ACUERDO 49 DE 2013
(marzo 1)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD -METROSEGURIDAD-
Por medio del cual se adopta el Reglamento Interno de Trabajo para la Empresa para la Seguridad Urbana – ESU.
LA JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD - METROSEGURIDAD,
En ejercicio de las atribuciones legales y estatutarias, en especial las que le confiere la Ley 489 de 1998 y el Decreto 178 de Febrero 20 de 2002 y,
CONSIDERANDO QUE:
1. Que la Empresa para la Seguridad Urbana es una empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada por servicios y del nivel municipal, que conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley 489 de 1998, goza de autonomía administrativa y financiera;
2. Que la Junta Directiva, como máximo órgano de dirección de la entidad, tiene la facultad para fijar las políticas generales y establecer las normas que rigen el empleo, de conformidad con lo estipulado por el artículo 12 del Decreto Municipal 178 de 2002.
3. Que el 31 de octubre de 2011 se expidió el Acuerdo 037 de la Junta Directiva de la ESU, mediante el cual se consignó el marco comportamental de los servidores de la entidad, de conformidad con las normas vigentes para la época de expedición; no obstante se hace necesario precisar algunas situaciones que no fueron tenidas en cuenta en la reglamentación citada o que su previsión fue imprecisa o antitécnica.
4. Que se hace necesario ajustar las normas que fueron contempladas en el Acuerdo 037 de 2011, y en otros casos es fundamental disponer de una regulación específica, que fue omitida en la reglamentación referida.
5. Que al ser la ESU una entidad pública es indispensable formular una reglamentación acorde con los principios que rigen la función pública, y motivada en principios de razonabilidad y proporcionalidad.
6. Y atendiendo a que en la Junta Directiva radica la competencia para modificar o derogar sus propias decisiones, el máximo órgano de dirección de la Empresa para la Seguridad Urbana, en virtud de los discutido y aprobado en reuniones ordinarias de Junta Directiva de los días 24 de enero y 21 de febrero de 2013,
ACUERDA:
ARTÍCULO 1. Adóptese el nuevo Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa para la Seguridad Urbana - ESU, definido en el presente acuerdo.
ARTÍCULO 2. El presente acuerdo deroga toda las disposiciones que le sean contrarias, en especial a las contenidas en el Acuerdo de Junta Directiva No 037 de 31 de octubre de 2011.
ARTÍCULO 2.<sic> El presente Acuerdo rige a partir del 1o de marzo de 2013.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Medellín al primer (1o) día del mes de marzo de dos mil trece (2013).
IBAN DARÍO SÁNCHEZ HOYOS
Presidente
DAVID ANDRÉS OSPINA SALDARRIAGA
Secretario
REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO DE LA ESU
ARTÍCULO 1. OBJETO. El presente Acuerdo, que se denominará Reglamento Interno de Trabajo de la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA - ESU, tiene por objeto regular las relaciones entre la Empresa y sus Servidores Públicos; Empleados Públicos vinculados mediante relación legal y reglamentaria y Trabajadores Oficiales vinculados mediante contrato de trabajo.
Este reglamento hace parte de los contratos individuales de trabajo, celebrados o que se celebren con los trabajadores oficiales, y a sus disposiciones quedan sometidos tanto la Empresa como sus servidores públicos.
ARTÍCULO 2. Los Servidores Públicos de la ESU están obligados a observar fielmente las normas contempladas en este reglamento, sin que la ignorancia de sus disposiciones sea causal para eximirlos de su cumplimiento.
ARTÍCULO 3. Las funciones de los Servidores Públicos de la ESU, serán las consignadas en el manual de funciones de la Entidad.
PARÁGRAFO PRIMERO. En todo caso, serán de la ESU las producciones materiales e intelectuales que los Servidores Públicos realicen durante su permanencia en el empleo para el que fueron nombrados o vinculados.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La Entidad será quien detente los derechos patrimoniales de las obras creadas por el Servidor Público en cumplimiento de las obligaciones legales de su cargo, conservando su autor el derecho moral.
ARTÍCULO 4. La competencia para la expedición de actos relacionados con el nombramiento, remoción y creación de situaciones administrativas del personal que presta sus servicios en la ESU, corresponde al Gerente, sin perjuicio de aquellas que por razón de las competencias según el Manual de Funciones, correspondan a otros servidores.
DE LA PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS
ARTÍCULO 5. El nombramiento para los Empleados Públicos de la ESU, se hará por medio de resoluciones expedidas por el nominador. La vinculación de los Trabajadores Oficiales se hará mediante contrato de trabajo.
ARTÍCULO 6. En la provisión de los empleos de la ESU, tanto del nivel directivo como de la planta de cargos general se aplicará lo establecido en la Ley 581 de 2000 ó Ley de cuotas, respetando el porcentaje establecido por la ley.
DE LAS CONDICIONES DE ADMISIÓN Y POSESIÓN
ARTÍCULO 7. Quien aspire a ingresar a la ESU, deberá cumplir con las condiciones de admisión y posesión establecidas en la Constitución, en la Ley, en el presente reglamento y los perfiles y competencias establecidos en el Manual de Funciones.
ARTÍCULO 8. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acuerdo 61 de 29 de marzo de 2016 de la Empresa para la Seguridad y Soluciones Urbanas - ESU. El nuevo texto es el siguiente:> La provisión de vacantes de trabajadores oficiales en la ESU se realizará mediante proceso de selección de personal a través de convocatorias que seguirán el siguiente orden sucesivo:
1. Todo proceso de selección para ocupar vacantes de cargos de trabajadores oficiales a término indefinido o de obra o labor será dirigido, en primer lugar y de manera excluyente, a los servidores de periodo indefinido. En este caso no podrá participar personal de obra o labor, contratista, ni externo.
2. En caso de no haber manifestaciones de interés por parte del personal de periodo indefinido de la ESU o que habiendo realizado el proceso de selección, no hubiesen obtenido el puntaje mínimo exigido, se continuará la convocatoria con el personal contratado por la ESU mediante obra o labor y con los contratistas directos de prestación de servicios. En este caso no podrá participar personal a término indefinido, ni externo.
3. Finalmente, en caso de no haber manifestaciones de interés por parte del personal interno de la entidad o contratistas directos, o que habiéndose realizado los procesos de selección, no hubiesen obtenido el puntaje mínimo exigido, se dispondrá de la apertura de convocatoria abierta y pública, que se llevará a cabo hasta la provisión del cargo. En este caso no podrá participar personal que se encuentre vinculado laboralmente a la entidad o que preste de manera directa sus servicios.
En los casos 1 y 2 la Empresa informará del proceso de selección a través del Portal de Intranet y correo electrónico a todo el personal (de tiempo indefinido en primera instancia, y luego al personal de obra o labor o contratista) acerca de la existencia de la o las vacantes sometidas a convocatoria interna, con sus respectivos requisitos y perfiles, así como las funciones básicas, la asignación y la forma y tiempo en que deben presentarse las manifestaciones de interés escritas, acompañadas de la respectiva hoja de vida.
En el caso 3, la convocatoria pública será informada mediante página web, en donde se informarán los requisitos y perfiles exigidos, así como las funciones y asignaciones básicas, y la forma y tiempo en que deben presentarse las manifestaciones de interés escritas, acompañadas de la hoja de vida.
PARÁGRAFO PRIMERO: El Área de Talento Humano de la ESU adelantará el proceso de selección desde su inicio hasta su finalización, incluyendo la formalización y suscripción del respectivo contrato de trabajo, y le corresponderá verificar el cumplimiento de requisitos legales y administrativos pertinentes.
Una vez revisada la información legal y administrativa de los participantes aptos para las respectivas convocatorias, se procederá a su evaluación de conformidad con las siguientes reglas:
- En cualquiera de las tres modalidades de convocatoria se seleccionará al aspirante que acredite el mayor puntaje, que en ningún caso podrá ser inferior al 75% del puntaje total.
- El puntaje total, equivalente a 100 puntos, corresponderá a los siguientes factores sucesivos:
- Prueba Técnica: Tiene un valor del 50% de la calificación total y será calificada de 0 a 5. La composición de su contenido estará determinada por la Dirección respectiva, y podrán continuar en el proceso quienes acrediten calificación igual o superior a 3.5.
- Prueba Psicotécnica: Tiene un valor del 20%. Serán practicadas por empresas especializadas y constarán de una evaluación psicológica, entrevista y visita domiciliaria, que permitirán medir las capacidades, aptitudes intelectuales y rasgos de la personalidad, que se encuentren en alineación con las competencias definidas para cada cargo en particular.
- Entrevista: Tiene un valor del 30%. Deberá ser realizada por dos Servidores: El Gerente o su delegado y el Director donde se encuentre la vacante a proveer. La entrevista del Gerente tendrá un valor del 20% del total del puntaje, y la del Director respectivo tendrá un valor del 10% sobre el total del puntaje.
