RESOLUCIÓN 42993 DE 2019
(diciembre 31)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
Por la cual se establecen los requisitos, términos y condiciones para el registro de las cuentas bancarias de beneficiarios de los recursos que administra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES y se dictan otras disposiciones.
LA DIRECTORA GENERAL DE LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial, las conferidas por los artículos 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015, los numerales 7 y 12 del artículo 9 del Decreto 1429 de 2016 y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, como una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado del orden nacional, asimilada a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.
Que el citado artículo establece como objeto de la ADRES “Administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga), los del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), los que financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del Régimen Contributivo, los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); los cuales confluirán en la Entidad”.
Que el artículo 2 del Decreto 1429 de 2016, en desarrollo del artículo 66 de la Ley 1753 antes referido, establece como funciones de la ADRES, entre otras: “3. Efectuar el reconocimiento y pago de las Unidades de Pago por Capitación y demás recursos del aseguramiento obligatorio en salud (...); 4. Realizar los pagos, efectuar giros directos a los prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías en salud, de acuerdo con lo autorizado por el beneficiario de los recursos, y adelantar las transferencias que correspondan a los diferentes agentes del Sistema; 5. Adelantar las verificaciones para el reconocimiento y pago por los distintos conceptos, que aseguren el buen uso y control de los recursos; (...) 8. Adoptar y proponer los mecanismos que se requieran para proteger los recursos que administra la Entidad, con el fin de evitar fraudes y pagos indebidos, sin perjuicio de las directrices que imparta para el efecto el Ministerio de Salud y Protección Social y la Junta Directiva”.
Que el artículo en referencia dispone además que “(...) Una vez entre en operación la Entidad a que hace referencia este artículo, se suprimirá el FOSYGA”, mandato que integra con el artículo 31 del Decreto 1429 de 2016, que establece “A partir de la fecha en la cual la ADRES, asuma la administración de los recursos del sistema, cualquier referencia hecha en la normatividad al FOSYGA, a las Subcuentas que lo conforman o a la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social se entenderá a nombre de la ADRES”.
Que el artículo 15 del Decreto Ley 1281 de 2002, señala que “En los trámites de cobro o reclamación ante el FOSYGA (...) Los giros ó pagos siempre se efectuarán directamente al beneficiarlo debidamente identificado, localizado y, en lo posible, a través de cuentas a nombre de éstos en entidades vigiladas por el Superintendencia Bancaria”.
Que el parágrafo del artículo 2.6.4.3.2.3 del Decreto 780 de 2016 adicionado por el Decreto 2265 de 2017, dispone que “[l]as IPS y proveedores podrán realizar ante la ADRES el procedimiento de registro de cuentas bancarias para el giro directo, en los términos que esta defina”.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.6.4.3.5.2.2 del Decreto 780 de 2016, le corresponde a la ADRES adoptar “las condiciones operativas para el trámite de reconocimiento y pago de los servicios de salud, gastos de transporte, indemnización por incapacidad permanente e indemnización por muerte y gastos funerarios, ocasionados por un evento terrorista, uno de origen natural, o un accidente de tránsito en que participen vehículos no identificados o no asegurados con póliza SOAT”.
Que el artículo 2.6.4.7.3 del Decreto antes referido, indica que la “ADRES adoptará los mecanismos y especificaciones técnicas y operativas para los diferentes procesos asociados a la administración de los recursos”.
Que el registro de las cuentas bancarias para recibir recursos de los que administra la ADRES, como resultado de los diferentes procesos misionales, es un mecanismo operativo asociado a la debida administración de los recursos.
Que, de acuerdo con lo expuesto, la ADRES tiene la facultad de establecer el procedimiento operativo para registrar, modificar o actualizar el registro de las cuentas bancarias de los beneficiados de los giros que se realicen por los diferentes procesos a su cargo y que, en el marco de los principios de eficacia y eficiencia y con el fin de simplificar el mecanismo de registro de cuentas, resulta necesario unificar los criterios establecidos respecto a este tema.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer los requisitos, términos y condiciones para el registro, modificación o actualización de las cuentas bancarias de beneficiarios de los recursos que administra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES.
ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente acto administrativo aplica a las personas jurídicas de carácter público y privado y a las personas naturales beneficiadas de los recursos que administra la ADRES por los procesos de compensación, prestaciones económicas, devolución de aportes, liquidación mensual de afiliados, servicios y tecnologías no financiadas con la UPC, reclamaciones por servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural o terroristas y demás procesos que la ADRES administre en el marco de lo establecido en los Artículos 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015 y demás normas que la modifiquen, deroguen o sustituyan.
PARÁGRAFO. Se exceptúa la aplicación del presente acto administrativo a las personas jurídicas autónomas diferentes a quienes las conforman, como las uniones temporales y consorcios.
CAPÍTULO I.
ASPECTOS GENERALES.
ARTÍCULO 3. SOLICITUD DE REGISTRO, MODIFICACIÓN O ACTUALIZACIÓN DE LA CUENTA BANCARIA. Las personas jurídicas de carácter público y privado y las personas naturales a que hace alusión el artículo 2o de esta Resolución podrán solicitar ante la ADRES el registro, modificación o actualización de la cuenta bancaria, de conformidad con las especificaciones que establezca esta Administradora.
ARTÍCULO 4. PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE REGISTRO, MODIFICACIÓN O ACTUALIZACIÓN DE LAS CUENTAS BANCARIAS. Las personas podrán solicitar el registro, modificación o actualización de la cuenta bancaria durante los primeros tres (3) días hábiles de cada mes. Si la solicitud de registro, modificación o actualización se realiza después del tercer día hábil de cada mes, la cuenta bancaria será inscrita, modificada o actualizada en el mes siguiente.
Cuando no se acredite la totalidad de los requisitos solicitados para el registro, modificación o actualización de la cuenta bancaria, las personas podrán solicitar nuevamente el registro, modificación o actualización durante los primeros tres (3) días hábiles del mes siguiente al de la publicación del listado de los beneficiarios que disponen de cuenta bancaria registrada ante la ADRES.
PARÁGRAFO. Los proveedores de servicios y tecnologías en salud deberán realizar la solicitud de registro, modificación o actualización de la cuenta bancaria ante la ADRES por intermedio de las EPS y EOC.
ARTÍCULO 5. CAUSALES DE RECHAZO. En el marco de sus competencias y en protección de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, la ADRES podrá rechazar de manera motivada el registro, modificación o actualización de las cuentas bancarias presentadas si, como resultado de las validaciones realizadas por la entidad, hubiere lugar a ello.
ARTÍCULO 6. SUSTITUCIÓN DE LA CUENTA BANCARIA. Las cuentas registradas de conformidad con la presente Resolución podrán sustituirse una (1) vez cada año, período que se contabilizará a partir de la fecha de registro. La solicitud de sustitución de la cuenta bancaria deberá ajustarse a los requisitos y procedimientos establecidos en la presente Resolución.
ARTÍCULO 7. MULTIPLICIDAD DE CUENTAS REGISTRADAS. Las personas beneficiarías de más de un proceso de reconocimiento de recursos a cargo de la ADRES, podrán tener más de una cuenta bancaria registrada ante esta Entidad, con la única limitación de que no registren más de una cuenta por proceso de reconocimiento.
En el evento en que no se señale expresamente en la solicitud, el proceso de reconocimiento de recursos para el cual se registra la cuenta bancaria, la ADRES realizará el giro de todos los recursos que le resulten a su favor a la única cuenta registrada.
En el caso del proceso de giro directo del régimen subsidiado y/o contributivo, únicamente se podrá registrar una cuenta bancaria por prestador o proveedor de servicios beneficiario para este concepto
GIRO DIRECTO.
