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CONCEPTO 1378391 DE 2019

(octubre 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO:Prestación de Servicios por Uniones Temporales o Consorcios
Radicados 201942301344302.

Respetado Doctor XXXXX:

Procedo a dar respuesta a la comunicación del asunto, mediante la cual manifiesta que, en ejecución del Contrato No. 103 de 2019, celebrado entre la ESE Hospital Universitario XXXXX y la XXXXX DE COLOMBIA, se han presentado inconvenientes que impiden el giro directo por parte de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES a dicha Unión Temporal, y solicita que se absuelvan los siguientes interrogantes:

“1- Cuáles son los certificados de habilitación que debe acreditar la XXXXX de COLOMBIA ante la ESE XXXXX para el servicio de UCI?

2. ¿Es posible que el ADRES y demás ERP realicen el giro directo o pagos a la IPS XXXXX SAS, único miembro habilitado por el IDS? En su defecto, ¿A quién, cómo y de qué manera debe realizar el giro directo el ADRES y demás ERP?

3. “Teniendo en cuenta que quien factura es la XXXXXS DE COLOMBIA, es factible que los pagos con encargo a dichas facturas se efectúen a la UIPS XXXXX SAS, único miembro habilitado por el IDS? En caso contrario quien debe facturar y cómo?"

4. Considerando que el contrato de prestación de los servicios conjuntos habilitados por los PSS debe celebrarse entre la unión temporal de los PSS y las ERP, las Entidades que oferten Planes Adicionales de salud, los particulares y demás pagadores del sistema de salud colombiano; es viables que facture la IPS XXXXX SAS, único miembro habilitado por el IDS?

5. ¿Cuál es el trámite requerido para que el ADRES y la demás ERP realicen los pagos a través del Patrimonio Autónomo por la XXXXXS DE COLOMBIA, en cumplimiento de la cláusula decima primera del contrato No. 103 de 2019 celebrado con la ESE XXXXX, para “el recaudo por el cobro de todos los servicios prestados por el ALIADO y el pago de la contraprestación al Beneficiario del Patrimonio Autónomo en el porcentaje establecido en este contrato?”

Al respecto, esta Dirección solicitó concepto técnico a la Dirección de Prestación de Servicios y Atención Primaria de esta entidad, quien mediante pronunciamiento con radicado 201923100206583 del 27 de septiembre de 2019 y frente a su primera, tercera y cuarta inquietud, expresó:

"(...)

En este sentido, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, fueron definidas en el literal i) del artículo 156 de la referida ley, en los siguientes términos:

“Las Instituciones Prestadoras de Salud son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro de las Entidades Promotoras de Salud o fuera de ellas. El Estado podrá establecer mecanismos para el fomento de estas organizaciones y abrir líneas de crédito para la organización de grupos de práctica profesional y para las Instituciones Prestadoras de Servicios de tipo comunitario y Solidario;” (Resaltado fuera de texto)

A su vez, sus funciones fueron determinadas en el artículo 185 ibídem, así:

"Son funciones de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud prestar los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados en la presente Ley.

Las Instituciones Prestadoras de Servicios deben tener como principios básicos la calidad y la eficiencia, y tendrán autonomía administrativa, técnica y financiera. Además propenderán por la libre concurrencia en sus acciones, proveyendo información oportuna, suficiente y veraz a los usuarios, y evitando el abuso de posición dominante en el sistema. Están prohibidos todos los acuerdos o convenios entre Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, entre asociaciones o sociedades científicas, y de profesionales o auxiliares del sector salud, o al interior de cualquiera de los anteriores, que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro del mercado de servicios de salud, o impedir, restringir o interrumpir la prestación de los servicios de salud.

