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RESOLUCIÓN 26 DE 2020

(enero 30)

Diario Oficial No. 51.213 de 31 de enero 2020

SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR

Por la cual se establece el Cociente Departamental, se fija la Cuota Monetaria por departamento y se determinan las Cajas de Compensación Familiar cuyos excedentes se aplicaron para aumentar los subsidios en los programas de inversión social y, se certifican el Cociente Nacional y Particular de Recaudos correspondiente a las Cajas de Compensación Familiar para determinar la transferencia al Fondo Obligatorio de Vivienda de Interés Social (FOVIS), Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC) y Fondo para la Atención Integral a la Niñez y Jornada Escolar Complementaria (FONIÑEZ)), para el año 2020.

LA SUPERINTENDENTE DEL SUBSIDIO FAMILIAR,

en ejercicio de sus facultades legales y, en especial, las conferidas por el Decreto 2595 del 13 de diciembre de 2012, la Ley 789 del 27 de diciembre de 2002, la Ley 49 de 1990, el Decreto Ley 1769 del 27 de junio de 2003, el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio 1077 de 2015, el Decreto Único Reglamentario del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural 1071 de 2015, la Ley 1780 de 2015 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO QUE:

Las Cajas de Compensación Familiar son corporaciones sometidas a la supervisión, inspección, control y vigilancia de la Superintendencia del Subsidio Familiar de conformidad con el numeral 1 del artículo 3o del Decreto Ley 2150 del 30 de diciembre de 1992, concordante con el numeral 1 del artículo 24 de la Ley 789 del 27 de diciembre de 2002 y el artículo 1o del Decreto 2595 de 2012.

Así, a la Superintendente del Subsidio Familiar en uso de las facultades conferidas por el artículo 2.1.1.1.1.6.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1077 del 26 de mayo de 2015, le corresponde expedir cada año, a más tardar el treinta y uno (31) de enero, las certificaciones correspondientes al Cociente Nacional y a los Cocientes Particulares y fijar mediante resolución, el porcentaje que le corresponda aportar mensualmente a cada una de las Cajas de Compensación Familiar con destino al Fondo de Subsidio de Vivienda de Interés Social (FOVIS).

El artículo 9o del Decreto Ley 1769 del 27 de junio de 2003, otorga a la Superintendente del Subsidio Familiar la facultad para establecer las transferencias de recursos entre las Cajas de Compensación Familiar cuando los aportes empresariales lleven a superar los límites anuales en el Cociente Departamental establecidos en dicho decreto.

Concomitante con lo anterior, en uso de las facultades conferidas por el artículo 26 de la Ley 1780 del 2 de mayo de 2016, le corresponde a la Superintendente expedir en el mes de enero de cada anualidad, el acto administrativo mediante el cual se fija la cuota monetaria por departamento.

FIJACIÓN DEL COCIENTE NACIONAL, DEPARTAMENTAL Y PARTICULAR

Para la determinación de los cocientes de que trata el presente acápite, se debe acatar, entre otras normas, la Circular Externa No. 073 de 16 de diciembre de 2016, proferida por el Ministerio del Trabajo, la cual es concordante con lo establecido en el artículo 2o del Decreto Ley 1769 de 2003, que reza:

“Artículo 2o. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:

Cociente de recaudos de las cajas de compensación familiar. El cuociente de recaudos correspondiente a cada Caja de Compensación Familiar, es el resultado de dividir el monto de recaudos anuales para subsidio familiar, por el número promedio anual de personas a cargo. El cuociente nacional será el resultado de dividir el total de recaudos para subsidio familiar en las cajas, por el número promedio de las personas a cargo durante el año inmediatamente anterior.

[…]

Cuota de referencia. Equivale al cincuenta y cinco por ciento (55%) de los aportes recaudados por las Cajas de Compensación Familiar del departamento, descontadas las apropiaciones legales, dividido entre el total de cuotas del subsidio pagadas por las Cajas de Compensación Familiar, por personas a cargo beneficiarias en el mismo departamento.

[…]” (Subrayas y negrillas fuera de texto).

APROPIACIONES DE LEY

Es pertinente recordar que el artículo 217 de la Ley 100 de 1993 dispone que las Cajas de Compensación Familiar deberán destinar el 5%, o 10% de los recaudos del subsidio familiar, según su cociente particular, para financiar el Régimen del Subsidio en Salud.

Por su parte, el artículo 29 de la Ley 1430 de 2010, que modificó el numeral 7 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002, señala: “7. Mantener para el Fondo de Vivienda de Interés Social, los mismos porcentajes definidos para el año 2002 por la Superintendencia de Subsidio Familiar, con base en la Ley 633 del año 2000 de acuerdo con el cálculo de cociente establecido en la Ley 49 de 1990. Descontados los porcentajes uno por ciento (1%), dos por ciento (2%) y tres por ciento (3%) previsto en el literal d) del artículo 6o de la presente ley para el fomento del empleo”.