- En los casos de convocatorias cerradas (1 y 2), la prueba psicotécnica (20%) será remplazada por la verificación de experiencia, por lo que se otorgarán 10 puntos al servidor con mayor experiencia y a los demás aspirantes se asignarán puntos en proporción al tiempo laborado, expresado en número de meses. Los 10 puntos restantes serán asignados a la prueba técnica, que equivaldrá al 60% del total de la evaluación.
- En caso de empate en el puntaje total se preferirá a quien haya obtenido el mayor puntaje en la prueba técnica. De persistir el empate se escogerá a quien haya obtenido el mayor puntaje en la entrevista. En caso de no superarse el empate, la decisión de selección corresponderá a la Gerencia.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El Área de Talento Humano verificará el cumplimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades definido en la Constitución y la Ley.
PARÁGRAFO TERCERO: Estas disposiciones no aplicarán para la provisión de los cargos de libre nombramiento y remoción, ni cargos directivos.
PARÁGRAFO CUARTO: El proceso de selección podrá ser realizado por un ente externo, salvo en lo relativo a la Entrevista por parte de la ESU.
ARTÍCULO 9. REQUISITOS DE ADMISIÓN. Quien sea seleccionado para el cargo deberá aportar los siguientes documentos:
a) Formulario de declaración juramentada de bienes y rentas, la cual contendrá como mínimo la información establecida en los artículos 14 y 15 de la Ley 190 de 1995 y sus decretos reglamentarios;
b) Formato Único de Hoja de Vida debidamente diligenciado, el cual contendrá como mínimo la información establecida en el artículo 1o de la Ley 190 de 1995 y sus decretos reglamentarios;
c) Fotocopia de la cédula de ciudadanía o Tarjeta de Identidad, según el caso;
d) Fotocopia de la tarjeta profesional, si es del caso;
e) Certificado reciente de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, en concordancia con el Decreto 2150 de 1995;
f) Certificado reciente de antecedentes fiscales, expedido por la Contraloría General de la República;
g) Fotocopia de los diplomas de bachiller, técnico, profesional, postgrado y demás capacitaciones recibidas, de conformidad con los requisitos exigidos para cada cargo;
h) Constancias laborales de todos los empleos o cargos ocupados tanto en el sector público como en el privado, indicando tiempo de servicio, cargo y función desempeñada;
i) Examen médico general en el cual se certifique que el aspirante se encuentra apto física y mentalmente para desempeñar el cargo;
j) Copia de folio de Registro civil de matrimonio, si aplica;
k) Fotocopia de cédula de ciudadanía del cónyuge, si aplica;
l) Copia del documento de identificación de los hijos, si los tiene;
m) Certificado de afiliación a la seguridad social;
n) Libreta militar, en el caso de los varones menores de 50 años;
o) Para los conductores, licencia de conducción en la categoría exigida por las autoridades según el tipo de vehículo.
La falsedad en la información suministrada es causa de despido con justa causa.
ARTÍCULO 10. Firmado el acto administrativo por el cual se designa a una persona para desempeñar un cargo en la ESU, debe procederse a comunicársele el nombramiento. Dicha comunicación la hará el área de Gestión Humana de forma escrita, indicando en ella, número y fecha de la resolución o contrato de trabajo, por medio del cual se ha hecho el nombramiento, el término para aceptar el nombramiento y tomar posesión y los documentos que deberá allegar el interesado.
ARTÍCULO 11. La posesión de los empleados públicos se llevará a cabo ante el Gerente o su delegado.
ARTÍCULO 12. Se toma posesión del cargo cuando se presta juramento de cumplir fielmente la Constitución y la Ley, y de ello se deja constancia en un acta firmada por el funcionario a quien corresponda dar posesión y por el posesionado; o firma del contrato de trabajo en el caso de los Trabajadores Oficiales.
ARTÍCULO 13. Una vez posesionado el empleado o firmado el contrato de trabajo según el caso, el servidor deberá ser informado sobre el funcionamiento de la dependencia a la cual se ha vinculado, las funciones de su empleo, la ubicación jerárquica y el sitio en el cual desempeñará sus labores. Estas informaciones serán comunicadas al servidor por su inmediato superior.
ARTÍCULO 14. No podrán ingresar a la ESU quienes cumpliendo los requisitos se hallaren en cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Ser pensionado, salvo las excepciones de ley.
b) Tener la edad de retiro forzoso determinado por la ley.
c) Hallarse en interdicción penal o administrativa del ejercicio de los derechos y funciones públicas, lo cual se comprobará con los certificados expedidos por las autoridades competentes.
ARTÍCULO 15. Para el ingreso de menores de 18 años de edad, será necesario dar cumplimiento a lo establecido por el Código de la Infancia y la Adolescencia.
ARTÍCULO 16. No podrá ingresar a la ESU quien haya sido condenado penalmente y no hubiere cumplido la sentencia.
ARTÍCULO 17. Sin excepción alguna, queda prohibido posesionar empleados con retroactividad, atendiendo a lo prescrito por la Constitución y la Ley.
ARTÍCULO 18. En ningún caso se podrá ordenar el inicio de labores sin la expedición del respectivo Decreto con su debida Posesión o Contrato de Trabajo, según el caso.
CONTRATO DE APRENDIZAJE
ARTÍCULO 19. DEFINICIÓN. Contrato de aprendizaje es aquel por el cual un empleado se obliga a prestar sus servicios a la ESU a cambio de que ésta le proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado por un tiempo determinado y le pague el salario convenido.
PARÁGRAFO: No constituyen contratos de aprendizaje:
1. Las actividades desarrolladas por los estudiantes universitarios a través de convenios suscritos con las Instituciones de Educación Superior en calidad de pasantías que sean prerrequisito para la obtención del título correspondiente
2. Las prácticas asistenciales y de servicio social obligatorio de las áreas de la salud y aquellas otras que determine el Ministerio de la Protección Social.
3. Las prácticas que sean parte del servicio social obligatorio, realizadas por los jóvenes que se encuentran cursando los dos (2) últimos grados de educación lectiva secundaria, en instituciones aprobadas por el Estado.
4. Las prácticas que se realicen en el marco de Programas o Proyectos de protección social adelantados por el Estado o por el sector privado, de conformidad con los criterios que establezca el Ministerio de la Protección Social.
ARTÍCULO 20. REQUISITOS. Pueden celebrar contrato de aprendizaje las personas mayores de catorce (14) años que han completado sus estudios primarios o demuestren poseer conocimientos equivalentes a ellos, en los mismos términos y con las restricciones de que trata el Código Sustantivo del Trabajo.
ARTÍCULO 21. CONTENIDO MÍNIMO DEL CONTRATO. El contrato de aprendizaje debe suscribirse por escrito y debe contener cuando menos los siguientes puntos:
1. Razón social de la empresa, Numero de Identificación Tributaria (NIT), nombre del representante Legal y número de cédula de ciudadanía.
2. Razón social del establecimiento educativo al que se encuentra inscrito el aprendiz, con el respectivo Número de Identificación Tributaria (NIT), nombre del representante Legal y numero de cédula de ciudadanía
3. Nombre, apellidos, edad y datos del aprendiz.
4. Oficio que es materia del aprendizaje, programa respectivo y duración del contrato.
5. La obligación de afiliación al sistema de Riesgos Profesionales y en salud
6. Salario del aprendiz y escala de aumento durante el cumplimiento del contrato
7. Obligaciones de la Empresa y del aprendiz y derechos de éste y aquel
8. Condiciones de trabajo, duración, vacaciones y periodos de estudios
9. Cuantía y condiciones de la indemnización en caso de incumplimiento del contrato
10. Fecha de suscripción del contrato
11. Firmas de los contratantes o de sus representantes.
ARTÍCULO 22. CONTRATACIÓN DE APRENDICES. En lo referente a la contratación de aprendices, así como la proporción de éstos, la ESU se ceñirá a lo prescrito por el Decreto 933 de 2003, esto es, contratará un número de trabajadores aprendices que en ningún caso podrá ser superior al 5% del total de los trabajadores ocupados, y para aquellas actividades establecidas en dicho Decreto y la Resolución No. 0438 de 1969, expedida por el Ministerio de Trabajo y S.S. Las fracciones de unidad en el cálculo del porcentaje que se precisa en este artículo darán lugar a la contratación de un trabajador aprendiz.
ARTÍCULO 23. REMUNERACIÓN. El En la fase lectiva, el aprendiz recibirá un apoyo económico para el sostenimiento mensual que será como mínimo el equivalente al 50% de un (1) salario mínimo mensual vigente y estará afiliado Sistema de Seguridad Social en Salud sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente; durante la fase práctica, el aprendiz recibirá como mínimo el equivalente al 75% de un (1) salario mínimo mensual vigente y estará cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud y el de Riesgos Profesionales (ARP) que cubre a la ESU,
Si el aprendiz es estudiante universitario, el apoyo económico de sostenimiento mensual no podrá ser inferior al equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente e igualmente y estará afiliado tanto al Sistema de Seguridad en Salud Como el de Riesgos Profesionales al que esta
En ningún caso el apoyo de sostenimiento mensual podrá ser regulado a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva.