Para que una entidad pueda constituirse como Institución Prestadora de Servicios de salud deberá cumplir con los requisitos contemplados en las normas expedidas por el Ministerio de Salud.” (Resaltado fuera de texto)

En el mismo sentido, el artículo 42 de la Ley 715 de 2001, a través de la cual, entre otras materias se dictaron disposiciones para organizar la prestación de servicios de educación y salud, estableció que corresponde a la Nación, la dirección del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio nacional, señalando en su numeral 42.10:

“Definir el Sistema Único de Habilitación, el Sistema de Garantía de la Calidad y el Sistema Único de Acreditación de Instituciones Prestadoras de Salud, Entidades Promotoras de Salud y otras Instituciones que manejan recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud."

Igualmente, en el artículo 43 de la norma en cita, se determinó que corresponde a los departamentos: dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo a las disposiciones nacionales sobre la materia y asignándole para el efecto funciones especiales, entre las que se encuentra la de efectuar dentro de su jurisdicción el registro de prestadores públicos y privados de servicios de salud, recibirla declaración de requisitos esenciales para la prestación de los servicios, y adelantar la vigilancia y el control correspondiente.

Con fundamento en lo anterior, y tal como dispone el artículo 56 de la ley ibídem, TODOS los prestadores de servicios de salud sean de naturaleza pública o privada, deben demostrar ante el Ministerio de Salud y Protección Social o ante quien éste delegue, para dicha prestación:

- capacidad tecnológica y científica,

- suficiencia patrimonial, y

- capacidad técnico administrativa,

Tales condiciones, fueron recogidas por el Decreto 1011 de 2006, hoy por medio del cual se establece el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En su artículo 2o al definir a los prestadores del servicio de salud, señala que son considerados como tales: las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, los Profesionales Independientes de Salud y los Servicios de Transporte Especial de Pacientes, definiendo que por instituciones prestadoras de servicios de salud se consideran a los grupos de práctica profesional que cuentan con infraestructura física para prestar dichos servicios.

Con el referido decreto, se reglamentó el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de Atención en Salud del Sistema General de Seguridad Social En Salud - SOGCS-., conformado por las instituciones, normas, requisitos, mecanismos y procesos deliberados y sistemáticos que desarrolla el sector salud para generar, mantener y mejorar la calidad de los servicios de salud en el país.

Dicho sistema se encuentra compuesto por: i) Sistema Único de Habilitación, ii) Auditoria para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención de Salud, iii) Sistema Único de Acreditación y, iv) el Sistema de Información para la Calidad, al tenor de lo dispuesto por el artículo 4o del Decreto 1011/06.

Respecto del Sistema Único de Habilitación, éste fue definido en el artículo 6 del citado decreto, en los siguientes términos:

“Es el conjunto de normas, requisitos y procedimientos mediante los cuales se establece, registra, verifica y controla el cumplimiento de las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnico administrativa. indispensables para la entrada y permanencia en el Sistema, los cuales buscan dar seguridad a los usuarios frente a los potenciales riesgos asociados a la prestación de servicios y son de obligatorio cumplimiento por parte de los Prestadores de Servicios de Salud y las EAPB”.[1] (Resaltado fuera de texto)

En los términos de la disposición en cita, puede afirmarse que el sistema de habilitación es un componente obligatorio del sistema de garantía en salud, que permite autorizar el ingreso y la permanencia de los prestadores de servicios de salud al interior del Sistema General de Salud y cuyo objetivo primordial es la protección a los usuarios de eventuales riesgos propios de la prestación de tales servicios.

En lo que respecta a la capacidad técnico - administrativa que deben acreditar los prestadores de los servicios de salud, se señala en el mismo decreto:

“ARTÍCULO 9o.- CONDICIONES DE CAPACIDAD TÉCNICO ADMINISTRATIVA. Son condiciones de capacidad técnico administrativa para una Institución Prestadora de Servicios de Salud, las siguientes:

1. El cumplimiento de los requisitos legales exigidos por las normas vigentes con respecto a su existencia v representación legal, de acuerdo con su naturaleza jurídica.

