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RESOLUCION 1074 DE 2003

(septiembre 16)

Diario Oficial No. 45.315, de 19 de septiembre de 2003

EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUD

Por la cual se fija el trámite y los requisitos técnicos operativos para la autorización y concesión de la operación por intermedio de terceros de juegos de suerte y azar en la modalidad de localizados y se delegan unas funciones.

LA PRESIDENTA DE LA EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUD, ETESA,

en uso de sus facultades legales y estatutarias, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 643 de 2001, por medio de la cual se adoptó el régimen propio del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, en su artículo 32 dispuso que la explotación de los juegos de suerte y azar en la modalidad de localizados corresponde a la Empresa Territorial para la Salud, Etesa;

Que el artículo 33 de la Ley 643 de 2001 establece que la operación de los juegos de suerte y azar localizados se realizará a través de terceros en los términos del artículo séptimo de la misma ley;

Que el mismo artículo en el párrafo segundo señala que "El Gobierno Nacional a través del reglamento preparará y aprobará un modelo de minuta contractual denominada "Contrato de Concesión para la operación de juegos de suerte y azar localizados a través de terceros"; aplicable a los contratos que se celebren entre la dependencia o entidad administradora del monopolio y el concesionario. Tal minuta contendrá el objeto y demás acuerdos esenciales que de conformidad con la presente ley, y las disposiciones sobre contratación estatal, sean aplicables al contrato de concesión";

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2483 de 2 de septiembre de 2003, publicado en el Diario Oficial número 45.299 de 3 de septiembre de 2003, con el cual reglamentó la modalidad de juegos localizados, disponiendo en su artículo primero que la operación se realizará por intermedio de personas jurídicas;

Que el Decreto 2483 de 2 de septiembre de 2003 en el artículo cuarto, acápite sexto del formato de contrato capítulo Principales obligaciones del concesionario, en su numeral 12 establece como una de las obligaciones de los concesionarios "Las demás señaladas en el reglamento de la Empresa Territorial para la Salud, Etesa, para la adecuada ejecución del objeto contractual";

Que la cláusula de reversión no se entenderá pactada, en concordancia con lo señalado en el numeral tercero del artículo cuarto del Decreto 2483 de 2 de septiembre de 2003;

Que la Ley 643 de 2001 en su artículo tercero, establece los Principios que rigen la explotación, organización, administración, operación, fiscalización y control de juegos de suerte, y azar, la que entre otros deberá obedecer: a) Finalidad social prevalente. Todo juego de suerte y azar debe contribuir eficazmente a la financiación del servicio público de salud, de sus obligaciones prestacionales y pensionales; "b) Transparencia. El ejercicio de la facultad monopolística se orientará a garantizar que la operación de los juegos de suerte y azar, esté exenta de fraudes, vicios o intervenciones tendientes a alterar la probabilidad de acertar, o a sustraerla del azar; c) Racionalidad económica en la operación. La operación de juegos de suerte y azar se realizará por las entidades estatales competentes, o por los particulares legalmente autorizados o por intermedio de sociedades organizadas como empresas especializadas, con arreglo a criterios de racionalidad económica y eficiencia administrativ a que garanticen la rentabilidad y productividad necesarias para el cabal cumplimiento de la finalidad pública y social del monopolio. Los departamentos, el Distrito Capital de Bogotá y los municipios explotarán el monopolio por intermedio de la dependencia.o entidad establecida para tal fin; d) Vinculación de la renta a los servicios de salud. Toda la actividad que se realice en ejercicio del monopolio, debe tener en cuenta que con ella se financian los servicios de salud y esa es la razón del monopolio. Dentro del concepto de Servicios de Salud se incluye la financiación de estos, su pasivo pensional, prestacional y los demás gastos vinculados a la investigación en áreas de la salud. Los recursos obtenidos por los departamentos, Distrito Capital de Bogotá y los municipios como producto del monopolio de juegos de suerte y azar, se deberán transferir directamente a los servicios de salud en la forma establecida en la presente ley y emplearse para contratar directamente con las empresas sociales del Estado o entidades públicas o privadas la prestación de los servicios de salud a la población vinculada, o para la afiliación de dicha población al régimen subsidiado";

Que se hace necesario fijar el trámite a desarrollar, los requisitos que deberán cumplir las personas jurídicas que han de explotar el monopolio de juegos de suerte y azar en la modalidad de localizados, así como las condiciones y obligaciones a las que estarán sometidos durante la vigencia del contrato de concesión, con el fin de dar cumplimiento a los principios que rigen la explotación, organización, administración, operación, fiscalización y control de juegos de suerte y azar señalados por el artículo tercero de la Ley 643 de 2001,

RESUELVE:

CAPITULO I.

