CONCEPTO 762501 DE 2025
(abril 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Bogotá,
Señora
XXXXXX
Medellín
Antioquia
Asunto: Respuesta a solicitud de concepto normativa atención en salud gratuita a víctimas de violencia basadas en género
Referencia: 20252100003835652
Respetada señora XXXXXX:
La Dirección Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Decreto 1080 de 2021, procede a dar respuesta de manera general y abstracta a la consulta de la referencia, con la indicación de que la misma no está dirigida a solucionar o definir situaciones concretas, ni a prestar asesoría en asuntos de interés particular, no tiene carácter vinculante, ni compromete la responsabilidad de la Entidad.
1. Consulta
"(...)
PRIMERA: Conceptualizar de acuerdo a la normativa legal y vigente si las personas que no se encuentran afiliadas a ningún régimen de afiliación en salud y que ingresan al HOSPITAL ALMA MÁTER DE ANTIOQUIA, como víctima de violencia física o sexual e intento suicida también están exoneradas del pago de cuotas moderadoras, copagos u otros pagos para el acceso a los servicios.
PRIMERA: Conceptualizar de acuerdo a la normativa legal y vigente si las personas que no se encuentran afiliadas a ningún régimen de afiliación en salud y que ingresan al HOSPITAL ALMA MÁTER DE ANTIOQUIA, como víctima de violencia física o sexual e intento suicida, deben asumir con sus propios recursos la atención en salud cuando el sistema niegue dicha afiliación oficiosa.
(...)"
2. Normativa Aplicable
i. Ley 360 de 1997[1]
v. Ley 1719 de 2014[5]
vi. Resolución 412 de 2000 del Ministerio de Salud y Protección Social[6]
vii. Resolución 459 de 2012 del Ministerio de Salud y Protección Social[7]
viii. Resolución 4568 de 2014 del Ministerio de Salud y Protección Social[8]
3. Desarrollo de la consulta y conclusiones
Con base en la consulta elevada, esta Dirección entiende que su propósito es emitir un concepto sobre la normativa vigente que regula la atención en salud de mujeres víctimas de violencia física y sexual. En particular, se busca determinar si es posible aplicar cobros por copagos o cuotas moderadoras según el estatus de afiliación en salud de las víctimas.
En respuesta a lo solicitado, es importante destacar lo siguiente:
La Ley 360 de 1997 reconoce los derechos de las víctimas de violencia basada en género[9], garantiza la atención integral, orientación, asesoría jurídica y asistencia técnica legal, y permite el acceso gratuito a exámenes y pruebas diagnósticas, medicamentos (tratamientos) para la prevención de enfermedades de transmisión sexual.
El artículo 15 de la precitada ley reconoce los derechos de las víctimas de violencias basadas en género al indica que "Toda persona víctima de los delitos contra la libertad sexual y la dignidad humana tiene derecho a: Ser tratada con dignidad, privacidad y respeto durante cualquier entrevista o actuación con fines médicos, legales o de asistencia social. Ser informada acerca de los procedimientos legales que se derivan del hecho punible. Ser informada de los servicios disponibles para atender las necesidades que le haya generado el delito. Tener acceso a un servicio de orientación y consejería gratuito para ella y su familia atendido por personal calificado. Tener acceso gratuito a los siguientes servicios: 1. Examen y tratamiento para la prevención de enfermedades venéreas incluido el VIH/SIDA. 2. Examen y tratamiento para trauma físico y emocional. 3. Recopilación de evidencia médica legal. 4. Ser informada sobre la posibilidad de acceder a la indemnización de los perjuicios ocasionados con el delito. (...)"
Por su parte el artículo 54 de la Ley 1438 de 2011 dispone que no generará cobro por concepto de cuotas moderadoras, copagos u otros pagos para el acceso sin importar el régimen de afiliación
En ese sentido, se reitera que las víctimas de violencia basada en género tienen acceso gratuito a exámenes y pruebas diagnósticas, medicamentos (tratamientos) para la prevención de enfermedades de transmisión sexual y que las mujeres víctimas de violencia física o sexual se encuentran exentas del cobro por concepto de cuotas moderadoras, copagos u otros pagos para el acceso sin importar el régimen de afiliación.
Normativa complementaria sobre la protección de las mujeres víctimas de violencia Ley 1257 de 2008
Protege a las mujeres contra todas las formas de violencia y discriminación, y establece normas de sensibilización, prevención y sanción de las violencias. Adicionalmente establece las definiciones de violencia contra la mujer y los distintos tipos de violencia y de daño, reconoce medidas de protección y de atención a las mujeres víctimas.
