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Radicado: 76001-23-33-000-2023-00485-01 (30094)

Demandante: Mayagüez Corte S.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia:Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación:
Demandante:
Demandado:
76001-23-33-000-2023-00485-01 (30094) Mayagüez Corte S.A.
Municipio de Candelaria
Temas:Impuesto de Industria y Comercio. Sanción por no declarar.
Periodos 2018, 2019, 2020 y 2021. Principio de congruencia.
Delegación de funciones. Notificación por conducta concluyente.
Principio de correspondencia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación[1] interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaro la nulidad parcial de los actos acusados y no condenó en costas.

La parte resolutiva de la sentencia apelada, dispuso lo siguiente[2]:

"PRIMERO: ACCEDER PARCIALMENTE a las pretensiones de la demanda y

DECLARAR la nulidad parcial de los actos acusados, esto es, la Resolución Sanción No.

1. 5.10.01-F1001 del 14 de diciembre de 2022, y la Resolución No. 245.10.01.F2415 del 3 de abril de 2023, en lo correspondiente al valor por sanción por los años 2018, 2019, 2020 y 2021, por la suma de $471.487.668.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS. [...]"

ANTECEDENTES

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

La Tesorera General del municipio de Candelaria (Valle del Cauca), en las acciones de fiscalización, verificación y cruce de información dentro del programa de fiscalización de omisos, profirió Emplazamiento por no Declarar No. 245.10.01-892 del 16 de agosto de 2022[3] a la sociedad MAYAGÜEZ CORTE S.A. por no declarar el impuesto de Industria y Comercio de los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00485-01 (30094)

Demandante: Mayagüez Corte S.A.

Tras la respuesta del emplazamiento por parte de la demandante, el municipio de Candelaria, mediante acto administrativo No. 245.10.01-F1001 del 14 de diciembre de 2022[4], impuso sanción por no haber presentado la declaración del impuesto de industria y comercio por los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, por un total de $953.836.000.

MAYAGÜEZ CORTE S.A. interpuso recurso de reconsideración[5], que fue resuelto por la demandada en la Resolución No. 245.1001-F2415 del 3 de abril de 2023[6], en el sentido de confirmar la decisión, modificando los valores de la sanción por los años 2018, 2019, 2020 y 2021, por un total de $821.266.240 y concediendo la prescripción de los años 2016 y 2017.

DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Cuantía de las pretensiones $821.266.240.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sociedad Mayagüez Corte S.A. formuló las siguientes pretensiones[7]:

2. . Que se declaren nulas por ser contrarias a la Constitución y a la Ley la Resolución Sanción No. 245.10.01-F1001 del 14 de diciembre de 2022 y Resolución No. 245.10.01.- F2415 del 3 de abril de 2023, actos administrativos proferidos por el Municipio de Candelaria ?Valle del Cauca, a través de los cuales se impuso sanción por no haber presentado declaración de Industria y Comercio por los años gravables 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021.

a) Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos atrás individualizados se restablezca en su derecho a MAYAGÜEZ CORTE S.A., declarando lo siguiente:

1. Que MAYAGÜEZ CORTE S.A., no se encuentra obligada a declarar ni pagar el Impuesto de Industria y Comercio por los años gravables 2016 a 2021 en el Municipio de Candelaria, Valle del Cauca.

2. Que se cancelen los registros contables que el Municipio de Candelaria - Valle del Cauca hubiere abierto a MAYAGÜEZ CORTE S.A., como deudora del Impuesto de Industria y Comercio por los años gravables 2016 a 2021.

3. Condenase en costas y agencias en derecho al Municipio de Candelaria ? Valle del Cauca de acuerdo con el criterio objetivo plasmado por la Sección Segunda, subsección A del honorable Consejo de Estado, en Sentencia No. 1291-2014 del 7 de abril de 2016 y el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), en concordancia con el despliegue jurídico y probatorio que por este medio inicia por parte del suscrito apoderado judicial en representación de la sociedad demandante."

Invocó como vulnerados los artículos 1, 2, 6, 29, 83, 85, 90, 209, 230, 363 y preámbulo de la Constitución Política; 563 y 565 del Estatuto Tributario Nacional; 389 del Acuerdo Municipal 009 de 2006; 32 y siguientes de la Ley 14 de 1983; 3 numeral 1 y 10 de la Ley 1437 de 2011; 1 de la Ley 1386 de 2010; y 165 de la Ley 1564 de 2012.

Bajo el siguiente concepto de violación en la demanda se sustentaron los cargos y en la contestación se ejerció el derecho de contradicción, así[8]:

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00485-01 (30094)

Demandante: Mayagüez Corte S.A.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y OPOSICIÓN

Primer cargo: Indebida delegación de funciones públicas. Nulidad de los actos.

1. Manifestó la demandante que la Resolución Sanción No. 245.140.014-F1001 del 14 de diciembre de 2022, presenta vicios de nulidad absoluta, debido a que la Administración municipal, al momento de expedir dicho acto administrativo, delegó funciones públicas en un particular como "Asesor Tributario" en calidad de "Abogado Contratista", quien fue el encargado de proyectar y elaborar la resolución. Lo que constituye una indebida delegación de funciones públicas.

El municipio de Candelaria vulneró lo estipulado en la Ley 1386 de 2010, que prohíbe a las entidades territoriales celebrar contratos en donde se deleguen en terceros la administración, fiscalización, liquidación, cobro coactivo, discusión, devoluciones, e imposición de sanciones de los tributos que administran. Tal prohibición fue desconocida al permitir que un contratista proyectara y elaborara el acto administrativo, pese a que dicha persona también intervino en la liquidación del impuesto y la sanción, así como en el inicio de la fiscalización, configurándose así una evidente transgresión normativa.

Por lo anterior, la actuación administrativa quedaría sin efecto y la sociedad MAYAGÜEZ CORTE S.A. no estaría obligada a declarar el impuesto de industria y comercio por los años 2016 a 2021, ni a asumir la sanción impuesta.

2. La parte demandada señaló que el acto administrativo al cual se pretende atribuir una posible ilegalidad fue revisado, aprobado, signado y emitido por el funcionario competente para dicha labor.

Indicó que la actividad accesoria de proyección y elaboración documental si bien puede ser desarrollada por particulares, la potestad de emisión y expedición siempre permanece en cabeza del funcionario autorizado. En este sentido, la competencia otorgada al funcionario público no se transfirió a un tercero y, por tanto, no se desconoció el artículo 1 de la Ley 1386 de 2010.