2. El cumplimiento de los requisitos administrativos y financieros que permitan demostrar que la Institución Prestadora de Servicios de Salud, cuenta con un sistema contable para generar estados financieros según las normas contables vigentes, “(resaltado y subrayado fuera de texto)

Por su parte, la Resolución 2003 de 2014, por medio de la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los Prestadores de Servicios de Salud y de habilitación de servicios de salud, señala en su artículo 3:

“CONDICIONES DE HABILITACIÓN QUE DEBEN CUMPLIR LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD. Los Prestadores de Servicios de Salud, para su entrada y permanencia en el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud, deben cumplir las siguientes condiciones:

3.1. Capacidad Técnico-Administrativa.

3.2. Suficiencia Patrimonial y Financiera.

3.3. Capacidad Tecnológica y Científica.

PARÁGRAFO. Las definiciones, estándares, criterios y parámetros de las condiciones de habilitación, son las establecidas en el Manual de Inscripción de Prestadores de Servicios de Salud y Habilitación de Servicios de Salud adoptado con la presente resolución.” (Negrilla fuera de texto)

Respecto de la habilitación e inscripción, dispuso en su artículo 4:

“Inscripción y habilitación. Todo prestador de servicios de salud debe estar inscrito en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS) y tener al menos un servicio habilitado. La inscripción y habilitación debe realizarse en los términos establecidos en el Manual de Inscripción de Prestadores de Servicios de Salud y Habilitación de Servicios de Salud adoptado con la presente resolución”

Es así, como previo a la inscripción y habilitación, el Prestador de Servicios de Salud debe efectuar una autoevaluación a través de la cual determine el cumplimiento de los requisitos señalados por la resolución en cita y una vez habilitado, será responsable de los servicios que habilite, independiente de que para su funcionamiento concurran diferentes organizaciones o personas para aportar al cumplimiento de los servicios, señalando en su artículo 8 que ello no implica una doble habilitación.

Tal como se establece de manera expresa en el Anexo No. 1 de la Resolución 2003 de 2014, se entiende por Prestador de Servicios de Salud a: entidades cuyo objeto social es la prestación de servicios de salud y que se encuentran habilitadas de conformidad con el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad en Salud.”

En lo que atañe a la capacidad técnico administrativa, entendida ésta como el cumplimiento de los criterios que se ajustan a la normatividad vigente dependiendo de las modalidades societarias que pueden presentarse, señala que las entidades privadas con o sin ánimo de lucro que requieran ser habilitadas como Prestador de Servicios de Salud, deberán acreditar el certificado de existencia y representación legal.

Así las cosas, se hace necesario en este punto, analizar si las uniones temporales o los consorcios acreditarían las condiciones técnico administrativas relacionadas con la existencia jurídica del prestador.

En términos generales los consorcios y uniones temporales, se constituyen a través de acuerdos privados en el que dos o más personas (naturales o jurídicas) se unen para ofrecer un servicio específico a quien lo demande.

En cuanto el régimen de responsabilidades, mientras en el Consorcio opera la figura de la solidaridad tanto en la celebración y ejecución del contrato, así como en las eventuales sanciones que se impongan por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones adquiridas; no ocurre lo mismo en la Unión Temporal, por cuanto la responsabilidad de sus miembros solamente es solidaria frente a la celebración y ejecución del contrato, ya que en el caso de las sanciones, las mismas únicamente recaerán sobre la persona que incurrió en la falta o en el incumplimiento especifico del que se trate, lo que excluye cualquier clase de solidaridad entre sus miembros (subrayas fuera de texto)

Así las cosas, con su conformación NO SE CREA una persona jurídica nueva o diferente de sus integrantes individualmente considerados, es decir, que cada uno de sus miembros conserva su individualidad, sea persona natural o jurídica.

En el contexto normativo y jurisprudencial descrito, se considera pertinente concluir que la conformación de un consorcio o unión temporal no genera per sé, una persona jurídica distinta de aquellas que lo conforman, razón por la cual, la habilitación de servicios de salud estará dada respecto de la persona jurídica que acredite los requisitos exigidos en el Decreto 1011 de 2006 y sus disposiciones reglamentarias, en el entendido que están referidas a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, los Profesionales Independientes de Salud y los Servicios de Transporte Especial de Pacientes.