ARTÍCULO 24. OBLIGACIONES DEL APRENDIZ. Además de las obligaciones que se establecen en la Ley para todo empleado, el aprendiz tiene las siguientes:
1. Asistir cumplidamente tanto a los cursos, como a su trabajo, con diligencia y aplicación, sujetándose al régimen del aprendizaje a las órdenes del empleador y,
2. Procurar el mayor rendimiento en sus estudios.
ARTÍCULO 25. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR.
1. Facilitar todos los medios al aprendiz para que reciba formación profesional metódica y completa del arte u oficio materia del contrato.
2. Pagar al aprendiz el salario pactado según la escala establecida en el respectivo contrato, tanto en los períodos de trabajo como en los de enseñanza, y
3. Cumplido satisfactoriamente el término del aprendizaje, preferirlo en igualdad de Condiciones para llenar las vacantes que ocurran relativas a la profesión u oficio que hubiere aprendido.
ARTÍCULO 26. TÉRMINO DEL CONTRATO. El término del contrato de aprendizaje empieza a correr a partir del día en que el aprendiz inicie la formación profesional metódica.
1. Los primeros tres (3) meses se presumen como periodo de prueba, durante los cuales se apreciarán de una parte las condiciones de adaptabilidad del aprendiz, sus aptitudes y sus calidades personales, y de otra la conveniencia de continuar el aprendizaje.
2. El periodo de prueba a que se refiere este artículo se rige por las disposiciones generales del Código Sustantivo del Trabajo.
3. Cuando el contrato de aprendizaje termine por cualquier causa, la Empresa deberá remplazar al aprendiz o aprendices, para conservarla proporción que le haya sido señalada.
4. El contrato de aprendizaje se regirá por el Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto no se oponga a las disposiciones especiales de la Ley 188 de 1959.
PERIODO DE PRUEBA
ARTÍCULO 27. Admitido el aspirante, la ESU podrá estipular con él un periodo de prueba inicial que tendrá por objeto apreciar, por parte de la Empresa, las aptitudes del trabajador oficial, y por parte de éste, las conveniencias de las condiciones de trabajo.
ARTÍCULO 28. ESTIPULACIÓN. El período de prueba debe ser estipulado por escrito, en todos los casos, en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo.
ARTÍCULO 29. TÉRMINO. El período de prueba para todos los trabajadores oficiales de la ESU no podrá exceder de dos (2) meses.
En los contratos de trabajo a término fijo, cuya duración sea inferior a un (1) año, el periodo de prueba no podrá ser superior a la quinta parte del término inicialmente pactado para el respectivo contrato, sin que pueda exceder de dos (2) meses.
ARTÍCULO 30. Durante el periodo de prueba el contrato puede darse por terminado unilateralmente por escrito, en cualquier momento y sin previo aviso. Expirado el período de prueba y el trabajador continuase al servicio del empleador, con consentimiento expreso o tácito, por ese solo hecho, los servicios prestados por aquel a éste, se considerarán regulados por las normas del contrato de trabajo desde la iniciación de dicho período de prueba y las reguladas por el contrato de trabajo y el Decreto 2127 de 1945.
Los trabajadores oficiales en periodo de prueba gozarán de todas las prestaciones.
DEL CONTRATO DE TRABAJO
ARTÍCULO 31. EXISTENCIA. Hay contrato de trabajo cuando una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
ARTÍCULO 32. CONDICIONES DEL CONTRATO DE TRABAJO.
1. El contrato de trabajo se celebrará siempre por escrito.
2. El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o una labor encomendada, por tiempo indefinido, o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.
3. El contrato celebrado por tiempo determinado no podrá exceder de dos (2) años, aunque pueda renovarse indefinidamente.
ARTÍCULO 33. CONTRATO A TÉRMINO INDEFINIDO. Es el contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, el cual conforme lo establece el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, se entiende pactado por seis (6) meses.
ARTÍCULO 34. CONTRATO A TÉRMINO FIJO. Los trabajadores oficiales cuyos contratos de trabajo se celebren por un lapso determinado, son trabajadores contratados a término fijo. La duración de los contratos no podrá exceder de cinco (5) años, pero son renovables indefinidamente.
PARÁGRAFO: La prórroga a plazo fijo del contrato celebrado por tiempo determinado deberá constar por escrito; pero si extinguido el plazo inicialmente estipulado, EL TRABAJADOR continuare prestando sus servicios a la ESU, con su consentimiento, expreso o tácito, el contrato vencido se considerará, por ese solo hecho, prorrogado por un término igual al pactado inicialmente.
ARTÍCULO 35. CONTRATO POR OBRA O LABOR DETERMINADA. Están sujetos a esta modalidad de contratación laboral los trabajadores oficiales cuyos contratos de trabajo se celebren por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada.
ARTÍCULO 36. ESTIPULACIONES OBLIGATORIAS. El contrato individual escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, destinándose uno para cada parte; y deberá contener necesariamente lo siguiente, además de las cláusulas que las partes acuerden libremente:
a) Lugar y fecha del contrato
b) Nombre, NIT, naturaleza jurídica de la Empresa.
c) Nombre, nacionalidad, edad, estado civil, cédula o tarjeta de identidad del trabajador.
d) Determinación precisa y clara de las funciones propias del cargo y del lugar donde hayan de prestarse.
e) Remuneración y forma de pago.
f) Duración del contrato.
g) Causales de terminación.
h) Las firmas autógrafas de los contratantes, o del testigo rogado.
DE LA JORNADA Y HORARIO DE TRABAJO
ARTÍCULO 37. JORNADA MÁXIMA SEMANAL. La jornada ordinaria en la ESU será máxima de nueve (9) horas diarias y de cuarenta y cinco (45) horas semanales, con las siguientes excepciones:
1. Para el personal que legalmente se encuentra exceptuado de dicha jornada, como lo es quien desempeña cargos de dirección, confianza y manejo.
2. Para los trabajadores menores de 18 años de edad, cuya jornada en ningún caso podrá ser superior a seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) horas a la semana.
PARÁGRAFO 1. El Personal Administrativo laborará en jornada continua de Lunes a Jueves de 7:30 a.m. a 5:30 p.m. con un descanso de una (1) hora para almorzar de 12:30 a 1:30 pm, los viernes se aumentará a dos (2) horas el tiempo del almuerzo, de 12:00 a 2:00 pm.
PARÁGRAFO 2. Falta Disciplinaria. Corresponde a los servidores públicos de la ESU, dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, por esta razón cuando se presente incumplimiento en el horario de trabajo, de conformidad con lo estipulado en el presente Reglamento, se aplicará el procedimiento correspondiente determinado en el Código Disciplinario Único.
ARTÍCULO 38. El horario de trabajo será determinado por la Gerencia. La Jornada podrá ser modificada en atención a las necesidades de las dependencias sin que exceda 45 horas semanales y podrán establecerse turnos especiales cuando por razón del servicio se requiera, para lo cual los directores estarán facultados.
TRABAJO SUPLEMENTARIO
ARTÍCULO 39. La ESU reconocerá remuneración o descanso compensatorio por horas extras laboradas a los trabajadores oficiales, sin que en ningún caso pueda pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos, más del 50% de la remuneración mensual. El límite de horas extras mensuales es de 50 horas, excepto para el conductor de Gerencia para quien no aplica este límite.
El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario será certificado por el Jefe Inmediato o la persona que para tal efecto se delegue, especificando por escrito como mínimo el número de horas extras laboradas según la modalidad (festiva, diurna o nocturna), nombre del funcionario, número de documento de identificación, mes laborado en jornada adicional, fecha y firma de quien certifica. Para que dicho reconocimiento tenga lugar deberá mediar autorización por parte del Jefe inmediato, o de quien este delegue.
Para el reconocimiento de la remuneración o del descanso compensatorio por trabajo suplementario laborado, se expedirá el correspondiente acto administrativo motivado. Se podrá optar por la liquidación en nómina o su disfrute en tiempo compensatorio, a elección del servidor.
Se faculta a la Secretaría General, para conceder el disfrute del tiempo suplementario, por liquidación en nómina o en tiempo compensatorio; sin embargo por necesidad del servicio la Secretaría podrá disponer motivad a mente una de las dos modalidades.
ARTÍCULO 40. DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO. Serán de descanso obligatorio remunerado, los domingos y días de fiesta que sean reconocidos como tales en nuestra legislación.