Segundo cargo: Inexistencia de la notificación. Vulneración del debido proceso y el principio de legalidad.

1. Argumentó la demandante que la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración debió efectuarse conforme a lo establecido en el artículo 389 del Acuerdo 009 de 2016 y 565 del Estatuto Tributario Nacional. En ese sentido, el municipio de Candelaria debió enviar una citación a la dirección registrada en el RUT, con el fin de que la sociedad MAYAGÜEZ CORTE S.A. compareciera personalmente para recibir la notificación del acto administrativo [notificación personal].

En gracia de discusión, el municipio de Candelaria debió enviar a la sociedad MAYAGÜEZ CORTE S.A., copia de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración al correo electrónico informado en el Registro Único Tributario - RUT de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 565 del ET y no al correo electrónico que aparece en el certificado de existencia y representación legal.

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00485-01 (30094)

Demandante: Mayagüez Corte S.A.

2. Al respecto, el municipio de Candelaria en la contestación de la demanda señaló que la sociedad admitió haber conocido el contenido de la Resolución No. 245.10.01.-F2415, lo que configura la notificación por conducta concluyente con fundamento en lo estipulado en el artículo 72 del CPACA, en concordancia con el artículo 301 del CGP. La jurisprudencia del Consejo de Estado[9]2. 2. 2. ha establecido que lo esencial en este tipo de situaciones es que el usuario del sistema tributario conozca las actuaciones de la administración, a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción.

Adicionalmente, el artículo 565 del ET establece, de manera clara, que la notificación electrónica de las actuaciones administrativas debe realizarse de forma preferente sobre las demás formas de notificación. En el presente caso, se utilizó dicho mecanismo para notificar la resolución mencionada a la dirección de correo electrónico registrada por la contribuyente en la Cámara de Comercio para notificaciones judiciales, lo que concuerda con lo estipulado en el artículo 387 del Estatuto Tributario del municipio de Candelaria.

Tercer cargo: Actividad primaria agrícola no sujeta a ICA. Falta de competencia de la administración municipal para ejercer la facultad impositiva. Abuso tributario.

1. En la demanda señaló que el municipio de Candelaria carece de competencia para gravar con el impuesto de industria y comercio las operaciones comerciales y de venta efectuadas por la sociedad MAYAGÜEZ CORTE S.A., ya que, aunque dichas actividades se ejecutan y concretan dentro de su jurisdicción, no están sujetas al mencionado gravamen.

Dicha conducta, desborda las facultades impositivas del ente territorial y quebranta los principios constitucionales de legalidad, certeza y confianza legitima, toda vez que no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en dicho municipio, dado que desarrolla actividades que se encuentran excluidas por la Ley de este gravamen.

La actividad practicada por la sociedad, identificada con el código CIIU 0161 (actividades de apoyo a la agricultura), corresponde específicamente al corte de caña de azúcar. Esta constituye una actividad primaria agrícola que, conforme a lo dispuesto en la Ley 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986, no está sujeta a ningún gravamen nacional o territorial, salvo que exista una transformación, así sea mínima, del bien primario agrícola. Para el caso, la sociedad no realiza transformación o modificación de la caña de azúcar; se limita exclusivamente al corte de la planta, conforme a su objeto social, el cual establece: "la realización del corte manual y mecánico de caña de azúcar de ingenios azucareros o de personas que hubieren contratado con ellos; así como la realización de actividades agrícolas relacionadas con el cultivo de la caña de azúcar."

2. Por su parte, el municipio de Candelaria contestó la demanda argumentando que de acuerdo con lo establecido en la Ley 14 de 1993 y en los artículos 195 y 199 del Decreto-Ley 1333 de 1986, se encuentra probado que la actividad desarrollada por la demandante corresponde a una actividad meramente de servicios que está

3.

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00485-01 (30094)

Demandante: Mayagüez Corte S.A.

gravada con el ICA en la jurisdicción del municipio. Además, lo descrito en su objeto social son actividades de servicio orientadas al apoyo de personas naturales o jurídicas que si desarrollan actividades de producción agropecuaria.

De acuerdo con la respuesta al requerimiento de información, se evidencia que en el certificado del revisor fiscal los ingresos derivados de la actividad de corte de caña corresponden a servicios y no a producción primaria agrícola.

Cabe aclarar que no toda actividad relacionada con el sector agropecuario está exonerada del pago del impuesto de industria y comercio. En efecto, el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 establece que están exentas de dicho gravamen la actividad de producción primaria agrícola, ganadera y avícola, entendidas como aquellas desarrolladas directamente por la persona natural o jurídica dedicada a estas labores, y que culminan con la venta de la producción por parte del propio productor. Por lo tanto, la sociedad MAYAGÜEZ CORTE S.A. no ostenta condición de productor primario agrícola.

Cuarto cargo: Inexistencia del hecho generador. Territorialidad del ingreso.

1. Manifestó la demandante que el municipio de Candelaria no demostró, la existencia jurídica de cada uno de los elementos esenciales que integran el impuesto de industria y comercio dentro del Estatuto Tributario Municipal. La actividad de corte y recogida de caña de azúcar no fue considerada como hecho gravado, ni se determinó la tarifa, la base gravable y el sujeto pasivo.

Concepto

Total de ingresos anuales a nivel naciona l

(-) Ingresos obtenidos en otros municipios

(=) Total ingresos obtenidos en el muicipio de Candelaria

AG2016

12.703.694.403

4.705.620.149

7.998.074.254

AG2017

12.854.831.864

4.901.704.192

7.953.127.672

AG2018

12.268.726.751

4.920.574.725

7.348.152.026

AG2019

12.653.249.000

4.923.796.000

7.729.453.000

AG2020

11.136.627.000

5.559.606.000

5.577.021.000

AG2021

10.113.806.000

4.831.731.000

5.282.075.000

Sostuvo que el municipio de Candelaria tomó para la liquidación del ICA, los ingresos anuales obtenidos a nivel nacional, desconociendo la realidad económica de las operaciones realizadas por la compañía, el alcance territorial del impuesto y el precedente jurisprudencial existente al respecto. Los ingresos obtenidos en el municipio de Candelaria, pero que no se encuentran sometidos al ICA son:

2. La demandada señaló que la afirmación de la demandante, según la cual el Libro de Rentas de Candelaria debe incluir una denominación específica de los elementos esenciales ICA aplicables a la actividad de corte y levante de caña de azúcar, resulta infundada. Tales elementos se encuentran definidos de manera general en los artículos 20, 21, 29, 32 y 38 del Acuerdo Municipal 009 de 2006. Además, la actividad desarrollada por el demandante puede clasificarse en el apartado de servicios, específicamente, en el numeral 3-17 del artículo 38, bajo la categoría "otros generales".

