RESOLUCION 486 DE 2003
(abril 4)
Diario Oficial No. 45.156 de 10 de abril de 2003
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 1043 de 2006>
Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 001439 del 1o. de noviembre de 2002.
EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,
en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por los numerales 2 y 3 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, el numeral 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, los numerales 15 y 16 del artículo 2o. del Decreto 205 de 2003, los numerales 3, 10 y 15 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001 y el Título III, Capítulo I del Decreto 2309 de 2002,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 1043 de 2006> Para efectos de la inscripción en el registro especial de prestadores de servicios de salud, establecida en el artículo 16 del Decreto 2309 de 2003 <sic>, los prestadores de servicios de salud podrán presentar un programa financiero suscrito por su representante legal, en el cual se comprometen a destinar y ejecutar un monto de recursos para el cumplimiento de estándares tecnológicos y científicos.
El programa financiero deberá acompañarse de los siguientes soportes:
- El detalle de los estándares tecnológicos y científicos que a la fecha máxima de inscripción en el registro especial, establecida por el Decreto 2309 de 2002, no ha podido cumplir o ajustar.
- Frente a cada uno de los estándares de la relación, identificará el monto financiero y el tiempo necesario para alcanzar el estándar. El plazo máximo no podrá superar el 31 de diciembre de 2003.
PARÁGRAFO. Para los prestadores públicos, el programa financiero será soportado mediante un certificado de disponibilidad presupuestal, que presentará la institución, a la entidad territorial competente para la inscripción, a más tardar el 31 de julio de 2003. Para los prestadores privados, una autorización de la Junta Directiva o quien haga sus veces.
ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 1043 de 2006> Modifíquense los siguientes estándares que hacen parte del Anexo técnico 1, «Manual de estándares de las condiciones tecnológicas y científicas del Sistema Unico de Habilitación de prestadores de servicios de salud», adoptado mediante la Resolución 1439 de 2002:
1. Modifíquense los estándares de recursos humanos aplicables al servicio de radiología, que quedarán así:
- Radiología e imágenes diagnósticas de baja complejidad. Técnico en radiología, con supervisión por especialista en radiología.
- Radiología de mediana y alta complejidad. Especia lista en radiología, presencial siempre que se practiquen procedimientos invasivos o apliquen medios de contraste.
2. Modifíquese el estándar de recurso humano para el Servicio Farmacéutico de baja complejidad, el cual quedará así: Tecnólogo en Regencia de farmacia.
En el caso de no disponer de este recurso, se podrá contar con un auxiliar de droguería o farmacia con experiencia certificada de al menos tres años.
3. Modifíquese el estándar de recurso humano para el Servicio de Gastroenterología - <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 1891 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El estándar de Recursos Humanos aplicable al Servicio de Gastroenterología - Endoscopia de Vías Digestivas quedará así "Médicos Especializados en Gastroenterología, Gastroenterología Pediátrica, Cirugía Pediátrica, Coloproctología, Cirugía General o Medicina Interna que en su formación académica de especialistas, hayan adquirido los conocimientos y habilidades para la realización de procedimientos de Endoscopia de Vías Digestivas, para lo cual deberán acreditar el respectivo certificado; los Médicos Especializados en cualquiera de las especialidades mencionadas que en su formación académica como especialista no hayan adquirido los conocimientos y habilidades para la realización de procedimientos de Endoscopia de Vías Digestivas deberán contar con un (1) año de entrenamiento en Endoscopia de Vías Digestivas, certificado por una Universidad reconocida por el Estado o con la respectiva homologación del ICFES.
4. Modifíquese el segundo inciso del estándar de Infraestructura-Instalaciones físicas-Mantenimiento, aplicable para consulta externa así: Consultorio con espacio cerrado con dos ambientes, uno para la realización de la entrevista y otro para la realización del examen físico. No se requiere barrera física que separe los dos ambientes.
5. Adiciónese al estándar de Infraestructura-Instalaciones físicas-Mantenimiento aplicable para consulta externa de odontología así: Deberá contarse con ambientes exclusivos y delimitados en odontología, en los cuales podrán funcionar varias unidades odontológicas.
6. Elimínese del estándar de Infraestructura - Instalaciones físicas - Mantenimiento en el servicio de medicina nuclear, el requisito de recipientes para el adecuado manejo de las excretas contaminadas.
7. Modifíquese del estándar de Infraestructura-instalaciones físicas-Mantenimiento aplicable a servicios quirúrgicos y a servicios obstétricos en el ítem relacionado con puertas, así: Las puertas para los quirófanos y salas de parto tienen visor y un ancho que garantice el paso de las camillas y sus acompañantes en condiciones de rutina y emergencia.