De conformidad con lo señalado en el numeral 8 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002, las Cajas destinarán para programas de Atención Integral a la Niñez y Jornada Escolar Complementaria el porcentaje máximo que les autoriza para este fin la Ley 633 de 2000, es decir, el 50% de los recursos adicionales consagrados en la Ley 633 de 2000 frente a las obligaciones para FOVIS establecidas en la Ley 49 de 1990 para las Cajas de Compensación Familiar.

El literal d) del artículo 6o de la Ley 789 de 2002 incluye dentro de las fuentes del Fondo de Fomento al Empleo y Protección al Desempleo un porcentaje que será apropiado con cargo al componente de vivienda del FOVIS de cada Caja, de acuerdo al cociente nacional, así: El 1% del 100% de los recaudos para los subsidios familiares de las Cajas con cocientes inferiores al 80% del cociente nacional; el 2% de los recaudos de las Cajas con cocientes entre el 80% y el 100% del cociente nacional; y el 3% de los recaudos de las Cajas con cocientes superiores al 100% del cociente nacional.

CUOTA MONETARIA

De acuerdo con el artículo 2o del Decreto Ley 1769 de 2003, Cuota Monetaria es la «[…] Suma mensual que las Cajas de Compensación Familiar deben pagar en dinero como subsidio familiar a los trabajadores que, de conformidad con el artículo 3o de la Ley 789 de 2002, se consideran como beneficiarios, la cual es cancelada en función de cada una de las personas a cargo que tienen derecho a percibirla, a partir del 1 de julio de 2003”.

El artículo 26 de la Ley 1780 de 2016 señala el procedimiento que debe seguir la Superintendencia del Subsidio Familiar para fijar la cuota monetaria por departamento, con base en la información reportada por las Cajas de Compensación Familiar, así:

Artículo 26. Procedimiento para fijar la cuota monetaria. La cuota monetaria será fijada por departamento, por la Superintendencia del Subsidio Familiar o la entidad que haga sus veces, el mes de enero de cada año, aplicando el siguiente procedimiento:

a) Se toman los aportes empresariales al Sistema del Subsidio Familiar del departamento;

b) Una vez establecidos los aportes señalados en el literal anterior, se descontarán las obligaciones de ley a cargo de las Cajas de Compensación Familiar de la jurisdicción, y se dividirá este resultado por el total de cuotas de subsidio paga das por personas a cargo, beneficiarias en el mismo departamento de la Caja de Compensación Familiar. Para estos efectos se considera a Bogotá, D. C., como parte del departamento de Cundinamarca”.

El citado procedimiento es aplicable a la información financiera con corte a 31 de diciembre de 2019. Por tanto, con el fin de establecer los cocientes departamentales y fijar la cuota monetaria para la presente vigencia 2020, la Dirección para la Gestión Financiera y Contable de esta Superintendencia solicitó a todas las Cajas de Compensación Familiar la remisión de la información financiera y estadística a través del Sistema de Recepción, Validación y Cargue de Información SIREVAC.

En cumplimiento de lo anterior, las Cajas reportaron en el mes de enero del 2020, la información financiera de la vigencia de 2019, debidamente certificada por el Director Administrativo, el Contador Público y el Revisor Fiscal de las Corporaciones; a excepción de Comfachocó, Comfenalco Quindío, Cajamag y Cafaba, las cuales no reportaron lo antes mencionado dentro de la fecha señalada en el anexo técnico de la Circular 020 del 2016, por tanto la Dirección para la Gestión Financiera y Contable requirió a los directores administrativos de las diferentes Cajas para que proporcionaran la información en archivos XML.

De acuerdo con el artículo 7o del Decreto Ley 1769 de 2003, a partir del 31 de diciembre de 2008 ninguna Caja de Compensación Familiar podrá superar el ciento cinco por ciento (105%) del cociente departamental establecido por la Superintendencia del Subsidio Familiar.

Concordante con lo establecido en el artículo 9o del Decreto Ley 1769 de 2003, los aportes empresariales que lleguen a superar los límites anuales en el Cociente Departamental establecido en dicho decreto (105%), deberán apropiarse una vez descontadas las obligaciones de ley y se girarán a las Cajas de Compensación Familiar con cociente particular inferior al ochenta por ciento (80%) del cociente nacional, en proporción a las personas a cargo beneficiarias de la cuota monetaria en cada Caja, para el pago de un valor adicional como cuota monetaria, sin que esta supere la cuota de referencia departamental.

