CONCEPTO 1132501 DE 2024
(mayo 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL
Bogotá D.C.,
ASUNTO: Respuesta a solicitud de concepto frente al alcance del Decreto 489 de 2024 en cuanto a los porcentajes y condiciones para la realización del Giro Directo a las EPS del Régimen Subsidiado. Radicado No. 202442401192832
Señores Hospital:
En atención a la petición de consulta en la que solicita:
«(...) Mediante la expedición del Decreto 489 del 2024 que en sus apartes se estableció “Por el cual se definen los porcentajes y condiciones para el giro directo de los recursos correspondientes a la Unidad de Pago por Capitación - UPC del régimen contributivo y de presupuestos máximos por concepto de servicios y tecnologías no financiadas con cargo a la UPC de los regímenes contributivo y subsidiado”, las EPS han manifestado que solo aplica para el Regimen Contributivo y no para el regimen Subsidiado por lo que solicitamos realizar las aclaraciones al respecto.(. )»
Este Ministerio se permite informar que en último párrafo del considerando del Decreto 489 del 2024[1] se dispuso:
“Que también se establecerán los porcentajes y condiciones para el giro directo de los valores que se reconocen a las Entidades Promotoras de Salud - EPS del régimen contributivo, por concepto de Unidad de Pago por Capitación – UPC, sin perjuicio de no modificar lo que ya se encuentra regulado en el régimen subsidiado, como quiera que en aquel régimen ya opera el giro directo de los recursos de la Unidad de Pago por Capitación – UPC.” (Subrayado y Negrita fuera de texto)
En relación con lo anterior, el artículo 1o ibidem sustituyó la Subsección 3 de la Sección 1 del Capítulo 3 del Título 4 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016[2].
El artículo 2.6.4.3.1.3.1 del citado decreto indica que los porcentajes y condiciones para el giro directo aplican para las Entidades Promotoras de Salud - EPS del Régimen Subsidiado frente a los recursos que perciban por los afiliados del régimen contributivo cuando proceda la medida:
“Artículo 2.6.4.3.1.3.1. Objeto y campo de aplicación. La presente subsección tiene por objeto definir los porcentajes y condiciones para el giro directo de los recursos que se reconocen a las Entidades Promotoras de Salud - EPS del Régimen Contributivo y Entidades Obligadas a Compensar - EOC, por concepto de Unidad de Pago por Capitación – UPC.
Aplica a las EPS del régimen contributivo, entidades obligadas a compensar, a las instituciones y entidades que presten servicios de salud y provean tecnologías en salud, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES. Así mismo, se aplicará a las Entidades Promotoras de Salud EPS del régimen subsidiado frente a los recursos que perciban por los afiliados del régimen contributivo cuando proceda la medida.”
Por lo anterior, los porcentajes correspondientes al Giro Directo de las EPS del régimen subsidiado para los afiliados de dicho régimen, se aplicaran conforme a las siguientes disposiciones jurídicas:
La Ley 1438 de 2011 en su artículo 29 [3] estableció que los entes territoriales administrarán el Régimen Subsidiado mediante el seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados en su jurisdicción y que el Ministerio de Salud y Protección Social efectuará el giro de la unidad de pago por capitación - UPC a nombre de las Entidades Territoriales hacia las EPS o podrá hacer pagos directos a las Instituciones Prestadoras de Salud - IPS:
“Artículo 29. Administración del Régimen Subsidiado. Los entes territoriales administrarán el Régimen Subsidiado mediante el seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados dentro de su jurisdicción, garantizando el acceso oportuno y de calidad al Plan de Beneficios.
El Ministerio de la Protección Social girará directamente, a nombre de las Entidades Territoriales, la Unidad de Pago por Capitación a las Entidades Promotoras de Salud, o podrá hacer pagos directos a las Instituciones Prestadoras de Salud con fundamento en el instrumento jurídico definido por el Gobierno Nacional. En todo caso, el Ministerio de la Protección Social podrá realizar el giro directo con base en la información disponible, sin perjuicio de la responsabilidad de las entidades territoriales en el cumplimiento de sus competencias legales. El Ministerio de la Protección Social definirá un plan para la progresiva implementación del giro directo.
La Nación podrá colaborar con los municipios, distritos y departamentos, cuando aplique, con la identificación y registro de los beneficiarios del Régimen Subsidiado.
Parágrafo transitorio. Los distritos y los municipios de más de cien mil habitantes (100.000) podrán continuar administrando los recursos del Régimen Subsidiado hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012, utilizando el instrumento jurídico definido en el presente artículo.”