Respecto al concepto de violencia contra la mujer el artículo 2 de la mención estableció:
“(...) Artículo 2o. Definición de violencia contra la mujer. Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado.
Para efectos de la presente ley, y de conformidad con lo estipulado en los Planes de Acción de las Conferencias de Viena, Cairo y Beijing, por violencia económica, se entiende cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o política. Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las económicas. (...)" (Negrillas y subrayado fuera del texto)
Con base en esta definición se tiene que la violencia contra la mujer puede ser de distintos tipos, entre los cuales se reconocen la violencia psicológica, económica, patrimonial, física, sexual, todas ellas se pueden dar en la esfera privada (violencia intrafamiliar) o en la esfera pública, que correspondería a aquellos casos donde los presuntos agresores son personas distintas al ámbito familiar, incluso pueden ser desconocidos, la misma institucionalidad (violencia institucional), o miembros del personal de salud.
Al respecto el artículo 3 la precitada ley establece los tipos de daño contra la mujer:
''(...) Artículo 3o. Concepto de daño contra la mujer.
Para interpretar esta ley, se establecen las siguientes definiciones de daño:
a. Daño psicológico: Consecuencia proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal.
b. Daño o sufrimiento físico: Riesgo o disminución de la integridad corporal de una persona.
c. Daño o sufrimiento sexual: Consecuencias que provienen de la acción consistente en obligar a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal, o a participar en otras interacciones sexuales mediante el uso de fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal.
Igualmente, se considerará daño o sufrimiento sexual el hecho de que la persona agresora obligue a la agredida a realizar alguno de estos actos con terceras personas.
d. Daño patrimonial: Pérdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o económicos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer.(...)"
En cuanto a los derechos de todas las mujeres víctimas de violencia, se indica que estos fueron reconocidos por el artículo 8 de la ley en comento, en los siguientes términos:
"(...) Derechos de las víctimas de Violencia. Reglamentado por el Decreto Nacional 4796 de 2011. Toda víctima de alguna de las formas de violencia previstas en la presente ley, además de los contemplados en el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 15 de la Ley 360 de 1997, tiene derecho a:
a) Recibir atención integral a través de servicios con cobertura suficiente, accesible y de la calidad.
b) Recibir orientación, asesoramiento jurídico y asistencia técnica legal con carácter gratuito, inmediato y especializado desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de la autoridad. Se podrá ordenar que el agresor asuma los costos de esta atención y asistencia. Corresponde al Estado garantizar este derecho realizando las acciones correspondientes frente al agresor y en todo caso garantizará la prestación de este servicio a través de la defensoría pública.
c) Recibir información clara, completa, veraz y oportuna en relación con sus derechos y con los mecanismos y procedimientos contemplados en la presente ley y demás normas concordantes;
d) Dar su consentimiento informado para los exámenes medico-leaales en los casos de violencia sexual y escoger el sexo del facultativo para la práctica de los mismos dentro de las posibilidades ofrecidas por el servicio. Las entidades promotoras y prestadoras de servicios de salud promoverán la existencia de facultativos de ambos sexos para la atención de víctimas de violencia.
e) Recibir información clara, completa, veraz y oportuna en relación con la salud sexual y reproductiva;
f) Ser tratada con reserva de identidad al recibir la asistencia médica, legal, o asistencia social respecto de sus datos personales. los de sus descendientes o los de cualquiera otra persona que esté bajo su guarda o custodia;
g) Recibir asistencia médica, psicológica, psiquiátrica y forense especializada e integral en los términos y condiciones establecidos en el ordenamiento jurídico para ellas y sus hijos e hijas.
h) Acceder a los mecanismos de protección y atención para ellas, sus hijos e hijas;
i) La verdad, la justicia, la reparación y garantías de no repetición frente a los hechos constitutivos de violencia;
j) La estabilización de su situación conforme a los términos previstos en esta ley.
k) A decidir voluntariamente si puede ser confrontada con el agresor en cualquiera de los espacios de atención y en los procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo. (...) fuera del texto" (Negrillas y subrayado texto)
Ley 1438 de 2011
Esta ley, que reformó el Sistema de Seguridad Social en Salud, establece en su artículo 54 respecto a los servicios de atención en salud para las mujeres víctimas de violencia sexual o física será integral y gratuitos, no generará cobro por concepto de cuotas moderadoras, copagos u otros pagos para el acceso sin importar el régimen de afiliación.