La pretensión del apoderado en este cargo carece de fundamento y resulta improcedente, toda vez que dicho argumento no fue planteado en sede administrativa y, por lo tanto, no puede ser considerado en sede judicial.

En cuanto a la territorialidad, precisó que los valores que se tomaron de base para el cálculo de la sanción, fueron los que se lograron determinar en su momento.

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00485-01 (30094)

Demandante: Mayagüez Corte S.A.

Quinto cargo: Prohibición para modificar la sanción impuesta. Principio de

certeza tributaria.

1. La demandante indicó que la administración, sin explicación alguna y desconociendo la jurisprudencia del Consejo de Estado modificó las sanciones de los años 2019, 2020 y 2021, para amortiguar la sanción prescrita por los años 2016 y 2017, como se muestra a continuación:

SANCIÓN POR NO DECLARAR
Resolución sanción No. Resolución No. 245-
Año245.10.01-F1001 del 10.01-F2415 del
14/12/2022 3/04/2023
2016254.074.000 -
2017257.096.000 -
2018245.374.000 245.374.000
2019104.000.000 252.253.380
202072.250.000 222.638.860
202121.042.000 101.000.000
Total953.836.000 821.266.240

2. Contrario a lo aducido por la contribuyente, para el municipio de Candelaria (la demandada) y a la luz de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, la Administración Pública puede corregir errores formales detectados en sus actuaciones, siempre y cuando no se modifique la parte sustancial del acto. En ese sentido, así como en el acto que resolvió el recurso de reconsideración se decretó la prescripción de la acción de cobro respecto de los años 2016 y 2017, también resulta procedente corregir la base para calcular la sanción, en tanto se trata de una modificación de carácter material.

Sexto cargo: Falta de motivación de los actos administrativos.

(i) El demandante alegó que los actos administrativos demandados adolecen de falta de motivación, porque no consideraron los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en sede administrativa. Se limitaron a hacer una trascripción superficial de normas legales y jurisprudenciales que, presuntamente, habrían sido transgredidas por la contribuyente.

(ii) Al respecto, el demandado explicó que las resoluciones identificadas con los números 245.10.01-892 y 245.10.01-F2415 contienen, entre otros aspectos, los antecedentes y fundamentos de derecho que respaldan la decisión, estableciendo de manera clara y expresa que la sociedad de Mayaüez Corte S.A. se hace acreedora de la sanción por no declarar, con base en las investigaciones efectuadas por la Secretaría de Hacienda del municipio de Candelaria.

Adicionalmente, a lo largo del proceso se informó al demandante las normas que facultan a la Administración para actuar, las consecuencias del incumplimiento de la obligación, los recursos a los que tiene derecho y la legislación que sustenta la resolución.

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00485-01 (30094)

Demandante: Mayagüez Corte S.A.

Séptimo cargo: Desconocimiento del precedente judicial. Desacato de fallos con efecto Erga Omnes.

1. Finalmente, la sociedad demandante indicó que el municipio de Candelaria desconoce los fallos judiciales ejecutoriados y con plenos efectos erga omnes en todo el territorio nacional, principalmente los pronunciamientos de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en materia de la exclusión del ICA en la producción primaria agrícola.

2. Señaló el municipio accionado que el demandante incurre en una valoración indebida del precedente jurisprudencial emitido por la autoridad judicial. Incluso en la doctrina aportada por el accionante se establece de manera clara que lo excluido de la aplicación del impuesto de industria y comercio es la producción primaria agrícola, y no la actividad de servicios que desarrolla la sociedad.

Se evidencia que en la legislación, jurisprudencia y doctrina que la administración y el demandante aportaron a lo largo del proceso administrativo, definen claramente la obligación que le asiste a la sociedad Mayagüez Corte S.A. a tributar.

SENTENCIA APELADA Y OBJECIONES FORMULADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda, declaró la nulidad parcial de los actos acusados y no condenó en costas[10]. Contra dicha providencia, la demandante interpuso recurso de apelación. Los motivos del fallo impugnado y los argumentos de alzada son:

Primer cargo: Indebida delegación de funciones públicas.

El Tribunal guardo silencio frente al cargo formulado en la demanda.

La demandante reiteró que, la resolución sanción adolece de nulidad, por cuanto no fue proyectada y elaborada por el funcionario competente, sino por una persona "ajena" al municipio de Candelaria, vulnerando lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1386 de 2010. Señaló que el argumento expuesto por la administración al resolver el recurso de reconsideración, según el cual las funciones de cobro pueden ser delegadas a particulares, resulta improcedente, ya que el trámite en cuestión corresponde a un procedimiento estrictamente sancionatorio.

Segundo cargo: Inexistencia de la notificación. Vulneración del debido proceso y el principio de legalidad.

Para el Tribunal, el cargo no prospera. Lo primero que analiza son las causales de nulidad descritas en el artículo 606 del Acuerdo No. 009 de 2006, específicamente en el numeral 3, que señala que la resolución de recursos es nula si no se notifica dentro del término legal y según el artículo 608, los recursos se deben resolver dentro del año siguiente a la interposición. En el caso concreto, el recurso fue interpuesto el 9 de marzo de 2023 y el municipio lo resolvió el 3 de abril de 2023, por lo tanto, lo hizo dentro del término legal.

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00485-01 (30094)

Demandante: Mayagüez Corte S.A.

Si bien se evidencia que la administración de impuestos de Candelaria cometió serios yerros en la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, lo cierto es que la sociedad demandante conoció el acto administrativo mediante la notificación por conducta concluyente, lo que implica que los defectos advertidos fueron saneados, en tanto el interesado conoció el contenido del acto administrativo.

Para sustentar lo anterior, el principal argumento fue que la normatividad tributaria regula de manera expresa el régimen de notificaciones y sus implicaciones, incluida su inoponibilidad. En ese sentido, debe considerarse su propósito, que no es otro que garantizar que el interesado conozca el sentir de la administración. Por tanto, una presunta nulidad fundada en errores en la notificación o publicación puede ser saneada, siempre que se acredite que se ha garantizado el derecho a la defensa.

