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CONCEPTO 206241 DE 2025

(junio 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Bogotá D.C.,

Señora

XXXXXX

Asunto: Concepto sobre servicios de urgencias

Referencia: 20259300409912292

Respetada señora XXXXXX:

De conformidad con lo previsto el artículo 12 del Decreto 1080 de 2021, los conceptos que emite esta Dirección Jurídica son de carácter general y abstracto, no están dirigidos a solucionar o definir situaciones concretas, ni a prestar asesoría en asuntos de interés particular, pues no tienen carácter vinculante, ni comprometen la responsabilidad de la Entidad.

1. Consulta

“(...) 1. ¿Cuál es la razón jurídica o reglamentaria por la cual un médico en el servicio de urgencias no puede prescribir medicamentos redimibles en una EPS?

2. ¿Por qué tampoco está autorizado para emitir incapacidades laborales, incluso cuando el estado clínico del paciente lo amerita?

3. ¿Qué mecanismos de atención establece la EPS para garantizar la continuidad del tratamiento cuando el paciente no puede acceder de inmediato a una cita prioritaria?

4. ¿Qué medidas existen para evitar que los usuarios tengan que incurrir en gastos particulares, pese a estar afiliados y al día en su EPS? (...)''

2. Normativa

- Ley 100 de 1993[1]

- Ley 1751 de 2015[2]

- Decreto 780 de 2016[3]

- Resolución 1604 de 2013[4] Ministerio de Salud y Protección Social.

3. Desarrollo de la consulta y conclusiones

Los artículos 48 y 49 de la Constitución Política establecen que la Seguridad Social en Salud es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

En concordancia con lo anterior, los artículos 1 y 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 determinan que el derecho a la salud es de carácter fundamental, autónomo e irrenunciable, tanto en lo individual como en lo colectivo, por lo tanto, esta prerrogativa “comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud”.

En ese mismo sentido, el artículo 10 de la precitada ley, precisó cuáles son los componentes medulares de ese derecho, así:

“(...) Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud:

a) A acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad;

(...)

i) A la provisión y acceso oportuno a las tecnologías y a los medicamentos requeridos;

(...)

p) A que no se le trasladen las cargas administrativas y burocráticas que les corresponde asumir a los encargados o intervinientes en la prestación del servicio;

(...)”.

El artículo 15 ibidem, prescribe la obligatoriedad de la prestación de servicio de salud, con el fin de atender el derecho fundamental a la salud, así:

"Artículo 15 Prestaciones de salud. El Sistema garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas.

(...)”.

Una vez expuesto lo anterior, se procederá a dar respuesta a las preguntas formuladas en su consulta.

1. ¿Cuál es la razón jurídica o reglamentaria por la cual un médico en el servicio de urgencias no puede prescribir medicamentos redimibles en una EPS?

La Resolución 2718 de 2024, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, dispone en su artículo 21 que los servicios y tecnologías en salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) comprenden aquellos requeridos para la atención de urgencias, incluyendo la observación en servicios debidamente habilitados y la remisión oportuna y adecuada en los casos en que la institución no cuente con el nivel de capacidad resolutiva necesario, todo ello conforme a lo establecido en la normatividad vigente.

“ARTÍCULO 20. ATENCIÓN DE URGENCIAS. Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC, incluyen las tecnologías en salud y los servicios contenidos en el presente acto administrativo, necesarios para la atención de urgencias del paciente, incluyendo la observación en servicios debidamente habilitados para tal fin, y la oportuna y adecuada remisión cuando no se cuente con el nivel de resolución para dar respuesta a las necesidades de salud, según la normatividad vigente."

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.5.3.10.15 del Decreto 780 de 2016, compilatorio de las normas del sector salud, la prescripción de medicamentos en el territorio nacional debe cumplir estrictamente con una serie de requisitos y formalidades orientadas a garantizar la seguridad del paciente, la trazabilidad del tratamiento, y la correcta dispensación por parte de los servicios farmacéuticos.

“ARTÍCULO 2.5.3.10.15. CARACTERÍSTICAS DE LA PRESCRIPCIÓN. Toda prescripción de medicamentos deberá hacerse por escrito, previa evaluación del paciente y registro de sus condiciones y diagnóstico en la historia clínica, utilizando para ello la Denominación Común Internacional (nombre genérico) y cumpliendo los siguientes requisitos:

1. Solo podrá hacerse por personal de salud debidamente autorizado de acuerdo con su competencia.

2. La prescripción debe ser en letra clara y legible, con las indicaciones necesarias para su administración.

3. Se hará en idioma español, en forma escrita ya sea por copia mecanográfica, medio electromagnético y/o computarizado.

4. No podrá contener enmendaduras o tachaduras, siglas, claves, signos secretos, abreviaturas o símbolos químicos, con la excepción de las abreviaturas aprobadas por el Comité de Farmacia y Terapéutica de la Institución.

