Providencia del Consejo de Estado, Sección Primera, expediente 25000-23-41-000-2019-00645-01_20260917 de 2026
La adjudicación del contrato a la oferta menos onerosa no desvirtúa por sí sola el daño fiscal por sobrecosto. La celebración del mismo en desarrollo de un contrato interadministrativo no releva al gestor fiscal del deber de realizar los estudios previos y de mercado. "[E]l sobrecosto se configura cuando existe una incongruencia entre el valor de los bienes o servicios adquiridos y la realidad del mercado que afecta el principio de selección objetiva. En la sentencia de 10 de marzo de 2005, la Sección Tercera explicó que un sobrecosto en la contratación pública se determina a través de los precios reales del mercado, entendidos como aquellos que puede tener un determinado bien o servicio en un lugar y momento específicos, bajo las circunstancias concretas en que se realiza la operación y según variables como cantidad, calidad y especialidad. […] Esta Sección […] precisó […] en las sentencias de 30 de enero de 2020, 11 de febrero de 2021, 30 de septiembre de 2021 y 7 de abril de 2022, […] que el daño derivado de un sobrecosto debe acreditarse a partir de estudios comparables, pues no puede inferirse de la configuración de una irregularidad en materia de planeación. Conforme a los precedentes citados, la comparación utilizada para demostrar el sobrecosto debe permitir establecer el precio real de mercado conforme a la identidad y características del producto, marca o laboratorio, presentación, cantidad, época de adquisición, ubicación geográfica, condiciones de pago, transporte, entrega, impuestos y demás costos que incidan objetivamente. […] [L]a Sala considera que la existencia del contrato interadministrativo […] no releva al demandante de su deber de verificar que el contrato se soportara en estudios previos y de mercado idóneos que justificaran el valor del contrato de compraventa […], en la medida que, es precisamente la omisión de ese deber, la que dio lugar a los sobrecostos constitutivos del detrimento. […] De igual forma, la circunstancia de haberse recibido tres propuestas y seleccionar la de [I.B.], tampoco demuestra que el valor contratado coincidiera con el precio de mercado. El procedimiento de selección señalado en los términos de referencia permite identificar cuál de las ofertas recibidas es menos onerosa, pero no demuestra que los valores que sirven de base correspondan objetivamente al mercado."