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CONCEPTO 1557481 DE 2022

(agosto 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL

Bogotá D.C.

Asunto: Consulta frente al reconocimiento de incapacidades a pensionados activos Radicado. 202242301479612.

Respetada señora xxxxxxxx;

En atención a su comunicación, trasladada a este ministerio por parte del Ministerio de Trabajo, en la cual indica:

“Buenas tardes, la EPS SANITAS nos hizo reconocimiento económico por incapacidades de un pensionado activo, sin embargo radicamos otra solicitud y nos fue negada, solicito por favor la resolución o el artículo donde efectivamente si pagan las incapacidades las entidades a personal pensionado, pues aún sigue cotizando salud y no es impedimento para el pago de dichos valores tanto para la empresa como para el trabajador, mil gracias”

Es preciso indicar que por regla general, los pensionados que reciben únicamente su mesada pensional, no tienen derecho al pago de incapacidades, lo anterior, dado que aún estado incapacitados su mesada pensional no tiene variaciones, a diferencia de los trabajadores a los cuales se paga el auxilio de incapacidad con el fin de suplir económicamente los días en que el trabajador está incapacitado y no recibiría el pago de su sueldo por la ausencia en dichos días, tal y como lo ha expresado la Corte Constitucional, en Sentencia T-333 – 13(1), al indicar:

“(...)

4.1. El subsidio por incapacidad laboral hace parte del esquema de prestaciones económicas que el legislador diseñó con el objeto de cubrir a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social Integral frente a las contingencias que menoscaban su salud y su capacidad económica. En concreto, el subsidio cumple el propósito de sustituir el salario cuando el trabajador debe ausentarse del lugar en el que cumple sus actividades laborales, tras sufrir una enfermedad o un accidente que le impide desempeñar temporalmente su profesión u oficio. (...)” (Negrilla fuera de texto).

Ahora bien, no es claro en su petición si el pensionado ostenta o no la calidad de trabajador dependiente o independiente con ingresos adicionales a su mesada pensional, sin embargo, se aclara que únicamente en el caso en que los pensionados se encuentran trabajando como dependientes o independientes y realizan aportes al Sistema general de Seguridad Social en Salud - SGSSS con base en su ingreso adicional, existe el reconocimiento y pago de incapacidades y licencias, el pago de las mismas se realizara sobre el aporte de los ingresos adicionales únicamente.

En este sentido el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 780 de 2016(2) estableció las condiciones para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común, así:

ARTÍCULO 2.2.3.3.1 Condiciones para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común. Para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común, deben acreditarse las siguientes condiciones al momento del inicio de la incapacidad:

1. Estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante, incluidos los pensionados con ingresos adicionales.

Haber cotizado efectivamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como mínimo cuatro (4) semanas, inmediatamente anteriores al inicio de la incapacidad. El tiempo de cotización se verificará a la fecha límite de pago del periodo de cotización en el que inicia la incapacidad.

1. Contar con el certificado de incapacidad de origen común expedido por el médico de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada o validado por esta.

(...)

Para el reconocimiento y pago de la incapacidad de origen común y sus prórrogas, se tomará como ingreso base de cotización el reportado en el mes anterior al inicio de la incapacidad, entendiendo por inicio, el reportado en el día uno (1) de la incapacidad inicial, no el de las prórrogas.

PARÁGRAFO. Para efecto de determinar el monto de la prestación económica derivada de la incapacidad de origen común a favor del pensionado con ingresos adicionales a su mesada pensional, se tomará como Ingreso Base de Cotización, el valor sobre el cual efectúa cotizaciones adicionales al Sistema General de Seguridad Social en Salud y no sobre el valor de su mesada pensional ni la sumatoria de ambos ingresos.” (Negrita y subrayado fuera de texto)

Aclarado lo anterior, se precisa que para el caso de un pensionado que ostenta la calidad de trabajador dependiente o independiente con ingresos adicionales a su mesada pensional, por regla general del -SGSSS- la incapacidad será reconocida por la EPS una vez ésta es expedida por el profesional adscrito o perteneciente a la misma, caso en cual, dicha entidad deberá reconocer la prestación económica derivada de la incapacidad por enfermedad general, en la medida en que se haya cotizado en los términos previstos en el artículo 2.1.13.4 del Decreto 780 de 2016, el cual reza:

Artículo 2.1.13.4 Incapacidad por enfermedad general. Para el reconocimiento y pago de la prestación económica de la incapacidad por enfermedad general, conforme a las disposiciones laborales vigentes, se requerirá que los afiliados cotizantes hubieren efectuado aportes por un mínimo de cuatro (4) semanas.

No habrá lugar al reconocimiento de la prestación económica de la incapacidad por enfermedad general con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando éstas se originen en tratamientos con fines estéticos o se encuentran excluidos del plan de beneficios y sus complicaciones”.