DE LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 41. Los Servidores Públicos, mientras dure su vinculación con la ESU podrán hallarse, según el caso, en cualquiera de las siguientes situaciones administrativas: en servicio activo, en licencia, en permiso, en comisión, en encargo, ejerciendo las funciones de otro empleo por encargo, en vacaciones, prestando el servicio militar o suspendido en el ejercicio del cargo.
EN LICENCIA
ARTÍCULO 42. LICENCIA. Los servidores se encontrarán en licencia cuando debidamente autorizados, previa solicitud por escrito, se separen transitoriamente del cargo que desempeñan.
PARÁGRAFO PRIMERO. La Secretaría General será la competente para dar trámite a la solicitud.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando la solicitud de licencia no obedezca a razones de fuerza mayor o caso fortuito, esta Secretaría decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
PARÁGRAFO TERCERO. La solicitud de la licencia debe presentarse por escrito al Líder de Gestión Humana previo el visto bueno del Jefe Inmediato, por lo menos con ocho (8) días de anticipación, excepto en los eventos de fuerza mayor y caso fortuito.
La licencia no podrá ser revocada por la autoridad que la concede, pero en todo caso el servidor podrá renunciar a ella.
A los servidores en licencia les está prohibido cualquier actividad que implique intervención en política y no podrán desempeñar otros cargos dentro de la Administración Pública.
ARTÍCULO 43. LICENCIA NO REMUNERADA. Los servidores públicos tienen derecho a licencias no remuneradas hasta por sesenta (60) días al año, continuos o discontinuos. Si concurre justa causa, a juicio de quien la concede, la licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más, de conformidad con lo establecido por el Decreto 1950 de 1973.
PARÁGRAFO. Por el tiempo de la licencia no remunerada los aportes a la seguridad social estarán a cargo del servidor.
ARTÍCULO 44. LICENCIA REMUNERADA. Todos los empleados de la ESU tendrán derecho a las licencias remuneradas por enfermedad, maternidad o paternidad, conforme a la normatividad vigente, las cuales se rigen por las normas previstas en los sistemas generales de seguridad social en salud y de riesgos profesionales, según sea el caso, y se tramitarán por el funcionario competente.
Las licencias de que trata este artículo, para todos los efectos legales, no interrumpen el tiempo de servicios del trabajador
ARTÍCULO 45. LICENCIAS POR MATERNIDAD. La funcionaría de la ESU que se halle en estado de embarazo tiene derecho, en la época del parto, a una licencia remunerada de catorce (14) semanas, con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.
La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará las 14 semanas de licencia a que tiene derecho, de la siguiente manera:
a. Licencia de maternidad preparto. Esta será de dos (2) semanas con anterioridad a la fecha probable del parto debidamente acreditada.
Si por alguna razón médica la futura madre no puede optar por estas dos (2) semanas previas, podrá disfrutar las catorce (14) semanas en el posparto inmediato.
De igual manera, la futura madre podrá trasladar una (1) de las dos (2) semanas de licencia previa para disfrutarla con posterioridad al parto, en este caso gozaría de trece (13) semanas posparto y una semana preparto.
b. Licencia de maternidad posparto. Esta licencia tendrá una duración de 12 semanas contadas desde la fecha del parto, o de trece semanas por decisión de la madre de acuerdo a lo previsto en el literal anterior.
PARÁGRAFO PRIMERO. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará las 14 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El padre tendrá derecho a ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad.
Esta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento del hijo, estos días serán descontados de la licencia remunerada de paternidad. La licencia remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos del cónyuge o de la compañera.
El único soporte válido para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora deberá presentar al empleador un certificado médico, en el cual deberá constar:
a) El estado de embarazo de la trabajadora;
b) La indicación del día probable del parto, y
c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.
PARÁGRAFO TERCERO. A la licencia por maternidad también tiene derecho la trabajadora que adopte un menor de siete (7) años, asimilando la fecha del parto a la entrega oficial del menor que se adopta. Esta licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente.
ARTÍCULO 46. LICENCIA REMUNERADA EN CASO DE ABORTO. La trabajadora de ESU que en el curso del embarazo sufra un aborto o un parto prematuro no viable, tendrá derecho a una licencia de dos (2) a cuatro {4} semanas remuneradas con el salario que devengaba al momento de iniciarse el descanso.
Si el parto es viable, se aplicará lo establecido en el artículo anterior.
PARÁGRAFO PRIMERO. Para disfrutar de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar a la ESU un certificado médico sobre lo siguiente:
a). La afirmación de que la trabajadora ha sufrido un aborto o paro prematuro, indicando el día en que haya tenido lugar, y
b). La indicación del tiempo de reposo que necesita la trabajadora.
PARÁGRAFO SEGUNDO. En los casos previstos en este artículo y en el anterior, o durante el periodo de lactancia, la Entidad no podrá dar por terminado el contrato de trabajo.
ARTÍCULO 47. Vencidas las licencias de que tratan los artículos precedentes, él trabajador deberá reincorporarse al ejercicio de sus funciones. De no hacerlo incurrirá en abandono del cargo.
EN PERMISO
ARTÍCULO 48. PERMISO. Teniendo en cuenta que permiso es toda aquella autorización que se da por el superior para separarse del cargo por un término de minutos, horas o días y cuya esencia es su remuneración.
ARTÍCULO 49. Los servidores de la ESU podrán solicitar permiso para ausentarse de sus labores hasta por tres (3) días, siempre que medie causa justa.
La solicitud del permiso deberá presentarse por escrito y por lo menos con ocho (8) días de anticipación, excepto en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, y se explicará de manera clara y explícita la justa causa.
La Secretaría General, será la encargada de concederlo o negarlo.
ARTÍCULO 50. El servidor no podrá separarse de su cargo sin la debida comunicación de la resolución que autoriza el permiso o licencia; de lo contrario, se podrá configurar falta gravísima, acorde a lo establecido en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario.
ARTÍCULO 51. Los Servidores de la ESU tendrán derecho a los permisos de ley:
1. Para casos de calamidad doméstica.
2. Para acudir a los servicios médicos correspondientes
3. Para ejercer el derecho al sufragio.
4. Por fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, cinco (5) días hábiles. La grave calamidad doméstica no incluye la Licencia por Luto que trata este numeral.
5. Por hospitalización o enfermedad grave comprobada del cónyuge o compañero (a) permanente, padre, madre, hermanos e hijos: Dos (2) días hábiles cuando el ocurre en el Valle del Aburra y tres (3) días hábiles si ocurre fuera de éste.
6. Para contraer matrimonio legalmente válido: Cinco (5) días calendario.
7. Por cirugía mayor ambulatoria, hasta un día de permiso.
8. Para estudio: Facúltese a la Secretaría General, para conceder hasta ocho (8) horas semanales de permiso de estudio, para los Servidores de la ESU que adelanten estudios de educación superior (pregrado y postgrado) en instituciones técnicas profesionales, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y universidades aprobadas por el Gobierno Nacional, cuando la jornada laboral de éstos, coincida con el horario de estudios, las cuales serán acumulables hasta máximo dos (2) horas al comienzo o final de la jornada laboral.
De acuerdo con lo establecido en la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la educación superior, se entiende por pregrado los programas que preparan para el desempeño de ocupaciones, para el ejercicio de una profesión o disciplina determinada, de naturaleza tecnológica o científica o en el área de las humanidades, las artes y la filosofía y por postgrado, las especializaciones, las maestrías, los doctorados y los postdoctorados.
Las ocho (8) horas de permiso semanales serán distribuidas y utilizadas teniendo en cuenta únicamente el horario de estudio asignado a cada Servidor Público por el plantel educativo en el cual está matriculado.
La solicitud de permiso de estudio deberá tener el visto bueno del Superior inmediato del solicitante, y se le deberá anexar el certificado original de matrícula y horario de estudio.
Es responsabilidad de cada Jefe realizar el respectivo control y seguimiento en lo referente al horario autorizado.
La inasistencia a clase o la omisión injustificada del estudiante a presentar el certificado de asistencia, ocasionará la cancelación del permiso, sin perjuicio de la sanción a que haya lugar por incumplimiento de la jornada laboral.
EN COMISIÓN
ARTÍCULO 51. CONCEPTO. Un trabajador se encontrará en comisión cuando, por disposición de la Gerencia, cumpla oficialmente una o varias de las siguientes actividades:
1. Ejerza temporalmente las funciones de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo.
2. Atienda transitoriamente actividades diferentes a las inherentes al empelo del cual es titular.
3. Adelante estudios.
4. Atienda invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos internacionales o de instituciones privadas.
ARTÍCULO 52. Las comisiones podrán ser:
a) De servicio.
b) Para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos internacionales o de instituciones privadas.
ARTÍCULO 53. TIEMPO DE DURACIÓN DE LAS COMISIONES.
a) La comisión de servicios se concederá para ejercer las funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la sede del cargo, cumplir misiones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación que interesen a la ESU y que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios el empleado, la comisión será otorgada en los términos previstos en la ley.