ARTÍCULO 8. BENEFICIARIOS DEL GIRO DIRECTO. Las IPS y los proveedores de servicios y tecnologías en salud que, de acuerdo con la programación realizada por las EPS y EOC, sean beneficiarios de giro directo por los procesos de reconocimiento y liquidación de la UPC de los afiliados a los regímenes contributivo y subsidiado y tecnologías en salud no financiadas con la UPC, deberán registrar una cuenta bancaria ante la ADRES para realizar los respectivos giros.
ARTÍCULO 9. REGISTRO, MODIFICACIÓN O ACTUALIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS DE IPS PARA GIRO DIRECTO. Las IPS beneficiarías del giro directo a que hace alusión el Artículo anterior, deberán radicar ante la ADRES, con destino a la Dirección de Gestión de los Recursos Financieros de Salud, los siguientes documentos, según sea el caso:
1. En caso de entidades privadas, copia del certificado de existencia y representación legal, con fecha de expedición no superior a tres (3) meses al momento de la presentación de la solicitud.
2. En caso de entidades públicas, copia de los actos de creación u oficialización de la entidad y de nombramiento del representante legal y su correspondiente acta de posesión.
3. En caso de entidades sin ánimo de lucro, copia del acto administrativo mediante el cual la entidad territorial otorgó el reconocimiento de la personería jurídica a la IPS solicitante.
4. Copia del Registro Único Tributario (RUT), expedido con una antelación no superior a tres (3) meses al momento de la presentación de la solicitud.
5. Certificación bancaria expedida por la entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con una antelación no mayor a tres (3) meses al momento de la presentación de la solicitud. Esta certificación deberá incluir la siguiente información:
a) Nombre o razón social de la persona jurídica que solicita el registro, tal como aparece en el Registro Único Tributario (RUT)
b) Número de Identificación Tributaria (NIT)
c) Tipo de cuenta (ahorro o corriente)
d) Número de cuenta
PARÁGRAFO. Las IPS beneficiarías del giro directo únicamente podrán registrar cuentas de ahorro y/o corriente aperturadas en entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Las IPS beneficiarías de giro directo no podrán inscribir cuentas constituidas en patrimonios autónomos, encargos fiduciarios y/o Fondos de Inversión Colectiva, para recibir el giro de los recursos provenientes de la ADRES.
ARTÍCULO 10. REGISTRO, MODIFICACIÓN O ACTUALIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS DE PROVEEDORES DE SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS EN SALUD PARA GIRO DIRECTO. Las EPS y EOC a nombre de los proveedores de servicios y tecnologías en salud beneficiarios del giro directo, deberán radicar ante la ADRES con destino a la Dirección de Gestión de los Recursos Financieros de Salud los siguientes documentos, según sea el caso:
1. En caso de entidades privadas, copia del certificado de existencia y representación legal, con fecha de expedición no superior a tres (3) meses al momento de la presentación de la solicitud.
2. En caso de entidades públicas, copia de los actos de creación u oficialización de la entidad y de nombramiento del representante legal y su correspondiente acta de posesión.
3. En caso de entidades sin ánimo de lucro, copia del acto administrativo mediante el cual la entidad territorial otorgó el reconocimiento de la personería jurídica proveedor de servicios y tecnologías en salud solicitante.
4. Copia del Registro Único Tributario (RUT), expedido con una antelación no superior a tres (3) meses al momento de la presentación de la solicitud.
