CONCEPTO 2685242 DE 2025
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<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL
ASUNTO: | Consulta sobre presuntas irregularidades en la prestación de servicios de salud. Radicado 2024424002685242 (ID 435493) |
Respetada señora:
Hemos recibido la comunicación del asunto mediante la cual, está solicitando que le sean expedidas incapacidades y que la entrega de los medicamentos formulados sea en presentación comercial y no genéricos, por lo que hace una serie de comentarios sobre las irregularidades en la prestación en servicios de salud.
En primer lugar, es preciso indicar que conforme lo previsto en el Decreto Ley 4107 de 2011, modificado en algunos apartes por el Decreto 2562 de 2012(1) y 1432 de 2016(2), este Ministerio tiene como finalidad primordial el fijar la política en materia de salud y protección social, planes generales, programas y proyectos del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, así como dictar las normas administrativas - técnicas y científicas de obligatorio cumplimiento para el mismo, de igual manera y conforme lo señalado en el artículo 7o ibidem, esta Dirección Jurídica, tiene por competencia emitir conceptos sobre la aplicación de las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por consiguiente, los conceptos que emite esta dependencia son de carácter general y no particular, por lo que no resuelven ni se constituye como prueba en casos particulares.
Hecha la anterior precisión, el principal mandato constitucional frente a las personas en situación de vulnerabilidad y sobre la igualdad de éstas ante la ley, es la protección de ellas en su situación de debilidad manifiesta en razón de su condición económica, física o mental, lo establece el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, así:
“Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptara medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
Conforme lo expuesto, las inquietudes planteadas se atenderán a continuación, previa transcripción de estas:
“PRIMERO: ¿SI EL PACIENTE: (XXX) A UN MEDICO TRATANTE DE UNA IPS CONTRATADA POR ARL AXA COLPATRIA: IPS: (MEDT SAS BOGOTA), LE SOLICITO UNA INCAPACIDAD Y EN ESPECIFICO UN MEDICAMENTO DE NOMBRE COMERCIAL, POR SER ESTE EL PRESCRITO Y TOMADO POR EL PACIENTE DURANTE MUCHOS AÑOS PARA MITIGAR DOLOR, ES CAUSAL PARA QUE EL MEDICO TRATANTE SE SEPARE DE SEGUIR TRATANDO AL PACIENTE? Y JUSTIFICAR NO ATENDERLO MAS PORQUE ES UNA GROSERIA?”
“Preguntado: ¿UNA IPS POR PEDIR UN PACIENTE UNA INCAPACIDAD A SU MEDICO TRATANTE, SE ROMPE LA RELACION MEDICO PACIENTE Y EL PACIENTE SE LE RETIRE LA ATENCION Y REHABILITACION QUE RECIBIA POR ESTA IPS O MEDICOS TRATANTE?”
En este punto, debemos remitirnos al principio de la autonomía profesional de los profesionales de la salud, contemplada en Ley 1438 de 2011(3) y en cuyo artículo 105 señaló:
“ARTÍCULO 105. AUTONOMÍA PROFESIONAL. Entiéndase por autonomía de los profesionales de la salud, la garantía que el profesional de la salud pueda emitir con toda libertad su opinión profesional con respecto a la atención y tratamiento de sus pacientes con calidad, aplicando las normas, principios y valores que regulan el ejercicio de su profesión.” (Negrilla fuera de texto)
A su vez, Ley 1751 de 2015(4) garantiza la autonomía de los profesionales de la salud para adoptar decisiones sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes, así dispuesto en el artículo 17 que reza:
“ARTÍCULO 17. AUTONOMÍA PROFESIONAL. Se garantiza la autonomía de los profesionales de la salud para adoptar decisiones sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes que tienen a su cargo. Esta autonomía será ejercida en el marco de esquemas de autorregulación, la ética, la racionalidad y la evidencia científica.
Se prohíbe todo constreñimiento, presión o restricción del ejercicio profesional que atente contra la autonomía de los profesionales de la salud, así como cualquier abuso en el ejercicio profesional que atente contra la seguridad del paciente.