En el acto administrativo que confiera la comisión deberá expresarse su duración que podrá ser hasta por treinta (30) días, prorrogables por razones de servicio por una sola vez hasta por treinta (30) días más.
b) Las comisiones en el exterior tendrán un término de duración, igual al del congreso, ceremonia o reunión a la cual se pretenda asistir, más uno de ida y otro de regreso, salvo en los casos en que quien autoriza la comisión de servicios, considere que éstos no son suficientes para el desplazamiento al sitio donde deba cumplirse y su regreso al país, en cuyo caso podrá autorizar el término mínimo que considere necesario.
EN ENCARGO
ARTÍCULO 54. El encargo deberá hacerse por el nominador, mediante Resolución, cuya fecha será anterior o simultánea a la que se asume el encargo.
ARTÍCULO 55. La persona que vaya a desempeñar otro empleo, en calidad de encargado, requerirá de posesión.
EN VACACIONES
ARTÍCULO 56. DERECHO A LAS VACACIONES. Los servidores de la ESU, que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año, tendrán derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas. Para tal efecto el día sábado no se computará como hábil.
El año de servicios empezará a contarse, desde el día en que el funcionario tome posesión de su cargo o firme el contrato de trabajo.
ARTÍCULO 57. GOCE DE LAS VACACIONES. Causado el correspondiente derecho a las vacaciones, se concederán oficiosamente por la ESU o a petición de parte, teniéndose presente no afectar el servicio, ni la efectividad del descanso. Serán concedidas dentro del mes siguiente a la causación del derecho o de la solicitud.
ARTÍCULO 58. DE LA COMPETENCIA PARA CONCEDER VACACIONES. Las vacaciones serán concedidas por el Gerente de la ESU mediante Resolución motivada y con el previo visto bueno del Jefe Inmediato del servidor.
ARTÍCULO 59. INTERRUPCIÓN DE LAS VACACIONES. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de las vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tendrá derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin.
El disfrute se interrumpirá cuando se presente alguna de las siguientes causales:
1. La necesidad del servicio debidamente justificada por el Jefe inmediato del servidor.
2. La incapacidad ocasionada por enfermedad siempre que se acredite con el certificado médico expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado el servidor.
3. La incapacidad ocasionada por maternidad o aborto, siempre que se acredite en los términos del ordinal anterior.
4. El otorgamiento de una comisión.
5. El llamamiento a filas.
PARÁGRAFO. Desaparecida la causa que motivó la interrupción de las vacaciones, se ordenará el disfrute de las mismas por el tiempo que reste para completar el período.
ARTÍCULO 60. PROHIBICIÓN DE COMPENSACIÓN EN DINERO. Está expresamente prohibida la compensación en dinero de las vacaciones. Sin embargo el Gerente podrá autorizar se compensen las vacaciones en dinero en los siguientes casos:
1. Cuando considere necesario para evitar perjuicios en el servicio, evento en el cual sólo podrá autorizar la compensación en dinero de vacaciones correspondientes a un (1) año; y
2. Cuando el servidor sea retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces. Tal reconocimiento no implicará continuidad en el servicio.
ARTÍCULO 61. APLAZAMIENTO DE LAS VACACIONES. Las vacaciones solo se podrán aplazar por necesidades del servicio. El aplazamiento se decretará mediante resolución motivada del Gerente General o del funcionario en quien delegue tal facultad. El aplazamiento de las vacaciones interrumpirá el término de su prescripción.
ARTÍCULO 62. ACUMULACIÓN DE VACACIONES. Sólo se podrán acumular vacaciones hasta por dos (2) años, por necesidades del servicio, y mediante resolución motivada. Cuando no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, sin que medie autorización de aplazamiento, el derecho a disfrutarlas o percibir la compensación correspondiente prescribirá en tres años.
EN SERVICIO MILITAR
ARTÍCULO 63. Cuando un funcionario sea llamado a prestar el servicio militar obligatorio o convocado en su calidad de reservista, no por el llamamiento a filas no suspenderá el vínculo laboral, pero no tendrá derecho a percibir la remuneración que corresponde al cargo del cual es titular.
ARTÍCULO 64. El trabajador que sea llamado a prestar el servicio militar obligatorio o convocado en su calidad de reservista, deberá comunicar por escrito el hecho al Gerente, quien procederá a conceder licencia por todo el tiempo de la conscripción o de la convocatoria.
ARTÍCULO 65. La prestación del servicio militar suspenderá los procedimientos disciplinarios que se adelanten contra el trabajador e interrumpirá y borrará los términos legales corridos para interponer recursos. Reincorporado el trabajador al servicio, se reanudarán los procedimientos y comenzarán a correr los términos.
ARTÍCULO 66. Al finalizar el servicio militar, el trabajador tendrá derecho a reintegrarse a su empleo o a otro de igual categoría, de funciones similares, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes de la baja. Si vencido el anterior término el servidor no se presentare a reasumir sus funciones o manifestase su voluntad de no hacerlo, el Gerente de la entidad procederá a retirarlo del servicio.
PARÁGRAFO. El tiempo del servicio militar será tenido en cuenta para efectos de las prestaciones sociales en los términos de la Ley.
SUSPENSIÓN POR ORDEN JUDICIAL
ARTÍCULO 67. En caso de que se ordene la detención del Servidor Público, la autoridad competente podrá solicitar al nominador que proceda a suspenderlo en el ejercicio del cargo. En tal caso el nominador procederá a la suspensión mediante acto administrativo.
SALARIO, MODALIDADES, LUGAR, DÍAS DE PAGO
ARTÍCULO 68. LIBERTAD DE ESTIPULACIÓN. La ESU establecerá lo relativo al salario que haya de corresponder a los servidores de acuerdo a cada empleo y determinado por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimiento y experiencia requeridos para su ejercicio, pero siempre respetando el salario mínimo legal vigente.
ARTÍCULO 69. FORMA Y PERIODOS DE PAGO DEL SALARIO. El pago de los salarios se efectuará quincenalmente, mediante consignación en la cuenta que señale el empleado, en banco o corporación con los cuales la Empresa tenga convenio, o se le pagará directamente al trabajador.
ARTÍCULO 70. DEDUCCIONES. La ESU, con la autorización previa y escrita por el servidor para cada caso, o por mandato legal o judicial, podrá deducir, retener o compensar, la suma o el valor respectivo autorizado o convenido del monto de los salarios y de las prestaciones cuando termine la relación laboral de: Cajas, Cooperativas, de Fondos de ahorros y demás conceptos indicados por la ley, pactos o fallos arbitrales, previos los requisitos legales y reglamentarios en cada caso.
Son permitidos los descuentos y retenciones por concepto de cuotas sindicales y de cooperativas y cajas de ahorros autorizadas en forma legal; de cuotas con destino a los Fondos de Pensiones y EPS, y de sanciones disciplinarias impuestas de conformidad con las leyes.
PRESTACIONES LEGALES
ARTÍCULO 71. LEGALES. La ESU pagará a sus servidores las prestaciones legales consagradas en la Ley 6 de 1945 y sus Decretos Reglamentarios, Decreto Reglamentario 2127 de 1945, Decreto 1045 de 1978, Decreto 1919 de 2002 y demás normas que rijan para la materia.
DE LOS DEBERES, DERECHOS Y PROHIBICIONES
DE LOS SERVIDORES DE LA ESU
ARTÍCULO 72. DEBERES. Los deberes de los Servidores Públicos de la ESU son los establecidos en la Constitución, la Ley y especialmente en el Código Disciplinario Único.
PARÁGRAFO PRIMERO. Es deber de todos los Servidores Públicos de la ESU portar durante la jornada laboral el carné que lo acredita como vinculado a la entidad.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Igualmente es deber de los Servidores Públicos:
- En cumplimiento de las normas de salud ocupacional, es obligatorio el uso de los equipos de protección personal cuando sé este expuesto a los factores de riesgo.
- El cuidado y custodia de los equipos de protección.
- Solicitar a su Jefe inmediato las normas de seguridad que deben aplicar a la realización de sus labores y cuando se tengan dudas frente a la aplicación de una norma de seguridad, se deberá acudir a Salud Ocupacional, allí se darán las instrucciones necesarias.
PARÁGRAFO TERCERO. Es deber de los Servidores Públicos solicitar permisos especiales al superior inmediato autorizado y capacitado que se encuentre en el lugar de labores, en los siguientes casos:
- Para la realización de trabajos peligrosos o de alto riesgo, tales como, trabajos en altura, trabajos sobre superficies frágiles e irregulares, actividades que requieran del uso de andamios y actividades en espacios confinado, en caso de ser necesario.
PARÁGRAFO CUARTO. Es deber de todos los Servidores Públicos conservar el pudor y el buen vestir en su presentación personal durante la jornada laboral.
