CONCEPTO 49D DE 2019
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SALUD
XXXXXXXXXXXXXXX
CONCEPTO. | COMPETENCIA DE COBRO COACTIVO DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. |
1. La Consulta:
Mediante comunicación de la referencia, radicada en esta superintendencia el 02 de abril, usted manifestó las siguientes consultas y peticiones:
“1. Expedición de Certificado de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud depositados en las cuentas maestras de la EPS por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.
2. Informar si ¿están facultadas las ESE, para llevar a cabo el proceso de cobro coactivo bajo lo estipulado en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 para hacer efectivo el cobro de facturas derivadas de la prestación de servicios en salud contra una EPS?
3. Precisar si conforme a la respuesta a la pregunta del numeral 2 anterior ¿debe declararse falta de competencia para llevar a cabo el proceso de cobro coactivo por parte de las Empresas Sociales del Estado de conformidad a lo consagrado en el artículo 112 de la Ley 6 de 1992 y aquellos requisitos exigidos por la Ley en aquellos procesos o trámites coactivos iniciados por estas ESE que reclaman el pago de servicios de salud Vs una EPS?”
2. Marco normativo y conclusiones:
2.1. Marco Normativo:
a. Ley 57 de 1985.
b. Ley 1437 de 2011.
c. Ley 1753 de 2015.
d. Ley 1755 de 2015.
e. Decreto 780 de 2016.
2.2. Desarrollo de la consulta y conclusiones:
De acuerdo con lo expuesto, corresponde a esta oficina dilucidar los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Es competente la Superintendencia Nacional de Salud para certificar la inembargabilidad de las cuentas maestras de las EPS?
- ¿Las Empresas Sociales del Estado están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo?
- ¿Qué autoridad puede declarar la falta de competencia en el marco de una actuación administrativa?
En este orden, procede esta Oficina Asesora Jurídica a resolver los problemas planteados, así:
2.2.1. La Superintendencia Nacional de Salud no es competente para certificar la inembargabilidad de las cuentas maestras de las EPS
De conformidad con lo señalado en el artículo 24 de la Ley 57 de 1985, las autoridades pueden expedir “certificaciones sobre documentos que reposen en las oficinas públicas o sobre hechos de que éstas mismas tengan conocimientos”.
Por consiguiente, es requisito para emitir el certificado solicitado que, tratándose de documentos, estos reposen en los archivos de la autoridad, o, de hechos, que la autoridad tenga conocimiento sobre los mismos.
Sin embargo, para el caso que nos ocupa, no se dan los presupuestos indicados en la norma, en la medida que la superintendencia carece de los documentos aludidos, y, también, no se tiene conocimiento sobre los hechos objeto de certificación. Por lo tanto, la superintendencia no es competente para certificar la inembargabilidad de las cuentas maestras de las Entidades Promotoras de Salud.
Por el contrario, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud sí lo es. Esto, en la medida que según los artículos 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015, en concordancia con el artículo 2.6.4.1.3 del Decreto 780 de 2016, adicionado por el artículo 2o del Decreto 2265 de 2017, la ADRES administra los recursos del Sistema de Salud, y, por consiguiente, tiene conocimiento de la situación de las cuentas maestras de las E.P.S.
En consecuencia, la Oficina Asesora Jurídica con fundamento en lo señalado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, trasladará la petición del certificado a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entidad competente para dicho trámite.
2.2.2. Las Empresas Sociales del Estado no están investidas de la prerrogativa de cobro coactivo
Sobre este asunto, la Oficina Asesora Jurídica ya se ha pronunciado. Por lo tanto, en virtud de lo previsto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, esta oficina se remitirá a lo indicado en la respuesta plasmada en el oficio 2-2018-033488 de 30 de abril de 2018, del cual se anexa copia en dos (2) folios.
2.2.3. Solo el juez contencioso administrativo es competente para declarar la falta de competencia respecto de actos administrativos proferidos en el marco del procedimiento administrativo de cobro coactivo
Según el artículo 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito, así como también el título ejecutivo, pueden ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos señalados en la parte segunda del CPACA.
Así, el artículo 137 del CPACA indica que los actos administrativos podrán ser anulados por las siguientes razones: “cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”.
Por consiguiente, cuando se considere que un acto administrativo fue expedido sin competencia, el particular tiene la posibilidad, a través de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, de solicitar su anulación. De ahí que, solo el juez contencioso administrativo es competente para declarar la falta de competencia respecto de actos administrativos expedidos en el marco del procedimiento administrativo de cobro coactivo. Esto, sin perjuicio de la administración de revocar sus propios actos cuando estos son manifiestamente inconstitucionales o ilegales.[1]