RESOLUCION 1553 DE 2003
(diciembre 11)
Diario Oficial No. 45.410, de 23 de diciembre de 2003
EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUD
Por la cual se modifica la Resolución número 1074 de 16 de septiembre de 2003.
LA PRESIDENTA DE LA EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUD, -ETESA,
en ejercicio de sus funciones legal es, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución 1074 de 16 de septiembre de 2003, expedida por la Presidencia de la Empresa Territorial para la Salud, Etesa se fijó el trámite y los requisitos técnicos operativos para la autorización y concesión de la operación por intermedio de terceros de juegos de suerte y azar en la modalidad de localizados y se delegan unas funciones.
Que es necesario introducir algunas modificaciones a la Resolución 1074 de 2003, en aras de mejorar su operatividad.
Que mediante el presente acto administrativo se modifican los siguientes artículos:
1) Artículo Segundo de la Resolución 1074 de 2003.
Señala la norma mencionada:
"Artículo 2o. Póliza de Garantía o Garantías Bancarias de Cumplimiento: El Concesionario deberá constituir a favor de la Empresa Territorial para la Salud -Etesa, por intermedio de una compañía de seguros o de un banco legalmente establecido en Colombia, una garantía única que ampare los siguientes riesgos:
a) De cumplimiento y del pago de las sanciones que se le llegaren a imponer al concesionario por un monto igual al 50% del valor del contrato y una vigencia equivalente a la concesión más tres meses,
b) De salarios y prestaciones sociales por un monto equivalente al 15% del valor del contrato con una vigencia igual a la concesión más tres años,
c) Pago de premios a los apostadores por un porcentaje equivalente al 30% del valor del contrato con una vigencia igual a la concesión más tres meses.
Parágafo: Las garantías a que hace relación esta cláusula, podrán constituirse por anualidades, caso en el cual el monto del amparo se calculará sobre la base equivalente a igual periodo del contrato, con la obligación del operador de renovar las garantías tres meses antes de su vencimiento".
Que el numeral 8 del artículo 4 del Decreto 2483 de 2003, dispone que el Concesionario debe constituir a favor de Etesa por intermedio de una compañía de seguros o de un banco legalmente establecido una garantía única que ampare los riesgos de cumplimiento y pago de sanciones impuesta al concesionario; de salarios y prestaciones sociales; y de pago de premios, sin establecer los porcentajes de amparo.
Que el artículo 4 del Decreto 2483 de 2003, señala que el contrato de concesión se rige, en su orden, por las Leyes 643 de 2001 y 80 de 1993, razón por la cual los porcentajes de amparo, al no estar establecidos en la normatividad propia de los juegos de suerte y azar, deben ceñirse a lo señalado en la Ley 80 de 1993.
Que en este orden el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, en su numeral 19 dispone que el contratista prestará garantía única que avalará el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrató, la cual se mantendrá vigente durante su vida y liquidación y se ajustará a los límites, existencia y extensión del riesgo amparado.
Que a su vez, el Decreto reglamentario 679 de 1994, en su artículo 17 dice que la garantía debe ser suficiente de acuerdo con las distintas clases de obligaciones amparadas, y señaló que para evaluar la "suficiencia" de las garantías se deben aplicar las reglas que menciona.
Frente al valor del amparo de cumplimiento la norma expresa que no será inferior al monto de la cláusula pecuniaria ni el 10% del valor del contrato.
Frente al valor del amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, dispone que será igual cuando menos al cinco por ciento (5%) del valor total del contrato y deberá extenderse por el término de vigencia del contrato y tres años más.
Frente a la garantía de pago de premios, no hay r eferencia en la Ley 80 de 1993, por lo que el valor del amparo debe determinarse conforme las características del juego localizado y los riesgos que en el mismo se asumen.
Que al revisar los porcentajes previstos en el artículo segundo de la Resolución 1074 de 2003, se aprecia que superan ampliamente los mínimos, previstos en la Ley 80 de 1993 y el Decreto 679 de 1994, razón por la que se considera procedente disminuir dichos porcentajes.
Que en consecuencia, el porcentaje de la garantía de cumplimiento será del veinte por ciento (20%) del valor del contrato y una vigencia igual a la concesión más tres meses.
A su vez, el porcentaje de la garantía de salarios y prestaciones sociales será el previsto como mínimo en el artículo 17 del Decreto 679 de 1994, o sea el cinco por ciento (5%) del valor total del contrato con una vigencia igual a la concesión más tres años.
Finalmente la garantía de pago de premios, teniendo en cuenta que no existen antecedentes mayores de ocurrencia de siniestros por este concepto en los juegos localizados, por lo que se considera procedente reducir el porcentaje de amparo al quince por ciento (15%) del valor del contrato con una vigencia igual a la concesión más tres meses.
La constitución de garantías por anualidades prevista en el parágrafo del artículo segundo no sufre ninguna modificación y debe aplicarse estrictamente conforme a su tenor literal.
