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CONCEPTO 1406901 DE 2019

(octubre 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Consulta radicado 201942301627362

Respetada doctora XXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto mediante la cual solicita se resuelvan las siguientes inquietudes:

1. “Una persona que sufre accidente de tránsito en su vehículo o moto particular y no posee SOAT o lo tiene vencido, se pregunta ¿los gastos en salud los cubre el ADRES o la EPS en el caso de pertenecer al régimen contributivo?

2. Las IPS se pueden negar a prestar la atención con cargo al ADRES señalando que la persona está afiliada a una EPS.

3. ¿Si la persona sufre un accidente en moto de su propiedad con placa colombiana en otro país y regresa a Colombia la EPS debe prestarle los servicios de salud? ”

Al respecto, previas las siguientes consideraciones me permito señalar:

Conforme a lo comunicado por ADRES, procedemos a atender el tercer interrogante, ¿Si la persona sufre un accidente en moto de su propiedad con placa colombiana en otro país y regresa a Colombia la EPS debe prestarle los servicios de salud?”, toda vez que, ellos dieron respuesta a las otras dos inquietudes con radicado 0000296062 el 27 de septiembre de 2019.

Frente a la tercera inquietud debe indicarse que, al no tener cobertura el SOAT o la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, en un accidente de tránsito ocurrido fuera del país, dicha situación hace inviable que la misma sea reconocida como accidente de tránsito, razón por la que, y en el entendido que la víctima de dicho suceso sea un extranjero residente en Colombia afiliado a una EPS o un ciudadano colombiano cubierto por el Sistema de Salud, los servicios de salud que ésta persona requiera serán asumidos en el marco del aseguramiento en salud, esto es, por el régimen contributivo o subsidiado según este afiliado, y conforme al plan de beneficios que ofrece el Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGS.SS, de acuerdo con lo contemplado en los artículos 156 [1] y 162 [2] de la Ley 100 de 1993.[3]

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.[4]

Cordialmente,

EDILFONSO MORALES GONZALEZ

Coordinador Grupo de Consultas

Dirección Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. “Artículo 156. Características básicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes características: (...)

e) Las Entidades Promotoras de Salud tendrán a cargo la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las instituciones prestadoras. Ellas están en la obligación de suministrar, dentro de los límites establecidos en el numeral 5 del artículo 180, a cualquier persona que desee afiliarse y pague la cotización o tenga el subsidio correspondiente, el Plan Obligatorio de Salud, en los términos que reglamente el Gobierno; (...)”

2. "ARTÍCULO 162. Plan de Salud Obligatorio. El Sistema General de Seguridad Social de Salud crea las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio nacional antes del año 2001. Este Plan permitirá la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan. (...)"

3. "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”

4. Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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