5. Certificación bancaria expedida por la entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con una antelación no mayor a tres (3) meses al momento de la presentación de la solicitud. Esta certificación deberá incluir la siguiente información:
a) Nombre o razón social de la persona jurídica que solicita el registro.
b) Número de Identificación Tributaria (NIT)
c) Tipo de cuenta (ahorro o corriente)
d) Número de cuenta
6. Certificación expedida por el representante legal de la EPS y EOC, en la que haga constar que el proveedor es destinatario de recursos provenientes de la cuenta maestra de pagos registrada por la EPS y EOC o que cumple con los requisitos para serlo, de acuerdo con los conceptos de pago previstos en las especificaciones técnicas y operativas de las cuentas maestras y que el objeto social inscrito en el certificado de existencia y representación o documento equivalente del proveedor corresponda a proveer servicios y tecnologías en salud.
PARÁGRAFO 1. Las EPS y EOC serán responsables de la calidad, oportunidad, veracidad, pertinencia, confiabilidad y transparencia de la información suministrada para el registro, modificación o actualización de la cuenta bancaria de los proveedores de servicios y tecnologías en salud.
PARÁGRAFO 2. Los proveedores de servicios y tecnologías en salud beneficiarios del giro directo únicamente podrán registrar cuentas de ahorro y/o corriente aperturadas en entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, proveedores de servicios y tecnologías en salud no podrán inscribir cuentas constituidas en patrimonios autónomos, encargos fiduciarios y/o Fondos de Inversión Colectiva, para recibir el giro de los recursos provenientes de la ADRES.
ARTÍCULO 11. CAUSALES ESPECÍFICAS DE RECHAZO. La ADRES rechazará las solicitudes de registro, actualización o modificación de las cuentas bancarias presentadas de conformidad con los artículos precedentes, en los siguientes eventos:
1. Ante la inobservancia en la presentación de los documentos exigidos para el registro, modificación o actualización de la cuenta bancaria. En este caso, las IPS y/o EPS y EOC solicitantes deberán radicar nuevamente la solicitud, de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en la presente Resolución.
2. Cuando la IPS solicitante no se encuentre en el Registro Especial de Prestadores (REPS) publicado en la página web del Ministerio de Salud y Protección Social para la fecha de la presentación de la documentación establecida en esta resolución.
3. Cuando la entidad solicitante se encuentra registrada en el Registro Especial de Prestadores (REPS), pero en la ciase de prestador este catalogado como: profesional independiente, transporte especial de pacientes y/o objeto social diferente a la prestación de servicios de salud.
4. Cuando sobre la cuenta bancaria objeto de registro, modificación o actualización se evidencie que existe alguna medida cautelar que limite la destinación especifica de los recursos.
5. Cuando el beneficiario de los recursos del giro directo no sea una IPS o un proveedor de servicios y tecnologías en salud.
6. Cuando la entidad que pretende registrar la cuenta bancaria sea una Unión Temporal o Consorcio
7. Cuando la cuenta que se pretende registrar, actualizar o modificar para recibir giros de los recursos que administra la ADRES, obedecen a Patrimonios Autónomos, Encargos Fiduciarios y/o Fondos de Inversión Colectiva, entre otros.
PARÁGRAFO. No podrán realizar el registro, actualización o modificación de las cuentas bancarias las figuras asociativas que no constituyen personas jurídicas autónomas diferentes a quienes las conforman, como las uniones temporales y consorcios.
ARTÍCULO 12. DEPURACIÓN DE BASE DE DATOS. Las IPS o proveedores de servicios y tecnologías en salud que durante un (1) año no sean beneficiarías del giro directo autorizado por las EPS y EOC serán excluidas de la base de datos de registro de terceros por la Dirección de Gestión de los Recursos Financieros de Salud de la ADRES.
PARÁGRAFO 1. Las entidades excluidas de la base de datos podrán presentar nuevamente la solicitud de registro de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en la presente resolución.
PARÁGRAFO 2. La depuración de la base de datos se realizará anualmente, término que se contará desde la entrada en vigencia de la presente resolución.
PARÁGRAFO 3. La primera depuración se realizará sobre las cuentas bancarias que durante un (1) año o más, no hayan sido programadas para el giro directo y las que pertenezcan a uniones temporales, consorcios y/o personas naturales a la entrada en vigencia de la presente resolución.
