RESOLUCIÓN 1890 DE 2025
(mayo 2)
Diario Oficial No. 53.109 de 6 de mayo de 2025
Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 7 de mayo de 2025
MINISTERIO DEL TRABAJO
Por la cual se reglamenta el procedimiento para el registro de incidentes y reporte de accidentes mayores.
EL MINISTRO DEL TRABAJO,
en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el numeral 9 del artículo 2o del Decreto número 4108 de 2011, y el numeral 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto número 1347 de 2021 y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley 320 de 1996 por la cual se adoptan el Convenio 174 y la Recomendación 181 relativos a la Prevención de Accidentes Industriales Mayores, establece en su artículo 13 que los empleadores deberán informar tan pronto como se produzca un accidente mayor a la autoridad competente y a los demás organismos que se designen con este objeto.
Que el artículo 14 del Convenio 174 requiere que los empleadores presenten a la autoridad competente, dentro de un plazo establecido previamente, un informe detallado en el que se analicen las causas del accidente y se indiquen sus consecuencias inmediatas in situ, así como todas las medidas adoptadas para atenuar sus efectos, incluyendo las recomendaciones que describan las medidas desplegadas para impedir que el accidente vuelva a presentarse.
Que el artículo 2.2.4.12.12 del Decreto número 1347 de 2021, obliga al responsable de una instalación clasificada, a llevar registro de incidentes y reportar la ocurrencia de accidentes mayores en un término no superior a veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia de dicho evento. El reporte deberá ser ampliado hasta el cierre del evento, conforme a los lineamientos que se establezcan para tal fin.
Que se hace necesario establecer los requisitos, condiciones, procedimientos, obligaciones y demás lineamientos para llevar a cabo el registro de incidentes y el reporte de accidentes mayores en instalaciones clasificadas.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Reglamentar el procedimiento por el cual se registran los incidentes y se reportan los accidentes mayores ocurridos en instalaciones clasificadas al Ministerio del Trabajo.
ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. La presente resolución aplica en todo el territorio nacional a todas las personas públicas o privadas, naturales o jurídicas que tengan a su cargo una instalación clasificada conforme al Decreto número 1347 de 2021.
ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente resolución se adoptan las definiciones de accidente mayor, incidente, impacto transfronterizo, establecimiento, cantidad umbral e instalación clasificada, establecidas en el artículo 2.2.4.12.5. del Decreto número 1347 de 2021, además de las que se establecen a continuación:
Alerta de accidente mayor: Comunicación mediante la cual los responsables de las instalaciones clasificadas comunican a las autoridades pertinentes la potencial ocurrencia o materialización de un accidente mayor, con el fin de garantizar la adopción de medidas adecuadas para su prevención, atención, control y mitigación.
Barriles (bis): Volumen de 42 galones estadounidenses (0,16 m3).
LOPC: (loss of primary containment - pérdida de contención primaria): Liberación no planificada o no controlada de cualquier material de su contención primaria, incluyendo materiales no tóxicos y no inflamables.
Lugares abiertos: Espacio que no está delimitado por una barrera, muros o techo.
Lugares cerrados: Espacio que está delimitado por una barrera, muros o techo.
Registro de incidentes: Proceso mediante el cual los responsables de las instalaciones clasificadas registran, y documentan la ocurrencia de incidentes en una instalación clasificada.
Reporte de accidentes mayores: Proceso mediante el cual los responsables de las instalaciones clasificadas reportan a la autoridad competente la ocurrencia de un accidente mayor en un término no superior a veinticuatro (24) horas, a través de la herramienta tecnológica dispuesta para tal fin con el objeto de garantizar la adopción de medidas adecuadas para el control y mitigación de estos.
ARTÍCULO 4o. CLASIFICACIÓN DE INCIDENTES PARA SU REGISTRO. La presente resolución adapta la clasificación de incidentes de la ANSI/API RP 754 y establece los criterios nacionales para su clasificación, a ser adoptados por las instalaciones clasificadas:
a. Nivel 1: Eventos con LOPC de mayor importancia, los cuales deben ser registrados por la instalación y de ser accidentes mayores deben ser reportados al Ministerio del Trabajo con base en los criterios establecidos en el artículo 10 de la presente resolución.
b. Nivel 2: Eventos con LOPC de menor importancia, los cuales deben ser registrados por la instalación.
c. Nivel 3: Eventos menores de LOPC, retos a las capas protección o sistemas de seguridad.
d. Nivel 4: Eventos asociados con disciplina operativa y el sistema de gestión de seguridad para la prevención de accidente mayor (SGSPAM).
