Buscar search
Índice developer_guide

CIRCULAR EXTERNA 4 DE 2026
(abril 14)

Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 810 de 14 de abril de 2026

<Rige a partir del 1 de junio de 2026>

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

SeñoresMiembros de junta directiva, representantes legales, revisores fiscales, contralores normativos, dependencias jurídicas y demas personal vinculado a las entidades vigiladas y controladas por la Superintendencia Financiera de Colombia
Referencia: Depuración de la Circular Básica Contable y Financiera (CBCF) y expedición de la nueva Circular Básica Financiera (CBF)

Apreciados señores:

Como parte del proceso de adopción de las recomendaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (en adelante «OCDE») en materia de intervención regulatoria, el Estado colombiano ha implementado una política de mejora regulatoria que propende por la optimización y transparencia de la normatividad.

En desarrollo de esta política, en el año 2014 se expidió el documento CONPES 3816 «Mejora Normativa: Análisis de Impacto», por medio del cual se establecieron los lineamientos para robustecer la expedición de regulación por parte de la rama ejecutiva, a partir del análisis de impacto de las normas.

Bajo el mismo enfoque, mediante la Ley 2085 de 2021 se adoptó la figura de la «Depuración Normativa», como un instrumento que permite establecer la pérdida de vigencia y derogatoria de ciertas normas, con el fin de aportar seguridad jurídica al sistema legal colombiano.

Por su parte, con el fin de contribuir a los objetivos de fortalecimiento institucional, las Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 «Colombia Potencia Mundial de la Vida» establecen como uno de los pilares la «Calidad, efectividad, transparencia y coherencia de las normas». A partir de este pilar, se busca contribuir a la confianza de la ciudadanía en las instituciones mediante la simplificación y racionalización de las normas del Estado colombiano.

Bajo este marco conceptual, en el año 2023 la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante «SFC») redefinió sus objetivos estratégicos y dio inicio al proyecto estratégico de optimización normativa, con el fin de que las disposiciones de la Circular Básica Jurídica (en adelante «CBJ») y la Circular Básica Contable y Financiera (en adelante «CBCF») se fundamentaran en criterios de calidad y eficiencia.

En desarrollo de lo expuesto, para efectos del proceso de depuración de la CBCF, esta Superintendencia tomó como base el proceso de depuración de la CBJ, la cual se reexpidió mediante la Circular Externa 006 de 2025, así como los ejercicios de depuración y actualización normativa adelantados por otras entidades públicas. De tal manera, el proceso planteado se realizó a partir de los siguientes criterios de depuración:

- Cargas innecesarias: instrucciones que generan una carga desproporcional a las entidades vigiladas o a la SFC. Este criterio se enfoca en disposiciones que bajo la realidad económica no resultan justificadas y proporcionales.

- Duplicidad normativa: instrucciones con contenidos normativos similares o que cumplen funciones o tienen efectos equivalentes, de manera que pueden implicar una redundancia. Este criterio incluye la duplicidad horizontal (duplicidad con otras instrucciones de la SFC) y la duplicidad vertical (duplicidad con normas superiores).

- Obsolescencia: instrucciones cuyo contenido resulta anticuado o inadecuado a la luz de las novedades normativas, la realidad de los consumidores financieros, las entidades vigiladas o de la industria. Este criterio también aplica para aquellas disposiciones que, a pesar de estar vigentes, no están surtiendo efectos jurídicos debido a cambios en la realidad regulada.

- Falta de claridad normativa: instrucciones redactadas de forma confusa, que no cuentan con un lenguaje claro, o que generan ambigüedades al momento de su aplicación.

- Ajuste técnico: instrucciones que están vigentes y son aplicadas por las entidades vigiladas, pero que pueden actualizarse de acuerdo con el estado actual de la técnica financiera, económica y contable y, por lo tanto, deben armonizarse con los estándares generales adoptados previamente en la CBCF.

Las modificaciones incorporadas en el marco del ejercicio de depuración normativa se circunscriben a los criterios previamente definidos para tal fin. En particular, los ajustes efectuados a lo largo de la Circular, incluyendo aquellos relacionados con la gestión del riesgo de crédito, no implican en ningún caso la reclasificación de cartera ni generan efectos retroactivos sobre situaciones en curso.

Con este alcance, ja SFC adelantó un proceso normativo especial para la depuración de la CBCF, con diversas etapas de revisión al interior de la Superintendencia, así como con escenarios de consulta pública. Inicialmente, la versión vigente de la Circular fue publicada a una primera etapa de consulta entre el 6 de junio de 2024 y el 15 de julio de 2024. A partir de las observaciones, se efectuaron múltiples modificaciones y, además, se realizó una revisión integral de la CBCF con el fin de adoptar las directrices generales de técnica normativa del Decreto 1081 de 2015, así como las mejores prácticas internacionales en la materia.

De esta manera, además de propender por una regulación depurada se trabajó en la simplificación del acceso y consulta al cuerpo normativo. En este sentido, se consideró pertinente renombrar el cuerpo normativo como «Circular Básica Financiera» (en adelante «CBF»), y adoptar un sistema de organización con una numeración particular para cada párrafo (inciso), de acuerdo con las mejores prácticas internacionales. Con esta actualización, la nueva Circular se organiza en 4 partes, a saber: (i) Administración de riesgos; (ii) Controles de ley y asuntos prudenciales; (iii) Información financiera y esquemas de reporte; y (iv) Otras disposiciones. Adicionalmente, cada parte se organiza en capítulos, los cuales, a su vez, pueden dividirse en secciones, lo que permite que las instrucciones tengan un sentido sistemático y sean de fácil ubicación. Así pues, cada párrafo de la norma cuenta con una numeración que indica su ubicación precisa en el cuerpo normativo, pues cada número corresponde a una llave compuesta por la parte, el capítulo y la sección de la instrucción.

Con ocasión de este nuevo enfoque, la Superintendencia consideró pertinente publicar el proyecto de Circular a una segunda etapa de consulta pública, la cual se efectuó desde el 9 de mayo y se extendió hasta el 24 de junio de 2025. De tal manera, la SFC continuó el trámite de construcción normativa, validando cerca de 1.100 observaciones que permitieron depurar las instrucciones vigentes en el marco de los criterios de depuración definidos y, en algunos casos, establecer claramente las necesidades regulatorias para el desarrollo de la agenda normativa del futuro.

Por último, el 11 de marzo de 2026 se llevó a cabo una mesa de socialización, cuyo propósito fue conocer las percepciones de las entidades supervisadas en relación con el cuerpo depurado de la CBF. En el marco de dicha instancia, se otorgó un último período para la remisión de comentarios, con el fin de que la SFC pudiera conocer las reacciones finales de los interesados frente al cuerpo normativo propuesto. Como resultado de este proceso, se recibieron 276 comentarios, los cuales fueron debidamente analizados e incorporados, en lo pertinente, en la versión final del documento.

Así mismo, en cumplimiento de la normatividad aplicable, la SFC diligenció el cuestionario de abogacía de la competencia contenido en la Resolución 44649 de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.30.5 del Decreto 1074 de 2015. A partir de este ejercicio se concluyó que el acto administrativo por el cual se expide la nueva CBF no tiene incidencia sobre la libre competencia económica, pues la nueva Circular únicamente depura normas previamente expedidas bajo los criterios antes mencionados, y no afecta negativamente las cargas de las entidades ni los escenarios competitivos del sector financiero.

Expuestas las anteriores consideraciones, y con fundamento en el literal (a) del numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y los numerales 4 y 5 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 1314 de 2009, esta Superintendencia imparte las siguientes instrucciones:

PRIMERA. EXPEDICIÓN DE LA CBF. Subrogar el texto de la Circular Externa 100 de 1995 (Circular Básica Contable y Financiera) por el texto de la nueva Circular Básica Financiera (CBF), la cual se expide por medio de la presente Circular.

SEGUNDA. TRASLADO DE INSTRUCCIONES DE LA CBJ. Trasladar el numeral 2.1 del Capítulo II del Título IV de la Parte II de la CBJ al Capítulo II de la Parte II de la CBF, sin modificar o afectar la vigencia de las respectivas instrucciones, proformas o anexos que se mantienen en la CBJ.

TERCERA. ANEXOS CON PROFORMAS DE INFORMACIÓN. La expedición de la presente Circular no deroga, ni modifica, ni afecta la vigencia de los Anexos 1 y 2 de la Circular Externa 100 de 1995 (Circular Básica Contable y Financiera), los cuales se mantienen como anexos de la nueva CBF.

CUARTA. REFERENCIAS NORMATIVAS. Las referencias normativas que las instrucciones vigentes de la SFC realicen a la CBCF, se entenderán hechas a las disposiciones correspondientes dentro de la nueva estructura de la CBF, de acuerdo con la temática respectiva.

QUINTA. ACTUACIONES EN CURSO. Las actuaciones administrativas adelantadas por parte de esta Superintendencia, que se encuentren en curso a la fecha de entrada en vigencia de la presente Circular Externa, y que tengan como sustento las instrucciones contenidas en la CBCF, continuarán su procedimiento hasta su terminación con base en las disposiciones aplicables.

SEXTA. VIGENCIA. La presente Circular Externa rige a partir del 1 de junio de 2026, no tiene carácter retroactivo frente a situaciones anteriores al 1 de junio de 2026 y no afecta la vigencia ni el régimen de transición previsto en las Circulares Externas expedidas previamente.

SEPTIMA. DEROGATORIAS. Sin perjuicio de lo previsto en la instrucción SEXTA, la presente Circular Externa deroga todas las Circulares Externas que contengan disposiciones que sean compiladas en la CBF o que sean contradictorias con esta Circular.

Se anexa el texto depurado de la Circular Básica Financiera.

CÉSAR FERRARI Ph.D

Superintendente Financiero de Colombia

50000

https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/10116084/circular-basica-financiera-circular-externa-004-de-2026/

PARTE 1.

ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS.

CAPÍTULO 1.

SISTEMA INTEGRAL DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS (SIAR).

SECCIÓN 1.

GENERALIDADES DEL SISTEMA INTEGRAL DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS (SIAR).

1.1.1.1.

El presente capítulo contiene los lineamientos y parámetros mínimos que sus destinatarios deben observar para una gestión adecuada e integral de los riesgos inherentes al desarrollo del negocio. El texto está compuesto por cinco secciones. La primera sección contiene las generalidades del Sistema Integral de Administración de Riesgos (SIAR). La segunda señala las instrucciones para la administración de los riesgos de crédito, mercado, operacional, liquidez, país, contraparte, de seguros, garantía del Fondo Nacional de Garantías (FNG) y riesgo de tasa de interés del libro bancario. La tercera establece las instrucciones para la medición y/o reporte estándar de los riesgos de crédito, mercado, operacional, liquidez, país y riesgo tasa de interés del libro bancario. La cuarta sección contiene la agregación de datos sobre riesgos y presentación de informes. La sección quinta incluye las definiciones utilizadas en las secciones 1, 2, 3 y 4.

INTRODUCCIÓN.

1.1.1.2.

Las entidades señaladas en el párrafo 1.1.1.6. de la presente sección deben diseñar, implementar y mantener el SIAR. Este sistema es un conjunto de políticas, estrategias, prácticas, procedimientos, metodologías, controles y umbrales y/o límites que, de manera integrada y coordinada, le permiten a la entidad:

a. Establecer y fomentar una cultura de riesgo.

b. Diseñar, implementar y monitorear el marco de apetito de riesgo y la estrategia para su ejecución.

c. Articular la gestión de riesgos con el plan del negocio, los niveles de capital y liquidez y el apetito de riesgo.

d. Identificar, medir, controlar, monitorear y reportar oportuna e integralmente los riesgos inherentes al desarrollo del negocio, incluidos los derivados de la administración de activos de terceros.

e. Contribuir a la evaluación de la suficiencia de capital y liquidez.

f. Guardar coherencia entre sus políticas de gestión de riesgos y las de sus subordinadas, cuando aplique.

1.1.1.3.

El SIAR debe estar acorde con el perfil y apetito de riesgo, el plan de negocio, la naturaleza, el tamaño, la complejidad y diversidad de las actividades que desarrolle la entidad, así como con los entornos económicos y los mercados en donde opera la entidad. El SIAR debe revisarse por lo menos una vez al año y actualizarse cuando resulte necesario con el fin de incorporar los cambios en los elementos antes indicados.

1.1.1.4.

Para efectos del SIAR, la entidad debe gestionar los riesgos tanto a nivel individual como consolidado. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad de las entidades subordinadas de gestionar sus riesgos y su negocio. En este sentido cada una de las subordinadas debe implementar un SIAR, o un Sistema de Administración de Riesgos de las Entidades Exceptuadas del SIAR (SARE), cuando esté obligada a hacerlo, el cual debe estar en armonía con el SIAR de la entidad controlante.

1.1.1.5.

El SIAR incluye los lineamientos definidos en la presente sección, así como los señalados en las secciones  2, 3, 4 y 5 del presente capítulo.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

1.1.1.6.

Las entidades vigiladas deben diseñar, implementar y mantener un SIAR, respecto de todos los riesgos inherentes al desarrollo del negocio, siguiendo los parámetros mínimos señalados en la presente sección, tanto a nivel individual como consolidado.

EXCEPCIONES.

1.1.1.7.

Están exceptuadas de cumplir las instrucciones de la presente sección:

a. Los holdings financieros que no ejerzan directamente actividades financieras, de seguros, bursátil o en general relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, las Sociedades de Depósitos y Pagos Electrónicos (SEDPE), las oficinas de representación de instituciones financieras del exterior en Colombia, las reaseguradoras del exterior en Colombia y las Institutos de Fomento y Desarrollo Regional (INFIS).

b. Las sociedades corredoras de seguros y reaseguros, los almacenes generales de depósito, las sociedades de intermediación cambiaria y servicios financieros especiales, los organismos de autorregulación, las bolsas de valores, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, las sociedades calificadoras de valores, la cámara de riesgo central de contraparte, los fondos de garantías diferentes al FNG, las administradoras de sistemas de pago de bajo valor, las bolsas agropecuarias, las sociedades administradoras de sistemas de negociación y registro de divisas, las sociedades administradoras de sistemas de negociación de valores y de registro de operaciones sobre valores, las sociedades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de divisas, los proveedores de precios para valoración, el Banco de la República, las titularizadoras, y las sociedades que realicen la actividad de financiación colaborativa (SOFICO).

COMPONENTES DEL SIAR.

MARCO DE APETITO DE RIESGO.

1.1.1.8.

Las entidades deben establecer el apetito de riesgo, es decir, los niveles y tipos de riesgos que están dispuestas a asumir con el fin de cumplir con el plan de negocio.

1.1.1.9.

El marco de apetito de riesgo (MAR) es el conjunto de políticas, metodologías, procedimientos, controles y umbrales y/o límites a partir del cual la entidad: (i) identifica los riesgos asociados al plan de negocio, (ii) evalúa si dichos riesgos se asumen, mitigan, evitan o transfieren, y (iii) monitorea y controla que dichos riesgos se encuentren dentro de los umbrales y/o límites definidos por la Alta Gerencia (AG) y aprobados por la Junta Directiva (JD). Para estos efectos, la JD podrá designar comités especializados que adelanten las revisiones a fin de someter para la aprobación final de la JD los límites correspondientes.

1.1.1.10.

Un adecuado MAR debe como mínimo:

a. Ser difundido y comprendido por la AG, la JD, quienes desarrollen la función de gestión de riesgos, el comité de riesgos, la auditoría interna, el revisor fiscal y las unidades de negocio de la entidad.

b. Ser consistente con el plan de negocio, las actividades que desarrolla la entidad, su perfil de riesgo, y sus niveles de capital y liquidez, así como con los demás requerimientos regulatorios, las condiciones de las economías y los mercados en donde la entidad opera y su gestión de los riesgos.

c. Incluir elementos cualitativos y cuantitativos, para lo cual por lo menos se deben medir las pérdidas o niveles de riesgo que la entidad está dispuesta a asumir. A nivel cuantitativo, estas deben expresarse como mínimo en términos de capital, rentabilidad, volatilidad y/o liquidez, en el caso en que aplique.

d. Incluir un análisis prospectivo de tal manera que le permita a la entidad anticiparse y prepararse para la materialización de los riesgos tanto en escenarios normales como adversos.

e. Definir objetivos, controles y umbrales y/o límites frente a las pérdidas o los niveles de riesgo que la entidad está dispuesta a asumir, con un desglose para cada una de las actividades significativas que desarrolle y por jurisdicción donde opere. Esto debe incluir la definición de la capacidad y tolerancia a los riesgos asumidos.

f. Ser parte del proceso de toma de decisiones de la JD y la AG y de la evaluación y seguimiento de los riesgos.

g. Estar documentado.

ETAPAS DEL SIAR.

1.1.1.11.

La entidad debe atender las siguientes etapas del SIAR, las cuales deben estar en línea con el MAR:

a. Identificación: consiste en determinar los riesgos (actuales y potenciales) inherentes a las actividades que desarrolla o planea desarrollar la entidad. En el caso de la implementación de nuevas actividades o modificación sobre las que están en operación y/o cambios en el plan de negocio, esta etapa debe realizarse previamente.

b. Medición: consiste en cuantificar y/o evaluar la exposición a los riesgos inherentes a las actividades que desarrolla o planea desarrollar la entidad y su impacto en caso de materializarse. Esta medición debe ser cualitativa y/o cuantitativa.

c. Control: consiste en establecer los mecanismos tendientes a mitigar y/o minimizar la posibilidad de ocurrencia e impacto de la materialización de los riesgos inherentes a las actividades que desarrolla la entidad. Los controles deben permitirle a la entidad conocer el grado de cumplimiento de sus políticas, estrategias, procedimientos, metodologías, umbrales y/o límites y marco regulatorio, así como contar con información actualizada, confiable, oportuna y completa.

d. Monitoreo: consiste en realizar un seguimiento permanente y efectivo a las fuentes de riesgo, al perfil de riesgo, a las desviaciones frente a los límites y/o umbrales, a la efectividad de los controles implementados y al posible impacto de la materialización de los riesgos. Adicionalmente, debe facilitar la rápida detección y corrección de las deficiencias en el SIAR. El monitoreo debe ser intensivo en relación con las deficiencias identificadas en la gestión de los riesgos y en los correctivos y acciones de mejora.

POLÍTICAS DEL SIAR.

1.1.1.12.

Es el conjunto de directrices sobre las cuales se fundamenta la gestión de los riesgos de la entidad. Estas políticas deben: (i) ser claras, de obligatorio conocimiento y cumplimiento por parte de todos los funcionarios de la entidad, y reflejarse de manera expresa en las responsabilidades y facultades asignadas a cada uno de ellos, y (ii) estar soportadas e implementadas a través de procedimientos, estrategias, metodologías, modelos, controles y umbrales y/o límites.

1.1.1.13.

Las entidades deben como mínimo definir y adoptar políticas y procedimientos que les permitan cumplir con lo siguiente:

- Gestión de riesgos

1.1.1.14.

Divulgar el SIAR y el MAR a la JD, la AG, a quienes desarrollen la función de gestión de riesgos, el comité de riesgos, el revisor fiscal, la auditoría interna y a las unidades de negocio de la entidad.

1.1.1.15.

Divulgar las políticas y elementos del SIAR, incluidos los lineamientos de conducta o ética al interior de la entidad a fin de promover la cultura de riesgo y tomar las medidas correctivas y de mejora en caso de incumplimiento.

1.1.1.16.

Instrumentar las etapas del SIAR y sus elementos.

1.1.1.17.

Revisar periódicamente la idoneidad y funcionamiento del SIAR y actualizarlo cuando resulte necesario.

1.1.1.18.

Definir y aprobar los mercados y actividades que la entidad desarrolla y/o planea desarrollar o modificar, así como su composición de activos, pasivos y capital.

1.1.1.19.

Gestionar los riesgos inherentes a los nuevos mercados, procesos y/o actividades.

1.1.1.20.

Definir, monitorear y reportar los umbrales y límites del MAR y niveles máximos de exposición, concentración y pérdida tolerada por tipo de riesgo, con un desglose de las posiciones por sector económico, actividad, plazo, tipo de operación, reasegurador, contraparte, vinculados, partes relacionadas, área geográfica y divisa, cuando aplique.

1.1.1.21.

Contar con criterios para exigir, aceptar y realizar el avalúo de las garantías y contragarantías, cuando aplique. Lo anterior, sin perjuicio de las garantías exigidas por los administradores de los sistemas de negociación de valores, sistemas de registro de operaciones sobre valores, bolsas de valores, bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otras materias primas, el sistema de compensación y liquidación de operaciones y cámaras de riesgo central de contraparte.

1.1.1.22.

Tomar e implementar las acciones necesarias, incluidas las disciplinarias, ante: (i) cambios inesperados en la exposición de riesgo, (ii) activación del sistema de alertas tempranas e (iii) incumplimiento de los límites internos y/o regulatorios. De igual forma implementar los lineamientos de cuándo y a quiénes se escalan y reportan los eventos mencionados anteriormente.

1.1.1.23.

Implementar las medidas necesarias ante la materialización de los riesgos y la revisión periódica de la efectividad de dichas medidas.

1.1.1.24.

Diseñar e implementar los planes de contingencia y la gestión y plan de continuidad del negocio, así como realizar la revisión periódica de la efectividad de dichos planes.

1.1.1.25.

Administrar el registro de eventos de riesgo operacional.

1.1.1.26.

Contratar seguros y tercerizar en personas naturales y/o jurídicas el desarrollo de sus procesos, siempre que no implique la delegación de la profesionalidad.

- Gobierno de riesgos y control

1.1.1.27.

Asignar el personal y los recursos físicos, económicos y tecnológicos para el desarrollo, implementación y mantenimiento adecuado del SIAR, así como las cualidades mínimas que estos deben tener.

1.1.1.28.

Capacitar al personal de la entidad para fortalecer sus competencias en materia de gestión de riesgos y para asegurar la efectiva ejecución de las funciones asignadas.

1.1.1.29.

Contar con lineamientos de conducta o ética que orienten la actuación de los funcionarios de la entidad para el efectivo y oportuno funcionamiento del SIAR.

1.1.1.30.

Evaluar la correspondencia entre el plan de negocio y los niveles de capital y liquidez y el MAR de la entidad, así como con las funciones y atribuciones asignadas a la AG, la JD, a quienes desarrollen la función de gestión de riesgos, el comité de riesgos, el revisor fiscal y la auditoría interna.

1.1.1.31.

Identificar, administrar, revelar, comunicar y resolver los conflictos de interés en concordancia con el código de ética o de conducta de la entidad y la legislación vigente.

1.1.1.32.

Gestionar, comunicar y aprobar las operaciones intragrupo y con vinculados y partes relacionadas.

1.1.1.33.

Adecuar el sistema de control interno al SIAR, en lo que está relacionado con la gestión de riesgos.

1.1.1.34.

Determinar los incentivos adecuados acordes con una prudente asunción de riesgos y con el MAR, los objetivos a largo plazo y los niveles de capital y liquidez de la entidad.

- Información

1.1.1.35.

Comunicar a la JD, comité de riesgos y a la AG sobre la gestión de los riesgos, así como los hallazgos y recomendaciones de quienes desarrollen la función de gestión de riesgos, la auditoría interna y el revisor fiscal.

1.1.1.36.

Atender los requerimientos de información por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) y/o demás autoridades competentes, así como contar con los mecanismos para validar la calidad de la información suministrada.

ESTRUCTURA DE GOBIERNO DE RIESGOS.

1.1.1.37.

Las entidades deben contar con una estructura organizacional apropiada para la gestión de los riesgos y cumplimiento del SIAR, la cual debe estar en línea con los negocios y riesgos a los que está expuesta. Esta estructura debe incluir:

a. Los procedimientos que le permitan a la entidad la toma de decisiones informadas, la gestión de los riesgos, el diseño y seguimiento del SIAR y el reporte y rendición de cuentas.

b. Las funciones y responsabilidades claramente definidas para las áreas y el personal de la entidad que participan en la gestión de riesgos, así como procedimientos para evaluar su desempeño.

1.1.1.38.

Las unidades de negocio de la entidad deben hacer parte de la gestión integral de los riesgos en la medida en que estas toman y/o generan exposición a uno o varios riesgos y por tanto son responsables de su continua gestión. Por lo anterior, las políticas, prácticas, estrategias, procedimientos, metodologías, modelos y umbrales y/o límites de gestión de riesgos deben estar integradas en las actividades que desarrollan las unidades de negocio.

1.1.1.39.

Para la adecuada gestión de los riesgos a nivel consolidado, la entidad controlante debe: (i) contar con la información suficiente de las subordinadas, teniendo en cuenta las posibles restricciones de acceso por confidencialidad de la información para la entidad que consolida, e (ii) implementar los mecanismos de coordinación y de reporte que resulten necesarios.

JUNTA DIRECTIVA.

1.1.1.40.

La JD o el órgano que haga sus veces debe cumplir como mínimo con las siguientes funciones y responsabilidades:

- Gestión de riesgos

a. Aprobar el plan de negocio de la entidad y verificar su cumplimiento.

b. Aprobar y verificar el cumplimiento del MAR, las políticas del SIAR, los límites generales de exposición y concentración, la estructura de gobierno de riesgos, las estrategias para gestionar: (i) los riesgos, (ii) el capital, (iii) la liquidez y (iv) los conflictos de interés y su revelación; así como sus actualizaciones. Para lo anterior se debe verificar que estos elementos sean acordes con el perfil y apetito de riesgo, el plan de negocio, la naturaleza, el tamaño, la complejidad y diversidad de las actividades que desarrolle la entidad, y los entornos económicos y los mercados en donde opera la entidad.

c. Aprobar: (i) los lineamientos de los informes internos que se le presenten en relación con la gestión de los riesgos y (ii) el plan de contingencia de liquidez; así como sus actualizaciones.

d. Aprobar las medidas a implementar y realizar seguimiento a su aplicación y efectividad, cuando se presenten: (i) incrementos en la exposición a los riesgos que resulten en sobrepasos en los umbrales y/o límites regulatorios y/o internos definidos por la entidad o incumplimientos en el MAR, (ii) debilidades en el SIAR para realizar una gestión de los riesgos acorde con las economías y mercado en donde opera la entidad, su nivel de capital y liquidez, el marco regulatorio, el plan de negocio y el perfil y apetito de riesgo de la entidad y (iii) las acciones correctivas y de mejora, una vez se hayan superado las instancias previas en la estructura de gobierno.

e. Conocer los resultados de las pruebas de estrés y aprobar las medidas o planes a implementar para mitigar los riesgos con base en sus resultados.

f. Monitorear, por lo menos una vez al año, la efectividad e idoneidad del SIAR para realizar una adecuada gestión de los riesgos, y su concordancia con el plan de negocio y con las economías y mercados en donde opera la entidad, así como aprobar las acciones de mejora.

g. Aprobar de forma previa la reclasificación de una posición en el libro de tesorería o en el libro bancario, como resultado de una estrategia de cobertura identificada. La reclasificación sólo regirá a partir de los 30 días hábiles siguientes a su adopción. Lo anterior no supone ni permite la reclasificación de inversiones para efectos de valoración y contabilización, cuyas reglas se encuentran consignadas en la sección 1, del capítulo 4 de la parte 3 de la CBF. En todo caso, las estrategias de cobertura a implementar deberán cumplir los criterios definidos en el capítulo 5 de la parte 3 de la CBF.

- Recursos

h. Designar los miembros que hacen parte del comité de riesgos, aprobar su reglamento y definir sus funciones.

i. Aprobar la política de capacitación del personal de la entidad, así como los lineamientos en materia de ética o conducta y de control interno relacionados con el SIAR.

1.1.1.41.

Las decisiones que tome la JD o el órgano que haga sus veces en desarrollo de las atribuciones antes mencionadas deben constar por escrito en el acta de la reunión respectiva y estar debidamente motivadas.

REPRESENTANTE LEGAL.

1.1.1.42.

El representante legal debe, bajo la dirección y supervisión de la JD o el órgano que haga sus veces, ejecutar y monitorear la implementación y cumplimiento del plan de negocio y del SIAR, razón por la cual debe como mínimo cumplir con las siguientes funciones y responsabilidades:

- Gestión de riesgos

a. Someter a aprobación de la JD o el órgano que haga sus veces el plan de negocio, el MAR, las políticas del SIAR, los límites generales de exposición y concentración, la estructura de gobierno de riesgos, las estrategias para gestionar: (i) los riesgos, (ii) el capital, (iii) la liquidez y (iv) los conflictos de interés y su revelación; así como sus actualizaciones. De igual forma debe velar por su cumplimiento.

b. Someter a aprobación de la JD: (i) los lineamientos de los informes internos que se le presenten en relación con la gestión de los riesgos y (ii) el plan de contingencia de liquidez; así como sus actualizaciones.

c. Aprobar el manual del SIAR y los planes de contingencia y de continuidad del negocio. Este último debe contemplar los riesgos asociados a la interconectividad con otras infraestructuras y/o entidades vigiladas o proveedores (terceros).

d. Verificar que los planes de contingencia y continuidad del negocio se contemplen en el presupuesto para su oportuna ejecución.

e. Monitorear que el SIAR resulte adecuado para gestionar los riesgos y sea acorde con el perfil y apetito de riesgo, plan de negocio, naturaleza, tamaño y complejidad de la entidad, el marco regulatorio y las condiciones de las economías y mercados en donde esta opera.

f. Revisar periódicamente la composición, características y nivel de diversificación de los activos, pasivos, capital, liquidez y estrategia de fondeo.

g. Velar porque el registro de eventos de riesgo operacional cumpla con los criterios de integridad, confiabilidad, disponibilidad, cumplimiento, efectividad, eficiencia y confidencialidad de la información allí contenida, así como porque exista un procedimiento para alimentar dicho registro.

h. Propender por la calidad y consistencia de la información de todos los riesgos previstos en el SIAR.

i. Cumplir con las funciones y responsabilidades a las que se refieren los literales (c), (d), (e) y (f) del párrafo 1.1.1.51. de la presente sección, cuando la entidad no cuente con un comité de riesgos de conformidad con lo señalado en dicho párrafo.

j. Aprobar, por lo menos una vez al año, los programas de capacitación del personal que hace parte de la estructura del gobierno de riesgos de la entidad.

- Reportes e información

k. Informar trimestralmente a la JD sobre el desempeño de la entidad, su situación financiera y los problemas identificados en la gestión de riesgos junto con las respectivas recomendaciones.

l. Informar oportunamente a la JD sobre: (i) los cambios o desviaciones frente al plan de negocio y el apetito de riesgo, (ii) cualquier situación o evento de riesgo que pueda comprometer la viabilidad del negocio o la confianza del público y garantizar que se tomen las medidas correctivas y/o acciones de mejora.

m. Informar oportunamente a la SFC sobre cualquier situación o evento de riesgo que comprometa la viabilidad del negocio o la confianza del público, así como las causas que la originaron y las medidas que pondrán en marcha para corregir o enfrentar dicha situación.

n. Comunicar por escrito a la SFC dentro de los 10 días hábiles siguientes a la autorización de que trata el literal (g) del párrafo 1.1.1.40. de la presente sección.

FUNCIÓN DE GESTIÓN DE RIESGOS.

1.1.1.43.

La entidad debe desarrollar la gestión de riesgos de tal forma que sea organizacionalmente independiente de las unidades de negocio, áreas de tecnología y demás dependencias que podrían generar conflictos de interés. Quienes desarrollen dicha función deben: (i) tener acceso directo a la JD, al comité de riesgos, la AG, a las unidades de negocio y demás dependencias de la entidad, así como a sus registros e información; y (ii) contar con el nivel jerárquico, el poder de decisión y la autoridad suficiente para cumplir con sus funciones y responsabilidades y para hacer recomendaciones y seguimiento a las medidas tomadas por la administración en respuesta a los problemas y oportunidades de mejora identificados.

1.1.1.44.

Adicionalmente, las entidades vigiladas que consoliden y que tengan subordinadas vigiladas y/o extranjeras que ejerzan una actividad propia de las entidades vigiladas por la SFC en al menos dos o más industrias, deben contar con un ejecutivo de alto nivel jerárquico y autoridad dentro de la organización, quien es el encargado directo de la función de gestión de riesgos. Este funcionario debe: (i) tener una visión integral de los riesgos de la entidad y comprender los riesgos de las subordinadas y (ii) ser independiente de las unidades de negocio de ésta y de sus subordinadas. Se considera una buena práctica que este funcionario sea nombrado por la JD. En todo caso, debe cumplir con todas las funciones establecidas para la figura de la función de gestión de riesgos.