REGISTRO DE CUENTAS BANCARIAS POR CONCEPTO DE RECLAMACIONES.
ARTÍCULO 13. BENEFICIARIOS DE RECLAMACIONES. Las personas jurídicas y/o naturales que resulten beneficiarías del giro de los recursos de la ADRES por concepto de atenciones en salud, indemnización por incapacidad permanente, gastos de transporte a la IPS e indemnización por muerte y gastos funerarios, producto de accidentes de tránsito ocasionados por vehículos no asegurados o no identificados, eventos terroristas y catástrofes naturales, deberán registrar una cuenta bancaria ante la ADRES para realizar los respectivos giros.
ARTÍCULO 14. REGISTRO DE CUENTA BANCARIA DE PERSONAS JURÍDICAS. Cuando la IPS requiera registrar, modificar y/o actualizar los datos de la entidad, deberá radicar en la Dirección de Gestión de los Recursos Financieros en Salud, los siguientes documentos:
1. En caso de entidades privadas, copia del certificado de existencia y representación legal, con fecha de expedición no superior a tres (3) meses al momento de la presentación de la solicitud.
2. En caso de entidades públicas, copia de los actos de creación u oficialización de la entidad y de nombramiento del representante legal y su correspondiente acta de posesión.
3. En caso de entidades sin ánimo de lucro, copia del acto administrativo mediante el cual la entidad territorial otorgó el reconocimiento de la personería jurídica a la IPS solicitante.
4. Copia del Registro Único Tributario (RUT), expedido con una antelación no superior a tres (3) meses al momento de la presentación de la solicitud.
5. Relación de los códigos de habilitación que desea registrar
6. Certificación bancaria expedida por la entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con una antelación no mayor a tres (3) meses al momento de la presentación de la solicitud. Esta certificación deberá incluir la siguiente información:
a) Nombre o razón social de la persona jurídica que solicita el registro.
b) Número de Identificación Tributaria (NIT)
c) Tipo de cuenta (ahorro o corriente)
d) Número de cuenta.
PARÁGRAFO. Las personas jurídicas serán responsables de la calidad, oportunidad, veracidad, pertinencia, confiabilidad y transparencia de la certificación bancaria que aporten.
ARTÍCULO 15. CAUSALES ESPECÍFICAS DE RECHAZO DE PERSONAS JURÍDICAS. La Dirección de Gestión de los Recursos Financieros en Salud rechazará las solicitudes de registro, actualización o modificación de las cuentas bancarias presentadas de conformidad con el artículo precedente, en los siguientes eventos:
1. Ante la inobservancia en la presentación de los documentos exigidos para el registro, modificación o actualización de la cuenta bancaria. En este caso, las personas jurídicas deberán radicar nuevamente la solicitud, de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en la presente Resolución.
2. Cuando el solicitante sea una IPS, profesional independiente, transporte especial de pacientes y/o objeto social diferente a la prestación de servicios de salud y no se encuentre en el Registro Especial de Prestadores (REPS).
3. Cuando producto de las validaciones que se hagan con la información disponible en las bases de datos que administra la ADRES o de las verificaciones con terceros, se identifiquen inconsistencias e irregularidades.
4. Cuando la entidad solicitante sea una Unión Temporal o Consorcio.
5. Cuando la cuenta que se pretende registrar, actualizar o modificar para recibir giros de los recursos que administra la ADRES, obedecen a Patrimonios Autónomos, Encargos Fiduciarios y/o Fondos de Inversión Colectiva.
