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CONCEPTO 177308 DE 2025

(diciembre 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

CERTIFICADOS DE DEPÓSITO A TÉRMINO (CDT) DESMATERIALIZADOS, SEGURO DE DEPÓSITOS

Síntesis: los CDT emitidos por bancos, corporaciones financieras y compañías de financiamiento están amparados por el seguro de depósitos, sin importar si se emiten en formato físico o desmaterializado.

«… usted presenta la siguiente consulta:

'De la manera más respetuosa y atenta deseo consultar si los CDTs desmaterializados […] que no estén depositados en Deceval, sino en la plataforma del respectivo banco, gozan de las garantías de Fogafin.

Asimismo, si existe una resolución de la superintendencia financiera de autorización para emitir certificados desmaterializados y custodiados por los respectivos bancos.

Lo anterior en razón a que he estado solicitando la resolución y no he recibido respuesta de las entidades en mención.'

Para atender su consulta a continuación, incluimos, en un primer aparte, unos comentarios sobre el alcance de las facultades de la SFC para atender consultas de peticionarios. Posteriormente, incluiremos el respectivo sustento legal, para dar respuesta a su consulta.

1. Emisión de respuesta a consultas de particulares

En atención a las peticiones, en la modalidad de consulta, la SFC emite respuestas de carácter general y abstracto, sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular, ni constituye asesoría encaminada a determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de particulares. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en la Ley 1437 de 2011, artículos 14 y 28, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, artículo 1o. En este contexto, las respuestas en instancia consultiva no comprometen la responsabilidad de la Entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto.

Dicho lo anterior, es importante indicar que, conforme a la Constitución Política, en el artículo 121, las autoridades del Estado sólo tienen competencia en relación con las materias a su cargo y con sujeción a las funciones atribuidas por la Constitución y la ley, las cuales, para el caso de la SFC, se encuentran descritas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (“EOSF”) y en el Decreto 2555 de 2010.

Por lo anterior, en sede de consulta la SFC no puede pronunciarse sobre los aspectos particulares de los CDTs desmaterializados […].

Sin perjuicio de lo anterior, a continuación, hacemos referencia a la regulación sobre, los CDTs y el seguro de depósito de FOGAFIN.

2. Naturaleza jurídica. Características del contrato de depósito a término.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), los establecimientos bancarios están facultados para recibir depósitos a término. En efecto, el citado artículo en su literal b) precisa lo siguiente:

'Operaciones autorizadas. Todo establecimiento bancario organizado de conformidad con este Estatuto tendrá las siguientes facultades, con sujeción a las restricciones y limitaciones impuestas por las leyes:

(…)

b. Recibir depósitos en cuenta corriente, a término y de ahorros, conforme a las previsiones contenidas en el Código de Comercio y en el presente Estatuto;(…)' (Negrilla fuera de texto)

Por su parte, el Código de Comercio, en sus artículos 1393 y 1394, disponen lo siguiente:

ARTÍCULO 1393. DEFINICIÓN DE DEPÓSITO A TÉRMINO. Se denominan depósitos a término aquellos en que se haya estipulado, en favor del banco, un preaviso o un término para exigir su restitución (…)

ARTÍCULO 1394. EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE DEPÓSITO A TÉRMINO. Los bancos expedirán, a solicitud del interesado, certificados de depósito a término los que, salvo estipulación en contrario, serán negociables como se prevé en el Título III del Libro III de este Código.

Cuando no haya lugar a la expedición del certificado será plena prueba del depósito el recibo correspondiente expedido por el banco.' (Negrilla fuera de texto)

En relación con lo estipulado en los artículos 1393 y 1394, la entonces Superintendencia Bancaria, en Oficio OJ – 055 de marzo 5 de 1982, señaló lo siguiente:

'(…) Son dos las posibilidades que surgen cuando se celebra un contrato de depósito a término:

1.- La primera consiste en expedir un simple recibo o documento de deber, no negociable y que acredita la constitución del depósito, sin que incorpore propiamente el derecho crediticio que surge del contrato.

2.- La segunda posibilidad es la de representar el derecho crediticio derivado del depósito en un título valor denominado "certificado de depósito", y al título así expedido –que debe cumplir con los requisitos generales de los títulos valores y los que señale la Junta Monetaria (hoy el Gobierno Nacional)–, deberán aplicársele todas las normas generales propias de los títulos valores (...)' (Negrilla fuera de texto)

Bajo el anterior contexto, el depósito a término, regulado en el artículo 1393 del Código de Comercio, no debe confundirse con el certificado de depósito a término (CDT). La celebración de dicho contrato puede dar lugar, bien a la creación del certificado, bien a la expedición de un simple documento que refleje la obligación.

3.- CDT títulos valores electrónicos – desmaterializados

En primer lugar, cabe destacar que los CDT se encuentran regulados por los artículos 1393 a 1395 del Código de Comercio, la Resolución 10 de 1980 de la Junta Monetaria, el Decreto 2423 de 1993 –recogido en el artículo 2.36.5.1.1 del Decreto Único 2555 de 2010–, así como por el literal a) del artículo 24 y el numeral 7 del artículo 127 del EOSF, modificado por el artículo 5 de la Ley 1555 de 2012.

