Buscar search
Índice developer_guide

RESOLUCIÓN 3407 DE 2012

(octubre 23)

Diario Oficial No. 48.594 de 25 de octubre de 2012

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Por la cual se establece el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera de los Fondos a cargo de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social.

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial, las conferidas por el numeral 1 del artículo 2o de la Ley 1066 de 2006, el artículo 6o del Decreto-ley 4107 de 2011 y el artículo 114 del Decreto-ley 19 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2o de la Ley 1066 de 2006, establece que cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas deban recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial, habrán de establecer mediante normatividad de carácter general, el reglamento interno de recaudo de cartera, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago.

Que el Decreto 4473 de 2006, mediante el cual se reglamentó la Ley 1066 de 2006, establece que el reglamento interno de cartera deberá ser expedido a través de normatividad de carácter general.

Que el artículo 218 de la Ley 100 de 1993, creó el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), como una cuenta adscrita al entonces Ministerio de Salud, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, que se manejará por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia.

Que mediante Decreto-ley 1283 de 1996, modificado por el Decreto 1792 de 2012, se reglamentó el funcionamiento del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga).

Que el artículo 2o del Decreto-ley 1283 de 1996, consagró la estructura del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), disponiendo que este tendrá las siguientes subcuentas:

a) De compensación interna del régimen contributivo.

b) De solidaridad del régimen de subsidios en salud.

c) De promoción de la salud.

d) De seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito.

Que mediante el artículo 35 del Decreto-ley 4107 de 2011 y en el marco de lo dispuesto en el literal j) del artículo 54 de la Ley 489 de 1998, se creó la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social, dotada de autonomía administrativa y financiera, encargada entre otras de la administración de los fondos, cuentas y recursos de administración especial de protección social a cargo de este Ministerio.

Que en el numeral 6 del artículo 38 del Decreto-ley 4107 de 2011, se consagró como función de la Subdirección de Asuntos Jurídicos de los Fondos y Cuentas de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social de este Ministerio, la de llevar a cabo las actuaciones encaminadas a lograr el cobro efectivo de las sumas que se adeuden a los fondos, por todo concepto, desarrollando las labores de cobro persuasivo y adelantando los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva.

Que el artículo 114 del Decreto-ley 19 de 2012, señala que el cobro de los créditos a favor del Fosyga, correspondientes a las reclamaciones reconocidas y pagadas por la Nación - Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), con ocasión de los daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, como consecuencia del incumplimiento de la obligación de contar con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), vigente, podrá hacerse efectivo a través de la jurisdicción coactiva.

Que conforme con lo expuesto, se hace necesario establecer el reglamento interno del recaudo de cartera de los Fondos a cargo de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

ASPECTOS GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO Y COMPETENCIAS FUNCIONALES. La presente resolución tiene por objeto establecer el reglamento interno del recaudo de cartera de los Fondos a cargo de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social.

La Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 828 del Estatuto Tributario Nacional, en el marco del cual, tomará como base el estado de cuenta mediante el que se certifique el monto insoluto de la obligación, expedido por el Consorcio SAYP 2011, como Administrador Fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), o quien haga sus veces, emitirá el acto administrativo correspondiente, que se notificará de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, documentos que conformarán el título ejecutivo que servirá de base para iniciar el cobro persuasivo y coactivo.

Al amparo de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 38 del Decreto-ley 4107 de 2011, la Subdirección de Asuntos Jurídicos de los Fondos y Cuentas de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social o quien esta delegue, es la competente para adelantar el proceso de cobro persuasivo y coactivo de los créditos a favor de los Fondos a cargo de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social, una vez se allegue por parte de dicha Dirección, el acto administrativo debidamente ejecutoriado, que tendrá como base la información suministrada por el Consorcio SAYP 2011 como administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), o quien haga sus veces o quien para el efecto se encuentre administrando los recursos del fondo y cuenta de que se trate a cargo de la referida Dirección.

ARTÍCULO 2o. PROCESO DE COBRO. El proceso de cobro coactivo cuyo reglamento se adopta mediante la presente resolución, constará de cuatro (4) etapas a saber: determinación del debido cobrar, constitución del título ejecutivo, cobro persuasivo y cobro coactivo.

CAPÍTULO II.

DESARROLLO DE LAS ETAPAS DEL PROCESO DE COBRO.

ARTÍCULO 3o. DETERMINACIÓN DEL DEBIDO COBRAR. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 1011 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Es la identificación de las obligaciones pendientes de pago por parte de las personas naturales y/o jurídicas a favor del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga).

Esta primera etapa del proceso estará a cargo del Consorcio SAYP 2011, o quien haga sus veces, como administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), órgano que deberá controlar, consolidar, certificar y remitir en la periodicidad acordada con la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social, las obligaciones que se adeudan al Fosyga.

Igualmente deberá remitir mensualmente a la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social, con copia a la Subdirección de Asuntos Jurídicos de los Fondos y Cuentas, la información de los pagos realizados en el periodo, a fin de tomar la medida procesal que corresponda.