1.1.1.45.

Para las demás entidades vigiladas la adopción de la figura mencionada en el párrafo anterior dependerá de la naturaleza, el tamaño y la complejidad de las actividades que desarrolle la entidad vigilada.

- Gestión de riesgos

1.1.1.46.

Quienes desarrollen la gestión de riesgos en la entidad deben cumplir como mínimo con las siguientes funciones y responsabilidades:

a. Elaborar con el representante legal el MAR, el manual del SIAR y sus actualizaciones.

b. Desarrollar las políticas, los procedimientos, las estrategias, las metodologías, los modelos, umbrales y/o los límites, los controles, los planes de contingencia y el plan de continuidad del negocio y el marco de indicadores de alertas tempranas y de seguimiento del MAR. Presentar al representante legal las actualizaciones que resulten pertinentes.

c. Evaluar, en coordinación con las demás áreas involucradas en la gestión de riesgos, los planes de contingencia y continuidad de negocio, la exposición y gestión a los riesgos y sus desviaciones frente a los límites y el apetito al riesgo y su concordancia con los niveles de capital y liquidez. Lo anterior debe incluir los riesgos inherentes a las nuevas actividades y/o mercados, y su impacto en el perfil y gestión de riesgos de la entidad.

d. Monitorear la influencia de las posiciones y características de fondeo de las partes relacionadas en el riesgo de liquidez de la entidad.

e. Pronunciarse sobre las operaciones que no cumplan con las políticas, controles y/o límites de riesgo establecidos por la entidad o en el marco regulatorio y reportarlas a la mayor brevedad al representante legal y a los responsables de las unidades de negocio.

f. Realizar pruebas de estrés que permitan establecer las potenciales exposiciones al riesgo de la entidad bajo una variedad de escenarios y diseñar las medidas o planes a implementar para mitigar los riesgos con base en sus resultados. Para el caso de los EC se debe aplicar lo previsto en el capítulo 9 de la parte 2 de la CBF.

g. Administrar el registro de eventos de riesgo operacional y coordinar la recolección de la información para dicho registro y, a partir de este, generar información que contribuya a la gestión de los riesgos.

h. Cumplir con las funciones a las que se refieren los literales (a) y (b) del párrafo 1.1.1.5.1. del presente capítulo, cuando la entidad no cuente con un comité de riesgos.

- Reportes de información

i. Reportar trimestralmente a la JD sobre la naturaleza y el nivel de los riesgos de la entidad y su consistencia con el apetito de riesgo y los niveles de capital y liquidez, incluyendo los posibles resultados en condiciones extremas basadas en hipótesis razonables. En todo caso, se le debe informar oportunamente cuando se presenten incrementos significativos en la exposición de los riesgos, así como su afectación en los niveles actuales y futuros de capital y liquidez.

j. Reportar mensualmente al representante legal y al comité de riesgos:

i. La exposición a los riesgos de la entidad con un desglose, como mínimo, de la exposición específica de cada actividad significativa y por riesgo, sus desviaciones frente a los límites establecidos y su correspondencia con los niveles de capital y liquidez, en caso en que aplique. Los informes sobre la exposición al riesgo de liquidez deben incluir la cuantificación de los descalces o desbalances de flujos en comparación con el monto de activos líquidos disponibles por la entidad, realizando un énfasis especial en las operaciones celebradas con entidades del conglomerado financiero y con las partes relacionadas, así como un análisis de sensibilidad y pruebas bajo condiciones extremas basadas en hipótesis razonables.

ii. Para el caso del riesgo de contraparte, el nivel de concentración global y segmentado por tipo de garantía que respalde la operación vigente de cumplimiento de los clientes. Dicha información debe desagregarse como mínimo por plazo, tipo de operación y tipo de contraparte.

k. Reportar semestralmente a la JD, al comité de riesgos, y al representante legal la evolución del riesgo operacional, los controles implementados y el monitoreo que se realice sobre el mismo, así como las acciones preventivas y correctivas implementadas o por implementar y el área responsable.

l. Reportar al representante legal y a los responsables de las unidades de negocio:

i. Por lo menos una vez al día, y dependiendo del tipo de negocio o actividad, el comportamiento del riesgo de mercado y liquidez al responsable de la unidad de negocio correspondiente. Este reporte debe hacerse al representante legal por lo menos una vez a la semana y, en todo caso, cuando se presenten situaciones que puedan afectar la liquidez requerida por la entidad se debe aumentar la periodicidad de reporte.

ii. Semanalmente, los niveles de riesgo de mercado, las condiciones de las negociaciones realizadas y, en particular, los incumplimientos a los límites, las operaciones poco convencionales o por fuera de las condiciones de mercado, y las operaciones con vinculados y partes relacionadas.

m. Asegurar que la JD, la AG y el comité de riesgos, estén oportuna y debidamente informados sobre:

i. Los incumplimientos del MAR, los umbrales y/o límites internos y/o regulatorios y proponer las medidas correctivas correspondientes.

ii. Los cambios en las condiciones del entorno económico, político y de los mercados, tanto local como externo, que puedan afectar el perfil de riesgo actual y futuro de la entidad y/o comprometer el cumplimiento de los límites y políticas del SIAR.

iii. Los riesgos inherentes a las nuevas actividades y/o mercados y su impacto en el perfil y gestión de riesgos de la entidad y en los niveles de capital y liquidez.

n. Reportar de forma oportuna y comprensible a la AG y a los responsables de las unidades de negocio, los problemas identificados en la gestión de riesgos junto con las respectivas recomendaciones.

COMITÉ DE RIESGOS.

1.1.1.47.

Sin perjuicio de la existencia de los comités que cada entidad decida establecer dentro de su estructura de gobierno de riesgos, las entidades vigiladas que consoliden y que tengan subordinadas vigiladas y/o extranjeras que ejerzan una actividad propia de las entidades vigiladas por la SFC en al menos dos o más industrias, deben contar con un comité de riesgos. Este comité debe estar conformado por un número impar de miembros, como mínimo 3 y sesionar de manera ordinaria por lo menos cada 3 meses.

1.1.1.48.

El comité debe ser presidido por un miembro independiente de la JD para aquellas entidades que por disposición legal o estatutaria cuenten con miembros independientes en el referido órgano social. Así mismo los integrantes deben contar con conocimientos y experiencia en materia de gestión de riesgos. El responsable directo de la función de gestión de riesgos debe apoyar al comité. Se considera una buena práctica que este comité esté conformado con más de un miembro de JD.

1.1.1.49.

El comité de riesgos de las entidades emisoras de valores que cumplan con la estructura organizacional señalada anteriormente, podrá asumir las funciones, responsabilidades y periodicidad definidas en el párrafo 1.1.1.51. de la CBF.

1.1.1.50.

Para el caso de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, en adición a las funciones antes señaladas, se deben tener en cuenta las establecidas en el capítulo IV del título III de la parte 2 de la Circular Básica Jurídica (CBJ).

1.1.1.51.

El comité de riesgos debe cumplir como mínimo con las siguientes funciones y responsabilidades:

a. Realizar seguimiento al perfil y apetito de riesgo de la entidad, así como evaluar su coherencia con el plan de negocio, los niveles de capital y liquidez, e informar a la JD sobre los principales resultados y emitir las correspondientes recomendaciones, cuando resulte necesario.

b. Asesorar a la JD sobre las operaciones, eventos o actividades, incluida la incursión en nuevos mercados, que puedan (i) afectar la exposición y perfil de riesgos de la entidad, (ii) constituir desviaciones frente al plan de negocio, apetito de riesgo y límites internos y regulatorios o (iii) comprometer la viabilidad del negocio.

c. Revisar las políticas del SIAR al menos una vez al año y proponer a la JD la aprobación de los ajustes correspondientes.

d. Asesorar a la JD sobre el estado de la cultura de riesgo en la entidad.

e. Evaluar la idoneidad del plan de continuidad del negocio y los planes de contingencia.

f. Informar a la JD su análisis del resultado de los reportes mensuales recibidos de quien desarrolle la función de gestión de riesgos.

AUDITORÍA INTERNA.

1.1.1.52.

Sin perjuicio de las funciones y responsabilidades establecidas en el capítulo IV del título I de la parte I de la CBJ, la auditoría interna es la responsable de:

a. Evaluar periódicamente la efectividad y cumplimiento del SIAR, o cuando se presenten situaciones que requieran su revisión e informar a quienes desarrollen la función de gestión de riesgos, al representante legal, al comité de auditoría y a la JD con los resultados de dicha evaluación, así como el seguimiento a las recomendaciones, acciones de mejora y cumplimiento del plan de auditoría. Esta evaluación debe cubrir de manera expresa, como mínimo, las operaciones y flujos de liquidez cursados hacia y desde partes relacionadas.

b. Realizar el seguimiento a las recomendaciones o fallas identificadas en la gestión de riesgos que resulten de las evaluaciones de la SFC y de la propia auditoría interna, así como de los planes de acción y medidas adoptadas por la entidad.

c. Informar a la SFC aquellas situaciones cuya materialidad puedan afectar el desarrollo del negocio y las acciones correctivas y de mejora que no hayan sido atendidas por la entidad.

1.1.1.53.

La evaluación realizada por la auditoría interna respecto del SIAR debe responder a los cambios en el entorno y en el perfil de riesgo de la entidad, así como basarse en los riesgos que esta enfrenta.

REVISOR FISCAL.

1.1.1.54.

Sin perjuicio de las funciones asignadas en otras disposiciones, el revisor fiscal debe incluir dentro de su plan de auditoría la evaluación periódica del cumplimiento de las instrucciones del presente capítulo y debe elaborar un reporte anual con las conclusiones obtenidas en el proceso de evaluación y revisión del mismo, el cual debe quedar incluido en el dictamen sobre los estados financieros. Los mencionados reportes deben estar a disposición de la SFC.

1.1.1.55.

Así mismo, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Comercio, el revisor fiscal debe informar de manera oportuna a: (i) la asamblea de accionistas o equivalentes, (ii) la JD, (iii) el representante legal y (iv) la SFC sobre las irregularidades materiales que advierta en el cumplimiento de las instrucciones establecidas en el presente capítulo, incluyendo las instrucciones sobre la gestión y medición de los riesgos previstos en las secciones y anexos del presente capítulo, así como las deficiencias en los controles internos en los mismo. Dicho reporte debe estar debidamente documentado, incluyendo los resultados alcanzados, las acciones sugeridas y la respuesta de la entidad frente a las observaciones.

INFRAESTRUCTURA TECNOLÓGICA Y SISTEMAS DE INFORMACIÓN.

1.1.1.56.

La entidad debe contar con la plataforma, el soporte tecnológico adecuado y la arquitectura de datos que le permitan una visión comprensiva de los riesgos, el funcionamiento del SIAR, la presentación de informes, la toma de decisiones, así como el cumplimiento de los requerimientos normativos. Esta infraestructura debe contar como mínimo con:

a. Un sistema de reportes tanto internos como externos, acorde con el tamaño, naturaleza y complejidad de las operaciones que realiza la entidad.

b. Procedimientos para el manejo y almacenamiento de la información que permitan garantizar su confidencialidad, seguridad, calidad, disponibilidad, integridad, consistencia y consolidación.

c. Bases de datos actualizadas e información suficiente y oportuna para realizar la gestión de riesgos.

d. Lineamientos generales para la agregación de datos sobre riesgos y presentación de información de la entidad, conforme a las instrucciones de la sección 4 del capítulo 1 de la parte 1 de la CBF.

e. Reportes de información con medidas comparables de las entidades subordinadas, sujetándose a la normatividad aplicable, sus limitaciones y excepciones.

1.1.1.57.

La entidad que opere con funciones de tesorería descentralizadas debe contar con un sistema de consolidación de las exposiciones a los diferentes riesgos, el cual debe ser validado por lo menos una vez al año y probado en diferentes escenarios como mínimo de tasas o precios, de forma tal que se ajuste a la realidad del mercado.

1.1.1.58.

El área encargada de realizar la validación y las pruebas de funcionamiento de la infraestructura debe enviar un reporte al comité de riesgos, en su defecto, al representante legal que incluya la descripción de la metodología utilizada para la validación y las pruebas, sus resultados y la identificación de las posibles acciones de mejora.

INFORMACIÓN INTERNA.

1.1.1.59.

La entidad debe elaborar reportes periódicos que permitan: (i) establecer y conocer su perfil de riesgo en escenarios normales y adversos y la correspondencia con el apetito de riesgos, la estructura de activos y pasivos, los niveles de capital y liquidez, el plan de negocio y las condiciones de las economías y de los mercados en donde esta opera, (ii) anticiparse a los problemas, (iii) tomar decisiones informadas y (iv) proporcionar una evaluación de la gestión de los riesgos.

1.1.1.60.

El contenido y la frecuencia de los reportes de gestión de riesgos deben reflejar las necesidades de los destinatarios y la naturaleza del riesgo informado. La frecuencia de los informes debe aumentar en escenarios adversos. Estos reportes deben revelar las hipótesis o supuestos que se utilizaron para presentar la información y las limitaciones en la estimación de los riesgos.

1.1.1.61.

Adicionalmente, los administradores de la entidad deben incluir en su informe de gestión anual un reporte sobre las funciones desempeñadas en materia de gestión de los riesgos. Este informe de gestión debe ser presentado de forma comprensible a la asamblea general de accionista o el máximo órgano social, según el caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 45, 46 y 47 de la Ley 222 de 1995 y en el artículo 446 del Código de Comercio.

INFORMACIÓN EXTERNA.

1.1.1.62.

Las entidades deben dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley 1328 de 2009, el artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), y las demás normas concordantes o que las sustituyen o modifiquen. En este sentido, la entidad debe suministrar al público la información necesaria con el fin de que éste pueda escoger las mejores opciones que le permitan tomar decisiones informadas. La información divulgada al público debe ser consistente con el tamaño, la complejidad, la naturaleza y el perfil de riesgo de las actividades que desarrolla la entidad, para lo cual debe implementar mecanismos de revelación de información al mercado sobre los riesgos incorporados en el SIAR a través de las notas a los estados financieros.

DOCUMENTACIÓN.

1.1.1.63.

La entidad debe contar, como mínimo, con la siguiente documentación:

a. El acta por medio de la cual la JD aprueba lo señalado en los literales a, b, c, d y g del párrafo 1.1.1.40. de la presente sección.

b. La bitácora en la cual conste las actualizaciones y modificaciones del SIAR y el MAR.

c. El manual del SIAR, el cual debe incluir: las etapas, las políticas, las estrategias, los procedimientos, las metodologías y las responsabilidades y funciones del gobierno de riesgos, en relación con la gestión de cada uno de los riesgos señalados en las secciones 2 y 3 del presente capítulo y su gestión integral. Los ajustes a este manual deben estar documentados.

d. Los modelos de riesgos.

e. El plan de continuidad del negocio y los planes de contingencia.

f. El sistema de alertas tempranas y demás indicadores implementados para el monitoreo de cada riesgo, así como las actuaciones, acciones correctivas y de mejora implementadas ante el incumplimiento de los límites o activación de las alarmas.

g. Los reportes elaborados por los diferentes órganos y funcionarios del gobierno de riesgos en relación con la gestión de riesgos y demás documentos que soporten el monitoreo de dicha gestión.

h. El código de ética o conducta.

i. La estructura organizacional del gobierno de riesgos.

j. El registro de eventos de riesgo operacional.

1.1.1.64.

El SIAR debe estar debidamente documentado teniendo un respaldo en medios verificables y contando con un plan de conservación, custodia y seguridad de la información, de forma tal que sólo se permita su consulta por los funcionarios autorizados.

SECCIÓN 2.

ADMINISTRACIÓN POR RIESGO.

INTRODUCCIÓN.

1.1.2.1.

Las entidades señaladas en el ámbito de aplicación de cada riesgo del SIAR deben contar con una adecuada gestión de los riesgos de crédito, mercado, operacional, liquidez, país, contraparte, de seguros, garantía y tasa de interés del libro bancario, según corresponda. Así mismo debe contar con lineamientos generales para la agregación de datos sobre riesgos y presentación de información.

1.1.2.2.

La gestión de cada uno de los riesgos debe hacer parte del SIAR, guardar consistencia con los lineamientos señalados en la sección 1 del presente capítulo y gestionarse tanto a nivel individual como consolidado. En este sentido, las políticas y procedimientos señaladas en la sección 1 deben desarrollarse para la gestión de cada uno de los riesgos anteriormente mencionados. Adicionalmente la gestión y control interno de cada riesgo debe ser coherente con la gestión de los demás riesgos y por tanto reconocer la interacción entre ellos.

1.1.2.3.

La presente sección contiene los lineamientos y parámetros mínimos que las entidades deben observar para la gestión de los riesgos mencionados, así como para la agregación de datos sobre riesgos y presentación de información.

GESTIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO.

DEFINICIÓN DE RIESGO DE CRÉDITO.

1.1.2.4.

Es la posibilidad de que la entidad incurra en pérdidas y disminuya el valor de sus activos como consecuencia de que un deudor o contraparte incumpla sus obligaciones.

1.1.2.5.

Para los propósitos del presente capítulo se entiende también como deudor, los codeudores, los avalistas, los deudores solidarios y, en general, a cualquier persona natural o jurídica que resulte o pueda resultar directa o indirectamente obligada al pago de los créditos.

1.1.2.6.

Las referencias que se hagan en el presente capítulo a los contratos de crédito, operaciones activas de crédito, activos de crédito, crédito, cartera de créditos u operaciones, incluye igualmente a los contratos de financiamiento, de leasing, factoring, garantías otorgadas, compromisos en firme de financiación y cupos contingentes, entre otros.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

1.1.2.7.

Las entidades obligadas a cumplir con las instrucciones relacionadas con la gestión del riesgo de crédito son:

a. Los establecimientos de crédito (EC), los organismos cooperativos de grado superior y las demás entidades vigiladas por la SFC que dentro de su objeto social principal estén autorizadas para otorgar crédito y/o realizar operaciones de redescuento.

b. Las entidades aseguradoras (EA) y sociedades de capitalización, sobre las operaciones que generen riesgo de crédito.

c. Cuando quiera que una sociedad fiduciaria reciba cartera de créditos a través de encargos fiduciarios o las administre a través de patrimonios autónomos, debe gestionar el riesgo de crédito atendiendo las instrucciones aquí señaladas, salvo que para el caso de la cartera de créditos no originada en el sistema financiero, el fideicomitente, de manera inequívoca, imparta instrucción expresa sobre los elementos de gestión y medición que consideran deben aplicarse al fideicomiso. En el caso en que el fideicomitente sea un EC, la fiduciaria debe gestionar y medir el riesgo de crédito de dicha cartera aplicando la gestión de riesgo que deben implementar los EC. Dicha gestión y medición puede realizarla el mismo EC o la sociedad fiduciaria, si esta última se pacta expresamente en el respectivo contrato.

EXCEPCIONES.

1.1.2.8.

No están obligadas a adoptar las instrucciones relacionadas con la gestión del riesgo de crédito:

a. Las sociedades de intermediación cambiaria y servicios financieros, almacenes generales de depósito, fondos ganaderos, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, cajas y fondos o entidades de seguridad social administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida, y los intermediarios de seguros y de reaseguros.

b. Las entidades financieras autorizadas para ofrecer cuentas de ahorro y/o cuentas respecto de los recursos de las cuentas abandonadas que sean trasladados a título de mutuo a favor del Fondo Especial administrado por el ICETEX, en virtud de lo establecido en la Ley 1777 de 2016, el Decreto 2555 de 2010 y las demás disposiciones aplicables.

c. Las SEDPES, los INFI y las demás entidades con régimen especial para la gestión de riesgos.

COMPONENTES.

1.1.2.9.

La entidad debe contar con una adecuada gestión del riesgo de crédito que le permita identificar, medir, controlar y monitorear del riesgo de crédito implícito en los activos. Para la cartera de créditos este proceso debe ser continuo e incluir el ciclo de vida del crédito, para lo cual deben existir políticas, procedimientos, umbrales, límites, controles, metodologías, modelos, alertas tempranas y sistemas de información para su instrumentación.

1.1.2.10.

En adición a las políticas que resulten aplicables para el riesgo de crédito, la entidad debe contar con políticas y procedimientos relacionadas con bases de datos, la definición y monitoreo del otorgamiento, seguimiento y control del riesgo de crédito, constitución de provisiones, compras de cartera, recuperación de cartera, modificación y reestructuración de crédito. Para los últimos temas señalados se deben tener en cuenta las instrucciones previstas entre los párrafos 1.1.2.50. y 1.1.2.62. de la presente sección.

1.1.2.11.

La gestión de este riesgo debe ser acorde con el perfil y marco de apetito de riesgo, el plan de negocio, la naturaleza, el tamaño y la complejidad y diversidad de las actividades que desarrolle la entidad, así como con su importancia por tamaño e interconectividad en el sistema financiero y los entornos económicos y de los mercados en donde la entidad opera.

1.1.2.12.

Para la gestión de nuevas actividades, se requiere una planificación y vigilancia que asegure que los riesgos están siendo apropiadamente identificados y administrados. En este sentido, la entidad debe asegurarse que los riesgos de nuevas actividades estén sujetos a procedimientos y controles adecuados antes de ser operados y a la vez que sean aprobados de forma anticipada por la JD.

ETAPAS.

1.1.2.13.

Para la gestión del riesgo de crédito la entidad debe desarrollar las siguientes etapas:

- Identificación

1.1.2.14.

La entidad debe identificar el riesgo de crédito inherente en cualquier actividad expuesta a este riesgo, lo cual incluye la identificación de los factores que pueden llevar a cambios en el riesgo de crédito durante todo el ciclo de vida del crédito.

- Medición

1.1.2.15.

La entidad debe contar con un sistema de información y con las metodologías y modelos adecuados para: (i) cuantificar el riesgo asociado a las exposiciones crediticias con sus deudores y los niveles de concentración y exposición al riesgo, (ii) evaluar su relación con el apetito de riesgo, el plan de negocio, los límites y los niveles de provisiones, capital, liquidez y (iii) realizar un análisis de sensibilidades y escenarios adversos sobre la cartera crediticia.

1.1.2.16.

Para este propósito, la medición debe tener en cuenta como mínimo:

a. La información recopilada en las diferentes etapas del ciclo del crédito.

b. Los factores de riegos específicos del deudor o de su segmento que pueden afectar su capacidad de pago.

c. La realización de ejercicios estrés en diferentes escenarios para evaluar su impacto en la cartera crediticia, así como en las provisiones, la rentabilidad, el capital y la liquidez de la entidad, en los términos del capítulo 9 de la parte 2 de la CBF.

d. Las pruebas de desempeño periódicas sobre la capacidad predictiva de los modelos de medición del riesgo de crédito.

1.1.2.17.

La entidad debe revisar periódicamente los sistemas internos de calificación de riesgos que utilice. De igual manera, la entidad debe cumplir las instrucciones señaladas en la sección 3 del presente capítulo, en relación con la medición del riesgo de crédito.

- Control y monitoreo

1.1.2.18.

El control y monitoreo que diseñe la entidad deben propender porque la exposición del riesgo de crédito esté dentro de los parámetros, umbrales y límites internos y regulatorios y en línea con el apetito de riesgo y plan de negocio definidos por la entidad.

1.1.2.19.

El control y monitoreo definido por la entidad, en adición a las instrucciones a las que se refieren los párrafos 1.1.2.43. al 1.1.2.51. de la presente sección, debe incluir las medidas y procedimientos que como mínimo le permitan a la entidad:

a. Gestionar de manera temprana el deterioro en la calidad crediticia de los portafolios.

b. Reforzar el seguimiento y monitoreo de los créditos en deterioro.

c. Identificar e implementar las acciones de mejora y mecanismos de cobertura, incluida la constitución de provisiones, en caso de deterioro de la cartera.

d. Incorporar los resultados de las pruebas de estrés y los cambios potenciales en las condiciones económicas en la evaluación de las exposiciones individuales, en la cartera total y en la asignación de capital y constitución de provisiones.

CICLO DEL CRÉDITO.

- Otorgamiento

1.1.2.20.

La entidad debe definir las características básicas de los sujetos de crédito y los niveles de tolerancia frente al riesgo y discriminar entre sus potenciales clientes para determinar si son sujetos de crédito y definir los niveles de adjudicación para cada uno de ellos.

1.1.2.21.

El otorgamiento de crédito de la entidad debe basarse en el conocimiento del sujeto de crédito o contraparte, de su capacidad de pago y de las características del contrato a celebrar entre las partes, que incluyen, entre otros, las condiciones financieras del préstamo, las garantías, las fuentes de pago y las condiciones macroeconómicas a las que pueda estar expuesto.

- Información previa al otorgamiento

1.1.2.22.

Suministrar al deudor potencial los términos y condiciones del contrato del crédito antes de que el deudor firme los documentos mediante los cuales se instrumente un crédito o manifieste su aceptación. Para lo anterior la entidad debe informar al deudor de forma comprensible y legible, como mínimo, lo siguiente:

a. La tasa de interés, indicando la periodicidad de pago (vencida o anticipada) y si es fija o variable a lo largo de la vida del crédito, señalando su equivalente en tasa efectiva anual. Si la tasa es variable, debe quedar claro cuál es el índice al que quedará atada su variación y el margen.

b. La base de capital sobre la cual se aplicará la tasa de interés.

c. La tasa de interés de mora.

d. Las comisiones y recargos que se aplicarán.

e. El plazo del préstamo (períodos muertos, de gracia, entre otros).

f. Las condiciones de prepago.

g. Los derechos de la entidad en caso de incumplimiento por parte del deudor.

h. Los derechos del deudor, en particular los que se refieren al acceso a la información sobre la calificación de riesgo de sus obligaciones con la entidad, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos 1.1.3.77. y 1.1.3.78. de la CBF.

i. En general, toda la información que resulte relevante y necesaria para facilitar la adecuada comprensión del alcance de los derechos y obligaciones del acreedor y los mecanismos que aseguren su eficaz ejercicio.

- Selección de variables y segmentación de portafolios

1.1.2.23.

Tener claramente definidos, de acuerdo con las políticas internas, los mercados, segmentos, sectores, productos y perfil del cliente objetivo, que sean acordes con el plan de negocio, apetito de riesgo y umbrales y límites definidos por la entidad y los regulatorios.

1.1.2.24.

Para definir los sujetos que son elegibles para aprobar y otorgar un crédito, la entidad debe establecer para cada uno de los portafolios identificados, las variables que con mayor relevancia permiten identificar los sujetos que son elegibles para otorgarle crédito que se ajustan al apetito y al perfil de riesgo de la entidad. La selección de estas variables de discriminación y la importancia relativa que se dé a cada una de ellas, debe ser un elemento determinante tanto en el otorgamiento como en el monitoreo de los créditos de cada portafolio. En este sentido, la metodología utilizada debe considerar la combinación de criterios cuantitativos y cualitativos, objetivos y subjetivos, definidos de acuerdo con la experiencia y las políticas de la entidad. Esta metodología debe ser evaluada como mínimo 2 veces al año, al finalizar los meses de mayo y noviembre, con el fin de verificar su idoneidad y la relevancia de las variables.

1.1.2.25.

Los procesos de segmentación y discriminación de los portafolios de crédito y de sus posibles clientes para otorgarle crédito deben servir de base para su calificación. De igual forma, las metodologías y procedimientos implantados en el proceso de otorgamiento deben permitir monitorear y controlar la exposición crediticia de los diferentes portafolios, así como la del portafolio agregado, de conformidad con los límites establecidos por la JD. Se deben definir criterios sobre la forma como se orienta y diversifica el portafolio de crédito de la entidad, evitando una excesiva concentración de crédito por deudor, sector económico, grupo económico, factor de riesgo, entre otros.

- Capacidad de pago del deudor

1.1.2.26.

Realizar una evaluación comprensiva de la capacidad de pago del deudor o proyecto a financiar, la cual es fundamental para determinar la probabilidad de incumplimiento del respectivo crédito. Para estos efectos, debe entenderse que el mismo análisis debe hacerse para los codeudores, avalistas, deudores solidarios y, en general, a cualquier persona natural o jurídica que resulte o pueda resultar directa o indirectamente obligada al pago de los créditos.

1.1.2.27.

Para evaluar esta capacidad de pago, la entidad debe analizar, como mínimo la siguiente información, sin perjuicio de las variables de riesgo adicionales que establezca la entidad, las cuales deben contar con un análisis técnico que sustente su pertinencia para evaluar la capacidad de pago:

a. Los flujos de ingresos y egresos, así como el flujo de caja del deudor y/o del proyecto financiado o a financiar.

b. La solvencia del deudor, la cual se puede conocer a través de variables como el nivel de endeudamiento y la calidad y composición de los activos, pasivos, capacidad patrimonial y contingencias del deudor y/o del proyecto.

c. La información sobre el cumplimiento actual y pasado de las obligaciones del deudor. La atención oportuna de todas las cuotas o instalamentos, entendidos como cualquier pago derivado de una operación de crédito, que deba efectuar el deudor en una fecha determinada, independientemente de los conceptos que comprenda (capital, intereses, garantías otorgadas, compromisos en firme de financiación o cualquier otro). Adicionalmente, la historia financiera y crediticia, proveniente de los operadores de información, calificadoras de riesgo, del deudor o de cualquier otra fuente que resulte relevante.

d. Para el caso de las entidades públicas territoriales, las entidades deben verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en las leyes 358 de 1997, 550 de 1999 y 617 de 2000, 1116 de 2006, y de las demás normas que las reglamenten o modifiquen.

e. Los posibles efectos de la materialización de los riesgos a los que está expuesto el flujo de caja del deudor y/o del proyecto a financiar, considerando distintos escenarios en función de variables económicas (tasas de interés, tipos de cambio, crecimiento económico, comportamiento de los mercados, entre otros) que puedan afectar el negocio o la capacidad de pago del deudor, según sea el caso. Igualmente, se debe examinar la calidad de los flujos de caja teniendo en cuenta la volatilidad de estos. Dentro de estos riesgos se deben analizar, según resulten relevantes:

i. Posibles descalces de monedas, plazos y tasas de interés en la estructura de balance y en operaciones fuera de balance, como por ejemplo la incidencia de los derivados financieros en el posible calce de las posiciones.

ii. Para aquellos créditos con tasa de interés variable o indexado a la UVR, IPC, IBR o cualquier otro índice, proyecciones y escenarios posibles de la evolución de las cuotas según el comportamiento esperado de las tasas de interés, del tipo de cambio, la inflación y otras variables que puedan afectar directamente el servicio de la deuda.

iii. Para créditos denominados en moneda extranjera, el riesgo de tasa de cambio y su posible impacto sobre la capacidad de pago del deudor. En el caso de operaciones de crédito con el exterior, análisis propios y del mercado sobre el riesgo del país en el cual está domiciliado el deudor, con el objeto de identificar los riesgos de transferencia y soberano. Para este análisis se debe tener en cuenta como mínimo los criterios señalados en los párrafos 1.1.2.209. y 1.1.2.210. de la presente sección.

iv. Los riesgos de contagio, legales, operacionales, ambientales, estratégicos y demás riesgos a los que puede estar expuesta la capacidad de pago del deudor o el proyecto a financiar. En este contexto es necesario evaluar, entre otros, la información relacionada con el grupo económico al que pertenece el deudor.

1.1.2.28.

En el caso de los microcréditos, la entidad debe contar con una metodología que refleje de forma adecuada el riesgo inherente al deudor y cuyos elementos permitan compensar las deficiencias de información del mismo, de acuerdo con sus características y grado de informalidad. La información requerida puede ser obtenida y documentada en el lugar donde se desarrolla la actividad económica del deudor.

1.1.2.29.

La información relacionada entre los párrafos 1.1.2.20. y 1.1.2.62. de la presente sección debe servir como base para calificar el crédito de acuerdo con el sistema de calificación interna de la entidad y los modelos señalados en la sección 3 del presente capítulo en relación con la medición del riesgo de crédito, así como para el monitoreo y reclasificación de éstos.

