ACUERDO 2 DE 2005
(junio 23)
<Fuente: Archivo Universidad Autónoma de Colombia>
CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR - CESU
Por el cual se subroga el Acuerdo 001 de 2000 del Consejo Nacional de Educación Superior –CESU-, y con el cual se expide el reglamento, se determina la integración y las funciones del Consejo Nacional de Acreditación.
EL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR –CESU-
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 54 de la ley 30 de 1992,
ACUERDA:
ARTÍCULO 1o. El Consejo Nacional de Acreditación es un organismo de naturaleza académica, integrado por personas de las más altas calidades científicas y profesionales, con prestancia nacional e internacional.
ARTÍCULO 2o. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acuerdo 4 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para ser elegido miembro del Consejo Nacional de Acreditación es necesario contar además de las calidades antes indicadas con las que se relacionan a continuación:
1. Poseer título de Magíster y/o Doctor o PhD y demostrar reconocimiento académico o investigativo a nivel nacional e internacional.
2. Demostrar experiencia en la dirección de programas de pregrado o postgrado o en ambos, o, la participación en Consejos Superiores o Directivos de instituciones de educación superior, por un lapso no menor de tres (3) años, o experiencia en dirección de procesos de evaluación de la calidad de instituciones de educación superior por un lapso no menor de cinco (5) años.
3. Demostrar trayectoria investigativa y publicaciones reconocidas por la comunidad científica en virtud a su calidad y aporte nacional e internacional, o experiencia en dirección de procesos de evaluación de la calidad de instituciones de educación superior por un lapso no menor de cinco (5) años.
PARÁGRAFO: No podrá formar parte del Consejo Nacional de Acreditación más de un miembro que tenga vínculo contractual con una misma institución o que haga parte de sus órganos de dirección y administración.
ARTÍCULO 3o. La designación como miembro del Consejo Nacional de Acreditación es indelegable y se hará para periodos personales. Los designados no se desempeñarán como representantes o delegados de Institución o Agremiación alguna.
No obstante, el aspirante podrá aportar recomendación de instituciones diferentes a aquella con la cual presente vínculos laborales o contractuales vigentes.
ARTÍCULO 4o. El Consejo Nacional de Acreditación estará integrado por siete miembros, designados por el Consejo Nacional de Educación Superior, de lista de elegibles organizada por éste, para periodos de cinco (5) años, previa convocatoria realizada por el Ministerio de Educación Nacional. Los designados no serán reelegibles.
Los miembros del Consejo Nacional de Acreditación designarán de su seno un Coordinador de sus actividades y sesiones.
ARTÍCULO 5o. La condición de miembro del Consejo Nacional de Acreditación se pierde en los siguientes casos:
1. Por muerte.
2. Por incapacidad física o mental que impida el ejercicio del cargo.
3. Por renuncia aceptada por el CESU.
4. Por dejación de la designación declarada por el CESU.
Por decisión judicial o de organismo de control que declare la responsabilidad y la inhabilidad correspondiente por hechos cometidos antes o durante el ejercicio de su designación o por situaciones ocurridas en el ejercicio de su profesión.
PARÁGRAFO 1: Se entiende por dejación de la designación la inasistencia injustificada a tres (3) sesiones del Consejo Nacional de Acreditación, así como la no reincorporación al cumplimiento de sus deberes luego de vencido el término del permiso a que hace alusión el artículo 7.
PARÁGRAFO 2: En caso de pérdida de la condición de miembro, el Consejo Nacional de Educación Superior – CESU-, procederá a designar su reemplazo, para que ejerza su período de cinco (5) años.
ARTÍCULO 6o. Es incompatible con las funciones de los Consejeros que asesoren a título personal a alguna Institución de Educación Superior, en lo que concierne al proceso de acreditación.
ARTÍCULO 7o. Los miembros del Consejo Nacional de Acreditación podrán solicitar ante el Consejo Nacional de Educación Superior – CESU permisos hasta por noventa (90) días. En caso de encontrarse justificada la solicitud se autorizará el permiso por parte del Consejo Nacional de Educación Superior y no se procederá a designar reemplazo.
ARTÍCULO 8o. Compete al Consejo Nacional de Acreditación promover y ejecutar la política de Acreditación adoptada por el Consejo Nacional de Educación Superior y coordinar los respectivos procesos; por consiguiente, orientará a las instituciones para que adelanten su autoevaluación, adoptará los criterios de calidad, instrumentos e indicadores técnicos que habrán de aplicarse en la evaluación externa, designará los pares académicos que han de practicarla, atenderá sus consultas, oirá a la Institución y hará la evaluación final, que remitirá al Ministerio de Educación Nacional o, si fuere del caso, a la Institución de Educación respectiva con las recomendaciones pertinentes.
ARTÍCULO 9o. En consulta con el Consejo Nacional de Educación Superior, el Consejo Nacional de Acreditación podrá crear Comités que los asesoren, con arreglo a distintos criterios, tales como la naturaleza y la ubicación geográfica de las Instituciones, la índole de las disciplinas, y los demás aspectos que hayan de juzgarse.
ARTÍCULO 10. El Ministerio de Educación Nacional prestará apoyo técnico, logístico, administrativo y financiero al Consejo Nacional de Acreditación, cuando éste se lo solicite.
ARTÍCULO 11. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá D.C, a los 23 días del mes de junio de 2005.
JAVIER BOTERO ÁLVAREZ
Presidente
GENISBERTO LÓPEZ CONDE
Secretario