CONCEPTO 1430991 DE 2019
(octubre 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: | Consulta frente al giro previo XXXXX EPS en liquidación Radicado: 201942301702272 del 18 de octubre de 2019 |
Respetada señora XXXXX:
En atención a la comunicación del asunto, mediante la cual solicita concepto de esta Dirección respecto a la posibilidad de que la EPS XXXXX en liquidación, pueda ser beneficiaría del giro previo de recobros, dado que dicha entidad cubrirá el aseguramiento de sus afiliados hasta el 31 de octubre de 2019, nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos:
El artículo 65 de la Resolución 1885 de 2018,[1] modificado por el artículo 2 de la Resolución 848 de 2019,[2] frente al giro previo que se realiza a favor de las entidades recobrantes mientras se efectúa la auditoría integral de las reclamaciones presentadas por concepto de tecnologías en salud no financiados con recursos de la UPC, indicó:
“ARTÍCULO 65. GIRO PREVIO DE RECURSOS AL PROCESO DE AUDITORÍA INTEGRAL DE LOS RECOBROS/COBROS. La ADRES efectuará a más tardar el octavo (8) día hábil siguiente al vencimiento del periodo de radicación mensual, giros previos a la auditoría integral a favor de las entidades recobrantes de las tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios. Los cálculos de este valor, se realizarán teniendo en cuenta la información correspondiente a cada entidad recobrante, conforme con la metodología que para el efecto defina la Dirección de Otras Prestaciones de la ADRES.
PARÁGRAFO. El giro de los recursos de los que trata el presente artículo, estará sujeto al Plan Anual Mensualizado de Caja - PAC, por lo cual los recursos a girar, serán determinados de acuerdo con el flujo de ingresos y gastos derivados de la ejecución del proceso de compensación Cuando los recursos disponibles resulten insuficientes respecto al monto total del giro previo, la ADRES ordenará el gasto y autorizará el giro hasta por el monto disponible, priorizando el giro a la red prestadora de servicios.
Si posteriormente llegaren a existir recursos, la ADRES podrá realizar el giro de los recursos de que trata el presente artículo, hasta el valor que resulte de aplicar la metodología, a los servicios y tecnologías respecto de los cuales aún no se tenga resultado de auditoría definitivo.”
Adicionalmente, el artículo 67 ibídem estableció qué entidades no podrán ser beneficiarias del giro previo de recursos al proceso de auditoría integral, así:
“ARTÍCULO 67. ENTIDADES EXCEPTUADAS DE LA MEDIDA DE GIRO PREVIO. Las entidades recobrantes que se encuentren incursas en una medida administrativa de intervención forzosa para liquidar o que hayan solicitado su retiro voluntario de la operación de aseguramiento en salud, no podrán ser beneficiarías de la medida de giro previo de recursos al proceso de auditoria integrar. (Subrayas y negrilla fuera de texto)
De otro lado, como lo indica en su escrito, la Superintendencia Nacional de Salud mediante la Resolución 8939 del 7 de octubre de 2019,[3] ordenó la intervención forzosa administrativa para liquidar la sociedad XXXXX S.A, razón por la que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 67 de la Resolución 1885 de 2018, dicha entidad no podrá ser beneficiaría de la medida de giro previo de recursos al proceso de auditoría integral.
Debe tenerse en cuenta que el hecho de que la EPS esté obligada a garantizar el aseguramiento hasta el último día del mes en el cual se ordena la liquidación, en este caso, hasta el 31 de octubre de 2019, no fue previsto en la disposición invocada como una excepción a la regla allí consagrada, esto es, a la imposibilidad de efectuar giro previo a entidades que se encuentran bajo medida de intervención forzosa para liquidar.
De acuerdo con lo expuesto, XXXXX E.P.S en Liquidación no podrá ser beneficiaría de la medida de giro previo de recursos al proceso de auditoría integral.
El presente concepto tiene los efectos determinados en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.[4]
Cordialmente,
ANDREA ELIZABETH HURTADO NEIRA
Directora Jurídica
1. Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones.
2. Por la cual se modifica la Resolución 1885 de 2018, en relación con el giro previo de recursos al proceso de auditoría integral y el agrupamiento de solicitudes de recobro/cobro.
3. Por la cual se ordena la intervención forzosa administrativa para liquidar a la sociedad XXXXX S.A. - XXXXX E.P.S., identificada con NIT. XXXXX.
4. Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.