- Evaluación de las garantías que respaldan la operación

1.1.2.30.

La entidad puede considerar la admisión de garantías para mitigar los riesgos inherentes en los créditos para lo cual debe definir criterios claros para la exigencia, aceptación, seguimiento y ejecución de garantías para cada tipo de crédito. Sin embargo, el uso de las garantías no puede sustituir la evaluación comprensiva de los riesgos del deudor, ni pueden compensar información insuficiente.

1.1.2.31.

Para los propósitos del presente capítulo, se entiende por garantías idóneas aquellas seguridades debidamente perfeccionadas que tengan un valor establecido con base en criterios técnicos y objetivos, que ofrezcan un respaldo jurídicamente eficaz al pago de la obligación garantizada (por ejemplo, al otorgar a la entidad acreedora una preferencia o mejor derecho para obtener el pago de la obligación) cuya posibilidad de realización sea razonablemente adecuada. No se pueden considerar como garantías idóneas aquellas que de conformidad con lo dispuesto en el título 2 del libro 1 de la parte 2 del Decreto 2555 de 2010 sean calificadas como no admisibles.

1.1.2.32.

Para evaluar el respaldo ofrecido y la posibilidad de ejecutar la garantía se deben considerar, como mínimo, los siguientes factores: naturaleza, valor, cobertura y liquidez de la misma. Adicionalmente la entidad debe definir criterios de realización de avalúos que se refieran a su objetividad, certeza de la fuente, transparencia, integridad y suficiencia, independencia y profesionalidad del evaluador, antigüedad y contenido mínimo del avalúo, así como estimar los potenciales costos de su realización y considerar los requisitos de orden jurídico necesarios para hacerlas exigibles en cada caso.

- Instrucciones particulares sobre algunas garantías idóneas

1.1.2.33.

Cuando la garantía consista en hipoteca, prenda u otro tipo de garantía mobiliaria, o cuando exista una garantía que recaiga sobre uno o varios bienes determinados, como es el caso de las fiducias irrevocables mercantiles de garantía, sólo se considera idónea en función del cumplimiento de los factores indicados entre los párrafos 1.1.2.30. y 1.1.2.42. de la presente sección. Para establecer su valor se debe tener en cuenta el valor de realización.

1.1.2.34.

Cuando los créditos estén garantizados con pignoración de rentas, como es el caso de los préstamos otorgados a entidades públicas territoriales, se debe verificar que su cobertura no se vea afectada por destinaciones específicas o por otras pignoraciones previas o concurrentes, de acuerdo con lo establecido en el subnumeral 2.1. del capítulo 1 del título 1 de la parte II de la CBJ.

1.1.2.35.

Para efectos de la evaluación del riesgo de crédito, se pueden considerar como garantías idóneas de la respectiva operación las fuentes de pago adicionales que de manera incondicional atiendan suficientemente el crédito por el simple requerimiento de la entidad acreedora. Tienen el mismo tratamiento las garantías otorgadas por la Nación cuando cuenten con la apropiación presupuestal certificada y aprobada por la autoridad competente.

1.1.2.36.

Así mismo, se consideran garantías idóneas aquellas otorgadas por fondos de garantías que administren recursos públicos que cumplan los requisitos previstos en la presente sección.

1.1.2.37.

Las cartas de crédito stand by se consideran garantías idóneas cuando cumplan las siguientes condiciones:

a. Que sean cartas de crédito irrevocables y pagaderas a su sola presentación.

b. Que la deuda de largo plazo del banco emisor se encuentre calificada con grado de inversión por una sociedad calificadora autorizada por la SFC.

- Valoración de garantías

1.1.2.38.

La entidad debe establecer el valor de la garantía en el momento del otorgamiento y realizar sus actualizaciones de acuerdo con las instrucciones que se citan en los siguientes literales. Cuando se trate de un bien inmueble el valor de la garantía se podrá establecer por medio de un avalúo técnico o mediante la utilización de metodologías técnicamente idóneas que permitan establecer el valor objetivo del inmueble, de conformidad con lo establecido en la Ley 2434 de 2024.

a. En el caso de garantías constituidas sobre bienes inmuebles destinados a vivienda, el valor al momento del otorgamiento corresponde al obtenido mediante un avalúo técnico. Tratándose de inmuebles nuevos o con una antigüedad menor a 1 año, adquiridos por una entidad financiera para suscribir contratos de leasing, el valor al momento del otorgamiento corresponde al valor de adquisición del inmueble o al obtenido mediante un avalúo técnico. El respectivo valor tiene una vigencia máxima de 1 año, a menos que la entidad decida realizar un nuevo avalúo técnico al inmueble, al cabo de este periodo debe actualizar anualmente el valor del mismo, aplicando los siguientes mecanismos de actualización, según corresponda:

i. Inmuebles ubicados en Bogotá D.C.: se deben aplicar los valores de reajuste anual del Índice de Valoración Inmobiliaria Urbana y Rural (IVIUR) adoptado por la Alcaldía Mayor de Bogotá para la vigencia fiscal y el estrato residencial correspondiente.

ii. Inmuebles ubicados en Armenia, Barranquilla, Bucaramanga, Cali, Cartagena, Cúcuta, Florencia, Ibagué, Manizales, Medellín, Montería, Neiva, Pasto, Pereira, Popayán, Quibdó, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo, Tunja, Valledupar y Villavicencio: Se deben aplicar los valores de reajuste anual del Índice de Valoración Predial (IVP) publicado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para la ciudad respectiva.

iii. Inmuebles ubicados en lugares distintos a los señalados en los ordinales (i) y (ii): se deben aplicar los valores de reajuste anual del IVP para el total nacional.

b. En el caso de garantías constituidas sobre bienes inmuebles no destinados a vivienda, el valor al momento del otorgamiento corresponde al obtenido en un avalúo técnico. Tratándose de inmuebles nuevos o con una antigüedad menor a 1 año, adquiridos por una entidad financiera para suscribir contratos de leasing, el valor al momento del otorgamiento corresponde al valor de adquisición del inmueble o al obtenido mediante un avalúo técnico. Para la actualización del valor de estas garantías se aplican los siguientes mecanismos, según corresponda:

i. Para los inmuebles ubicados en Bogotá D.C.: el avalúo técnico inicial o el valor de adquisición según corresponda, tiene vigencia máxima de 1 año, al cabo de este periodo el valor se debe actualizar anualmente aplicando los valores de reajuste del IVIUR, adoptado por la Alcaldía Mayor de Bogotá para la vigencia fiscal y el tipo de predio correspondiente (Comercial, Depósitos, Industria, Oficinas y otros usos y bodegas).

ii. Para los inmuebles ubicados fuera de Bogotá D.C.: el avalúo técnico inicial o el valor de adquisición según corresponda, tiene vigencia máxima de 3 años. Al cabo de este periodo se debe realizar un nuevo avalúo técnico, por lo menos cada 3 años para mantener actualizado el valor de la garantía.

c. En el caso de las garantías constituidas sobre los bienes que se relacionan en la siguiente tabla se deben atender las instrucciones que se señalan a continuación, según corresponda:

Tipo de BienVida útil (Años)
Software3
Hardware5
Muebles y enseres
Electrodomésticos y gasodomésticos
Maquinaria y equipo industrial10
Maquinaria Amarilla
Maquinaria Agrícola
Barcos, trenes y aeronaves

i. Bienes nuevos o con una antigüedad menor a 1 año: la entidad debe utilizar como valor de la garantía al momento del otorgamiento, el valor de compra registrado en la factura correspondiente, este valor es válido por 1 año. Al cabo de este periodo se debe actualizar anualmente el valor, aplicando la metodología de depreciación en línea recta y acorde con la vida útil del respectivo bien.

ii. Bienes con una antigüedad mayor a 1 año: la entidad debe utilizar como valor de la garantía al momento del otorgamiento, el obtenido en un avalúo técnico, y este valor es válido por 1 año. Al cabo de este periodo se debe actualizar anualmente el valor, aplicando la metodología de depreciación en línea recta y acorde con la vida útil del respectivo bien. En el caso en que el bien sea objeto de una modificación o una repotenciación que incremente su vida útil, se debe realizar un nuevo avalúo técnico para ajustar el valor de la garantía, este valor es válido por 1 año. Al cabo de este periodo se debe actualizar anualmente el valor, con base en la metodología de depreciación en línea recta y conforme a la vida útil del respectivo bien.

d. Sin perjuicio de las instrucciones anteriores, a juicio de la entidad se pueden realizar avalúos técnicos de los bienes de que trata el literal (c) del párrafo 1.1.2.38. a efectos de valorar las garantías. Este avalúo es válido por 1 año. Al cabo de este periodo se debe actualizar anualmente el valor con base en la metodología de depreciación en línea recta y conforme a la vida útil del respectivo bien.

e. En el caso de garantías constituidas sobre vehículos, su valor debe determinarse atendiendo las siguientes instrucciones:

i. Vehículos clasificados en la Guía de Valores de Fasecolda: tanto en el momento del otorgamiento como en las actualizaciones mensuales posteriores, el valor del vehículo respectivo corresponde al valor publicado en dicha guía.

ii. Vehículos no clasificados en la Guía de Valores de Fasecolda: para determinar el valor de estos bienes, la entidad puede utilizar la información de avalúos comerciales publicada por el Ministerio de Transporte. Tratándose de vehículos que no estén incluidos en dicha publicación: el valor inicial de la garantía puede ser el registrado en la factura de venta correspondiente. Este valor es válido por 3 meses, debiéndose actualizar conforme al valor de la información de avalúos comerciales publicada por el Ministerio de Transporte o la actualización posterior de la Guía de Valores de Fasecolda.

f. En el caso de garantías constituidas sobre títulos y/o valores, el valor debe determinarse de conformidad con lo dispuesto en la sección 1 del capítulo 4 de la parte 3 de la CBF, o utilizando el valor suministrado por un proveedor de precios autorizado por la SFC.

g. En el caso de garantías constituidas sobre derechos de cobro derivados de contratos, el valor de la garantía corresponde al valor reconocido y revelado en los estados financieros del deudor al momento del otorgamiento, o al valor reconocido en la información financiera y demás mecanismos de revelación de información financiera del vehículo de garantía a través del cual se administran los derechos de cobro, y reportado por el respectivo administrador del vehículo. Este valor es válido por 1 año, al cabo de este periodo el valor se debe actualizar anualmente conforme al valor del derecho de cobro reconocido y revelado en los estados financieros al momento de la actualización.

h. En el caso de garantías que no se encuentren incluidas en las instrucciones de los párrafos anteriores, la entidad debe utilizar como valor de la garantía al momento del otorgamiento, el obtenido mediante un avalúo técnico. Este valor es válido por 1 año, al cabo de este periodo se debe actualizar anualmente con criterios técnicos dependiendo de las características propias de cada bien, conforme a la metodología que la entidad establezca para el efecto. La metodología usada para la valoración debe estar a disposición de la SFC.

1.1.2.39.

Para el caso de los bienes que hayan sido otorgados en garantía que, de conformidad con lo indicado en los anteriores literales, requieran un nuevo avalúo técnico para actualizar su valor, los EC tienen la facultad de no realizar dicho avalúo, siempre que se cumpla alguno de los siguientes supuestos:

a. El plazo de los créditos respaldados con la respectiva garantía no supera los 3 años y el valor de la garantía supera al menos en 2 veces el total del saldo pendiente de pago de los créditos garantizados.

b. El plazo para finalizar el pago de los créditos garantizados es inferior o igual a 1 año.

c. El costo del avalúo supera el 10% del valor del saldo de los créditos garantizados.

d. El crédito garantizado se encuentra provisionado en un 100%.

1.1.2.40.

Siempre que la entidad haga uso de esta facultad, debe justificar en cada caso las razones de su decisión, teniendo en cuenta para ello, entre otros, los criterios de evaluación del riesgo. Dicha justificación debe mantenerse a disposición de la SFC.

1.1.2.41.

En todo caso, la entidad debe evaluar la idoneidad de las garantías y actualizar de forma inmediata su valor, cuando las obligaciones cuyo cumplimiento respaldan, hayan obtenido una calificación de riesgo "D", salvo en los casos en los que la actualización del valor de la garantía se haya realizado dentro del año inmediatamente anterior al momento en que la obligación obtuvo dicha calificación.

1.1.2.42.

Para efectos de lo dispuesto en la presente sección, se entiende como avalúo técnico aquél que atienda, como mínimo, los criterios y contenidos establecidos en las normas vigentes que rigen la actividad de los avaluadores.

- Control y monitoreo

1.1.2.43.

La entidad debe tener un sistema de control y monitoreo del riesgo de crédito de los diferentes portafolios de crédito, lo cual supone una continua clasificación y recalificación de las operaciones crediticias acorde con el proceso de otorgamiento y cuando haya nuevos análisis o información que justifique dichos cambios. Las políticas deben precisar la frecuencia del monitoreo y señalar los criterios de calificación.

1.1.2.44.

La entidad debe contar con un sistema de control y monitoreo efectivo que le permita medir el riesgo de crédito inherente a una operación crediticia y la modificación de las calificaciones y de las condiciones del servicio dichas operaciones cuando la entidad cuente con información suficiente que justifique dicho cambio, ateniendo las políticas establecidas por cada entidad, así como lo dispuesto en las etapas de gestión del riesgo de crédito descritas en los párrafos anteriores.

1.1.2.45.

Las metodologías y las prácticas que se utilicen para el cumplimiento de esta obligación deben fundamentarse, entre otros criterios, en: (i) el comportamiento histórico de los portafolios y los créditos, (ii) las características particulares del deudor, sus créditos y las garantías que los respalden, (iii) el comportamiento crediticio del deudor en otras entidades, particularmente, si al momento de la evaluación el deudor registra obligaciones reestructuradas o castigadas, de acuerdo con la información proveniente de los operadores de información o de cualquier otra fuente, así como la información financiera de éste o información alternativa que permita conocer adecuadamente su situación financiera y (iv) las variables sectoriales y macroeconómicas que afecten el normal desarrollo de los mismos.

1.1.2.46.

Sin perjuicio de lo anterior, la entidad debe realizar la evaluación o recalificación de la cartera de crédito en los siguientes casos:

a. Cuando los créditos incurran en mora después de haber sido modificados en los términos señalados en los párrafos 1.1.2.50. y 1.1.2.51., o cuando hayan sido reestructurados de acuerdo con dispuesto entre los párrafos 1.1.2.54. y 1.1.2.62., evento en el cual se deben recalificar de forma inmediata.

b. Como mínimo en los meses de mayo y noviembre, deben registrar los resultados de la evaluación y recalificación a la que hubiere lugar al cierre del mes siguiente.

c. Cuando se tenga conocimiento de que el deudor se encuentra en un proceso concursal o cualquier clase de proceso judicial o administrativo que pueda afectar su capacidad de pago. La entidad debe documentar los resultados de la evaluación y tenerlos a disposición de la SFC.

1.1.2.47.

En el caso de microcréditos, el continuo monitoreo y calificación de las operaciones crediticias se debe realizar considerando como mínimo los aspectos evaluados en el proceso de otorgamiento, perfil del deudor, plazo de la operación y frecuencia de los pagos.

1.1.2.48.

Los modelos internos que se desarrollen deben determinar la pérdida esperada por la exposición al riesgo de crédito. La información que resulte de estos modelos debe ser almacenada como insumo para el afinamiento y retroalimentación de los mismos.

1.1.2.49.

Las metodologías utilizadas para el control y monitoreo se deben evaluar como mínimo 2 veces al año, a más tardar en mayo y en noviembre, para establecer la idoneidad de las mismas, al igual que la relevancia de las variables seleccionadas para cada una de ellas. Igualmente, estas metodologías deben ser probadas en escenarios y condiciones extremas y se debe medir la suficiencia del nivel de cubrimiento de las provisiones estimadas frente a las pérdidas efectivamente observadas. Los resultados de estas evaluaciones y pruebas deben ser presentados por el representante legal principal, a la JD o al consejo de administración, y estar a disposición de la SFC junto con las conclusiones de su análisis.

- Modificaciones de las condiciones pactadas que no se consideran como reestructuración

1.1.2.50.

Con el fin de permitirle al deudor la atención adecuada de su obligación ante el potencial o real deterioro de su capacidad de pago, la entidad podrá modificar las condiciones originalmente pactadas de los créditos sin que estos ajustes sean considerados como una reestructuración en los términos de los párrafos 1.1.2.54. al 1.1.2.62., siempre y cuando durante los últimos 6 meses el crédito no haya alcanzado una mora mayor a 60 días para los créditos de las carteras de microcrédito y de consumo; y de 90 días para créditos comercial y de vivienda. Estas modificaciones se podrán efectuar a solicitud del deudor o por iniciativa de la entidad, previo acuerdo con el deudor. Estos créditos tendrán las siguientes características:

a. Las nuevas condiciones deben atender criterios de viabilidad financiera teniendo en cuenta el análisis de riesgo y capacidad de pago del deudor, sin que ello implique el uso excesivo de periodos de gracia, según las condiciones de cada deudor y/o obligación.

b. Su calificación homologada al momento de la modificación no podrá ser mejor a aquella que tenía el crédito al momento de la solicitud de modificación y debe efectuarse de acuerdo con el análisis de riesgo de que trata el literal (a) de este párrafo, y según las instrucciones del presente capítulo y sus anexos en relación con los requisitos de gestión del riesgo de crédito, y debe actualizarse bajo los mismos principios.

c. Serán objeto de monitoreo especial por parte de la entidad. Sin embargo, una vez el deudor efectúe pagos regulares y efectivos a capital e intereses por un período de 9 meses ininterrumpidos para microcrédito y 12 meses para las demás modalidades de cartera, el crédito podrá salir de este monitoreo.

d. Los créditos que se encuentren en la categoría de modificados y presenten mora mayor a 30 días, se deben reconocer como créditos reestructurados.

1.1.2.51.

Las modificaciones no pueden convertirse en una práctica generalizada para regularizar el comportamiento de la cartera de créditos. Adicionalmente la entidad debe:

a. Contar con sistemas de información que permitan la identificación y seguimiento de las operaciones modificadas, incluida la calificación de riesgo de las mismas.

b. Establecer políticas y procedimientos específicos para la gestión y seguimiento de las solicitudes de modificación de las condiciones de estos créditos, conforme a los criterios anteriormente descritos.

c. Tener como fecha de modificación aquella en la cual se formalizó el acuerdo en el cual se consignan las nuevas condiciones del crédito.

- Recuperación

1.1.2.52.

La entidad debe contar con políticas y procedimientos aprobados por la JD y ejecutados por la administración de la misma que le permitan tomar oportunamente medidas para enfrentar incumplimientos con el objeto de maximizar la recuperación de créditos no atendidos normalmente y minimizar las pérdidas. Tales procesos deben identificar los responsables de su desarrollo, así como los criterios con base en los cuales se ejecutan las labores de cobranza, se evalúan y deciden reestructuraciones, se administra el proceso de recepción y realización de bienes recibidos a título de dación en pago y se decide el castigo de los créditos.

1.1.2.53.

Estas políticas y procedimientos deben ser diseñadas con base en la historia de recuperaciones y las variables críticas que determinan la minimización de las pérdidas. La información sobre los resultados de la implementación de estas políticas y procedimientos debe servir como insumo para el afinamiento de los modelos desarrollados para el monitoreo y estimación de pérdidas.

- Reestructuración de créditos

1.1.2.54.

Para efectos del presente capítulo se entiende por reestructuración de un crédito cualquier mecanismo excepcional, instrumentado mediante la celebración y/o ejecución de cualquier negocio jurídico, que tenga por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas con el fin de permitirle al deudor la atención adecuada de su obligación ante el real deterioro de su capacidad de pago. Adicionalmente se consideran reestructuraciones los acuerdos celebrados en el marco de las Leyes 550 de 1999, 617 de 2000, 1116 de 2006 y 1564 de 2012 o normas que las adicionen o sustituyan, así como las reestructuraciones extraordinarias.

1.1.2.55.

No se considerarán reestructuraciones los alivios crediticios ordenados por leyes ni las novaciones que se originen en eventos distintos a los antes descritos, aquellas previstas en el artículo 20 de la Ley 546 de 1999, y aquellas modificaciones originadas bajo los criterios de los párrafos 1.1.2.50. y 1.1.2.51.

1.1.2.56.

Las reestructuraciones no se pueden convertir en una práctica generalizada para regularizar el comportamiento de la cartera de créditos y las mismas no podrán fundamentarse en el uso excesivo de periodos de gracia, según las condiciones de cada deudor y/o obligación.

1.1.2.57.

Para la adecuada reestructuración de los créditos la entidad debe contar con políticas que definan como mínimo lo siguiente:

a. Los requisitos y criterios para que un deudor pueda ser sujeto de reestructuración, los cuales deben guardar relación con los niveles de tolerancia al riesgo y el plan de negocio definidos por la entidad.

b. Los mecanismos que se implementarán para la identificación y monitoreo de las operaciones reestructuradas, incluida la calificación de riesgo de las mismas.

c. Los órganos que al interior de la entidad analizarán y tomarán las decisiones de aprobación de reestructuración, sus responsabilidades y atribuciones, así como su nivel de independencia respecto de las áreas responsables del otorgamiento.

d. Las consecuencias del incumplimiento de las políticas de reestructuración.

e. Los mecanismos mediante los cuales se divulgará al consumidor las condiciones para acceder a una reestructuración.

1.1.2.58.

Adicionalmente la entidad debe contar, al menos, con procedimientos que le permitan:

a. Realizar el correcto análisis de las condiciones del deudor que lleven a la entidad a verificar que éste presenta un real deterioro en su capacidad de pago, de acuerdo con las condiciones de originación del crédito.

b. Establecer la viabilidad financiera de la reestructuración, a partir del análisis de la capacidad de pago del deudor. Dicho análisis debe comprender, cuando menos, las instrucciones de los párrafos 1.1.2.26. al 1.1.2.29.

c. Calificar los créditos reestructurados de conformidad con las instrucciones del presente capítulo y sus anexos en relación con riesgo de crédito.

d. Contar con sistemas de información que permitan la identificación y monitoreo de las operaciones reestructuradas, incluida la calificación de riesgo de las mismas.

1.1.2.59.

La entidad podrá eliminar la condición de reestructurado cuando el deudor efectúe pagos regulares y efectivos a capital e intereses por un período ininterrumpido de 12 meses para microcrédito y 24 meses para las demás modalidades de crédito.

- Calificación al momento de la reestructuración

1.1.2.60.

Los créditos reestructurados deben calificarse de conformidad con el análisis de riesgo, capacidad de pago y de conformidad con las demás condiciones señaladas en el presente capítulo y sus anexos en relación con el riesgo de crédito. En ningún caso, la calificación podrá ser mejor a aquella que tenía el crédito al momento de solicitar la reestructuración.

- Calificación del crédito después de la reestructuración

1.1.2.61.

La entidad podrá asignar gradualmente una calificación de menor riesgo cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a. Se verifique que la capacidad de pago del deudor cumple con los criterios para mejorar la calificación conforme a los criterios de riesgo señalados en el presente capítulo.

b. Cuando el deudor haya realizado dentro de la reestructuración pagos regulares y efectivos a capital e intereses durante 6 meses consecutivos.

c. En aquellos eventos en que un deudor haya sido objeto de varias reestructuraciones en la misma obligación, la calificación de éste debe revelar ese mayor riesgo.

- Reestructuraciones especiales

1.1.2.62.

Los créditos reestructurados atendiendo lo dispuesto en las Leyes 550 de 1999, 617 de 2000, 1116 de 2006 y 1564 de 2012, o aquellas que las adicionen o sustituyan, deben observar las instrucciones contenidas en el presente capítulo y en el anexo 4 del presente capítulo, según corresponda de acuerdo con la norma aplicable.

LÍMITES.

1.1.2.63.

La entidad debe considerar:

a. Límites y/o umbrales de exposición, de acuerdo con lo previsto en el capítulo 10 de la parte 2 de la CBF.

b. Cupos de adjudicación y las instancias de aprobación.

c. La entidad debe implementar procedimientos para incrementar el monitoreo en caso de acercarse a los límites internos y/o regulatorios, y para tomar las medidas correctivas necesarias.

d. Para la definición de los límites y su proceso de monitoreo se deben considerar los resultados de las pruebas de estrés diseñados para el riesgo de crédito.

REGLAS PARA LA COMPRA DE CARTERA DE CRÉDITO.

1.1.2.64.

Las entidades deben contar con políticas, procedimientos y controles para la compra de cartera. Para el caso de la adquisición de cartera de créditos a entidades no vigiladas por la SFC, las entidades vigiladas deben cumplir con las instrucciones del párrafo 1.1.2.65. en relación con la gestión que se debe adelantar con el originador de la cartera, así como con los requisitos del párrafo 1.1.2.66.

1.1.2.65.

Los EC sólo pueden realizar compras de cartera a personas jurídicas (en adelante, originadores) que acrediten ante la respectiva entidad vigilada el cumplimiento de los siguientes requerimientos mínimos:

a. Contar con las autorizaciones o registros legales exigidos para el desarrollo de la actividad de otorgamiento de crédito, cuando a ello haya lugar.

b. Contar con políticas y procedimientos para el suministro de la información a los deudores señalada en el párrafo 1.1.2.22.

c. Reportar a los operadores de información la información sobre el comportamiento crediticio de sus deudores, conforme con lo señalado en la Ley 1266 de 2008, la Ley 2157 de 2021, y las demás normas que las modifiquen o sustituyan.

d. Cumplir con las disposiciones legales que regulan las tasas de interés y sus límites máximos.

e. En el caso de libranza, cumplir en todo momento con los límites máximos de descuento salarial, de conformidad con la legislación laboral vigente.

f. Contar con la información sobre el comportamiento de los deudores de manera tal que el EC que adquiere la cartera pueda dar correcta aplicación a las disposiciones establecidas en el presente capítulo en relación con la gestión del riesgo de crédito. Esta información debe incluir, en todo caso, el comportamiento de pago histórico del deudor.

1.1.2.66.

Los EC deben atender los siguientes requisitos:

a. Incorporar en sus manuales de riesgo crediticio políticas y procedimientos explícitos para la selección de los originadores, las cuales deben contemplar como mínimo:

i. Criterios de selección del originador, dentro de los cuales deben verificar, por lo menos, su trayectoria, experiencia en la actividad de originación de créditos y conocimiento del nicho de mercado que atiende.

ii. Parámetros para el análisis y estudio detallado de la situación patrimonial del originador.

iii. Lineamientos de diversificación por producto y por originador, estableciendo límites máximos de concentración los cuales deben tener en cuenta tanto los cupos para compras de cartera como los cupos de crédito otorgados al originador.

b. Conocer y tener debidamente documentadas las políticas y procedimientos de crédito del originador en cada uno de los procesos (otorgamiento, monitoreo y recuperación).

c. Establecer los criterios mínimos de selección de los créditos objeto de compra, en cuanto a perfil de riesgo y capacidad de pago de los deudores.

d. Establecer mecanismos que garanticen la custodia, conservación y consulta de la documentación de los créditos objeto de compra, incluyendo aquella relacionada con las garantías.

e. En los eventos en que el tipo de cartera de créditos objeto de compra no haga parte del nicho de mercado del EC, se deben informar previamente a la SFC las políticas y estrategias implementadas para el acceso al nuevo mercado.

1.1.2.67.

Las anteriores políticas y mecanismos deben ser aprobados por la JD y ser revisados periódicamente a fin de que se ajusten en todo momento a las condiciones particulares de la entidad y del mercado, así como al plan de negocio y apetito de riesgo.

SISTEMAS DE INFORMACIÓN.

1.1.2.68.

La entidad debe contar con sistemas de información que, como mínimo, le permitan:

a. Recoger y actualizar permanentemente la información sobre la condición o situación de pago de sus deudores, así como cualquier modificación que se presente sobre la misma al momento en que ésta se produzca.

b. Mantener los expedientes de crédito de los respectivos deudores y las bases de datos que sustenten los modelos de gestión de riesgos. En el expediente de crédito del deudor se debe mantener actualizada y completa su información sociodemográfica y financiera, la información de las garantías y demás aspectos considerados según las metodologías de otorgamiento y monitoreo, y la correspondencia con el deudor. En aquellos eventos en que un crédito haya sido objeto de modificación en los términos de los párrafos 1.1.2.50. y 1.1.2.51. o cuando sea restructurado conforme a las instrucciones previstas entre los párrafos 1.1.2.54. y 1.1.2.62. de la presente sección, el expediente debe contener el análisis que realizó la entidad para la aprobación de la modificación o reestructuración de la operación. Dicha información debe mantenerse a disposición de la SFC.

- Requisitos mínimos de los sistemas de información y bases de datos

1.1.2.69.

El sistema que se adopte para el efecto debe contar con:

a. Un mecanismo que permita reflejar de manera ágil e inmediata cualquier cambio en la situación de pago del deudor, de manera que la información sobre él sea veraz, completa y actualizada, acorde con el derecho fundamental al habeas data.

b. Un área funcional designada por el representante legal principal, encargada del permanente control y monitoreo de los aplicativos de la entidad. Lo anterior con el propósito de garantizar el registro inmediato y la continua actualización de la situación de cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones de cada uno de los deudores y su oportuna remisión a los respectivos operadores de información. El representante legal principal debe evaluar el cumplimiento de esta función.

c. En desarrollo del deber general de la adecuada prestación del servicio previsto en el artículo 98 del EOSF, la entidad debe adoptar un sistema adecuado de remisión o traslado inmediato de la información y sus respectivas actualizaciones a los operadores de información correspondiente. El representante legal principal de la entidad tiene el deber de velar por el funcionamiento adecuado de dicho sistema.

d. Procedimientos adecuados y oportunos de atención de las solicitudes de actualización o rectificación de la información que presenten los clientes y usuarios.

1.1.2.70.

Para lo anterior, las bases de datos deben:

a. Estar actualizadas y contar con mecanismos que garanticen la calidad y consistencia de la información de los clientes para hacer las evaluaciones rutinarias del riesgo de crédito de sus operaciones activas. Igualmente deben contar con mecanismos de seguridad que garanticen la confiabilidad de la información. Toda la información cuantitativa y cualitativa evaluada que sirva de insumo para los modelos de otorgamiento y monitoreo debe quedar a disposición de la SFC. Para preservar la confidencialidad de la información, la entidad debe suministrarla únicamente a los funcionarios autorizados previa y expresamente para el efecto por la SFC.

b. Tener una longitud mínima de 7 años.

SUPERVISIÓN POR PARTE DE LA SFC.

1.1.2.71.

En ejercicio de las facultades de supervisión otorgadas a la SFC, y en especial de acuerdo con el objetivo previsto en el literal (c) del artículo 325 del EOSF, la SFC evaluará las políticas de administración del riesgo de crédito, para efectos de la no objeción de los modelos internos prevista entre los párrafos 1.1.3.36 a 1.1.3.49 de la CBF y la ejecución de tales políticas de administración de riesgo, y con base en dicha evaluación adoptará las medidas a que haya lugar, incluyendo, entre otras, la inadmisión, la no objeción del modelo o alguna de las demás medidas previstas en la norma referida.

1.1.2.72.

La SFC identifica como práctica de gestión que puede poner en peligro la situación de solvencia o liquidez de la entidad, las fallas en la gestión del riesgo de crédito. En este sentido, la inobservancia de las instrucciones del presente capítulo en materia de riesgo de crédito puede dar lugar, de acuerdo con lo establecido en el Título 5 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, a la iniciación de un programa de recuperación en los términos de dicho decreto. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas administrativas y en particular, de las sanciones institucionales y personales que de acuerdo con la ley se deban imponer.

1.1.2.73.

Cuando en ejercicio de la facultad contemplada en el literal (a) del numeral 5 del artículo 326 del EOSF, la SFC considere que en la gestión del riesgo de crédito se haya incurrido en prácticas no autorizadas o inseguras, se emitirán las órdenes pertinentes.

1.1.2.74.