8. Modifíquese el estándar de Infraestructura-Instalaciones físicas-Mantenimiento, aplicable a citopatología, así:
Dispone de un área física y delimitada con los siguientes ambientes:
- Macroscopía
- Histotecnología
- Microscopía
No se requiere barrera física que separe los ambientes.
9. Modifíquese el criterio 4, del estándar de Infraestructura - Instalaciones físicas - Mantenimiento, el cual quedará así:
En los quirófanos, salas de parto, áreas de terapia respiratoria y esterilización, los pisos son impermeables, sólidos, de fácil limpieza, uniformes y con nivelación adecuada para facilitar el drenaje. Los cielos rasos, techos, paredes y muros son impermeables, sólidos y resistentes a factores ambientales.
En las áreas de laboratorio clínico, toma de muestras, salas de necropsias, servicios de transfusión, servicio de urgencias, servicio de odontología y en las demás donde se realicen procedimientos en los que se requiera un proceso de limpieza y asepsia más profundo, los pisos son impermeables, sólidos, de fácil limpieza, uniformes y con nivelación adecuada para facilitar el drenaje. Las paredes y muros son impermeables, sólidos y resistentes a factores ambientales.
10. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 1891 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El estándar de Dotación - Mantenimiento aplicable a Servicios Quirúrgicos de todas las complejidades quedará así: "El Capnógrafo se requerirá en quirófanos como elemento de monitoreo básico en todo paciente sometido a anestesia general. El analizador de gases anestésicos inspirados y expirados se requiere en cirugía cardiovascular, neurocirugía y en cirugías en las que se empleen técnicas anestésicas con flujos bajos. El monitoreo de la temperatura se requiere en todos los servicios quirúrgicos que practiquen cirugías en neonatos, en infantes menores, en cirugía cardiaca, en trauma severo y en cirugías de más de tres horas. Si el servicio es de alto grado de complejidad, la institución deberá disponer de un equipo de gases arteriales.
11. Adiciónese al estándar de Dotación-Mantenimiento para toma de muestra de laboratorio clínico, así: Mesa ginecológica y lámpara de cuello de cisne (si aplican), en todo caso se tendrán centrífuga y nevera.
12. Elimínese del estándar de Dotación-Mantenimiento aplicable al laboratorio clínico de baja, mediana y alta complejidad, el espectrofotómetro, pHmetro, estufa de temperatura variable, centrífuga con refrigeración y equipo de filtración de medios.
13. Elimínese del estándar de Dotación-Mantenimiento aplicable al Servicio de transfusión sanguínea, el separador de plasma.
14. Los laboratorios clínicos, de citopatología, genética y similares solamente deberán tener los equipos necesarios para los procedimientos que realicen.
15. Reemplácese del estándar de Dotación-Mantenimiento aplicable al servicio de cuidado intensivo el computador de gasto cardiaco por monitor de gasto cardiaco.
16. Modifíquese el estándar de Dotación-Mantenimiento aplicable al servicio de cirugía de otorrinolaringología, el cual quedará así: Además de la dotación definida en servicios quirúrgicos cuenta con: microscopio de pedestal, específicamente para procedimientos de oído y de laringe. Instrumental para oído, laringe y nariz, endoscopio para practicar cirugía endoscópica de senos paranasales.
17. Modifíquese el criterio número 4 del estándar de Insumos-Gestión de insumos, el cual quedará así: Se tienen definidas normas institucionales y procedimientos para el control de su cumplimiento, que garanticen que no se reúsen insumos. En tanto se defina la relación y condiciones de reúso de insumos, los prestadores podrán reusar, siempre y cuando definan y ejecuten procedimientos basados en evidencia científica que demuestren que no implica reducción de la eficacia para la cual se utiliza el insumo, ni riesgos de infecciones o complicaciones por los procedimientos para el usuario, con seguimiento a través del comité de infecciones.
18. Modifíquese el estándar de Seguimiento a riesgos en la prestación de servicios, el cual quedará así:
Estándar: Se tienen definidos procesos de evaluación y seguimiento de los riesgos propios de la prestación de servicios de salud definidos como prioritarios.
Realiza procesos de evaluación y seguimiento de los riesgos inherentes al tipo de servicio que presta en los que se deben incluir: mortalidad intrahospitalaria, infecciones intrahospitalarias, complicaciones quirúrgicas inmediatas, complicaciones anestésicas, complicaciones terapéuticas especialmente medicamentosas y transfusionales.
ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 1043 de 2006>
<Artículo NULO>
ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 1043 de 2006> Para demostrar la capacidad técnico-administrativa, los prestadores de servicios de salud deberán cumplir con los requisitos legales de existencia y representación legal, contenidos en el anexo número 2 de la Resolución 1439 de 2002.
