CONCEPTO 1250061 DE 2019
(septiembre 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Consulta sobre alternativas de financiación en el Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS.
Radicado No. 201942301005432
Respetada señora XXXXX:
Procedo a dar respuesta a la consulta del asunto, relacionada con la posibilidad de hacer factoring o celebrar contratos de fiducia mercantil, con base en facturas de prestación de servicios de salud, como alternativa de financiación en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, con fundamentos en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
La consulta se plantea en los siguientes términos:
“El Gobierno Nacional ha promovido el factoring como una alternativa para obtener fuentes de financiación en Colombia para sectores en los cuales el flujo de pagos se retrasa, lo cual lleva a problemas de liquidez.
En este sentido, la Superintendencia Nacional de Salud ha reconocido como alternativa el factoring de las facturas por los servicios de salud prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y Proveedores, así:
“Al evaluar el sector salud en Colombia, vemos principalmente que está constituido por medianas y pequeñas empresas, a estos mercados sería interesante dirigirse, claro que sin descartar a las empresas de mayor tamaño, porque la mayor desventaja del factoring es su elevado costo de manejo por los costos de funcionamiento y administración; esto es un problema en la gestión porque limita la introducción de esta técnica al sector, sin embargo, la figura del factoring se acomoda a las necesidades del cliente o del sector para este caso garantizando flujo de caja, liberación de capital de trabajo v aumentando la posibilidad de atención oportuna a pacientes, lo que varía facilitando el aumento de ingresos, siendo así el factoring una fórmula comercial y financiera para anticipar el cobro de los servicios; se impone en el sector como una novedosa v muy útil operación”.[1]
No obstante lo anterior, recientemente la Ley del Plan Nacional de Desarrollo (Ley de 2019, sancionada el 25 de mayo de 2019) prevé que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Segundad Social en Salud (ADRES) realizará el giro directo de los recursos de las Unidades de Pago por Capitación (UPC) de los regímenes contributivo y subsidiado destinadas a la prestación de servicios de salud a todas las entidades que presten servicios de salud a todas las instituciones y entidades que presten dichos servicios y que provean tecnologías incluidas en el plan de beneficios, de conformidad con las condiciones que defina el Ministerio de Salud y Protección Social. Específicamente el parágrafo 3 del artículo 239 de esta Ley dispone que en lo referente a los servicios y tecnologías no financiadas con cargo a la UPC del régimen subsidiado comenzará a operar a partir del 01 de enero de 2020.
Para efectos del giro directo, la IPS o proveedor deberá registrar sus cuentas bancarias conforme lo establece la Resolución 1587 de 2016. El artículo 2 de la resolución exige, entre otros, original de la certificación bancaria expedida con una antelación no mayor a 3 meses, que incluya la siguiente información: razón social (tal y como aparece en el RUT) y NIT de la IPS, tipo de cuenta y número de cuenta y estado de la misma.
Por otra parte, el Ministerio de Salud y Protección Social mediante concepto número 201911600044771 del 17 de enero de 2019 consideró que: “Teniendo en cuenta lo anterior y frente a la posibilidad de realizar la cesión y/o mandato de las facturas generadas en la prestación de servicios de salud, que se encuentran cubiertos en el Plan de Beneficios de Salud, con cargo a la UPC, a las compañías administradoras de Planes de Beneficios, se debe precisar, que, si bien es cierto, la cesión de créditos o el mandato son figuras válidas y legalmente previstas en las normas civiles y mercantiles; estas no son aplicables a la facturación derivada de la prestación de servicios de salud... Conforme a lo expuesto, se colige que para que opere la posibilidad de suscribir contratos de cesión u otra figura similar, entre las Entidades Promotoras de Salud - EPS e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS, se requeriré que dichas figuras se encuentren inmersas en la normativa especial que regula el SGSSS.”
El anterior recuento jurídico genera dudas frente a la posibilidad de aplicar el factoring de las facturas de las IPS y proveedores para bs servicios prestados incluidos o no en el plan de beneficios en salud en el régimen contributivo y subsidiado.
(...)”
II. PROBLEMA JURIDICO
¿Es posible la suscripción de contrato de factoring o fiducia mercantil sobre las facturas que se generan producto de la prestación de servicios de salud?