Constituye práctica insegura y en consecuencia no autorizada, reversar provisiones y/o mejorar la calificación de los deudores sin observar las metodologías derivadas del modelo aplicable o sin el cumplimiento y plena verificación de los criterios y requisitos mínimos de gestión establecidos en el presente capítulo, en particular el análisis de viabilidad financiera del deudor para la calificación y recalificación de los deudores y para la modificación o reestructuración de los créditos, según las instrucciones establecidas entre los párrafos 1.1.2.50. a 1.1.2.62.

1.1.2.75.

Entre otras medidas, la SFC podrá ordenar la suspensión inmediata de la aplicación de modelos internos no objetados, orden que conllevará la aplicación inmediata del modelo de referencia de la SFC, hasta tanto se subsanen, a satisfacción de este organismo, las irregularidades o deficiencias observadas.

GESTIÓN DEL RIESGO DE MERCADO.

DEFINICIÓN DE RIESGO DE MERCADO.

1.1.2.76.

Es la posibilidad de que una entidad incurra en pérdidas asociadas a la disminución del valor de sus portafolios y/o de los portafolios de terceros que se encuentran bajo su administración por efecto de variaciones en el precio de las inversiones en las cuales mantiene posiciones dentro o fuera del balance.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

1.1.2.77.

La entidad que en desarrollo de sus operaciones autorizadas se encuentre expuesta al riesgo de mercado tanto en cuenta propia y portafolios administrados, como por cuenta de terceros debe gestionar el riesgo de mercado siguiendo como mínimo las instrucciones que se señalan en la presente sección.

1.1.2.78.

La gestión del riesgo de mercado que realicen los EC, las Instituciones Oficiales Especiales (IOE), los organismos cooperativos de grado superior, las entidades de seguros generales respecto de las inversiones que respaldan sus reservas técnicas y el correspondiente a las operaciones por cuenta propia de las Sociedades Comisionistas de Bolsa de Valores (SCBV), debe permitirles calcular el monto de capital que deben mantener para cubrir el mencionado riesgo.

1.1.2.79.

Respecto de la gestión del riesgo de mercado de las sociedades fiduciarias (SF), sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, sociedades administradoras de inversión (SAI), entidades administradoras del régimen solidario de prima media, las compañías de seguros de vida, el correspondiente a los activos financieros de libre inversión de las entidades de seguros generales, sociedades de capitalización, fondos de inversión colectiva (FIC) o fondos administrados por las SCBV, debe permitirles gestionar el mencionado riesgo en forma independiente tanto para el libro de tesorería de la entidad como para los diferentes tipos de fondos que administran.

1.1.2.80.

La gestión de este riesgo debe estar acorde con el perfil y marco de apetito de riesgo de la entidad y/o los portafolios administrados (según corresponda), el plan de negocio, la naturaleza, el tamaño, la complejidad y la diversidad de las actividades que desarrolle la entidad, así como con su importancia por tamaño e interconectividad en el sistema financiero y los entornos económicos y de los mercados en donde la entidad opera.

1.1.2.81.

Las entidades vigiladas que no se relacionen explícitamente entre los párrafos 1.1.2.87. y 1.1.2.92. no deben aplicar lo concerniente a la etapa de medición.

COMPONENTES.

1.1.2.82.

La entidad que en el desarrollo de sus operaciones autorizadas se encuentre expuesta al riesgo de mercado tanto en cuenta propia, portafolios administrados como por cuenta de terceros, debe contar con una adecuada gestión del riesgo de mercado que le permita una visión integral de este riesgo en el desarrollo de su negocio, para lo cual deben existir, las políticas, procedimientos, umbrales, límites, alertas tempranas, controles, metodologías, modelos y sistemas de información para su instrumentación.

ETAPAS.

1.1.2.83.

Para la administración del riesgo de mercado la entidad debe desarrollar las siguientes etapas:

- Identificación

1.1.2.84.

La entidad debe identificar el riesgo de mercado al que está expuesta en función del tipo de las posiciones que asume, de conformidad con las operaciones autorizadas, el plan de negocio y apetito de riesgo definido por la entidad. Cuando sean aplicables la entidad debe considerar los siguientes factores de riesgo de mercado:

a. Tasa de interés en moneda legal.

b. Tasa de interés en moneda extranjera.

c. Tasa de interés en operaciones pactadas a tasa variable, es decir indexados, a UVR, IPC o IBR, entre otros.

d. Tipo de cambio.

e. Precio de acciones.

f. FIC.

1.1.2.85.

Esta etapa también se debe realizar previamente a la realización de nuevas actividades, determinando el perfil de riesgo y cuantificando el impacto que éstos tienen en el nivel de exposición al riesgo de mercado de la entidad.

- Medición

1.1.2.86.

La entidad debe contar con un sistema de información y las metodologías que sean apropiadas para la complejidad y nivel de los riesgos involucrados en sus actividades y que le permita medir y cuantificar las pérdidas esperadas derivadas de la exposición al riesgo de mercado, de acuerdo con las siguientes instrucciones.

1.1.2.87.

Los EC, las IOE y los organismos cooperativos de grado superior:

a. Pueden desarrollar e implementar modelos internos para la medición del riesgo de mercado inherente a las posiciones en el libro de tesorería y en sus operaciones de contado. Las corporaciones financieras deben tener en cuenta:

i. En el caso de los valores participativos clasificados como inversiones disponibles para la venta que estas entidades definan como parte del plan de negocio y tengan vocación de permanencia, están exceptuados de la medición de riesgo de mercado. Dicha clasificación requiere la aprobación previa de la JD, debidamente sustentada. Esta decisión debe ser informada a la SFC dentro de los 10 días comunes siguientes a su aprobación.

ii. Adicionalmente, cuando su JD decida que una inversión en valores participativos ya no debe considerarse como estratégica y con vocación de permanencia, dicha decisión no implica que deba dejar de clasificarse como una inversión disponible para la venta. Por lo tanto, en el evento que estas entidades decidan reclasificar los valores correspondientes en otra categoría deben observar los criterios y requisitos previstos entre los párrafos 3.4.1.24. y 3.4.1.32. de la CBF.

b. Los modelos internos mencionados pueden presentarse ante la SFC con el fin de obtener un pronunciamiento de no objeción, de acuerdo con las instrucciones establecidas en la sección 3 del presente capítulo en relación con la medición del riesgo de mercado.

c. Para efectos del reporte a la SFC, las entidades que no presenten los modelos internos mencionados ante la SFC para el pronunciamiento de no objeción, o cuyos modelos hayan sido objetados, deben implementar el modelo estándar de medición del riesgo de mercado, reportar el resultado de la medición y dar cumplimiento a los límites y medidas, de acuerdo con las instrucciones relacionadas con la administración del riesgo de mercado señaladas en las secciones 2 y 3 del presente capítulo.

d. Sin perjuicio de lo anterior las entidades a que se refiere este párrafo deben estar en capacidad de reportar el valor que resultaría de calcular la exposición a riesgos de mercado utilizando el modelo estándar.

1.1.2.88.

Las SCBV respecto de sus operaciones por cuenta propia:

a. Pueden desarrollar e implementar modelos internos para la medición del riesgo de mercado inherente a estas operaciones.

b. Los modelos internos mencionados pueden presentarse ante la SFC con el fin de obtener un pronunciamiento de no objeción, de acuerdo con las instrucciones establecidas en la sección 3 del presente capítulo en relación con la medición del riesgo de mercado.

c. Para efectos del reporte a la SFC, las entidades que no presenten los modelos internos mencionados ante la SFC para el pronunciamiento de no objeción, o cuyos modelos hayan sido objetados, deben implementar el modelo estándar de medición del riesgo de mercado, reportar el resultado de la medición y dar cumplimiento a las medidas, de acuerdo con las instrucciones relacionadas con la administración del riesgo de mercado señaladas en las secciones 2 y 3 del presente capítulo.

d. Sin perjuicio de lo anterior las entidades a que se refiere el presente párrafo deben estar en capacidad de reportar el valor que resultaría de calcular la exposición a riesgos de mercado utilizando el modelo estándar.

1.1.2.89.

Las entidades de seguros generales en lo correspondiente a los activos que respaldan las reservas técnicas:

a. Pueden desarrollar e implementar modelos internos para la medición del riesgo de mercado inherente a estos activos.

b. Los modelos internos mencionados pueden presentarse ante la SFC con el fin de obtener un pronunciamiento de no objeción, de acuerdo con las instrucciones establecidas en la sección 3 del presente capítulo en relación con la medición del riesgo de mercado.

c. Para efectos del reporte a la SFC, las entidades que no presenten los modelos internos mencionados ante la SFC para el pronunciamiento de no objeción, o cuyos modelos hayan sido objetados, deben implementar el modelo estándar de medición del riesgo de mercado, reportar el resultado de la medición y dar cumplimiento a los límites y medidas, de acuerdo con las instrucciones relacionadas con la administración del riesgo de mercado señaladas en las secciones 2 y 3 del presente capítulo.

d. Sin perjuicio de lo anterior, las entidades a que se refiere este párrafo deben estar en capacidad de reportar el valor que resultaría de calcular la exposición a riesgos de mercado utilizando el modelo estándar.

1.1.2.90.

Las SCBV respecto de los FIC y/o fondos que administran:

a. Deben implementar el modelo estándar de medición del riesgo de mercado que se derive de sus posiciones en el libro de tesorería y de sus operaciones de contado, reportar el resultado de la medición y dar cumplimiento a los límites y medidas, de acuerdo con las instrucciones señaladas en la sección 3 del presente capítulo en relación con la medición del riesgo de mercado.

1.1.2.91.

Las SF, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, las entidades administradoras del régimen solidario de prima media, las SAI, las EA y las sociedades de capitalización:

a. Deben medir la exposición al riesgo de mercado que se derive de sus posiciones en el libro de tesorería y de sus operaciones de contado, así como de los diferentes FIC y demás fondos que administran. Para tal efecto deben implementar el modelo estándar de medición del riesgo de mercado, reportar el resultado de la medición y dar cumplimiento a los límites y medidas, de acuerdo con las instrucciones señaladas en la sección 3 del presente capítulo en relación con la medición del riesgo de mercado.

b. Tratándose de fideicomisos administrados por sociedades fiduciarias que efectúan inversiones de manera exclusiva en los FIC de la misma sociedad administradora, dichas inversiones se encuentran exentas de implementar el modelo estándar. También se encuentran exentos de usar el modelo estándar los fondos respecto de los cuales el fideicomitente de manera expresa y por escrito indique su voluntad de aplicar un modelo de medición distinto o exima de dicha obligación a la entidad.

1.1.2.92.

De igual manera, los siguientes fondos y/o fideicomisos deben implementar el modelo estándar de medición del riesgo de mercado, reportar el resultado de la medición y dar cumplimiento a los límites y medidas, de acuerdo con las instrucciones señaladas en la sección 3 del presente capítulo en relación con la medición del riesgo de mercado:

a. Fiducia pública (negocios en los que se administren directa o indirectamente recursos públicos).

b. Fondo Nacional de Pensiones de Entidades Territoriales (FONPET).

c. Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).

d. Fondos de Pensiones Territoriales.

e. Fondo Prestacional del Sector Salud en lo relacionado con pensiones.

f. Patrimonios autónomos para la administración de pasivos pensionales y reactivación económica creados por la Ley 550 de 1999 y regidos por esta o demás normas que la sustituyan, modifiquen o subroguen.

g. Los recursos a que hace referencia el Decreto 810 de 1998, o demás normas que lo sustituyan y modifiquen.

h. Los recursos destinados a la garantía y pago de bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales.

i. Recursos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).

j. Fondo de solidaridad pensional.

k. Fondos de riesgos laborales.

l. Fondos de reservas pensionales administrados por las entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida.

m. Fondos de reservas de riesgos laborales administrados por Positiva Compañía de Seguros S.A.

n. Los recursos a que hace referencia el artículo 54 de la Ley 100 de 1993.

o. Los recursos destinados a la garantía y pago de obligaciones pensionales legales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y ECOPETROL.

p. Los demás que manejen recursos del Sistema de Seguridad Social, incluidos aquellos fondos administrados por EA.

q. Los demás que señale la SFC.

- Criterios para los modelos internos

1.1.2.93.

Los modelos internos que desarrollen e implementen las entidades para la medición del riesgo de mercado deben cumplir los siguientes criterios cuantitativos, independientemente de si el modelo interno es sometido o no para el procedimiento de no objeción ante la SFC:

a. El modelo debe capturar los principales factores de riesgo a los cuales esté expuesta la entidad, incluyendo cuando menos los factores de riesgo contemplados en el modelo estándar que le resulte aplicable según las instrucciones señaladas en los anexos 6, 7 y 8 del presente capítulo.

b. El valor en riesgo debe ser calculado diariamente.

c. Para la estimación de los parámetros estadísticos empleados por los modelos se debe considerar un período de observación efectivo de por lo menos 1 año. Cuando la periodicidad de las series no sea diaria, se deben considerar por lo menos 250 observaciones que correspondan a días hábiles.

d. Para la estimación del valor en riesgo se pueden adoptar tanto enfoques paramétricos como no paramétricos (simulaciones históricas, simulaciones de Monte Carlo, entre otros).

e. La base de datos utilizada para el diseño del modelo debe actualizarse permanentemente.

f. Los modelos utilizados deben capturar adecuadamente el riesgo de mercado de las posiciones en opciones, para lo cual se debe tener en cuenta lo siguiente:

i. Deben capturar las características no lineales del precio de las posiciones.

ii. Deben capturar la sensibilidad de estas posiciones a la volatilidad del valor del instrumento subyacente.

iii. Los choques contemplados deben tener un horizonte mínimo de 10 días.

g. En el caso del riesgo de precio de acciones de baja, mínima o ninguna bursatilidad o no inscritas en una bolsa de valores, el modelo debe emplear las pruebas de estrés mencionadas entre los párrafos 1.1.2.99. y 1.1.2.102., las cuales deben estar debidamente documentadas y basadas en análisis propios de la entidad.

h. El modelo puede contemplar correlaciones entre los diferentes factores de riesgo y entre las principales categorías de riesgos (ej. tasa de interés y tasa de cambio) siempre y cuando la metodología de estimación sea técnicamente consistente y las pruebas de desempeño corroboren los resultados obtenidos.

1.1.2.94.

En todo caso, los modelos internos utilizados por las entidades deben estar a disposición de la SFC aun en el caso en que los mismos no sean presentados al procedimiento de no objeción.

- Prueba de desempeño

1.1.2.95.

Las pruebas de desempeño de los modelos internos tienen como propósito determinar la consistencia, precisión y confiabilidad de los valores en riesgo estimados, mediante la comparación de éstos con las ganancias o pérdidas efectivamente realizadas.

1.1.2.96.

Las metodologías empleadas para la realización de las pruebas de desempeño, así como los resultados de las mismas, deben estar completamente documentadas y a disposición de la SFC.

- Pruebas sucias

1.1.2.97.

La entidad debe comparar diariamente el valor en riesgo derivado de portafolios diferentes, es decir, evaluar los valores en riesgo estimados, usando el portafolio final del día T frente a las pérdidas y ganancias efectivamente obtenidas en el período de tenencia implícito en el modelo.

- Pruebas limpias

1.1.2.98.

La entidad debe comparar mensualmente los valores en riesgo estimados, usando el portafolio final del día T contra las pérdidas y ganancias que se hubieran presentado en el período de tenencia implícito en el modelo de haber mantenido el mismo portafolio final del día T. Estas pruebas eliminan el efecto de las actividades de negociación ocurridas durante el período.

- Pruebas de estrés

1.1.2.99.

Dentro del desarrollo normal del negocio la entidad debe realizar pruebas de estrés que le permitan evaluar su capacidad de absorber pérdidas en escenarios adversos de mercado que afecten el valor de sus portafolios. Dichas pruebas deben contemplar escenarios extremos para cada uno de los factores de riesgo con el propósito de cuantificar en diferentes horizontes de tiempo y en función del tipo de posición asumida, el posible impacto que podría generar la materialización de los riesgos de mercado sobre el nivel de exposición al riesgo, el capital y las utilidades de la entidad. En el caso en que se presenten cambios estructurales en el mercado que no estén reflejados adecuadamente en las series históricas empleadas, las pruebas deben contemplar estos movimientos en los factores de riesgo.

1.1.2.100.

Los modelos diseñados e implementados deben ser estadísticamente robustos y ser un insumo en la toma de decisiones sobre la gestión de riesgos. Adicionalmente, los resultados de las pruebas deben servir para generar indicadores que activen el correspondiente plan de contingencia.

1.1.2.101.

La frecuencia de las pruebas de estrés, su revisión y actualización deben ser acorde con el tamaño de la entidad, la importancia relativa dentro del sistema y el nivel de exposición al riesgo de mercado; sin embargo, deben realizarse como mínimo trimestralmente. La entidad debe estar en capacidad de aumentar la periodicidad de las pruebas bajo escenarios especiales como cambios en las condiciones del mercado, de crisis o por requerimiento de la SFC, a quien debe dar a conocer los supuestos, parámetros, análisis, medición y resultados de estas pruebas.

1.1.2.102.

En todo caso, los resultados de las pruebas de estrés realizadas por la entidad deben estar a disposición de la SFC para su consulta en cualquier momento.

- Control

1.1.2.103.

La entidad debe diseñar y adoptar las medidas conducentes a controlar el riesgo de mercado al que se ve expuesta en el desarrollo de sus operaciones.

1.1.2.104.

El control del riesgo de mercado debe como mínimo cumplir con los siguientes requisitos:

a. Ser proporcional con el volumen y complejidad de las operaciones desarrolladas por la entidad, de forma tal que se guarde correspondencia entre el modelo, las operaciones desarrolladas.

b. Permitir el control de los niveles de exposición al riesgo de mercado y los límites generales establecidos por la entidad, así como los límites especiales determinados para la actividad de tesorería a nivel de trader, mesa de negociación y producto. Lo anterior de acuerdo con la estructura, características y operaciones autorizadas para cada tipo de entidad.

c. Permitir el control de los límites y niveles de exposición al riesgo de mercado consolidado por factores o módulos de riesgos, según aplique.

d. Considerar la estrategia y apetito de riesgo de la entidad, las prácticas generales de transacción y las condiciones de las economías y mercados en donde opera la entidad.

e. Implementar mecanismos que permitan realizar el registro de las órdenes y operaciones efectuadas vía telefónica o mediante cualquier otro sistema de comunicación. Estas operaciones deben ser soportadas previo cumplimiento de los requisitos legales existentes. En todo caso, dentro del área de negociación la entidad no debe permitir que se adelanten conversaciones u acciones relacionadas con la actividad de asesoría o intermediación de valores a través de sistemas de comunicación que no permitan registrar y/o consultar las llamadas y los mensajes enviados y/o recibidos con el fin de constatar el registro de la operación y las condiciones del negocio.

f. Implementar el registro adecuado e individual de las órdenes y operaciones realizadas por la entidad con la constancia de las condiciones y términos del negocio, incluyendo aspectos como la hora de la negociación, la contraparte, siempre que el sistema de negociación de valores así lo permita, el monto, la tasa pactada y el plazo, entre otros. La entidad debe conservar los registros correspondientes por los plazos establecidos de manera general en la Ley.

g. Grabar la totalidad de comunicaciones y tener registro confiable de los mensajes de datos que se utilicen para la realización de operaciones de intermediación de valores y divisas, así como para las operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados del front, middle y back office, con el fin de garantizar que todas las transacciones realizadas por cuenta propia o por cuenta de terceros, puedan ser reconstruidas desde el momento en que se imparten las órdenes de compra o venta, la ejecución de las mismas y su correspondiente compensación y liquidación, conforme a las reglas vigentes.

h. Garantizar una estricta independencia organizacional y funcional entre las áreas que desarrollan operaciones por cuenta de terceros, las que administran portafolios de terceros, las que administran fondos de inversión colectiva y en general, garantizar la independencia entre actividades autorizadas cuando ello haya sido previsto en la normatividad aplicable.

i. En el caso de las SCBV:

i. Garantizar que se comunique a la SFC y a las bolsas de valores, dentro del término establecido en las normas vigentes todas aquellas vinculaciones económicas, relaciones contractuales u otras circunstancias que puedan suscitar conflictos de interés.

ii. Prever mecanismos para que se revele al mercado la información eventual sobre la cual la sociedad no tenga el deber de reserva y esté obligada a transmitir, de conformidad con el literal (a) del artículo 2.9.20.1.1 del Decreto 2555 de 2010.

- Monitoreo

1.1.2.105.

El monitoreo debe cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:

a. Guardar correspondencia con el volumen y complejidad de las operaciones desarrolladas por la entidad.

b. Permitir el seguimiento de los niveles de exposición al riesgo de mercado y los límites generales establecidos por la entidad; así como los especiales determinados para la actividad de tesorería a nivel de trader, mesa de negociación y producto, según la estructura, características y operaciones autorizadas para cada tipo de entidad.

c. Permitir el monitoreo de los límites y niveles de exposición al riesgo de mercado consolidado por factor o módulo de riesgo.

d. Considerar la estrategia y apetito de riesgo de la entidad y las condiciones de las economías y mercados en donde opera la entidad.

e. Permitir la elaboración de reportes gerenciales y de monitoreo de riesgos que evalúen los resultados de las estrategias e incluyan el resumen de las posiciones por producto.

Límites

1.1.2.106.

La entidad debe establecer los criterios para la definición de límites frente a pérdidas y a niveles máximos de exposición al riesgo de mercado, así como señalar límites para las posiciones en riesgo de acuerdo con el tipo de riesgo, negocio, contraparte o producto. Lo anterior conforme con el plan de negocio y el MAR de la entidad y los entornos económicos y de los mercados en donde la entidad opera. Así mismo, debe consagrar los procedimientos a seguir en caso de sobrepasar los límites o enfrentar cambios fuertes e inesperados en el mercado.

1.1.2.107.

Los límites que la entidad establezca a sus exposiciones en actividades de tesorería deben cumplir con los siguientes requisitos:

a. Establecer los parámetros para la definición de los límites especiales a nivel de trader, mesa de negociación y producto, según la estructura, características y operaciones autorizadas para cada tipo de entidad.

b. Establecerse en forma individual dejando prevista su agregación o cálculo global al menos una vez al día.

c. Ser consistentes con el nivel de riesgo de la entidad.

d. Incluir los niveles de exposición al riesgo de mercado con el fin de que sean revisados periódicamente, para incorporar cambios en las condiciones del mercado o nuevas decisiones derivadas del análisis de riesgo.

e. Establecer los lineamientos para que todas las operaciones sean registradas oportunamente de modo que se pueda realizar un control efectivo de los cumplimientos de los límites.

f. Establecer los mecanismos para que los límites sean conocidos en forma oportuna por los funcionarios encargados de las negociaciones y, en particular, por los traders.

g. Establecer los mecanismos para que el control sobre el cumplimiento de los límites sea llevado a cabo por áreas funcionales diferentes a las encargadas de las negociaciones.

DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN Y REPORTES.

- Divulgación de información por parte de las SCBV

1.1.2.108.

En adición a lo dispuesto en los párrafos 1.1.1.63. y 1.1.1.64. del presente capítulo, las SCBV deben mantener a disposición del público, a través de medios que garanticen su acceso, toda la información que resulte necesaria para que los inversionistas tengan un adecuado y cabal entendimiento respecto de la estructura general que la sociedad tenga diseñada e implementada para la identificación, valoración, medición y control integral de riesgos. Tal información debe incluir, en todos los casos, lo siguiente:

a. Descripción de los distintos riesgos identificados por la sociedad comisionista según las actividades que ésta realice, por tipo y fuente de riesgo. Cuando la sociedad comisionista desarrolle operaciones por cuenta propia, debe revelar en forma explícita los riesgos identificados en la ejecución de dicha actividad.

b. Descripción de los mecanismos de cobertura, tales como pólizas de seguro y fondo de garantías, indicando en cada caso, explícitamente, los riesgos que cubren, su alcance y limitaciones. Adicionalmente, en relación con el Fondo de Garantías, informar los eventos no cubiertos, y los procedimientos de acceso y reclamación que lo rigen.

c. La calificación de la sociedad comisionista, en caso de existir, con una síntesis de las razones expuestas por las sociedades calificadoras para su otorgamiento.

1.1.2.109.

Las SCBV deben elaborar informes que se basen en datos íntegros, precisos y oportunos relacionados con la administración de sus riesgos y que contengan como mínimo:

a. La exposición al riesgo por líneas de negocios y operaciones.

b. Los resultados de los diferentes análisis de sensibilidad y pruebas bajo condiciones extremas.

c. Los casos en que los límites de exposición al riesgo fueron excedidos, ya sea que se contara o no con autorización previa.

d. Los resúmenes de los resultados de las evaluaciones con respecto al cumplimiento de las políticas, procedimientos y controles de administración de riesgos, así como sobre las evaluaciones de los modelos y técnicas de medición de riesgos.

1.1.2.110.

Cualquier cambio significativo en el contenido y estructura de los informes, así como en las metodologías empleadas en la medición de riesgos, debe especificarse dentro de los mismos.

- Reportes de quienes desarrollen la función de gestión de riesgos

1.1.2.111.

Quienes desarrollen la función de gestión de riesgos deben presentar, en adición a lo señalado en la sección 1 del presente capítulo, por lo menos, una vez al mes, o con una frecuencia menor en atención al dinamismo de los riesgos, los siguientes aspectos:

a. La exposición al riesgo de manera global de la entidad, así como la específica de cada línea de negocio. Los informes sobre la exposición de riesgo deben incluir un análisis de sensibilidad y pruebas bajo condiciones extremas.

b. Las desviaciones presentadas con respecto a los límites de exposición de riesgo establecidos.

DOCUMENTACIÓN.

1.1.2.112.

En adición de lo establecido en los párrafos 1.1.1.63. y 1.1.1.64. del presente capítulo, la entidad debe contar con la siguiente documentación:

a. Los manuales de operación del front office, middle office y back office.

b. Las metodologías de valoración de instrumentos financieros y medición de riesgos.

c. Los reportes elaborados por el área de control de riesgos sobre el cumplimiento de los límites y del nivel de exposición del riesgo de mercado y de los riesgos asociados.

d. El procedimiento a seguir en caso de incumplimiento en los límites fijados.

- Documentación de las SCBV

1.1.2.113.

En adición a lo establecido en los párrafos 1.1.1.63. y 1.1.1.64. del presente capítulo, la documentación de las SCBV debe comprender lo siguiente:

a. El sistema Electrónico de Registro de Órdenes sobre Valores denominado libro electrónico de órdenes (LEO).

b. Las cartas de compromiso de compra y venta cuando se realicen operaciones carrusel. Cuando los participantes en estas operaciones deban suscribir cartas de compromiso como garantía de la operación, las mismas deben estar a disposición de los comisionistas a más tardar dentro de las 24 horas siguientes al registro de la operación en bolsa y contener como mínimo los siguientes puntos:

i. Clase de título y emisor.

ii. Fecha de emisión y vencimiento del título o valor, así como su valor nominal.

iii. Manifestación expresa del compromiso irrevocable de compra y/o venta, señalando las fechas en que se harán efectivos tales compromisos y el valor de la operación.

iv. Precio de compra y/o venta.

v. Cuando se trate del último comprador del título o valor, esta circunstancia debe especificarse claramente en la correspondiente carta.

vi. Señalamiento de la calidad de representante legal en la cual se actúa, o del origen del poder para obligar a la respectiva institución en la operación.

GESTIÓN DEL RIESGO OPERACIONAL.

DEFINICIÓN DE RIESGO OPERACIONAL.

1.1.2.114.

Es la posibilidad de que la entidad incurra en pérdidas por las deficiencias, fallas o inadecuado funcionamiento de los procesos, la tecnología, la infraestructura o el recurso humano, así como por la ocurrencia de acontecimientos externos asociados a éstos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal.

1.1.2.115.

El riesgo Legal (RLG) es la posibilidad de pérdida en que incurre una entidad al ser sancionada u obligada a indemnizar daños como resultado del incumplimiento de normas o regulaciones y obligaciones contractuales. El riesgo legal surge también como consecuencia de fallas en los contratos y transacciones, derivadas de actuaciones malintencionadas, negligencia o actos involuntarios que afectan la formalización o ejecución de contratos o transacciones. Aplica a todas las actividades e incluye a terceros que actúen en representación de la entidad respecto de los procesos y/o actividades tercerizadas.

1.1.2.116.

Adicionalmente, para propósitos de la gestión del riesgo operacional se debe tener en cuenta las siguientes definiciones:

a. Pérdidas: cuantificación económica de la ocurrencia de un evento de riesgo operacional, así como los gastos derivados de su atención.

b. Pérdida Bruta: se entiende como la pérdida antes de recuperaciones de cualquier tipo.

c. Pérdida neta: para efectos de riesgo operacional, se entiende como la pérdida después de tener en consideración los efectos de las recuperaciones. La recuperación es un hecho independiente, relacionado con el evento de pérdida bruta, que no necesariamente se efectúa en el mismo periodo por el que se perciben fondos o flujos económicos.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

1.1.2.117.

Las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la SFC deben cumplir con las instrucciones contenidas en la presente sección respecto del riesgo operacional.

COMPONENTES.

1.1.2.118.

La entidad debe desarrollar, establecer, implementar y mantener una gestión del riesgo operacional, acorde con su importancia por tamaño e interconectividad en el sistema financiero y los entornos económicos y de los mercados en donde esta opera, así como con el perfil y marco de apetito de riesgo, plan de negocio, naturaleza, estructura, tamaño, complejidad, diversidad de las actividades que desarrolle y actividades de apoyo, estas últimas realizadas directamente o a través de terceros, que les permita identificar, medir, controlar y monitorear eficazmente este riesgo. Para llevar a cabo dicha gestión deben existir las políticas, procedimientos, controles, metodologías, modelos y sistemas de información para su instrumentación.

ETAPAS.

1.1.2.119.

Para la administración del riesgo operacional, la entidad debe desarrollar las siguientes etapas:

- Identificación

1.1.2.120.

La entidad debe identificar los riesgos operacionales a que está expuesta, teniendo en cuenta los factores de riesgo internos o externos.

1.1.2.121.

Para identificar el riesgo la entidad debe como mínimo:

a. Identificar y documentar la totalidad de los procesos.

b. Establecer metodologías de identificación, con el fin de determinar los riesgos operacionales de cada uno de los procesos.

c. Con base en las metodologías establecidas en desarrollo del literal anterior, identificar los riesgos operacionales, potenciales y ocurridos, en cada uno de los procesos.

1.1.2.122.

La etapa de identificación debe realizarse previamente a la implementación o modificación de cualquier proceso, producto, servicio o canal, así como en los casos de fusión, adquisición, cesión de activos, pasivos y contratos, entre otros.

- Factores internos

1.1.2.123.

Procesos: es el conjunto de actividades que se interrelacionan entre sí para la transformación de elementos de entrada en productos o servicios y que buscan satisfacer una necesidad.

1.1.2.124.

Tecnología: Es el conjunto de herramientas empleadas para soportar los procesos de la entidad. Esto incluye elementos de hardware, software y telecomunicaciones.

1.1.2.125.

Infraestructura: Es el conjunto de elementos de apoyo para el funcionamiento de una organización. Entre otros se incluyen edificios, espacios de trabajo, almacenamiento y transporte.

1.1.2.126.

Recurso Humano: Es el conjunto de personas vinculadas directa o indirectamente con la ejecución de los procesos de la entidad. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que existe vinculación directa en aquellos eventos en que la relación se encuentra soportada en un contrato de trabajo en los términos de la legislación vigente y la vinculación indirecta corresponde a toda relación jurídica de prestación de servicios diferente a aquella que se origina en un contrato de trabajo.

- Factores externos

1.1.2.127.

Son situaciones asociadas a la fuerza de la naturaleza u ocasionadas por terceros, que escapan en cuanto a su causa y origen al control de la entidad.

- Medición

1.1.2.128.

La entidad debe medir la probabilidad de ocurrencia de los riesgos operacionales identificados y su impacto en caso de materializarse. Esta medición debe ser cualitativa y, cuando se cuente con datos históricos, cuantitativa. Para la determinación de la probabilidad de ocurrencia se debe considerar un horizonte de tiempo mínimo de un año.

1.1.2.129.

