CONCEPTO 773371 DE 2024
(abril 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL
Bogotá D.C.,
Asunto: | Radicado 202442400389532 Solicitud de información- Facultad de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. |
Respetada señora:
Hemos recibido la comunicación del asunto, suscrita por usted mediante la cual está requiriendo:
“(…)
Sírvase informar si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es competente para adelantar procesos de cobro coactivo, cobro persuasivo, librar mandamiento de pago y/o decretar medidas cautelares con el fin de exigir el reembolso a favor de la rama judicial de sumas de dinero pagadas por el reconocimiento de incapacidades y licencias otorgadas a sus empleados afiliados a una determinada EPS. Es decir, si el director seccional es competente para declarar estas obligaciones a cargo de las EPS por concepto de incapacidades y licencias no pagadas. En caso positivo, por favor suministrar el sustento jurídico y/o normativo que otorga tal facultad.
(…)”.
Al respecto, nos permitimos señalar:
En primer lugar, es preciso indicar frente a su solicitud que en el marco de lo previsto en el artículo 7o del Decreto Ley 4107 de 2011[1], esta Dirección tiene como finalidad emitir conceptos generales con observancia de las normas regulatorias del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, razón por la que vía concepto, no podemos determinar si las entidades públicas tiene facultad de cobro coactivo, cobro persuasivo, librar mandamiento de pago y/o decretar medidas cautelares para el recobro de las incapacidades y licencias ante las Entidades Promotoras de Salud - EPS o las Entidades Adaptadas.
Así mismo, este Ministerio se permite indicar, que dentro de la normativa aplicable al SGSSS, no existe ninguna disposición que regule de manera específica el tema de la facultad de cobro coactivo para las entidades públicas y la rama judicial respecto a las incapacidades.
Sobre el particular, vale la pena traer en cita el procedimiento para el pago de las prestaciones económicas (recobro) como lo son: La incapacidad y licencias de maternidad o paternidad a los aportantes o empleadores, el cual se encuentra previsto en el artículo 2.2.3.4.3 del Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud, sustituido por el Decreto 2126 de 2023 que reza:
“Artículo 2.2.3.4.3 Pago de prestaciones económicas. La revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuará por la entidad promotora de salud o entidad adaptada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación por el aportante, o del interesado en los eventos de licencia de maternidad por extensión.
Dentro de los cinco (5o) días hábiles siguientes, la entidad promotora de salud o la entidad adaptada efectuará el pago de las prestaciones que haya autorizado, directamente al aportante, o al interesado, según corresponda, mediante transferencia electrónica. La entidad promotora de salud o entidad adaptada que no cumpla con el plazo definido para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, deberá realizar el reconocimiento y pago de intereses moratorios al aportante, de acuerdo con lo definido en el artículo 4o del Decreto Ley 1281 de 2002.
La entidad promotora de salud o la entidad adaptada enviará comunicación por el medio autorizado por el usuario, informando el monto reconocido y pagado de la respectiva prestación, y podrá verificar por cualquier medio que el beneficiario de la prestación económica la haya recibido.
De presentarse incumplimiento del pago de las prestaciones económicas por parte de la entidad promotora de salud o entidad adaptada, el aportante deberá informar a la Superintendencia Nacional de Salud, para que, de acuerdo con sus competencias, esta entidad adelante las acciones a que hubiere lugar.
Parágrafo 1o. Los aportantes no podrán deducir de las cotizaciones en salud los valores correspondientes a las de incapacidades por enfermedad general o de las licencias de que trata este Título, y deberán realizar el registro de tales novedades dentro del proceso de liquidación y pago de aportes.
Parágrafo 2o. Una vez entre en operación el Sistema de Información de Prestaciones Económicas (SIPE), la ADRES podrá adelantar la liquidación y el pago de la licencia de maternidad paternidad y sus diferentes modalidades, así como de las otras licencias derivadas del proceso gestacional y la licencia para el cuidado de la niñez, directamente al aportante, previa verificación por parte de la entidad promotora de salud o entidad adaptada del cumplimiento de los requisitos para su reconocimiento señalados en este Decreto y demás disposiciones concordantes, en la forma que defina el Ministerio de Salud y Protección Social.”.
Conforme a lo expuesto y frente a lo consultado, una vez el usuario presenta la solicitud de reconocimiento de la incapacidad con sus respectivos soportes, la EPS o la Entidad Adaptada, tienen quince (15) días hábiles para revisar estos, entrar a liquidar o autorizar dichas prestaciones económicas y una vez estas sean autorizadas tiene hasta cinco (05) días hábiles para pagarlas.
Ahora, para el reconocimiento y el pago de la prestación económica derivada de la incapacidad o de licencias, será el empleador quien adelantará de manera directa ante las EPS o Entidad Adaptada a la cual se encuentra afiliado el paciente, los trámites conforme lo establecido por el Decreto Ley 019 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, en cuyo artículo 121 dispone:
“ARTÍCULO 121. TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES Y LICENCIAS DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento.
Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia.” (Negrillas fuera de texto).
De lo anterior se concluye que, corresponde al empleador adelantar todos los trámites ante las EPS o Entidades Adaptadas, por incapacidad de origen común, licencias de maternidad y paternidad, y sustraer al trabajador de tal obligación.
