CONCEPTO 2567522 DE 2025
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
3.3. Asunto: Consulta sobre Manual de Identidad Visual y Ley 2345 de 2023. Radicado 202542402567522. ID: 1050046.
Respetado señor:
Hemos recibido su comunicación, en la cual presenta una consulta relacionada con la aplicación del Manual de Identidad Visual y la Ley 2345 de 2023[1], específicamente en lo que respecta a la inclusión del nombre del alcalde municipal en piezas publicitarias (folletos, videos, afiches, agendas, redes sociales, entre otros) elaboradas por una Empresa Social del Estado (hospital o clínica).
El texto de su consulta indica lo siguiente:
“Buenos días, Solicito muy amablemente me resuelvan esta duda. ¿En la publicidad (Folletos, videos, afiches, agendas, redes sociales, entre otros) puede ir el nombre del alcalde del municipio donde se encuentra ubicado una empresa social del estado (Hospital y/o clínica)? es decir existe alguna normatividad que prohíba a los alcaldes de los municipios estampar su nombre en los actos publicitarios que realice un Hospital y/o clínica como empresas sociales del estado? Revisando la Ley 2345 del 2023 (Ley chao marcas) veo que las empresas sociales del estado se encuentran excluidas, pero me surge la duda cuando existen proyectos en dicho Hospital o Clínica que se financian con recursos provenientes del ministerio de salud existe alguna normatividad que lo prohíba.”
Al respecto, nos permitimos señalar:
En primer lugar, debe indicarse que, en el marco de lo previsto en el Decreto Ley 4107 de 2011[2], modificado en algunos apartes por el Decreto 2562 de 2012[3] y el Decreto 1432 de 2016[4], este Ministerio tiene como función principal la fijación de políticas públicas en materia de salud y protección social, así como la formulación de planes, programas y proyectos relacionados con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. No obstante, ni dicha norma ni ninguna otra nos han asignado competencias de regulación en materia de identidad visual en las Empresas Sociales del Estado ni frente a lo dispuesto en la Ley 2345 de 2023, particularmente en lo relacionado con la inclusión del nombre del alcalde municipal en piezas publicitarias producidas por Empresas Sociales del Estado.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1 y el numeral 5[6] del artículo 2 del Decreto 430 de 2016[8], la competencia sobre los lineamientos en materia de imagen institucional del Estado, así como en lo relativo a productividad, calidad institucional y confianza ciudadana, corresponde al Departamento Administrativo de la Función Pública. Nótese que dicha entidad es la que ha expedido el Manual para la Implementación de la Ley 2345 de 2023, visible a través del siguiente enlace:
https://www.funcionpublica.gov.co/documents/d/guest/chao_marcas_manual_version_p df_enlaces.
Adicionalmente, su consulta hace referencia a un alcalde en su calidad de servidor público, por esta razón, y en virtud de lo establecido en el numeral 7[9] del artículo 12 del Decreto 430 de 2016, consideramos que el Departamento Administrativo de la Función Pública es competente para atender su inquietud, en tanto tiene asignada la función de asesorar y acompañar a los servidores públicos en el cumplimiento de sus funciones.
De otra parte, es preciso señalar que este Ministerio no ha expedido ninguna regulación relacionada con la publicidad, uso de marcas o del nombre del alcalde, cuando se han asignado recursos por parte de este Ministerio para una finalidad específica.
No obstante lo señalado anteriormente, debe recordarse que el servidor público, en este caso el alcalde, debe observar lo dispuesto en el artículo 6[11] de la Ley 2345 de 2023, el cual prohíbe destinar recursos públicos para publicidad estatal con el objeto de autopromocionar, enaltecer o denigrar la imagen de funcionarios del gobierno nacional o territorial, así como la utilización de marcas de gobierno en campañas institucionales, informes de gestión o rendición de cuentas. Asimismo, esta disposición prohíbe la imposición de mensajes, imágenes o marcas de gobierno en los bienes muebles o inmuebles de las entidades públicas.
Si bien dicha norma excluye expresamente a las Empresas Sociales del Estado de su aplicación directa, esta práctica podría contravenir principios constitucionales fundamentales que rigen la función administrativa, en particular el principio de moralidad administrativa previsto en el artículo 209[12] de la Constitución Política, que exige que los recursos y funciones públicas se ejerzan orientados al interés general, evitando cualquier forma de utilización con fines personalistas, proselitistas o de exaltación individual.
Asimismo, se debe tener en cuenta el principio de economía, que impone el deber de utilizar racionalmente los recursos públicos, así como el principio de publicidad, que exige una comunicación institucional transparente, neutral e imparcial. En ese sentido, la inclusión del nombre del alcalde o de cualquier autoridad en actos publicitarios de carácter institucional puede generar percepciones de indebida personalización del servicio público, afectando la legitimidad y objetividad de la gestión institucional.
Por tanto, y en cumplimiento de lo dispuesto en artículo 21[13] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[14], su consulta ha sido remitida, por competencia, al Departamento Administrativo de la Función Pública.
Cordialmente,
1. "POR MEDIO DE LA CUAL SE IMPLEMENTA EL MANUAL DE IDENTIDAD VISUAL DE LAS ENTIDADES ESTATALES, SE PROHÍBEN LAS MARCAS DE GOBIERNO Y SE ESTABLECEN MEDIDAS PARA LA AUSTERIDAD EN LA PUBLICIDAD ESTATAL"
2. Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social.
3. por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social, se crea una Comisión Asesora y se dictan otras disposiciones.
4. Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social.
5. Artículo 1o. Objeto. El Departamento Administrativo de la Función Pública, consultando los principios constitucionales de la función administrativa y el interés general, tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
6. 5. Adoptar y divulgar modelos y herramientas que permitan evaluar el desempeño de las entidades en las materias de su competencia, en términos de productividad, calidad, confianza ciudadana en el Estado y satisfacción social en la prestación de los servicios a cargo de los organismos y las entidades.
7. Artículo 2o. Funciones. Son funciones del Departamento, además de las señaladas en las Leyes 489 de 1998, 872 de 2003, 909 de 2004, 962 de 2005, 1474 de 2011, 1712 de 2014, y 1757 de 2015 y el Decreto-ley 019 de 2012, entre otras, las siguientes:
8. por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.
9. 7. Asesorar, acompañar y capacitar a los servidores públicos para facilitar el cumplimiento de las políticas y disposiciones en materias relacionadas con la gestión y desarrollo del talento humano.
10. ARTÍCULO 12. Dirección de Empleo Público. Son funciones de la Dirección de Empleo Público, las siguientes
11. Artículo 6o. Prohibiciones. Se prohíbe todo gasto en la publicidad de naturaleza estatal, que tenga el objeto de autopromocionar, enaltecer o denigrar la imagen de funcionarios del gobierno nacional o territorial a través de la promoción de sus cuentas personales en redes sociales, y/o de partido o movimiento político y marcas de gobierno.
La publicidad que se realice en los procesos de rendición de cuentas y presentación de informes de gestión no podrá contener marcas de gobierno.
También se prohíbe la imposición de mensajes, imágenes y marcas de gobierno en los bienes inmuebles y muebles donde funcionen instituciones y entidades públicas.
Parágrafo 1 o. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de la utilización por parte de las entidades estatales de otros medios para garantizar el derecho de información de los ciudadanos, aplicando las normas y principios de la transparencia y acceso a la información pública.
Parágrafo 2o. Esta disposición no afecta lo dispuesto por la normativa en materia de financiación estatal de campañas políticas. 12 Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.
13. ARTÍCULO 21. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
14. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.