Cuando la institución prestadora de servicios de salud sea de propiedad de una entidad promotora de salud, administradora del régimen subsidiado, entidad adaptada, caja de compensación familiar, empresa de medicina prepagada, o de otra entidad, aunque su objeto no sea la prestación de servicios de salud, la demostración de la existencia y representación legal de la institución prestadora de servicios de salud, se hará con el certificado de existencia y representación legal o acto administrativo de creación de la entidad a la cual pertenece, expedido por la autoridad competente.
La prestación de servicios que esté siendo realizada por las entidades territoriales en forma directa, y no a través de entidades autónomas y descentralizadas, podrá continuar. La forma de organización definitiva se establecerá de acuerdo con lo definido por el departamento en la conformación de la red de servicios. En caso de que de acuerdo con la organización de la red departamental de servicios no se requiera se deberá proceder a su supresión.
ARTÍCULO 5o. <Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 1043 de 2006> Las instituciones prestadoras de servicios de salud que se hallen desarrollando procesos de saneamiento de la información contable tendrán plazo para demostrar la existencia del sistema contable y el cumplimiento de las condiciones de suficiencia patrimonial y financiera hasta el 31 de marzo de 2004. Para este efecto, al momento de registrarse, las instituciones prestadoras de servicios deberán presentar una certificación emitida por el representante legal, en la cual conste que la institución se encuentra desarrollando dicho proceso.
ARTÍCULO 6o. <Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 1043 de 2006> Las instituciones prestadoras de servicios de salud que se hallen en procesos de reestructuración de pasivos o en procesos concordatarios, en los términos establecidos en la Ley 550 de 1999, o en el Código de Comercio, demostrarán las condiciones de suficiencia patrimonial y financiera, una vez culmine el proceso de reestructuración o de concordato.
ARTÍCULO 7o. <Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 1043 de 2006> Las entidades territoriales de salud incluirán en el plan de visitas la verificación del cumplimiento de los compromisos adquiridos.
PARÁGRAFO. El incumplimiento de los compromisos en las fechas establecidas dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la ley aplicables en el sistema de habilitación.
ARTÍCULO 8o. <Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 1043 de 2006> Para efectos de contratar la prestación de los servicios de salud en los términos establecidos en el artículo 30 del Decreto 2309 de 2002, las entidades promotoras de salud, las administradoras de régimen subsidiado, las entidades adaptadas, las empresas de medicina prepagada, las entidades territoriales y demás pagadores del sistema verificarán el cumplimiento de la inscripción en el registro especial de prestadores de servicios de salud, mediante la consulta de la información provista para el efecto por las direcciones departamentales y distritales de salud.
Si durante el desarrollo contractual las entidades promotoras de salud, las administradoras de régimen subsidiado, las entidades adaptadas, las empresas de medicina prepagada, las entidades territoriales y otros pagadores del sistema perciben o conocen hechos que denoten un posible incumplimiento de las condiciones de habilitación, por parte de un prestador de servicios de salud, deberá ponerlos en conocimiento de la Dirección Departamental y Distrital de Salud y demás instancias de control competentes, la cual deberá pronunciarse dentro de los 60 días calendario sobre el cumplimiento de los requisitos. En caso de que este pronunciamiento sea negativo, deberá cesar la prestación de servicio a través de este prestador de servicios.
ARTÍCULO 9o. <Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 1043 de 2006> Una vez concluido el plazo para la inscripción en el registro especial de prestadores de servicios de salud, las Direcciones Departamentales y Distritales de salud deberán consolidar la información disponible, y elaborar un mapa de habilitación que identifique las instituciones cuyo cierre de servicios pueda generar un riesgo en la salud de la población de su jurisdicción. Para la elaboración de este mapa las entidades territoriales de salud contarán con un máximo de 120 días a partir de la vigencia de la presente resolución.
Para la elaboración del mapa de habilitación, el Ministerio de la Protección Social definirá las pautas de priorización de la oferta de servicios de salud, que serán insumo para la aprobación de los programas financieros de que trata el artículo 1 de la presente resolución, presentados por las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas.
Todos los prestadores que se hubieren inscrito en el registro especial de prestadores en el plazo previsto por el Decreto 2309 de 2002 quedan habilitados para prestar los servicios que hayan declarado.
ARTÍCULO 10. <Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 1043 de 2006> Modifíquense los formularios de Inscripción en el Registro Especial de Prestadores de servicios de salud y los formularios de reporte de novedades adoptados en el artículo 1o. de la Resolución 1439 de 2002, los cuales forman parte integral de la presente Resolución.
PARÁGRAFO. Las inscripciones realizadas con los formularios adoptados por el artículo 1o. de la Resolución 1439 de 2002, a la fecha de publicación de la presente resolución, son totalmente válidos.
ARTÍCULO 11. <Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 1043 de 2006> La presente norma rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá D. C., a 4 de abril de 2003.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
DIEGO PALACIO BETANCOURT.