CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
REF : Expediente núm. 5402.
FECHA : Santa Fe de Bogotá, D.C., quince (15) de abril
de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
CONSEJERO PONENTE : DOCTOR ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
TEMA : Recurso de apelación contra el auto de 3 de
noviembre de 1.998, proferido por el Tribunal
Administrativo del Huila.
ACTOR : HUMBERTO VARGAS DURAN.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor contra el proveído de 3 de noviembre de 1.998, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, que rechazó la demanda.
I-. ANTECEDENTES
HUMBERTO VARGAS DURAN, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Huila tendiente a obtener las siguientes declaraciones:
1ª: Es nulo el fallo con responsabilidad fiscal núm. 013 de 3 de octubre de 1.997, expedido por la Unidad de Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Departamental del Huila, que declaró fiscalmente responsable al actor en cuantía de $70.000.000.oo.
2ª: Es nulo el acto administrativo de 19 de diciembre de 1.997, "Por el cual se resuelve un Recurso", expedido por la Unidad de Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Departamental del Huila.
3ª: Es nula la Resolución núm. 000172 de 1º de abril de 1.998, "Por la cual se resuelve un Recurso de Apelación", expedida por el Contralor Departamental del Huila.
4ª Como consecuencia de las declaraciones anteriores, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada al pago de los perjuicios materiales y morales, estos últimos equivalentes a dos mil gramos oro, causados al actor con la expedición de los actos administrativos acusados.
II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA
Para rechazar la demanda el a quo adujo, en esencia, que la Resolución núm. 000172 de 1º de abril de 1.998 fue notificada al apoderado del actor en forma personal el 5 de mayo del mismo año, razón por la cual el plazo de 4 meses a que alude el artículo 136 del C.C.A., reformado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1.998, vencía el 7 de septiembre de 1.998, ya que el 6 del mismo mes fue festivo; y como la demanda se presentó el 11 de septiembre de 1.998, lo fue extemporáneamente.
II-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los motivos de inconformidad del recurrente con la providencia apelada pueden resumirse, así:
La Resolución núm. 000172 de 1º de abril de 1.998 fue notificada el 5 de mayo de 1.998, pero existe constancia secretarial de que su ejecutoria se produjo el 11 del mismo mes y año, además de que al representante legal de la Previsora S.A. se le notificó el 28 de mayo de 1.998, la cual quedó ejecutoriada el 3 de junio del mismo año, razón por la cual la demanda fue presentada en tiempo.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como lo ha precisado la Sala en numerosos pronunciamientos, entre ellos, en auto de 17 de abril de 1.997 (Expediente núm. 4310, Actor: Oswaldo Martínez Andrade, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz) y ahora lo reitera, notificación y ejecutoria no son instituciones procesales sinónimas. La notificación consiste en poner en conocimiento del interesado un acto o providencia, en tanto que la ejecutoria está relacionada con la interposición de los recursos que contra el mismo son procedentes, la cual incide en la firmeza del acto.
De tal manera que si, como en este caso, la ley (artículo 136 del C.C.A.) exige que un término empiece a contarse a partir del día de la notificación, no puede entenderse
que dicho término deba computarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria, porque, como ya se vio, se trata de instituciones procesales diferentes.
Ahora, tampoco es de recibo el argumento del recurrente en cuanto a que el término para el ejercicio de la acción debe comenzar a contarse a partir de la notificación personal que se le hizo al representante legal de la Previsora S.A., Compañía de Seguros, porque el término se computa en forma individual; en parte alguna del citado artículo 136 se dispone que en caso de que el acto administrativo afecte a varias partes o intervinientes se deba esperar a que surta la notificación de todos para efectos del cómputo de los 4 meses para el ejercicio oportuno de la acción.
Cabe resaltar que en este caso para efectos de establecer el término para el ejercicio oportuno de la acción la ley aplicable es el artículo 136 del C.C.A., (subrogado por el artículo 23 del Decreto Ley 2304 de 1989) antes de su modificación por el artículo 44 de la Ley 446 de 1.998, ya que cuando esta última ley entró a regir (el 7 de julio de 1.998) tal término ya había empezado a correr, habida cuenta de que el apoderado del actor se notificó personalmente el 5 de mayo de 1.998 de la Resolución núm. 000172 de 1º de abril del mismo año, a través de la cual se agotó la vía gubernativa.
En efecto, prevé el artículo 163 de la citada Ley 446, en lo pertinente:
"Vigencia. Esta Ley rige dese su publicación. Salvo disposición en contrario, los recursos interpuestos, los términos que hubieren comenzado a correr y las notificaciones que se estén surtiendo se regirán por las normas vigentes cuando se interpuso el recurso, el término, se promovió el incidente, o comenzó a surtirse la notificación…..".
Como ya se dijo, el 5 de mayo de 1.998 el apoderado del actor se notificó personalmente de la Resolución núm. 000172 de 1º de abril de 1.998, mediante la cual se agotó la vía gubernativa. Luego el término para el ejercicio oportuno de la acción, conforme al texto del artículo 136 del C.C.A., venció el 7 de septiembre del mismo año, como quiera que los días sábado 5 y domingo 6 de septiembre no eran hábiles.
Al haberse presentado la demanda el 11 de septiembre del referido mes y año, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, se imponía el rechazo de la misma, como en efecto lo dispuso el a quo, razón por la cual debe confirmarse el proveído recurrido.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E
CONFIRMASE el auto apelado.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 15 de abril de 1.999.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Presidente
ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
MANUEL S. URUETA AYOLA