Dentro de este orden de ideas, la Junta Monetaria, hoy la Junta Directiva del Banco de la República, mediante Resolución 10 de 1980 estableció los lineamientos generales de los CDT. Esta Resolución ha tenido modificaciones, sin embargo, se han conservado su propósito y sus características tal como las consagra su artículo 1o, así:

'Artículo 1o Con el fin de captar ahorro y destinarlo para los fines previstos en el artículo 2o. de esta resolución, autorízase a los establecimientos bancarios para emitir "Certificados de Depósito a Término” (…)

Los "Certificados de Depósito a Término" de que trata el presente artículo, tendrán las siguientes características:

a) Nominativos[1]

b) De libre negociación

c) Derogado. D. 2423/93[2]

d) Irredimibles antes de su vencimiento (…)' (Negrilla fuera de texto)

Así las cosas, conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 7 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) y lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución 10 de 1980, la Junta Monetaria –hoy Junta Directiva del Banco de la República– se autoriza a los establecimientos bancarios la facultad de captar ahorros del público mediante CDT.

Ahora bien, en punto a la naturaleza de título valor de los CDT, conviene resaltar que la entonces Superintendencia Bancaria, en Oficio OJ – 055 de marzo 5 de 1982, manifestó que cualquier documento que llene los requisitos esenciales de que trata el artículo 621 del Código de Comercio puede calificarse como título valor, en los siguientes términos:

'(...) en nuestro actual sistema positivo, tiene la calificación de tal, cualquier documento que llene los requisitos esenciales contemplados por el artículo 621 del Código de Comercio. La discusión doctrinaria que existe en torno a los títulos valores, radica en si únicamente lo son los consagrados en la ley, o si por el contrario, la costumbre y los particulares pueden crear un título valor sin calificarlo expresamente como tal, y es precisamente el caso de los certificados de depósito a término, de los certificados de ahorro de valor constante y otros muchos que conforman hoy en día el mercado financiero institucional. Todos ellos, aunque no son calificados como títulos valores expresamente, lo son por cumplir con los requisitos generales contenidos en el citado artículo 621 del Código de Comercio y los especiales que en un momento dado se exijan para ellos'. (Negrilla fuera de texto)

A su turno, respecto de los CDT electrónicos esta superintendencia en concepto 2010059048-002 del 2 de noviembre de 2010, señaló que:

'(…) Debemos precisar en primer lugar que con ocasión de la expedición de la Ley del Comercio Electrónico, Ley 527 de 1999, el legislador reconoció jurídicamente la equivalencia de los mensajes de datos y la fuerza obligatoria que tienen los mismos frente a los documentos expedidos en forma física[3] cuando se cumplan los requisitos en ella establecidos respecto de: a) la integridad en la información; b) su autenticidad, a través de la identificación del firmante; c) no repudio, es decir, la identificación del iniciador del mensaje y del contenido aprobado por este y d) la accesibilidad de la información para su consulta posterior.

Se tiene, entonces, que resulta jurídicamente viable la emisión electrónica de CDTs que reúna las exigencias previstas en la citada normatividad en orden a garantizar tanto la fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad de los datos referidos a la negociación respectiva, como la seguridad (aspectos técnicos y jurídicos) en la ejecución de la transacción y el perfeccionamiento del contrato, sin perjuicio, claro está, de la observancia de las normas que rigen la creación y circulación de tales certificados[4].(…)' (Negrilla fuera de texto)

De igual manera, mediante concepto 2012079156-001-000 del 19 de octubre de 2012, en relación con los CDT, se señala respecto de la “desmaterialización”, que la misma consiste en la 'eliminación de un título o certificado físico para su transformación en registro electrónico o anotación en cuenta; es la supresión del soporte papel de los títulos valores (artículo 619 del Código de Comercio) y de los valores (artículo 2 de la Ley 964 de 2005).'

4.- Custodia de los CDT electrónicos

Esta Superintendencia ha manifestado, en relación con las entidades vigiladas, que 'en la emisión de títulos valores electrónicos el depósito y custodia en un Depósito de Valores es facultativo y no obligatorio' mediante concepto 2018120539-008 de noviembre 14 de 2018, en los siguientes términos:

'(..) si bien el objeto social exclusivo de los Depósitos de Valores recae sobre valores, como una actividad propia del mercado de valores, el Decreto 2555, por medio del artículo 2.14.2.1.5, estableció la posibilidad de custodiar y administrar títulos valores e instrumentos financieros, de la siguiente manera:

'Artículo 2.14.2.1.5. Custodia y administración de títulos valores e instrumentos financieros. Los depósitos centralizados de valores podrán custodiar y administrar valores, títulos valores de contenido crediticio, de participación, representativos de mercancías e instrumentos financieros que no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE-, ya sea que se emitan o negocien localmente o en el exterior, previa solicitud del emisor o su mandatario, del administrador de la emisión, del custodio en el exterior o del depositante directo local o extranjero, en la forma y condiciones que señale el reglamento del depósito centralizado de valores. Esta actividad se ejercerá con estricta observancia de las normas cambiarias y tributarias aplicables.'