La sociedad demandante, cuestionó el análisis realizado por el Tribunal, pues la entidad accionada resolvió el recurso de reconsideración en un plazo menor a 1 mes, sin agotar el término de 1 año previsto para ello. En consecuencia, sostuvo que la vía administrativa se agotó desde esa fecha, y que el término para presentar la demanda comenzó a correr el 4 de abril de 2023. Por tanto, considera imprecisa la afirmación del Tribunal, según la cual, al momento de la admisión de la demanda (25 de agosto de 2023), aún estaba vigente el plazo para resolver el recurso, lo que indica que la notificación por conducta concluyente no era aplicable.

Además, advirtió que lo expuesto por el Tribunal respecto de este cargo carece de armonía y coherencia jurídica respecto de lo motivado en la providencia y lo decidido en la misma. En efecto, aunque el Tribunal reconoció que no se realizó una notificación personal, concluyó que la notificación por conducta concluyente subsano cualquier nulidad de los actos administrativos, lo que torna la sentencia de primera instancia en incongruente.

Finalmente, advirtió que, aun en el supuesto de que se hubiese aplicado la figura de notificación por conducta concluyente, ello no implica la sanidad o subsanación de los vicios y nulidades que afectaron la juridicidad, eficacia y validez de los actos administrativos cuestionados.

Tercer cargo: Actividad primaria agrícola no sujeta a ICA. Falta de competencia de la administración municipal para ejercer la facultad impositiva. Abuso tributario.

En relación con las actividades no sujetas al impuesto de industria y comercio, el Tribunal citó varias sentencias del Consejo de Estado[11] en las que precisa que la actividad agrícola excluida del ICA es aquella que se limita a la explotación o producción de materias primarias, sin que intervengan procesos o transformación alguna que generen un nuevo producto.

Del análisis del acervo probatorio, el Tribunal identificó que existe coherencia entre el objeto social de la sociedad demandante, las actividades económicas registradas ante la Dirección de Impuestos Nacionales, y las pruebas aportadas,

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00485-01 (30094)

Demandante: Mayagüez Corte S.A.

especialmente el certificado emitido por revisor fiscal. Con base en ello, concluyó que la actividad de corte de caña de azúcar desarrollada por la sociedad demandante constituye una actividad de servicios, la cual se encuentra sujeta al ICA.

El demandante no se pronunció.

Esta Sección no comparte el comportamiento procesal del demandante por cuanto no resulta del todo clara la razón o finalidad de este cargo, según se desprende de la revisión del expediente. En efecto, aunque en la demanda se afirmó que la actividad agrícola primaria no se encuentra sujeta al impuesto de industria y comercio ?ICA?, lo cierto es que previamente, durante la vía gubernativa, el propio contribuyente allegó como prueba[12] las declaraciones del ICA correspondientes a los años gravables 2019, 2020 y 2021, presentadas en cero[13] por la demandante.

Así, el argumento de la demanda ?según el cual la actividad no se encuentra gravada? no se ajusta al comportamiento activo asumido por la propia contribuyente al presentar voluntariamente dichas declaraciones en cero. Si bien tales documentos fueron aportados con la respuesta al requerimiento de información No. SHM?76275?2022?331 del 13 de septiembre de 2022, estos no fueron tenidos como prueba en sede administrativa. No obstante, al hacer parte del expediente administrativo, adquirieron valor probatorio en el proceso al haber sido decretados como prueba por el a quo. Pese a ello, en sede judicial[14] el demandante sostuvo que tales documentos no debían ser valorados por haberse allegado de manera extemporánea, buscando excluirlos del acervo probatorio.

De la revisión de la sentencia se observa que el Tribunal denegó el cargo impetrado relativo a la calidad de gravada de la actividad agrícola primaria y guardó silencio sobre dichas declaraciones, frente a lo cual la demandante también guardó silencio, al optar por no controvertir ese aspecto en sede de apelación.

El comportamiento descrito resulta, cuando menos, atípico, pues a partir de dicha prueba la parte actora hubiera podido formular un cargo encaminado a alegar la ausencia de tipicidad de su conducta, desdibujando los presupuestos que dieron lugar a la sanción impuesta; sin embargo, decidió apartarse de ese debate argumentativo.

Cuarto cargo: Inexistencia del hecho generador. Territorialidad del ingreso.

El Tribunal indicó que los elementos esenciales del ICA se encuentran regulados en los artículos 20 al 38 del Acuerdo 009 del 23 de junio de 2006, expedido por el municipio de Candelaria. Respecto a la territorialidad citó la sentencia que se profirió dentro del proceso 28100[15] y señaló que la Administración no ejerció adecuadamente las facultades de fiscalización e investigación que le correspondían para determinar la base gravable sobre la cual debía liquidar la sanción. Adicionalmente, precisó lo pertinente respecto a la base gravable que debe considerarse para liquidar la sanción.

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00485-01 (30094)

Demandante: Mayagüez Corte S.A.

El demandante no se pronunció.

Quinto cargo: Prohibición para modificar sanción impuesta. Principio de certeza tributaria.

El Tribunal, aunque no abordó este aspecto como un cargo independiente, señaló que las sanciones correspondientes a los años 2020 y 2021 presentan errores de carácter matemático, ya que en aplicación del artículo 561 del Acuerdo 009 del 23 de junio de 2006, la sanción por no declarar es equivalente a dos (2) veces el impuesto que deba pagar en el periodo o causación correspondiente.

Adicionalmente, indicó que la administración municipal, en su mayoría, tomó como referencia los ingresos anuales reportados a nivel nacional, y no aquellos percibidos en el municipio de Candelaria, resaltando que era su deber efectuar los cruces de información necesarios con los demás municipios involucrados, a fin de determinar correctamente el tributo y las sanciones aplicables. No obstante, ante la ausencia de dicha prueba, el Tribunal tomó los ingresos anuales reportados por la sociedad actora en el certificado del revisor fiscal para efectos de reliquidar la sanción respectiva, quedando así:

AÑOTOTAL INGRESOS
MUNICIPIO CANDELARIA
TOTAL IMPUESTOTOTAL SANCIÓN
2018$5.403.608.049$54.036.080$108.072.161
2019$7.338.131.140$73.381.311$146.762.623
2020$5.576.999.065$55.769.991$111.539.981
2021$5.255.645.139$52.556.451$105.112.903
TOTAL SANCIÓN 2018-2021$471.487.668

La demandante alegó que el Tribunal omitió el estudio de este cargo, a pesar de que resulta evidente la vulneración al principio de correspondencia. Señaló que el municipio de Candelaria no estaba facultado para modificar los valores, cifras, base gravable y demás elementos que eventualmente hubiere omitido en la resolución sanción. Para el caso, la administración ajustó las sanciones de los años 2019, 2020 y 2021 sin justificación alguna, con el propósito de compensar o amortiguar la sanción prescrita por los años 2016 y 2017.