ARTÍCULO 5o. OBLIGACIÓN DE REGISTRAR LOS INCIDENTES Y REPORTAR LOS ACCIDENTES MAYORES. El responsable de la instalación o el establecimiento deberá llevar un registro de incidentes Nivel 1 y Nivel 2 (indicadores reactivos), y reportar al Ministerio del Trabajo todos los accidentes mayores ocurridos en una instalación clasificada en un término no superior a 24 horas después de la materialización del evento, y deberá ampliarse progresivamente hasta finalizar la respuesta a la emergencia, conforme a las características del evento y a los lineamientos que se definan al respecto a través de la herramienta tecnológica dispuesta por el Ministerio del Trabajo para tal fin.
ARTÍCULO 6o. CONDICIONES PARA EL REGISTRO DE INCIDENTES NIVEL 1. Un incidente Nivel 1 será una pérdida no planeada o no controlada de sustancias químicas peligrosas, asociadas a accidente mayor que iguala o supera las cantidades establecidas en el artículo 7o de la presente resolución, o que resulte en una o varias de las siguientes consecuencias directas:
1. Accidente grave o mortal de por lo menos un trabajador, contratista o subcontratista, o la muerte u hospitalización de al menos un tercero (no trabajador).
2. Evacuación o confinamiento de la comunidad.
3. Incendios o explosiones resultantes con daños a la infraestructura exterior a la instalación.
4. Incendios o explosiones resultantes con daños a la propiedad que acarreen costos directos mayores a 100 SMMLV para la infraestructura de la instalación.
PARÁGRAFO: Los incidentes Nivel 1 que cumplan con al menos una de las consecuencias establecidas en el artículo 10 de la presente resolución, deben ser clasificados como accidentes mayores y deben ser reportados al Ministerio del Trabajo.
ARTÍCULO 7o. CANTIDADES LÍMITE PARA EL REGISTRO DE INCIDENTES NIVEL 1. Se establecen las siguientes cantidades a partir de las cuales se deben registrar un incidente como Nivel 1, calculadas en un período de emisión de una (1) hora.
PARÁGRAFO 1o. Se reconoce que las cantidades límite dadas en kg o lb y bls no son exactamente equivalentes. Los responsables de la instalación deben seleccionar una de las dos opciones y usarla de manera consistente para todas las actividades de reporte.
PARÁGRAFO 2o. Para determinar la categoría del límite de liberación, la instalación puede optar por utilizar las propiedades de la sustancia liberada según sus análisis de laboratorio o las propiedades documentadas en una FDS (ficha de seguridad del producto), según el Decreto 1496 de 2018. La instalación debe ser coherente en su enfoque de todas las LOPC. La opción de clasificación por grupos de embalaje solo se debe utilizar si no se puede determinar las características tóxicas, inflamable o corrosiva del material (para la opción 1).
PARÁGRAFO 3o. Para determinar la categoría del límite de la liberación de mezclas multicomponentes se puede consultar el Anexo G de la práctica recomendada API RP 754. Para el caso de sustancias que se puedan considerar monocomponente la categoría del límite de liberación se debe determinar por el peligro más grave (p.ej. tóxico, inflamable). Cuando no se tenga otra alternativa distinta a utilizar el grupo de embalaje se puede consultar el Anexo F de la práctica recomendada API RP 754.
PARÁGRAFO 4o. Los incidentes Nivel 1 que igualen o superen el 5% de la cantidad umbral definida en el anexo 3 del Decreto número 1347 de 2021, deben ser clasificados como accidentes mayores y deben ser reportados al Ministerio del Trabajo.
ARTÍCULO 8o. CONDICIONES PARA EL REGISTRO DE INCIDENTES NIVEL 2. Un incidente Nivel 2 será una pérdida no planeada o no controlada de sustancias químicas peligrosas, asociadas a accidente mayor que iguala o supera las cantidades establecidas en el artículo 9o de la presente resolución, o que resulte en una o varias de las siguientes consecuencias directas:
1. Lesiones incapacitantes registradas por un trabajador, contratista o subcontratista.
2. Incendios o explosiones resultantes en costos directos para la infraestructura de la instalación mayores o iguales a diez (10) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV).
ARTÍCULO 9o. CANTIDADES LÍMITE PARA EL REGISTRO DE INCIDENTES NIVEL 2. Se establecen las siguientes cantidades a partir de las cuales se deben registrar un incidente como Nivel 2, calculadas en un período de emisión de una (1) hora.
Nota: Aplican los parágrafos 1, 2 y 3 del artículo 7.
ARTÍCULO 10. CONDICIONES PARA EL REPORTE DE UN ACCIDENTE MAYOR. Todo incidente debe ser clasificado como accidente mayor, si se tiene al menos una de las siguientes consecuencias:
1. Perjuicios a las personas o a los bienes producto de incidente:
a. Una (1) muerte.
b. Seis (6) personas heridas dentro del establecimiento que requieran hospitalización durante 24 horas o más.
c. Una persona situada fuera del establecimiento que requiera hospitalización durante 24 horas o más.
d. Vivienda(s) situada(s) fuera del establecimiento dañada(s) e inutilizable(s) a causa del accidente.
e. Evacuación o confinamiento de personas durante más de 2 horas (personas x horas): el producto es igual o superior a 500.
f. Interrupción de los servicios de agua potable, electricidad, gas o comunicaciones durante más de 2 horas (personas x horas): si el producto es igual o superior a 1000.