Para resolver el problema jurídico, se absolverán las siguientes preguntas planteadas en la consulta:
1. “¿Actualmente es posible hacer factoring sobre las facturas de los servicios incluidos en el plan de beneficios de salud, prestados por IPS o Proveedores en el régimen contributivo en salud?
2. De ser posible, ¿cuál es el trámite que debe adelantar el tercero que adquiera las facturas para que la entidad pagadora del Sistema de Salud realice el pago de la factura a dicho tercero?
3. ¿Actualmente es posible hacer factoring sobre las facturas de los servicios incluidos en el plan de beneficios de salud, prestados por IPS o Proveedores en el régimen subsidiado en salud?
4. De ser posible, ¿cuál es el trámite que debe adelantar el tercero que adquiera las facturas para que la entidad pagadora del Sistema de Salud realice el pago de la factura a dicho tercero?
5. ¿Actualmente es posible hacer factoring sobre las facturas de los servicios no incluidos en el plan de beneficios de salud, prestados por IPS o Proveedores en el régimen contributivo en salud?
6. De ser posible, ¿cuál es el trámite que debe adelantar el tercero que adquiera las facturas para que la entidad pagadora del Sistema de Salud realice el pago de la factura a dicho tercero?
7. ¿Actualmente es posible hacer factoring sobre las facturas de los servicios no incluidos en el plan de beneficios de salud, prestados por IPS o Proveedores en el régimen subsidiado en salud?
8. De ser posible, ¿cuál es el trámite que debe adelantar el tercero que adquiera las facturas para que la entidad pagadora del Sistema de Salud realice el pago de la factura a dicho tercero?
9. ¿La compra de las facturas por los servicios incluidos o no en el plan de beneficios de salud en los regímenes contributivo y subsidiado, puede realizarse a través de la figura de la fiducia mercantil en la cual un patrimonio autónomo sea el adquirente de las facturas y el pago de las facturas adquiridas se realice a una cuenta bancaria del patrimonio autónomo?. A efectos de dicho mecanismo fiduciario, ¿el fideicomitente podría ser un tercero distinto a la IPS o al proveedor? o ¿a efectos de que se entienda como giro directo bajo la disposición transcrita del Plan Nacional de Desarrollo el fideicomitente debe ser la IPS o el proveedor?
10. Con la nueva Ley del Plan Nacional de Desarrollo (Ley 1955 de 2019), ¿es posible hacer Factoring sobre las facturas de los servicios incluidos o no en el plan de beneficios de salud, prestados por IPS o Proveedores en el régimen contributivo y en el régimen subsidiado en salud?
11. Con la nueva Ley del Plan Nacional de Desarrollo (Ley 1955 de 2019), ¿es posible que la ADRES realice el pago de las facturas de los servicios de salud incluidos o no en el plan de beneficios del régimen contributivo y subsidiado a un tercero que haya adquirido tas facturas de la IPS o Proveedor?
12. De ser posible, ¿cuál es el trámite que debe adelantar el tercero que adquiera las facturas para que la entidad pagadora del Sistema de Salud realice el pago de la factura a dicho tercero?
13. De ser posible con base en la nueva Ley del Plan Nacional de Desarrollo (Ley 1955 de 2019), ¿la compra de las facturas por los servicios incluidos o no en el plan de beneficios de salud, en los regímenes contributivo y subsidiado, puede realizarse a través de la figura de la fiducia mercantil en la cual un patrimonio autónomo sea el adquirente de las facturas y el pago de las facturas adquiridas se realice a una cuenta bancaria del patrimonio autónomo? A efectos de dicho mecanismo fiduciario, ¿el fideicomitente podría ser un tercero distinto a la IPS o al proveedor? o ¿a efectos de que se entienda como giro directo bajo la disposición transcrita del Plan Nacional de Desarrollo el fideicomitente debe ser la IPS o el proveedor?
14. Con la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, una vez las facturas estén en firme y la EPS ordene a la ADRES el pago, ¿cuánto tiempo tiene la entidad pagadora para girar los recursos a las IPS o Proveedores?
15. Cuál es el procedimiento de auditoría que debe adelantar la ADRES sobre las facturas que hayan sido aceptadas y respecto de las cuales la EPS haya ordenado su pago a la ADRES?”