Sexto cargo: Falta de motivación de los actos administrativos. Séptimo cargo: Desconocimiento del precedente judicial. Desacato de fallos con efecto Erga Omnes

En la sentencia de primera instancia, no se advierte que el Tribunal haya abordado de manera específica los cargos propuestos.

La parte demandante no se pronunció respecto de estos cargos en el recurso de apelación.

PRONUNCIAMIENTOS FINALES

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00485-01 (30094)

Demandante: Mayagüez Corte S.A.

La parte demandada no se pronunció frente al recurso de apelación presentado por la parte demandante en los términos previstos en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Por su parte el Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en numeral 6º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

PROBLEMAS JURÍDICOS

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala debe determinar:

Si el funcionario que proyectó y elaboró el acto administrativo que impone

sanción por no declarar el ICA, es competente.

Si la notificación del acto administrativo se realizó en debida forma.

Si la demandada estaba facultada para modificar la sanción impuesta al resolver el recurso de reconsideración y si lo hizo de acuerdo con las disposiciones tributarias.

Indebida delegación de funciones públicas. Nulidad de los actos. No prospera.

La Ley 1386 de 2010 establece una prohibición clara que indica que las entidades territoriales no pueden delegar en terceros (contratistas) funciones sustantivas en materia tributaria, entre las que se encuentran la imposición de sanciones. Por su parte, los artículos 6 y 377 del Acuerdo No. 009 del 23 de junio de 2006 del municipio de Candelaria delimitan las competencias que tiene el municipio, particularmente, la tesorería municipal en materia tributaria, así:

"ARTÍCULO 6.- ADMINISTRACION DE LOS TRIBUTOS. Sin perjuicio de las normas especiales, corresponde a la Secretaria de Hacienda y a la Tesorería Municipal, la gestión de investigación, verificación, determinación, fiscalización, discusión, cobro, recaudo y devolución de todo lo referente a los tributos municipales.

ARTICULO 377.- COMPETENCIA GENERAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA MUNICIPAL. Corresponde a la TESORERIA MUNICIPAL, a través de sus dependencias, la gestión, administración, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos municipales, así como las demás actuaciones que resulten necesarias para el adecuado ejercicio de la misma."

En el caso concreto, si bien en el acto administrativo consta que fue proyectado por un abogado contratista, su participación se limitó a la elaboración técnica del documento, sin que ello implique delegación de funciones ni comprometa la legalidad y validez del mismo. Esto, por cuanto el acto fue revisado y suscrito por la Tesorera General del municipio de Candelaria, quien ostenta la competencia legal para proferir actos administrativos sancionatorios en materia tributaria.

Adicionalmente, del análisis del expediente no se desprende que el contratista haya asumido funciones decisorias o haya suscrito el acto administrativo, por el contrario,

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00485-01 (30094)

Demandante: Mayagüez Corte S.A.

se verifica que la firma del acto fue realizada por la Tesorera Municipal, funcionaria que, conforme con los artículos 6 y 377 del Acuerdo No. 009 de 2006, ostenta la competencia funcional, la cual constituye un elemento esencial para la validez del acto administrativo y garantiza el cumplimiento del principio de legalidad.

En consecuencia, al haber sido el acto adoptado por la autoridad competente, no se configura ninguna de las causales de nulidad previstas en la Ley[16], ni se vulnera lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1386 de 2010, toda vez que no se delegó en el contratista la facultad de imponer sanciones, sino que su intervención se limitó a una labor de apoyo técnico, sin incidencia en la decisión administrativa. Por lo tanto, el cargo no prospera.

Inexistencia de la notificación. Vulneración del debido proceso y el principio de legalidad. No prospera.

Los artículos 388 y 389 del Acuerdo No. 009 del 23 de junio de 2006 del municipio de Candelaria establecen de manera integral el procedimiento de notificación de las actuaciones administrativas que profiere el municipio de Candelaria[17]. Se resalta que, si el contribuyente señala expresamente una dirección procesal es allí donde la Administración debe hacer las notificaciones. Asimismo, dichos artículos en concordancia con lo previsto en el artículo 565 del ET[18], disponen que la notificación de las providencias que decidan recursos debe efectuarse de manera personal o en su defecto por edicto. Por su parte, el artículo 606[19] enumera las causales de nulidad que aplican a los actos que liquiden impuestos y resuelvan recursos, entre las cuales se encuentra la notificación realizada por fuera del término legal.

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00485-01 (30094)

Demandante: Mayagüez Corte S.A.

En ese sentido, se destaca que las providencias que resuelven recursos deben notificarse personalmente, siendo también válida la notificación electrónica, siempre y cuando el contribuyente haya informado un correo electrónico en el Registro Único Tributario (RUT), con lo que se entiende haber manifestado de forma expresa su voluntad de ser notificado electrónicamente.

Ahora bien, el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, en lo pertinente, dispone:

ARTÍCULO 72. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.

(Resaltado fuera de texto)

En consecuencia, cuando se presenta una irregularidad o ausencia en la notificación de un acto administrativo, este carece de efectos jurídicos. Sin embargo, dicha ineficacia se excepciona cuando la parte interesada tuvo conocimiento del acto, lo consintió de forma expresa o ejerció los recursos legales procedentes. En tales casos, se entiende configurada la notificación por conducta concluyente.

Una vez revisado el expediente se puede afirmar que:

En el recurso de reconsideración, la sociedad demandante solicitó que se tuviera como dirección de notificación la Calle 22 Norte No. 6AN24, oficina 701, Edificio Santa Mónica Central.

En el RUT consta como dirección principal la Calle 22 Norte No. 6A?24, Oficina 701, Edificio Santa Mónica, la cual coincide con la informada en el escrito del recurso de reconsideración para efectos de notificación. Asimismo, figura como correo electrónico clramos@ingeniomayaguez.com.

El municipio de Candelaria "pretendió" la notificación de la Resolución No. 245.10.01-F-2415 del 3 de abril de 2023, que resuelve el recurso de reconsideración contra la sanción por no declarar, mediante remisión al correo electrónico de notificaciones judiciales que aparece en el certificado de existencia y representación legal (juridico@ingeniomayaguez.com).