Los acuerdos de pago que venía adelantado el Consorcio SAYP 2011 serán asumidos por la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social

ARTÍCULO 4o. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de la presente reglamentación, constituyen título ejecutivo los actos administrativos en los que conste una obligación pecuniaria expresa, clara y exigible a favor del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga).

ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO. La Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social, con base en la información suministrada por el administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), expedirá el acto administrativo que ordene el cobro de los dineros adeudados al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), constitutivo de título ejecutivo que servirá de base para iniciar el cobro por jurisdicción coactiva.

ARTÍCULO 6o. EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO. Se entenderá en firme y ejecutoriado el título ejecutivo en los siguientes casos:

a) Cuando contra él no procede recurso alguno.

b) Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.

c) Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos.

d) Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho se hayan decidido en forma definitiva.

No surtirá efectos el acto administrativo que no haya sido notificado en debida forma y de acuerdo con los lineamientos establecidos en la presente resolución.

ARTÍCULO 7o. COBRO PERSUASIVO. Etapa en la que se pretende lograr un acercamiento con el deudor, con el fin de procurar la cancelación de su obligación de manera voluntaria, o suscribir una facilidad o acuerdo de pago, antes de iniciar el proceso de cobro coactivo, cuya competencia para adelantarla, radica en la Subdirección de Asuntos Jurídicos de los Fondos y Cuentas de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social, según los términos del inciso 3o del artículo 1o de la presente resolución. Esta etapa se desarrollará, así:

1. Procedimiento. El cobro persuasivo podrá realizarse a través de los siguientes mecanismos: Llamada telefónica, correo electrónico e invitación formal, o a través del llamado requerimiento persuasivo.

2. Contenido del requerimiento. El requerimiento persuasivo escrito contendrá:

a) Identificación plena del deudor y su dirección.

b) Número de radicación del requerimiento.

c) Concepto de la obligación.

d) Cuantía de la obligación.

e) Plazo para realizar el pago, el cual no podrá ser superior a cuatro (4) meses.

f) Advertencia que de no realizar el pago en el término estipulado se dará inicio al Proceso Administrativo de Cobro.

La etapa de cobro persuasivo se surtirá frente a todos los créditos reportados por el administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), sin importar su cuantía, para lo cual, se enviarán por correo certificado como mínimo, dos requerimientos solicitando el pago del valor que se adeude al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), e informando de manera clara la forma, lugar y oportunidad de realizar el pago. Estos requerimientos deberán remitirse a la dirección suministrada por el administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga).

Dicha etapa siempre se adelantará antes de iniciar la etapa de cobro coactivo y tendrá una duración máxima de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que ordenó el cobro de los dineros adeudados al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), a través de la jurisdicción coactiva.

3. Investigación de Bienes. Agotada la vía persuasiva sin que el ejecutado haya cancelado la obligación, el funcionario ejecutor, en aras de establecer su ubicación y solvencia, oficiará a las entidades públicas y privadas que considere pertinentes, a fin de que informen el domicilio del ejecutado y suministren todos los datos que tengan sobre los bienes que este posea.

ARTÍCULO 8o. COBRO COACTIVO. Etapa en la que se aplican los procedimientos formales previstos en el Estatuto Tributario Nacional, con el objeto de lograr la satisfacción de la obligación, llegando incluso hasta el remate de los bienes del deudor.

Esta etapa se iniciará una vez agotada la etapa persuasiva y con antelación suficiente a la ocurrencia de la prescripción de la acción de cobro, que en ningún caso podrá ser inferior al sesenta por ciento (60%) del término de prescripción, utilizando para ello los medios coercitivos establecidos para todos los efectos, en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional.

Entre las actuaciones a surtirse se destacan las siguientes:

1. Mandamiento de pago. En este se ordena la cancelación de las obligaciones pendientes, los intereses y demás gastos del procedimiento. La orden de pago deberá contener:

a) La identificación plena del deudor o deudores, nombre, cédula de ciudadanía o razón social y NIT;

b) La identificación de cada una de las obligaciones por su cuantía, concepto, período y documento que la contiene;

c) La orden expresa de pagar dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, valor, intereses moratorios y gastos en el procedimiento administrativo coactivo.

El mandamiento de pago se notificará personalmente al deudor previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no compareciere, la notificación se surtirá por correo certificado.

2. Excepciones. Una vez surtida la notificación y dentro del plazo que se le otorgue al deudor para pagar conforme lo establece el artículo 830 del Estatuto Tributario Nacional, este podrá proponer las excepciones previstas en el artículo 831 del citado Estatuto, ante la Subdirección de Asuntos Jurídicos de los Fondos y Cuentas o quien esta delegue, quien decidirá sobre ellas dentro del mes siguiente, en los términos consagrados en el artículo 832 de la misma norma.

