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CONCEPTO 0739142 DE 2025

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL

6.1.6 Asunto: Respuesta a solicitud de información sobre suspensión de términos administrativos durante la emergencia sanitaria por la pandemia de COVID-19. Radicado No: 2025423000739142 ID: 626734

Respetado doctor:

En atención a su comunicación, mediante la cual solicita información relacionada con la eventual suspensión de términos administrativos durante la emergencia sanitaria derivada de la pandemia por COVID-19, nos permitimos transcribir el requerimiento en los siguientes términos:

"(...)

Reciban un cordial saludo de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. En atención a lo dispuesto en Auto del trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se solicita su gentil colaboración para informar si, por el estado de emergencia y aislamientos obligatorios decretados por el Gobierno Nacional durante los años 2020 a 2022, se emitió alguna medida que contemplara la suspensión de términos para adelantar trámites administrativos, específicamente lo relacionado con cobro de reembolso o acción de recobro directo efectuado a los responsables del pago de incapacidades o licencias (EPS y/o Fondo de Pensiones y/o ARL). En caso afirmativo, informar cuáles fueron dichas medidas.

(...)"

Al respecto, informamos lo siguiente:

Durante la emergencia sanitaria declarada mediante la Resolución 385 de 2020 [52] expedida por este Ministerio, el Gobierno Nacional en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 417 de 2020 [53], expidió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 [54].

El artículo 6o [55] del Decreto Legislativo 491 de 2020, posteriormente derogado por el artículo 3o [56] de la Ley 2207 de 2022 [57], facultó a las autoridades administrativas para suspender, mediante acto administrativo debidamente motivado, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, durante el tiempo en que se mantuviera vigente la emergencia sanitaria. Esta disposición no estableció una suspensión automática de los términos, sino que su aplicación quedó sujeta a la decisión de cada entidad, de acuerdo con su competencia y evaluación operativa.

Aclarado lo anterior y para el caso objeto de consulta, debe señalarse que el Ministerio de Salud y Protección Social no expidió actos administrativos específicos que suspendieran términos en trámites de reembolso o acción de recobro directo que se efectuaren a los responsables del pago de incapacidades o licencias (EPS y/o Fondo de pensiones y/o ARL). Ahora, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, entidad competente para gestionar los trámites administrativos relacionados con el reconocimiento y cobro de prestaciones económicas del sistema (incluyendo incapacidades y licencias), adoptó las siguientes medidas específicas las cuales se encuentran contenidas en los actos administrativos que se relacionan:

1. Resolución 2433 de 2020 [58] (2 de abril de 2020): Suspendió los términos de los procesos y trámites administrativos que adelantaba la ADRES, exceptuando expresamente, según el parágrafo 1 [59] del artículo 1o [60], aquellas actuaciones administrativas relacionadas con el flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre otras, las del reconocimiento, liquidación y giro de la Unidad de Pago por Capitación - UPC, de los servicios y tecnologías no financiadas con UPC, de las reclamaciones a víctimas de accidentes de tránsito ocasionados por vehículos no asegurados o no identificados, eventos terroristas y de las prestaciones económicas. Así mismo y de acuerdo en el parágrafo 2 del artículo 1o ibidem, se dispuso por parte de la administradora en cita la no suspensión de los procesos de devolución de aportes y de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de ADRES.

2. Resolución 3026 de 2020 [61] (31 de agosto de 2020): Modificó y prorrogó la suspensión de términos establecida en la Resolución 2433 de 2020, precisando el alcance de las actuaciones afectadas, y extendiendo la suspensión conforme a la evolución de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

3. Resolución 552 de 2021 [62] (7 de mayo de 2021): Ordenó la reanudación de los términos de las actuaciones administrativas que se encontraban suspendidas en virtud de las resoluciones anteriormente citadas. Esta medida permitió la reactivación formal de los trámites administrativos adelantados por la ADRES, incluidos los relacionados con el cobro de reembolsos o acciones de recobro directo a EPS, ARL y fondos de pensiones, en el marco de sus competencias.