El 21 de julio de 2023, la sociedad Mayagüez Corte S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la actuación administrativa compuesta por el acto de determinación y la resolución que confirma (Resolución No. 245.10.01-F-2415 del 3 de abril de 2023). Se destaca que la demanda se impetró dentro de los cuatro meses siguientes a la "pretendida" notificación. Esto pone de presente que, independientemente de las irregularidades que se detecten en el trámite de notificación que se intentó, lo cierto es que el demandante tuvo conocimiento de la actuación, lo que le permitió impetrar la demanda, incluso antes de que pudiese operar el silencio administrativo positivo. De lo expuesto, es fácil inferir que el aquí demandante se dio por notificado por conducta concluyente, dejando sin valor jurídico y relevancia práctica las falencias que ahora le endilga, en la demanda, a la notificación personal.

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00485-01 (30094)

Demandante: Mayagüez Corte S.A.

Sea lo primero señalar -como lo hizo el Tribunal- que el municipio hizo caso omiso de lo estipulado en los artículos 388 y 389 del Acuerdo No. 009 de 2006, en relación con la obligación de notificar los respectivos actos administrativos en la dirección procesal señalada expresamente por el contribuyente, así como de realizar la notificación personal de las providencias que resuelvan recursos. Como se indicó, el municipio estaba obligado a notificar de manea personal la resolución que resuelve el recurso de reconsideración en la dirección Calle 22 Norte No. 6AN24, oficina 701, Edificio Santa Mónica Central, que corresponde a la registrada en el RUT y a la indicada en el acápite de notificaciones del escrito que interpone dicho recurso. En caso de no poder realizar la diligencia, debió proceder a fijar el edicto correspondiente.

Es importante resaltar que el artículo 565 del ET establece que la notificación de las providencias que resuelven recursos también puede efectuarse por medios electrónicos. En su parágrafo 4, se indica que dicha notificación se podrá hacer siempre y cuando el contribuyente haya informado un correo electrónico en el RUT. Sin embargo, el municipio no realizó la notificación por esta vía al correo electrónico registrado en el RUT ? que es el mismo correo de notificación procesal-. El municipio, equivocadamente realizó la notificación al correo electrónico consignado en el certificado de existencia y representación legal, a pesar de contar con el informado en el RUT y en la respuesta al requerimiento de información.

Lo anterior permite concluir que el municipio incurrió en irregularidades en el procedimiento de notificación del acto administrativo, al omitir tanto la obligación de realizar la notificación personal o, en su defecto, la notificación por edicto, como la posibilidad de efectuarla por medios electrónicos al correo informado en el RUT. En su lugar, utilizó la dirección de correo electrónico registrada en el certificado de Cámara y Comercio, la cual no se encuentra prevista en las normas aplicables.

No obstante, dichas irregularidades se consideran subsanadas en el momento en que la sociedad Mayagüez demostró haber tenido conocimiento efectivo del acto administrativo. En este caso, dicho conocimiento se evidencia con la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada el 21 de julio de 2023, en la cual se adjunta copia de la Resolución No. 245.10.01-F-2415 del 3 de abril de 2023, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración. Tanto es así, que la demanda fue interpuesta incluso antes de que venciera el término de un año con el que contaba la administración para decidir dicho recurso, lo que confirma que el contribuyente tuvo acceso oportuno al contenido del acto. La razón por la que se entienden subsanadas las irregularidades es lo expresamente señalado en el artículo 72 del CPACA:

"ARTÍCULO 72. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales." (Se subraya).

En otras palabras, es el comportamiento del mismo demandante el que derivó en el saneamiento de los vicios de notificación endilgados en la demanda. Vicios que, en cualquier caso, tienen que ver con la oponibilidad de la actuación administrativa y no con su validez. Así, las irregularidades alegadas por el actor no conllevan a la nulidad del acto administrativo, toda vez que fue el propio contribuyente el que se dio por notificado dentro del término que le Ley le asigna competencia al contribuyente para notificar (incluso, si es por conducta concluyente), enervando la potencial configuración de un silencio administrativo positivo.

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00485-01 (30094)

Demandante: Mayagüez Corte S.A.

En consecuencia, no prospera el cargo de apelación de la sociedad demandante.

Prohibición para modificar sanción impuesta. Principio de certeza tributaria. Principio de correspondencia. Principio Non Reformatio Inpejus

El municipio de Candelaria y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca coinciden al afirmar que las liquidaciones de la sanción por no declarar adolecen de "errores matemáticos" y, por tanto, en aplicación del artículo 45 del CPACA[20], procedía la corrección de la sanción. Sin embargo, en el presente caso no se trata de un simple error formal al que le sea aplicable la norma citada, pues las reliquidaciones de la sanción efectuadas en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración afectaron sustancialmente el acto recurrido y agravaron la situación de la contribuyente, como se pasa a explicar:

En el acto administrativo No. 245.10.01-F1001, mediante el cual se impone la sanción por no declarar, la liquidación efectuada por el municipio fue la siguiente:

AÑOINGRESOSIMPTO (10*1000)SANCIÓN POR NO DECLARAR
201612.703.694.000127.036.940254.074.000
201712.854.832.000128.548.320257.096.000
201812.268.726.000122.687.260245.374.000
20195.200.000.00052.000.000104.000.000
20205.100.000.00051.000.00072.250.000
20215.050.000.00050.500.00021.042.000
TOTAL$953.836.000

Por su parte, en la Resolución No. 245.10.01-2415, por la que se resolvió el recurso de reconsideración, la liquidación fue:

AÑOINGRESOSIMPTO (10*1000)SANCIÓN POR NO DECLARAR
201812.268.726.000122.687.260245.374.520
201912.612.669.000126.126.690252.253.380
202011.131.943.000111.319.430222.638.860
20215.050.000.00050.500.000101.000.000
TOTAL$821.266.760

Años 2016 y 2017:

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00485-01 (30094)

Demandante: Mayagüez Corte S.A.

La Administración en la resolución por la que resolvió el recurso de reconsideración declaró probada la prescripción respecto de los años 2016 y 2017.

Año 2018:

No presenta ningún cambio. En consecuencia, la Sala considera que debe mantenerse la sanción impuesta por la Administración municipal, aplicando para este año la liquidación realizada por el Tribunal.

Años 2019 y 2020:

Para estos años la Administración aumentó sin justificación alguna el valor de los ingresos, lo que incrementa de manera directamente proporcional el impuesto, que constituye la base para el cálculo de la sanción por no declarar, así como el valor de la sanción misma. Esta circunstancia agrava la situación de la contribuyente, pues incrementa de forma significativa la sanción por no declarar.

