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CONCEPTO 1312672 DE 2025

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL

5.1 ASUNTO: Concepto sobre rechazo del pago de incapacidad por accidente de tránsito, Radicado 2025423001312672 IDCONTROL: 763876.

Respetados señores:

Hemos recibido comunicación del asunto, procedente de la Dirección Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, donde solicita particularmente lo siguiente:

“(...)

quisiera consultar con ustedes si el rechazo de una incapacidad por accidente es válida. Se había radicado una incapacidad por accidente de tránsito ante la EPS Salud Total, ellos días después me responden que la fecha de validación de dicha incapacidad supera los quince días siguientes a su expedición. Y que como es un requisito legal haberla presentado dentro de los 15 días siguientes. Y como se pasó de esos 15 días, la transcripción y reconocimiento de la incapacidad solicitada no es procedente hacerla a cargo de la EPS. En realidad si se radico tarde, es decir ya habían pasado 20 días pero yo quiero saber si este motivo de rechazo es válido? o si ellos como EPS de igual manera la deben reconocer? o definitivamente ya no se puede hacer nada.

(...)''

En primer lugar, debe señalarse que de conformidad con el Decreto Ley 4107 de 2011[1] modificado por los Decretos 2562 de 2012[2] y 1432 de 2016[3], este Ministerio tiene como finalidad primordial la formulación y adopción de políticas, planes generales, programas y proyectos relacionados con el sector salud y Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS, según el artículo 7 del Decreto Ley 4107 de 2011, esta Dirección Jurídica tiene por competencia emitir conceptos sobre la aplicación de las normas del SGSSS, por consiguiente, los pronunciamientos que expide esta dependencia son de carácter general y no particular, por lo que no resuelven ni se constituyen como prueba en casos particulares.

En este punto, es pertinente señalar que de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[4] sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[5], los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, ya que estos no tienen decisiones que produzcan efectos jurídicos, es decir que creen, modifiquen o extingan alguna situación en particular, y así lo ha señalado la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, al caso, se cita lo dispuesto en las Sentencias C-487/96[6] y C-542/05[7]:

Sentencia C-487/96:

“Los conceptos no constituyen, en principio, una decisión administrativa, es decir, una declaración que afecte la esfera jurídica de los administrados, en el sentido de que se les imponga mediante ellos deberes u obligaciones o se les otorguen derechos. Cuando se produce a instancia de un interesado, éste queda en libertad de acogerlo o no y, en principio, su emisión no compromete la responsabilidad de las entidades públicas, que los expiden, ni las obliga a su cumplimiento o ejecución.

Sentencia C-542/05:

Los conceptos no configuran, en principio, decisiones administrativas pues no se orientan a afectar la esfera jurídica de los administrados, esto es, no generan deberes u obligaciones ni otorgan derechos. En el evento que el concepto se emita a solicitud de un interesado, éste tiene la opción de acogerlo o no acogerlo.

(...) Los conceptos emitidos por las entidades públicas en respuesta a un derecho de petición de consultas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, insistimos, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente."

- Normativa aplicable al pago de prestaciones económicas por incapacidades

En primer lugar, se hace necesario esbozar lo contemplado en la normatividad vigente aplicable para el pago de las prestaciones económicas por incapacidades, para el caso de los afiliados al SGSSS que pertenecen al régimen contributivo, en este caso, al realizar sus cotizaciones les da derecho a los beneficios que tiene el sistema, como es el reconocimiento del auxilio por incapacidad dispuesto en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual señala:

“ARTICULO 227. VALOR DE AUXILIO. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante."

Hecha la precisión anterior, se indica que se paga el auxilio de incapacidad con el fin de suplir económicamente los días en que el trabajador está incapacitado y no recibiría el pago de su sueldo por la ausencia en dichos días, tal y como lo ha expresado la Corte Constitucional en Sentencia T-333-13[8], al indicar:

“(...)

4.1. El subsidio por incapacidad laboral hace parte del esquema de prestaciones económicas que el legislador diseñó con el objeto de cubrir a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social Integral frente a las contingencias que menoscaban su salud y su capacidad económica. En concreto, el subsidio cumple el propósito de sustituir el salario cuando el trabajador debe ausentarse del lugar en el que cumple sus actividades laborales, tras sufrir una enfermedad o un accidente que le impide desempeñar temporalmente su profesión u oficio.

(...)”

Ahora, el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 780 de 2016[9], establece las exigencias y condicionamientos para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común, así:

ARTÍCULO 2.2.3.3.1 Condiciones para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común. Para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común, deben acreditarse las siguientes condiciones al momento del inicio de la incapacidad:

1. Estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante, incluidos los pensionados con ingresos adicionales.

2. Haber cotizado efectivamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como mínimo cuatro (4) semanas, inmediatamente anteriores al inicio de la incapacidad. El tiempo mínimo de cotización se verificará a la fecha límite de pago del periodo de cotización en el que inicia la incapacidad.

3. Contar con el certificado de incapacidad de origen común expedido por el médico de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada o validado por esta.

(...)

