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CONCEPTO 96432 DE 2026

(junio 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

DEPÓSITOS JUDICIALES, RESERVA BANCARIA

Síntesis: una persona natural o jurídica a cuyo favor se han constituido depósitos judiciales tiene derecho a conocer la información relacionada con su existencia, sin que ello comporte desconocimiento de la reserva bancaria, pues esta última opera frente a terceros ajenos a la relación jurídica respectiva y no frente al titular de la información.

«… mediante la cual formula una consulta relacionada con el alcance de la reserva bancaria respecto de la información asociada a títulos de depósito judicial constituidos en el Banco Agrario de Colombia S.A. (…) y la posibilidad de suministrar dicha información.

De modo preliminar, resulta pertinente precisar que, en ejercicio de la función de atención de consultas atribuida a esta Superintendencia, los pronunciamientos que emite tienen por objeto absolver las inquietudes que le presenten respecto de las materias de su competencia mediante la formulación de criterios jurídicos de carácter general y abstracto. En tal virtud, no le corresponde pronunciarse sobre situaciones particulares, determinar derechos en casos concretos, valorar actuaciones específicas de entidades vigiladas ni resolver controversias derivadas de relaciones jurídicas individualmente consideradas, asuntos cuya definición corresponde a las partes involucradas o, en su caso, a las autoridades competentes ante quienes se desate la correspondiente controversia.

En consecuencia, las consideraciones que se exponen a continuación se formulan exclusivamente desde una perspectiva general respecto del alcance de la reserva bancaria y de los derechos de acceso a la información por parte de sus titulares, sin que impliquen pronunciamiento alguno sobre la procedencia de suministrar determinada información en un caso concreto ni sobre la forma en que deba resolverse una solicitud particular presentada ante una entidad vigilada.

Ahora bien, la denominada reserva bancaria encuentra fundamento en el artículo 15 de la Constitución Política, disposición que protege los derechos a la intimidad personal y familiar, al buen nombre y al hábeas data, y constituye una de las manifestaciones del deber de confidencialidad que asiste a las entidades vigiladas respecto de la información que conocen con ocasión del ejercicio de su actividad.

En desarrollo de tales postulados, el literal i del artículo 7o. de la Ley 1328 de 2009 dispone que las entidades vigiladas deben abstenerse de revelar la información suministrada por el consumidor financiero que tenga carácter reservado, sin perjuicio de su suministro a las autoridades competentes.

La Superintendencia Financiera ha señalado en anteriores oportunidades[1] que la finalidad de la reserva bancaria consiste en proteger la intimidad económica y financiera de los titulares de la información frente a terceros ajenos a la respectiva relación jurídica. En consecuencia, la reserva no puede entenderse como un mecanismo destinado a impedir que el propio titular conozca la información relativa a los recursos, operaciones o productos respecto de los cuales ostenta un interés jurídico directo.

En ese sentido, esta Superintendencia ha indicado que las entidades financieras, además de las obligaciones propias derivadas de la administración y custodia de recursos ajenos, tienen el deber de suministrar a sus clientes y usuarios información clara, suficiente y oportuna respecto de los productos, servicios y operaciones que les conciernen, en virtud del deber profesional que caracteriza la actividad financiera. Asimismo, ha señalado que quien es titular de los recursos administrados por una entidad vigilada tiene derecho a conocer la información relacionada con tales recursos, sin que ello comporte desconocimiento alguno de la reserva bancaria, pues esta última opera frente a terceros y no frente al titular de la información.

A lo anterior se suma que el artículo 8o. de la Ley 1581 de 2012 reconoce a los titulares de datos personales, entre otros, el derecho a conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellos repose en bases de datos o archivos, así como a acceder en forma gratuita a sus datos personales que hayan sido objeto de tratamiento. De igual forma, el artículo 21 de la misma ley impone a los responsables y encargados del tratamiento el deber de garantizar el ejercicio pleno y efectivo de tales derechos.

Por su parte, la Ley 1266 de 2008 reconoce expresamente los derechos de los titulares de la información. En particular, el numeral 1 del artículo 8o. dispone que éstos tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar sus datos personales frente a los operadores de información y fuentes de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, mientras que el numeral 4 ibídem les reconoce el derecho a acceder a la información que sobre sí mismos repose en los bancos de datos.

