DECRETO 2962 DE 2010
(agosto 6)
Diario Oficial No. 47.793 de 6 de agosto de 2010
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto 55 de 2007 derogado por el artículo 12 del Decreto 3045 de 2013>
Por el cual se modifica el artículo 7o del Decreto 055 de 2007, modificado por el artículo 1o del Decreto 1519 de 2009.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 154 y 230 parágrafo de la Ley 100 de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 055 de 2007 estableció los mecanismos tendientes a garantizar la continuidad en el aseguramiento y la prestación del servicio público de salud en el SGSSS, cuando una Entidad Promotora de Salud cualquiera sea su naturaleza jurídica se le revoque la autorización de funcionamiento o sea intervenida para liquidar por la Superintendencia Nacional de Salud, previendo como mecanismo de traslado excepcional de afiliados la afiliación a prevención o asignación.
Que para efectos de la afiliación a prevención o por asignación, el artículo 1o del Decreto 1519 de 2009 modificó el artículo 7o del Decreto 055 de 2007, otorgando un plazo de dos (2) años para acreditar la documentación ante la entidad receptora, plazo que requiere ser ampliado por cuanto no se ha logrado recolectar la información de los usuarios.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Decreto 55 de 2007 derogado por el artículo 12 del Decreto 3045 de 2013> Modificar el artículo 7o del Decreto 055 de 2007, modificado por el artículo 1o del Decreto 1519 de 2009, el cual quedará así:
“Artículo 7o. Acreditación de documentos. Para efectos de la afiliación a prevención o por asignación, dentro de los cuatro (4) años siguientes, contados a partir del traslado efectivo, los afiliados deben presentar ante la Entidad Promotora de Salud receptora los documentos que acrediten la condición legal de los afiliados y beneficiarios inscritos en los términos del Decreto 1703 de 2002 y demás normas que lo modifiquen o adicionen. Las Entidades Promotoras de Salud receptoras de los afiliados deberán efectuar las auditorías y realizar los ajustes a que haya lugar.
Cuando los afiliados no alleguen los documentos aquí establecidos, se aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 9o del Decreto 1703 de 2002”.
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica el artículo 7o del Decreto 055 de 2007, modificado por el artículo 1o del Decreto 1519 de 2009 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2010.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de la Protección Social,
DIEGO PALACIO BETANCOURT.