CONCEPTO 83262 DE 2025
(junio 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
ACTIVIDAD DE ASESORÍA, REQUISITOS PARA DESARROLLARLA
Síntesis: la actividad de asesoría como actividad del mercado de valores solo puede ser desarrollada por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, a través de las personas naturales que expresamente autorice para la ejecución de dicha actividad, las cuales deben estar inscritas en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV) y certificadas en la modalidad que les permita la realización de esta actividad.
«... en la cual eleva una consulta relacionada con el proceso y requisitos para desarrollar la actividad de asesoría en el mercado de valores.
Para iniciar, es importante advertir que, en el marco de este tipo de trámites administrativos, la Superintendencia Financiera de Colombia profiere respuestas de carácter general y abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le sean formuladas sobre las materias de su competencia, pero no le es dable, en esta instancia, emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas o sobre actuaciones administrativas que se encuentren en curso, en tanto ello escapa al ámbito y alcance definidos por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Aclarado lo anterior, es importante señalar que, en virtud de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución Política de Colombia, las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, son de interés público y, por ende, solo pueden ser ejercidas por entidades autorizadas previamente para el efecto, por parte del Estado a través de esta Superintendencia. Esto implica que únicamente las entidades cuya constitución y funcionamiento han sido autorizados por esta Superintendencia y que se encuentran bajo su supervisión, están legalmente facultadas para realizar dichas actividades.
Adicionalmente, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 964 de 2005 establece cuáles son las actividades consideradas como propias del mercado de valores, precisando que también lo serán "las demás actividades previstas en la presente ley o que determine el Gobierno Nacional".[1]
Así mismo, el parágrafo del artículo 3o de la Ley 964 de 2005 establece que cualquier entidad que realice cualquiera de las actividades del mercado de valores, estarán sujetas a la supervisión del Estado, a través de la Superintendencia Financiera de Colombia.
En ese sentido, la actividad bursátil en Colombia está permitida, siempre y cuando quien pretenda desarrollarla haya sido previamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el efecto y, en consecuencia, estará sujeto a la supervisión de este organismo.
Ahora bien, la actividad de asesoría se encuentra contemplada en el Libro 40 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. En particular, el artículo 2.40.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, define la asesoría como "una actividad del mercado de valores que únicamente puede ser desarrollada por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia" (subrayado fuera del texto).
Vale la pena indicar que, de acuerdo con lo dispuesto por este mismo artículo, en caso de que una entidad vigilada pretenda desarrollar la actividad de asesoría, esta deberá "hacerlo a través de las personas naturales que expresamente autorice para la ejecución de dicha actividad, las cuales deberán estar inscritas en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores -RNPMV-y contar con la certificación en la modalidad que les permita la realización de esta actividad".[2]
De igual forma, por considerarlo de su interés, tenga en cuenta que el régimen de constitución y funcionamiento de una entidad que deba ser vigilada por la SFC está sujeta a normas especiales, por lo que para tramitar la constitución de una de estas entidades deberá presentar una solicitud en los términos contenidos en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás requisitos particulares que puedan resultar aplicables en consideración al tipo de entidad.
Sobre este punto, para verificar de manera particular los requisitos y documentos necesarios para la constitución de una entidad vigilada puede consultarse, en la página web www.superfinanciera.gov.co la lista de chequeo correspondiente a dicho trámite (M-LC-AUT-001) y la referente a la obtención del certificado de funcionamiento (M-LC-AUT-045), siguiendo la ruta: > Inicio > Entidades >Interés del Vigilado >Trámites >Trámites que requieren autorización, aprobación o acreditación de la SFC
No obstante, consideramos importante indicar que, teniendo en cuenta el alcance de la actividad financiera y bursátil, así como el ámbito de supervisión ejercido por esta Superintendencia, no es posible que este órgano de supervisión bajo trámite de petición/consulta se pronuncie sobre un modelo de negocio en particular.
En este orden de ideas, es responsabilidad de cada particular evaluar la actividad que pretenda desarrollar, con el fin de actuar dentro de los parámetros fijados por la regulación correspondiente y proceder de conformidad a este.
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1. Literal j) del artículo 3 de la Ley 964 de 2005.
2. Artículo 2.40.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010