Por su parte, la Resolución 4182 de 2011[4] adoptó el mecanismo para el reporte de la información por parte de las EPS relacionadas con los montos a girar por parte del Ministerio de Salud y Protección Social a las IPS en nombre de las EPS del régimen subsidiado.
Con la expedición de la Resolución 1587 de 2016[5], el Ministerio de Salud y Protección Social actualizó el mecanismo para el reporte de información del giro, incluyendo en el mismo el reporte de las facturas o documentos equivalentes por los que se giraba, el cual fue modificado por la Resolución 4621 de 2016[6], que extendió el giro directo en el régimen subsidiado a los proveedores de servicios y tecnologías incluidos dentro de los planes de beneficios en salud.
El artículo 6o ibidem estableció las reglas para el Giro Directo de recursos con base a la liquidación Mensual de Afiliados - LMA, sin exceder el monto al que tiene derecho cada EPS del régimen subsidiado:
"Artículo 6. Reglas para el giro a las IPS y proveedores de servicios y tecnologías de salud. Este Ministerio girará los recursos a las IPS y proveedores de servicios y tecnologías de salud en nombre de las EPS, de acuerdo con las siguientes reglas:
1. La suma de los giros a las IPS y proveedores de servicios y tecnologías de salud no podrá exceder el monto que le corresponda a la respectiva EPS, de acuerdo con la Liquidación Mensual de Afiliados - LMA.
2. En el caso de la modalidad de pago por capitación, el valor a girar a las IPS no podrá superare! monto que le corresponda a la EPS de conformidad con la LMA, del respectivo municipio.
3. Los giros a las IPS y proveedores de servicios y tecnologías de salud corresponderán al valor autorizado por la EPS, sin que se realicen fraccionamientos.
4. En caso de que el monto autorizado por la EPS supere el valor que le corresponda, según la LMA, este Ministerio efectuará el giro en primer lugar, a la IPS con quien la EPS haya celebrado acuerdo de voluntades bajo la modalidad de pago por capitación, en orden decreciente en función de su valor y luego, a las demás modalidades de pago en este mismo orden, y por ultimo a los proveedores de servicios y tecnologías de salud.
5. Si en aplicación de la regla establecida en el numeral 4, se evidencia que existen dos o más IPS o proveedores de servicios y tecnologías de salud, cuyo monto reportado sea exactamente igual, el giro a las IPS o proveedores se realizará en el orden reportado en el anexo técnico enviado por la EPS.
6. Cuando no sea posible efectuar el giro a la IPS o proveedores de servicios y tecnologías de salud por rechazo en la consignación que impida su reprogramación, este Ministerio autorizará el giro a la EPS correspondiente.
7. El monto reportado por las EPS, en los términos del artículo 5 de la presente resolución, debe ser el resultado de la ejecución y forma de pago pactada en los acuerdos de voluntades, por lo que en ningún caso, este Ministerio efectuará compensaciones, ajustes o descuentos derivados de los acuerdos a que lleguen las partes".
De otro lado, la Resolución 3110 de 2018[7], señaló que las EPS del régimen contributivo aplicarán giro directo a las IPS y/o proveedores por los recursos de la UPC reconocidos por afiliados en movilidad al régimen subsidiado.
Teniendo en cuenta que el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019[8] dispuso la creación del mecanismo de presupuestos máximos o techos, para fortalecer la eficiencia del gasto asociado a la prestación de tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC, este Ministerio expidió el Decreto 489 de 2024[9] y en su artículo 2o adicionó los siguientes artículos a la Subsección 1 de la sección 5 del Capítulo 3 del Título 4 del Decreto Único Reglamentario en Salud 780 de 2016:
“Artículo 2.6.4.3.5.1.8. Giro directo de los recursos provenientes de presupuestos máximos para atender los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a Unidad de Pago por Capitación - UPC en el régimen contributivo y subsidiado. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, de conformidad con la postulación de giro que realicen las Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo y subsidiado a la que les aplique la medida de giro directo de conformidad con establecido en el artículo 2.6.4.3.1.3.2 del presente decreto, pagará directamente a la Instituciones Prestadoras de Servicios en Salud y proveedores de tecnologías en salud, los recursos provenientes de presupuestos máximos para atender los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación - UPC.”