En este orden de ideas, tal como fue concebido el Sistema General de Seguridad Social en Salud y su esquema de financiamiento, éste se funda en la relación de dos componentes: el sistema de aseguramiento y la prestación de servicios, y de tal estructura se derivan aspectos tales como la contratación de servicios, el giro de recursos, etc., aspectos que sólo serán posibles entre estos dos.

Para ilustrar uno de ellos, puede señalarse que la Ley 1608 de 2013 "Por la cual se adoptan medidas para mejorar la liquidez y el uso de algunos recursos del sector salud”, dispone que el beneficiario del giro de recursos allí establecido, sea en todos los casos directamente el Prestador (Institución Prestadora de Servicios de Salud - IPS -). En efecto, a lo largo de dicho cuerpo legal se observa que tal mandato está previsto para el uso de los saldos de cuentas maestras (artículo 2o), de los aportes patronales (artículo 3o), de los excedentes de rentas cedidas (artículo 4o), para el saneamiento de deudas del régimen subsidiado (artículo 5o) y para el giro directo de las EPS a los prestadores, cuando se encuentran bajo medidas de vigilancia especial, intervención o en liquidación.[4]

Otro hecho que ilustra lo expuesto, se encuentra en lo establecido por el Decreto 971 de 2011, a través del cual se establece el mecanismo de giro directo de los recursos del régimen subsidiado a los Prestadores de Servicios de Salud.

Finalmente y dadas las particulares regulaciones que tiene el Sistema General de Seguridad Social en Salud, entiende esta Dirección que no resulta jurídicamente viable considerar como un Prestador de Servicios de Salud a un consorcio o unión temporal, que se ha conformado para prestar por asociación un servicio de salud, por cuanto de la normativa que regula el SGSSS y la propia aplicable a estas figuras asociativas, no se desprende la posibilidad de habilitar a la unión temporal o a un consorcio, sino a una persona jurídica que acredite los requisitos para ser habilitado como Prestador de servicios de salud, que para el caso, podría ser uno de los miembros consorciados o de la unión temporal, previo cumplimiento de los requisitos para ello. (Subrayas fuera de texto)”

Otros soportes normativos.

Respecto de la contratación el Decreto 780 de 2016 establece:

“Artículo 2.5.1.3.2.20 Responsabilidades para contratar. Para efectos de contratar la prestación de servicios de salud el contratante verificará que el prestador esté inscrito en el registro especial de prestadores de servicios de salud.

Para tal efecto la Entidad Departamental y Distrital establecerá los mecanismos para suministrar esta información.

(...)

En este este sentido se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C-949/01 [2] por medio de la cual declaró exequible el parágrafo 2o. del artículo 7o. de la Ley 80 de 1993, al señalar:

“...En torno a la capacidad contractual de los consorcios y uniones temporales la jurisprudencia constitucional ha expresado que el Estatuto de contratación les reconoce este atributo sin exigirles como condición de su ejercicio la de ser personas morales. También ha dicho que el consorcio es un convenio de asociación, o mejor, un sistema de mediación que permite a sus miembros organizarse mancomunadamente para la celebración y ejecución de un contrato con el Estado, sin que por ello pierdan su individualidad jurídica, pero asumiendo un grado de responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

No es la primera vez que esta Corporación tiene la oportunidad de pronunciarse respecto de una argumentación como la presentada en esta ocasión por el impugnante. En efecto, habiéndose censurado el artículo 2o de la Ley 80 de 1993, por considerar que le otorgaba capacidad contractual a ciertas entidades que carecen de personería jurídica, la Corte fue enfática al expresar que siendo éste un atributo de naturaleza legal nada impedía que el legislador no lo tuviera en cuenta para efectos de regular lo concerniente a la capacidad para contratar…'' (resaltado fuera de texto)

En este orden de ideas, si bien quienes acuden en un proceso de selección con el ánimo de celebrar y suscribir un negocio jurídico sea cual fuere su naturaleza, deberán contar con la capacidad legal para ello, ello no significa que los consorcios o uniones temporales no la tengan, por cuanto la poseen radicada en cabeza de cada uno de quienes los conforman, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia en cita:

