Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 47001-23-33-000-2019-00688-01(73619)_20260508 de 2026
No es nulo el acto de liquidación que omite la inclusión de rubros reconocidos en informes de interventoría o el proyecto de acta de liquidación bilateral, aun cuando esta haya sido suscrita por la entidad contratante. "El Informe […] tampoco acredita de manera autónoma el crédito reclamado, pues […] esa referencia no quedó incorporada ni reflejada en los instrumentos formales de corte, recibo y pago de obra que, según la dinámica contractual acreditada en el proceso, permitían consolidar obligaciones exigibles entre las partes, en particular, las actas parciales suscritas. De igual modo, su elaboración en el marco de una gestión de interventoría en curso confirma su carácter preliminar y descarta que, por sí solo, pueda erigirse en prueba concluyente de un crédito autónomo, cierto y exigible. […] [L]a liquidación unilateral no es una reproducción recortada o incompleta del proyecto de acta bilateral, ni puede examinarse como si fuese una versión definitiva de ese proyecto, sino que corresponde a un acto administrativo independiente […]. [E]n ejercicio de esa facultad, la entidad construyó el estado financiero definitivo del contrato a partir de las partidas que resultaban líquidas, ciertas y verificables con base en los instrumentos contractuales suscritos […]. Ese ejercicio de verificación y depuración, que es propio de la etapa de liquidación, no fue cuestionado en la demanda desde el punto de vista de la exactitud de las cifras empleadas […]. Además, el proyecto de acta de liquidación bilateral no tiene el alcance vinculante que la apelante busca atribuirle, pues […] constituye una propuesta preliminar de ajuste de cuentas entre las partes, que no equivale al acuerdo definitivo de liquidación ni, por sí sola, consolida derechos u obligaciones exigibles. […] La circunstancia de que el documento hubiese sido suscrito por la entidad no alteraba ese carácter preliminar ni bastaba para consolidar un acuerdo vinculante o un reconocimiento definitivo del crédito, precisamente porque la liquidación bilateral requería la concurrencia de la voluntad de ambas partes, que no llegó a perfeccionarse. En esas condiciones, el proyecto de acta no puede tenerse, por sí solo, como reconocimiento de un derecho subjetivo del contratista, toda vez que la administración conservaba competencia para revisar, corregir y definir los saldos al expedir el acto definitivo de liquidación unilateral […]. [T]ampoco puede afirmarse que de ese documento preparatorio hubiera surgido para la aseguradora o para el contratista una expectativa jurídicamente protegible en el sentido exigido por la doctrina de la confianza legítima."