ASPECTOS GENERALES.

ARTÍCULO 1o. FORMA DE OPERACIÓN. La operación de juegos localizados a través de terceros la podrán realizar las personas jurídicas que suscriban contrato de concesión con la Empresa Territorial Salud, Etesa.

ARTÍCULO 2o. PÓLIZA DE GARANTÍA O GARANTÍAS BANCARIAS DE CUMPLIMIENTO.

<Artículo modificada por el artículo 1 de la Resolución 275 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El concesionario deberá constituir a favor de la Empresa Territorial para la Salud, Etesa, por intermedio de una compañía de seguros o de un banco legalmente establecido en Colombia, una garantía única que ampare los siguientes riesgos: a) De cumplimiento y del pago de las sanciones que se le llegaren a imponer al concesionario por un monto igual al diez por ciento (10%) del valor del contrato y una vigencia equivalente a la concesión más tres meses; b) De salarios y prestaciones sociales por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) del valor del contrato con una vigencia igual a la concesión más tres años; c) Pago de premios a los apostadores por un porcentaje equivalente al cinco por ciento (5%) del valor del contrato con una vigencia igual a la concesión más tres meses.

PARÁGRAFO. Las garantías a que hace relación esta cláusula, podrán constituirse por anualidades, pero únicamente frente a la vigencia de la póliza o de la garantía bancaria. En este caso el monto del amparo se calculará sobre el valor total del contrato para el primer año, y para los años subsiguientes por el saldo total del contrato que falte por ejecutar.

ARTÍCULO 3o. DESISTIMIENTO TÁCITO. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud, si hecho el requerimiento, por parte de Etesa, de completar los requisitos, no da respuesta o no los completa en el término de dos (2) meses. Acto seguido se archivará el expediente, sin perjuicio que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud.

ARTÍCULO 4o. ALCANCE DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE AUTORIZACIÓN. El acto administrativo de autorizac ión es un requisito previo a la suscripción del contrato de concesión, por lo tanto no faculta al solicitante para iniciar la operación de juegos de suerte y azar en la modalidad de localizados.

ARTÍCULO 5o. TRASLADO DE ELEMENTOS DE JUEGO A ESTABLECIMIENTOS AUTORIZADOS EN EL CONTRATO. Cuando el operador requiera el traslado de elementos de juego de un establecimiento autorizado a otro igualmente señalado en el contrato de concesión, deberá comunicar a Etesa su decisión, cumpliendo el siguiente procedimiento:

1. Presentará un formulario que contendrá:

a) Marca, serial y tipo de cada uno de los elementos de juego que pretende trasladar y número de identificación interna;

b) Ubicación actual, señalando departamento, municipio y dirección donde se encuentran localizados cada uno de los elementos de juego;

c) Nueva ubicación de cada uno de los elementos, expresando departamento, municipio y dirección;

d. Fecha en la cual realizará el traslado.

2. El formato de traslado de instrumentos, será presentado a Etesa dentro de los primeros cinco días hábiles del mes.

3. Los elementos de juego que se informen dentro del término a que hace relación el numeral segundo de este artículo, deberán ubicarse en el nuevo sitio de operación, a más tardar dentro de los cinco primeros días hábiles del mes en que se presentó la solicitud de traslado.

4. Está prohibida la movilización de elementos de juego por fuera del procedimiento y los términos señalados en este artículo.

