CARTA CIRCULAR 61 DE 2026
(septiembre 18)
Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 834 de 21 de septiembre de 2026
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
| Señores: | Representantes legales de entidades vigiladas |
| Referencia: | Recursos inembargables de la Seguridad Social en Salud |
Apreciados señores:
La Circular 004 del 2 de marzo de 2026, expedida por la Procuraduría General de la Nación, analiza el alcance del beneficio de inembargabilidad de los recursos de la Seguridad Social en Salud, e insta a la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) a impartir lineamientos a las entidades vigiladas para que estas adviertan a los despachos judiciales sobre la improcedencia de decretar embargos cuando la medida recaiga sobre recursos cuya inembargabilidad se encuentra prevista en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, en particular respecto de las cotizaciones de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En cumplimiento de dicha Circular, y teniendo en cuenta la normatividad vigente sobre la materia, así como las instrucciones impartidas por la SFC, esta Superintendencia recuerda a las entidades vigiladas lo siguiente:
En la Circular 004 del 2 de marzo de 2026, la Procuraduría General de la Nación presentó las siguientes consideraciones en relación con el principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS):
«La inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el artículo 63 constitucional constituye una garantía de protección a la capacidad económica del Estado Social de Derecho para asegurar el cumplimiento de sus fines esenciales.
En materia de seguridad social la inembargabilidad está unida al principio de destinación específica, en los términos del artículo 48 constitucional que prohíbe que los recursos asignados a las instituciones de seguridad social se destinen o utilicen a fines diferentes a ella, y asegura la efectividad del derecho fundamental a la salud y a la seguridad social de todas las personas.
En desarrollo de esta norma, el artículo 2.6.4.1.4. del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, Decreto 780 de 2016, incluye como inembargables los recursos que administra la ADRES, entre ellos, los de las cuentas maestras del régimen contributivo y los destinados al cumplimiento de su objetivo. La inembargabilidad de los recursos del régimen subsidiado la consagra expresamente el artículo 275 parágrafo 2 de la Ley 1450 de 2011, Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2020-2014, y su Decreto Reglamentario 4962 de 2011, artículo 4, incorporado al Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en el artículo 2.6.1.2.7.
En materia jurisprudencial, la Corte Constitucional ha decantado el principio general de inembargabilidad al confrontarlo con otros valores, principios y derechos también fundados en la Carta Política, creando en algunos casos reglas de excepción, según la fuente de recursos que nutren el SGSSS».
Con base en estos mismos fundamentos normativos, el numeral 5.1.6. del Capítulo I del Título IV de la Parte I de la Circular Básica Jurídica establece:
«5.1.6. Procedimiento en caso de medidas cautelares decretadas sobre recursos inembargables: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 63 de la Constitución Política, 134 y 182 de la Ley 100 de 1993, 19 del Decreto Extraordinario 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), 91 de la Ley 715 de 2001, 8 del Decreto 050 de 2003, son inembargables los recursos de: el Sistema de Seguridad Social, las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman, el Sistema General de Participaciones -SGP-, Regalías y los demás recursos a los que la ley le otorgue la condición de inembargables.
En tal virtud, en los eventos en los cuales las entidades vigiladas reciban órdenes de embargo respecto de los recursos anteriormente mencionados, deben cumplir el procedimiento señalado en el parágrafo del artículo 594 del CGP.
Al momento de la celebración de cualquier contrato de depósito, corresponderá a las entidades vigiladas solicitar la información que les permita identificar la condición de inembargabilidad de los respectivos recursos».
Adicionalmente, el numeral 1.1.2.139. de la Circular Básica Financiera dispone:
«1.1.2.139. En consideración del riesgo legal que genera el incumplimiento del marco normativo en materia de órdenes de embargo provenientes de autoridades judiciales y administrativas, contenido en los artículos 593 y 594 de la Ley 1564 de 2012, el numeral 5.1. del capítulo I del título IV de la parte I de la CBJ, el Estatuto Tributario y demás normas concordantes, las entidades deben contar con mecanismos que permitan, como mínimo:
a. Adoptar las medidas, controles y sistemas de información necesarios para que sus funcionarios reciban, procesen, acaten, atiendan y den respuesta a los mandatos judiciales y administrativos de forma completa, oportuna y conforme al procedimiento establecido en la ley. En este sentido, las entidades deben conservar los archivos y documentos relacionados con estas órdenes y su gestión, conforme al artículo 96 del EOSF, para lo cual pueden utilizar el medio idóneo conforme a la ley, velando por la adecuada disponibilidad de la información.
b. Identificar la condición de inembargabilidad de los recursos al momento de la celebración de cualquier contrato de depósito, en los términos del numeral 5.1. del capítulo I del título IV de la parte I de la CBJ o al momento de las actualizaciones periódicas de información, en los términos del subnumeral 4.2.2.2.1.6. del capítulo IV del título IV de la parte I de la CBJ, en caso de que tal información no haya sido obtenida al momento de la vinculación.
c. Capacitar de forma periódica al recurso humano responsable de la atención de las órdenes de embargo, de tal manera que esté actualizado respecto de la normatividad y el procedimiento aplicable en cada caso en particular.
d. Garantizar la observancia de los límites de inembargabilidad señalados en la normatividad aplicable, así como los límites de las medidas, sin exceder los montos de los embargos ordenados por las autoridades judiciales o administrativas.
e. Contar con los controles necesarios para verificar que se atiendan de forma completa y oportuna las solicitudes de los consumidores financieros, las autoridades y demás interesados, relacionadas con las órdenes de desembargo.
f. Contar con las medidas de seguimiento y control de estos mecanismos, con el fin de asegurar la oportunidad y calidad en la atención y cumplimiento de las órdenes de embargo».
En consecuencia, cuando las entidades vigiladas por esta Superintendencia reciban órdenes de embargo sobre recursos inembargables de la Seguridad Social en Salud, deberán dar cumplimiento a la normatividad vigente y al procedimiento previsto en el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso, en los términos allí establecidos, de conformidad con lo instruido en el numeral 5.1.6 del Capítulo I del Título IV de la Parte I de la Circular Básica Jurídica y en el numeral 1.1.2.139. de la Circular Básica Financiera.
Cordialmente,
PABLO ANDRÉS RIVAS HERAZO
Superintendente Financiero de Colombia
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