5. La prescripción debe permitir la confrontación entre el medicamento prescrito y el medicamento dispensado (en el caso ambulatorio) y administrado (en el caso hospitalario) por parte del profesional a cargo del servicio farmacéutico y del Departamento de Enfermería o la dependencia que haga sus veces.

6. La prescripción debe permitir la correlación de los medicamentos prescritos con el diagnóstico.

7. La dosis de cada medicamento debe expresarse en el sistema métrico decimal y en casos especiales en unidades internacionales cuando se requiera.

8. Cuando se trate de preparaciones magistrales, además de los requisitos de prescripción, se debe especificar claramente cada uno de los componentes con su respectiva cantidad."

En ese orden de ideas, si durante la atención médica en el servicio de urgencias, el médico tratante, dentro del marco de sus competencias y tras una valoración clínica del paciente, concluye que es necesaria la prescripción de medicamentos para garantizar una recuperación adecuada y efectiva, este se encuentra plenamente facultado para realizar dicha prescripción, siempre que se cumplan los requisitos mencionados anteriormente.

Adicionalmente, conforme a lo estipulado en la Resolución 1604 de 2013, una vez el usuario reclame los medicamentos prescritos, estos deberán ser entregados de manera inmediata por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o su red de prestadores. En el evento excepcional de que no se encuentren disponibles en su totalidad al momento del reclamo, la EPS deberá garantizar su entrega en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que el afiliado los solicite formalmente.

2. ¿Por qué tampoco está autorizado para emitir incapacidades laborales, incluso cuando el estado clínico del paciente lo amerita?

El artículo 2.2.3.1.3 del Decreto 780 de 2016, define la incapacidad de origen común como la pérdida temporal de la capacidad para trabajar, causada por una enfermedad o accidente no relacionado con el trabajo y que no ha sido calificada como de origen laboral.

“ARTÍCULO 2.2.3.1.3 DEFINICIONES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2126 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente título se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(...)

7. Incapacidad de origen común. Es el estado de inhabilidad física o mental que le impide a una persona desarrollar su capacidad laboral por un tiempo determinado, originado por una enfermedad general o accidente común y que no ha sido calificada como enfermedad de origen laboral o accidente de trabajo.”

De acuerdo con el artículo 2.2.3.3.2, sustituido por el artículo 1 del Decreto 2126 de 2023, corresponde al médico u odontólogo tratante, según el caso, la expedición del certificado de incapacidad laboral temporal del afiliado. Este documento debe emitirse con base en la valoración clínica correspondiente

“ARTÍCULO 22.3.3.2 CERTIFICADO DE INCAPACIDAD. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2126 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El médico u odontólogo tratante, según sea el caso, deberá expedir el documento en el que certifique la incapacidad del afiliado, el cual debe contener como mínimo:

1. Razón social o apellidos y nombres del prestador de servicios de salud que atendió al paciente

2. NIT del prestador de servicios de salud

3. Código del prestador de servicios de salud asignado en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS)

4. Nombre de la entidad promotora de salud o entidad adaptada

5. Lugar y fecha de expedición

6. Nombre del afiliado, tipo y número de su documento de identidad.

7. Grupo de servicios:

01. Consulta externa

02. Apoyo diagnóstico clínico y complementación terapéutica

03. Internación

04. Quirúrgico

05. Atención inmediata

8. Modalidad de la prestación del servicio:

01: Intramural

02: Extramural unidad móvil 03: Extramural domiciliaria

04: Extramural jornada de salud 06: Telemedicina interactiva

07: Telemedicina no interactiva 08: Telemedicina telexperticia

09: Telemedicina telemonitoreo

9. Código de diagnóstico principal, utilizando la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE), vigente

10. Código de diagnóstico relacionado, utilizando la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE) vigente

11. Presunto origen de la incapacidad (común o laboral)

12. Causa que motiva la atención. Se registra de acuerdo con el presunto origen común o laboral

13. Fecha de inicio y terminación de la incapacidad;

14. Prórroga: Sí o No

15. Incapacidad retroactiva:

01. Urgencias o internación del paciente

02. Trastorno de memoria, confusión mental, desorientación en persona tiempo y lugar, otras alteraciones de la esfera psíquica, orgánica o funcional según criterio médico u odontólogo.

03. Evento catastrófico y terrorista.

16. Nombres y apellidos, tipo y número de identificación y firma del médico u odontólogo que lo expide.

El certificado de incapacidad de origen común deberá ser expedido desde el momento de ocurrencia del evento que origina la incapacidad, salvo los casos previstos en el numeral 15 del presente artículo.