La vulneración de esta disposición será sancionada por los tribunales u organismos profesionales competentes y por los organismos de inspección, vigilancia y control en el ámbito de sus competencias. (Negrilla fuera de texto)
Así mismo, desde el ámbito jurisprudencial, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-313 de 2014 con ponencia del magistrado doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se pronunció respecto a la autonomía de los profesionales de la salud y los elementos que fungen como límites, de la siguiente manera:
“Desde la jurisprudencia de esta Corte la autonomía de los galenos ha sido reconocida, cuando la opinión del médico tratante se ha tenido como prevalente y es uno de los requisitos para inaplicar exclusiones, esto es, aun frente a determinada normatividad, se ha destacado y salvaguardado el dictamen del médico que es la expresión de su autonomía. En materia legal el artículo 105 de la Ley 1438 de 2011 preceptúa:
“(...) AUTONOMÍA PROFESIONAL. Entiéndase por autonomía de los profesionales de la salud, la garantía que el profesional de la salud pueda emitir con toda libertad su opinión profesional con respecto a la atención y tratamiento de sus pacientes con calidad, aplicando las normas, principios y valores que regulan el ejercicio de su profesión
(...)
Se puede afirmar entonces que la autonomía en el marco de la profesión es la expresión de la idea más general de libertad. Por ende, el mandato que garantiza la autonomía de los profesionales de la salud es constitucional. Y los elementos que fungen como límites a esa autodeterminación resultan admisibles en la medida en que ninguno de ellos se evidencia como una intromisión arbitraria. La fuerza de la evidencia científica y la racionalidad, el peso de la ética, la necesidad de autorregulación resulta imprescindibles en el ejercicio de la actividad médica.” (negrilla fuera de texto)
Los artículos 6o (5) y 10 (6) de la Ley 1751 de 2015, precisan como uno de los elementos del derecho fundamental a la salud el de disponibilidad y establecen, como parte de los derechos de las personas, el “acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garantice una atención integral, oportuna y de alta calidad”, respectivamente.
En este sentido, el tratamiento y/o manejo que requiera un paciente dependerá del criterio del médico tratante, el cual puede o no hacer parte de la red de prestadores con que cuenta la Entidad Promotora de Salud -EPS, a la que se encuentra afiliado, quien en ejercicio de su autonomía, la cual se encuentra descrita en el artículo 17 de la Ley 1751 de 2015, podrá adoptar las decisiones relativas al diagnóstico y tratamiento de sus pacientes, lo que incluye la posibilidad de expedir incapacidades, si así lo considera.
Finalmente, si una IPS o un médico decide suspender la atención y rehabilitación de un paciente solo porque pidió una incapacidad o medicamentos específicos, incluso si lo hizo de forma grosera, se estaría vulnerando el derecho fundamental a la salud. Sin embargo, el paciente debe mantener un trato respetuoso con el personal médico, esto en virtud de la Resolución 229 de 2020(7), artículo 4o (8), Capitulo 4.3.(9), numeral 4.3.4(10).
“SEGUNDO: Señores hay una modalidad que hay que poner en cintura este tipo de modos operandis, cada vez que voy a un médico de red AXA COLPATRIA ARL, Estos ya conocen mis historias clínicas sin yo suminístraselas, advierto ya que ayer fui llamado en telemedicina a través de una médica de una IPS DESCONOCIDA EN ZIPA- QUIRA, La profesional se identificó como DRA. XXX, Quien le manifesté medica usted debe valorarme físicamente para determinar lo grave que estoy y como he empeorado necesito unos bastones canadiense ya que no puedo utilizar mis muletas por dolor crónico en hombros y me dijo que no podía, le solicite remítame a CLINICA DEL DOLOR, Ya que no tengo medicamentos y control para mi dolores y me dijo que no podía y que ella solo podía valorarme en referencia a una consulta del mes de agosto en MEDT SAS BOGOTA, Que tal? O sea ella tenía en su poder ya la anterior consulta de MEDTSAS, Como la consiguió? (...)”
La Ley 2015 de 2020(11) creó la historia clínica electrónica e interoperable, y dentro de su contenido indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“Artículo 2o. Definiciones.
Historia Clínica Electrónica: es el registro integral y cronológico de las condiciones de salud del paciente, que se encuentra contenido en sistemas de información y aplicaciones de software con capacidad de comunicarse, intercambiar datos y brindar herramientas para la utilización de la información refrendada con firma digital del profesional tratante. Su almacenamiento, actualización y uso se efectúa en estrictas condiciones de seguridad, integridad, autenticidad, confiabilidad, exactitud, inteligibilidad, conservación, disponibilidad y acceso, de conformidad con la normatividad vigente.