3. Recurso contra la resolución que decide las excepciones. Contra la resolución que rechace las excepciones, dentro del mes siguiente a su notificación, procederá el recurso de reposición ante el Director de Administración de Fondos de la Protección Social, o quien este delegue, quien dispondrá de un (1) mes para resolverlo, contado a partir de su interposición en debida forma, según el artículo 834 del Estatuto Tributario Nacional.

4. Medidas preventivas. Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, podrá ser decretado el embargo y secuestro preventivo de los bienes de propiedad del deudor, en los términos señalados en los artículos 837 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional.

5. Pago total de la obligación. Una vez verificado el pago total de la obligación, se ordenará la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso y se resolverá cualquier situación pendiente, y entre otras, la devolución de títulos de depósito judicial.

6. Orden de ejecución. Si vencido el término no se hubieren propuesto excepciones o el deudor no hubiere cancelado la obligación, o las propuestas fueren rechazadas y tal decisión no sea recurrida, o siéndolo, quedare en firme, el funcionario competente de cobro coactivo proferirá auto ordenando la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados, según lo señalado en el artículo 836 del Estatuto Tributario Nacional.

7. Embargo, secuestro y remate de bienes. Para tales efectos, deberán observarse los artículos 837, 838, 839 y 840 del Estatuto Tributario Nacional y en los aspectos no contemplados en estos, se acudirá a las disposiciones del Código General del Proceso, que regulan la materia.

En los eventos en que se encuentren bienes cuyo valor no justifique su remate en términos de costo-beneficio, este no se realizará. De ello se dejará constancia en el expediente. Cuando se decida no realizar el remate, se mantendrá la inscripción del embargo para los bienes sujetos a registro. Para los no sujetos a registro, se hará la correspondiente entrega al deudor y se continuará con la investigación de bienes.

8. Reserva de los expedientes. Los expedientes solo podrán ser examinados por el deudor o su apoderado legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado de forma personal.

CAPÍTULO III.

CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA.

ARTÍCULO 9o. CLASIFICACIÓN Y DEPURACIÓN DE LA CARTERA. La clasificación y depuración de la cartera se realizará con el objeto de garantizar la oportunidad en el proceso de cobro. La Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social o, en su defecto, la Subdirección de Asuntos Jurídicos de los Fondos y Cuentas o quien se delegue para el efecto, clasificará y depurará la cartera pendiente de cobro, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. No exigible. Esta cartera estará conformada por todos los actos administrativos de los cuales se tenga certeza que han sido demandados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Las certificaciones de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituirán prueba suficiente para dar por terminado el proceso y consecuentemente, se dictará auto de terminación y archivo.

El funcionario de cobro le hará seguimiento a las demandas instauradas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el evento que no sean admitidas, se someterán las obligaciones a una nueva clasificación.

De ser admitida la demanda por el Tribunal Contencioso Administrativo, la Subdirección de Asuntos Jurídicos de los Fondos y Cuentas, mediante poder especial otorgado a los abogados externos, ejercerá la representación de la entidad en procura de la recuperación de la obligación.

2. Suspendidos. En esta clasificación de cartera se incluirán todos los expedientes cuyo proceso de cobro esté suspendido. Comprobada la causal de suspensión, el funcionario de cobro coactivo conservará en el archivo el expediente con un informe y el auto declarando la suspensión del proceso, por una de las siguientes causales:

2.1. Por haberse acogido el deudor a una facilidad de pago. Lo que se acreditará con la copia de la respectiva resolución.

2.2. Cuando contra el ejecutado se adelante también proceso de concordato, según lo previsto en el artículo 827 del Estatuto Tributario Nacional. Lo anterior deberá ser acreditado con la certificación del juzgado o entidad respectiva. Si la Subdirección de

Asuntos Jurídicos de los Fondos y Cuentas de la Dirección de Administración de Fondos no se ha hecho parte en el proceso concordatario, deberá intervenir, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 845 del Estatuto Tributario Nacional.

2.3. Por el ejercicio de la acción de revocatoria directa. Según el artículo 829-1 del Estatuto Tributario Nacional.

2.4. Por prejudicialidad. Cuando el fallo que corresponda dictar en el proceso que se adelante ante otra jurisdicción, haya de incidir en el proceso de cobro, según lo previsto en el artículo 170 del Código General del Proceso. En este caso, el funcionario que esté adelantando el proceso de cobro coactivo decidirá si hay incidencia en el proceso de cobro para decretar o no la suspensión y se acreditará la decisión con la certificación del juzgado o tribunal respectivo.

2.5. Por suspensión de la diligencia de remate. Cuando se trate de acción de restablecimiento del derecho contra la resolución que rechaza las excepciones. Esta situación se acreditará con la certificación de la admisión de la demanda. El proceso de cobro no se suspenderá, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo, de acuerdo con el artículo 835 del Estatuto Tributario Nacional.

Los expedientes que conforman este grupo se mantendrán en un archivo de suspendidos y el funcionario competente ejercerá un control directo sobre los mismos y velará por que una vez desaparecida la causal de suspensión, se someta a una nueva clasificación de cartera o se termine el proceso de cobro, según corresponda.