“(...) ARTÍCULO 54. Restablecimiento de la salud de las mujeres víctimas de la violencia. La prestación de los servicios de salud física y mental para todas las mujeres víctimas de la violencia física o sexual, que estén certificados por la autoridad competente, no generará cobro por concepto de cuotas moderadoras, copagos u otros pagos para el acceso sin importar el régimen de afiliación. La atención por eventos de violencia física o sexual será integral, y los servicios serán prestados hasta que se certifique médicamente la recuperación de las víctimas.
La prestación de servicios a las mujeres víctimas de violencias incluirá la atención psicológica y psiquiátrica y la habitación provisional en los términos de la Ley 1257 de 2008. (...)"
Ley 1448 de 2011
Es un régimen especial, ya que solo aplica a las víctimas de violencia del conflicto armado interno, entre ellas reconoce a las mujeres víctimas de violencia en este contexto, que puede serlo en razón del hecho de ser mujer o entras palabras por razones de género, o no. Esta ley establece medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas para las víctimas, y tiene como finalidad reparar los daños del conflicto armado, y reconoce derechos atendiendo a los enfoques diferenciales, y sin establecer distinciones por el status migratorio. En materia de salud, los artículos 52, 53, 54, 55, y 56 Ibidem reconocen:
“(...) ARTÍCULO 52. MEDIDAS EN MATERIA DE SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud garantizará la cobertura de la asistencia en salud a las víctimas de la presente lev, de acuerdo con las competencias y responsabilidades de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Toda persona que sea incluida en el Registro Único de Víctimas de que trata la presente Ley, accederá por ese hecho a la afiliación contemplada en el artículo 32.2 de la Ley 1438 de 2011, y se considerará elegible para el subsidio en salud, salvo en los casos en que se demuestre capacidad de pago de la víctima.
PARÁGRAFO 1o. Con el fin de garantizar la cobertura de la asistencia en salud a las víctimas de que trata la presente ley, priorizando y atendiendo a las necesidades particulares de esta población, se realizará la actualización del Plan Obligatorio de Salud, de acuerdo con las competencias y responsabilidades de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en los términos de la Ley 1438 de 2011.
PARÁGRAFO 2. Las víctimas que se encuentren registradas en el Sisbén 1 y 2 quedarán exentas de cualquier cobro de copago o cuota moderadora, en todo tipo de atención en salud que requieran. En caso de no hallarse afiliadas a ningún régimen, tendrán que ser afiliadas en forma inmediata al régimen subsidiado.
ARTÍCULO 53. ATENCIÓN DE EMERGENCIA EN SALUD. Las instituciones hospitalarias. públicas o privadas, del territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligación de prestar atención de emergencia de manera inmediata a las víctimas que la requieran, con independencia de la capacidad socioeconómica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condición previa para su admisión.
ARTÍCULO 54. SERVICIOS DE ASISTENCIA EN SALUD. Los servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria consistirán en:
1. Hospitalización.
2. Material médico-quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis, conforme con los criterios técnicos que fije el Ministerio de la Protección Social.
3. Medicamentos.
4. Honorarios Médicos.
5. Servicios de apoyo tales como bancos de sangre, laboratorios, imágenes diagnósticas.
6. Transporte.
7. Examen del VIH sida y de ETS, en los casos en que la persona haya sido víctima de acceso carnal violento.
8. Servicios de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y/o la ley, con absoluto respeto de la voluntad de la víctima.
9. La atención para los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres víctimas.
PARÁGRAFO. El reconocimiento y pago de los servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria a que se refiere este capítulo, se hará por conducto del Ministerio de la Protección Social con cargo a los recursos del Fosyga, subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, únicamente en los casos en que se deban prestar los servicios de asistencia para atender lesiones transitorias permanentes y las demás afectaciones de la salud que tengan relación causal directa con acciones violentas que produzcan un daño en los términos del artículo 3 de la presente ley, salvo que estén cubiertos por planes voluntarios de salud.
ARTÍCULO 55. REMISIONES. Los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que resultaren víctimas de acuerdo a la presente ley, serán atendidos por las instituciones prestadoras de salud y una vez se les preste la atención de urgencias y se logre su estabilización, si estas instituciones no contaren con disponibilidad o capacidad para continuar prestando el servicio, serán remitidos a las instituciones hospitalarias que definan las entidades de aseguramiento para que allí se continúe el tratamiento requerido. La admisión y atención de las víctimas en tales instituciones hospitalarias es de aceptación inmediata y obligatoria por parte de estas, en cualquier parte del territorio nacional, y estas instituciones deberán notificar inmediatamente al Fosyga sobre la admisión y atención prestada.