Interoperabilidad: capacidad de varios sistemas o componentes para intercambiar información, entender estos datos y utilizarlos. De este modo, la información es compartida y está accesible desde cualquier punto de la red asistencial en la que se requiera su consulta y se garantiza la coherencia y calidad de los datos en todo el sistema, con el consiguiente beneficio para la continuidad asistencial y la seguridad del paciente.
Artículo 5o. Guarda y custodia. Todos los prestadores de servicios de salud, públicos o privados, seguirán teniendo la responsabilidad de la guarda y custodia de las historias clínicas de las personas en sus propios sistemas tecnológicos de acuerdo con las leyes vigentes sobre la materia. En todo caso, también serán responsables de la guarda y custodia los demás actores de salud involucrados en el marco de interoperabilidad de la historia clínica electrónica.
(...)
Artículo 7o. Autorización a terceros. Solo la persona titular de la Historia Clínica Electrónica podrá autorizar el uso por terceros de la información total o parcial en ella contenida de acuerdo con la normatividad vigente, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización.
Artículo 8o. Contenido. La Historia Clínica Electrónica deberá contener los datos clínicos relevantes de la persona de forma clara, completa y estandarizada con los más altos niveles de confidencialidad.
Parágrafo 1o. La información suministrada en la Historia Clínica Electrónica no podrá ser modificada sin que quede registrada la modificación de que se trate, aún en el caso de que ella tuviera por objeto subsanar un error.
En caso de ser necesaria la corrección de una información de Historia Clínica Electrónica, se agregará el nuevo dato con la fecha, hora, nombre e identificación de quien hizo la corrección, sin suprimir lo corregido y haciendo referencia al error que subsana.” (Subrayado fuera de texto).
La Interoperabilidad entendida como el ejercicio de colaboración entre los actores del Sistema de Salud de Colombia para intercambiar datos, información y conocimiento en el marco de los procesos asistenciales y administrativos de salud. Comprende el conjunto de usuarios, procesos, procedimientos, recursos físicos, lógicos, financieros, humanos y tecnológicos que interrelacionados registran, procesan, almacenan, recuperan y disponen datos.
En este sentido, la interoperabilidad será un mecanismo electrónico que garantizará que todos los prestadores de servicios de salud, tanto públicos como privados, así como las demás personas naturales o jurídicas involucradas en la atención en salud, compartan los datos vitales definidos por el Gobierno Nacional. Esto permitirá asegurar la continuidad en la atención de los pacientes y optimizar la gestión de la información en el sistema de salud.
Al punto, debe indicarse que frente la interoperabilidad de la historia clínica, está se encuentra regulada por el Ministerio de Salud y Protección Social y busca que los datos médicos de los pacientes puedan ser compartidos entre diferentes instituciones de salud de manera segura y eficiente, y el objetivo es que la historia clínica electrónica sea accesible en cualquier parte del país, sin importar la EPS o IPS donde sea atendido el paciente.
Ahora, la única modalidad para la prestación de atención en salud de manera no presencial hasta la fecha es la telemedicina, definida por la Ley 1419 de 2010(12) y es la forma en la que se presta un servicio de salud a distancia en cualquiera de los componentes de la atención por el personal de salud con el propósito de facilitar el acceso, la oportunidad y la resolutividad del usuario. Enfatizando que la prestación de la salud a los usuarios a través de la modalidad de telemedicina debe preservar las características de calidad de la atención y debe garantizar la seguridad de los pacientes atendidos en esta modalidad, la citada ley en sus artículos 1o, 2o establece:
“Artículo 1o. Objeto. La presente ley tiene por objeto desarrollar la TELESALUD en Colombia, como apoyo al Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad, calidad y los principios básicos contemplados en la presente ley.
Artículo 2o. Definiciones. Para efectos de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones:
Telesalud: Es el conjunto de actividades relacionadas con la salud, servicios y métodos, los cuales se llevan a cabo a distancia con la ayuda de las tecnologías de la información y telecomunicaciones. Incluye, entre otras, la Telemedicina y la Teleeducación en salud.
Telemedicina: Es la provisión de servicios de salud a distancia en los componentes de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, por profesionales de la salud que utilizan tecnologías de la información y la comunicación, que les permiten intercambiar datos con el propósito de facilitar el acceso y la oportunidad en la prestación de servicios a la población que presenta limitaciones de oferta, de acceso a los servicios o de ambos en su área geográfica.
Lo anterior no exime a los prestadores de servicios de salud y a las entidades responsables del pago de tales servicios de su responsabilidad de priorizar la prestación personalizada de servicios de salud, en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Teleeducación en salud: Es la utilización de las tecnologías de la información y telecomunicación para la práctica educativa de salud a distancia.