El médico u odontólogo tratante determinará el periodo de la incapacidad y expedirá el certificado hasta por un máximo de treinta (30) días, los cuales puede prorrogar según su criterio clínico, por periodos de hasta treinta (30) días cada uno.

En cualquier momento, siempre y cuando la incapacidad no haya sido pagada, a solicitud del afiliado y a juicio exclusivamente del médico u odontólogo, podrá levantarse la incapacidad inicialmente otorgada, siempre y cuando, el afiliado se haya recuperado de la causa que la originó, en un tiempo inferior al previsto. En este caso, deberá ser expedida una constancia de levantamiento de la incapacidad con la justificación médica del levantamiento.

PARÁGRAFO 1o. Se entiende por prórroga de la incapacidad, la que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de código diferente de diagnóstico (CIE), y siempre y cuando entre una y otra no haya una interrupción mayor a treinta (30) días calendario.

PARÁGRAFO 2o. Hasta tanto entre en operación el Sistema de Información de Prestaciones Económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el prestador de servicios de salud deberá informar a la entidad promotora de salud o entidad adaptada de la expedición del certificado de incapacidad expedido a su afiliado, con el fin de que se direccione tanto la atención del paciente, como el trámite para el reconocimiento y pago a que haya lugar.”

En conclusión, cuando el médico tratante en el servicio de urgencias, tras realizar la correspondiente valoración clínica, determine que el paciente presenta una inhabilidad de origen físico o mental que afecta temporalmente su capacidad para desempeñar funciones laborales, se encuentra plenamente facultado para expedir el certificado de incapacidad, el cual constituye el respaldo legal y técnico para el reconocimiento de las prestaciones económicas a que haya lugar. Esta actuación debe estar debidamente sustentada en la historia clínica y ajustarse a los requisitos normativos vigentes.

3. ¿Qué mecanismos de atención establece la EPS para garantizar la continuidad del tratamiento cuando el paciente no puede acceder de inmediato a una cita prioritaria?

4. ¿Qué medidas existen para evitar que los usuarios tengan que incurrir en gastos particulares, pese a estar afiliados y al día en su EPS?

El artículo 168 de la Ley 100 de 1993 establece que la atención inicial en los servicios de urgencias constituye una obligación ineludible para todas las entidades, tanto públicas como privadas, que presten servicios de salud. Esta atención debe ser brindada a toda persona que la requiera, sin importar su capacidad de pago ni su condición de afiliación al sistema de seguridad social en salud. Asimismo, la norma dispone que su prestación no está supeditada a la existencia de contrato, ni requiere autorización o remisión previa por parte de entidad alguna.

“ARTÍCULO 168. Atención Inicial de Urgencias. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad y Garantía, en los casos previstos en el artículo anterior, o por la entidad promotora de salud al cual este afiliado en cualquier otro evento.

PARÁGRAFO. Los procedimientos de cobro y pago, así como las tarifas de estos servicios serán definidos por el Gobierno Nacional, de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud”

Asimismo, es preciso destacar que la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental a la salud, consagra expresamente dentro de los derechos de las personas el de recibir atención oportuna, continua y efectiva en los servicios de urgencias, sin que medien barreras administrativas, económicas o de cualquier otra índole. En esa misma línea, dicha norma establece de manera categórica la prohibición de negar la prestación de servicios de salud en casos de atención de urgencias, lo cual constituye una garantía fundamental e irrenunciable.

De igual forma, en armonía con lo anterior, la Ley 23 de 1981, que contiene las normas sobre ética médica, establece que los profesionales de la salud no pueden abstenerse de prestar atención a un paciente sin una causa médica o legal debidamente justificada. Esta obligación se acentúa tratándose de situaciones de urgencia o emergencia, en las cuales se encuentra en riesgo la vida o la integridad física del paciente.

Ahora bien, si se considera que de alguna forma se han vulnerado los derechos a la salud por parte de la EPS o IPS, se puede presentar la respectiva queja con datos concretos ante la Superintendencia Nacional de Salud a través del correo electrónico correointernosns@supersalud.gov.coo a través de cualquiera de los canales mencionados en el portal web www.supersalud. gov.co

En los anteriores términos se da respuesta a su solicitud, precisando que el presente pronunciamiento se formula en los términos del artículo 28 del Título II de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, que establece que los conceptos emitidos por las autoridades no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente,

ANDREA PULIDO GUEVARA

Directora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

2. Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.

3. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.

4. Por la cual se reglamenta el artículo 131 del Decreto-ley 019 de 2012 y se dictan otras disposiciones.

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