ARTÍCULO 73. DERECHOS. Los derechos de los servidores de la ESU, serán los establecidos en la constitución, la Ley y el Código Único Disciplinario.
ARTÍCULO 74. PROHIBICIONES. Las prohibiciones de los Servidores serán las establecidas en la Constitución, la Ley, el Código Disciplinario Único y las normas que los modifiquen.
ARTÍCULO 75. El procedimiento para sancionar a los empleados y trabajadores de la ESU, será el establecido en las normas legales vigentes.
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
ARTÍCULO 76. Los servidores públicos de la ESU serán destinatarios del Régimen Disciplinario y están sometidos a las normas previstas por el Código Único Disciplinario, establecido en la Ley 734 de 2002 y en las normas que la modifiquen.
ARTÍCULO 77. El régimen disciplinario es parte del Sistema de Administración de Personal de la ESU. Tiene por objeto asegurar a la Entidad la eficiencia en la prestación de los servicios a cargo de la Entidad, así como de la moralidad, la responsabilidad y la conducta correcta de los servidores y a éstos los derechos o garantías que les corresponden como tales. El Estado a través de la ESU será titular de la potestad disciplinaria de los servidores públicos a su servicio.
ARTÍCULO 78. La competencia para la investigación disciplinaria y el control disciplinario interno corresponderá a la Secretaría General. La segunda instancia corresponderá al Gerente.
ARTÍCULO 79. Los sujetos procesales, la calidad del disciplinado, los derechos que tiene el disciplinado y su apoderado, la actuación procesal, las pruebas, las nulidades, la investigación, la evaluación, los descargos, la segunda instancia y los procedimientos especiales, se regirán por lo dispuesto en el Código Único Disciplinario, Ley 734 de 2002 o las normas que la complementen o modifiquen.
ARTÍCULO 80. Los derechos de los Servidores serán los establecidos en la Constitución, la Ley y el Código Disciplinario Único.
RETIRO DEL SERVICIO
ARTÍCULO 81. INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO. La providencia que consigna la declaratoria de insubsistencia, en caso de empleados vinculados mediante nombramiento ordinario, es decir los de libre nombramiento y remoción, se hará sin motivación conforme a la potestad discrecional del nominador.
ARTÍCULO 82. RENUNCIA. La renuncia se producirá cuando el trabajador manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio.
Por regla general, la renuncia deberá presentarse con una antelación de treinta (30) días calendario a la fecha que se tenga programado el retiro, salvo eventos de fuerza mayor o caso fortuito.
PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando la renuncia tenga una fecha de retiro determinada, el decreto de aceptación se emitirá con dicha fecha, siempre que se presente con la anticipación debida; y, en caso contrario, el decreto surtirá efectos a partir de su comunicación y el servidor no podrá separarse de su cargo hasta que le sea comunicada su aceptación, para lo cual el nominador contará con treinta (30) días calendario a partir de su recibido.
El empleado que presentare la renuncia podrá desistir de ella hasta antes de que sea expresamente aceptada por la autoridad competente. La renuncia regularmente aceptada se hace irrevocable.
ARTÍCULO 83. TERMINACIÓN CONTRATO DE TRABAJO. En el caso de los Trabajadores Oficiales la terminación del vínculo laboral con la ESU se regulará por lo establecido en las normas legales vigentes y lo establecido en este Reglamento.
ARTÍCULO 84. PENSIÓN DE VEJEZ O JUBILACIÓN. Al empleado o Trabajador Oficial que reúna los requisitos señalados por la Ley para entrar a disfrutar de su pensión de vejez ó jubilación y le sea reconocida la prestación económica mediante el acto administrativo correspondiente, y se encuentre incluido en la nómina de pensionados podrá dársele por terminada la relación laboral, sea legal y reglamentaria o el contrato de trabajo.
ARTÍCULO 85. PENSIÓN DE INVALIDEZ. Una vez calificada la pérdida de capacidad laboral de un Servidor Público en el porcentaje establecido en la ley para acceder a la pensión de invalidez y ésta le sea efectivamente reconocida mediante acto administrativo, deberá ser retirado del servicio, conforme a las normas que regulan la materia.
ARTÍCULO 86. POR EDAD DE RETIRO FORZOSO. Todo empleado que cumpla la edad de 65 años será retirado del servicio y no podrá ser reintegrado. La edad de 65 años constituye impedimento para desempeñar cargos públicos.
ARTÍCULO 87. POR DESTITUCIÓN COMO CONSECUENCIA DE PROCESO DISCIPLINARIO. Por la comisión de faltas gravísimas dolosas o culpa gravísima, según artículo 44 numeral Io en la ley 734 de 2002.
ARTÍCULO 88. POR ORDEN O DECISIÓN JUDICIAL. El retiro obedece a una orden judicial y tendrá que ser cumplida.
ARTÍCULO 89. POR SUPRESIÓN DEL EMPLEO. Cuando no haya sido posible reincorporar al servidor en un empleo igual o equivalente.
SUSPENSIÓN DEL CONTRATO
ARTÍCULO 90. CAUSALES DE SUSPENSIÓN DEL CONTRATO. Serán causales para suspender el contrato de trabajo por parte de la ESU, o para destituir con el debido procedimiento, las establecidas en las leyes y normas disciplinarias vigentes.
MEDIDAS DE SEGURIDAD, RIESGOS PROFESIONALES, PRIMEROS AUXILIOS, NORMAS SOBRE LABORES EN ORDEN A LA MAYOR HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
ARTÍCULO 91. OBLIGACIÓN. Será obligación de la ESU, velar por la salud, seguridad e higiene de los servidores a su cargo. Igualmente, será su obligación garantizar los recursos necesarios para implementar y ejecutar actividades permanentes en medicina preventiva y del trabajo, y en higiene y seguridad industrial, de conformidad con el programa de salud ocupacional, y con el objeto de procurar la protección integral de sus trabajadores.
ARTÍCULO 92. OBLIGACIÓN DE DAR AVISO DE ENFERMEDAD. Todo servidor, que previa evaluación médica sea incapacitado deberá comunicarlo al jefe inmediato, si este no diere aviso dentro del término oportuno, su inasistencia al trabajo se tendrá como no justificada para los efectos a que haya lugar, a menos que se demuestre que estuvo en absoluta imposibilidad para dar el aviso.
ARTÍCULO 93. MEDIDAS DE SEGURIDAD E HIGIENE. Los servidores deberán someterse a todas las medidas de higiene y seguridad que prescriban las autoridades del ramo en general y en particular a las que ordene la ESU para prevención de las enfermedades y de los riesgos en el manejo de las máquinas, equipos y demás elementos de trabajo especialmente para evitar los accidentes de trabajo.
ARTÍCULO 94. ACCIDENTES DE TRABAJO. En caso de accidentes de trabajo, el jefe de la respectiva dependencia, o su representante, tomará todas las medidas que se impongan y que se consideren necesarias para reducir al mínimo las consecuencias del accidente.
ARTÍCULO 95. AVISO DE ACCIDENTE. En caso de accidente no mortal, aún el más leve o de apariencia insignificante, el servidor lo comunicará inmediatamente a la oficina de Talento Humano, que deberá dar inmediato aviso a la ARP.
ARTÍCULO 96. REGISTRO. De todo accidente se llevará registro en libro especial, con indicación de la fecha, hora, sector y circunstancias en que ocurrió, nombre de los testigos especiales, si los hubiere, y un relato sucinto de los hechos.
ARTÍCULO 97. LEGISLACIÓN. En todo caso, en lo referente a los puntos de que trata este capítulo, tanto la ESU como sus servidores, se someterán a las normas pertinentes, a la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios y demás normas vigentes sobre la materia. De la misma manera, ambas partes estarán obligadas a sujetarse a la legislación vigente sobre salud ocupacional, de conformidad con los términos estipulados en los preceptos legales pertinentes.
BIENESTAR LABORAL
ARTÍCULO 98. CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN. La ESU dará capacitación y recreación a sus servidores, de acuerdo al objetivo y la misión de la Empresa, teniendo en cuenta el Plan de Bienestar e Incentivos adoptado y a la disponibilidad presupuestal que para este fin se destine en el presupuesto de cada año.
SOLUCIÓN PACÍFICA DE CONFLICTOS RELACIONADOS CON LAS CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DE ACOSO LABORAL
ARTÍCULO 99. CUMPLIMIENTO A LA LEY DE ACOSO LABORAL. La ESU, en cumplimiento al artículo 9o parágrafo 1 de la ley 1010 de 2006, proceder a adoptar medidas preventivas y correctivas del acoso laboral.
ARTÍCULO 100. FINALIDAD. Los objetivos de éste capítulo consistirán en buscar mecanismos de prevención de las conductas constitutivas de acoso laboral, incentivar que la presunta víctima pueda expresar la posible conducta de acoso laboral ante el conciliador y establecer un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar aquellos comportamientos constitutivos del mismo.