PARÁGRAFO. Aquellas personas que se encuentren en la situación prevista en la presente norma y que no se encontraren afiliados al régimen contributivo de seguridad social en salud o a un régimen de excepción, accederán a los beneficios contemplados en el artículo 158 de la Ley 100 de 1993 mientras no se afilien al régimen contributivo en virtud de relación de contrato de trabajo o deban estar afiliados a dicho régimen.
ARTÍCULO 56. PÓLIZAS DE SALUD. Los gastos que demande la atención de las víctimas amparadas con pólizas de compañías de seguros de salud o contratos con empresas de medicina prepagada, serán cubiertos por el Estado de conformidad con lo establecido en el presente Capítulo, cuando no estén cubiertos o estén cubiertos de manera insuficiente por el respectivo seguro o contrato. (...)"
Ley 1719 de 2014
En Colombia esta ley garantizó la atención médica gratuita[10] a las víctimas de violencia sexual, y estableció que las víctimas tienen derecho a la atención prioritaria y de urgencia, independientemente del tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos y de si se ha presentado una denuncia. Frente a las normas y procedimientos estableció:
El Sistema General de Seguridad Social en Salud, tanto público como privado, está obligado a prestar atención médica integral a las víctimas.
- Las entidades del sistema de salud deben implementar el Protocolo y el Modelo de Atención Integral en Salud para las víctimas de violencia sexual.
- El protocolo incluye procedimientos de atención en salud mental, detección de casos, y prevención primaria, secundaria y terciaria.
Jurisprudencia relevante
La Corte Constitucional de Colombia en su reiterada jurisprudencia ha reconocido los derechos de las mujeres víctimas de violencia, y el alcance de la atención en salud para estas, a través de los años tanto a través de sentencias de constitucionalidad, y de tutela, entre, las cuales vale la pena hacer mención de las siguientes:
- Sentencia C-776 de 2010: Se definió el alcance del derecho a la salud con un enfoque de género, y reitero que la jurisprudencia ha definido el derecho a la salud como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento. El carácter fundamental del derecho a la salud está relacionado con la prestación de los servicios propios del Plan Obligatorio de Salud POS, siendo señalado por la jurisprudencia una dimensión superior cuando, además, su protección involucra valores como la dignidad humana y la igualdad de género, también cuando comprende la protección a personas consideradas sujetos especialmente amparados por el constituyente, como ocurre con la mujer en general, pero de manera especial en los eventos en que la legislación impone al Estado, a la familia y a la sociedad el deber de brindarle protección eficaz ante las distintas formas de violencia de las cuales puede ser víctima. Y frente a las prestaciones de alojamiento y alimentación a la mujer víctima de la violencia- estableció que, Por tratarse de prestaciones temporales asociadas con el derecho a la salud, su reconocimiento con cargo a los recursos del sistema de seguridad social en salud no desconoce el principio de destinación específica de los recursos.
- Sentencia C- 754 de 2015: En esta sentencia se definió el alcance del derecho a la salud de las mujeres víctimas de violencia sexual, se estableció el alcance de la gratuidad en la atención.
Conclusiones frente al interrogante planteado:
Derecho a la atención integral y gratita
- Las mujeres víctimas de violencia sexual y física en Colombia o que ingresen a los centros de salud por ideación suicida como consecuencia de alguno de estos tipos de violencia, tienen derecho a la atención integral en salud, y están exoneradas de cualquier pago, como cuotas moderadoras o copagos en la atención en salud.
- Las mujeres víctimas de violencia sexual, física o con ideación suicida derivada de cualquiera de estas violencias, sean nacionales o extrajeras, y que no cuenten con afiliación en salud se les deben prestar los servicios de atención integral en salud de forma gratuita, nunca deben asumir los costos de atención. Por tanto, tanto las instituciones privadas como públicas deben garantizar la atención integral en salud de las víctimas sin imponer tramites ni barreras, y sin exigir ningún tipo de pago de cuota, o de copagos.