En este marco normativo, es importante precisar que, si bien la Resolución 2433 de 2020 de la ADRES suspendió los términos de los procesos y trámites administrativos que adelantaba dicha entidad, el parágrafo 1 del artículo 1o de dicha resolución estableció expresamente que no se interrumpirían las actuaciones administrativas tendientes a garantizar el flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro de las cuales se incluyen, entre otras, las relacionadas con el reconocimiento, liquidación y giro de prestaciones económicas, y tampoco los procesos de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de la ADRES, esto último conforme lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 1o ibidem. Por tanto, las acciones de recobro o reembolso directo por incapacidades o licencias, en la medida en que se enmarquen en el reconocimiento de prestaciones económicas, no fueron suspendidas durante la emergencia sanitaria.

Las resoluciones pueden ser consultadas en los siguientes enlaces oficiales:

https://www.adres.gov.co/normativa/ResolucionesADRES/Resoluci%C3%B3n%20n%C3%BAmero%202433%20de%202020.pdf

https://servicios.adres.gov.co/Portals/0/ADRES/Normas/2021/Proyectos%20de%20Re- soluci%C3%B3n/Resoluci%C3%B3n%20terminos.pdf?ver=2021-04-27-200315-967

https://www.adres.gov.co/normativa/ResolucionesADRES/Forms/AllItems.aspx?Paged=TRUE&p_SortBehavior=0&p_Created=20220407%2023%3A33%3A32&p_ID=66&PageFirstRow=3381&&View=%7BB3EB9C9F-B078-4CC0-8202-5899DAFCA82A%7D

El presente concepto tiene el efecto determinado en el artículo 28 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1o [63] de la Ley 1755 de 2015 [64], el cual establece que: "Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución".

Cordialmente,

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

52. Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus

53. por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional.

54. Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica

55. ARTICULO 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1o del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectara todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años.

La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

PARAGRAFO 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicara para el pago de sentencias judiciales.

PARAGRAFO 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo.

Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causaran intereses de mora.

PARAGRAFO 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales.

56. ARTÍCULO 3. Deróguese el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020.

57. Por medio del cual se modifica el Decreto Legislativo 491 de 2020.

58. Por la cual se suspenden términos en los procesos y trámites administrativos que adelanta la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad en Salud (ADRES) y se dictan otras disposiciones

59. Parágrafo 1. En ningún caso se interrumpirán las actuaciones administrativas relacionadas con la contratación, incluyendo las etapas precontractuales, contractuales, postcontractuales y los procesos sancionatorios contractuales, ni las tendientes a garantizar el flujo de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre otras, las del reconocimiento, liquidación y giro de la UPC, de los servicios y tecnologías no financiadas con UPC, de las de reclamaciones a víctimas de accidentes de tránsito ocasionados por vehículos no asegurados o no identificados, eventos terroristas y eventos catastróficos y de las prestaciones económicas.

60. Artículo 1. Suspensión de términos. Suspender los términos de las actuaciones administrativas que se adelanten ante la ADRES a partir la entrada en vigor de la presente resolución y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Así mismo, suspender los términos de las actuaciones disciplinarias adelantadas por la ADRES, con el ánimo de garantizar el debido proceso y derecho de defensa que consagra la Constitución Política y la Ley 734 de 2002, a partir de la entrada en vigor de la presente resolución hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Para tal efecto se incorporará copia de la presente Resolución a todos los expedientes que se encuentren en trámite de primera y segunda instancia en esta Entidad.

61. Por la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas que estaban suspendidas en virtud de los dispuesto en la Resolución 2433 del 02 de abril de 2020, modificada por la Resolución 3026 del 31 de agosto de 2020 y se dictan otras disposiciones

62. Por la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas que estaban suspendidas en virtud de los dispuesto en la Resolución 2433 de 2020, modificada por la Resolución 3026 de 2020 y se dictan otras disposiciones

63. ARTÍCULO 1o. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades- Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente (...).

64. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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