Para el reconocimiento y pago de la incapacidad de origen común y sus prórrogas, se tomará como ingreso base de cotización el reportado en el mes anterior al inicio de la incapacidad, entendiendo por inicio, el reportado en el día uno (1) de la incapacidad inicial, no el de las prórrogas.'' (Negrita y subrayado fuera de texto)

Es así como, la incapacidad será reconocida por la Entidad Promotora de Salud -EPS en la medida en que se haya cotizado en los términos previstos en el artículo citado y será liquidada teniendo en cuenta que el ingreso base de cotización - IBC es el reportado en el mes anterior al inicio de la incapacidad.

De otra parte, el artículo 2.2.3.3.3 del Decreto 780 del 2016, establece los plazos y requisitos para solicitar el reconocimiento y pago de la incapacidad ante la EPS, cuando esta ha sido expedida por el médico u odontólogo no adscrito a la red prestadora de servicios de salud de la EPS o entidad adaptada, así:

“Artículo 2.2.3.3.3. Expedición de certificado de Incapacidad de origen común. El certificado de incapacidad por accidente o enfermedad de origen común debe ser expedido por el medico u odontólogo tratante, debidamente inscrito en el Registro Especial en Talento Humano de Salud (ReTHUS), o por profesional que se encuentre prestando su servicio social obligatorio, los que deben encontrarse adscritos a un prestador de servicios de salud habilitado.

La incapacidad expedida por el médico u odontólogo no adscrito a la red prestadora de servicios de salud de la entidad promotora de salud o entidad adaptada, será validada por la entidad a la cual se encuentra afiliado el cotizante y pagada por esta, siempre y cuando sea expedida por profesional médico u odontólogo inscrito en el Registro Especial en Talento Humano de Salud (ReTHUS), incluida su especialización, si cuenta con ella, o por profesional que se encuentre prestando el servicio social obligatorio, adscrito a un prestador de servicios de salud habilitado, y su presentación para validación en la entidad promotora de salud o entidad adaptada se realice dentro de los quince (15) días siguientes a su expedición, allegando con la solicitud, la epicrisis, si se trata de internación, o el resumen de la atención, cuando corresponde a servicios de consulta externa o atención ambulatoria.

Cuando, a juicio de la entidad promotora de salud o entidad adaptada, haya duda respecto de la incapacidad expedida por el médico u odontólogo no adscrito a su red, podrá someter a evaluación médica al afiliado por un profesional par, quien podrá desvirtuarla o aceptarla, sin perjuicio de la atención en salud que este requiera.

Transcurridos ocho (8) días hábiles sin que la entidad promotora de salud o entidad adaptada haya validado o sometido a evaluación médica al cotizante, estará obligada a reconocer y liquidar la incapacidad dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación del certificado de incapacidad expedido por el medico u odontólogo no adscrito a su red, y a pagarla dentro de los cinco (5) días siguientes, siempre y cuando el afiliado cumpla con las condiciones del artículo 2.2.3.3.1 del presente Decreto.”

Expuesta la anterior normativa y conforme lo señalado con anterioridad, los conceptos que emite esta Dirección Jurídica son de carácter general y no particular, por ende, los mismos no resuelven controversias, no establecen derechos ni determinan la validez de las actuaciones o decisiones de las Entidades Promotoras de Salud.

- Respuesta al caso objeto de consulta

Expuesto lo anterior y frente al caso objeto de consulta, no debe olvidarse que el trámite de incapacidades expedidas por un médico u odontólogo no adscrito a la red prestadora de servicios de salud de la EPS o entidad adaptada, tiene una regulación específica para su presentación y reconocimiento, que no es otra que la contemplada en el inciso 2 del artículo 2.2.3.3.3 del Decreto 780 del 2016, según el cual este tipo de incapacidades deben presentarse para su validación ante la EPS o entidad adaptada la cual debe realizarse dentro de los quince (15) días siguientes a su expedición, acompañándola de la epicrisis si se trata de internación, o el resumen de la atención en tratándose de consulta externa o atención ambulatoria.

Ahora, es preciso señalar que las controversias que emanen de la relación laboral o del Sistema de Seguridad Social, deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de la Seguridad Social, conforme lo reglado en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que señala:

“ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

(...)

1. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

2. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

(...)”

En efecto, ante cualquier controversia que surja por el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, como son las incapacidades o licencias de maternidad o paternidad, es posible acudir a la jurisdicción ordinaria laboral y de la Seguridad Social para su solución, según lo previsto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Por último y respecto a lo señalado anteriormente, no puede olvidarse que a la luz de lo reglado en el artículo 28 [10] de la Ley 1438 de 2011[11], el derecho que tiene el empleador para solicitar el reembolso del valor de las prestaciones económicas prescribe en el término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que este hizo el pago correspondiente al trabajador.

El presente concepto tiene el efecto determinado en el artículo 28 del Código del procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, el cual establece que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución".

Cordialmente,

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social.

2. Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social, se crea una Comisión Asesora y se dictan otras disposiciones.

3. “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social.”

4. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

6. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

7. Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

8. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov. co/relatoria/2013/T-333- 13.htm

9. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social

10. Artículo 28. Prescripción del derecho a solicitar reembolso de prestaciones económicas. El derecho de los empleadores de solicitar a las Entidades Promotoras de Salud el reembolso del valor de las prestaciones económicas prescribe en el término de tres [3] años contados a partir de la fecha en que el empleador hizo el pago correspondiente al trabajador.

11. Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones

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