“Artículo 2.6.4.3.5.1.9. Condiciones y porcentaje del giro directo de los recursos provenientes presupuestos máximos para atender los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad de por Capitación - UPC en el en el régimen contributivo y subsidiado. Una vez expedido por parte del Ministerio de Salud y Protección Social el acto administrativo de asignación de los recursos provenientes de presupuestos máximos para atender los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación - UPC del régimen contributivo y subsidiado, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, en nombre de las Entidades Promotoras de Salud -EPS, girará como mínimo el ochenta por ciento (80%) de los recursos de presupuestos máximos a las instituciones y entidades que presten dichos servicios, de conformidad con la postulación de giro que realicen dichas EPS.
Parágrafo. El giro podrá ser detenido por la ADRES cuando la Superintendencia Nacional de Salud le comunique la decisión de intervención forzosa administrativa para liquidar una EPS, toda vez que en el proceso liquidatario se deben calificar las acreencias que presenten los prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías en salud.”
“Artículo 2.6.4.3.5.1.10. Obligaciones de las Entidades Promotoras de Salud objeto de giro directo. Las EPS del régimen contributivo y subsidiado serán responsables de la exactitud, calidad y oportunidad de la información que reporten a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES para la ordenación del giro a los prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías de salud. En consecuencia, serán responsables de los errores que se generen por las inconsistencias.
Los giros que realice la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES en virtud de la medida de giro directo, no modifican las obligaciones contractuales que vinculan a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y/o a los proveedores de tecnologías en salud con las Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo y subsidiado. El giro directo tampoco exonera a las Entidades Promotoras de Salud del pago de sus obligaciones a la red de prestadores y a los proveedores de tecnologías en salud por los montos no cubiertos mediante el giro directo realizado por la ADRES, ni exime a los prestadores de servicios de salud de sus obligaciones contractuales.
Parágrafo. No reportar la precitada información con exactitud, calidad, oportunidad, pertinencia, fluidez y transparencia dará lugar a que la Superintendencia Nacional de Salud proceda de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011, modificado por el artículo 3 de la Ley 1949 de 2019 y a lo establecido en el Decreto 1080 de 2021, teniendo en consideración que dicha superintendencia tiene a su cargo el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 1122 de 2007 y artículos siguientes.”
No obstante, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, establecerá las condiciones técnicas y operacionales necesarias para la implementación, ejecución, monitoreo y control del giro directo de fondos asignados a las EPS del régimen contributivo y subsidiado de conformidad con el artículo 2.6.4.3.5.1.11. ibidem:
“Artículo 2.6.4.3.5.1.11. Control y seguimiento para el giro directo. La ADRES determinará las condiciones técnicas y operativas para la implementación, aplicación, control y seguimiento del giro directo de los recursos que se reconocen a las Entidades Promotoras de Salud - EPS del Régimen Contributivo y Subsidiado, por concepto de los recursos de los presupuestos máximos que financian tecnologías en salud no cubiertas por la Unidad de Pago por Capitación - UPC.”
En los anteriores términos, se hace el recuento normativo de las disposiciones jurídicas más relevantes que están relacionadas con el Giro Directo en el Régimen Subsidiado, dando respuesta a la consulta formulada, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances
determinados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido en su título II, por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 en cuanto a que “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución” constituyéndose simplemente en un criterio orientador.”
Cordialmente,
1. Por el cual se definen los porcentajes y condiciones para el giro directo de los recursos correspondientes a la Unidad de Pago por Capitación - UPC del régimen contributivo y de presupuestos máximos por concepto de servicios y tecnologías no financiadas con cargo a la UPC de los regímenes contributivo y subsidiado
2. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
3. Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.
4. Por medio de la cual se modifica la Resolución 2320 de 2011 y se dictan otras disposiciones.
5. Por medio de la cual se establece el mecanismo para que las Entidades Promotoras de Salud que operan el Régimen Subsidiado reporten los montos a girar a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y se dictan otras disposiciones
6. Por medio de la cual se modifica la Resolución 1587 de 2016 y se dictan otras disposiciones.
7. Por la cual se sustituye las estructuras para el reporte de información del giro directo de los recursos de la Unidad de Pago por Capitación - UPC, para incluir en las mismas los campos para el reporte de los recursos de UPC, para los afiliados en movilidad y se dictan otras disposiciones
8. Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.
9. Por el cual se definen los porcentajes y condiciones para el giro directo de los recursos correspondientes a la Unidad de Pago por Capitación - UPC del régimen contributivo y de presupuestos máximos por concepto de servicios y tecnologías no financiadas con cargo a la UPC de los regímenes contributivo y subsidiado.