ARTÍCULO 16. REGISTRO DE CUENTAS BANCARIAS DE PERSONAS NATURALES. La Dirección de Otras Prestaciones o el contratista que ejecute la auditoría de las reclamaciones por concepto de indemnización por incapacidad permanente o indemnización por muerte y gastos funerarios, una vez verificados los requisitos para el reconocimiento y pago de las respectivas solicitudes, remitirá a la Dirección de Gestión de los Recursos Financieros de Salud, la solicitud de registro, actualización o modificación de cuenta bancaria, la cual deberá estar acompañada de la certificación bancaria expedida por la entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con una antelación no mayor a tres (3) meses al momento de la presentación de la solicitud. Esta certificación deberá incluir la siguiente información:
a) Nombre, tipo e identificación de la persona natural (beneficiaria)
b) Tipo de cuenta (ahorro o corriente)
c) Número de cuenta.
PARÁGRAFO. Las personas naturales serán responsables de la calidad, oportunidad, veracidad, pertinencia, confiabilidad y transparencia de la certificación bancaria que aporten.
ARTÍCULO 17. CAUSALES ESPECÍFICAS DE RECHAZO DE PERSONAS NATURALES. La ADRES rechazará las solicitudes de registro, actualización o modificación de las cuentas bancarias presentadas de conformidad con el artículo precedente, en los siguientes eventos:
1. Ante la inobservancia en la presentación de los documentos exigidos para el registro, modificación o actualización de la cuenta bancaria. En este caso, las personas naturales deberán radicar nuevamente la solicitud, de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en la presente Resolución
2. Cuando producto de las validaciones que se hagan con la información disponible en las bases de datos que administra la ADRES o de las verificaciones con terceros, se identifiquen inconsistencias e irregularidades.
ARTÍCULO 18. ACTUALIZACIÓN DE LA CUENTA BANCARIA PARA LA REPROGRAMACIÓN DE GIRO DE PERSONAS NATURALES. En el evento que el giro realizado a la persona natural beneficiara sea rechazado, el Grupo de Pagos y Portafolio adscrito a la Dirección de Gestión de los Recursos Financieros en Salud, le informará al beneficiario el motivo por el cual no se efectuó el giro y le solicitará que ratifique la cuenta bancaria o en su defecto que allegue la certificación bancaria en las condiciones consagradas en el artículo 16 de la presente resolución.
REGISTRO DE CUENTAS bancarias PARA EL PAGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS POR AFILIADOS A LOS REGÍMENES ESPECIALES Y DE EXCEPCIÓN CON INGRESOS ADICIONALES Y DEVOLUCIÓN DE APORTES PAGADOS A LA ADRES.
ARTÍCULO 19. BENEFICIARIOS DEL PAGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS POR AFILIADOS A LOS REGÍMENES ESPECIALES Y DE EXCEPCIÓN CON INGRESOS ADICIONALES Y DE DEVOLUCIÓN DE APORTES. Las personas jurídicas y naturales que resulten beneficiarías del giro de los recursos de la ADRES, en calidad de aportantes, por concepto de prestaciones económicas por afiliados a los regímenes especiales y de excepción con ingresos adicionales, deberán registrar una cuenta bancaria ante la ADRES para realizar los respectivos giros.
Así mismo, las personas jurídicas y naturales que resulten beneficiarías del giro de recursos por concepto de devolución de aportes, en su calidad de aportantes.
ARTÍCULO 20. REGISTRO DE LA CUENTA BANCARIA DE PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. Las personas naturales o jurídicas, una vez sean notificadas del acto administrativo de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas o devolución de aportes, radicarán ante la ADRES con destino a la Dirección de Gestión de los Recursos Financieros de Salud, la solicitud de registro, actualización o modificación de cuenta bancaria, la cual deberá estar acompañada de los siguientes documentos:
I) Personas Naturales:
1. Copia de la cédula de ciudadanía.
2. Certificación bancaria expedida por la entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con una antelación no mayor a tres (3) meses al momento de la notificación del acto administrativo. Esta certificación deberá incluir la siguiente información:
a) Nombre, tipo e identificación de la persona natural
b) Tipo de cuenta (ahorro o corriente)
c) Número de cuenta.