3. Incobrables. Este grupo se conformará por todas las obligaciones que sean susceptibles de prescripción y/o remisión tributaria, que deberá ser decretada por el Director de Administración de Fondos de la Protección Social, de conformidad con los artículos 817 y 820 del Estatuto Tributario Nacional.

3.1. Prescripción. A las acciones de cobro cuya exigibilidad fuere de cinco (5) años o más, excluyendo el tiempo de suspensión, sin que se haya interrumpido el término, se les aplicará la figura jurídica de la prescripción conforme lo establecen los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario Nacional.

Igualmente se aplicará sobre las que, interrumpido el término de prescripción en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 818 del Estatuto Tributario Nacional, hayan vuelto a transcurrir cinco (5) años o más.

Cumplidos los anteriores presupuestos, la Subdirección de Asuntos Jurídicos de los Fondos y Cuentas o quien esta delegue para el efecto, proyectará para la firma de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social, resoluciones múltiples o individuales, declarando prescrita la acción de cobro. La resolución ordenará, además, la terminación del proceso, si lo hubiere y el archivo del expediente.

De conformidad con el inciso 2o del artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional, la prescripción será decretada de oficio o a petición de parte.

3.2. Remisibles. Se caracteriza esta categoría por no existir respaldo económico de la deuda, tanto del responsable directo, como de los deudores solidarios, según lo señalado en el artículo 820 del Estatuto Tributario Nacional.

La competencia para declarar la remisión de las deudas, será del Director de Administración de Fondos de la Protección Social, teniendo en cuenta, las siguientes causales:

a) Muerte del deudor sin dejar bienes, para lo que se allegará la partida de defunción, la constancia de no haberse iniciado proceso de sucesión y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes;

b) Deudas sin respaldo económico, siempre que cumpla como mínimo los siguientes requisitos:

i) Que no existan bienes embargados en el proceso de cobro coactivo, ni garantía alguna que respalde su pago;

ii) Que no se tenga noticia del deudor principal y de los deudores solidarios y no haya sido posible su ubicación a través de las direcciones que figuran en el Registro Único Tributario Nacional, ni las que resulten de la investigación de bienes y, en general, de información oficial, comercial o bancaria;

iii) Que la investigación de bienes, de conformidad con los artículos 623 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional, se efectúe ante entidades o personas que puedan enviar la información requerida para la identificación de bienes de propiedad del deudor. Igualmente, se solicitará información a las Oficinas de Tránsito, Superintendencias de Sociedades, de Industria y Comercio, Financiera de Colombia, Notarías, Registraduría Nacional del Estado Civil, entidades relacionadas con la actividad económica del deudor y compañías de seguros. Si transcurridos tres (3) meses de solicitada la información sobre ubicación y bienes de propiedad del deudor, no se obtiene respuesta, se entenderá que la investigación de bienes es negativa, sin perjuicio de la sanción prevista en el literal a) del artículo 651 l, en concordancia con el artículo 623-2 del Estatuto Tributario Nacional;

iv) Que se haya decretado el embargo de los dineros que se encuentren depositados o llegaren a depositarse en cuentas corrientes, de ahorro, los CDT en Bancos o Corporaciones de Ahorro y Vivienda, entidades financieras, inversiones en Fondos Comunes y/o especiales en Bancos o Corporaciones Financieras, etc., a través de las oficinas principales o regionales que garanticen el cubrimiento nacional de la información, con resultados negativos;

v) Que exista constancia de no haber renovado en los últimos tres (3) años la matrícula mercantil, cuando se trate de personas jurídicas, ni presentado alguna declaración tributaria;

vi) Que la deuda tenga una antigüedad de más de cinco (5) años.

3.2.1. Ejercicio de facultad remisibilidad. Para hacer ejercicio de esta facultad, deberán demostrarse las gestiones de cobro persuasivo y/o coactivo que se hayan realizado, de conformidad con lo establecido en este reglamento.

Cumplidos los presupuestos legales y requisitos establecidos en las normas vigentes sobre la materia y en el presente reglamento, se proferirá resolución motivada mediante la cual se declarará la remisión de las obligaciones, ordenando suprimir de la contabilidad y de los sistemas de información de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social, las deudas, actuación que deberá contener:

a) Nombre del deudor.

b) Identificación completa del deudo.r

c) Concepto.

d) Períodos.

e) Cuantía.

f) Número del acto administrativo.

4. De difícil cobro. Este grupo estará integrado por los expedientes que reúnan las siguientes condiciones.

5. Insolventes. Comprende las obligaciones que tengan una antigüedad menor de cinco (5) años y que no obstante haberse efectuado la investigación de bienes, tanto del responsable directo como de los deudores solidarios, no se haya encontrado respaldo económico de la deuda, luego de agotado el mismo procedimiento indicado para las deudas remisibles. En este evento, las obligaciones se relacionarán en listado especial y el funcionario que se encuentre adelantando la ejecución por vía coactiva, dictará auto motivado de archivo provisional.