ARTÍCULO 101. REMISIÓN A LA LEY 1010 DE 2006. Las definiciones, modalidades, conductas atenuantes y agravantes, los sujetos activos y pasivos, conductas constitutivas y no constitutivas de acoso laboral yen general, para todo lo relacionado con los conceptos y definiciones del acoso laboral, se tendrá en cuenta lo dispuesto en Ley 1010 de 23 de enero de 2006, o las demás normas que la modifiquen o complementen.
ARTÍCULO 103. MEDIDAS PREVENTIVAS. La ESU establecerá mecanismos preventivos consistentes en la implementación de programas o actividades pedagógicas, cuya finalidad consistirá en que los Servidores se abstengan de incurrir en comportamientos o conductas calificadas por la ley como típicas de acoso laboral.
ARTÍCULO 104. INDUCCIÓN. Agregar como parte del procedimiento de inducción al personal que ingrese a la ESU, lo pertinente a los mecanismos de prevención y solución de casos de acoso laboral.
ARTÍCULO 105. EVENTOS. La ESU realizará, cada que lo estime conveniente, conferencias y reuniones tendientes al estudio y explicación de la Ley de acoso laboral, su aplicación y la implementación de los mecanismos alternativos para solucionar los posibles conflictos.
ARTÍCULO 106. INFORMACIÓN. La ESU, a través del sistema informativo interno, la intranet y la publicación de cartilla, informará sobre los comportamientos y conductas que presumiblemente constituyan acoso laboral.
ARTÍCULO 107. VALORES A PROMOVER. La ESU promoverá los valores institucionales, como lo son la Probidad, la Temperancia, la Responsabilidad, la Transparencia, la Justicia, el Respeto, así como la Dignidad Humana, dentro del marco de las relaciones laborales.
ARTICULO 108. COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL. La Resolución 1356 del 18 de Julio de 2012, establece una reforma en la exigencia de la conformación y funcionamiento del Comité de Convivencia Laboral, el cual pretende prevenir la aparición de acoso laboral.
Objeto: Definir la conformación, y funcionamiento del Comité de Convivencia Laboral en entidades públicas y empresas privadas, así como establecer la responsabilidad que les asiste a los empleadores públicos y privados y a las Administradoras de Riesgos Profesionales frente al desarrollo de las medidas preventivas y correctivas del acoso laboral, contenidas en el artículo 14 de la Resolución número 2646 de 2008.
Para los efectos relacionados con la búsqueda de solución de las conductas de acoso laboral, se establece el siguiente procedimiento interno con el cual se pretende desarrollar las características de confidencialidad, efectividad y naturaleza conciliatoria señaladas por la ley para este procedimiento.
1. La empresa tendrá un Comité de Convivencia Laboral, integrado en forma bipartita, por un representante de los trabajadores y un representante del empleador o su delegado.
2. El Comité de Convivencia Laboral realizará las siguientes actividades:
a. Evaluar en cualquier tiempo la vida laboral de la empresa en relación con el buen ambiente y la armonía en las relaciones de trabajo, formulando a las áreas responsables o involucradas, las sugerencias y consideraciones que estimare necesarias.
b. Promover el desarrollo efectivo de los mecanismos de prevención a que se refieren los artículos anteriores.
c. Examinar de manera confidencial, cuando a ello hubiere lugar de oficio o previa queja presentada por la presunta víctima de acoso laboral, los casos específicos o puntuales en los que se planteen situaciones que pudieren tipificar conductas o circunstancias de acoso laboral.
d. Formular las recomendaciones que se estimaren pertinentes para reconstruir, renovar y mantener vida laboral convivente en las situaciones presentadas, manteniendo el principio de la confidencialidad en los casos que así lo ameritaren.
e. Hacer las sugerencias que considerare necesarias para la realización y desarrollo de los mecanismos de prevención, con énfasis en aquellas actividades que promuevan de manera más efectiva la eliminación de situaciones de acoso laboral, especialmente aquellas que tuvieren mayor ocurrencia al interior de la vida laboral de la empresa.
f. Atender las conminaciones preventivas que formularen los Inspectores de Trabajo en desarrollo de lo previsto en el numeral 2 del artículo 99 de la Ley 1010 de 2006 y disponer las medidas que se estimaren pertinentes,
g. Las demás actividades inherentes o conexas con las funciones anteriores.
3. Este comité se reunirá por lo menos una vez cada dos meses.
4. El Comité de Convivencia Laboral evaluará en primera instancia las posibles situaciones de acoso laboral, escuchando, si a ello hubiere lugar, a las personas involucradas; construirá con ellas la recuperación de tejido convivente, si fuere necesario; formulará las recomendaciones que estime indispensables y, en casos especiales, promoverá entre los involucrados compromisos de convivencia.
5. Si como resultado de la actuación del comité, éste considerare prudente adoptar medidas disciplinarias, dará traslado de las recomendaciones y sugerencias a la Jefatura de Gestión Humana o quien haga sus veces, para que adelante el procedimiento interno establecido en el presente reglamento.
ARTÍCULO 109.- PROCEDIMIENTO INTERNO DE LA JEFATURA DE GESTIÓN HUMANA PARA PREVENIR Y CORREGIR LAS CONDUCTAS QUE CONSTITUYAN ACOSO LABORAL. La Jefatura de Gestión Humana conocerá de la conducta que pueda tipificar acoso laboral previa remisión de la investigación que de la misma efectúe el Comité de Convivencia Laboral, bien sea porque no se haya llegado a un acuerdo entre las partes en esta instancia, o porque dicho Comité considere prudente adoptar medidas disciplinarias.
Características del Procedimiento:
- Interno: Se realiza al interior de la empresa, para tratar de lograr el acercamiento de las partes objeto de la supuesta conducta de acoso laboral.
- Confidencial: Será de carácter reservado la información, pruebas, sujetos activos y pasivos involucrados y en general todo el manejo que se le de a la investigación de las conductas, que puedan constituir acoso laboral.
- Conciliatorio: Se busca la solución de las controversias creadas con las supuestas conductas de acoso laboral que se investiga, para que las partes inmersas en el conflicto se acerquen de manera voluntaria, utilizando la intervención de un tercero con autoridad, para lograr un acuerdo directo.
- Efectivo: Busca corregir y controlar hacia el futuro las conductas de acoso laboral, que dieron lugar al procedimiento interno.
- Competencia: La Jefatura de Gestión Humana o quien haga sus veces, en la sede principal de la empresa o en cualquiera de las sucursales o agencias, será quien adelante en segunda instancia la investigación correspondiente de las conductas que puedan llegar a tipificar acoso laboral.
Inicio del Procedimiento:
1. Previa remisión efectuada por el Comité de Convivencia Laboral de la investigación de la conducta que pudiere llegar a tipificar acoso laboral, bien sea porque no se haya llegado a un acuerdo entre las partes en esta instancia, o porque dicho Comité considere prudente adoptar medidas disciplinarias; la Jefatura de Gestión Humana o a quien haga sus veces, procederá a cotejar las informaciones suministradas por el Comité de Convivencia Laboral, realizara una averiguación inicial de lo sucedido. Durante la investigación, la(s) persona(s) involucradas tendrá(n) todas las garantías de derecho a la defensa, contradicción debido proceso, apelación y confidencialidad.
2. La Jefatura de Gestión Humana o quien haga sus veces, procederá a citar a las partes para que en el día, hora y lugar señalados en la comunicación, se presenten en Audiencia con el fin exponer los hechos que dieron lugar a la investigación adelantada en primera instancia por el Comité de Convivencia Laboral.
La asistencia a dicha Audiencia será de carácter obligatorio para las partes, salvo motivos de caso fortuito o fuerza mayor que la impidan, en cuyo caso la parte que no pueda asistir deberá justificar dentro los dos (2) días siguientes el motivo de su inasistencia, siendo de recibo o de aceptarse la justificación, se procederá a fijar fecha para una nueva y última audiencia.
PARÁGRAFO. Si de la investigación adelantada en primera instancia por el Comité de Convivencia Laboral sobre la presunta conducta de acoso laboral, la Jefe de Gestión Humana o quien haga sus veces, deduce la existencia de posibles participes de la misma, procederá a citarlos a la Audiencia ya referida.
Metodología del Procedimiento:
1. Iniciación del proceso de acercamiento:
En la audiencia previamente señalada, la Jefe de Gestión Humana o quien haga sus veces, dará lectura a la investigación adelantada en primera instancia por el Comité de Convivencia Laboral. A continuación otorgará la palabra a la presunta víctima de acoso laboral para que si lo considera necesario amplíe y/o aclare los hechos que motivaron la investigación; posteriormente dará el uso de la palabra al presunto sujeto activo de la conducta de acoso laboral, quien si lo considera necesario se manifestará sobre los mismos hechos, pudiendo solicitar las pruebas que estime conveniente.