“En la intervención dejos consorcios y uniones temporales como uno de los extremos de la relación contractual, la autonomía de la voluntad está expresada por las actuaciones de sus miembros, que son los que al celebrar el respectivo contrato finalmente responden por las acciones u omisiones que se presenten con ocasión de la gestión contractual consorcial o de la asociación temporal. Y si quienes actúan en nombre de los consorcios y uniones temporales son personas naturales que de conformidad con la ley civil tienen capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, es preciso señalar, que tales personas son las llamadas a responder en el evento en que se presenten acciones u omisiones de las cuales se puedan derivar algún tipo de responsabilidad. "(Negrilla fuera de texto)

En consecuencia, si bien la ley no les concede personería jurídica, si les confiere capacidad para contratar, actuar y participar en procesos de contratación y su desarrollo, tal capacidad le fue otorgada o reconocida a los Consorcios y a las Uniones Temporales por la Ley 80 de 1993,[3] habilitándolas en primer lugar para celebrar contratos con entidades estatales, (subrayas fuera de texto)

RESPUESTA PREGUNTAS

PREGUNTA 1- ''Cuáles son los certificados de habilitación que debe acreditar la XXXXX de COLOMBIA ante la ESE XXXXX para el servicio de UCI?”

RESPUESTA A PREGUNTA 1. Atendiendo el concepto mencionado anteriormente, se precisa lo siguiente:

Cuando las personas jurídicas que se unen sean todas Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, cada una de las instituciones prestadoras de servicios de salud que hacen parte de la Unión Temporal o Consorcios, deben estar debidamente habilitadas y cumplir con las condiciones del Sistema Único de Habilitación.

Cuando la Unión Temporal o Consorcio sea conformada por una o varias Instituciones Prestadoras de servicios de salud y otro tipo de persona jurídica, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que hagan parte de la Unión Temporal o Consorcio, deben estar debidamente habilitadas y cumplir con
todas las condiciones del Sistema Único de Habilitación.

Cuando se contrate con la Unión Temporal o Consorcio el requisito de habilitación se debe cumplir por parte de las Instituciones Prestadores de Servicios de Salud que hagan parte de la Unión Temporal o Consorcio.

PREGUNTA 3. “Teniendo en cuenta que quien factura es la XXXXXS DE COLOMBIA, es factible que los pagos con encargo a dichas facturas se efectúen a la UIPS XXXXX SAS, único miembro habilitado por el IDS? En caso contrario quien debe facturar y cómo?”

PREGUNTA 4. Considerando que el contrato de prestación de los servicios conjuntos habilitados por los PSS debe celebrarse entre la unión temporal de los PSS y las ERP, las Entidades que oferten Planes Adicionales de salud, los particulares y demás pagadores del sistema de salud colombiano; es viables que facture la IPS XXXXX SAS, único miembro habilitado por el IDS?

RESPUESTA A PREGUNTA 3 y 4. En relación a la facturación y los pagos de los servicios de salud prestados por una Unión Temporal a una Entidades Responsables de Pago, es un tema que deben resolver las partes en el acuerdo de voluntades que suscriban, para lo cual deberán tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 26 del Decreto 1011 de 2006 compilado en el artículo 2.5.1.3.2.20 del Decreto 780 de 2016, el cual preceptúa:

“Artículo 2.5.1.3.2.20 Responsabilidades para contratar. Para efectos de contratar la prestación de servicios de salud el contratante verificará que el prestador esté inscrito en el registro especial de prestadores de servicios de salud.

Para tal efecto la Entidad Departamental y Distrital establecerá los mecanismos para suministrar esta información.

(...)”

Como observación al concepto técnico transcrito, vale la pena precisar que el Decreto 1011 de 2006[5] actualmente se encuentra compilado en el Decreto 780 de 2016 - Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.