Si aparecen bienes o rentas y la obligación adquiere la categoría de cobrable, en cualquier momento el funcionario a que refiere el inciso anterior, podrá ordenar nueva investigación de bienes y rentas y se iniciará o continuará la ejecución.

6. No prioritarias. Corresponde a obligaciones que por su cuantía y para una mejor organización y eficiencia de la gestión de cobro, se consideran como no prioritarias dentro de las acciones inmediatas de cobro.

En este sentido, se consideran no prioritarias las deudas de un mismo deudor de las cuentas del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), que sumadas, sin incluir intereses, no superen cinco (5) Unidades de Valor Tributario (UVT).

No obstante lo anterior, se podrán adelantar programas especiales destinados a obtener el pago de estas obligaciones, cuando la entidad lo considere viable. Se elaborará un listado de deudores con obligaciones no prioritarias a quienes se les enviará un aviso de cobro. Si el expediente se hallare en la vía coactiva, se dictará acto motivado de archivo provisional.

Estas obligaciones reposarán en un archivo de “no prioritarios”, para ser cobradas en el evento de surgir nuevas obligaciones que sumadas a las anteriores, superen el tope fijado como no prioritario, o para cuando la entidad decida adelantar programas especiales de cobro.

7. Cobrables. Clasificadas y depuradas las obligaciones de acuerdo con los numerales precedentes, los demás expedientes conformarán la cartera cobrable de la entidad, la cual tendrá las características de certeza y respaldo económico requeridas para iniciar el procedimiento de cobro coactivo administrativo, señalado en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional.

En el proceso de cobro de esta cartera se establecerán prioridades, teniendo en cuenta las deudas de más antigüedad y las de mayor cuantía.

CAPÍTULO IV.

FACILIDADES DE PAGO.

ARTÍCULO 10. COMPETENCIA. Durante cualquiera de las etapas de cobro, la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social, o la Subdirección de Asuntos Jurídicos de los Fondos y Cuentas, podrán mediante resolución motivada, conceder facilidades para el pago de las obligaciones, cuando el deudor o un tercero a su nombre constituya garantía que respalde suficientemente la deuda.

La facilidad de pago habrá de comprender el capital y los intereses, los cuales, deberán ser calculados para el plazo total que se va a conceder, si a ello hubiere lugar.

No podrá celebrarse acuerdo de pago con deudores que aparezcan reportados en el Boletín de Deudores Morosos del Estado (BDME), salvo que se subsane el incumplimiento y la Contaduría General de la Nación expida la correspondiente certificación.

ARTÍCULO 11. PLAZOS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1011 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> El funcionario competente dará al deudor o al tercero que solicite la facilidad a nombre de este, además de las instrucciones, los requisitos para el otorgamiento de la facilidad y decidirá si acepta o no lo solicitado.

Dentro de las condiciones se solicitará al deudor el pago de un abono inicial de la obligación, incluyendo intereses, de acuerdo con los siguientes parámetros:

Rango de la deudaCuota inicial mínimaNúmero máximo de cuotas mensuales
Hasta $3.000.00030%8
$3.000.001 hasta $10.000.00020%12
$10.000.001 hasta $50.000.00020%18
$50.000.001 hasta $200.000.00020%24
$200.000.001hasta 500.000.00020%30
Más de $500.000.00010%36

PARÁGRAFO. Tratándose de facilidades de pago, respecto de las obligaciones derivadas de las reclamaciones canceladas con cargo a los recursos de Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por accidentes de tránsito en los que estén involucrados vehículos sin póliza SOAT, el deudor que las solicite deberá efectuar un abono inicial de la obligación, incluyendo intereses, de acuerdo con los siguientes parámetros:

Rango de la deudaCuota inicial mínimaNúmero máximo de cuotas mensuales
Desde $200.000 Hasta $500.00040%3
$500.001 hasta $1.000.00030%6
$1.000.001 hasta $5.000.00020%12
$5.000.001 hasta $10.000.00010%24
$10.000.001 hasta $15.000.00010%36
$15.000.001 hasta $20.000.00010%48
Más de $20.000.00010%60

En casos especiales y únicamente bajo la responsabilidad del Director de Administración de Fondos de la Protección Social de este Ministerio, o quien haga sus veces, podrán concederse plazos adicionales a los establecidos en la precedente tabla. Lo anterior se hará mediante acto motivado, previa verificación de las circunstancias especiales.

ARTÍCULO 12. RESOLUCIÓN QUE CONCEDE LA FACILIDAD DE PAGO. En el acto administrativo que se otorgue la facilidad de pago, deberá indicarse el valor, número de cuotas, fechas en que debe realizarse el pago, obligaciones que se cancelan a través de ella y la imputación, dándole aplicación el artículo 804 del Estatuto Tributario Nacional, modificado en el inciso 1o por el artículo 6o de la Ley 1066 de 2006.