III. MARCO NORMATIVO
El artículo 2 del Decreto 2669 de 2012[2] compilado en el artículo 2.2.2.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015[3], respecto del factoring estableció las siguientes definiciones:
“(…)
1. Actividad de factoring: Se entenderá por actividad de factoring la realización profesional y habitual de operaciones de factoring que podrá ser acompañada de las operaciones conexas a las que se refiere este decreto.
2. Operación de factoring: Aquella mediante en la cual un factor adquiere, a título oneroso, derechos patrimoniales ciertos, de contenido crediticio, independientemente del título que los contenga o de su causa, tales como y sin limitarse a ellos: facturas de venta, pagarés, letras de cambio, bonos de prenda, sentencias ejecutoriadas y actas de conciliación, cuya transferencia se hará según la naturaleza de los derechos, por endoso, si se trata de títulos valores o mediante cesión en los demás casos.
(...)"
El decreto en comento, en los artículos 2.2.2.2.3 a 2.2.2.2.15, regula aspectos como: la operación de factoring sobre títulos vencidos, las cláusulas de cesión en contratos de factoring, las operaciones prohibidas para los factores, etc.
Por otro lado, el Decreto 410 de 1971,[4] Código de Comercio, en el artículo 1226, define el contrato de fiducia mercantil, así:
'Artículo 1226. La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.
Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario.
Solo los establecimientos de crédito y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizados por la Superintendencia Bancaria, podrán tenerla calidad de fiduciarios.”
Ahora, la regulación existente con respecto al pago de servicios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y giro de recursos, se encuentra soportada, entre otras, en las siguientes normas: El artículo 7 del Decreto-Ley 1281 de 2002 [5] prevé, respecto del trámite de las cuentas presentadas por los prestadores de servicios de salud, lo siguiente:
“Artículo 7o. Trámite de las cuentas presentadas por los prestadores de servicios de salud. Además de los requisitos legales, quienes estén obligados al pago de los servicios, no podrán condicionar el pago a los prestadores de servicios de salud, a requisitos distintos a la existencia de autorización previa o contrato cuando se requiera, y a la demostración efectiva de la prestación de los servicios.
Cuando en el trámite de las cuentas por prestación de servicios de salud se presenten alosas, se efectuará el pago de lo no glosado. Si las alosas no son resueltas por parte de la Institución Prestadora de Servicios de Salud. IPS, en los términos establecidos por el reglamento, no habrá lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias.
En el evento en que las glosas formuladas resulten infundadas el prestador de servicios tendrá derecho al reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha de presentación de la factura, reclamación o cuenta de cobro.
Las cuentas de cobro, facturas o reclamaciones ante las entidades promotoras de salud, las administradoras del régimen subsidiado, las entidades territoriales y el Fosyga, se deberán presentar a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la prestación de los servicios o de la ocurrencia del hecho generador de las mismas. Vencido este término no habrá lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias”. (resalto y subrayado fuera de texto).
El literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 [6] determina respecto del flujo y la protección de los recursos del SGSSS:
“Artículo 13. Flujo y protección de los recursos. Los actores responsables de la administración, flujo y protección de los recursos deberán acogerse a las siguientes normas: (...)
d) Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco días posteriores a su presentación. En caso de no presentarse objeción o glosa alguna, el saldo se pagará dentro de los treinta días (30) siguientes a la presentación de la factura, siempre y cuando haya recibido los recursos del ente territorial en el caso del régimen subsidiado. De lo contrario, pagará dentro de los quince (15) días posteriores a la recepción del pago. El Ministerio de la Protección Social reglamentará lo referente a la contratación por capitación, a la forma y los tiempos de presentación, recepción, remisión y revisión de facturas, glosas y respuesta a glosas y pagos e intereses de mora, asegurando que aquellas facturas que presenten glosas queden canceladas dentro de los 60 días posteriores a la presentación de la factura; (...)”
Por su parte, los artículos 56 y 57 de la Ley 1438 de 2011 [7] regulan los pagos a los prestadores de servicios de salud y el trámite de glosas, así:
“Artículo 56. Pagos a los prestadores de servicios de salud. Las Entidades Promotoras de Salud, pagarán los servicios a los prestadores de servicios de salud dentro de los plazos, condiciones, términos y porcentajes que establezca el Gobierno Nacional según el mecanismo de pago, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1122 de 2007.