Se precisa además, que se paga el auxilio de incapacidad con el fin de suplir económicamente los días en que el trabajador está incapacitado y no recibiría el pago de su sueldo por la ausencia en dichos días, tal y como lo ha expresado la Corte Constitucional en Sentencia T-333 – 20139[2], al indicar:
“(...) 4.1. El subsidio por incapacidad laboral hace parte del esquema de prestaciones económicas que el legislador diseñó con el objeto de cubrir a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social Integral frente a las contingencias que menoscaban su salud y su capacidad económica. En concreto, el subsidio cumple el propósito de sustituir el salario cuando el trabajador debe ausentarse del lugar en el que cumple sus actividades laborales, tras sufrir una enfermedad o un accidente que le impide desempeñar temporalmente su profesión u oficio. (...)” (Negrilla fuera de texto).
Ahora, comencemos a esbozar lo contemplado en la normatividad vigente aplicable para el pago de las prestaciones económicas por incapacidades y licencias de maternidad y paternidad, para el caso de los afiliados al SGSSS que pertenece al régimen contributivo; en este caso, al realizar sus cotizaciones les da derecho a los beneficios que tiene el sistema, como es el caso del auxilio por incapacidad, dispuesto en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo el cual señala.
“ARTÍCULO 227. VALOR DE AUXILIO. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante.” (Subrayado fuera de texto).
Ahora, el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 2126 de 2023, estableció parámetros sobre las generalidades de las prestaciones económicas y determinó respecto de las condiciones para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común por parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo siguiente:
“Artículo 2.2.3.3.1 Condiciones para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común. Para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común, deben acreditarse las siguientes condiciones al momento del inicio de la incapacidad:
1. Estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de |||cotizante, incluidos los pensionados con ingresos adicionales.
2. Haber cotizado efectivamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como mínimo cuatro (4o) semanas, inmediatamente anteriores al inicio de la incapacidad, equivalente a 28 días. El tiempo mínimo de cotización se verificará a la fecha límite de pago del periodo de cotización en el que inicia la incapacidad.
3. Contar con el certificado de incapacidad de origen común expedido por el médico de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada o validado por esta.
No habrá lugar al reconocimiento de la prestación económica derivada de la incapacidad de origen común cuando esta última se origine en la atención por servicios o tecnologías excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud, según los criterios establecidos en la Ley 1751 de 2015, artículo 15, numerales a, b, c, d, e y f, y las normas que la modifiquen o regulen.
Para el reconocimiento y pago de la incapacidad de origen común y sus prórrogas, se tomará como Ingreso Base de Cotización el reportado en el mes anterior al inicio de la incapacidad, entendiendo por inicio, el reportado en el día uno (1o) de la incapacidad inicial, no el de las prórrogas.
No procederá el reconocimiento de incapacidades de origen común sobre ingresos adicionales a la mesada pensional, cuando el diagnóstico que ocasiona la incapacidad se relaciona con aquel que dio origen al reconocimiento de la pensión de invalidez.
Parágrafo. Para efecto de determinar el monto de la prestación económica derivada de la incapacidad de origen común a favor del pensionado con ingresos adicionales a su mesada pensional se tomará como Ingreso Base de Cotización, el valor sobre el cual efectúa cotizaciones adicionales al Sistema General de Seguridad Social en Salud y no sobre el valor de su mesada pensional, ni la sumatoria de ambos ingresos.”.
Es claro que la incapacidad será reconocida por la EPS o Entidad Adaptada en la medida en que se haya cotizado como mínimo cuatro (4o) semanas, inmediatamente anteriores al inicio de la incapacidad, equivalente a 28 días y será liquidada teniendo en cuenta el ingreso base de cotización - IBC reportado en el mes anterior al inicio de la incapacidad.
En este orden de ideas y como respuesta a su consulta, reiteramos que este Ministerio, como ente rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, tiene competencia para pronunciase respecto de la aplicación de las normas que lo regulan, entre las que se encuentran, por ejemplo, las que consagran el derecho al pago de las incapacidades por enfermedad general, las licencias de maternidad y paternidad y los requisitos para su reconocimiento. Eso, sin embargo, no implica que esta cartera esté autorizada para conceptuar sobre la posibilidad de que una entidad de la rama realice un proceso de cobro coactivo para el recobro de las incapacidades y licencias, aspecto que atañe al derecho laboral administrativo, el cual escapa de las competencias de esta entidad.
Por último, en caso de surgir una controversia entre usted, su empleador y la EPS, por el pago de la prestación económica derivada de la incapacidad o licencias, la misma tendría que ser resuelta por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad de laboral y de seguridad social, en virtud de lo establecido en el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012[3], que le asigna el conocimiento de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras de servicio de salud.
Lo anterior, además, teniendo en cuenta que, en la actualidad, por disposición de la Ley 1949 de 2019[4], la Superintendencia Nacional de Salud no tiene competencia para conocer las controversias derivadas del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador.
En los anteriores términos, damos respuesta a la consulta formulada, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido en su título II, por el artículo 1o de la Ley 1755 de 20155 en cuanto a que “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Cordialmente,
1. Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social.
2. Expediente T- 3775923, con Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva, Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil trece (2013).
3. Por medio del cual se expide el Código General del Proceso.
4. Por la cual se adicionan y modifican algunos artículos de las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se dictan otras disposiciones.
5. “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”.