En el caso de existir o de haber prueba testimonial por recibir, la Jefe de Gestión Humana o quien haga sus veces, de ser posible evacuará esta prueba en la misma Audiencia, en caso contrario fijará continuación de la Audiencia, con fin de citar a los testigos a que rindan su declaración y poder así proseguir con el trámite.
La Jefe de Gestión Humana o quien haga sus veces invitará a las partes a restablecer la comunicación que se haya visto afectada por la supuesta conducta de acoso laboral y les indicará cuales son los objetivos del procedimiento que se adelanta para subsanar aquella.
A continuación otorgará el uso de la palabra a cada una de las partes, con el fin de que presenten ideas y alternativas que permitan solucionar o corregir las presuntas conductas de acoso laboral.
2. Descripción de la estructura del conflicto:
Una vez escuchadas las partes, la Jefe de Gestión Humana o quien haga sus veces, hará una descripción general del conflicto, de su historia y contexto, posteriormente procederá a delimitar los hechos que dieron origen al mismo, los valores e intereses enfrentados y los problemas reales y no reales, concretará las necesidades de las partes y verificará bajo que normas o leyes se puede regular el mismo.
3. La obtención del acuerdo:
La Jefe de Gestión Humana o quien haga sus veces, requerirá nuevamente a las partes para que manifiesten si es su deseo, llegar a una fórmula de solución del conflicto y prevención de nuevas conductas de acoso laboral, en caso afirmativo, las partes expresarán la fórmula que consideren justa y equitativa para solucionarlo.
Posteriormente, la Jefe de Gestión Humana o quien haga sus veces, manifestará a las partes cual considera la fórmula más conveniente, teniendo en cuenta sus intereses y propuestas, con el fin de llegar a un acuerdo que tendrá carácter vinculante y obligatorio para las mismas; de estar de acuerdo las partes en la fórmula propuesta, se procederá a la redacción del acuerdo el cual será suscrito por ellas y por la Jefe de Gestión Humana o quien haga sus veces, en caso contrario se dejará también constancia por escrito.
Si del procedimiento adelantado por la Jefe de Gestión Humana, esta considerare necesario adoptar medidas de tipo disciplinario así lo hará, y comunicará éstas al afectado(a) en la misma audiencia.
PARÁGRAFO 1. El procedimiento preventivo interno consagrado en este artículo, no impide o afecta el derecho de quien se considere víctima de acoso laboral para adelantar las acciones administrativas y judiciales establecidas para el efecto en la Ley 1010 de 2006.
PARÁGRAFO 2. Cuando el Jefe de Gestión Humana o quien haga sus veces, sea sujeto por activa, por pasiva o participe de las conductas de acoso laboral, un Comité integrado en forma bipartita por un representante de los trabajadores y un representante del empleador o su delgado designará la persona encargada de adelantar el procedimiento interno, a que se refiere el presente artículo.
ARTÍCULO 110.- SANCIONES PARA LAS CONDUCTAS QUE CONSTITUYAN ACOSO LABORAL. El acoso laboral, cuando estuviere debidamente acreditado, se sancionará así:
1. Como terminación del contrato de trabajo sin justa causa, cuando haya dado lugar a la renuncia o el abandono del trabajo por parte del trabajador.
2. Con sanción de multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales para la persona que lo realice y para el empleador que lo tolere.
3. Con la obligación de pagar a las empresas prestadoras de salud y las aseguradoras de riesgos profesionales el cincuenta por ciento (50%) del costo del tratamiento de enfermedades profesionales, alteraciones de salud y demás secuelas originadas en el acoso laboral. Esta obligación corre por cuenta del empleador que haya ocasionado el acoso laboral o lo haya tolerado.
4. Con la presunción de justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte del trabajador y exoneración del pago de preaviso en caso de renuncia o retiro del trabajo.
5. Como justa causa de terminación o no renovación del contrato de trabajo, según la gravedad de los hechos, cuando el acoso laboral sea ejercido por un compañero de trabajo o un subalterno.
PARÁGRAFO. Corresponde a los jueces de trabajo con jurisdicción en el lugar de los hechos, adoptar las medidas sancionatorias que prevé este artículo, cuando las víctimas del acoso sean trabajadores o empleados particulares.
ARTÍCULO 111.- GARANTÍAS CONTRA ACTITUDES RETALIATORIAS. A fin de evitar actos de represalia contra quienes han formulado peticiones, quejas y denuncias de acoso laboral o sirvan de testigos en tales procedimientos, establézcanse las siguientes garantías:
1. La terminación unilateral del contrato de trabajo de la víctima del acoso laboral que haya ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y sanciona torios consagrados en este Capítulo, carecerán de todo efecto cuando se profieran, dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición o queja, siempre y cuando la autoridad administrativa o judicial competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento.
2. Las demás que le otorguen la Constitución, la ley y las convenciones colectivas de trabajo y los pactos colectivos.
Las anteriores garantías cobijarán también a quienes hayan servido como testigos en los procedimientos disciplinarios y administrativos de que trata la presente ley.
PARÁGRAFO. La garantía de que trata el numeral uno no regirá para los despidos autorizados por el Ministerio de Protección Social conforme a las leyes, ni para las sanciones disciplinarias que se dicten como consecuencia de procesos iniciados antes de la denuncia o queja de acoso laboral.
ARTÍCULO 112.- TEMERIDAD DE LA QUEJA DE ACOSO LABORAL. Cuando a juicio del juez laboral competente, la queja de acoso laboral carezca de todo fundamento fáctico o razonable, se impondrá a quien la formuló una sanción de multa entre medio y tres salarios mínimos legales mensuales, los cuales se descontarán sucesivamente de la remuneración que el quejoso devengue, durante los seis (6) meses siguientes a su imposición.
Igual sanción se impondrá a quien formule más de una denuncia o queja de acoso laboral con base en los mismos hechos.
VARIOS
ARTÍCULO 114. INDUCCIÓN. Una vez posesionado el empleado o suscrito el contrato de trabajo, según sea el caso, la ESU le dará la respectiva inducción y entrenamiento necesario para el desempeño de su cargo.
ARTÍCULO 115. CARNÉ. Una vez suscrito el contrato de trabajo o haberse presentado la respectiva resolución de nombramiento y su correspondiente posesión, según el caso, la ESU expedirá un carné que identifique al trabajador o empleado como su servidor, el cual deberá portar en un lugar visible. Al momento de presentarse el retiro de la entidad, deberá devolver el carné al área de Gestión Humana.
ARTÍCULO 116. Lo dispuesto en este Acuerdo será norma general y no impide la elaboración de ciertos reglamentos para los demás servidores que conforman grupos especiales de trabajo.
ARTÍCULO 117. El presente Reglamento tiene fundamento legal en las Leyes 6 de 1945, 64 de 1946 y los decretos 2127 de 1945 y las normas que lo modifican, Ley 734 de 2002, Decreto 1010 de 2006
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 118. Se considerarán incorporadas al presente reglamento las disposiciones legales vigentes y las prestaciones legales aplicables a la ESU en su condición de empresa industrial y comercial del Estado. Toda modificación de ellas en cualquier sentido, reformará en lo pertinente este reglamento.
PARÁGRAFO. Desde la fecha en que entre en vigencia este reglamento, quedan sin efecto las disposiciones del Reglamento que antes de esta fecha, haya tenido la Sociedad.
ARTÍCULO 119. CLÁUSULAS INEFICACES. No producirán ningún efecto alguno las cláusulas del reglamento que desmejoren las condiciones del trabajador en relación con lo establecido en las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales los cuales sustituirán las disposiciones del presente reglamento en cuanto fueren más favorables al trabajador.
PUBLICACIÓN Y VIGENCIA DEL REGLAMENTO
ARTÍCULO 120. El Empleador publicará en cartelera de la empresa el Reglamento Interno de Trabajo y en la misma informará a los trabajadores, mediante circular interna, del contenido de dicho reglamento, fecha desde la cual entrará en aplicación.
ARTÍCULO 121. Una vez cumplida la obligación del artículo 12, el empleador debe publicar el reglamento del trabajo, mediante la fijación de dos (2) copias en caracteres legibles, en dos (2) sitios distintos. Si hubiere varios lugares de trabajo separados, la fijación debe hacerse en cada uno de ellos. (Artículo 120 C.S.T. modificado por el artículo 22 de la Ley 1429 de 2010).
ARTÍCULO 122. - Desde la fecha que entra en vigencia este reglamento, se tiene como único vigente para la empresa y sus trabajadores, el cuál fue aprobado por los participantes de la relación laboral mediante consenso.
Dado en Medellín al primer (1o) día del mes de marzo de dos mil trece (2013).
IVÁN DARÍO SÁNCHEZ HOYOS
Presidente de la Junta Directiva de la ESU
DAVID ANDRÉS OSPINA SALDARRIAGA
Secretario de la Junta Directiva de la ESU