De igual manera, el literal b del artículo 4o. de la citada ley consagra el principio de acceso y circulación restringida, conforme al cual el tratamiento de la información se encuentra sometido a los límites derivados de la naturaleza de los datos, de las disposiciones legales y de los derechos de los titulares. Dicho principio tiene por finalidad restringir el acceso de terceros no autorizados a la información, mas no impedir que el propio titular conozca los datos que le conciernen.

Correlativamente, las fuentes de información tienen el deber de garantizar el acceso del titular a los datos que administran y suministrar la información que éste solicite en ejercicio de los derechos legalmente reconocidos.

Bajo las anteriores consideraciones, se atienden los interrogantes formulados:

1. ¿Existe alguna reserva financiera frente a la información de los títulos de depósito judicial (…) en custodia del Banco Agrario de Colombia S.A.? De existir dicha reserva por favor invocar los fundamentos constitucionales, legales y reglamentarias.

La información relacionada con productos, servicios y operaciones administradas por entidades vigiladas se encuentra amparada por el deber de reserva y confidencialidad derivado del artículo 15 de la Constitución Política y de las disposiciones que regulan la actividad financiera. Dicha reserva tiene por finalidad proteger la intimidad económica y financiera de los titulares de la información frente a terceros.

No obstante, la reserva bancaria no resulta oponible al propio titular de la información ni a quien ostente un interés legítimo y directo sobre los recursos correspondientes, pues precisamente está concebida en beneficio de dichos titulares. Esta conclusión encuentra respaldo, además, en las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012, en cuyas disposiciones se reconoce expresamente el derecho del titular a acceder a la información que sobre él repose en bases de datos y archivos, así como el deber correlativo de quienes administran dicha información de garantizar el ejercicio efectivo de ese derecho.

En consecuencia, desde la perspectiva de la reserva bancaria, esta opera frente a terceros ajenos a la relación jurídica respectiva y no frente al titular de la información, sin perjuicio de las disposiciones especiales que regulen la materia objeto de consulta y de las competencias atribuidas a otras autoridades.

2. ¿Es viable que el Banco Agrario de Colombia S.A. informe (…) los títulos de depósito judicial constituidos a su favor de los cuales tiene información el banco?

Desde una perspectiva general y abstracta, no se advierte que la reserva bancaria constituya un impedimento para que una entidad vigilada suministre información relativa a recursos, depósitos u operaciones respecto de los cuales el solicitante sea titular o acredite un interés legítimo y directo.

Por consiguiente, cuando la información solicitada se refiera exclusivamente a títulos de depósito judicial constituidos a favor de una persona natural o jurídica determinada, o respecto de los cuales ésta ostente la titularidad del derecho económico correspondiente, la reserva bancaria, considerada aisladamente, no constituiría una razón para negar el acceso a dicha información.

Sin perjuicio de lo anterior, corresponderá a la entidad financiera evaluar en cada caso concreto las circunstancias particulares de la solicitud, la calidad en que actúa el peticionario, el alcance de la información requerida y la eventual existencia de disposiciones especiales aplicables al régimen de los depósitos judiciales.

3. En caso afirmativo, ¿puede solicitar esta información el jefe de la Oficina Asesora Jurídica (…) o quién puede solicitarla? ¿Puede ser dando respuesta a las peticiones presentadas?

La determinación de los servidores públicos facultados para actuar en representación de una entidad pública corresponde a las normas que regulan su organización y funcionamiento, así como a los actos de delegación o asignación de competencias que resulten aplicables.

Por tal razón, esta Superintendencia no se encuentra llamada a pronunciarse acerca de la competencia específica de un determinado funcionario para formular solicitudes en nombre de una entidad pública. No obstante, en términos generales, la información podrá ser suministrada a quien actúe válidamente en representación de la entidad titular y acredite la competencia o facultad correspondiente para solicitarla.

4. En caso afirmativo, por favor remitir copia del presente concepto al Banco Agrario de Colombia S.A. para que tenga conocimiento del mismo.

Respecto de esta solicitud, se precisa que los conceptos emitidos por esta Superintendencia tienen el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se emiten en respuesta a las consultas formuladas por los interesados. La divulgación o remisión de tales pronunciamientos se sujetará a las reglas generales aplicables en materia de publicidad y acceso a la información pública.

…»

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. oficios 2007047867-004 del 25 de octubre de 2007 y 2009082366-001 del 27 de noviembre de 2009.

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