ARTÍCULO 6o. TRASLADO DE ELEMENTOS DE JUEGO A ESTABLECIMIENTOS NO AUTORIZADOS EN EL CONTRATO. Cuando el operador pretenda trasladar elementos de juego autorizados a un establecimiento diferente a los señalados en el contrato de concesión, deberá solicitarlo a Etesa por escrito para lo cual acompañará a la solicitud de autorización el concepto del alcalde de que trata el artículo 101 de la Ley 788 de 2002; el movimiento solicitado no podrá llevarse a cabo hasta tanto Etesa lo autorice mediante acto administrativo motivado una vez en firme.

ARTÍCULO 7o. AUMENTO DE INSTRUMENTOS. En caso que el concesionario solicite el aumento del número de instrumentos de juego de suerte y azar en la modalidad de localizados, deberá someterse a todos los requisitos señalados para la petición inicial, lo que se decidirá mediante acto administrativo y se formalizará con la adición al contrato suscrito por las mismas partes.

ARTÍCULO 8o. REEMPLAZO DE ELEMENTOS DE JUEGO. En el caso que el operador tenga la necesidad de reemplazar los instrumentos de juego por daño definitivo o temporal, por mantenimiento preventivo o actualización de tecnología o equipos, deberá informarlo a Etesa dentro dedos cinco primeros días hábiles de cada mes, especificando marca, serial y localización de los instrumentos a remplazar, así como de los elementos de juego que entren a suplir la novedad, su motivo, indicando si el cambio será definitivo o temporal; en todo caso, el cambio físico deberá realizarse al sexto día hábil del mes en que se presentó la solicitud.

ARTÍCULO 9o. CONCESIÓN MÍNIMA DE INSTRUMENTOS DE JUEGO. Los concesionarios de juegos localizados operarán un mínimo de ochenta (80) máquinas tragamonedas; si su operación incluye otros juegos como bingo, instrumentos de casino, etc., el mínimo será el equivalente en salarios mínimos al d e ochenta máquinas tragamonedas, incluyendo dentro de la sumatoria los derechos de explotación que generen los demás juegos autorizados; en cuanto al mínimo para operar juegos de Bingo, será el que para el efecto señala el artículo 34 de la Ley 643 de 2001; en materia de juegos de casino y otros diferentes, contemplados en los numerales 2 y 3 del artículo 34 de la ley de régimen propio la operación se permitirá a partir de la unidad.

ARTÍCULO 10. MÍNIMO DE MÁQUINAS TRAGAMONEDAS POR ESTABLECIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolcuión 1075 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Cada local de juego, entendiéndose por este el sitio donde se juega, sea este destinado excl usivamente al juego o cuya explotación se encuentra compartida con otra actividad comercial; y cada establecimiento de comercio, podrá operar con un mínimo de tres máquinas tragamonedas.

ARTÍCULO 11. CAPITAL Y ESTADOS FINANCIEROS DEL CONCESIONARIO. Los interesados en explotar el monopolio en la modalidad de juegos localizados, deberán acreditar las siguientes calidades y condiciones:

1. Capital: El capital de la persona jurídica será superior al 30% del valor del contrato de concesión.

2. Activos: Los activos de la persona jurídica serán superiores al 30% del capital social.

PARÁGRAFO. Las anteriores calidades serán acreditadas por el peticionario dentro de los anexos de su solicitud, con los documentos probatorios pertinentes.

ARTÍCULO 12. GASTOS DE ADMINISTRACIÓN. Los gastos de administración a cargo del operador serán los señalados por la Ley 643 de 2001 en su artículo 9o inciso segundo, en todo caso, si el porcentaje fuere modificado, se procederá a su reliquidación por la vigencia pendiente por ejecutar del contrato y el Concesionario estará obligado a cancelar a Etesa el mayor valor que resultare calculado.

ARTÍCULO 13. PAGO DE LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 1553 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los gastos de administración causados en el mes anterior serán cancelados por el operador autorizado dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, durante toda la vigencia del contrato de concesión.

PARÁGRAFO 1o. Cada vez que el Concesionario solicite la ampliación de la operación, deberá cancelar, a partir del mes siguiente en que la misma se autoriza, el valor correspondiente de Gastos de Administración.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el salario mínimo mensual sea modificado por el Gobierno Nacional, se procederá a la reliquidación de los Gastos de Administración para los correspondientes pagos mensuales.

