Buscar search
Índice developer_guide

RESOLUCION 001891 DE 2003

(julio 15)

Diario Oficial No. 45.257, de 23 de julio de 2003

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Por la cual se modifican parcialmente las Resoluciones 001439 de 2002 y 486 de 2003 y se ajustan algunos estándares del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modifíquense y ajústense los siguientes estándares que hacen parte del Anexo Técnico 1, "Manual de Estándares de Servicios de Salud", adoptado mediante la Resolución 001439 de 2002:

1. El estándar de Recurso Humano aplicable al Servicio de Cuidado Intensivo Pediátrico, Cuidado Intermedio Neonatal y Cuidado Intensivo Neonatal, quedará así: "Médico Especialista en Pediatría, Enfermera Profesional y Auxiliares de Enfermera Presenciales, asignados de manera que haya cubrimiento las 24 hora del día. Disponibilidad de Terapeuta Respiratoria o Fisioterapeuta y Nutricionista. Todo el personal mencionado debe contar con entrenamiento certificado específico en el área".

El estándar de Recursos Humanos para el Servicio de Cuidado Intermedio Pediátrico no se modifica.

2. El estándar de Recursos Humanos para Servicios Quirúrgicos de Mediana y Alta Complejidad, quedará así: "Médicos Especialistas o Subespecialistas, según los servicios que ofrece la Institución Instrumentadora".

3. El criterio definido en el numeral 1, del estándar de Infraestructura - Instalaciones Físicas - Mantenimiento, quedará así: "Los Servicios Hospitalarios y Quirúrgicos solo se podrán prestar en edificaciones exclusivas para la prestación de servicios de salud, salvo los servicios quirúrgicos exclusivamente ambulatorios, en donde se realicen procedimientos no cruentos o que no impliquen solución de continuidad de la piel".

4. El criterio definido en el numeral 3 del estándar de Insumos - Gestión de Insumos, quedará así: "Los medicamentos, productos biológicos, reactivos y dispositivos médicos, incluidos los de uso odontológico y en general los insumos asistenciales que utilice le institución, se almacenan bajo condiciones de temperatura, humedad, ventilación, segregación y seguridad apropiadas para cada tipo de insumo, de acuerdo con las condiciones definidas por el fabricante y se aplican procedimientos para controlar las condiciones de almacenamiento y las fechas de vencimiento. En todo caso deberán contar con un instrumento para medir y controlar la humedad y temperatura.

ARTÍCULO 2o. Modifíquense los numerales 3 y 10 del artículo 2o de la Resolución 486 de 2003, y las partes pertinentes del anexo técnico adoptado mediante la Resolución 001439 de 2002, y ajústense los Manuales de Estándares del Sistema único de Habilitación, en los siguientes términos:

Numeral 3. El estándar de Recursos Humanos aplicable al Servicio de Gastroenterología - Endoscopia de Vías Digestivas quedará así "Médicos Especializados en Gastroenterología, Gastroenterología Pediátrica, Cirugía Pediátrica, Coloproctología, Cirugía General o Medicina Interna que en su formación académica de especialistas, hayan adquirido los conocimientos y habilidades para la realización de procedimientos de Endoscopia de Vías Digestivas, para lo cual deberán acreditar el respectivo certificado; los Médicos Especializados en cualquiera de las especialidades mencionadas que en su formación académica como especialista no hayan adquirido los conocimientos y habilidades para la realización de procedimientos de Endoscopia de Vías Digestivas deberán contar con un (1) año de entrenamiento en Endoscopia de Vías Digestivas, certificado por una Universidad reconocida por el Estado o con la respectiva homologación del ICFES".

Numeral 10. El estándar de Dotación - Mantenimiento aplicable a Servicios Quirúrgicos de todas las complejidades quedará así: "El Capnógrafo se requerirá en quirófanos como elemento de monitoreo básico en todo paciente sometido a anestesia general. El analizador de gases anestésicos inspirados y expirados se requiere en cirugía cardiovascular, neurocirugía y en cirugías en las que se empleen técnicas anestésicas con flujos bajos. El monitoreo de la temperatura se requiere en todos los servicios quirúrgicos que practiquen cirugías en neonatos, en infantes menores, en cirugía cardiaca, en trauma severo y en cirugías de más de tres horas. Si el servicio es de alto grado de complejidad, la institución deberá disponer de un equipo de gases arteriales".

ARTÍCULO 3o. <Artículo NULO>

ARTÍCULO 4o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D. C., a 15 de julio de 2003.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

El Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT.

×
Volver arriba