Ahora bien, en relación con la naturaleza jurídica de los títulos valores electrónicos, es importante mencionar que los mismos se encuentran regulados bajo la ley mercantil, particularmente en el Código de Comercio y en el caso de los títulos electrónicos bajo la ley 527 de 1999 (en adelante “Ley 527”) y sus decretos reglamentarios. En segundo lugar, tal como lo sostienen los conceptos mencionados en su pregunta[5], existe la posibilidad jurídica de emitir títulos valores electrónicos, que reúnan con las exigencias legales, los cuales podrán ser depositados en un Depósito de Valores, para efectos de su desmaterialización y anotación en cuenta, entre otros[6].

Dicho lo anterior, encontramos que, en la emisión de títulos valores electrónicos el depósito y custodia en un Depósito de Valores es facultativo y no obligatorio (…)' (Negrilla fuera de texto).

En este contexto, resulta necesario concluir que, respecto a los CDT que tengan la calidad de títulos valores electrónicos, el depósito y la custodia podrán ser asumidos por el mismo establecimiento bancario que los emitió, siempre que garantice la fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad de los datos relacionados con la negociación, así como la seguridad –tanto técnica como jurídica– en la ejecución de la transacción y en el perfeccionamiento del contrato, además de la observancia de las normas que regulan la creación y circulación de los CDT.

5. Seguro de depósito del Fondo […] de Garantías [de Instituciones Financieras] -FOGAFIN-

El artículo 4 de la Resolución 001 del 29 de abril de 2024, por medio de la cual la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN) regula el Seguro de Depósitos, precisa lo siguiente:

'(..) Salvo disposición legal en contrario, deben tomar obligatoriamente el Seguro de Depósitos los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, y las compañías de financiamiento inscritas o que llegaren a inscribirse en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

Únicamente las acreencias, que se mencionan a continuación, constituidas en establecimientos bancarios, corporaciones financieras y compañías de financiamiento, están amparadas por el Seguro de Depósitos:

a. Depósitos en Cuenta Corriente

b. Depósitos Simples

c. Certificados de Depósitos a Término (CDT)

d. Depósitos de Ahorro

e. Cuentas de Ahorro Especial

f. Bonos Hipotecarios

g. Depósitos Especiales

h. Servicios Bancarios de Recaudo

i. Depósitos de Bajo Monto y Depósitos Ordinarios (…)' (Negrilla fuera de texto).

De acuerdo con la resolución transcrita, se confirma que los Certificados de Depósito a Término (CDT) están respaldados por el seguro de depósitos de FOGAFIN, sin importar si se emiten en formato físico o desmaterializado.

6. Conclusiones

En atención a lo expuesto en el presente documento y con el propósito de resolver las inquietudes planteadas en su consulta, corresponde presentar las siguientes conclusiones:

- Los CDT constituidos en establecimientos bancarios están amparados por el seguro de depósitos de FOGAFIN, independientemente de que la custodia de los títulos valores electrónicos sea asumida por la misma entidad que los emite.

- La posibilidad de que los establecimientos bancarios emitan CDT en formato electrónico o desmaterializado se encuentra respaldada por el marco normativo señalado en párrafos anteriores, sin que sea necesaria una resolución específica de la Superintendencia Financiera que autorice la emisión y custodia de dichos certificados por las entidades bancarias.

…»

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Al respecto señala el artículo 648 del Código de Comercio que “El título-valor será nominativo cuando en él o en la norma que rige su creación se exija la inscripción del tenedor el en registro que llevará el creador del título. Solo será reconocido como tenedor legítimo quien figure, a la vez, en el texto del documento y en e registro de éste”.

2. Originalmente en la Resolución 10 de 1980 se establecía como plazo mínimo tres meses, pero con la entrada en vigencia del Decreto 2423 de 1993 el plazo mínimo se redujo a un mes.

3. Uno de los principales logros de esta ley es el haber adoptado el criterio flexible de “equivalente funcional”, cuyo objetivo es tener en cuenta los requisitos de forma, fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad, que son aplicables a la documentación consignada sobre papel, ya que los mensajes de datos, por naturaleza, no equivalen en estricto sentido a un documento consignado en papel.

4. De acuerdo con los principios de literalidad, autonomía, incorporación, legitimación, que son propios de los títulos valores, y la inscripción del tenedor en el registro que lleva el creador del título, dada la condición de nominativos que ostentan los Certificados de Depósito a Término (artículo 1394 del Código de Comercio y Resolución 10 de 1980 de la extinta Junta Monetaria).

5. Respecto de los títulos valores electrónicos, esta Superintendencia ha emitido los siguientes conceptos 2012079156-001 del 19 de octubre de 2012 y 2006033594-001 del 29 de agosto de 2006.

6. Superintendencia Financiera, Concepto 2015079892-002 del 3 de agosto de 2015.

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