Ahora desde el punto de vista jurídico, esta dirección comparte lo expresado por la Dirección de Prestación de Servicios y Atención Primaria, toda vez que, en el marco de lo previsto en el artículo 2.5.1.3.2.20 del Decreto 780 de 2016, existe un mandato normativo consistente en que para contratar el servicio de salud, el contratante debe verificar que el prestador esté inscrito en el registro especial de prestadores de servicios de salud. Por ende y en tratándose de consorcios o uniones temporales, quien a su interior tenga la naturaleza de Institución Prestadora de Servidos de Salud, debe estar debidamente habilitada y cumplir con las condiciones del Sistema Único de Habilitación.

A la anterior conclusión se llega, en el entendido de que una unión temporal o consorcio no conforma una persona jurídica nueva o diferente a los de sus integrantes, tal y como lo ha expresado la Dirección de Prestación de Servicios y Atención Primaria en el concepto transcrito.

Aclarado lo anterior, procedemos a pronunciarnos frente las preguntas dos y cinco de la solicitud, previa transcripción de las mismas, en los siguientes términos:

Pregunta 2 ¿Es posible que el ADRES y demás ERP realicen el giro directo o pagos a la IPS XXXXX SAS, único miembro habilitado por el IDS? En su defecto, ¿A quién, cómo y de qué manera debe realizar el giro directo el ADRES y demás ERP?

Pregunta 5. ¿Cuál es el trámite requerido para que el ADRES y la demás ERP realicen los pagos a través del Patrimonio Autónomo por la XXXXXS DE COLOMBIA, en cumplimiento de la cláusula decima primera del contrato No. 103 de 2019 celebrado con la ESE XXXXX, para “el recaudo por el cobro de todos los servicios prestados por el ALIADO y el pago de la contraprestación al Beneficiario del Patrimonio Autónomo en el porcentaje establecido en este contrato?

Sea lo primero anotar que, en el marco de lo previsto en el artículo 7 del Decreto Ley 4107 de 2011,[6] esta Dirección Jurídica tiene por competencia emitir conceptos sobre la aplicación de las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por consiguiente, los pronunciamientos que expide esta dependencia son de carácter general y no particular, con observancia de las normas legales del sistema. Por tal razón, vía concepto, no podemos resolver situaciones particulares como las planteadas por ustedes, es decir, determinar la viabilidad de realizar giros directos por parte de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES o Entidades Responsables de Pago - ERP a la IPS XXXXX SAS, miembro integrante de la XXXXX de Colombia, o que el giro se haga al patrimonio autónomo constituido mediante Contrato 103 de 2019, y dichos aspectos deben ser resueltos directamente por las entidades involucradas.

Por último, no está por demás destacar que, tal y como lo ha expresado ADRES, conforme se señala en su escrito, esta Dirección, después de analizar lo dispuesto en materia de giro directo en las Leyes 1608 de 2013, 1753 de 2015 y 1797 de 2016, y la posibilidad de aplicar dicha figura respecto de uniones temporales y consorcios, en concepto con radicado 201911200350291 del 21 de marzo del presente año, concluyó:

“Lo anterior, pues como quedó reseñado líneas atrás, pese a compartirse que la normativa legal expedida con posterioridad a la emisión del precitado concepto, amplió el espectro de beneficiarios del giro directo, extendiéndolo a todas las instituciones y entidades que provean servicios de salud, no se considera que se entiendan incluidas allí a las uniones temporales para ninguno de los dos regímenes (contributivo y subsidiado), entre otras razones porque la Resolución 2003 de 2014 no las contempló como susceptibles de habilitar servicios de salud y la habilitación constituye requisito sine qua non para las EPS, al momento de contratar a su red prestadora de servicios de salud.”

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituidos en el Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

ANDREA ELIZABETH HURTADO NEIRA

Directora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Empresas Administradoras de Planes de Beneficios

2. Magistrada Ponente: Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, 5 de septiembre de 2001

3. ARTÍCULO 6o. DE LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR. Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales.

4. Artículo 10 de la Ley 1608 de 2013.

5. Por el cual se establece el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud

6. Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social.

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