Además, deberá contener:

a) La tasa de interés, de acuerdo con lo previsto en el artículo 635 del Estatuto Tributario Nacional;

b) La identificación plena del deudor (nombre y cédula de ciudadanía o razón social y NIT);

c) Solicitante, especificando la persona que hace la solicitud de la facilidad, indicando el nombre o razón social, NIT y calidad en la que actúa;

d) Discriminación de las obligaciones y cuantía;

e) Entidad bancaria y número de cuenta donde debe realizar los pagos;

f) Cláusula Aceleratoria: Deberá consignarse expresamente en el texto de la resolución que concede la facilidad de pago, que el incumplimiento de una (1) cuota, será causal de terminación unilateral del acuerdo de pago, iniciándose, o dando continuidad al proceso administrativo de cobro.

ARTÍCULO 13. TRÁMITE PARA SOLICITAR LA FACILIDAD DE PAGO. El deudor o un tercero a su nombre, podrá solicitar por escrito que se le conceda facilidad para el pago de la obligación, con observancia de los siguientes requisitos:

a) El escrito deberá radicarse en la Subdirección de Asuntos Jurídicos de los Fondos y Cuentas de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social, personalmente o por interpuesta persona, con exhibición del documento de identidad del signatario y en el caso de apoderado, con el poder debidamente otorgado por el deudor, copia de la cédula de ciudadanía y de la tarjeta profesional;

b) Si el solicitante es un tercero a nombre del deudor, deberá manifestar expresamente que se compromete solidariamente al pago total de la deuda objeto de facilidad, incluyendo los intereses y actualizaciones que se generen y que no tiene deudas con el Ministerio de Salud y Protección Social;

c) En el evento de no estar al día y tener a su vez facilidad por sus propias obligaciones, podrá garantizar con bienes diferentes a los ofrecidos para su propia facilidad, siempre y cuando en el momento de ofrecer la garantía, se haya puesto al día en el cumplimiento de la facilidad otorgada;

d) Cuando se trate de denuncia de bienes para su posterior embargo y secuestro, deberá manifestar expresamente que se compromete a no enajenarlos ni afectar su dominio durante la vigencia de la facilidad.

ARTÍCULO 14. GARANTÍAS. Las garantías son una forma alternativa de pago que consiste en ofrecer un respaldo económico, jurídicamente eficaz para el pago de la obligación garantizada, otorgando al acreedor una preferencia o mejor derecho, para obtener el pago de la obligación.

De conformidad con las disposiciones legales que regulan la materia, deberán constituirse garantías a favor de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social para obtener la aprobación de la facilidad para el pago de las obligaciones, siempre y cuando estas sean aceptables a satisfacción del responsable del cobro coactivo.

En todos los casos el valor de las garantías deberá cubrir el monto total de la obligación principal, los intereses causados y actualización, más los intereses calculados para el plazo total que se va a conceder.

Para conceder facilidad de pago, cuando el término sea superior a un (1) año, se tendrá en cuenta:

1. Garantías admisibles, en estricto orden de prelación, se tendrán como tales las siguientes:

1.1. Garantía bancaria o de corporación financiera. Es la que otorga una entidad financiera, banco o corporación financiera para respaldar obligaciones, entre otras, a favor de entidades del sector público. La garantía que se constituye para el otorgamiento de la facilidad, deberá determinar claramente el beneficiario, tomador, la cuantía garantizada, la vigencia y el objeto de la misma, al igual que la renuncia expresa al beneficio de exclusión, el clausulado de seguro de cumplimiento a favor de las entidades oficiales y la dirección para notificaciones del garante y del tomador.

La garantía que se constituya para el otorgamiento de la facilidad deberá determinar claramente como beneficiario a la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social. La vigencia de estas garantías deberá ser superior en cuatro (4) meses al vencimiento definitivo de la facilidad concedida.

Así mismo, deberá anexarse la certificación expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, con vigencia no superior a tres (3) meses donde conste la facultad para otorgar dicha garantía.

1.2. Garantía de compañía de seguros. En la póliza deberá determinarse claramente el beneficiario, tomador, cuantía garantizada, vigencia y objeto de aquella.

Cuando se trate de esta clase de garantías, deberá acreditarse el pago de la prima. La vigencia de esta garantía, deberá ser superior en cuatro (4) meses al vencimiento definitivo de la facilidad concedida. Así mismo, deberá anexarse la certificación expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la facultad para suscribirla de quien la firma, con una vigencia no superior a tres (3) meses.

Las pólizas que constituyan la garantía para el otorgamiento de la facilidad, deberán determinar claramente como beneficiario a la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social.

2. Garantías reales

2.1. Hipoteca. Deberá constituirse por escritura pública y previo al otorgamiento de la facilidad e inscribirse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, tal como lo establece el artículo 2o del Decreto 1250 de 1970, en concordancia con el artículo 1572 del Código de Comercio.

