DECRETO 156 DE 1975
(enero 30)
Diario Oficial No 34.259, del 19 de febrero de 1975
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Por el cual se reglamentan parcialmente los Decretos 1988 y 2368 de 1974.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Cédese en favor de los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá el valor del impuesto sobre las ventas a cargo de las licoreras departamentales. Esta cesión se hará en forma proporcional al valor total de los productos consumidos en la respectiva entidad territorial.
El cálculo del consumo no incluirá los valores de los impuestos sobre las ventas ni de consumo.
ARTICULO 2o. El valor de los impuestos al consumo, sea cual fuere su denominación, no se incluirá dentro de la base gravable para determinar el impuesto sobre las ventas.
ARTICULO 3o. Además de los requisitos generales de la Declaración de Ventas, establecidos en el artículo 16 del Decreto 2815 de 1974, las licoreras deberán presentar, por quintuplicado, una relación detallada de las ventas efectuadas en cada una de las entidades territoriales, de que trata el artículo 1o. del presente Decreto.
ARTICULO 4o. El Administrador de Impuestos Nacionales respectivo, dentro de los cinco días siguientes al recibo de la Declaración enviará sendas copias de la relación de que trata el artículo anterior a la Oficina de Planeación del Ministerio de Salud Pública y a la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTICULO 5o. La totalidad de las sumas trasladadas será destinada por los Servicios Seccionales de Salud exclusivamente para sufragar los gastos de funcionamiento de los hospitales universitarios y regionales.
ARTICULO 6o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Bogotá, D.E., a 30 de enero de 1975.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RODRIGO BOTERO MONTOYA.