En el proceso de medición de los riesgos operacionales la entidad debe desarrollar, como mínimo, los siguientes pasos:

a. Establecer la metodología de medición individual y consolidada susceptible de aplicarse a los riesgos operacionales identificados. La metodología debe ser aplicable tanto a la probabilidad de ocurrencia como al impacto.

b. Aplicar la metodología establecida en desarrollo del literal anterior para lograr una medición de la probabilidad de ocurrencia y del impacto de los riesgos operacionales identificados en la totalidad de los procesos de la entidad.

c. Determinar el perfil de riesgo inherente de la entidad.

1.1.2.130.

En el caso de los EC, los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. (Bancoldex), la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, la Financiera de Desarrollo Nacional S.A. (FDN), la Financiera de Desarrollo Territorial (Findeter), el Fondo Nacional del Ahorro (FNA) y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), la medición de la probabilidad de ocurrencia de los riesgos operacionales y su impacto en caso de materializarse, debe realizarse de forma cuantitativa utilizando los registros de eventos para estimar la probabilidad de ocurrencia de los riegos operacionales cuando:

a. Se cuente con datos históricos conforme a lo establecido entre los párrafos 1.1.3.135. y 1.1.3.147. de la CBF en relación con el registro de eventos de riesgo operacional de alta calidad".

b. Se mida el indicador de pérdida interna (IPI) con base en la información del registro de eventos de riesgo operacional, es decir, haciendo uso del componente de pérdida (CP) de acuerdo con lo establecido en 1.1.A13.33. y 1.1.A13.42. de la CBF.

- Control

1.1.2.131.

La entidad debe tomar medidas para controlar el riesgo inherente al que se ve expuesta con el fin de disminuir la probabilidad de ocurrencia y/o el impacto en caso de que se materialice. Durante esta etapa la entidad debe, como mínimo:

a. Establecer la metodología con base en la cual se definen las medidas de control de los riesgos operacionales.

b. De acuerdo con la metodología establecida en desarrollo del literal anterior, implementar las medidas de control efectivas para mitigar cada uno de los riesgos operacionales identificados.

c. Determinar las medidas que permitan asegurar la continuidad del negocio.

d. Estar en capacidad de determinar el perfil de riesgo operacional neto de la entidad.

1.1.2.132.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la entidad puede decidir si transfiere, mitiga, acepta o evita el riesgo operacional, en los casos en que esto sea posible.

1.1.2.133.

La utilización de ciertas medidas como la contratación de un seguro o tercerización (outsourcing), puede ser fuente generadora de otros riesgos operacionales, los cuales deben ser administrados por la entidad.

- Tercerización - Outsourcing

1.1.2.134.

La entidad podrá contratar bajo la modalidad de tercerización a personas naturales y/o jurídicas para el desarrollo de sus procesos, siempre que no implique la delegación de la profesionalidad. En todo caso, la entidad debe: (i) realizar un análisis de riesgo para determinar los procesos y/o actividades a tercerizar; (ii) comprender el riesgo operacional asociado a los procesos y/o actividades tercerizadas; (iii) contar con políticas eficaces para incorporar en su estrategia de riesgos, aquellos derivados de la tercerización; y (iv) determinar dentro de los procesos y/o actividades tercerizadas aquellos que se consideren críticos. Tratándose de los procesos y/o actividades identificadas como críticos para la entidad, se debe cumplir como mínimo con los siguientes requerimientos:

a. Definir los criterios y procedimientos a partir de los cuales se seleccionarán los terceros.

b. Incluir en los contratos que se celebren con los terceros, o en aquellos que se prorroguen a partir de la vigencia del presente capítulo, al menos, los siguientes aspectos:

i. Obligaciones de las partes.

ii. Niveles de servicio.

iii. Operación en situaciones contingentes.

iv. Gestión de los riesgos operacionales que puedan afectar el cumplimiento de las obligaciones del tercero.

v. Acuerdos de confidencialidad sobre la información manejada y las actividades desarrolladas.

c. Gestionar los riesgos que se derivan de la prestación del servicio por parte del tercero, en particular, cuando atiende a varias entidades.

d. Contar con los procedimientos necesarios para verificar el cumplimiento de las obligaciones por parte del tercero.

e. Incluir dentro del alcance de las evaluaciones que haga quienes desarrollen la función de gestión de riesgos y la auditoría interna, las actividades tercerizadas.

- Administración de la continuidad del negocio

1.1.2.135.

De acuerdo con su estructura, tamaño, objeto social y actividades de apoyo, la entidad debe definir, implementar, probar y mantener la gestión para la continuidad del negocio, que incluya elementos como: prevención y atención de emergencias, administración en escenarios de crisis, planes de contingencia y capacidad de retorno a la operación normal de la entidad.

1.1.2.136.

Los planes de continuidad del negocio deben cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos:

a. Haber superado las pruebas necesarias para confirmar su eficacia y eficiencia.

b. Ser conocidos por todos los interesados.

c. Cubrir por lo menos los siguientes aspectos: identificación de los riesgos que pueden afectar la operación, actividades a realizar cuando se presentan fallas, alternativas de operación y regreso a la actividad normal.

d. Considerar los controles, la capacidad de monitoreo de los canales, entre otros aspectos que se requieran cuando exista un aumento en el uso o prestación de servicios a través de los canales de atención, o en aquellos eventos en que la operación lo amerite.

e. Prever las medidas necesarias para garantizar que los funcionarios, colaboradores o terceros que desempeñen funciones críticas en la entidad vigilada puedan continuar laborando a través de trabajo remoto o en diferentes instalaciones, en eventos tales como: desastres naturales, pandemias, disturbios, entre otros.

f. Establecer los mecanismos y procedimientos para acatar los protocolos que expidan las autoridades gubernamentales para la prevención de riesgos derivados de eventos sanitarios, sociales, catastróficos, etc., tales como pandemias, desastres naturales, disturbios, entre otros, de tal forma que se garantice la continuidad de la operación y la prestación de los servicios a los consumidores financieros en condiciones de seguridad y calidad.

g. Definir los eventos en los cuales se debe conformar un comité de atención de emergencias, el cual debe sesionar durante el periodo de contingencia. Dicho comité debe informar a la JD sobre la evolución de la situación y la efectividad en la aplicación de los planes de acción dispuestos para atenderla.

- Monitoreo

1.1.2.137.

La entidad debe hacer un monitoreo continuo a la gestión de los riesgos y a su perfil de riesgo. Para el efecto debe cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos:

a. Desarrollar un proceso de seguimiento efectivo, que facilite la rápida detección y corrección de las deficiencias en la gestión de riesgo operacional. Dicho seguimiento debe tener una periodicidad acorde con los riesgos operacionales potenciales y ocurridos, así como con la frecuencia y naturaleza de los cambios en el entorno operacional. En cualquier caso, el seguimiento debe realizarse con una periodicidad mínima semestral.

b. Establecer indicadores descriptivos y/o prospectivos que evidencien los potenciales riesgos operacionales.

c. Asegurar que los controles estén funcionando en forma oportuna, efectiva y eficiente.

CAPACITACIÓN.

1.1.2.138.

Las entidades deben diseñar, programar y coordinar planes de capacitación sobre la gestión del riesgo operacional dirigidos a todas las áreas y funcionarios. Tales programas deben, cuando menos cumplir con las siguientes condiciones:

a. Periodicidad anual.

b. Ser impartidos durante el proceso de inducción de los nuevos funcionarios.

c. Ser impartidos a los terceros siempre que exista una relación contractual con éstos y desempeñen funciones de la entidad.

d. Ser constantemente revisados y actualizados.

e. Contar con los mecanismos de evaluación de los resultados obtenidos con el fin de determinar la eficacia de dichos programas y el alcance de los objetivos propuestos.

REGLAS ESPECIALES EN MATERIA DE ÓRDENES DE EMBARGO.

1.1.2.139.

En consideración del riesgo legal que genera el incumplimiento del marco normativo en materia de órdenes de embargo provenientes de autoridades judiciales y administrativas, contenido en los artículos 593 y 594 de la Ley 1564 de 2012, el numeral 5.1. del capítulo I del título IV de la parte I de la CBJ, el Estatuto Tributario y demás normas concordantes, las entidades deben contar con mecanismos que permitan, como mínimo:

a. Adoptar las medidas, controles y sistemas de información necesarios para que sus funcionarios reciban, procesen, acaten, atiendan y den respuesta a los mandatos judiciales y administrativos de forma completa, oportuna y conforme al procedimiento establecido en la ley. En este sentido, las entidades deben conservar los archivos y documentos relacionados con estas órdenes y su gestión, conforme al artículo 96 del EOSF, para lo cual pueden utilizar el medio idóneo conforme a la ley, velando por la adecuada disponibilidad de la información.

b. Identificar la condición de inembargabilidad de los recursos al momento de la celebración de cualquier contrato de depósito, en los términos del numeral 5.1. del capítulo I del título IV de la parte I de la CBJ o al momento de las actualizaciones periódicas de información, en los términos del subnumeral 4.2.2.2.1.6. del capítulo IV del título IV de la parte I de la CBJ, en caso de que tal información no haya sido obtenida al momento de la vinculación.

c. Capacitar de forma periódica al recurso humano responsable de la atención de las órdenes de embargo, de tal manera que esté actualizado respecto de la normatividad y el procedimiento aplicable en cada caso en particular.

d. Garantizar la observancia de los límites de inembargabilidad señalados en la normatividad aplicable, así como los límites de las medidas, sin exceder los montos de los embargos ordenados por las autoridades judiciales o administrativas.

e. Contar con los controles necesarios para verificar que se atiendan de forma completa y oportuna las solicitudes de los consumidores financieros, las autoridades y demás interesados, relacionadas con las órdenes de desembargo.

f. Contar con las medidas de seguimiento y control de estos mecanismos, con el fin de asegurar la oportunidad y calidad en la atención y cumplimiento de las órdenes de embargo.

GESTIÓN DEL RIESGO DE LIQUIDEZ.

DEFINICIÓN DE RIESGO DE LIQUIDEZ.

1.1.2.140.

Es la posibilidad de que una entidad incurra en pérdidas asociadas a la contingencia de no poder cumplir plenamente, de manera oportuna y eficiente con los flujos de caja esperados e inesperados, vigentes y futuros, sin afectar el curso de las operaciones diarias o la condición financiera de la entidad. El riesgo de liquidez se puede presentar a través del riesgo de liquidez de fondeo y el riesgo de liquidez de mercado.

1.1.2.141.

El riesgo de liquidez de fondeo se manifiesta en la insuficiencia de activos líquidos disponibles para cumplir con los flujos de caja mencionados y/o en la necesidad de asumir costos inusuales de fondeo.

1.1.2.142.

El riesgo de liquidez de mercado se da cuando la capacidad de la entidad para generar o deshacer posiciones financieras a precios de mercado, se ve limitada bien sea porque no existe la profundidad adecuada del mercado o, porque se presentan cambios drásticos en las tasas y precios.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

1.1.2.143.

Los EC, los organismos cooperativos de grado superior, las IOE, las SCBV, las SF, las SAI, las sociedades administradoras de FIC, las ASGP respecto de los fondos de pensiones voluntarias, fondos de cesantías y el fondo de retiro programado deben gestionar el riesgo de liquidez inherente a las operaciones que desarrollan, considerando los lineamientos establecidos en las instrucciones del presente capítulo.

COMPONENTES.

1.1.2.144.

La materialización del riesgo de liquidez genera necesidades de recursos líquidos por parte de la entidad, la cual puede verse obligada a liquidar posiciones en activos con el objeto de reducir sus faltantes. A su vez puede llevar a que tales activos deban venderse a precios inferiores a los contabilizados, incurriendo en pérdidas. Lo anterior puede generar riesgo sistémico para las entidades en su conjunto, en virtud de su efecto sobre la liquidez del mercado y afectar la percepción del público sobre la estabilidad y la viabilidad financiera de las mismas.

1.1.2.145.

Con el fin de evitar las anteriores situaciones, la entidad debe contar con una adecuada gestión del riesgo de liquidez, que le permita identificar, medir, controlar y monitorear eficazmente el riesgo al que está expuesta en desarrollo de sus operaciones en los portafolios propios y de terceros tanto para las posiciones del libro bancario como del libro de tesorería, sean del balance o de fuera de balance (contingencias deudoras y contingencias acreedoras), según aplique. Para lo anterior la entidad debe contar con las políticas, procedimientos, umbrales, límites, controles, metodologías, modelos, alertas tempranas y sistemas de información para su instrumentación.

1.1.2.146.

La entidad debe establecer la dimensión y naturaleza de su exposición e identificar las medidas prudenciales (colchones de liquidez, nivel de activos líquidos, coberturas, entre otros), así como las decisiones oportunas a adoptar para la adecuada mitigación del riesgo, incorporando planes específicos para la diversificación y consecución de diferentes fuentes de fondeo.

1.1.2.147.

Adicionalmente, la entidad debe reconocer la alta interacción que tiene el riesgo de liquidez de fondeo con el riesgo de liquidez de mercado, así como con los otros tipos de riesgos a los cuales está expuesta en virtud de sus actividades.

1.1.2.148.

La gestión del riesgo de liquidez debe ser acorde con el perfil y marco de apetito de riesgo, el plan de negocio, la naturaleza, el tamaño y la complejidad y diversidad de las actividades que desarrolle la entidad, así como con su importancia por tamaño e interconectividad en el sistema financiero y los entornos económicos y de los mercados en donde la entidad opera.

1.1.2.149.

La entidad que en el desarrollo de sus operaciones autorizadas se encuentre expuesta al riesgo de mercado tanto en cuenta propia, portafolios administrados como por cuenta de terceros, debe contar con una adecuada gestión del riesgo de mercado que le permita una visión integral de este riesgo en el desarrollo de su negocio.

ETAPAS.

1.1.2.150.

Para la administración del riesgo de liquidez la entidad debe desarrollar las siguientes etapas:

- Identificación

1.1.2.151.

La entidad debe determinar el riesgo de liquidez al que está expuesta, en virtud del tipo de posiciones asumidas, de los productos y mercados que atiende, de las actividades significativas que desarrolla de conformidad con el plan de negocio, el apetito y capacidad de riesgo, así como con las operaciones autorizadas en su objeto social y las economías en donde la entidad opera.

1.1.2.152.

Esta etapa también debe realizarse previamente a la creación de nuevos productos, determinando el perfil de riesgo y cuantificando el impacto que éstos tienen en el nivel de exposición al riesgo de liquidez de la entidad.

- Medición

1.1.2.153.

La entidad debe cuantificar el nivel mínimo de activos líquidos, en moneda nacional y extranjera, que debe mantener diariamente para prevenir la materialización del riesgo de liquidez, es decir, el nivel de activos que le permita, cumplir oportuna y cabalmente sus obligaciones de pago.

1.1.2.154.

Las entidades deben establecer las condiciones, tipo de operaciones y límites para el suministro y acceso a liquidez dentro del conglomerado financiero y de la entidad a partes relacionadas, que mitiguen el riesgo de contagio en condiciones de crisis.

1.1.2.155.

Las entidades deben tener un comportamiento proactivo y prospectivo para identificar descalces de fondeo en varios horizontes de tiempo y para analizar el riesgo de liquidez de mercado emergente del portafolio de inversiones, que le permita crear señales de alerta temprana y establecer límites encaminados a evitar la materialización de riesgos en presencia de eventos adversos del mercado, al interior de la entidad o de ambos, en materia de liquidez.

1.1.2.156.

Las entidades deben estar en capacidad de medir y proyectar los flujos de caja de sus activos, pasivos, posiciones fuera del balance, en diferentes horizontes de tiempo, tanto en un escenario normal como en un escenario adverso, en el que los flujos de caja se alejen significativamente de lo esperado por efecto de cambios imprevistos en los entornos de los mercados, de la entidad o de ambos.

1.1.2.157.

Con independencia del modelo de medición que utilice para los propósitos de la gestión del riesgo, la entidad debe prever los escenarios que pueden poner a prueba su capacidad de generar recursos líquidos suficientes para atender una crisis de liquidez.

1.1.2.158.

El modelo de medición debe considerar los costos, beneficios y riesgos de liquidez en los procesos de formación de precios, medición de resultados y aprobación de nuevos productos. Lo anterior, a fin de que los incentivos a la asunción de riesgos de las diferentes líneas de negocio concuerden con las exposiciones al riesgo de liquidez que sus actividades ocasionan a la entidad en su conjunto.

1.1.2.159.

Adicionalmente, las entidades deben aplicar metodologías para la medición del riesgo de liquidez, teniendo en cuenta los requerimientos que se establecen a continuación para cada tipo de entidad.

- EC, organismos cooperativos de grado superior, Bancóldex, Findeter y Finagro

1.1.2.160.

Los EC, organismos cooperativos de grado superior, Bancóldex, Findeter y Finagro deben diseñar e implementar modelos internos para la medición del riesgo de liquidez, incluyendo:

a. El diseño de un indicador de riesgo de liquidez para las bandas de tiempo comprendidas desde uno hasta 30 días.

b. El establecimiento de límites prudenciales para tal indicador, que la respectiva entidad se obligue a cumplir.

c. El diseño de flujos de caja que permitan identificar los descalces materiales para la entidad.

1.1.2.161.

Los modelos internos se deben diseñar atendiendo los requisitos mínimos señalados entre los párrafos 1.1.2.173. y 1.1.2.179. Los resultados obtenidos, y en general toda la documentación sobre los parámetros, supuestos, construcción y funcionamiento del modelo, deben estar a disposición de la SFC.

1.1.2.162.

Adicionalmente deben implementar el modelo estándar de medición del riesgo de liquidez, reportar el resultado de la medición y cumplir los límites y medidas establecidos por la SFC, de acuerdo con las instrucciones señaladas en la sección 3 del presente capítulo.

- SF, entidades que administren FIC, fondos o patrimonios autónomos distintos a los de seguridad social, FDN, FNA, FNG y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía

1.1.2.163.

Las SF, entidades que administren FIC, fondos o patrimonios autónomos distintos a los de seguridad social, FDN, FNA, FNG y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía deben diseñar y aplicar modelos internos para la medición del riesgo de liquidez, que contemplen tanto el riesgo derivado de los FIC y/o fondos o patrimonios autónomos y recursos de terceros que administren, así como el riesgo de liquidez derivado de las líneas de negocios desarrolladas con sus propios recursos. Tales modelos deben atender los requisitos mínimos señalados entre los párrafos 1.1.2.173. y 1.1.2.179. y, para el caso de los patrimonios autónomos, debe considerar las condiciones contractuales de retiro de recursos o redenciones definidas por las partes.

1.1.2.164.

Los modelos internos mencionados deben presentarse ante la SFC con el fin de obtener un pronunciamiento de no objeción de acuerdo con las instrucciones establecidas en la sección 3 del presente capítulo en materia de riesgo de liquidez. Lo anterior, con excepción de los modelos internos diseñados por las entidades para la administración del riesgo de liquidez de los FIC abiertos sin pacto de permanencia.

1.1.2.165.

Las administradoras de los FIC abiertos sin pacto de permanencia deben implementar el modelo estándar de medición del riesgo de liquidez, reportar el resultado de la medición y dar cumplimiento a los límites y medidas establecidos por la SFC, de acuerdo con las instrucciones señaladas en la sección 3 del presente capítulo.

1.1.2.166.

En todo caso, para efectos del monitoreo homogéneo y permanente de la SFC, las administradoras de los FIC abiertos sin pacto de permanencia deben: realizar diariamente la medición del riesgo de liquidez, dar cumplimiento a los límites establecidos para cada categoría de FIC y reportar dicha información semanalmente en el correspondiente formato, de acuerdo con las instrucciones señaladas en el anexo 11 del presente capítulo.

- ICETEX, FOGAFIN, FONADE y FOGACOOP

1.1.2.167.

El ICETEX, FOGAFIN, FONADE y FOGACOOP deben contar con indicadores para la gestión del riesgo de liquidez y definir las necesidades de liquidez, de acuerdo con el tipo de negocio que desarrollen. Igualmente, deben hacer seguimiento periódico a dichos indicadores, mediante la JD.

- SCVB

1.1.2.168.

Las SCBV deben diseñar y aplicar modelos internos para la medición del riesgo de liquidez, derivado de las operaciones por cuenta propia y de las operaciones realizadas por cuenta de terceros; incluyendo el diseño de un Indicador de Riesgo de Liquidez y el establecimiento de límites prudenciales para tal indicador, que la respectiva entidad se obliga a cumplir.

1.1.2.169.

Adicionalmente, las SCBV deben diseñar e implementar indicadores adicionales particulares de cada uno de los negocios desarrollados que le permitan identificar señales de alerta temprana de liquidez de acuerdo con las características de cada actividad.

1.1.2.170.

Además de lo anterior, las SCBV deben estar en capacidad de mostrar de manera integral las exposiciones vigentes de la sociedad en los diferentes mercados, las necesidades individuales y generales de liquidez de la entidad y la disponibilidad de activos líquidos para atender posibles contingencias derivadas de dichas actividades. Tales modelos deben atender los requisitos mínimos señalados entre los párrafos 1.1.2.173. y 1.1.2.179. Los resultados obtenidos y, en general toda la documentación sobre los parámetros, supuestos, construcción y funcionamiento del modelo interno, deben estar a disposición de la SFC.

1.1.2.171.

Adicionalmente, deben implementar el modelo estándar de medición del riesgo de liquidez, reportar el resultado de la medición y cumplir los límites y medidas establecidos por la SFC, de acuerdo con las instrucciones señaladas en la sección 3 del presente capítulo.

- ASGP

1.1.2.172.

Las ASGP deben contar con modelos internos para la gestión del riesgo de liquidez inherente a las operaciones que desarrollan los fondos de pensiones voluntarias, fondos de cesantías y el fondo de retiro programado y mantener la información sobre el modelo, sus resultados y límites a disposición de la SFC.

- Estándares cuantitativos y cualitativos para los modelos internos

1.1.2.173.

Los modelos internos que adopte la entidad para medir su exposición al riesgo de liquidez deben cumplir con los siguientes requisitos:

a. Ser consistente con la naturaleza, tamaño, complejidad e importancia sistémica de la entidad, con el plan de negocio, apetito de riesgo y perfil de riesgo de la entidad y con la línea de negocio o actividad significativa que desarrolle.

b. Permitir estimar la exposición al riesgo de liquidez y los colchones, coberturas o instrumentos de mitigación del mismo en un escenario base y en un escenario adverso, siempre bajo el supuesto del negocio en marcha.

c. Proyectar los flujos de caja en el tiempo (horizonte de supervivencia), bajo un número de escenarios alternativos. Este análisis de escenarios, incluidos escenarios adversos (pruebas de estrés) debe proyectarse para los diferentes componentes del Indicador de Riesgo de Liquidez o los indicadores que utilice la entidad.

d. El Indicador de Riesgo de Liquidez y/o los indicadores que utilicen las entidades mencionadas para la gestión del riesgo de liquidez deben ser calculados por lo menos semanalmente.

e. Incorporar la medición de las necesidades de liquidez en moneda extranjera y permitir a la entidad determinar el nivel de descalce aceptable, de acuerdo con su política de límites (en moneda extranjera y por tipo de instrumento). El tamaño de los descalces debe tener en cuenta, entre otros:

i. La capacidad de la entidad para obtener fondos en los mercados externos.

ii. La disponibilidad de recursos en moneda extranjera en el mercado local y su probabilidad de conversión.

iii. La capacidad para transferir recursos en exceso de una moneda a otra, a través de jurisdicciones y entidades del conglomerado financiero.

f. Los cambios súbitos en las tasas de cambio o de la liquidez del mercado que pueden distorsionar las coberturas de tasa de cambio que tenga la entidad.

g. Las bases de datos requeridas para la estimación deben mantenerse actualizadas.

h. Cuando se presenten cambios estructurales en el mercado que no estén reflejados adecuadamente en las series históricas empleadas, el modelo debe permitir incorporar el efecto de estos movimientos en dicho indicador. En todo caso, el reporte de información sobre el riesgo de liquidez con el modelo interno debe diferenciar claramente dos escenarios para los que la entidad debe presentar los resultados, a saber:

i. Un escenario de liquidez en condiciones normales tanto del mercado como de la entidad.

ii. Un escenario de liquidez bajo hipótesis razonables, en condiciones de crisis. El escenario estresado puede estar referido a crisis de los mercados, de la entidad o de ambos y debe estar alineado con lo definido para las pruebas de estrés entre los párrafos 1.1.2.177 y 1.1.2.179.

1.1.2.174.

Adicionalmente, se sugiere que el modelo tenga en cuenta los siguientes aspectos:

a. Para la estimación del IRL o de alguno de sus componentes, adoptar tanto enfoques paramétricos como no paramétricos (simulaciones históricas, simulaciones de Monte Carlo, entre otros).

b. Ser parcial o completamente diferente a la metodología estándar establecida en la sección 3 del presente capítulo y/o contener parámetros o metodologías distintas para el cálculo de los componentes del Indicador de Riesgo de Liquidez.

c. Tener en cuenta entre otros, cálculos de volatilidades, globales o específicas, de las fuentes de fondeo; comportamientos diferenciados por productos, línea de negocio y/o actividad significativa, nichos o características de los clientes; aplicación de indicadores de prepagos, retrasos, renovaciones de depósitos, entre otros; cuantificación específica del eventual impacto por liquidez de mercado o del haircut por riesgo cambiario que deba utilizar la entidad para ajustar sus activos líquidos, siempre fundamentado en la utilización de información histórica sobre el comportamiento de tales variables en la propia entidad y, si lo considera, en el uso de criterio experto.

d. Considerar proyecciones de nuevos ingresos y egresos, además de las que implícitamente pueden resultar por la aplicación o ajuste de las cifras mediante indicadores históricos del tipo que se señala entre los párrafos 1.1.2.173. y 1.1.2.179. La forma de efectuar tales proyecciones y los supuestos sobre los que descansan deben ser explícitos, claros y sustentables por la entidad. Dada la importancia de los supuestos en la proyección de los flujos futuros de caja, éstos deben ser razonables, apropiados, documentados y periódicamente revisados, actualizados y aprobados.

- Pruebas de desempeño

1.1.2.175.

Las pruebas de desempeño de los modelos internos tienen como propósito determinar la consistencia y confiabilidad de los modelos e indicadores de riesgo de liquidez estimados. Estas pruebas consisten fundamentalmente en un proceso de revisión permanente por parte de la entidad sobre el modelo interno utilizado y de la validación de los supuestos, parámetros y juicios expertos subyacentes al cálculo del indicador de riesgo de liquidez. Cuando existan parámetros del modelo que la entidad estime mediante la utilización de procesos estadísticos, las pruebas de desempeño exigen que la entidad compare, también con base en pruebas estadísticas, las proyecciones de tales parámetros con los valores ex-post efectivamente verificados en el período que se trate y efectúe los ajustes que se consideren pertinentes en el modelo.

1.1.2.176.

Las pruebas de desempeño deben realizarse al menos una vez al mes. Los resultados de las pruebas y la metodología empleada por la entidad para su realización deben estar documentados y a disposición de la SFC.

- Pruebas de estrés

1.1.2.177.

La entidad debe realizar pruebas de estrés que le permita evaluar su resiliencia ante escenarios adversos en los que se afecte su liquidez y la del sistema, a partir de la identificación de los niveles de liquidez y los descalces en diferentes horizontes de tiempo y la cuantificación de las exposiciones a futuras crisis de liquidez y el impacto sobre los flujos de caja de la entidad, la rentabilidad y la solvencia, según corresponda. Este análisis debe cumplir con los siguientes criterios:

a. Hacerse a nivel de línea de negocio, individual y consolidado. También debe incluirse la posible respuesta e impacto de otros participantes del mercado, relevantes para la entidad.

b. Los modelos diseñados e implementados para el desarrollo de las pruebas deben corresponder con el tamaño, complejidad, importancia sistémica, perfil y apetito de riesgo de la entidad, así como ser robustos estadísticamente y constituir un insumo en la toma de decisiones sobre la gestión de riesgos y en el desarrollo del plan de contingencia.

c. La frecuencia de las pruebas de estrés, su revisión y actualización dependen del tamaño de la entidad, de la importancia relativa dentro del sistema y del nivel de exposición al riesgo de liquidez. Dicha frecuencia debe ser como mínimo trimestral. La entidad debe estar en capacidad de aumentar la periodicidad de las pruebas bajo escenarios especiales como cambios en las condiciones del mercado, de crisis o por requerimiento de la SFC.

d. Las pruebas deben contemplar escenarios con niveles de severidad (medio, alto y extremo), que deben incluir como mínimo situaciones tales como desaceleración económica, concentración en activos y pasivos, ampliación de los márgenes de tasas en el mercado secundario, incremento en los costos de fondeo, disminución de la calificación de riesgo, disminución en la fuentes de fondeo disponible, incremento de los retiros anticipados, aumento de los indicadores de morosidad, requerimientos adicionales de colateral en las operaciones de mercado monetario y situaciones de riesgo reputacional, entre otros.

1.1.2.178.

Los resultados de las pruebas de estrés en cada escenario deben servir para generar indicadores que activen el correspondiente plan de contingencia.

1.1.2.179.

Los supuestos, parámetros, análisis, medición y resultados de estas pruebas deben encontrarse documentados y a disposición de la SFC.

- Control

1.1.2.180.

La entidad debe tomar las medidas conducentes para controlar el riesgo de liquidez al que se ven expuestas en el desarrollo de sus operaciones. Adicionalmente, deben existir los procedimientos adecuados para que las actividades de control sobre el cumplimiento de los límites de riesgo de liquidez sean llevadas a cabo por un área funcional diferente a las áreas encargadas de las negociaciones en la tesorería y de las captaciones y colocaciones de la entidad.

1.1.2.181.

Durante esta etapa la entidad debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

a. Ser proporcional con el volumen y la complejidad de las operaciones desarrolladas por la entidad.

b. Permitir el control de los niveles de exposición al riesgo de liquidez y de los límites generales y especiales establecidos por la entidad, de acuerdo con la estructura, características y operaciones autorizadas.

c. Permitir la medición del riesgo de liquidez, y su incorporación dentro de la estructura de control y gestión de riesgos de la entidad.

d. Considerar la estrategia y apetito de riesgo de la entidad, las prácticas generales de sus transacciones y las condiciones de las economías y los mercados en donde la entidad opera.

- Monitoreo

1.1.2.182.

Los lineamientos y procedimientos establecidos para la implementación de esta etapa deben permitir a la entidad llevar a cabo un seguimiento de su exposición al riesgo de liquidez.

1.1.2.183.

Durante esta etapa, la entidad debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

a. Guardar correspondencia con el volumen y complejidad de las operaciones desarrolladas por la entidad.

b. Permitir el seguimiento de los niveles de exposición al riesgo de liquidez y de los límites generales y especiales establecidos por la entidad, según su estructura, características y operaciones autorizadas.

c. Permitir la elaboración de reportes gerenciales y de monitoreo del riesgo de liquidez que evalúen los resultados de las estrategias de la entidad e incluyan el resumen de las posiciones que contribuyen significativamente a dicho riesgo.

d. Implementar mecanismos que permitan realizar el registro y soporte de las operaciones efectuadas vía telefónica o mediante cualquier otro sistema de comunicación, previo cumplimiento de los requisitos legales. La entidad debe conservar los registros correspondientes durante los plazos establecidos en la Ley.

e. Establecer los lineamientos y políticas que debe seguir la entidad para todas las operaciones que realice con partes relacionadas y que impliquen transferencias de liquidez. En desarrollo de esta obligación la entidad debe implementar políticas y controles para el manejo de la liquidez y de los flujos de recursos desde y hacia otras sociedades y/o personas que sean partes relacionadas. Para ello, la entidad debe especificar en su estrategia de administración del riesgo de liquidez la posición de la misma frente a las operaciones y transferencias de liquidez con partes relacionadas, así como las responsabilidades que asume en esta materia.

f. Considerar la estrategia y apetito de riesgo de la entidad y las condiciones de las economías y los mercados en donde esta opera.

g. Establecer que las operaciones sean registradas oportunamente de modo que se pueda realizar un control efectivo de los cumplimientos de los límites.

LÍMITES.

1.1.2.184.

La adecuada gestión del riesgo de liquidez requiere que la entidad establezca límites consistentes con el plan de negocio y apetito de riesgo, incluidos los niveles de tolerancia al riesgo de liquidez, así como con las economías y mercados en donde esta opera. Tanto los límites como los niveles de tolerancia deben ser revisados periódicamente para incorporar cambios en las condiciones del mercado o nuevas decisiones derivadas del análisis de riesgo de la entidad.