2. Daños directos al ambiente producto del incidente:
a. Daños permanentes o a largo plazo causados a hábitats terrestres:
i. 0,5 ha o más de un hábitat importante desde el punto de vista del ambiente o de la conservación y protegido por la ley,
ii. 10 ha o más de un hábitat más extendido, incluidas tierras de labor;
b. Daños significativos o a largo plazo causados a hábitats de agua dulce o marinos:
i. 10 km o más de un río o canal,
ii. 1 ha o más de un lago o estanque,
iii. 2 ha o más de un delta,
iv. 2 ha o más de una zona costera o marítima;
c. Daños significativos causados a un acuífero o aguas subterráneas: 1 ha o más.
3. Daños materiales productos del incidente:
a. Daños materiales en el establecimiento: A partir de 6400 SMMLV;
b. Daños materiales fuera del establecimiento: a partir de 1600 SMMLV.
4. Daños transfronterizos producto del incidente. Cualquier accidente mayor en el que intervenga directamente una sustancia química peligrosa y que dé origen a efectos fuera del territorio nacional.
PARÁGRAFO 1o. Todo incidente que sea catalogado como accidente mayor debe ser reportado al Ministerio del Trabajo en un término no superior a 24 horas, ampliándose progresivamente su información hasta finalizar la investigación y conforme a los lineamientos que se definan en la herramienta tecnológica dispuesta por el Ministerio del Trabajo para tal fin.
PARÁGRAFO 2o. Cuando no sea posible determinar el tiempo de liberación para establecer la cantidad liberada en una hora (1 h), se debe reportar el incidente como accidente mayor.
ARTÍCULO 11. ALERTA DE ACCIDENTE MAYOR. El responsable de la instalación clasificada debe alertar inmediatamente al Sistema Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (SNGRD) los incidentes que puedan escalar técnicamente a un accidente mayor, así como aquellos accidentes mayores materializados, e informar al Ministerio del Trabajo a través de la herramienta tecnológica que disponga para tal fin.
ARTÍCULO 12. OBLIGACIÓN DE REPORTAR LAS MÉTRICAS DE SEGUIMIENTO DEL PROGRAMA DE PREVENCIÓN DE ACCIDENTES MAYORES. El responsable de la instalación clasificada deberá calcular las siguientes métricas y reportarlas anualmente al Ministerio del Trabajo a través de la herramienta tecnológica dispuesta para tal fin, durante el mes de enero de cada año.
PARÁGRAFO 1o. Para el cómputo de las horas trabajadas se tendrán en cuenta las horas trabajadas por trabajadores, contratistas y subcontratistas dentro de la instalación clasificada, excepto cuando se trate de labores asociadas a proyectos de construcción que no hacen parte de la operación.
PARÁGRAFO 2o. El responsable de la instalación clasificada debe reportar ante el Ministerio del Trabajo, los resultados del desempeño de la anualidad vencida, en la herramienta tecnológica dispuesta para tal fin. Para el primer año se reportará lo correspondiente al periodo entre el registro y el 31 de diciembre del respectivo año.
ARTÍCULO 13. MÉTRICAS DE SEGUIMIENTO AL PROGRAMA. El Ministerio del Trabajo consolidará, con base en la información suministrada por los empleadores, estadísticas de accidentes mayores categorizadas por actividades económicas, sustancias químicas peligrosas involucradas, localizaciones geográficas particulares, causas raíz, tipo y otras categorías, con las que hará seguimiento al programa de prevención de accidentes mayores al nivel local, regional y nacional. El Ministerio del Trabajo consolidará estas métricas anualmente y las pondrá a disposición de la Mesa lnterinstitucional de apoyo al Programa de Prevención de Accidentes Mayores (MIPPAM) quien con base en esta información podrá formular recomendaciones a ser incorporadas en la herramienta tecnológica del programa y generará lecciones aprendidas.
ARTÍCULO 14. REMISIÓN DE REPORTES DE ACCIDENTES MAYORES CON IMPACTO TRANSFRONTERIZO. Cuando se presenten accidentes mayores con impacto transfronterizo, el Ministerio del Trabajo remitirá la información del reporte de accidentes mayores a la Cancillería tan pronto como se reciba, para que se comunique la información al o a los países afectados, con el fin de coordinar acciones de control o mitigación de la emergencia.
ARTÍCULO 15. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la puesta en marcha de la herramienta tecnológica dispuesta por el Ministerio del Trabajo.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 2 de mayo de 2025.
El Ministro de Trabajo,
Antonio Eresmid Sanguino Páez