El parágrafo único del artículo 9o, dispone que las transferencias de recursos entre las Cajas de Compensación Familiar las determinará la Superintendencia del Subsidio Familiar mediante acto administrativo en el mes de enero de cada año y de acuerdo con los lineamientos establecidos en la Ley 789 de 2002. Si no hubiere Cajas de Compensación Familiar a las cuales transferir los recursos, los excedentes se destinarán para aumentar los subsidios en los programas de inversión social de la misma Caja.

El artículo 5o de la Ley 789 de 2002, establece el principio de solidaridad de la ciudad con el campo, en el cual las cajas de compensación pagarán como subsidio al trabajador del sector agropecuario un quince por ciento (15%) adicional sobre lo que paguen al trabajador urbano; principio desarrollado en el artículo 2.2.7.4.2.5 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, que señala:

“[…] Para el pago adicional de cuota monetaria del subsidio familiar a favor de los trabajadores del sector agropecuario, conforme lo ordenado por el artículo 5o de la Ley 789 de 2002, las cajas de compensación familiar apropiarán los recursos necesarios con cargo al 55% de los aportes destinados al cubrimiento de la cuota monetaria y cuando se excediere dicho monto, contra los recursos del saldo para obras y programas sociales.

Para efectos de la identificación de los trabajadores beneficiarios de esta disposición, entiéndase que la misma aplica a aquellos que desempeñan agricultura, silvicultura, ganadería, pesca, avicultura y apicultura”.

A su vez, el artículo 5o de la Ley 789 de 2002 establece en su criterio de “Equidad” que, para efecto de la evaluación de las transferencias, se deberá examinar la capacidad de apalancamiento de la Caja en sus propias fuentes de recursos para financiar la cuota monetaria, conforme al monto de los subsidios que hubieren otorgado.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado emitió concepto con radicado número 11001-03-06-000-2015-00-144-00 (2267) de 2 de diciembre de 2015, respecto del pago de aportes parafiscales y aportes realizados por empresas no afiliadas, en el cual precisó respecto del tratamiento financiero y contable que debe darse para el manejo y utilización de los aportes recibidos de empresas no afiliadas, así:

“[…]

El término de prescripción de la acción de cobro de recursos parafiscales adelantado bajo un procedimiento judicial o bajo la figura de cobro coactivo, es el dispuesto por el artículo 817 del Estatuto Tributario, es decir, 5 años, los cuales deben contarse según corresponda desde: i) la fecha de vencimiento del término en que el aportante debió declarar (autoliquidar) en el caso de declaraciones que sean presentadas oportunamente, ii) la fecha de presentación de la declaración (autoliquidación) cuando se ha hecho una presentación extemporánea, iii) la fecha de presentación de la declaración de corrección, y iv) la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

[…]

Las Cajas de Compensación Familiar no pueden integrar a su patrimonio particular o propio como un ingreso no operacional los aportes realizados por empresas no afiliadas y que no han sido reclamados, de los cuales las Cajas son meras administradoras, pues estos son recursos del sistema de subsidio familiar, de naturaleza pública, que deben invertirse necesariamente en las finalidades dispuestas por la ley. […]”.

Lo anterior encuentra concordancia en lo dispuesto en los numerales 4 y 6 del artículo 7o del Decreto Ley 2150 de 1992, numerales 4 y 7 del artículo 24 de la Ley 789 de 2002, el numeral 7 del artículo 2o y numerales 2 y 3 del artículo 5o del Decreto 2595 de 2012, parágrafo del artículo 6o y numeral 2 del artículo 10 de la Ley 1314 de 2009, y en desarrollo del inciso 4 del artículo 2.2.7.5.3.2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015.

Por lo tanto, las Cajas de Compensación Familiar deben incorporar los aportes pagados por empresas no afiliadas como ingresos de actividades ordinarias, surtiendo el proceso de apropiaciones autorizadas por la Ley.

En virtud de lo anteriormente señalado y de acuerdo con la información reportada por las Cajas de Compensación Familiar, la Dirección de Gestión Financiera y Contable procedió a realizar los cálculos correspondientes y, en consecuencia, este Despacho,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Certificar como Cociente Nacional aplicable para el año 2020, la cantidad de 1.408.439 (un millón cuatrocientos ocho mil cuatrocientos treinta y nueve), que representa el ciento por ciento (100%).

ARTÍCULO 2o. Certificar la cantidad de 1.549.283 (un millón quinientos cuarenta y nueve mil doscientos ochenta y tres), equivalente al ciento diez por ciento (110%) del cociente nacional, aplicable para el año 2020.

ARTÍCULO 3o. Certificar la cantidad de 1.126.751 (un millón ciento veintiséis mil setecientos cincuenta y uno), equivalente al ochenta por ciento (80%) del cociente nacional aplicable para el año 2020.