La hipoteca sólo se aceptará sin límite de cuantía y con plazo abierto, es decir, que su vigencia será hasta cuando la obligación garantizada sea cancelada en su totalidad. La hipoteca sólo se aceptará en primer grado.

2.2. Prenda. El contrato de prenda que se constituya será el de “prenda sin tenencia”, es decir, que el deudor conservará la tenencia de los bienes y se obligará a atender con diligencia y cuidado la custodia, conservación y mantenimiento de dichos bienes, debiendo responder hasta de la culpa leve, de tal manera que el bien se encuentre en condiciones normales de funcionamiento durante la vigencia del gravamen.

En él deberá determinarse claramente el monto total de la obligación principal, los intereses causados, actualización, más los intereses calculados para el plazo y cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 1209 del Código de Comercio. Así mismo, la descripción completa del bien con sus especificaciones y avalúo.

Los bienes objeto de prenda deberán ser de fácil realización, ofrecer respaldo suficiente y eficaz para lograr a través de ellos el recaudo efectivo de las obligaciones objeto de facilidad en el evento de incumplimiento de la misma.

El contrato de prenda sin tenencia se extenderá hasta cuando la obligación garantizada sea cancelada en su totalidad, es decir, será con vigencia abierta. Además, deberá otorgarse póliza de seguros que ampare los bienes pignorados contra todo riesgo, tales como asonada, hurto, incendio, inundación, terremoto, por el valor comercial de los bienes y endosarla a favor de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social.

El contrato de prenda deberá constituirse por instrumento privado, pero sólo producirá efectos jurídicos en relación con terceros desde el día de su inscripción, la cual deberá hacerse ante la Oficina de Registro Mercantil, como lo indica el artículo 1210 del Código de Comercio y ante la oficina donde se encuentren registrados los bienes, previo al otorgamiento de la facilidad. Igualmente, deberá anexarse por parte del perito, experticio técnico sobre su estado y funcionamiento.

El secuestre deberá inspeccionar el estado de los bienes dados en prenda, con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades del deudor frente al bien, o solicitarle a este dicha información, con una periodicidad no mayor de seis (6) meses.

2.3. Bienes para embargo y secuestro. Podrán aceptarse como garantías para respaldar el cumplimiento de la facilidad de pago, bienes para embargo y secuestro.

Tratándose de bienes sujetos a registro, se requerirá certificado expedido por la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con vigencia no superior a un (1) mes. El funcionario competente decretará el embargo del bien y una vez registrada la medida, procederá a realizar su secuestro, de conformidad con lo establecido en el Código General del Proceso.

Tratándose de bienes no sujetos a registro, el funcionario competente decretará su embargo y secuestro para perfeccionar la garantía. Además, el deudor deberá otorgar póliza de seguros que ampare los bienes pignorados contra todo riesgo y endosarla a favor de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social.

Cuando la garantía recaiga sobre bienes muebles, será necesario que estos sean de fácil comercialización y ofrezcan un respaldo suficiente y eficaz para el efectivo recaudo de las obligaciones objeto de facilidad de pago, en caso de incumplimiento de la misma.

Tratándose de vehículos, será necesario que tengan seguro contra todo riesgo y la garantía deberá constituirse o endosarse a favor de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social.

Cuando los bienes para embargo y secuestro estén afectados con gravamen hipotecario o prendario, en el comunicado que ordene la inscripción de la providencia que decretó la medida cautelar, deberá indicarse que se trata de un “embargo en garantía”.

2.4. Denuncia de bienes. Cuando el término de la facilidad no sea superior a un año, será suficiente que el deudor o el tercero a su nombre, denuncien bienes para su posterior embargo y secuestro que respalden el cumplimiento de la obligación, en virtud de lo consagrado en el Estatuto Tributario Nacional.

La relación de bienes deberá contener:

a) Identificación plena.

b) Procedencia.

c) Ubicación.

d) Avalúo.

e) Constancia de propiedad.

f) Peritazgo técnico sobre su estado y funcionamiento, rendido por persona natural o sociedad autorizada para realizarlo (lonjas, entidades o sociedades avaluadoras, técnicos etc.).

g) El compromiso de no enajenarlos, ni afectar su dominio, sin haber obtenido autorización expresa de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social y ofrecido otros bienes o garantías que los sustituyan, si se consideran suficientes.

e) Autorización para decretar las medidas cautelares pertinentes sobre los bienes que respaldan el cumplimiento de la obligación garantizada, cuando a ello hubiere lugar.

3. Garantías personales

3.1. Garante persona natural. Es aquella persona que mediante manifestación expresa se compromete para con el acreedor a cumplir en todo o en parte con la obligación ajena.

Para que una persona pueda obligarse por sí misma, es necesario:

a) Que sea legalmente capaz;

b) Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio;

c) Que recaiga sobre un objeto lícito;

d) Que tenga una causa lícita;

e) Se aceptarán garantías personales, cuando la cuantía de la obligación no sea superior a setecientas (700) UVT vigentes al momento de la presentación de la solicitud.