Conclusiones generales de atención en salud para víctimas de violencia basada en género
Alcance de la atención integral en salud
La atención de a víctimas debe ser integral, incluyendo: -Atención en salud física
- Atención en salud mental
- Atención psiquiátrica si se requiere
- Profilaxis ETS para víctimas de violencia sexual
- Medicamentos o tratamiento que requiera la mujer
Obligaciones del personal de salud
El personal de salud tiene el deber de informarle a la mujer sobre su derecho a vivir una vida libre de violencias y demás derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico colombiano a las víctimas de violencias basadas en género.
Adicionalmente, el personal de salud debe activar la ruta de justicia y protección para el restablecimiento de derechos de las mujeres víctimas de cualquier tipo de violencia. En virtud de lo anterior, el personal de salud tiene el deber de poner en conocimiento de las autoridades cuando conoce de hechos de violencia contra una mujer que ingreso a los servicios de salud, para ello deberán poner en conocimiento de la fiscalía las circunstancias de modo, tiempo y lugar derivada de la comisión del hecho punible. Adicionalmente en aquellos eventos que se trate de un caso de violencia intrafamiliar deberán apoyar a la mujer para que se pueda contactar con línea de vida para solicitar una medida de protección, y pueda salir con la misma antes de que tenga el alta del hospital o clínica. Es importante aclarar que los delitos de violencia contra la mujer son oficiosos, por tanto, cualquiera que tenga conocimiento de la comisión del delito deberá interponer la denuncia, y cumplir con el deber de denunciar, deber que les asiste a los profesionales de la salud, so pena de incurrir en la responsabilidades penales, administrativas y éticas porque no cumplir con el mismo.
Exención de pagos
- La atención a víctimas de violencia basada en género no generará cobros por copagos ni cuotas moderadoras.
- Las víctimas sin afiliación al sistema de salud deben recibir atención gratuita e inmediata, sin exigir trámites adicionales.
El marco normativo colombiano protege a las mujeres víctimas de violencia garantizando el acceso a atención en salud gratuita, integral y sin barreras. La responsabilidad de asegurar estos derechos recae tanto en el Estado como en las entidades de salud, quienes deben cumplir con la legislación vigente y garantizar la protección efectiva de las víctimas.
Asimismo, se advierte que la Superintendencia de Salud, en ejercicio de sus facultades de inspección, vigilancia y control sobre los sujetos vigilados, conforme al artículo 121 de la Ley 1438 de 2011, podrá ejercer su potestad sancionadora e imponer sanciones administrativas en cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 130 de la misma ley, modificado por el artículo 3 de la Ley 1949 de 2019.
En este sentido, si se verifica que cualquier prestador de servicios de salud, ya sea del régimen contributivo o subsidiado, incumple el protocolo de atención a víctimas o vulnera sus derechos, podrá ser objeto de investigación por parte de la Superintendencia y, eventualmente, ser sancionado administrativamente.
En los anteriores términos se da por atendida la consulta, precisando que el presente pronunciamiento se formula en los términos del artículo 28 del Título II de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, que establece que los conceptos emitidos por las autoridades no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Atentamente,
ANDREA PULIDO GUEVARA PULIDO
Directora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. "Por medio de la cual se modifican algunas normas del título XI del Libro II del decreto Ley 100 de 1980 (Código Penal), relativo a los delitos contra la libertad y pudor sexuales, y se adiciona el artículo 417 del Decreto 2700 de 1991 (Código Procedimiento Penal) y se dictan otras disposiciones".
2. "Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones"
3. "Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones".
4. "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones."
5. "Por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones."
6. Guías de atención al menor y a la mujer maltrata
7. Modelo y protocolo de atención integral en salud para víctimas de violencia sexual
8. Protocolo de atención a urgencias a víctimas de ataques con agente químico.
9. Se refiere a las víctimas debido al género, es decir, aquellas que son víctimas de violencia en consideración a ser mujer.
10. Artículo 23. Atención integral y gratuita en salud. Las víctimas de violencia sexual tienen derecho a la atención prioritaria dentro del sector salud, su atención se brindará como una urgencia médica, independientemente del tiempo transcurrido entre el momento de la agresión y la consulta, y de la existencia de denuncia penal. La atención integral en salud a cualquier víctima de violencia sexual es gratuita. Todas las entidades del sistema de salud están en la facultad de implementar el Protocolo y el Modelo de Atención Integral en Salud para las Víctimas de Violencia Sexual, que contendrá dentro de los procedimientos de interrupción voluntaria del embarazo la objeción de los médicos y la asesoría de la mujer en continuar o interrumpir el embarazo.