ARTÍCULO 4o. Certificar el Cociente Particular para cada una de las Cajas de Compensación Familiar aplicable para el año 2020, así:

ARTÍCULO 5o. Certificar el cociente departamental con base en los valores totales del año inmediatamente anterior así:

ARTÍCULO 6o. Las Cajas de Compensación Familiar que sobrepasaron el 105% del cociente particular frente al cociente departamental deberán destinar los aportes empresariales que las llevaron a superar los límites anuales en el Cociente Departamental (105%) para aumentar los subsidios en los programas de inversión social de la misma Corporación, una vez descontadas las obligaciones de ley; lo anterior, debido a los índices de pobreza de los departamentos en los cuales se localizan dichas Cajas.

ARTÍCULO 7o. Fijar para cada Caja de Compensación Familiar el porcentaje de los recaudos del subsidio familiar que destinarán durante el año 2020 para financiar el régimen de subsidios en salud de que trataN el artículo 217 de la Ley 100 de 1993 y el porcentaje de FOSFEC señalado en el artículo 6o de la Ley 1636 de 2013, así:

PARÁGRAFO. Acorde con lo establecido en el artículo 6o de la Ley 1636 de 2013, el porcentaje del 6.25% de que trata el artículo 46 de la Ley 1438 de 2011, será incorporado en su totalidad para financiar el FOSFEC y reconocer los beneficios en sus distintas modalidades.

ARTÍCULO 8o. Fijar para cada Caja de Compensación Familiar los porcentajes a aplicar sobre los aportes del 4% de que trata la Ley 789 de 2002, para financiar el Fondo para la Atención Integral a la Niñez y Jornada Escolar Complementaria (FONIÑEZ), el Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC) y el Componente de Vivienda FOVIS en la vigencia de 2020, así:

PARÁGRAFO. De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 63 de la Ley 633 de 2000, no estarán obligadas a la destinación de recursos para el FOVIS en el componente vivienda de interés social los departamentos de Amazonas, Arauca, Casanare, Caquetá, Chocó, Guajira, Guainía, Meta, Putumayo, San Andrés y Providencia, Sucre, Vaupés, Vichada, Guaviare y la Región de Urabá, con excepción de las ciudades de Riohacha, Sincelejo, Villavicencio, Yopal y sus respectivas áreas de influencia.

ARTÍCULO 9o. <Consultar directamente artículo 1 de la Resolución 31 de 2020 que modifica este artículo> De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.3.2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural 1071 de 2015, le corresponde a esta Superintendencia establecer el porcentaje que representen los trabajadores afiliados que habiten en suelo rural, sobre el total de afiliados de cada Caja, aplicado a los recursos del Fondo del Subsidio Familiar (Fovis). Por tanto, se fijan los siguientes porcentajes para aplicar durante la vigencia del año 2020, así:

ARTÍCULO 10. Fijar la cuota monetaria mensual por departamento para el año 2020, así:

PARÁGRAFO 1o. Las Cajas de Compensación Familiar cuya cuota monetaria disminuyó respecto de la pagada en la vigencia 2019, deberán mantener como mínimo la cuota real pagada durante el año inmediatamente anterior, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1o de la Ley 21 de 1982, para lo cual deberán destinar los recursos a que hace referencia el parágrafo 1 del artículo 43 de la misma ley.

Por lo tanto, las siguientes Cajas de Compensación Familiar, deben mantener la cuota monetaria que se reconoció en la vigencia 2019.

PARÁGRAFO 2o. Las Cajas de Compensación Familiar podrán adoptar la metodología de ajuste en el valor de la cuota monetaria, a la decena o centena superior más cercana, previo análisis del impacto financiero que se generaría al interior de cada Corporación, para lo cual deberán destinar los recursos a que hace referencia el parágrafo 1 del artículo 43 de la Ley 21 de 1982.

ARTÍCULO 11. La cuota monetaria y los porcentajes de apropiaciones y transferencias fijados en esta Resolución, rigen a partir del 1 de enero de 2020 y, por tanto, su aplicación deberá ser retroactiva una vez quede en firme el presente acto administrativo.

ARTÍCULO 12. Notificar el contenido de la presente resolución a los Directores Administrativos de las Cajas de Compensación Familiar del país, a las direcciones físicas o electrónicas registradas de acuerdo con las manifestaciones recibidas en esta Superintendencia. Lo anterior, haciéndoles saber que contra esta procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse por escrito ante el Superintendente del Subsidio Familiar, en el acto de la diligencia de notificación o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.

En caso de que no pudiere hacerse la notificación personal, deberá surtirse por aviso, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 13. Publíquese en el Diario Oficial y en la página web de esta Superintendencia, el presente acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 14. La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 y 89 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de enero de 2020.

La Superintendente del Subsidio Familiar,

Paola Andrea Meneses Mosquera.

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