El no pago dentro de los plazos causará intereses moratorios a la tasa establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Se prohíbe el establecimiento de la obligatoriedad de procesos de auditoría previa a la presentación de las facturas por prestación de servicios o cualquier práctica tendiente a impedir la recepción.
Las entidades a que se refiere este artículo, deberán establecer mecanismos que permitan la facturación en línea de los servicios de salud, de acuerdo con los estándares que defina el Ministerio de la Protección Social.
También se entienden por recibidas las facturas que hayan sido enviadas por los prestadores de servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud a través de correo certificado, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1122 de 2007, sin perjuicio del cobro ejecutivo que podrán realizar los prestadores de servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud en caso de no cancelación de los recursos.
Artículo 57. Trámite de alosas. Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en la normatividad vigente. Una vez formuladas las glosas a una factura no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial.
El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentada por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción, indicando su aceptación o justificando la no aceptación. La entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la respuesta, decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas.
Si cumplidos los quince (15) días hábiles, el prestador de servicios de salud considera que la glosa es subsanable, tendrá un plazo máximo de siete (7) días hábiles para subsanar la causa de las glosas no levantadas y enviarlas facturas enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago.
Los valores por las glosas levantadas total o parcialmente deberán ser cancelados dentro del mismo plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes, a su levantamiento, informando al prestador la justificación de las glosas o su proporción, que no fueron levantadas.
Una vez vencidos los términos, y en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, bien sea en uso de la facultad de conciliación o jurisdiccional a elección del prestador, en los términos establecidos por la ley.
El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para desestimular o sancionar el abuso con el trámite de glosas por parte de las entidades responsables del pago.”
Por su parte, el literal c) del artículo 73 [8] de la Ley 1753 de 2015[9] alude, entre otros, a los procesos de cobros y reclamaciones, reconocimiento y giro de recursos del aseguramiento en salud y determina:
“(…)
c) En el caso de los recobros y reclamaciones que hayan sido glosados por el Fosyga y sobre los cuales no haya operado el término de caducidad de la acción legal que corresponda, solo se exigirá para su reconocimiento y pago los requisitos esenciales que demuestren la existencia de la respectiva obligación, los cuales serán determinados por el MSPS. Para tales efectos, las entidades recobrantes deberán autorizar el giro directo del valor total que se llegue a aprobar a favor de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) habilitadas. El pago de las solicitudes aprobadas estará sujeto a la disponibilidad presupuestal de recursos para cada vigencia, sin que haya lugar al reconocimiento de intereses moratorios por las solicitudes que se presenten bajo este mecanismo.
(...)” (resalto y subrayado fuera de texto).
El artículo 6 de la Ley 1797 de 2016,[10] relativa al saneamiento de las deudas del sector salud y el mejoramiento del flujo de sus recursos, establece:
“ARTÍCULO 6o. SANEAMIENTO DE LOS PASIVOS DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD. Para el saneamiento de los pasivos de los prestadores de servicios de salud y/o para otorgar liquidez a estas entidades con recursos del Presupuesto General efe la Nación o de la Subcuenta de Garantías del Fosyga, o de la entidad que haga sus veces, se posibilitarán las siguientes alternativas financieras:
a) Otorgar a las EPS líneas de crédito blandas con tasa compensada para el sector salud, las cuales estarán orientadas a generar liquidez, al financiamiento de los pasivos por servicios de salud a cargo de los responsables del pago y al saneamiento o reestructuración de los pasivos en el caso de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, independientemente de su naturaleza. Estas operaciones se realizarán a través de entidades financieras públicas, sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia;
b) Saneamiento directo de pasivos de las Empresas Sociales del Estado hasta el monto máximo de la cartera no pagada por las Entidades Promotoras de Salud liquidadas de conformidad con la disponibilidad de recursos para este fin, y
c) Ampliar las estrategias de compra de cartera;
d) Otorgar líneas de crédito blandas con tasa compensada a los prestadores de servicios de salud, independientemente de su naturaleza jurídica para generar liquidez, cuando se requiera;
e) Las entidades responsables de pago deben emitir certificación de reconocimiento de deudas, la cual podrá servir de título para garantía de operaciones de crédito, entre otras. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá el procedimiento para el efecto.