Sobre el particular, el parágrafo 1 del artículo 3.2.1.10 ibidem, dispone: “En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente”.

Sobre el particular, vale la pena traer en cita el pronunciamiento de la Subdirección de Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud de este Ministerio, mediante oficio 201734200305113 del 12 de diciembre del 2017, en donde entre otras, indicó:

“(...)

No existe norma que prohíba a los pensionados generar ingresos adicionales; por el contrario, está reglamentado el deber de cotizar sobre estos al SGSSS, cuando a ello estén obligados (según el monto). Es del caso decir que incluso existe regulación aplicable a las cotizaciones que deben efectuar al régimen contributivo del SGSSS, los pensionados de un régimen de excepción cuando perciban ingresos adicionales sobre los que estén obligados (según el monto), eventos en los que los cotizaciones deben consignarse al FOSYGA - hoy a la Administradora de los Recursos del sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, las prestaciones asistenciales son garantizadas por su prestador natural (del régimen de excepción) y las prestaciones económicas son reconocidas y pagadas por el SGSSS (Decreto 1703 de 2002, artículo 14; Decreto Nacional 057 de 2015 y Decreto 780 de 2016, artículo 2.1.13.5).

En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, según la ley un pensionado puede percibir ingresos adicionales sobre los cuales, estando obligado, debe hacer aportes al SGSSS. Y nada se opone a que goce de su derecho a percibir las prestaciones económicas que el régimen contributivo reconoce y paga a sus afiliados cotizantes, pues justamente es así como el Estado le garantiza la contingencia económica que surge ante su incapacidad para percibir ese ingreso adicional, que se ve menoscabado ante tal condición y que, de hecho, complementa su sustento. (...)” (Negrilla fuera de texto)

Así mismo, la Subdirección de Riesgos Laborales de esta entidad ministerial, con oficio 201831400001303 del 4 de enero de 2018, señaló:

“(...) La incapacidad por enfermedad general se define como el reconocimiento de la prestación de tipo económico y pago de la misma que hacen las EPS a sus afiliados cotizantes no pensionados, por todo el tiempo en que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual.

Visto lo anterior, se tiene que el auxilio económico por incapacidad temporal consagrado en el artículo 206 de la Ley 100 de 1993 se establece como una prestación en el Sistema cuya finalidad no es otra que suplir el salario o ingreso que no puede percibir el afiliado cotizante, en razón de su inhabilidad física o mental para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual, excluyéndose de la misma expresamente a los pensionados conforme lo establece el artículo 21 del Decreto 2353 de 2015 compilado en el artículo 2.1.3.6 del Decreto 780 de 2016.

No obstante lo anterior, en la medida que se trate de pensionados que se reincorporen a la actividad laboral como trabajadores dependientes o independientes, y en virtud de ello y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 52 (3) y el parágrafo del artículo 65 (4) del Decreto 806 (5) de 1998 compilados en los artículos 2.2.1.1.2.1 y 2..2.1.1.2.6 del Decreto 780 de 2016 coticen al Sistema de Salud sobre los ingresos provenientes de dichas actividades, en tales casos, en concepto de esta Subdirección, en su condición de cotizantes activos habrá lugar al reconocimiento de la prestación económica por incapacidad temporal sobre los ingresos adicionales sobre los que cotizan, distintos de la mesada pensional. (...)” (Negrita fuera de texto)

De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que los pensionados que únicamente reciben su mesada pensional no tienen derecho al pago de incapacidades, no obstante, el pago de las incapacidades generadas a un pensionado que tiene ingresos adicionales como dependiente o independiente se realizará teniendo en cuenta el ingreso adicional sobre el cual realice sus aportes al SGSSS al momento de iniciar la incapacidad y la EPS deberá pagar los valores correspondientes al auxilio de incapacidad en ese caso.

En los anteriores términos, damos respuesta a la consulta formulada, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(6) en cuanto a que “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente;

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-333-13.htm

2. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social

3. Artículo 52. Concurrencia de empleadores o de administradoras de pensiones. Cuando una persona sea dependiente de más de un empleador o reciba pensión de más de una administradora de pensiones, cotizará sobre la totalidad de los ingresos con un tope máximo de veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes, en una misma Entidad Promotora de Salud, informando tal situación a los empleadores o administradoras de pensiones correspondientes. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, la persona responderá por el pago de las sumas que en exceso deba cancelar el Fondo de Solidaridad y Garantía a diferentes EPS por concepto de UPC. Cuando las EPS hayan reportado oportunamente la información de sus afiliados en los términos establecidos en el presente decreto, no estarán obligadas a efectuar reembolso alguno”.

4. “Parágrafo. Cuando el afiliado perciba salario o pensión de dos o más empleadores u ostente simultáneamente la calidad de asalariado e independiente, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, ingreso o pensión devengado de cada uno de ellos”.

5. “Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional”.

6. “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

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