(...)” (Subraya fuera de texto).
La telemedicina es el uso de la tecnología que permite a un paciente tener citas médicas con su médico, esta se puede utilizar cuando el paciente y su médico no están en el mismo lugar.
Al punto, la telemedicina se ha establecido como una modalidad que permite la conexión a través de las tecnologías de la información entre el profesional y el paciente para así desarrollar citas médicas, y brindar controles, seguimientos médicos a distancia lo que ayuda a agilizar tiempos, minimizar costos y evitar la presencialidad de pacientes.
Preguntado: ¿DECRETO 2200/2005, ADJUNTO REPUESTA DE ARL AXA COLPATRIA, LO CUAL DICE QUE LOS MEDICAMENTOS DEBEN SER PRESCRITO GENERICO Y POR ENDE ELLOS DEBEN ENTREGARLOS GENERICOS....Que cierto y legal es que un médico tratante prescriba mis MEDICAMENTOS COMERCIALES y según ellos sus autorizaciones deben ser modificados y autorizados a GENERICO?
El Decreto 780 de 2016 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”, establece el objetivo y algunas definiciones del servicio farmacéutico, así:
“Artículo 2.5.3.10.1 Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto regular las actividades y/o procesos propios del servicio farmacéutico.
Artículo 2.5.3.10.3 Definiciones. Para efectos del presente Capítulo adóptense las siguientes definiciones:
(...)
Denominación Común Internacional para las Sustancias Farmacéuticas (DCI). Es el nombre recomendado por la Organización Mundial de la Salud (OMS), para cada medicamento. La finalidad de la Denominación Común Internacional (DCI), es conseguir una buena identificación de cada fármaco en el ámbito internacional.
(...)”
Así mismo, en los artículos 2.5.3.10.15 y 2.5.3.1.16 del precitado decreto, se prevé:
“Artículo 2.5.3.10.15 Características de la prescripción. Toda prescripción de medicamentos deberá hacerse por escrito, previa evaluación del paciente y registro de sus condiciones y diagnóstico en la historia clínica, utilizando para ello la Denominación Común Internacional (nombre genérico) y cumpliendo los siguientes requisitos:
(...)
Artículo 2.5.3.10.16 Contenido de la prescripción. La prescripción del medicamento deberá realizarse en un formato el cual debe contener, como mínimo, los siguientes datos cuando estos apliquen:
(...)
6. Nombre del medicamento expresado en la Denominación Común Internacional (nombre genérico)
(...)”
Así las cosas, los médicos tratantes sí pueden prescribir medicamentos comerciales (de marca), pero la ley prioriza la prescripción por la Denominación Común Internacional - DCI, es decir, por principio activo (genérico) como lo reglamento el Decreto 780 de 2016.
Por último, el médico tratante deberá justificar por qué prescribe medicamentos comerciales en la historia clínica con un diagnóstico preciso donde demuestre porque los medicamentos genéricos no han sido efectivos o ha causado efectos adversos en el paciente.
Finalmente, el Decreto 1080 de 2021 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud”, dispone que la Superintendencia Nacional de Salud - SNS, cumple funciones de inspección, vigilancia y control en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, respecto de las Entidades Promotoras de Salud - EPS, y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS, como integrantes de dicho sistema. Puntualmente, en sus artículos 3o y 4o, se prevén:
“(...)
ARTÍCULO 3o. Ámbito de inspección, vigilancia y control. La Superintendencia Nacional de Salud, tiene a su cargo el Sistema Integrado de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social y le corresponde ejercer inspección, vigilancia y control respecto de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud enunciados, entre otros, en los artículos 155 de la Ley 100 de 1993, 121 y 130A de la Ley 1438 de 2011 y 2o de la Ley 1966 de 2019.
PARÁGRAFO 1. Se entiende por entidades de aseguramiento en salud las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, las entidades que administren planes voluntarios de salud, las entidades adaptadas, las entidades pertenecientes a los regímenes Especial y de Excepción en Salud y las compañías de seguros en sus actividades en salud, incluyendo las que administren el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT y las Administradoras de Riesgos Laborales - ARL.
(...)”
“ARTÍCULO 4o. FUNCIONES. La Superintendencia Nacional de Salud cumplirá las siguientes funciones:
1. Dirigir, el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
2. Fijar las políticas de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
4. Vigilar el cumplimiento de las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud por parte de los sujetos vigilados y promover el mejoramiento integral del mismo.