El flujo de recursos proveniente del Fosyga, o de la entidad que haga sus veces, o del mecanismo de recaudo y giro creado en virtud del artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, que se genere a favor del beneficiario de las operaciones de crédito a que hace referencia este artículo, podrá girarse directamente a la entidad financiera o transferirse a la Subcuenta de Garantías del Fosyga o la entidad que haga sus veces, para el pago de las operaciones a que hace referencia este artículo incluyendo los intereses que se generen.
Los pagos o giros que se deriven de la aplicación del presente artículo, deberán registrarse inmediatamente en los estados financieros de los deudores y de los acreedores. Los representantes legales, revisores fiscales y contadores de la respectiva entidad serán responsables del cumplimiento de dichas obligaciones.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá los términos condiciones y montos, los cuales deberán tener en cuenta la destinación y el beneficiario de los recursos.
(...)”
A su vez, la ley el comento en su artículo 7 previo el giro directo en el régimen contributivo y subsidiado, de la siguiente forma:
“Artículo 7o. Del Giro Directo. El Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga) o quien haga sus veces girará directamente los recursos del Régimen Contributivo correspondiente a las Unidades de Pago por Capitación (UPC), destinadas a la prestación de servicios de salud a todas las instituciones y entidades que prestan servicios y que provean tecnologías incluidas en el plan de beneficios, de conformidad con los porcentajes y las condiciones que defina el Ministerio de Salud y Protección Social.
El mecanismo de giro directo de que trata el presente artículo solo se aplicará a las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo que no cumplan las metas del régimen de solvencia, conforme a la normatividad vigente y de acuerdo con la evaluación que para el efecto publique la Superintendencia Nacional de Salud.
En el caso del régimen subsidiado de salud, el giro directo también operará para todos los proveedores de servicios y tecnologías incluidos en el plan de beneficios.
Parágrafo 1o. Este mecanismo también operará para el giro directo, de los recursos del Régimen Contributivo, por servicios y tecnologías de salud no incluidos en el Plan de Beneficios, según lo dispuesto en el presente artículo.
(...)”
Con relación a la Ley 1955 de 2019,[11] se debe tener en cuenta que el artículo 239 prevé una nueva regulación en cuanto al giro directo, así:
“Artículo 239. Giro directo. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) en nombre de las Entidades Promotoras de Salud y demás Entidades Obligadas a Compensar, realizará el giro directo de los recursos de las Unidades de Pago por Capitación (UPC) de los regímenes contributivo y subsidiado destinadas a la prestación de servicios de salud, a todas las instituciones y entidades que presten dichos servicios y que provean tecnologías incluidas en el plan de beneficios, así como a los proveedores, de conformidad con los porcentajes y condiciones que defina el Ministerio de Salud y Protección Social. También aplicará transitoriamente el giro directo de los recursos asociados al pago de los servicios y tecnologías de salud no financiados con recursos de la UPC para los regímenes contributivo y subsidiado, según lo dispuesto en el presente artículo.
Parágrafo 1o. La información de este mecanismo será de consulta pública.
Parágrafo 2o. Sin perjuicio de las funciones de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social realizará el seguimiento permanente a la oportunidad del giro de los recursos, así como a su programación, destinación y ejecución por las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios, instituciones prestadoras y proveedores de tecnologías en salud, últimos responsables de estos procesos.
Parágrafo 3o. Lo dispuesto en el presente artículo en lo referente a los servicios y tecnologías no financiadas con cargo a la UPC del régimen subsidiado comenzará a operar a partir del 1o de enero de 2020.
Parágrafo 4o. No estarán sujetas a lo dispuesto en este artículo las EPS adaptadas del Estado y aquellas que en su desempeño financiero cumplan con el patrimonio adecuado”.