1.1.2.185.

Los límites que establezca la entidad deben como mínimo considerar:

a. Los niveles máximos de exposición al riesgo de liquidez, tales como niveles de concentración por: plazo de captación, depositante, fuente de fondeo, emisor, contraparte, sector económico, vencimiento, tipo de producto y por tipo de moneda, legal y extranjera, entre otros, definidos para diferentes horizontes de tiempo.

b. Niveles máximos de exposición sobre el riesgo de liquidez del día a día (incluso intradía, cuando sea pertinente) en y entre líneas de negocio y entidades, bajo condiciones normales. Finalmente, en la definición de los límites debe considerar incluir medidas encaminadas a asegurar que la entidad continúe operando en periodos adversos en el mercado, en la entidad o en ambos.

c. Indicadores de alerta temprana que permitan identificar el aumento de la exposición al riesgo de liquidez o debilidades en la posición vigente en relación con los siguientes aspectos, en la medida en que sean aplicables:

i. El rápido crecimiento de los activos, en comparación con el de los pasivos, o frente a pasivos volátiles.

ii. El crecimiento de la concentración en activos o pasivos.

iii. El incremento de la salida de depósitos o redención de depósitos a término antes de su madurez.

iv. La caída de la madurez promedio ponderada de los pasivos.

v. Las aproximaciones o rompimientos reiterados de los límites internos o regulatorios.

vi. El deterioro significativo de las utilidades, de la calidad de los activos, y en general de la condición financiera de la entidad.

vii. La disminución en la calificación crediticia.

viii. La caída en los precios de las acciones o costos de deuda crecientes.

ix. El aumento de los costos de fondeo.

x. Contrapartes u operaciones que requieran garantías o colaterales adicionales o que se resistan a realizar nuevas transacciones con la entidad, eliminación o disminución de líneas de crédito y dificultad para acceder a fuentes de financiamiento de largo plazo, entre otros.

PLAN DE CONTINGENCIA DE LIQUIDEZ.

1.1.2.186.

La entidad debe diseñar un plan de contingencia de liquidez que le permita enfrentar adecuadamente escenarios adversos en el que deba enfrentar niveles insuficientes de activos líquidos y gestionar un incremento en la exposición al riesgo de liquidez.

1.1.2.187.

Dicho plan debe:

a. Contener las políticas para la gestión de exposiciones no deseadas al riesgo de liquidez y el conjunto de acciones alternativas a implementar, así como los protocolos e indicadores necesarios para su activación. Adicionalmente, el plan debe ser diseñado considerando los resultados de las pruebas de estrés.

b. Ser consistente con la complejidad de la entidad, el perfil de riesgo, el alcance de las operaciones y el rol dentro del sistema financiero.

c. Contener de manera explícita el plan de contingencia de fondeo, el cual incluye la estrategia para hacer frente y gestionar las crisis de liquidez. Este debe incluir las políticas y procedimientos para hacer frente a la no disponibilidad o escasez de recursos líquidos en una situación de estrés de liquidez. Sin embargo, el acceso a los apoyos transitorios de liquidez brindados por el Banco de la República debe ser el último paso en los planes de contingencia de fondeo, una vez se hayan agotado las demás instancias, pues no se trata de una línea de crédito contingente comprometida.

1.1.2.188.

Sin perjuicio del cumplimiento de los anteriores aspectos, el plan contingencia de liquidez debe considerar dentro del diseño del plan de acción por lo menos los siguientes aspectos:

a. El acceso y disponibilidad de fuentes de fondeo bajo diferentes escenarios adversos de estrés de mercado, incrementos en los costos de transacción y en la liquidación de activos y en los requerimientos de garantías y colaterales.

b. La posibilidad de obtener recursos líquidos mediante operaciones de mercado monetario (repos, simultáneas, transferencias temporales de valores, préstamos interbancarios, entre otros), estableciendo montos estimados, garantías y posibles contrapartes dispuestas a proveer el financiamiento requerido en la situación económica y financiera que se prevea. Y la posibilidad de conseguir recursos líquidos nuevos, ya sean frescos o por medio de renovaciones de depósitos y/o de créditos.

c. La cesión y/o venta de inversiones, cartera de créditos u otros activos y monto de eventuales pérdidas que le tocaría asumir por ello a la entidad.

d. Los posibles apoyos de liquidez de la casa matriz, de accionistas o, en general, de partes relacionadas, a nivel local o internacional, la oportunidad y plazo de estos apoyos y los costos a asumir.

e. Posibles apoyos de liquidez del Banco de la República, sus requisitos, costos, oportunidad y plazo.

f. Planes en materia de comunicación hacia el supervisor, los grupos de interés, el público en general y los medios de comunicación, en caso de rumores o de difusión de información que pueda afectar negativamente la liquidez de la entidad.

g. Procesos de priorización en donde se detalle cuándo y cómo cada una de las acciones puede y debe ser ejecutada, con un alto grado de flexibilidad que le permita a la entidad responder de forma rápida e informada en diferentes situaciones.

h. Especificación de roles y responsabilidades, de la autoridad para invocar el plan de contingencia de liquidez, los funcionarios y áreas a cargo de su implementación, así como la constitución del grupo de crisis (compuesto por diferentes áreas de la entidad) que facilite la coordinación y comunicación interna para la toma de decisiones durante un periodo de crisis de liquidez.

i. Evaluación y proceso de pruebas sobre funcionamiento, en donde se prueben los aspectos estratégicos y operativos del plan, incluyendo los protocolos a seguir, la estrategia de comunicaciones, la operatividad de las líneas de liquidez disponibles y los roles y responsabilidades que deben ejercer cada uno de los funcionarios involucrados.

1.1.2.189.

Los EC deben mantener desmaterializados o inmaterializados pagarés que incorporen obligaciones cuyo valor de recibo, es decir, el saldo pendiente de pago una vez aplicado el porcentaje de recibo que el Banco de la República señale mediante reglamentación de carácter general, represente por lo menos el cupo o monto máximo para apoyos transitorios de liquidez definido por esa autoridad. Para efectos de verificar el cumplimiento de lo anterior, los EC tendrán en cuenta el siguiente indicador:

1.1.2.190.

Dentro del cálculo del valor de recibo se podrán considerar las inversiones clasificadas para mantener hasta el vencimiento admisibles para instrumentar apoyos transitorios de liquidez en los términos del párrafo 3.4.1.16. de la CBF.

1.1.2.191.

Los EC deben asegurar que el promedio móvil trimestral de la razón de cobertura sea igual o superior al 100%.

Donde:

 cierre de mes inmediatamente anterior al mes actual.

1.1.2.192.

Los EC que no cuenten con cartera ni inversiones clasificadas para mantener hasta el vencimiento, que, de acuerdo con lo indicado previamente no les permita cumplir con la razón de cobertura, deberán desmaterializar o inmaterializar como mínimo pagarés cuyo valor de recibo en el promedio móvil trimestral sea igual o superior al 95% del valor de recibo de la totalidad de su cartera e inversiones clasificadas para mantener hasta el vencimiento admisibles para acceder a apoyos transitorios de liquidez.

1.1.2.193.

El cálculo de los pasivos para con el público a efectos de establecer el cupo o monto máximo se hará con base en la cuenta del pasivo del Catálogo Único de Información Financiera (CUIF) con fines de supervisión de los EC y en las disposiciones que el Banco de la República señale mediante reglamentación de carácter general. Los pagarés desmaterializados o inmaterializados deben cumplir con los requisitos de admisibilidad que establezca el Banco de la República mediante reglamentación de carácter general, para el acceso a apoyos transitorios de liquidez.

1.1.2.194.

Los EC deben realizar al menos una vez al semestre una evaluación de riesgos para determinar la necesidad de contar con pagarés desmaterializados o inmaterializados por encima del mínimo establecido en la presente instrucción dentro de sus planes de contingencia. Los EC deben mantener los resultados de la evaluación a disposición de la SFC. De manera excepcional y previa solicitud justificada, la SFC podrá autorizar a los establecimientos de crédito la presentación de un plan de ajuste para cumplir con el porcentaje mínimo exigido de desmaterialización o inmaterialización. El cronograma de ejecución del respectivo plan tendrá un plazo máximo de hasta seis meses.

1.1.2.195.

Los EC deben mantener actualizados sus procesos con el fin de cumplir con los requerimientos definidos por el Banco de la República para el acceso a los apoyos transitorios de liquidez.

GESTIÓN DEL RIESGO PAÍS.

DEFINICIÓN DE RIESGO PAÍS.

1.1.2.196.

Es la posibilidad de que una entidad incurra en pérdidas en virtud de las operaciones financieras en el exterior por causa de un detrimento de las condiciones económicas y/o sociopolíticas del país receptor de dichas operaciones, bien sea por limitaciones a las transferencias de divisas o por factores no imputables a la condición comercial y financiera del país receptor de la operación. Esta definición incluye, entre otros, Riesgo Soberano (RS) y Riesgo de Transferencia (RT), asociados a tales factores.

1.1.2.197.

Riesgo soberano (RS): es la probabilidad de que la entidad incurra en pérdidas en sus operaciones financieras en el exterior, causadas por el incumplimiento de las obligaciones financieras a cargo de un Estado o de las obligaciones garantizadas por éste.

1.1.2.198.

Riesgo de transferencia (RT): es la probabilidad de que la entidad incurra en pérdidas por el incumplimiento por parte de un deudor o agente económico domiciliado en el exterior, como consecuencia de la imposibilidad de disponer de divisas para servir la deuda, remitir las utilidades o el valor de la inversión.

1.1.2.199.

Para efectos del presente numeral y de las instrucciones relacionadas con la medición del riesgo país de la sección 3 del presente capítulo, se entiende por operación financiera las inversiones de capital realizadas por las entidades vigiladas en el exterior de forma directa e indirecta.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

1.1.2.200.

Las entidades vigiladas que en desarrollo de sus operaciones financieras se encuentren expuestas al riesgo país deben cumplir con las instrucciones establecidas en el presente numeral y en la sección 3 del presente capítulo, en relación con la medición del riesgo país.

COMPONENTES.

1.1.2.201.

La entidad debe implementar una adecuada gestión del riesgo país al que se ve expuesta en virtud de las operaciones financieras. La gestión debe propender por una adecuada identificación, medición, control y monitoreo y debe ser acorde con el perfil y MAR, el plan de negocio, la naturaleza, el tamaño y la complejidad y diversidad de las actividades que desarrolle la entidad, así como con su importancia por tamaño e interconectividad en el sistema financiero y los entornos económicos y de los mercados en donde la entidad opera. Esta gestión debe permitirles a las entidades hacer el análisis individual y consolidado en lo referente al riesgo país. Para lo anterior la entidad debe contar con las políticas, procedimientos, umbrales, límites, controles, metodologías, modelos y sistemas de información para su instrumentación.

1.1.2.202.

Adicionalmente, las entidades deben reconocer la interacción que tiene el riesgo país, con otros riesgos como los de mercado y de crédito, a los cuales están expuestas en virtud de sus actividades, por lo que la gestión de este riesgo debe estar acorde con los demás sistemas de administración de riesgos de la entidad y su sistema de control interno establecido.

1.1.2.203.

La gestión del riesgo país debe incorporar un análisis prospectivo a partir del cual la entidad define las jurisdicciones elegibles para realizar inversiones de capital en el exterior y determinar los procedimientos previos a la realización de estas operaciones, y debe considerar, entre otros, el contenido de los estudios periódicos que se realizan respecto de las jurisdicciones donde realiza sus operaciones financieras.

ETAPAS.

1.1.2.204.

Para la administración del riesgo país, la entidad debe desarrollar las siguientes etapas:

- Identificación

1.1.2.205.

Las entidades deben identificar en todo momento el riesgo país al que está expuesta, en función del plan de negocio, apetito de riesgo, tipo y características de las operaciones financieras realizadas, las condiciones económicas y sociopolíticas del país receptor de la operación, problemas de transferencias de divisas o factores no imputables a la condición comercial y financiera del país destinatario de la operación, y que tendría como consecuencia la pérdida parcial o total de su valor.

- Medición

1.1.2.206.

Las entidades deben cuantificar el nivel de exposición al riesgo país inherente a sus operaciones financieras en el exterior, evaluando su posibilidad de ocurrencia y su severidad en caso de materializarse.

1.1.2.207.

Por lo tanto, la entidad debe diseñar e implementar una metodología prospectiva para la evaluación del riesgo país y establecer los criterios a considerar para determinar si existe o no un detrimento de las operaciones financieras en el exterior. Dicha metodología debe, como mínimo, partir del análisis de la situación económica, social y política de cada país donde estén domiciliadas sus operaciones financieras y considerar de igual manera, la capacidad presente y futura de ese país de realizar transacciones con el exterior, de servir los compromisos derivados de ellas y de contar con la información necesaria para advertir hechos que puedan alterar su capacidad de cumplir con sus compromisos financieros.

1.1.2.208.

En la evaluación del riesgo país, la entidad debe efectuar como mínimo dos tipos de análisis: (i) análisis base, soportado en indicadores financieros, económicos y de mercado y (ii) análisis complementario, el cual se enfoca en aspectos políticos, institucionales y sociales; y demás información relevante que le permita a la entidad evaluar la exposición al riesgo país de sus operaciones financieras en el exterior. Los análisis deben ser periódicos, como mínimo en las fechas previstas en el párrafo 1.1.3.213 del presente capítulo en lo que se refiere al ajuste por deterioro del valor de la inversión, y deben permitirle a la entidad realizar un seguimiento efectivo a los cambios económicos, sociales y políticos que se presentan en las jurisdicciones donde realiza sus inversiones de capital.

- Análisis base

1.1.2.209.

La entidad debe evaluar factores de tipo cuantitativo que contemplen los siguientes elementos:

a. Indicadores económicos: se debe realizar un análisis que le permita a la entidad evaluar la situación económica del país que incorpore las sendas de los siguientes indicadores: Producto Interno Bruto (PIB) e indicadores de demanda agregada (consumo e inversión), inflación, desempleo, balance fiscal (déficit, senda de la deuda y composición de la deuda interna y externa), tasas de interés, y sector externo, evaluando principalmente, la tasa de cambio, el balance en cuenta corriente y el balance en la cuenta de capital, incluyendo en este caso la variación de las reservas internacionales. Las series de las variables utilizadas en este análisis deben abarcar un periodo de 10 años.

b. Indicadores de mercado: se debe realizar un análisis que permita evaluar la confianza de los mercados, la percepción de riesgo de los inversionistas, disponibilidad y costo del endeudamiento externo, la capacidad soberana de los países para cumplir sus compromisos financieros con el exterior y acceder a mercados de crédito internacionales. Para tal fin se debe considerar las calificaciones de riesgo soberano realizadas por al menos dos agencias calificadoras reconocidas internacionalmente e incorporar en el análisis, cuando se encuentren disponibles, la evolución de indicadores, tales como: los Credit Default Swaps (CDS) y el spread de deuda soberana (EMBI). La entidad debe evaluar el desempeño de los indicadores líderes del sector en el cual la entidad realizó la inversión en el exterior.

- Análisis complementario

1.1.2.210.

Comprende todos aquellos aspectos que no son cubiertos en el análisis base pero que son determinantes para una evaluación completa del riesgo país. Para lo anterior la entidad debe analizar los siguientes factores:

- Políticos, institucionales y sociales

1.1.2.211.

Se debe realizar un análisis de la información relacionada con la estabilidad política, jurídica e institucional del país, y condiciones sociales particulares de cada nación que puedan generar deterioros en la disposición o capacidad de cumplir con sus obligaciones en el exterior.

1.1.2.212.

De igual manera, se debe considerar la existencia o posibilidad de ocurrencia de conflictos políticos, de corrupción, sociales o bélicos internos o con otros países, que puedan poner en peligro la estabilidad económica del país o se pueda afectar directa o indirectamente las operaciones financieras de la entidad realizadas en él.

1.1.2.213.

También se podrá incluir un análisis sobre el cumplimiento de las regulaciones establecidas en el sistema financiero del país receptor de la inversión respecto de los estándares internacionales prudenciales.

- Riesgos naturales

1.1.2.214.

Se debe considerar el análisis del riesgo al que se encuentran expuestas las inversiones en el exterior por la posible ocurrencia de fenómenos naturales tales como terremotos, huracanes, inundaciones, entre otros, que pueden afectar a los países receptores de las operaciones de la entidad y como consecuencia incidir en el valor de la inversión.

- Otros factores

1.1.2.215.

Se debe considerar en el análisis aquellos factores que impactan las relaciones crediticias de los países receptores de la operación financiera con la banca privada o multilateral, así como las restricciones que existan a las transacciones financieras internacionales.

1.1.2.216.

Adicionalmente, el análisis debe incluir los demás indicadores que la entidad considere de acuerdo con las condiciones particulares de cada país y los cuales deben ser incorporados para realizar una adecuada y amplia evaluación del riesgo.

- Pruebas de estrés

1.1.2.217.

La entidad debe realizar pruebas de estrés como mínimo anualmente que le permitan evaluar la resiliencia ante factores de riesgo que exacerben su exposición al riesgo país. No obstante, ante eventos que por su persistencia y severidad generen un deterioro significativo en las condiciones económicas y/o políticas del país receptor de la inversión, la entidad debe incrementar la frecuencia de estos ejercicios. Las pruebas de estrés deben considerar los lineamientos previstos en el capítulo 9 de la parte 2 de la CBF.

1.1.2.218.

Las pruebas de estrés deben considerar escenarios en los que movimientos adversos en los indicadores económicos, de mercado, sociales y/o políticos que se utilizan para realizar el análisis base y complementario de que tratan los párrafos 1.1.2.209. y 1.1.2.210., puedan afectar el valor de la operación en el exterior y en consecuencia deteriorar la fortaleza financiera de la entidad.

1.1.2.219.

La JD debe conocer oportunamente, hacer seguimiento y pronunciarse, en caso de ser necesario, respecto de los resultados de las pruebas de estrés e incorporarlos en su proceso de toma de decisiones con el fin de diseñar las acciones tendientes evitar pérdidas en el valor de las inversiones de la entidad ante escenarios adversos exacerbados por este riesgo.

- Control

1.1.2.220.

La entidad debe tomar las medidas conducentes a mitigar la ocurrencia del riesgo país al que se ven expuestas sus operaciones financieras en el exterior, las cuales deben ser incorporadas dentro de la estructura de control y gestión de riesgos de la entidad.

1.1.2.221.

Esta etapa debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

a. Guardar proporción con el volumen y complejidad de las operaciones financieras desarrolladas por la entidad en el exterior, de forma tal que exista correspondencia entre el modelo, apetito de riesgo y el tipo de operaciones desarrolladas.

b. Considerar el plan de negocio de la entidad, los mecanismos y procedimientos para la realización de las operaciones financieras, así como las condiciones económicas, sociales y políticas del país donde están localizadas.

c. Permitir el control de los niveles de exposición al riesgo país y de los límites establecidos por la entidad, así como adoptar las medidas para contrarrestar la exposición al riesgo país, incluyendo las pruebas de estrés a las que se refieren los párrafos 1.1.2.217. al 1.1.2.219.

d. Definir los mecanismos, procedimientos y órganos de administración responsables del cumplimiento de los límites por riesgo país.

- Monitoreo

1.1.2.222.

Los lineamientos y procedimientos establecidos para la implementación de esta etapa deben permitir a la entidad llevar a cabo un seguimiento de su exposición al riesgo país. De esta manera, esta etapa debe, como mínimo:

a. Guardar correspondencia con el volumen, plan de negocio, apetito de riesgo y complejidad de las operaciones financieras desarrolladas por la entidad en el exterior.

b. Realizar un seguimiento permanente a eventos económicos, sociales y/o políticos o de otra naturaleza que puedan generar un detrimento de la inversión en la entidad en el exterior.

c. Efectuar el seguimiento permanente de los niveles de exposición al riesgo país y de los límites generales y especiales establecidos por la entidad, según su estructura, características, operaciones autorizadas y atendiendo el apetito de riesgo de la entidad.

d. Elaborar reportes gerenciales y de monitoreo del riesgo país, al menos semestralmente, que permitan a la entidad realizar un adecuado seguimiento y tomar decisiones para mitigar el nivel de exposición a este riesgo.

LÍMITES.

1.1.2.223.

Para la adecuada gestión del riesgo país, la entidad debe establecer límites consistentes con su plan de negocio, apetito de riesgo, fortaleza financiera e importancia sistémica, así como con las economías y mercados en donde esta opera. Los límites deben permitirle a la entidad, controlar exposiciones que excedan sus niveles de tolerancia al riesgo. En este sentido, debe definir como mínimo:

a. Límites de exposición por país, área geográfica, tipo de moneda extranjera, entre otros.

b. Parámetros a partir de los cuales se definen las jurisdicciones elegibles para ser destino de operaciones financieras en el exterior, de acuerdo con el tamaño, el apetito y la tolerancia al riesgo, el plan de negocio y la importancia sistémica de la entidad.

1.1.2.224.

En la definición de estos límites la entidad debe considerar la realización de operaciones con la participación de partes relacionadas, incluidas las operaciones intragrupo, que por estar domiciliadas en el mismo país receptor de la operación financiera impliquen exposición al riesgo país.

REPORTES.

1.1.2.225.

Quienes desarrollen la función de gestión de riesgos debe presentar a la JD y al representante legal, al menos semestralmente, un informe que contenga como mínimo los siguientes aspectos:

a. La exposición y nivel de concentración global al riesgo país de la entidad, por país, área geográfica, tipo de moneda extranjera, entre otros. Así como las exposiciones intragrupo y con vinculados de la entidad a nivel regional y por país.

b. El cumplimiento general de las políticas y límites de exposición a riesgo país autorizadas por la JD.

c. Los resultados de la evaluación y el seguimiento del comportamiento de las variables utilizadas en la etapa de medición según lo previsto entre los párrafos 1.1.2.206. y 1.1.2.216., así como las calificaciones de riesgo país y el ajuste por deterioro de la inversión de conformidad con lo establecido en el modelo de medición del riesgo país de que trata la sección 3 del presente capítulo.

1.1.2.226.

Este informe debe ser remitido a la SFC con una periodicidad no mayor a 6 meses.

GESTIÓN DEL RIESGO DE CONTRAPARTE.

DEFINICIÓN DE RIESGO DE CONTRAPARTE.

1.1.2.227.

El riesgo de contraparte (RiC) es la posibilidad de que una entidad incurra en pérdidas y disminuya el valor de sus activos como consecuencia del incumplimiento de una o varias operaciones por parte de sus contrapartes, evento en el cual deberá cubrir el incumplimiento con sus propios recursos o materializar una pérdida en su balance.

1.1.2.228.

El RiC puede presentarse en desarrollo de las operaciones por cuenta propia de las SCBV o de las sociedades comisionistas de bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities (SCBA), cuando la contraparte de la operación no cumpla con sus obligaciones durante el plazo de la operación o al momento de la liquidación de la misma. Así mismo, cuando uno de sus clientes por cuenta de quien realiza operaciones ya sea en un sistema de negociación, una bolsa o en el mercado mostrador, llegue a incumplir sus obligaciones de pago o entrega de garantías respecto de las operaciones celebradas por dichas entidades en desarrollo del contrato de comisión, de administración de portafolios de terceros o de administración de valores.

1.1.2.229.

Cliente. Es aquel que realiza operaciones a través de una SCBV o una SCBA en virtud del contrato de comisión, de administración de portafolios de terceros o de administración de valores, según el régimen legal y de actividades autorizadas de la respectiva entidad o, que interviene en cualquier operación de intermediación de valores en la que a su vez participa una SCVB o una SCBA.

1.1.2.230.

Contraparte. Denominación que incluye a los clientes de una SCBV o una SCBA, así como a aquellos con quienes una SCBV o una SCBA celebra operaciones por cuenta propia o por cuenta de terceros, sobre valores o activos para los cuales se encuentran autorizadas, ya sea en un sistema de negociación, bolsa o en el mercado mostrador.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

1.1.2.231.

Las entidades obligadas a cumplir con las instrucciones relacionadas con el riesgo de contraparte son las SCBV y las SCBA sometidas a la inspección y vigilancia de la SFC. Estas instrucciones contienen los parámetros mínimos que las SCBV y las SCBA deben observar para una gestión del riesgo de contraparte efectiva y utilizando eficientemente los recursos disponibles.

COMPONENTES.

1.1.2.232.

La entidad debe contar con una adecuada gestión del riesgo de contraparte que le permita tener una visión integral de todas las exposiciones a este riesgo, para lo cual debe establecer políticas, procedimientos, límites y metodologías correspondientes para instrumentar los elementos para la adecuada gestión del riesgo de contraparte.

1.1.2.233.

La gestión de este riesgo debe ser acorde con el perfil y marco de apetito de riesgo, el plan de negocio, la naturaleza, el tamaño y la complejidad y diversidad de las actividades que desarrolle la entidad, así como con su importancia por tamaño e interconectividad en el sistema financiero y los entornos económicos y de los mercados en donde esta opera.

1.1.2.234.

En adición a los requisitos que resulten aplicables para la gestión del riesgo de contraparte de la sección 1 del presente capítulo, las políticas y los procedimientos para la gestión del riesgo de contraparte, la entidad debe adoptar como mínimo los siguientes requisitos:

a. Establecer los mercados en los cuales puede actuar la entidad y sus clientes, así como el tipo de valores o activos autorizados.

b. Definir criterios para la exigencia y aceptación de garantías para cada tipo de operación de sus clientes según su plazo, mercado y tipo de valor, instrumento o activo, atendiendo como mínimo la volatilidad y liquidez de las mismas. Lo anterior, sin perjuicio de las garantías exigidas por los administradores de los sistemas de negociación de valores, sistemas de registro de operaciones sobre valores, bolsas de valores, bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sistemas de compensación y liquidación de operaciones y cámaras de riesgo central de contraparte.

c. Incluir planes de recuperación de cartera cuando se presentan incumplimientos, incorporando los recursos humanos, financieros y legales necesarios para ejecutarlos.

d. Suministrar de manera veraz y oportuna la información sobre el incumplimiento de las operaciones de sus clientes, así como realizar consultas de la información de los clientes, atendiendo los requisitos establecidos en la normativa vigente en relación con el reporte y consulta de información a través de bases de datos personales.

e. Monitorear y analizar cómo la liquidez de las posiciones de los clientes en operaciones pendientes de cumplimiento podría generar riesgo de contraparte.

ETAPAS.

1.1.2.235.

Para la administración del riesgo de contraparte, la entidad debe desarrollar las siguientes etapas:

- Identificación

1.1.2.236.

La entidad debe identificar el riesgo de contraparte al que está expuesta en función del tipo de posiciones asumidas con sus contrapartes (tanto en sus operaciones por cuenta propia como por cuenta de sus clientes), los tipos de productos y mercados en los que participan, de conformidad con las operaciones autorizadas, así como con los factores generales y particulares que inciden en el perfil de riesgo de sus contrapartes.

1.1.2.237.

La etapa de identificación se debe realizar previamente a la creación de nuevos productos o la incursión en nuevas operaciones o actividades, de tal forma que permita establecer la exposición que se puede generar en los mismos al riesgo de contraparte.

1.1.2.238.

Las entidades deben identificar y evaluar los eventos o circunstancias en los cuales podría materializarse el riesgo de contraparte.

- Factores de riesgo

1.1.2.239.

En esta etapa las entidades deben identificar los factores de riesgo de contraparte, teniendo en cuenta como mínimo lo siguiente:

a. Operaciones y mercados. Las entidades deben identificar y evaluar los aspectos que inciden en el riesgo de contraparte tales como: el tipo de operaciones, el plazo para el cumplimiento, los agentes, reglas y controles aplicables a la negociación, compensación y liquidación de las mismas, la liquidez y la volatilidad del precio de los valores o activos objeto de la operación, entre otros.

b. Perfil de riesgo de las contrapartes. Las entidades deben identificar y evaluar los aspectos que inciden en el nivel de riesgo de sus contrapartes, de manera previa a la realización de operaciones o actividades con la respectiva contraparte, tales como:

i. Fortaleza patrimonial.

ii. Solvencia.

iii. Liquidez.

iv. Variables o razones financieras.

v. Perfil de operaciones de la contraparte en el mercado.

vi. Garantías y medios de pago asociadas a sus posiciones.

vii. Historia de su comportamiento de pago y niveles de exposición crediticia, con base en la información de la contraparte que repose en la entidad y aquella adicional que se encuentre disponible a través de otros mecanismos o herramientas autorizadas o habilitadas a las que tenga acceso.

viii. Calificación crediticia, si las tuviere.

ix. Circunstancias o eventos externos que pueden afectar su capacidad de pago.

x. Documentar el estudio del perfil de riesgo cada uno de los clientes en el momento de su vinculación y realizar las revisiones con la periodicidad definida por la JD.

xi. Los demás que la entidad considere relevantes.

1.1.2.240.

Para efectos de la identificación y evaluación de los factores de riesgo y del perfil de riesgo de las contrapartes, las SCBV y las SCBA pueden establecer los criterios aplicables según los tipos de contrapartes con las cuales realiza operaciones y/o las condiciones de las operaciones, productos o mercados, según corresponda.

1.1.2.241.

Para las operaciones cuya contraparte sea una cámara de riesgo central de contraparte autorizada por la SFC se entiende que el perfil de riesgo de la contraparte corresponde al más bajo.

- Estándares mínimos

1.1.2.242.

La entidad debe cumplir como mínimo con los siguientes estándares:

1.1.2.243.

Permitir realizar un análisis del perfil de riesgo y capacidad de pago de las contrapartes con las que desea realizar operaciones y asignarles una calificación de riesgo, de acuerdo con los criterios tanto cualitativos como cuantitativos aprobados por la JD de la entidad. Para efectos del análisis, la entidad debe contar con la información que sea necesaria para la evaluación de los principales factores de riesgo de sus contrapartes.

1.1.2.244.

El análisis del perfil de riesgo de cada contraparte debe efectuarse de forma previa a la realización de la operación y actualizarse con la periodicidad definida por la JD, la cual no podrá ser superior a 6 meses.

1.1.2.245.

En todo caso, el perfil de riesgo se debe revisar de forma extraordinaria cuando se tengan indicios de deterioro de la capacidad de pago de la contraparte o se hayan presentado eventos de incumplimiento de las operaciones o de la constitución o ajuste de las garantías asociadas a sus operaciones.

1.1.2.246.

Evaluar las reglas y condiciones del mercado y de las operaciones que pueden incidir en la capacidad de cumplimiento de sus contrapartes, para determinar los mecanismos de mitigación aplicables, tales como:

a. Cupos o límites de operación por contraparte. Definidos e implementados de acuerdo con las políticas y apetito de riesgo por contraparte aprobados por la JD de la entidad. En particular, dichos cupos o límites deben incorporar criterios tales como: montos máximos de exposición por tipo de operación, por tipo de activo o valor, por mercado; y cupo o límite total por contraparte, incluidas aquellas que tengan el carácter de vinculadas. Para estos efectos, se entenderán como contrapartes vinculadas las definidas en el literal (b) del numeral 2 del artículo 7.3.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010.

b. Los cupos o límites deben ser revisados con la periodicidad que establezca la JD de la entidad, con el fin de incorporar los cambios en el perfil de riesgo de la contraparte o del comportamiento de otros factores de riesgo que definan las SCBV y las SCBA, así como aquellos que resulten de los ajustes en los lineamientos sobre la gestión del riesgo.

c. Esquema de garantías exigidas por los sistemas de negociación de valores, sistemas de registro de operaciones sobre valores, bolsas de valores, bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sistemas de compensación y liquidación de operaciones y cámaras de riesgo central de contraparte, según corresponda.

d. Garantías exigidas por la propia entidad, distintas de aquellas señaladas en el literal anterior, según las políticas establecidas por la JD de la entidad. La gestión puede incorporar un esquema de garantías definido por la propia entidad para la mitigación del riesgo de contraparte, al que se encuentra expuesto con sus clientes, de acuerdo con los lineamientos y mecanismos de mitigación del riesgo de contraparte definidos por la entidad. Este esquema puede incorporar aspectos tales como: la constitución de garantías iniciales o previas, aplicación de haircuts, así como políticas y procedimientos para el ajuste de garantías durante el plazo de las operaciones, así como su correlación con el subyacente de la operación, según corresponda.

e. Cuando una cámara de riesgo central de contraparte autorizada por la SFC compense y liquide operaciones sobre los mismos valores, activos o activos subyacentes, el esquema de garantías definido por la entidad debe contemplar, al menos, el nivel mínimo exigido por dicha cámara de riesgo central de contraparte.

f. Procedimientos o mecanismos de prevención del riesgo de contraparte tales como cierre de posiciones o liquidación de garantías, entre otros que la entidad considere necesarios para evitar la materialización del riesgo.