3.1.2. El documento debidamente autenticado, mediante el cual el garante exprese su decisión de garantizar la deuda y obligarse como deudor solidario deberá contener:

a) La aceptación de ser el garante de la obligación a cargo del deudor;

b) Obligaciones garantizadas y su cuantía;

c) Relación detallada de los bienes de su propiedad que conforman el patrimonio, indicando claramente su ubicación, procedencia, prueba de la propiedad y avalúo;

d) Información de que su patrimonio líquido es tres (3) veces superior a la deuda garantizada;

e) Manifestación de estar al día en el cumplimiento de todas las obligaciones inherentes a las que administra la Dirección de Administración de Fondos del Ministerio de Salud y Protección Social;

f) En el evento de no estar al día y tener a su vez facilidad por sus obligaciones, puede garantizar a un tercero con bienes diferentes a los ofrecidos para su propia facilidad, siempre y cuando en el momento de ofrecer la garantía, se haya puesto al día en el cumplimiento de la facilidad otorgada;

g) Manifestación de no ser actualmente garante de otro deudor ante el Ministerio de Salud y Protección Social, y en el evento de serlo, su patrimonio líquido deberá ser tres (3) veces superior a la sumatoria de las cuantías garantizadas;

h) Autorización para decretar las medidas cautelares pertinentes sobre los bienes que respaldan el cumplimiento de la obligación garantizada, cuando a ello hubiere lugar.

3.2. Garante persona jurídica. Cuando la garantía personal sea otorgada por personas jurídicas, además de los requisitos señalados para el garante persona natural, deberán cumplirse los siguientes:

a) Certificado de Existencia y Representación Legal, expedido por la Cámara de Comercio del domicilio social con vigencia no superior a un (1) mes, donde conste la facultad para garantizar a terceros;

b) Acta de la Asamblea General de Accionistas, Junta de Socios o Junta Directiva, según el caso, donde se autorice expresamente la facultad de otorgar la garantía y su cuantía, cuando en el certificado expedido por la Cámara de Comercio, no conste dicha facultad o esta se encuentre limitada a una determinada cuantía, así como la autorización para garantizar con los bienes de la sociedad, las deudas del tercero.

4. Avalúos de los bienes. El avalúo de las garantías admisibles se establecerá con base en criterios técnicos y objetivos; deberá ser suficiente para cubrir el monto total de la obligación y su vigencia no podrá ser superior a un año.

Deberá ser presentado por el deudor o el tercero a su nombre y practicado por persona natural o sociedad autorizada para realizar avalúos (lonjas, entidades o sociedades avaluadoras, técnicos, etc.).

Para el caso de vehículos, podrá aceptarse como avalúo el valor establecido en las últimas revistas especializadas en la materia, siempre y cuando se efectúe inspección para verificar su estado.

Para bienes inmuebles, será admisible el avalúo establecido en el formulario del impuesto predial, siempre y cuando el valor sea igual o superior al monto total de la facilidad.

5. Gastos en el otorgamiento de garantías. El total de los gastos que se generen en el otorgamiento de garantías para la suscripción de facilidades de pago, serán de cargo del deudor o del tercero.

6. Cambio de garantía. Cuando existan circunstancias excepcionales, la Subdirección de Asuntos Jurídicos de los Fondos y Cuentas, dentro del plazo concedido para la facilidad, podrá autorizar el cambio de la garantía ofrecida para su otorgamiento, siempre y cuando la nueva garantía sea de igual o superior realización.

ARTÍCULO 15. PERFECCIONAMIENTO DE GARANTÍAS. Las garantías deberán perfeccionarse de conformidad con las normas y disposiciones legales vigentes sobre la materia, antes de la expedición del acto administrativo que concede la facilidad de pago.

ARTÍCULO 16. SEGURIDAD DE LAS GARANTÍAS. Notificada la resolución que concede la facilidad de pago, los documentos que contienen las garantías deberán guardarse en cajas fuertes, bajo la responsabilidad del funcionario que delegue la Subdirección de Asuntos Jurídicos de los Fondos y Cuentas, con el fin de garantizar su seguridad e integridad, puesto que son indispensables cuando se ordene hacerlas efectivas, o para su devolución cuando se cumpla el pago de la totalidad de las obligaciones objeto de facilidad.

ARTÍCULO 17. DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS. De conformidad con el artículo 635 del Estatuto Tributario, la tasa de interés moratorio será la equivalente a la tasa efectiva de usura, certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora.

ARTÍCULO 18. EXTENSIÓN. El procedimiento establecido en el presente reglamento se aplicará para el recaudo de cualquier acreencia que resulte a favor, o cuyo cobro deba ser asumido por la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social.

ARTÍCULO 19. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 23 de octubre de 2012.

El Ministro de Salud y Protección Social,

ALEJANDRO GAVIRIA URIBE.

×
Volver arriba