6. Proteger los derechos de los usuarios, en especial, sus derechos al aseguramiento y al acceso al servicio de atención en salud, individual y colectiva, en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad en las fases de promoción, prevención tratamiento y rehabilitación en salud.
(...)
Así mismo, el artículo 121 de la Ley 1438 de 2011 “Por el cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, prevé lo siguiente:
“(...)
Artículo 121. Sujetos de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud. Serán sujetos de inspección, vigilancia y control integral de la Superintendencia Nacional de Salud:
(...)
121.1 Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, las Empresas Solidarias, las Asociaciones Mutuales en sus actividades de Salud, las Cajas de Compensación Familiar en sus actividades de salud, las actividades de salud que realizan las aseguradoras, las Entidades que administren planes adicionales de salud, las entidades obligadas a compensar, las entidades adaptadas de Salud, las administradoras de riesgos profesionales en sus actividades de salud. Las entidades pertenecientes al régimen de excepción de salud y las universidades en sus actividades de salud, sin perjuicio de las competencias de la Superintendencia de Subsidio Familiar.
(...)
121.3 Los prestadores de servicios de salud públicos, privados o mixtos.
(...)”
Igualmente, la Ley 1949 de 2019(13), en sus artículos 130 y 130A, ha previsto algunas conductas que se consideran infracciones contra el SGSSS y ha dotado a la Superintendencia Nacional de Salud de la competencia para investigar e imponer sanciones a quienes incurran en estas, así:
“Artículo 130. Infracciones administrativas. La Superintendencia Nacional de Salud impondrá sanciones de acuerdo con la conducta o infracción investigada, sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así:
(...)
Artículo 130A. Sujetos de sanciones administrativas. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 121 de la Ley 1438 de 2011, serán sujetos de las sanciones administrativas que imponga la Superintendencia Nacional de Salud entre otros los siguientes: Las personas jurídicas sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud.
Los representantes legales de las entidades públicas y privadas, directores o secretarios de salud o quienes hagan sus veces, jefes de presupuesto, los revisores fiscales, tesoreros y demás funcionarios responsables de la administración y manejo de los recursos del sector salud en las entidades territoriales, funcionarios y empleados del sector público y particulares que cumplan funciones públicas de forma permanente o transitoria.
Al respecto, se debe indicar que esta Cartera Ministerial no se encuentra investida de competencia de inspección, vigilancia y control frente a las EPS y las IPS, pues estas funciones son del resorte de la Superintendencia Nacional de Salud. Ahora, si este tipo de inconvenientes afectan la salud del usuario, esta circunstancia debe ser puesta en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que esta entidad efectúe las investigaciones y aplique las sanciones a que hubiere lugar a la EPS y las IPS, en el marco de lo establecido en el artículo 121 de la Ley 1438 de 2011 y la Ley 1949 de 2019.
El presente concepto tiene el efecto determinado en el artículo 28 del Código del procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, el cual establece que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.
Cordialmente,
1. por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social, se crea una Comisión Asesora y se dictan otras disposiciones.
2. Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social.
3. Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.
4. Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones
5. Artículo 6. Elementos y principios del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados:
(...)
a) Disponibilidad. El Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente;
(...)
6. Artículo 10. Derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud. Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud:
(...)
a) A acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad;
(...)
7. "Por la cual se definen los lineamientos de la carta de derechos y deberes de la persona afiliada y del paciente en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y de la carta de desempeño de las Entidades Promotoras de Salud - EPS de los Regímenes Contributivo y Subsidiado".
8. Artículo 4. Contenido mínimo de la Carta de Derechos y Deberes de la Persona Afiliada y del Paciente. La Carta de Derechos y Deberes de la Persona Afiliada y del Paciente deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
(...)
9. 4.3 Capítulo de deberes
Son deberes de la persona afiliada y del paciente, los siguientes:
(...)
10. 4.3.4 Respetar al personal responsable de la prestación y administración de los servicios de salud y a los otros pacientes o personas con que se relacione durante el proceso de atención.
Usar adecuada y racionalmente las prestaciones ofrecidas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como los recursos de este. (...)
11. “por medio del cual se crea la Historia Clínica Electrónica interoperable y se dictan otras disposiciones.”
12. Por la cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en Colombia.
13. Por la cual se adicionan y modifican algunos artículos de las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se dictan otras disposiciones”