Según esto, el artículo segundo de la Resolución 1074 de 2003, quedará así:
Artículo 2o. Póliza de garantía o garantías bancarias de cumplimiento. El concesionario deberá constituir a favor de la Empresa Territorial para la Salud -Etesa, por intermedio de una compañía de seguros o de un banco legalmente establecido en Colombia, una garantía única que ampare los siguientes riesgos:
a) De cumplimiento y del pago de las sanciones que se le llegaren a imponer al concesionario por un monto igual al veinte por ciento (20%) del valor del contrato y una vigencia equivalente a la concesión más tres meses.
b) De salarios y prestaciones sociales por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) del valor del contrato con una vigencia igual a la concesión más tres años.
c) Pago de premios a los apostadores por un porcentaje equivalente al quince por ciento (15%) del valor del contrato con una vigencia igual a la concesión más tres meses.
PARÁGRAFO: Las garantías a que hace relación esta cláusula, podrán constituirse por anualidades, caso en el cual el monto del amparo se calculará sobre la base equivalente a igual período del contrato, con la obligación del operador de renovar las garantías tres meses antes de su vencimiento.
2) Artículo décimo de la Resolución 1074 de 2003.
Señala la norma mencionada:
"Artículo 10. Mínimo de Máquinas tragamonedas por establecimiento: Cada establecimiento y/o local de juego, entendiéndose por este el sitio donde se juega, sea este destinado exclusivamente al juego o cuya explotación se encuentre compartida con otra actividad comercial, podrá operar con un mínimo de cinco máquinas tragamonedas".
Que la entidad efectuó un análisis de la operación de juegos localizados en el país, encontrando como resultado que por las características del juego y por las condiciones actuales del mercado es necesario autorizar que el número mínimo de máquinas electrónicas tragamonedas por establecimiento sea de tres y no de cinco como se menciona en la Resolución 1074 de 2003.
En con secuencia el artículo décimo quedará así:
Artículo 10. Mínimo de máquinas tragamonedas por establecimiento. Cada establecimiento y/o local de juego, entendiéndose por este el sitio donde se juega, sea este destinado exclusivamente al juego o cuya explotación se encuentre compartida con otra actividad comercial, podrá operar con un mínimo de tres (3) máquinas tragamonedas.
3) Artículo décimo tercero de la Resolución 1074 de 2003.
Señala la norma mencionada:
"Artículo 13. Pago de los gastos de administración: Como requisito de ejecución del contrato de concesión, los gastos de administración liquidados serán cancelados por el operador por toda su vigencia.
PARÁGRAFO 1o. Cada vez que el Concesionario solicite la ampliación de la operación, deberá solicitar la reliquidación de los gastos de administración y proceder a su pago como requisito previo a la ampliación.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el salario mínimo mensual sea modificado por el Gobierno Nacional, se procederá a su reliquidación de los Gastos de Administración, la diferencia será cancelada por el Concesionario el mes siguiente al de entrada en vigencia de la nueva norma".
Que el pago previo de la totalidad de los gastos de administración por toda la vigencia del contrato de concesión no es acorde con lo dispuesto en el artículo 5o del Decreto 2483 de 2003, el cual señala que dichos Gastos deben cancelarse en los diez primeros días hábiles de cada mes, respecto de la operación causada en el mes anterior.
Que en consecuencia es necesario adecuar lo dispuesto en el primer inciso y en el Parágrafo Primero del artículo decimotercero de la Resolución 1074 de 2003, al Decreto 2483 de 2003, para señalar que en todo caso el pago de los Gastos de Administración por la ejecución de los juegos de juegos de suerte y azar en la modalidad de localizados se hará dentro de los primeros (10) días de cada mes, previa la presentación de la respectiva declaración en los términos y condiciones señaladas en la Ley y en el presente decreto.
Que en consecuencia el primer inciso y el parágrafo primero del artículo decimotercero de la Resolución 1074 de 2003, quedarán así:
Artículo 13. Pago de los gastos de administracion: Los gastos de administración causados en el mes anterior serán cancelados por el operador autorizado dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, durante toda la vigencia del contrato de concesión.
PARÁGRAFO 1o. Cada vez que el Concesionario solicite la ampliación de la operación, deberá cancelar, a partir del mes siguiente en que la misma se autoriza, el valor correspondiente de Gastos de Administración.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el salario mínimo mensual sea modificado por el Gobierno Nacional, se procederá a la reliquidación de los Gastos de Administración para los correspondientes pagos mensuales.
4) Numeral 7 del artículo 19.
Señala la norma mencionada:
"El formulario de que trata el artículo anterior deberá acompañarse de los siguientes documentos:
...
7. Concepto previo y favorable del alcalde o su delegado, del municipio o municipios en los que se pretende operar el juego localizado, cuya expedición no sea superior a un año".