ARTÍCULO 3o. Precisar que el permiso previo favorable del alcalde para operar juegos de azar en la modalidad de localizados debe estar referido únicamente al hecho de que el establecimiento de comercio se encuentre ubicado en zonas aptas para el desarrollo de actividades comerciales.

ARTÍCULO 14. INVITACIÓN PÚBLICA. En aplicación a los principios de contratación pública se invitará a todas las personas jurídicas que deseen obtener autorización para explotar juegos localizados a través del contrato de concesión de que trata la Ley 643 de 2001, la que se hará saber a través de la página electrónica de la Institución y en medios escritos de información nacional.

ARTÍCULO 15. TÉRMINO PARA LA FIRMA DEL CONTRATO. Una vez ejecutoriado el acto administrativo de Autorización, el solicitante contará con quince días hábiles para suscribir el contrato de Concesión.

ARTÍCULO 16. ESTADO DE CARTERA. Para la expedición de la autorización, la suscripción del contrato de concesión para explotar juegos de suerte y azar en la modalidad de localizados o su modificación, los solicitantes o concesionarios deberán encontrarse al día con sus obligaciones con Etesa.

ARTÍCULO 17. SOLICITUDES NO RESUELTAS. Quienes a la fecha de publicación de la presente Resolución, hubieran presentado solicitud de autorización provisional, sin que la hubieren obtenido, deberán adecuar el trámite a lo reglado en el Decreto 2483 de 2003 y a la presente resolución.

CAPITULO II.

FORMULARIO DE SOLICITUD.

ARTÍCULO 18. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. La persona jurídica, que desee suscribir contrato de concesión para operar juegos de suerte y azar en la modalidad de localizados, deberá solicitarlo mediante el formulario; la solicitud de autorización deberá presentarse mediante el diligenciamiento integral del formulario, el cual contendrá los siguientes campos de información:

1. Información del Solicitante: Nombre o razón social, número de identificación tributaria o cédula de ciudadanía del representante legal, domicilio y dirección donde recibirá notificaciones, teléfonos, fax, apartado aéreo y actividad comercial.

2. Información del establecimiento o establecimientos en que operará los instrumentos de juego: dirección, teléfono, fax, apartado aéreo, municipio y departamento;

3. Información sobre Instrumentos de Juego: tipo y cantidad de instrumentos de juego para cuya operación se solicita autorización, discriminados según las categorías establecidas en el artículo 34 de la Ley 643 de 2001, indicando su ubicación por establecimiento y registrando para cada elemento su marca y número de serial, cuando sea del caso.

4. Información comercial.

5. Indicar el término de la concesión, el cual no podrá ser inferior a tres años ni superior a cinco.

6. Firma del solicitante o representante legal.

ARTÍCULO 19. ANEXOS. El formulario de que trata el artículo anterior deberá acompañarse de los siguientes documentos:

1. Certificado de existencia y representación legal del solicitante.

2. Si se trata de personas jurídicas extranjeras deberá acreditarse la existencia representación legal conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil o constituir en Colombia un apoderado especial durante la vigencia del contrato y seis (6) meses más.

3. Certificado de antecedentes judiciales del representante legal y el de los cinco socios mayoritarios, si lo considera pertinente el peticionario con el fin de agilizar el cruce de información.

4. Certificación de antecedentes disciplinarios, expedido por la Procuraduría General de la Nación del representante legal y el de los cinco socios mayoritarios, si lo considera pertinente el peticionario con el fin de agilizar el cruce de información.

5. Fotocopia legible de la cédula de ciudadanía del representante legal y los cinco

socios mayoritarios, así como del Número de Identificación Tributaria (NIT).

6. En el caso de las sociedades anónimas, deberá aportarse certificación avalada por el revisor fiscal en la que se indique los socios y su participación accionaria.

7. Concepto previo y favorable del alcalde o su delegado, del municipio o municipios en los que se pretende operar el juego localizado, cuya expedición no sea superior a un año.