Del análisis del expediente se evidencia que la Administración tributaria no presentó una justificación clara, suficiente ni debidamente motivada que sustentara el incremento del valor de los ingresos y, en consecuencia, la variación sustancial en el monto de la sanción impuesta por no declarar, al momento de resolver el recurso de reconsideración. Esta decisión agravó injustificadamente la situación de la contribuyente, sin que mediara una valoración técnica o jurídica que explicara tal determinación.

Año 2021:

Si bien el ingreso y el impuesto determinados por la Administración permanecen igual en ambos actos, la sanción si presenta una variación. Esta diferencia obedece a que, en el acto que impone la sanción se mantuvo el valor liquidado en el emplazamiento para declarar, el cual corresponde al equivalente a la sanción por extemporaneidad y no a la sanción por no declarar correspondiente. En cambio, en la resolución que decide el recurso de reconsideración, la Administración aplicó el cálculo para la sanción por no declarar y la fijó en el doble del impuesto.

Por lo tanto, en el presente caso, el cambio que la Administración tributaria realizó en la sanción por no declarar mediante la Resolución No. 245.10.01-F2415, por la que resolvió el recurso de reconsideración, es el siguiente: i) en los años 2019 y 2020, ajustó el valor de los ingresos, lo que influye directamente en el monto de la sanción, y ii) en el año 2021, modificó el cálculo de la sanción, la cual equivale al doble del impuesto a pagar. Lo anterior constituye un cambio sustancial en el contenido del acto administrativo y no un simple error matemático, como lo alega el municipio.

En el acto administrativo mediante el cual el municipio de Candelaria impuso la sanción por no declarar, se tomaron como base los mismos ingresos y la misma sanción que habían sido considerados en el emplazamiento para declarar. Dichos ingresos fueron determinados a partir del cruce de información realizado con la DIAN y con la empresa Mayagüez S.A., y en la mayoría de los años corresponden a los percibidos a nivel nacional. Sin embargo, al expedir la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, el municipio, para justificar el cambio en la sanción por no declarar, señaló lo siguiente:

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00485-01 (30094)

Demandante: Mayagüez Corte S.A.

"(..) esta dependencia logro evidenciar que se cometió un error al liquidar la sanción, presto que los ingresos del año 2019 y 2020 fueron mucho mayor a los que esta dependencia había descrito y por otro lado la sanción debe calcularse en base al artículo 561 del ETM, es decir que la sanción es dos (2) veces el impuesto que deba pagar en el periodo o causación correspondiente; (...)"

En este punto compete definir si realmente es un error susceptible de ser corregido en los términos del artículo 45 del CPACA y 866 del ET, que señalan:

"Artículo 45. Corrección de errores formales

En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda."

"ARTICULO 866. CORRECCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y LIQUIDACIONES PRIVADAS. Podrán corregirse en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, los errores aritméticos o de transcripción cometidos en las providencias, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos, mientras no se haya ejercitado la acción Contencioso - Administrativa." (Se subraya)

Nótese que las dos normas son claras en referir que solo son susceptibles de corrección errores de digitación, aritméticos o de transcripción, sin que ello implique el cambio del sentido material de la decisión. Tal hipótesis no se cumple en el presente caso, porque se varió la base y la mecánica de la liquidación de la sanción, derivando en unas mayores multas, modificadas con ocasión de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Así, no puede admitirse que se está frente a una simple corrección de un "error", como lo afirma la demandada y lo acepta el Tribunal.

En este escenario, resulta evidente la falta de correspondencia entre el acto administrativo sancionatorio inicial y la resolución que decide el recurso de reconsideración. Al respecto, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que «este principio también debe ser acatado en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, debido a que agota la vía gubernativa y, por lo tanto, debe guardar coherencia con los hechos controvertidos en la actuación administrativa»[21].

Si bien en la sentencia del 2 de mayo de 2024 la Sala concluyó que no se vulneraba el principio de correspondencia entre el pliego de cargos y la resolución sancionatoria, dicha tesis no resulta aplicable al caso concreto. Ello obedece a que dicho pronunciamiento se refiere a la coherencia exigida entre el pliego de cargos y la resolución que impone la sanción, etapa en la cual aún es posible ejercer el derecho de defensa mediante la interposición del recurso de reconsideración y controvertir los fundamentos de la actuación administrativa.

En contraste, los actos cuestionados en este proceso corresponden al acto sancionatorio definitivo y a la resolución que decide el recurso de reconsideración, frente a los cuales ya se ha agotado la vía gubernativa y, con ella, los mecanismos de defensa en sede administrativa. En consecuencia, cualquier modificación sustancial introducida en esta etapa ?sin previo traslado ni oportunidad de contradicción?

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00485-01 (30094)

Demandante: Mayagüez Corte S.A.

vulnera el debido proceso y restringe el ejercicio efectivo del derecho de defensa, quedando únicamente habilitada la vía judicial para su control.

Adicionalmente, la sala encuentra que se vulnera el principio de non reformatio in pejus, y su aplicación resulta pertinente en la medida que se encuentra estrechamente vinculada con el principio de correspondencia, pues ambos operan como límites a la potestad de la Administración cuando decide los recursos en sede gubernativa y, al mismo tiempo, integran las garantías que conforman el debido proceso. En efecto, conforme al numeral 1 del artículo 3 del CPACA[22] y al artículo 23 del Decreto 2821 de 1974[23], en materia sancionatoria la autoridad puede corregir errores, pero no puede agravar la situación del administrado ni aumentar la carga fijada en el acto recurrido, prohibición que constituye una manifestación del debido proceso administrativo.

Por ello, su estudio resulta procedente como parte del control judicial orientado a verificar que la actuación administrativa haya respetado los límites constitucionales y legales que gobiernan la potestad sancionatoria. En el caso concreto, la variación sustancial introducida en la resolución del recurso no solo desconoció la correspondencia exigida entre el acto inicial y su confirmación en vía administrativa, sino que también comportó un cambio desfavorable para el administrado, por lo que se evidencia una vulneración del principio de non reformatio in pejus.

En ese orden de ideas, quedó demostrado que se vulneró el principio de correspondencia y el de non reformatio inpejus, lo cual conlleva al desconocimiento del derecho al debido proceso y de defensa.

No obstante, para efectos del restablecimiento del derecho, se mantiene la sanción impuesta en el acto sancionatorio, en la medida en que la contribuyente no logró desvirtuar que no se encontraba incursa en los supuestos que justifican su imposición. Esta conclusión aplica plenamente para los años gravables 2019, 2020 y 2021, respecto de los cuales la sanción prevista en el acto administrativo conserva su validez y cuantía original.