Que el permiso favorable del alcalde alude específicamente a que el establecimiento donde operará el juego de suerte y azar tenga la aptitud y conformidad con la ley vigente, sin que incida el tiempo en el cual dicho permiso hubiera sido expedido.
En efecto, las entid ades públicas en sus relaciones con los particulares deben acoger el principio de la buena fe tal como lo pregona el artículo 84 de la Constitución Política, y por ende resulta injustificado requerir un tiempo determinado de expedición del permiso previo favorable del alcalde.
Por tanto el permiso previo favorable del alcalde puede presentarse con una fecha de expedición incluso mayor al año, siempre que la situación del establecimiento siga siendo apta desde el punto de vista legal para ejercer la actividad en comento.
En consecuencia el numeral 7 del artículo 19 quedará como sigue:
"El formulario de que trata el artículo anterior deberá acompañarse de los siguientes documentos:
...
7. Concepto previo y favorable del alcalde o su delegado, del municipio o municipios en los que se pretende operar el juego localizado".
5) Concepto previo favorable del alcalde
La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 101 y 102 de la Ley 788 de 2002, que en su orden expresaban:
"Artículo 101. Aclárese que el alcance del concepto previo del alcalde, de que tratan los artículos 32 y 60 de la Ley 643 de 2001; se refiere a la aplicación del POT".
"Artículo 102. En desarrollo de lo estipulado en el artículo 33 de la Ley 643 de 2001, el Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones mínimos que deben observar los contratos de concesión, dentro de los ciento veinte (120) días siguientes contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley".
Teniendo en cuenta que las normas en mención fueron excluidas del ordenamiento jurídico no pueden aplicarse en ninguna de las normas que las contemplan, tanto en el Decreto 2483 de 2003, como en la Resolución 1074 de 2003.
Significa lo anterior que el permiso previo favorable del alcalde debe estar referido únicamente a que el establecimiento de comercio donde operará el juego localizado esté ubicado en zona apta para el desarrollo de actividades comerciales, tal como lo señala de manera clara e inequívoca el artículo 35 de la Ley 643 de 2001.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Modificar la Resolución 1074 de 2003, únicamente en los artículos 2, 10 y 13 según los términos establecidos en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO 2o. En consecuencia los artículos mencionados, a partir de la fecha quedan así:
Artículo 2o. Poliza de garantía o garantías Bancarias de cumplimiento: El concesionario deberá constituir a favor de la Empresa Territorial para la Salud -ETESA, por intermedio de una compañía de seguros o de un banco legalmente establecido en Colombia, una garantía única que ampare los siguientes riesgos:
a) De cumplimiento y del pago de las sanciones que se le llegaren a imponer al concesionario por un monto igual al veinte por ciento 20% del valor del contrato y una vigencia equivalente a la concesión más tres meses.
b) De salarios y prestaciones sociales por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) del valor del contrato con una vigencia igual a la concesión más tres años.
c) Pago de premios a los a postadores por un porcentaje equivalente al quince por ciento (15%) del valor del contrato con una vigencia igual a la concesión más tres meses.
PARÁGRAFO. Las garantías a que hace relación esta cláusula, podrán constituirse por anualidades, caso en el cual el monto del amparo se calculará sobre la base equivalente a igual período del contrato, con la obligación del operador de renovar las garantías tres meses antes de su vencimiento.
Artículo 10. Mínimo de máquinas tragamonedas por establecimiento. Cada establecimiento y/o local de juego, entendiéndose por este el sitio donde se juega, sea este destinado exclusivamente al Juego o cuya explotación se encuentre compartida con otra actividad comercial, podrá operar con un mínimo de tres (3) máquinas tragamonedas
Artículo 13. Pago de los gastos de administracion: Los gastos de administración causados en el mes anterior serán cancelados por el operador autorizado dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, durante toda la vigencia del contrato de concesión.
PARÁGRAFO 1o. Cada vez que el Concesionario solicite la ampliación de la operación, deberá cancelar, a partir del mes siguiente en que la misma se autoriza, el valor correspondiente de Gastos de Administración.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el salario mínimo mensual sea modificado por el Gobierno Nacional, se procederá a la reliquidación de los Gastos de Administración para los correspondientes pagos mensuales.
ARTÍCULO 3o. Precisar que el permiso previo favorable del alcalde para operar juegos de azar en la modalidad de localizados debe estar referido únicamente al hecho de que el establecimiento de comercio se encuentre ubicado en zonas aptas para el desarrollo de actividades comerciales.
ARTÍCULO 4o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y modifica la Resolución 1074 de 2003, únicamente en los puntos y artículos antes mencionados. Los demás artículos y disposiciones de la resolución en comento conservan plena vigencia.
Dada en Bogotá, D. C., a 11 de diciembre de 2003.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
La Presidente Empresa Territorial para la Salud, Etesa,
GLORIA BEATRIZ GIRALDO HINCAPIÉ.