1.1.2.247.

Permitir medir la concentración del riesgo de contraparte tanto individual como global o consolidada de la contraparte en el mercado o mercados en donde opera la SCBV o la SCBA, cuando una o varias contrapartes tenga el carácter de vinculadas, de acuerdo con la periodicidad definida por la JD de la entidad. Para estos efectos se entiende como contraparte vinculada lo dispuesto en literal (b) del numeral 2 del artículo 7.3.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010.

1.1.2.248.

En este sentido, la entidad debe realizar el análisis de la concentración tanto individual como global o consolidada de la contraparte y sus vinculados, con base en la información que repose en la propia entidad y aquella adicional que se encuentre disponible a través de otros mecanismos o herramientas autorizadas o habilitadas a las que tenga acceso.

1.1.2.249.

Analizar los mecanismos de pago de las operaciones por parte de sus contrapartes, así como los mecanismos de ejecución de garantías y de recuperación de las pérdidas causadas por los incumplimientos de sus contrapartes.

- Medición

1.1.2.250.

Las SCBV y las SCBA deben determinar la probabilidad de ocurrencia del riesgo de contraparte, partiendo de la identificación, registro y análisis de los eventos que se hayan materializado durante un periodo de tiempo, el cual debe ser definido por la JD de la entidad. Para tal efecto, las entidades podrán adoptar las medidas que les permitan identificar las causas de los eventos, implementar los correctivos y controles necesarios para prevenirlos y desarrollar a futuro una medición cuantitativa del impacto del riesgo de contraparte.

- Control

1.1.2.251.

La gestión del riesgo de contraparte debe permitir a las entidades tomar las medidas conducentes a controlar el riesgo de contraparte al que se ven expuestas en el desarrollo de sus operaciones, tanto por cuenta propia como aquellas realizadas por cuenta de sus clientes.

1.1.2.252.

Las medidas de control deben cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

a. Estar aprobadas por la JD de la entidad.

b. Guardar proporción con el volumen y la complejidad de las operaciones desarrolladas por la entidad, de forma tal que haya correspondencia entre el modelo de administración del riesgo y las operaciones desarrolladas.

c. Permitir el control de los niveles de exposición al riesgo de contraparte y de los límites generales y especiales impuestos por la entidad, de acuerdo con la estructura, características y operaciones autorizadas con cada contraparte.

d. Considerar la estrategia de la entidad, las prácticas generales de sus operaciones y las condiciones del mercado.

e. Incluir planes de recuperación de cartera cuando se presentan incumplimientos, incorporando los recursos humanos, financieros y legales necesarios para ejecutarlos.

- Monitoreo

1.1.2.253.

La entidad debe llevar a cabo un seguimiento y control permanente de su exposición al riesgo de contraparte, tanto de las posiciones por cuenta propia como por cuenta de sus clientes. Así mismo, debe contar con un procedimiento de revisión permanente de los límites asignados a sus contrapartes para las diferentes operaciones según las políticas y frecuencia definidas por la JD.

1.1.2.254.

El monitoreo debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

a. Guardar correspondencia con el volumen y complejidad de las operaciones o productos desarrollados por la entidad.

b. Permitir el seguimiento de los niveles de exposición al riesgo de contraparte y de los límites generales y específicos establecidos por la entidad, según su estructura, características y operaciones autorizadas.

c. Permitir la elaboración de reportes gerenciales y de monitoreo del riesgo de contraparte que evalúen los resultados de las estrategias de la entidad e incluyan el resumen de las posiciones y contrapartes que contribuyen significativamente a dicho riesgo.

d. Analizar cómo la liquidez de las posiciones de los clientes en operaciones pendientes de cumplimiento podría generar riesgo de contraparte.

e. Controlar el cumplimiento de los cupos de contraparte, y la constitución y ajuste de garantías de conformidad con las políticas de gestión de riesgos.

SISTEMAS DE INFORMACIÓN.

1.1.2.255.

Los sistemas de información deben permitirle a la entidad documentar el estudio del perfil de riesgo cada uno de los clientes en el momento de su vinculación y realizar las revisiones con la periodicidad definida por la JD.

1.1.2.256.

Adicionalmente la entidad debe permitir la adecuada documentación y registro de los eventos relacionados con incumplimientos por cliente, así como de las acciones efectuadas para mitigarlos.

SUPERVISIÓN DEL ORGANISMO DE AUTORREGULACIÓN.

1.1.2.257.

La gestión del riesgo de contraparte que adopten las SCBV y las SCBA está sujeto al monitoreo y supervisión permanente del organismo de autorregulación al cual pertenezca la respectiva entidad con el fin de evitar potenciales conductas o situaciones de incumplimiento ligadas al riesgo de contraparte, sin perjuicio de las facultades y funciones que correspondan a la SFC.

GESTIÓN DEL RIESGO DE GARANTÍAS DEL FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS.

DEFINICIÓN DE RIESGO DE GARANTÍA.

1.1.2.258.

El riesgo de garantías: es la posibilidad de que la entidad, en virtud de las garantías que otorgue, incurra en pérdidas y se disminuya el valor de sus activos, como consecuencia del pago de las obligaciones garantizadas ante el incumplimiento de un deudor.

1.1.2.259.

Riesgo de insuficiencia de reservas técnicas: corresponde a la posibilidad de pérdida de la entidad como consecuencia de una subestimación en el cálculo de las reservas técnicas.

1.1.2.260.

Riesgo de tarificación: corresponde a la probabilidad de pérdida como consecuencia de errores en el cálculo de comisiones al punto que resulten insuficientes para cubrir las reclamaciones actuales y futuras, los gastos administrativos y la rentabilidad esperada.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

1.1.2.261.

El FNG debe dar cumplimiento a las instrucciones señaladas en el presente numeral.

COMPONENTES.

1.1.2.262.

La entidad debe contar con una adecuada gestión del riesgo de garantías que le permita una visión integral de este riesgo en el desarrollo de su negocio, para lo cual debe establecer las políticas, procedimientos, umbrales, límites y metodologías para su instrumentación. La entidad debe evaluar permanentemente el riesgo tanto en el momento de otorgar las garantías como a lo largo de la vigencia de las mismas.

1.1.2.263.

La gestión de este riesgo debe ser acorde con el perfil y marco de apetito de riesgo, el plan de negocio, la naturaleza, el tamaño y la complejidad y diversidad de las actividades que desarrolle la entidad, así como con su importancia por tamaño e interconectividad en el sistema financiero y los entornos económicos y de los mercados en donde la entidad opera.

ETAPAS.

1.1.2.264.

Para la administración del riesgo de garantías, la entidad debe desarrollar las siguientes etapas.

- Identificación

1.1.2.265.

La entidad debe identificar el riesgo de garantías para lo cual debe contar con un procedimiento de otorgamiento de garantías. Para lo anterior, la entidad debe como mínimo contar con políticas, procedimientos, metodologías y límites que le permitan:

a. Precisar las características básicas de los deudores e intermediarios y los niveles de tolerancia frente al riesgo, discriminar entre sus potenciales clientes para determinar si son sujetos de garantía y definir los niveles de adjudicación para cada uno de ellos.

b. Realizar el cobro de las comisiones. Para lo anterior se deben definir las condiciones para su pago, considerando que en el evento en que se contemplen mecanismos para su financiación el plazo no sea superior al período de vigencia de la garantía otorgada. El origen de los recursos con los cuales se financien las comisiones no debe provenir de las reservas técnicas.

1.1.2.266.

Para que el valor de las comisiones a financiar se pueda entender como recaudado para todos los efectos, la obligación debe ser incorporada en pagarés o cualquier otro título valor de contenido crediticio emitido por el tomador a la orden del FNG, y los valores financiados se deben sujetar a lo señalado en las instrucciones sobre evaluación de riesgo crediticio consagradas en las secciones 2 y 3 del presente capítulo.

1.1.2.267.

El otorgamiento de garantías debe considerar:

a. El conocimiento de los intermediarios, de las carteras garantizadas, y de las condiciones de los créditos a garantizar, así como de la estructuración de las garantías que se ofrecen, entre otros factores.

b. El conocimiento del comportamiento de la siniestralidad de los intermediarios, de las características de los créditos garantizados y su comportamiento. La selección de las variables de discriminación y la importancia relativa que se dé a cada una de ellas debe ser un elemento determinante tanto en el otorgamiento como en el seguimiento de las garantías de cada portafolio o línea. En tal sentido, la metodología implementada debe considerar la combinación de criterios cuantitativos y cualitativos, objetivos y subjetivos, de acuerdo con la experiencia y las políticas estratégicas del Fondo. Esta metodología debe ser evaluada como mínima una vez al año, con el fin de verificar su idoneidad, al igual que la relevancia de las variables.

1.1.2.268.

No obstante lo anterior, en la medida en que las coberturas otorgadas por el FNG sean relevantes (por ejemplo que su cobertura sea sobre un porcentaje importante en relación con la obligación garantizada o sobre la pérdida esperada) se deben establecer procedimientos de conocimiento y calificación de la gestión del riesgo crediticio de los intermediarios, con especial énfasis en los procesos que involucren el análisis de los deudores garantizados y su capacidad de pago, o bien establecer mecanismos para evaluar la capacidad de pago de los deudores en forma directa, que coadyuven a definir políticas de otorgamiento de garantías con fundamento en la gestión del riesgo de crédito por parte de los intermediarios.

1.1.2.269.

Estos parámetros deben estar claramente documentados en las políticas y procedimientos del Fondo.

1.1.2.270.

Las metodologías y procedimientos implantados en el proceso de otorgamiento deben permitir monitorear y controlar la exposición de los diferentes portafolios de garantías, así como la del portafolio agregado, de conformidad con los límites establecidos por la JD, así como con el plan de negocio y apetito de riesgo de la entidad. Se deben señalar criterios sobre la forma como se orienta y diversifica el portafolio de garantías de la entidad, evitando una excesiva concentración por deudor, sector económico, grupo económico, factor de riesgo, entre otros.

- Medición

1.1.2.271.

La gestión del riesgo de garantías debe prever sistemas de cubrimiento del riesgo mediante la constitución de reservas técnicas estimadas con una metodología o modelo que permita establecer la probabilidad de pérdida frente al nivel de siniestralidad de las garantías expedidas, efectuando una adecuada ponderación y cuantificación de los riesgos implícitos.

1.1.2.272.

La entidad puede destinar proporcionalmente la reserva de estabilización de que trata el Decreto 2555 de 2010, para el reconocimiento de los ajustes contracíclicos.

- Estimación de la pérdida esperada

1.1.2.273.

La administración del riesgo de garantías requiere una determinación apropiada y objetiva de las reservas a constituir y de las comisiones a cobrar en contraprestación por el riesgo asumido que debe mantener el FNG para asegurar su viabilidad financiera de acuerdo con el nivel de riesgo.

1.1.2.274.

La gestión del riesgo de garantías debe estimar o cuantificar las reservas técnicas de cada modalidad de garantía. Al adoptar sistemas de medición de tales reservas, el FNG debe diseñar respecto a cada modalidad, sus propios modelos internos de estimación; estos modelos deben ser presentados a la SFC para su evaluación previa, la cual, en todos los casos, emitirá un pronunciamiento respecto de su objeción o no para que sean aplicados. El FNG realizará la constitución de reservas de acuerdo con los resultados arrojados por los modelos técnicos adoptados en desarrollo de la gestión del riesgo de garantías.

1.1.2.275.

El nivel de reservas debe ser suficiente para cubrir los riesgos derivados del otorgamiento de garantías. En tal sentido, se deben hacer pruebas de estrés de los modelos de reservas y evaluaciones de desempeño frente a los resultados de los siniestros.

1.1.2.276.

En general, el FNG debe buscar que el nivel de reservas y las comisiones de garantías guarden correspondencia técnica, salvo que la JD establezca un tratamiento excepcional de comisiones respecto de programas de garantías de particular interés para el Gobierno Nacional, caso en el cual el tratamiento excepcional debe estar debidamente documentado y aprobado. En todo caso las reservas deben ser adecuadas para cubrir el riesgo de las garantías.

- Identificación de los mecanismos de cobertura de riesgo

1.1.2.277.

Cuando resulte necesario, deben identificarse los tipos de contrato de cobertura de riesgo, que respalden la operación del producto e incluir la carta de intención de los proveedores de cobertura, de participar en tales contratos.

- Modelos de comisiones, reservas y notas técnicas

1.1.2.278.

El FNG debe remitir a la SFC las metodologías de medición de riesgos para los diversos productos de garantías de acuerdo con las modalidades o segmentación realizada por dicha entidad, así como la metodología de determinación de las comisiones correspondientes.

1.1.2.279.

Las notas técnicas que respalden los cálculos actuariales realizados son parte indispensable de dicha documentación y, además, deben sustentar la tasa pura de riesgo, que está determinada a partir de la frecuencia de los siniestros y el monto esperado a pagar por los mismos. Dichas notas deben expresar de manera específica, los porcentajes por concepto de gastos de administración, comisión de intermediación y utilidad esperada por el FNG. Cuando el porcentaje de retención de riesgo, entendido como el porcentaje de riesgo a cargo del FNG, una vez descontada la cesión de riesgos, resulte ser inferior al 20%, el componente de tasa pura de riesgo de la nota técnica podrá ser aquel que establezca el proveedor de cobertura. Naturalmente, en los casos en que esta situación cambie y el nivel de retención de riesgo sea mayor, a dicho porcentaje, este componente debe ser sustentado por el FNG.

1.1.2.280.

Las modificaciones que se introduzcan a la nota técnica con posterioridad a la no objeción del modelo de gestión del riesgo de garantía se deben remitir a la SFC en forma previa a su utilización.

- Requisitos generales para el cálculo de las comisiones

1.1.2.281.

Las comisiones deben observar los principios técnicos de equidad, eficiencia, homogeneidad y representatividad, y deben estar fundamentadas en análisis estadísticos.

1.1.2.282.

Los estudios técnicos y estadísticos que sustenten las comisiones deben observar tales principios así:

a. Equidad: la comisión y el riesgo deben presentar una correlación positiva, de acuerdo con las condiciones objetivas del riesgo.

b. Suficiencia: la comisión debe cubrir razonablemente la tasa de riesgo y los costos propios de la operación, tales como costos de adquisición, administrativos y utilidades.

c. Homogeneidad: los elementos de la muestra objeto de estudio para la determinación de las comisiones deben tener características comunes de tipo cualitativo y cuantitativo. Además, deben escogerse cumpliendo supuestos de aleatoriedad e independencia.

d. Representatividad: el tamaño de la muestra empleada para determinar las comisiones debe corresponder a un número objetivo de elementos de la población que garantice un nivel de significancia razonable y cubra un período adecuado, de manera que el cálculo de los estimadores presente un bajo nivel de error.

- Régimen para el cálculo de las reservas por administración de riesgo de garantías

1.1.2.283.

La constitución de reservas por parte del FNG debe sujetarse a las siguientes reglas:

1.1.2.284.

El FNG debe constituir reservas técnicas, respaldadas en cálculos actuariales, para cada uno de los productos y negocios de garantía.

1.1.2.285.

El cálculo de las reservas técnicas debe ser consistente con la nota técnica presentada a la SFC para el cálculo de la comisión. En este sentido, para cada modalidad de garantía se debe usar el mismo interés técnico y las mismas funciones de distribución empleadas para el cálculo de la comisión.

- Componentes de los modelos

1.1.2.286.

Base de datos: el FNG debe contar con bases de datos que incorporen información histórica al menos desde el año 2.000. En todo caso, los cálculos de las reservas y las comisiones deben fundamentarse en bases de datos que incorporen información histórica pertinente de por lo menos los 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de cálculo de la reserva. En el momento en que el FNG presente las metodologías de cálculo de las reservas para no objeción por parte de la SFC, la información base de este análisis debe estar actualizada.

1.1.2.287.

Cálculo de las reservas técnicas: las reservas pueden ser calculadas de manera prospectiva o retrospectiva. Cualquiera sea la metodología utilizada estas deben ser suficientes para cubrir los siniestros que se presenten.

1.1.2.288.

Las variables que participan en el cálculo de las reservas son:

a. El tiempo t transcurrido entre el inicio del otorgamiento de la garantía y el cálculo de la reserva.

b. El valor esperado de la pérdida en el instante t.

c. La comisión pactada en el instante t = 0.

d. La exposición en el instante t.

1.1.2.289.

Por lo tanto, el modelo o modelos que se adopten deben permitir, respecto de cada modalidad, determinar los componentes de la pérdida esperada de acuerdo con los siguientes parámetros:

a. El siniestro para el FNG, sin perjuicio de que la entidad establezca criterios adicionales más exigentes, es el evento en el cual el intermediario realiza el reclamo de la garantía, previo el cumplimiento de los términos y las condiciones establecidas para su pago.

b. La reserva de administración del riesgo de garantía. Corresponde al valor monetario que debe mantener el FNG disponible para cubrir los siniestros que se presenten.

c. El valor de la exposición. En términos generales esta exposición debe ser el porcentaje garantizado del saldo del crédito en el instante t.

d. La severidad del siniestro, es decir, el deterioro económico en que incurriría la entidad en caso de que se materialice el siniestro.

e. El horizonte de tiempo, el cual se refiere al plazo para el cual se deben calcular las pérdidas esperadas de acuerdo con las condiciones contractuales de la garantía.

f. El período de observación. Este parámetro determina el tiempo de información que se utilizará para el cálculo y ajuste del modelo. se considera el uso de información en un intervalo mínimo de 6 años.

g. El nivel de confianza. Teniendo en cuenta que como resultado de los modelos se obtiene una distribución de las pérdidas, se refiere al percentil sobre esta distribución en que se tomará el valor de la pérdida esperada.

1.1.2.290.

Con el fin de que se preserve la calidad de las metodologías para medición de las reservas, estas deben ser sometidas a pruebas de ajuste y pruebas de esfuerzo con una periodicidad mínima de un año. En consecuencia, con dichas evaluaciones, tales metodologías deben ser calibradas con la misma periodicidad.

1.1.2.291.

En los eventos en que se efectúen modificaciones a los modelos de cuantificación de pérdidas, ya sea por orden de la SFC o por iniciativa del FNG, se debe remitir una nueva nota técnica, indicando claramente la variación introducida y dejando expresa constancia en el sentido de que el producto no ha sido objeto de modificaciones adicionales a las enunciadas.

1.1.2.292.

Para efectos de la verificación permanente de los requisitos jurídicos y técnicos de las comisiones, el FNG debe mantener a disposición de la SFC las notas técnicas clasificadas por producto, junto con los elementos documentales y soportes estadísticos correspondientes.

- Control y monitoreo

1.1.2.293.

El sistema de seguimiento y control de riesgos del FNG debe ser consistente con el proceso de otorgamiento de garantías. Las políticas deben precisar la frecuencia del seguimiento.

1.1.2.294.

La etapa de seguimiento y control supone un continuo monitoreo de las garantías expedidas, acorde con el proceso de otorgamiento.

1.1.2.295.

Los procesos que se adopten deben contener metodologías y técnicas analíticas que permitan medir el riesgo inherente al otorgamiento de garantías y los cambios potenciales en las condiciones de las mismas. Tales metodologías y técnicas se deben fundamentar, entre otros criterios, en la información relacionada con el comportamiento histórico de los portafolios y los créditos garantizados, las variables sectoriales y macroeconómicas que afecten su normal desarrollo, de las coberturas y las características particulares de los deudores.

1.1.2.296.

Las metodologías que se desarrollen deben determinar la pérdida esperada por la exposición al riesgo. La información que resulte de estas metodologías debe ser almacenada como insumo para el afinamiento y retroalimentación de las mismas.

1.1.2.297.

Estas metodologías deben ser evaluadas como mínimo 1 vez al año, para establecer su idoneidad, al igual que la relevancia de las variables seleccionadas para cada una de ellas. Igualmente, estas metodologías deben ser probadas en escenarios y condiciones extremas, y se debe medir la suficiencia del nivel de cubrimiento de las reservas frente a las pérdidas efectivamente observadas. Los resultados de estas evaluaciones y pruebas deben ser presentados por el representante legal principal a la JD y estar a disposición de la SFC junto con las conclusiones de su análisis.

1.1.2.298.

El diseño e implementación de un esquema para la administración del riesgo debe contar con procesos de control interno, mediante los cuales se verifique la implementación de las metodologías, procedimientos y, en general, el cumplimiento de todas las reglas de su funcionamiento, incluyendo especialmente el oportuno flujo de información a la JD y al nivel administrativo de la entidad.

- Recuperación

1.1.2.299.

La entidad debe desarrollar políticas y procedimientos tendientes a recuperar los recursos que destine al pago de obligaciones garantizadas ante el incumplimiento del deudor, para aquellos productos que incorporen recuperación.

1.1.2.300.

Es importante que el FNG cuente con una base histórica de este tipo de eventos, así como del nivel de recuperaciones obtenidas con el fin de ajustar técnicamente las pérdidas esperadas al nivel de recuperaciones.

1.1.2.301.

El FNG debe contar con procedimientos aprobados por la JD y ejecutados por la administración de la entidad, tendientes a maximizar la recuperación de los recursos cancelados en virtud de las reclamaciones atendidas. Tales procesos deben identificar claramente los responsables de su desarrollo, así como los criterios con base en los cuales se ejecutan las labores de cobranza, se evalúan y deciden acuerdos de pago, se administra el proceso de recepción y realización de bienes recibidos a título de dación en pago y se decide el castigo de activos.

LÍMITES.

1.1.2.302.

Las políticas del FNG deben incluir las pautas generales que debe observar la entidad en la fijación, tanto de la perdida tolerada como de los límites de exposiciones (iniciales y potenciales) para intermediarios, deudores, retro-garantes, líneas de garantía, entre otros, con el fin de velar por la adecuada diversificación de los riesgos asumidos. Lo anterior conforme con el plan de negocio y apetito de riesgo de la entidad.

GESTIÓN DEL RIESGO DE SEGUROS.

1.1.2.303.

Las entidades aseguradoras deben desarrollar las etapas de identificación, medición, monitoreo y control en la gestión de los riesgos que le resulten aplicables de la presente sección y los referidos a continuación:

RIESGO DE CONTRAPARTE.

1.1.2.304.

Se entiende como la posibilidad de incurrir en pérdidas por el no pago de las obligaciones a cargo de sus reaseguradores, asegurados, intermediarios de seguros, operadores de coaseguro y otras contrapartes con las cuales realiza operaciones que le generen riesgo. Este riesgo incluye la exposición al riesgo de crédito indirecto, el cual se genera, por ejemplo, en la expedición de pólizas de cumplimiento.

1.1.2.305.

Para el caso del riesgo de contraparte derivado de los contratos de reaseguro se debe dar cumplimiento a las instrucciones señaladas en el capítulo 8 de la parte 3 de la CBF y en el capítulo II del título IV de la parte II de la CBJ.

1.1.2.306.

Para el caso del riesgo de crédito derivado de operaciones que expongan a la entidad a este riesgo la entidad debe tener en cuenta las instrucciones señaladas para la gestión del riesgo crediticio de la presente sección.

RIESGO DE LÍQUIDEZ.

1.1.2.307.

Es la posibilidad de que una entidad incurra en pérdidas asociadas a la contingencia de no poder cumplir plenamente, de manera oportuna y eficiente con los flujos de caja esperados e inesperados, vigentes y futuros, sin afectar el curso de las operaciones diarias o la condición financiera de la entidad. El riesgo de liquidez se puede presentar a través del riesgo de liquidez de fondeo y el riesgo de liquidez de mercado.

1.1.2.308.

El riesgo de liquidez de fondeo se manifiesta en la insuficiencia de activos líquidos disponibles para cumplir con los flujos de caja mencionados y/o en la necesidad de asumir costos inusuales de fondeo.

1.1.2.309.

El riesgo de liquidez de mercado se presenta cuando la capacidad de la entidad para generar o deshacer posiciones financieras a precios de mercado se ve limitada bien sea porque no existe la profundidad adecuada del mercado o porque se presentan cambios drásticos en las tasas y precios.

RIESGOS ASOCIADOS A LAS RESERVAS TÉCNICAS.

- Riesgo de insuficiencia de reservas técnicas

1.1.2.310.

Corresponde a la probabilidad de pérdida como consecuencia de una subestimación en el cálculo de las reservas técnicas y otras obligaciones contractuales (participación de utilidades, pago de beneficios garantizados, entre otros).

- Riesgo de incremento del monto de las reservas técnicas por factores de mercado

1.1.2.311.

Se entiende como la posibilidad de incurrir en pérdidas derivadas del incremento no esperado en el monto de sus obligaciones con asegurados, reaseguradores, intermediarios y otros agentes externos a causa de variaciones en las tasas de interés, en la tasa de devaluación o cualquier otro parámetro de referencia.

RIESGO DE SUSCRIPCIÓN.

1.1.2.312.

Se entiende como la posibilidad de incurrir en pérdidas como consecuencia de políticas y prácticas inadecuadas en el diseño de productos o en la colocación de los mismos. Dicha categoría de riesgo se puede clasificar en los siguientes tipos:

- Riesgo de tarifación

1.1.2.313.

Corresponde a la probabilidad de pérdida como consecuencia de errores en el cálculo de primas al punto que resulten insuficientes para cubrir los siniestros actuales y futuros, los gastos administrativos y la rentabilidad esperada.

- Riesgo de descuentos sobre primas

1.1.2.314.

Corresponde a la probabilidad de pérdida en que puede incurrir una entidad como consecuencia del otorgamiento inadecuado de descuentos sobre primas.

- Riesgo de diferencias en condiciones

1.1.2.315.

Corresponde a la probabilidad de pérdida que se genera como consecuencia de las diferencias entre las condiciones originalmente aceptadas de los tomadores de pólizas y las aceptadas a su vez por los reaseguradores de la entidad. El riesgo de diferencias en condiciones corresponde a un tipo de riesgo operacional, en desarrollo de lo previsto en el párrafo 1.1.2.114. y 1.1.2.115. de la CBF.

1.1.2.316.

Para la gestión de los riesgos a los que la entidad está expuesta, debe establecer las metodologías, los procesos y los mecanismos que empleará para desarrollar las etapas de identificación, medición, control y monitoreo de los mismos. Igualmente, debe adoptar los procesos y mecanismos que le permitan verificar el cumplimiento de las medidas de monitoreo y control adoptadas.

GESTIÓN DEL RIESGO DE TASA DE INTERÉS DEL LIBRO BANCARIO.

RIESGO DE TASA DE INTERÉS DEL LIBRO BANCARIO.

1.1.2.317.

El Riesgo de Tasa de Interés del Libro Bancario (RTILB) se refiere al riesgo actual o prospectivo para el capital y las ganancias de la entidad que surge de movimientos adversos en las tasas de interés que afecta las posiciones del libro bancario.

1.1.2.318.

Cuando las tasas de interés cambian, el valor presente y el momento de los flujos de efectivo futuros pueden verse afectados. Esto, a su vez, afecta el valor subyacente de los activos, pasivos y partidas fuera de balance de la entidad y, por lo tanto, el Valor Económico del Patrimonio (VEP). Los cambios en las tasas de interés también afectan las ganancias de la entidad al alterar los ingresos y gastos sensibles a las tasas de interés, lo que impacta su Margen Neto de Interés (MNI).

1.1.2.319.

En la gestión del RTILB la entidad también debe gestionar el riesgo de diferencial o spread de crédito (RSCLB). Este riesgo se define como cualquier tipo de riesgo de diferencial de crédito y de diferencial de liquidez que no se explica por el RTILB, ni por el riesgo esperado de crédito/salto al incumplimiento. El RSCLB se rige por cambios en la percepción del mercado sobre la calidad crediticia de los diferentes grupos de instrumentos con riesgo de crédito, ya sea por cambios en los niveles de incumplimiento esperados o por cambios en la liquidez del mercado. Los cambios en las percepciones subyacentes de la calidad crediticia pueden incrementar los riesgos que surgen de la curva de rendimientos.

1.1.2.320.

La entidad debe gestionar el RTILB, incluido el RSCLB, y reconocer el impacto de estos riesgos en el VEP y en el MNI. Para el efecto debe cumplir con las instrucciones de gestión del presente capítulo, así como con los requisitos técnicos de la metodología estándar de RTILB señalados en el anexo 15. La entidad que cuente con modelos internos para calcular el impacto del RTILB en el MNI y en el VEP, incluido el RSCLB, podrá presentar tales modelos para no objeción de la SFC, siempre que los mismos se integren en los procesos de gestión de toda la entidad y en el proceso de autoevaluación interna de capital.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

1.1.2.321.

Lo dispuesto en este numeral aplica a los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento, entidades cooperativas de carácter financiero, organismos cooperativos de grado superior e instituciones oficiales especiales, a nivel individual y consolidado, sobre las posiciones del libro bancario en activos, pasivos y partidas fuera de balance conjuntamente expuestas al RTILB, incluido el RSCLB.

COMPONENTES.

1.1.2.322.

La entidad que en desarrollo de sus operaciones autorizadas y modelo de negocio se encuentre expuesta al RTILB, incluido el RSCLB, debe gestionar de manera adecuada este riesgo, lo que involucra su identificación, medición, control y monitoreo. La gestión de este riesgo debe estructurarse atendiendo la naturaleza, tamaño, el plan de negocio, la diversidad y complejidad de las actividades que desarrolle la entidad, así como el perfil de riesgos y el MAR, además de su importancia por tamaño e interconectividad en el sistema financiero, y los entornos económicos y de los mercados en donde opera. Para tal fin, la entidad debe contar con políticas, procedimientos, límites, controles, metodologías, modelos, técnicas de cobertura y sistemas de información internos y externos, dando cumplimiento a todos los requisitos establecidos en la sección 1 de este capítulo.

1.1.2.323.

De acuerdo con los lineamientos que resulten aplicables para la gestión de este riesgo la entidad debe contar con: (i) límites de riesgo cuantitativos, un sistema de alertas tempranas y un esquema de roles y responsabilidades de quienes supervisan su implementación y monitoreo; (ii) sistemas y estándares adecuados para su cuantificación; (iii) estándares para medir el riesgo, valorar posiciones y evaluar el desempeño; y (iv) un proceso integral de reporte interno y externo.

1.1.2.324.

De acuerdo con lo dispuesto en el literal (g) del párrafo 1.1.1.40. de este capítulo, en los casos excepcionales que la entidad apruebe la reclasificación de partidas del libro de tesorería al libro bancario o viceversa, deberá informarlo a la SFC con la justificación correspondiente.

1.1.2.325.

La entidad debe incluir el RTILB y el RSCLB en las pruebas de estrés que debe desarrollar; así mismo, la gestión de estos riesgos debe hacer parte del proceso de evaluación de suficiencia del capital.

ETAPAS.

1.1.2.326.

Para la gestión del RTILB, conforme a las instrucciones anteriores relacionadas con los componentes para la gestión del RTILB, la entidad debe desarrollar las siguientes etapas, teniendo en cuenta los requisitos cualitativos y cuantitativos aquí señalados.

- Identificación

1.1.2.327.

La entidad debe identificar el riesgo de tasa de interés inherente a los productos y operaciones del libro bancario. Así mismo, las medidas de cobertura o mitigación para gestionar este riesgo deben ser aprobadas antes de ser implementadas por el área encargada, según la estructura de gobierno de riesgos que se define entre los párrafos 1.1.1.37. y 1.1.1.55. de la CBF.

1.1.2.328.