Sin embargo, en lo relativo al año gravable 2018, si bien la sanción se conserva por encontrarse acreditados los supuestos para su imposición, su cuantía debe ajustarse a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo, en observancia del principio de no reformatio in pejus [24], considerando que el apelante único no objeto este punto de la sentencia de primera instancia.

En consecuencia, no es posible mantener para el año 2018 el monto fijado en el acto administrativo No. 245.10.01F1001 ($245.374.000), porque al no ser apelado, procede confirmar el valor fijado por el Tribunal Administrativo que, tras la verificación correspondiente, determinó que el valor correcto ascendía a $108.072.016.

Teniendo en cuenta las razones expuestas, se confirmará la sentencia apelada respecto a la declaratoria de nulidad parcial de los actos demandados. Sin embargo,

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00485-01 (30094)

Demandante: Mayagüez Corte S.A.

para un debido restablecimiento del derecho se modificará la sentencia apelada en el sentido de declarar que procede la sanción por no declarar a cargo la sociedad Mayagüez Corte S.A., correspondiente a los años gravables 2019, 2020 y 2021, por las siguientes sumas:

AÑOSANCIÓN POR NO DECLARAR
2018108.072.161 (se mantiene la fijada por el tribunal)
2019104.000.000
202072.250.000
202121.042.000
Total305.364.161

Condena en costas

Teniendo en cuenta que en esta instancia se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados; pero, se modifica el restablecimiento del derecho para establecer el monto de la sanción por no declarar a cargo de la actora, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5.° del artículo 365 del Código General del Proceso, según el cual el juez podrá abstenerse de condenar en costas cuando la demanda ?y en este caso la apelación- prospere parcialmente, siempre que se expresen los fundamentos de la decisión.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Modificar el numeral primero de la sentencia apelada. En su lugar; quedará así:

"1. DECLARAR la nulidad parcial del acto No. 245.10.01-F1001 del 14 de diciembre de 2022 y de la Resolución No. 245.10.01.-F2415 del 3 de abril de 2023, proferidas por la Tesorera General del municipio de Candelaria.

2. A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la sociedad Mayagüez Corte S.A. está obligada a pagar por concepto de sanción por no declarar correspondiente a los años gravables 2018, 2019, 2020 y 2021, las siguientes sumas:

AÑOSANCIÓN POR NO DECLARAR
2018245.374.000
2019104.000.000
202072.250.000
202121.042.000
Total442.666.000"

No condenar en costas en esta instancia.

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00485-01 (30094)

Demandante: Mayagüez Corte S.A.

Reconocer personería jurídica a Angelica María Reyes Vásquez como apoderada del municipio de Candelaria, conforme al poder que le fue otorgado[25].

Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

Presidente

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Salvo voto

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

[1] Ingresó al despacho el 25 de junio de 2025.

[2] Samai Tribunal, índice 38, folio 22.

[3] Samai Tribunal, índice 3, anexos de la demanda, 03. Emplazamiento por no Declarar No. 245.10.01-892 del 16 de agosto de 2022_

[4] Samai Tribunal, índice 3, anexos de la demanda, 04. Resolución Sanción No. 245.10.01-F1001 del 14 de diciembre de 2022_

[5] Samai Tribunal, índice 3, anexos de la demanda, 05. Recurso de Reconsideración radicado contra la Resolución Sanción No. 245.10.01-892

[6] Samai Tribunal, índice 3, anexos de la demanda, 06. Resolución "Que Resuelve Recurso de Reconsideración" No. 245.10.01- F2415

[7] Samai Tribunal, índice 3, demanda.

[8] Samai Tribunal, índice 12.

[9] Sentencia del 8 de febrero de 2018, Exp. 21242, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

[10] Samai Tribunal, índice 38 sentencia

[11] Sentencias del 18 de mayo de 2017, Exp. 21059, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 9 de abril de 2015, Exp. 19650, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

[12] Samai Tribunal, índice 13, contestación demanda, Anexo 1. Expediente Administrativo - 4. Respuesta al requerimiento- Anexos

[13] El valor en cero resulta de tomar el total de los ingresos ordinarios y extraordinarios del período en todo el país (renglón 8) y restarle los ingresos fuera del municipio (renglón 9), así como los ingresos por otras actividades excluidas o no sujetas (renglón 14).

[14] Samai, índice 37

[15] Sentencia del 21 de marzo de 2024, Exp. 28100, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello

[16] Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011

[17] "ARTÍCULO 388.- DIRECCION PROCESAL. Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, declarante o agente retenedor, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección."

"ARTICULO 389.- FORMAS DE NOTIFICACION DE LAS ACTUACIONES DE LA TESORERIA MUNICIPAL. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente.

Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente o por edicto si el contribuyente, responsable, declarante o agente retenedor, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación.

[18] "ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.

El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo.

PARÁGRAFO 1o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributarias se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Unico Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica. (...)

PARÁGRAFO 4o. Todos los actos administrativos de que trata el presente artículo, incluidos los que se profieran en el proceso de cobro coactivo, se podrán notificar de manera electrónica, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante haya informado un correo electrónico en el Registro Único Tributario (RUT), con lo que se entiende haber manifestado de forma expresa su voluntad de ser notificado electrónicamente. Para estos efectos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá implementar los mecanismos correspondientes en el Registro Único Tributario (RUT) y habilitará una casilla adicional para que el contribuyente pueda incluir la dirección de correo electrónico de su apoderado o sus apoderados, caso en el cual se enviará una copia del acto a dicha dirección de correo electrónico".

[19] "ARTICULO 606.- CAUSALES DE NULIDAD. Los actos de liquidación de tributos y resolución de recursos, proferidos por la TESORERIA MUNICIPAL, son nulos:

(...) 3. Cuando no se notifiquen dentro del término legal".

[20] ARTÍCULO 45. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda.

[21] Sentencia del 11 de agosto de 2022, Exp. 25760, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

[22] "1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.

En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem"

[23] "Artículo 23. En la decisión de los recursos los funcionarios podrán corregir oficiosamente los errores de los actos sometidos a su conocimiento y efectuar las compensaciones a que haya lugar, pero no podrán aumentar la suma total fijada a cargo del sujeto pasivo en la liquidación recurrida."

[24] Artículo 31 CP: "(...) El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único."

[25] Samai, índice 24

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