IV. CONCEPTO JURIDICO
Soportados en la normativa citada, se resolverá el problema jurídico planteado y dará respuesta a las preguntas formuladas en el escrito de consulta, así:
En el Sistema General de Seguridad Social en Salud, las normas que rigen las relaciones entre las Entidades Responsables de Pago y los prestadores de servicios de salud son especiales. Así, por ejemplo, el artículo 7 del Decreto Ley 1281 de 2002 prevé reglas específicas para el trámite de cuentas; el literal c) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, formas de pago; y los artículos 56 y 57 de la Ley 1438 de 2011, pago de cuentas y trámite de glosas. Estas disposiciones no han previsto de forma expresa la posibilidad de que, respecto de la facturación en salud, puedan efectuarse operaciones de factoring o fiducia mercantil.
De igual manera, es necesario resaltar que en el SGSSS se han adoptado medidas tendientes a mejorar el flujo de recursos, lo que se ha traducido en la implementación de estrategias de giro directo y saneamiento de pasivos, que se encuentran regladas en los artículos 73 de la Ley 1753 de 2015, los artículos 6 y 7 de la Ley 1797 de 2016 y el artículo 239 de la Ley 1955 de 2019, disposiciones que tampoco han contemplado la posibilidad de que se adopten mecanismos como el factoring o fiducia mercantil.
Al punto, si bien es cierto que, en materia comercial, las figuras del factoring y de fiducia mercantil tienen un desarrollo normativo, tal y como se observa en el artículo 2.2.2.2.2 y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y el artículo 1226 del Código de Comercio, respectivamente, su implementación en el SGSSS tendría que contar con una regulación específica que prevea medidas tendientes a evitar que las referidas figuras en su operación, entren a afectar el adecuado pago de cuentas y con ello el flujo de recursos, lo anterior, toda vez que el factoring y la fiducia mercantil tal y como están concebidas, aplican frente a actividades comerciales, en donde no se han previsto condiciones específicas para presentar las cuentas, trámites particulares de pago, auditorias y glosas a la facturación, como si ocurre en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Conforme lo expuesto y frente a los interrogantes planteados en los numerales 1 al 9 de su consulta, en el proceso de reconocimiento y pago de facturas derivadas de la prestación de servicios de salud no es posible la realización del factoring o la suscripción de contratos de fiducia mercantil, por no encontrase reguladas tales figuras en la normatividad especial que rige al SGSSS.
En cuanto a los interrogantes contenidos en los numerales 10 al 13 de la consulta, debe precisarse que, si bien la Ley del Plan de Desarrollo 2018 - 2022 prevé disposiciones relativas a sostenibilidad financiera del sistema y al saneamiento de recursos, no contempló la posibilidad de realizar factoring o de suscribir contratos de fiducia mercantil.
El artículo 239 de la Ley 1955 de 2019 establece que la ADRES realizará el giro directo de los recursos de la UPC y, transitoriamente, de los correspondientes al pago de servicios y tecnologías de salud no financiados con cargo a dicha unidad de pago, para los regímenes contributivo y subsidiado, a las instituciones y entidades que los suministren. Es decir, que la norma solo contempló que los pagos fueran realizados directamente a los agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que no sería posible efectuarlos a terceros, vía factoring o contrato de fiducia.
Por último, en lo que tiene que ver con los interrogantes contenidos en los numerales 14 y 15 de su escrito, es preciso indicar que el giro directo a que alude el artículo 239 de la Ley 1955 de 2019 no ha sido reglamentado, por lo que no se encuentran aún definidas las reglas específicas para que el mismo opere.
El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituidos en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
ANDREA ELIZABETH HURTADO NEIRA
Directora Jurídica
1. “Superintendencia Nacional de Salud, Conceptos 51693 de 24 de julio de 2012 y 61876 del 28 de agosto de 2012."
2. Por el cual se reglamenta la actividad de factoring que realizan las sociedades comerciales, se reglamenta el artículo 8o de la Ley 1231 de 2008, se modifica el artículo 5o del Decreto número 4350 del 2006 y se dictan otras disposiciones.
3. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.
4. Por el cual se expide el Código de Comercio
5. “Por el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del y su utilización en la prestación"
6. Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones
7. Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones
8. El texto de este artículo, al no haber sido derogado expresamente, continuará vigente hasta que sea derogado o modificado por norma posterior, según lo dispuesto por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad", publicada en el Diario Oficial No 50.964 de 25 mayo 2019
9. Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por un nuevo país”
10. Por la cual se dictan disposiciones que regulan la operación del sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones.
11. Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.