8. Si se trata de bingo deberá anexarse el arte final del cartón, el cual deberá incluir su valor y el logotipo de Etesa ajustado a los requerimientos del manual de identidad visual corporativo de esta Entidad.

9. Manifestación expresa, que se entiende hecha bajo gravedad de juramento al suscribirla, de no encontrarse incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad legales, en especial de las consagradas en el artículo décimo (10) de la Ley 643 de 2001.

10. Diligenciar el formato de información financiera y de procedencia de la inversión.

11. Estados financieros del último año.

12. Los extractos bancarios de los últimos tres meses firmados por contador.

13. Referencias bancarias, tres (3).

14. Referencias comerciales, tres (3).

15. Carta autorizando a Etesa, para solicitar información financiera a las centrales de riesgo.

16. Documentos que acrediten la tradición y/o tenecia de los instrumentos de juego.

17. Ultima declaración de renta.

18. La manifestación expresa sobre el conocimiento y aceptación de los reglamentos de los juegos a operar.

19. Si se trata de máquinas electrónicas tragamonedas (MET), anexar en medio escrito y magnético (Excel) la relación de cada una de ellas según el siguiente formato ejemplo:

N°   No serial   Marca    Dirección           Municipio

 1    217864   igt poker   "Nombre establecimiento"   Bogotá, D.C.

                 cra. 8 no 26-04            

 2                                  

 3                                  

 3 (tres)       Total m.e.t. con apuesta de menos de $500

PARÁGRAFO. La solicitud se presentará completa, debidamente foliada y relacionada, anexando la documentación requerida en orden y debidamente encaratulada.

CAPITULO III.

EJECUCIÓN DEL CONTRATO.

ARTÍCULO 20. MULTAS. Sin perjuicio de la declaratoria de caducidad del contrato, Etesa podrá con el fin de apremiar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, imponer multas diarias y sucesivas hasta por el 0.5% del valor del contrato para obtener el cumplimiento, para lo cual será necesario resolución motivada la cual prestará mérito ejecutivo contra el operador y sus garantes.

ARTÍCULO 21. DECLARACIÓN DE PREMIOS. Dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, el Concesionario deberá presentar a Etesa la declaración de premios, en la que incluirá los nombres, números y copia de los documentos de identificación y valor de los premios entregados, superiores al equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sean estos en especie o en moneda legal colombiana.

PARÁGRAFO. Para el caso de los juegos que operan mediante fichas, créditos o cualquier elemento físico representativo de un valor, se incluirá en la declaración aquí aludida, a los apostadores que soliciten al establecimiento el cambio de fichas a moneda legal por un valor igual al señalado en este artículo.

ARTÍCULO 22. PUBLICIDAD DE LOS PLANES DE PREMIOS. En cada instrumento de juego, el operador hará visible el valor o valores a entregar al jugador ganador por cada tipo de acierto.

ARTÍCULO 23. LIBROS. Los operadores de juego de suerte y azar, deberán mantener al día toda la información contable, tributaria, libros de comercio, etc., así como la exigida en este reglamento y la pondrán a disposición de las autoridades pertinentes y Etesa inmediatamente les sea solicitada.

ARTÍCULO 24. IDENTIFICACIÓN Y CONTROL DE INSTRUMENTOS DE JUEGO. El concesionario acepta dar aplicación a los reglamentos de juego sus modificaciones y a las normas que sobre identificación y control de elementos de juego señalen Etesa y las autoridades competentes.

ARTÍCULO 25. INCORPORACIÓN A LOS CONTRATOS. Las obligaciones señaladas en esta resolución, formarán parte integral de las contractuales de la concesión, las que se presumirán integradas al contrato con el hecho de la suscripción de la concesión por parte del contratista.

ARTÍCULO 26. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias en especial la Resolución 0027 de 2003.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de septiembre de 2003.

La Presidenta,

GLORIA BEATRIZ GIRALDO HINCAPIÉ.

El Jefe Oficina Asesora de Juridica,

JUAN GUILLERMO HERRERA LUNA.

El Vicepresidente Comercial,

ARTURO VALENCIA SÁNCHEZ.

El Vicepresidente Técnico,

JOSÉ MANUEL JAIMES GARCÍA.

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