II) Personas Jurídicas:
3. Copia del Registro Único Tributario (RUT), expedido con una antelación no superior a tres (3) meses al momento de la presentación de la solicitud.
4. Certificación bancaria expedida por la entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con una antelación no mayor a tres (3) meses al momento de la notificación del acto administrativo. Esta certificación deberá incluir la siguiente información:
d) Nombre o razón social de la persona natural o jurídica que solicita el registro.
e) Número de Identificación Tributaria (NIT) o número y tipo de identificación
f) Tipo de cuenta (ahorro o corriente)
g) Número de cuenta.
5. En caso de que se trate de entidades públicas, documento con la información referente al número y nombre de la cuenta habilitada para tal efecto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el código de portafolio asignado para dicha entidad.
PARÁGRAFO 1. Una vez la ADRES disponga la herramienta tecnológica, las personas naturales o jurídicas que, en calidad de aportantes soliciten prestaciones económicas o devolución de aportes, suministrarán los documentos establecidos en el presente artículo por dicha herramienta.
PARÁGRAFO 2. Las personas naturales y jurídicas serán responsables de la calidad, oportunidad, veracidad, pertinencia, confiabilidad y transparencia de la certificación bancaria que aporten.
ARTÍCULO 21. CAUSALES ESPECÍFICAS DE RECHAZO. La ADRES rechazará las solicitudes de registro, actualización o modificación de las cuentas bancarias presentadas de conformidad con el artículo precedente, en los siguientes eventos:
1. Ante la inobservancia en la presentación de los documentos exigidos para el registro, modificación o actualización de la cuenta bancaria. En este caso, las personas naturales o jurídicas deberán radicar nuevamente la solicitud, de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en la presente Resolución.
2. Cuando producto de las validaciones que se hagan con la información disponible en las bases de datos que administra la ADRES o de las verificaciones con terceros, se identifiquen inconsistencias e irregularidades.
CAPÍTULO V.
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 22. ACTUALIZACIÓN DE DATOS. La información registrada en los documentos de que trata la presente Resolución será la que se utilice para el giro de los recursos, comunicación de resultados y respuesta a solicitudes relacionadas con los diferentes movimientos financieros que realice la ADRES, por lo que es responsabilidad de las EPS Y EOC, de las personas jurídicas de carácter público y privado y las personas naturales a que hace alusión el Artículo 2o de esta Resolución, actualizar la información de estos documentos inmediatamente se presente alguna novedad.
ARTÍCULO 23. PUBLICACIÓN DEL LISTADO DE PERSONAS JURÍDICAS Y PERSONAS NATURALES CON CUENTA BANCARIA REGISTRADA. Dentro de los ocho (8) primeros días hábiles de cada mes, la ADRES publicará en su página web el listado de las personas jurídicas de carácter público y privado que disponen de cuenta bancaria registrada para giro directo del régimen subsidiado y/o contributivo, así como las que no hayan sido registradas, informando el motivo.
ARTÍCULO 24. CUENTAS MAESTRAS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las EPS no podrán registrar, modificar o cambiar como cuentas maestras patrimonios autónomos, encargos fiduciarios, Fondos de Inversión Colectiva o cualquier figura similar.
ARTÍCULO 25. TRANSITORIEDAD. Las personas jurídicas de carácter público y privado y las personas naturales a que hace alusión el Artículo 2o de esta Resolución que, a la fecha de entrada en vigencia de la misma dispongan de una cuenta bancaria registrada ante la ADRES, deberán actualizar la información o las cuentas bancarias, en un término de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta resolución, atendiendo los requisitos establecidos en la misma. Hasta tanto, continuarán recibiendo los recursos aprobados o autorizados en las cuentas bancarias que tengan registradas ante esta Administradora.
ARTÍCULO 26. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C 31 DIC 2019
CRISTINA ARANGO OLAYA
Directora General