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CONCEPTO 35909 DE 2020

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

XXXXXXXXXXXXXXX

CONSULTA ACERCA DE SI LAS IPS O EPS, ESTÁN OBLIGADAS O EXONERADAS DE CANCELAR LA CONTRIBUCIÓN DE VIGILANCIA A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

1. La Consulta

“(…) ¿si las IPS o EPS, están obligadas o exoneradas de cancelar la contribución de vigilancia a favor de la Superintendencia Nacional de salud?”

2. Marco normativo

Ley 100 de 1993 [1]

Ley 1122 de 2007 [2]

Ley 1437 de 2011 [3]

Ley 1438 de 2011 [4]

Decreto 2462 de 2013 [5]

Ley 1755 de 2015 [6]

Decreto 780 de 2016 [7]

Decreto 1765 de 2019 [8]

Ley 1949 de 2019 [9]

Ley 1955 de 2019 [10]

3. Desarrollo de la consulta y conclusiones

El marco de las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud, se encuentra definido en: la Ley 100 de 1993, la Ley 1122 de 2007, la Ley 1438 de 2011, el Decreto 2462 de 2013, la Ley 1949 de 2019, el Decreto 1765 de 2019 y sus respectivas normas reglamentarias.

Adicionalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 2462 de 2013, y en el artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud es un organismo técnico que, como máximo órgano de control del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS busca que los integrantes del mismo cumplan a cabalidad con los ejes de financiamiento, aseguramiento, prestación de servicios, atención al usuario y participación social, eje de acciones y medidas especiales, información y focalización de los subsidios de salud.

De acuerdo con la Ley 1955 de 2019, que en su artículo 76 establece:

“ARTÍCULO 76. CONTRIBUCIÓN DE VIGILANCIA A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Modifíquese el artículo 98 de la Ley 488 de 1998, el cual quedará así:

Artículo 98. Contribución de vigilancia a favor de la Superintendencia Nacional de Salud. La contribución de vigilancia a favor de la Superintendencia Nacional de Salud tendrá como fin apoyar el cubrimiento de los costos y gastos que ocasione el funcionamiento e inversión de dicha Superintendencia, la cual deberán cancelar anualmente las personas jurídicas de derecho privado y derecho público sometidos a Inspección, Vigilancia y Control (IVC) de acuerdo con la ley o el reglamento.

(…)

PARÁGRAFO 1o. Los recursos que administra la ADRES e INDUMIL, los prestadores de servicios de salud con objeto social diferente, los profesionales independientes, las EPS e IPS Indígenas, las Empresas Sociales del Estado acreditadas, así como las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y los Hospitales Universitarios debidamente acreditados quedarán exonerados del pago de contribución de vigilancia a favor de la Superintendencia Nacional de Salud”.

En consonancia con lo anterior, el Decreto 780 de 2016 en los artículos 2.5.1.6.1 al 2.5.1.6.12, dispone el Sistema Único de Acreditación en Salud, como componente del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud, y define las reglas para su operación entre otros, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Conforme a la Ley 1438 de 2011, artículo 121, son vigilados de la Superintendencia Nacional de Salud:

“ARTÍCULO 121. SUJETOS DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Serán sujetos de inspección, vigilancia y control integral de la Superintendencia Nacional de Salud:

121.1 Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, las Empresas Solidarias, las Asociaciones Mutuales en sus actividades de Salud, las Cajas de Compensación Familiar en sus actividades de salud, las actividades de salud que realizan las aseguradoras, las Entidades que administren planes adicionales de salud, las entidades obligadas a compensar, las entidades adaptadas de Salud, las administradoras de riesgos profesionales en sus actividades de salud. Las entidades pertenecientes al régimen de excepción de salud y las universidades en sus actividades de salud, sin perjuicio de las competencias de la Superintendencia de Subsidio Familiar.

121.2 Las Direcciones Territoriales de Salud en el ejercicio de las funciones que las mismas desarrollan en el ámbito del sector salud, tales como el aseguramiento, la inspección, vigilancia y control, la prestación de servicios de salud y demás relacionadas con el sector salud.

121.3 Los prestadores de servicios de salud públicos, privados o mixtos.

121.4 La Comisión de Regulación en Salud y el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, o quienes hagan sus veces

121.5 Los que exploten, produzcan, administren u operen, bajo cualquier modalidad, el monopolio rentístico de loterías, apuestas permanentes y demás modalidades de los juegos de suerte y azar.

121.6 Los que programen, gestionen, recauden, distribuyan, administren, transfieran o asignen los recursos públicos y demás arbitrios rentísticos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

121.7 Las rentas que produzcan cervezas, sifones, refajos, vinos, aperitivos y similares y quienes importen licores, vinos, aperitivos y similares y cervezas.

121.8 Los que exploten, administren u operen, bajo cualquier modalidad, el monopolio rentístico de los licores.

En conclusión, a partir del 1o de enero de 2020 (para la vigencia 2019 se aplica la norma anterior), deben cancelar la contribución de vigilancia a favor de la Superintendencia Nacional de salud: “Las personas jurídicas de derecho privado y derecho público sometidas a Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia, de acuerdo con la ley o el reglamento (es decir, las señaladas en el artículo 121 Ley 1438 de 2011).”

Y por expresa disposición de la Ley 1955 de 2019 están exoneradas de cancelar la contribución de vigilancia a favor de la Superintendencia Nacional de salud: “La ADRES, INDUMIL, los prestadores de servicios de salud con objeto social diferente, los profesionales independientes, las EPS e IPS Indígenas, las Empresas Sociales del Estado, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y los Hospitales Universitarios que se encuentren debidamente acreditados (según lo señalado en los artículos 2.5.1.6.1 al 2.5.1.6.12 del Decreto 780 de 2016).”

El presente concepto se emite en los términos del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015,[11] sustitutiva del Título II de la Ley 1437 de 2011,[12], artículo 28.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones

2. Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones

3. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

4. Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones

5. Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud

6. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

7. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social

8. Por el cual se modifican los artículos 6, 7, 21, 22 Y 23 del Decreto 2462 de 2013, en relación con algunas competencias de la Superintendencia Nacional de Salud

9. Por la cual se adicionan y modifican algunos artículos de las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se dictan otras disposiciones

10. Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.

11. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

12. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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