Los productos y operaciones nuevos que vaya a desarrollar la entidad deben someterse a una revisión previa para garantizar que se ajustan a las características de la gestión del RTILB de la entidad y a los riesgos del modelo, determinando el perfil de riesgo y cuantificando el impacto que los nuevos productos tienen en el nivel de exposición al RTILB de la entidad. Adicionalmente, la entidad debe contar con una estrategia de cobertura y de análisis de toma de riesgos para los nuevos productos y operaciones, y establecer procedimientos y controles adecuados.

1.1.2.329.

Esta etapa también debe cumplirse en la evaluación de los cambios del plan de negocio de la entidad, determinando el perfil de riesgo y la cuantificación del impacto que estos cambios tienen en el nivel de exposición al RTILB de la entidad, tanto en el MNI como en el VEP.

1.1.2.330.

La entidad debe identificar el RTILB de todos los activos, pasivos y partidas fuera de balance expuestas al RTILB, así como las distintas fuentes de este riesgo. Para estos efectos, debe tener en cuenta los riesgos de brecha, base y opcionalidad, según se describe a continuación:

Fuente de RTILBDefinición
Riesgo de Brecha - gap risk





Resulta del descalce (brecha entre activos y pasivos en el balance de la entidad para una determinada fecha y banda de tiempo) en la estructura temporal de los instrumentos expuestos al RTILB. Se refiere el riesgo resultante del perfil temporal de las variaciones de las tasas de interés de estos instrumentos. La extensión del riesgo de brecha depende de si los cambios en la estructura temporal de las tasas de interés ocurren consistentemente a través de la curva de rendimiento (riesgo paralelo) o de manera diferenciada según el plazo (riesgo no paralelo).
Riesgo de Base – basis risk

Corresponde al impacto de cambios relativos en las tasas de interés para instrumentos financieros que tienen plazos de vencimientos similares, pero cuyos precios son fijados usando diferentes índices de tasas de interés.
Riesgo de Opción - option risk

Es la probabilidad de que la entidad incurra en pérdidas como consecuencia del ejercicio de opciones incorporadas implícita o explícitamente en los activos, pasivos y partidas de fuera de balance, que contractual y legalmente están expuestos, por ejemplo, el prepago de los créditos.

1.1.2.331.

El apetito de riesgo de la entidad por el RTILB debe expresarse en términos del impacto de la fluctuación de las tasas de interés tanto en el MNI como en el VEP y debe reflejarse en los límites. Las entidades con exposiciones significativas al riesgo de brecha, riesgo de base o riesgo de opcionalidad deben determinar su apetito de riesgo en relación con cada una de estas fuentes de RTILB.

1.1.2.332.

Los supuestos de los modelos que la entidad debe considerar para efectos de la gestión del RTILB deben ser conceptualmente sólidos, razonables y consistentes con su experiencia histórica incluyendo además el ejercicio de la opcionalidad comportamental en escenarios de tensión y perturbación de las tasas de interés.

1.1.2.333.

Las entidades que utilicen instrumentos derivados para mitigar las exposiciones de RTILB e implementen modelos de comportamiento de los clientes como datos de entrada para la medición de este riesgo, deben poseer el conocimiento y la experiencia necesaria; cada entidad debe reflejar en los reportes de gestión interna y en la información que reporta a la SFC que comprende las consecuencias de la cobertura con derivados de tasa de interés, así como las consecuencias de modelar el comportamiento de su base de clientes.

- Medición

1.1.2.334.

La entidad debe contar con un sistema de información, procesos y metodologías adecuadas para:

a. Cuantificar el RTILB.

b. Calcular su impacto en el MNI y en el VEP.

c. Evaluar su relación con el apetito de riesgo, el plan de negocio, los límites, coberturas y el capital.

d. Realizar el análisis de sensibilidad de las variables relevantes de la entidad y escenarios normales y adversos para la gestión de este riesgo.

1.1.2.335.

La aplicación de los requisitos de medición de la metodología estándar se debe complementar con pruebas de sensibilidad que atiendan las características de riesgo particulares de la entidad. Para esto es indispensable que la entidad considere la naturaleza de sus operaciones y las fuentes principales del RTILB de sus posiciones, el tiempo que necesitaría para tomar medidas que le permitan reducir o deshacer aquellas que resulten desfavorables, y su capacidad o disposición para soportar pérdidas contables con el fin de reposicionar su perfil de riesgo.

1.1.2.336.

La entidad debe comprender plenamente las limitaciones de cada herramienta cuantitativa de gestión utilizada, y estas limitaciones deben tenerse en cuenta en el proceso de gestión del RTILB. Así mismo, al evaluar el RTILB, la entidad debe ser consciente de los riesgos que pueden surgir como consecuencia del tratamiento contable aprobado para las operaciones del libro bancario.

- Requisitos de medición

1.1.2.337.

La entidad debe medir el RTILB tanto a nivel individual como consolidado, considerando la complejidad y nivel de los riesgos involucrados en sus productos y operaciones.

1.1.2.338.

De acuerdo con lo señalado entre los párrafos 1.1.2.317. y 1.1.2.320., las entidades deben cumplir, como mínimo, con los requisitos de gestión del presente capítulo y los criterios técnicos de estimación previstos en la metodología estándar establecida en el anexo 15 del presente capítulo, e integrar todos los componentes y subcomponentes de RTILB que afecten el modelo de negocio de la entidad. Así mismo, la entidad que cuente con modelos internos para calcular el impacto del RTILB en el MNI y el VEP podrá presentar tales modelos para no objeción de la SFC.

1.1.2.339.

La entidad debe tener en cuenta la naturaleza del MNI y del VEP en sus procesos de evaluación de riesgo y autoevaluación de capital, en particular en términos de:

a. Resultados. las medidas del VEP calculan un cambio en el valor presente neto de los activos, pasivos y partidas fuera de balance de la entidad sujetos a escenarios de estrés y choques de tasas de interés específicos. Por su parte, las medidas basadas en ganancias se centran en cambios en la rentabilidad futura dentro de un tiempo determinado, horizonte que eventualmente afectará los niveles futuros de capital de la entidad.

b. Horizontes de evaluación. las medidas del VEP reflejan cambios en el valor durante la vida restante de los activos, pasivos y partidas fuera de balance de la entidad, es decir, hasta que todas las posiciones se hayan liquidado. En contraste las medidas basadas en ganancias cubren sólo el horizonte de un año, por lo que no capturan los riesgos que impactan las cuentas de pérdidas y ganancias más allá del período de estimación.

c. Producción futura. la entidad debe considerar la naturaleza, el tamaño, el negocio, la complejidad, el perfil de riesgo y el MAR en la gestión de este riesgo. Las medidas del VEP consideran el nuevo valor presente neto de los flujos de efectivo de los instrumentos en el balance y fuera del balance de la entidad, es decir, hasta el vencimiento de todas las posiciones (balance de liquidación). Las medidas del MNI deben considerar una perspectiva de balance constante, en línea con este supuesto es necesario reemplazar los flujos de efectivo que vencen o se revalúan por nuevos flujos con idénticas características en cuanto a tipo de producto, moneda, monto, tasa fija/variable y periodo de revisión). La hipótesis de balance constante no se aplica en el caso de los saldos inestables de los depósitos sin vencimiento (NMD no básicos, non-core), los cuales se consideran que pasan a refinanciarse con otras fuentes de financiación distintas de los depósitos a la vista y con tasas vigentes. Las dos medidas deberán considerar el escenario estresado de las tasas de interés establecido entre los párrafos 1.1.A15.11. y 1.1.A15.34. de la CBF. No obstante, la entidad que cuente con modelo interno no objetado podrá utilizar otras metodologías siempre que mediante dicha estructura de balance demuestre que efectúa una adecuada medición de su RTILB y RSCLB.

1.1.2.340.

Para una adecuada estimación del RTILB, además de cumplir con las especificaciones de los componentes y los pasos aplicables para el cálculo de las estimaciones numéricas del VEP y el MNI prescritas en la metodología estándar, la entidad debe establecer un proceso adecuado de asignación de los flujos contractuales. Esto último teniendo en cuenta sus condiciones específicas con respecto al comportamiento de las salidas, supuestos subyacentes a la distribución del flujo de efectivo de los depósitos sin vencimiento (NMD), depósitos a plazo sujetos al riesgo de amortización anticipada, así como, los préstamos y compromisos sujetos a riesgo de pago anticipado, los cuales deben basarse principalmente en estimaciones de la entidad, de manera que se apliquen en forma consistente a lo largo del tiempo.

- Modelos internos presentados para no objeción de la SFC

1.1.2.341.

Las entidades pueden desarrollar e implementar modelos internos para la medición del RTILB, incluido el RSCLB, los cuales deben contar con la aprobación previa de la JD. Estos modelos deben presentarse ante la SFC con el fin de obtener un pronunciamiento de no objeción, para lo cual deben demostrar que cumplen con los siguientes requisitos: (i) generalidades del Sistema Integral de Administración de Riesgos (SIAR) de la sección 1 y de gestión de la sección 2 del presente capítulo, y (ii) de medición de modelos internos establecidos en la sección 3 del mismo capítulo.

1.1.2.342.

Las entidades que se encuentren aplicando la metodología estándar y decidan presentar modelos internos para no objeción por parte de la SFC, solamente podrán emplear dichos modelos para la estimación del RTILB a partir del mes siguiente de dicho pronunciamiento. Hasta tanto no cuenten con dicho pronunciamiento deben continuar aplicando las instrucciones de la metodología estándar.

1.1.2.343.

Las entidades deben estar en capacidad de reportar la información que resulte de calcular la exposición al RTILB, según se señala en las proformas establecidas para el reporte de la información de: "Mapeo de los flujos en las bandas de tiempo para los instrumentos sensibles al RTILB" y "Escenarios de choques de tasas de interés para el Valor Económico del Patrimonio (VEP) y el Margen Neto de Intereses (MNI)", incluidos los reportes de las entidades que cuenten con modelos internos no objetados.

1.1.2.344.

La prueba de valores atípicos de los párrafos 1.1.2.355. y 1.1.2.356. debe integrarse completamente en el marco interno para la gestión del RTILB. De igual forma, todas las entidades de las que trata el párrafo 1.1.2.321. deben dar cumplimiento a las medidas exigidas en esta instrucción.

1.1.2.345.

Al medir la exposición al RTILB, la entidad no debe basarse únicamente en el cálculo y los resultados de las pruebas de valores atípicos, o cualquier prueba de valores atípicos adicional desarrollada por la SFC, sino que debe implementar medidas adicionales propias, por ejemplo, el RTILB en relación con el MNI, entre otros.

- Requisitos para los modelos internos

1.1.2.346.

Además de lo señalado en los párrafos 1.1.2.341 y siguientes, las entidades deben:

a. Llevar a cabo mediciones periódicas de RTILB que sirvan de base para su gestión, así como para la preparación y reporte de la información de las proformas señaladas en esta sección, con las siguientes reglas:

i. Efectuar el cálculo del impacto potencial del RTILB y el RSCLB sobre el MNI y sobre el VEP, para las posiciones sensibles a estos riesgos, a un año y en el largo plazo, respectivamente. Dicha medición debe tener en cuenta tanto el efecto de las opciones de tasa interés automáticas como de comportamiento.

ii. Considerar todas las posiciones sensibles a las tasas de interés, incluyendo los derivados de tasa de interés, tanto implícitos como explícitos, y excluyendo las posiciones que formen parte de la cartera del libro de tesorería. Se deben incluir también las posiciones por coberturas internas efectuadas para la gestión del RTILB, así como las exposiciones dudosas que se deben considerar netas de la cobertura de provisiones por pérdida esperada. Además, se debe excluir el patrimonio del cálculo del valor de las exposiciones.

iii. Aplicar la hipótesis de balance constante para el cálculo del MNI y balance de liquidación para el cálculo del VEP; no obstante, la entidad podrá presentar otra metodología siempre que garantice la adecuada medición de este riesgo. Cabe aclarar que para la medición del MNI cuando la entidad utilice una metodología que no corresponda a una estructura de balance constante, dicha metodología únicamente podrá reflejar los planes de negocio.

iv. Efectuar mediciones separadas del riesgo de tasa de interés para cada una de las monedas sobre las que existan posiciones significativas, sensibles a las tasas de interés, así como mediciones agregadas del riesgo de tasa de interés de todas ellas. La entidad deberá documentar el criterio de significancia de monedas, por ejemplo, considerando el límite de este concepto establecido en la metodología estándar. Las entidades con exposiciones en múltiples monedas y con la capacidad técnica y sofisticación necesarias, pueden optar por incluir en su modelo interno métodos cuantitativos para agregar su RTILB en las diferentes monedas, utilizando supuestos técnicos sobre la correlación entre las tasas de interés y entre tales monedas.

v. Comparar el impacto potencial del RTILB sobre el VEP calculado, según lo establecido en los requisitos de la presente sección con el valor económico del patrimonio y con los recursos de capital regulatorio.

vi. Comparar el impacto potencial del RTILB sobre el MNI sensible a un año con el margen de intermediación sensible a las tasas de interés previstas en dicho horizonte de tiempo bajo el escenario base de cumplimiento de la curva implícita de tasas de interés.

b. Incluir en el marco de supervisión del modelo como mínimo los siguientes elementos centrales:

i. Una evaluación de la solidez conceptual/metodológica, incluida la evidencia de desarrollo del modelo.

ii. Un monitoreo continuo del modelo, incluida la verificación del proceso y la evaluación comparativa o benchmarking.

iii. Un análisis de resultados, incluido el backtesting de los parámetros principales del modelo.

c. Cuando la entidad decida utilizar software de proveedores externos para la estimación del impacto del RTILB y RSCLB en el VEP y en el MNI, debe incluir la personalización específica del modelo y asegurarse de contar con la documentación adecuada que soporte dicha gestión. Así mismo, si requiere utilizar datos de mercado, parámetros de comportamiento, o una configuración particular de los modelos, debe asegurarse que dicha información sea razonable y adecuada para su negocio y las características de riesgo de sus actividades.

- Pruebas de desempeño

1.1.2.347.

Las pruebas de desempeño de los modelos internos tienen como propósito sustentar la consistencia y confiabilidad de los modelos internos y de los indicadores estimados por la entidad para la determinación de los flujos de cada banda y la modelación del impacto de los cambios en las tasas de interés de las exposiciones del libro bancario, incluyendo el análisis de sensibilidad para la estrategia de cobertura para la mitigación de este riesgo. Estas pruebas consisten fundamentalmente en un proceso de revisión permanente por parte de la entidad sobre el modelo interno utilizado y de la validación de los supuestos, parámetros y juicios expertos, subyacentes al cálculo del RTILB.

1.1.2.348.

Las pruebas de desempeño deben realizarse por lo menos anualmente. Los resultados de las pruebas y la metodología empleada por la entidad para su realización deben estar documentados y mantenerse a disposición de la SFC y de la auditoría.

- Pruebas de estrés

1.1.2.349.

Las pruebas de estrés de la entidad para RTILB deben ser acordes con su naturaleza, tamaño y complejidad, así como con las actividades comerciales y su perfil de riesgo general. Estas deben incluir objetivos claramente definidos, escenarios adaptados a los negocios y riesgos de la entidad, supuestos bien documentados y metodologías sólidas. La entidad debe contar con pruebas de estrés efectivas para el RTILB como parte de sus procesos más amplios de gestión y gobierno de riesgos. Los resultados de las pruebas de estrés deben hacer parte del proceso de toma de decisiones en el nivel gerencial, incluidas las decisiones estratégicas de los órganos de gobierno de la entidad, por ejemplo: decisiones de planificación comercial y en el proceso de autoevaluación de capital.

1.1.2.350.

La entidad debe realizar pruebas de estrés inversas para: (i) identificar escenarios de tasas de interés que podrían amenazar gravemente el capital, el valor económico y los ingresos netos por intereses de una institución; y (ii) revelar vulnerabilidades derivadas de sus estrategias de cobertura y las posibles reacciones de comportamiento de sus clientes.

1.1.2.351.

La entidad debe elaborar pruebas de estrés con el fin de:

a. Evaluar el impacto de las condiciones de mercado adversas del RTILB medido para el MNI y el VEP.

b. Identificar los escenarios de tasas de interés que puedan tener un impacto significativo en el resultado del margen de intermediación financiera o de capital de la entidad.

c. Identificar las vulnerabilidades de las estrategias de cobertura e inmunización utilizadas para mitigar las exposiciones al RTILB.

d. Identificar el efecto potencial derivado de los cambios en el comportamiento de los clientes debido a variaciones en las tasas de interés.

- Estimación del proceso de autoevaluación de capital

1.1.2.352.

En la gestión de riesgos la entidad debe evaluar la suficiencia y la calidad de su capital para cubrir el RTILB.

1.1.2.353.

La modelación debe permitir a la entidad demostrar que su capital es proporcional al nivel de RTILB, teniendo en cuenta el impacto sobre el capital de posibles variaciones del valor económico y de los resultados futuros ante las variaciones de las tasas de interés. Para controlar una mayor exposición del RTILB, la entidad debe evaluar periódicamente la exposición significativa al RTILB medido a través de la prueba de valores atípicos sobre el VEP, según lo dispuesto en los párrafos 1.1.2.355. y 1.1.2.356.

1.1.2.354.

En la autoevaluación de suficiencia de capital, la entidad debe tener en cuenta:

a. El tamaño y los rangos de los límites internos de las exposiciones al RTILB, así como las coberturas y medidas adicionales de gestión adoptadas.

b. La efectividad y el costo esperado de cubrir las posiciones abiertas que están destinadas a aprovechar las expectativas internas del nivel futuro de las tasas de interés.

c. La sensibilidad de las medidas internas de RTILB a los supuestos clave del modelo.

d. El impacto de los escenarios de choque y estrés en las posiciones descontadas de diferentes índices de tasas de interés (riesgo de base).

e. El impacto en el VEP y MNI de las posiciones descalzadas en diferentes monedas.

f. El impacto de las pérdidas implícitas.

g. La distribución del capital con relación a los riesgos de cada una de las entidades que hacen parte del grupo de entidades consolidadas a efectos de capital, además de la suficiencia del capital total en términos del consolidado.

h. Los factores determinantes del riesgo subyacente y las circunstancias en que este podría materializarse.

- Prueba de valores atípicos

1.1.2.355.

La prueba de valores atípicos compara el máximo ?VEP calculado por la entidad bajo los escenarios de choque de tasas de interés descritos en los párrafos 1.1.A15.11. al 1.1.A15.34. de la CBF, frente al 15% de la suma del PBO y del PBA, vigentes para la fecha de reporte, en los términos del capítulo 1 de la parte 2 de la CBF.

1.1.2.356.

Cuando la entidad supere este límite deberá:

a. Informarlo a esta Superintendencia, adjuntando el análisis de riesgo que demuestre que la entidad cuenta con utilidades y capacidad patrimonial suficientes para afrontar la mayor exposición al RTILB a corto y largo plazo, así como los efectos que el mayor nivel de exposición pueda tener sobre su desempeño financiero futuro.

b. Cuando la entidad prevea que no podrá cumplir con los criterios antes señalados, o cuando la SFC así lo requiera, deberá remitir a esta Superintendencia un plan de ajuste mediante el cual adopte alguna de las siguientes medidas, para mitigar el impacto de la mayor exposición al RTILB:

i. Reducir sus exposiciones al RTILB, por ejemplo: mediante coberturas.

ii. Establecer restricciones sobre los parámetros de riesgo internos utilizados.

iii. Mejorar su marco de gestión de riesgos.

iv. Evaluar el incremento de los recursos de capital.

v. Adoptar otra medida que le permita mitigar el RTILB.

CONTROL.

1.1.2.357.

La entidad debe diseñar y adoptar medidas para controlar el RTILB al que se ve expuesta en el desarrollo de sus operaciones, para lo cual debe cumplir con los siguientes requisitos:

a. Incluir un análisis prospectivo, de tal manera que le permita anticiparse y prepararse para la mitigación del riesgo.

b. Implementar medidas proporcionales al volumen y complejidad de las operaciones desarrolladas, de forma tal que exista correspondencia entre el modelo y dichas operaciones.

c. Considerar la estrategia y apetito de riesgo, las prácticas generales de transacción, y las condiciones de las economías y mercados donde opera.

d. Evaluar y adoptar los elementos de cobertura frente a las posiciones expuestas a este riesgo.

e. Contar con la evaluación de un experto independiente.

MONITOREO.

1.1.2.358.

Los lineamientos y procedimientos que establezca la entidad deben permitirle un seguimiento de su exposición al RTILB. El monitoreo debe cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:

a. Guardar correspondencia con el volumen y complejidad de las operaciones desarrolladas por la entidad.

b. Capturar datos del RTILB sobre todas las exposiciones significativas de la entidad, incluidas las exposiciones al riesgo de brecha, base y opcionalidad.

c. Permitir el seguimiento de los límites y niveles de exposición al RTILB a nivel individual y consolidado.

d. Considerar la estrategia y apetito de riesgo de la entidad y las condiciones de las economías y mercados donde opera.

e. Permitir la elaboración de reportes: (i) internos para el monitoreo del riesgo, que evalúen los resultados de las estrategias y su correspondencia con el MAR, (ii) externos y (iii) a esta Superintendencia.

f. Capturar la información de manera oportuna, así como los datos del riesgo sobre todas las exposiciones significativas al RTILB de la entidad. Así mismo, la entidad debe establecer controles apropiados para monitorear la adecuada extracción de datos para la gestión de este riesgo.

LÍMITES.

1.1.2.359.

La adecuada gestión del RTILB requiere que la entidad establezca límites consistentes con el plan de negocio y el MAR, incluidos los niveles de tolerancia al riesgo, así como las economías y mercados en donde desarrolla su negocio. Dependiendo de la naturaleza de las actividades y el modelo de negocio, la entidad también debe identificar límites, sublímites por unidades de negocio individuales, carteras o tipos de instrumentos. El nivel de detalle de estos límites debe reflejar las características de las posiciones de la entidad, incluidas las diversas fuentes de exposiciones al RTILB. Adicionalmente, la entidad con exposiciones significativas al riesgo de brecha, de base o de posiciones con opciones explícitas o implícitas, debe establecer el nivel de tolerancia al riesgo acorde con los criterios mencionados inicialmente.

1.1.2.360.

La entidad debe establecer límites de riesgo agregados que articulen claramente la cantidad de RTILB aceptable sobre una base consolidada y a nivel individual, según corresponda. Tanto los límites como los niveles de tolerancia deben ser revisados periódicamente para incorporar cambios en las condiciones del mercado o nuevas decisiones derivadas del análisis de riesgo de la entidad.

1.1.2.361.

Los límites pueden estar asociados a escenarios específicos de cambios en las tasas de interés y estructuras de plazo, tales como su aumento o disminución, o un cambio en la forma de la curva de rendimiento. Los movimientos de las tasas de interés utilizados en el desarrollo de estos límites deben representar situaciones de choque y estrés lo suficientemente adversos, teniendo en cuenta la volatilidad histórica de las tasas de interés y el tiempo requerido por la AG y la JD para mitigar esas exposiciones de riesgo.

1.1.2.362.

Así mismo, la entidad debe establecer un marco para monitorear la evolución de las estrategias de cobertura que se basan en instrumentos derivados y para controlar el riesgo de mercado de los instrumentos que se contabilizan al valor razonable.

1.1.2.363.

Los límites que establezca la entidad deben como mínimo:

a. Articularse en términos de riesgo tanto para el VEP como para el MNI acordes con la metodología de medición utilizada para cuantificar el RTILB.

b. Establecer indicadores de alerta temprana que permitan identificar los rangos de los límites definidos antes de ser excedidos y, por tanto, las medidas de gestión que deben implementarse frente al aumento de la exposición al RTILB o debilidades en el sistema de control.

c. Contar con sistemas que garanticen que la entidad monitorea y controla que el RTILB se encuentra dentro de los límites definidos por la AG y la JD y que las posiciones que es probable que excedan los límites definidos tengan una respuesta rápida por parte de la AG y se les dé prioridad.

d. Establecer y señalar de forma clara a quién se reporta cuando estos límites sean excedidos, cómo se realizará la comunicación y qué medidas se deben adoptar.

e. Incluir dentro de la evaluación periódica de la auditoría interna el seguimiento de las alertas tempranas y límites de este riesgo.

INFRAESTRUCTURA TECNOLÓGICA, INFORMACIÓN Y REPORTES.

1.1.2.364.

De acuerdo con lo dispuesto entre los párrafos 1.1.1.56. y 1.1.1.62 de la CBF, la entidad debe contar con un sistema de información adecuado (hardware, software y base de datos) que le permita recopilar información histórica suficiente de sus operaciones y contar con un repositorio de datos completo y seguro para procesar las operaciones expuestas al RTILB e identificar, medir y agregar dicho riesgo, así como generar de manera oportuna y precisa los informes necesarios para respaldar la adecuada gestión del RTILB. La información suministrada debe reflejar de forma completa y clara todas las fuentes de RTILB de las operaciones y el valor de las exposiciones al RTILB en el VEP y en el MNI, así como otras medidas del RTILB sobre la base de los escenarios de perturbación prescritos y el esquema de pruebas de resistencia que establezca esta Superintendencia.

- Información interna

1.1.2.365.

La información interna debe suministrarse de acuerdo con los lineamientos contenidos en los literales del (i) al (n) del párrafo 1.1.1.46. y en los párrafos 1.1.1.59. al 1.1.1.61. de la CBF. En este sentido, los responsables de la gestión del RTILB deben proporcionar suficiente información cuantitativa y cualitativa a la JD, la AG, y a los demás órganos de la estructura de gobierno de riesgos que incluya como mínimo:

a. Resumen de las exposiciones al RTILB agregadas de la entidad y explicación detallada de los activos, pasivos, flujos de efectivo y estrategias, incluidas las actividades del programa de cobertura para mitigar este riesgo que influyen en el nivel y dirección del RTILB.

b. Supuestos clave del modelo, tales como: características de los NMD, amortizaciones anticipadas en instrumentos a tasa fija y agregación de monedas.

c. Detalle del impacto de los supuestos clave del modelo en la medición del RTILB en términos del VEP y del MNI, incluidos los cambios en los supuestos bajo varios escenarios de tasa de interés.

d. Detalle del impacto de los derivados de tasa de interés en la medición del RTILB, tanto en términos del VEP como de MNI.

e. Resultados de las pruebas de estrés y pruebas de desempeño, según corresponda.

f. Resumen de la revisión de las políticas, los procedimientos y la adecuación de los sistemas de medición del RTILB, incluidas las mejoras generadas a partir de los hallazgos de los auditores internos, revisoría fiscal, auditores externos y de los expertos independientes.

1.1.2.366.

Sobre la base de estos informes, la AG y la JD deberán evaluar la sensibilidad de la entidad a los cambios en las condiciones del mercado y otros factores de riesgo importantes.

- Información para la SFC

1.1.2.367.

Todas las entidades deben reportar la información de las proformas: "Mapeo de los flujos en las bandas de tiempo para los instrumentos sensibles al RTILB" y "Escenarios de choques de tasa de interés para el Valor Económico del Patrimonio (VEP) y el Margen Neto de Intereses (MNI)", así como la información cualitativa y otros informes que sean requeridos.

- Información externa

1.1.2.368.

En línea con lo previsto entre los párrafos 1.1.2.364. y 1.1.2.368., así como en el párrafo 1.1.1.62. de la CBF, la entidad debe publicar en su página web y en los reportes sobre la gestión de riesgos, la información financiera relacionada con las medidas cuantitativas y de carácter cualitativo que permita al mercado y al público en general:

a. Monitorear la sensibilidad del valor económico y las ganancias de las entidades a los cambios en las tasas de interés.

b. Revelar el impacto de las exclusiones o inclusiones de los márgenes comerciales y otros componentes del margen en el cálculo de los flujos de efectivo.

c. Comprender los supuestos principales subyacentes a la medición producida por su medición interna del riesgo, cuando corresponda.

d. Conocer el objetivo general y los resultados de la gestión de RTILB y de RSCLB que realiza la entidad.

DOCUMENTACIÓN.

1.1.2.369.

En adición de lo establecido en los párrafos 1.1.1.63. y 1.1.1.64. de la CBF, los responsables de la gestión del RTILB deben documentar los supuestos y variables relevantes del análisis interno en relación con el impacto de las diferentes fuentes de riesgo, así como la asignación de los flujos de efectivo para cada una de las posiciones de balance y de fuera de balance expuestas al RTILB y al RSCLB, medidas de mitigación, y resultados de la medición de estos riesgos. En el caso de las entidades con modelos internos no objetados se requiere además la documentación de las pruebas de desempeño y su proceso de validación. Estos elementos deben ser explicados a la JD, la AG y/o su área de gestión de riesgos. La documentación también debe incluir una descripción relacionada con los supuestos que puedan afectar potencialmente la estrategia de cobertura del RTILB de la entidad.

SECCIÓN 3.

MEDICIÓN Y/O REPORTE ESTÁNDAR DE LOS RIESGOS.

INTRODUCCIÓN.

1.1.3.1.

Con el propósito de lograr una adecuada medición y/o reporte de los riesgos de crédito, mercado, operacional, liquidez, país y tasa de interés del libro bancario, bajo estándares homogéneos, así como asignar el deterioro (en adelante provisiones), la liquidez y el capital necesario para cubrir el riesgo de mercado y operacional, la entidad debe dar cumplimiento con los lineamientos establecidos en la presente parte.

1.1.3.2.

En el ámbito de aplicación de cada riesgo se señalan las entidades que deben dar cumplimiento a las instrucciones correspondientes.

MODELO DE RIESGO DE CRÉDITO.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

1.1.3.3.

Las siguientes entidades y negocios deben cumplir con las instrucciones que se señalan en a continuación:

a. Los Establecimientos de Crédito (EC), los organismos cooperativos de grado superior y demás entidades vigiladas por la SFC que dentro de su objeto social principal estén autorizadas para otorgar crédito y/o realizar operaciones de redescuento.

b. Las sociedades fiduciarias que reciban cartera de créditos a través de encargos fiduciarios o las administre a través de patrimonios, salvo que para el caso de la cartera de crédito no originada en el sistema financiero, el fideicomitente, de manera inequívoca, imparta instrucción expresa sobre los elementos de gestión y medición que consideran deben aplicarse al fideicomiso. En el caso en que el fideicomitente sea un EC, se debe gestionar y medir el riesgo de crédito de dicha cartera aplicando las instrucciones aplicables al EC. Dicha gestión y medición podrá realizarla el mismo EC o la sociedad fiduciaria, si esto último se pacta expresamente en el respectivo contrato.

c. Las Entidades Aseguradoras (EA) y sociedades de capitalización únicamente sobre las operaciones que generen riesgo de crédito y que reporten valores en partidas contables por ese concepto (excepto los préstamos sobre títulos de capitalización y de pólizas de seguros) y las cuentas por cobrar correspondientes a crédito a empleados y agentes.

EXCEPCIONES.

1.1.3.4.

Están exceptuadas de cumplir las instrucciones relacionadas con el modelo de riesgo de crédito (párrafos 1.1.3.3. al 1.1.3.81.) las entidades señaladas en el párrafo 1.1.2.8. de la CBF.

MODALIDADES DE CRÉDITO.

1.1.3.5.

Para efectos de la evaluación del riesgo de crédito, del cálculo de las provisiones y de la aplicación de normas contables y de información financiera: (i) la cartera de créditos, (ii) las comisiones, y (iii) las cuentas por cobrar originadas en todo tipo de operación se deben clasificar en las siguientes modalidades: comercial, consumo, vivienda y microcrédito. De otra parte, y únicamente para efectos de la certificación del interés bancario corriente, se tendrán en cuenta las modalidades establecidas en el artículo 11.2.5.1.2 del Decreto 2555 de 2010, modificado por el Decreto 455 de 2023.

1.1.3.6.

Para el caso de los modelos internos, las modalidades de crédito antes definidas para la gestión del riesgo de crédito se pueden subdividir en portafolios.

- Crédito comercial

1.1.3.7.

Se entiende por créditos comerciales los otorgados a personas naturales o jurídicas para el desarrollo de actividades económicas organizadas, distintos a los otorgados bajo la modalidad de microcrédito.

- Crédito de consumo

1.1.3.8.

Se entiende por créditos de consumo, independientemente de su monto, los otorgados a personas naturales para financiar la adquisición de bienes de consumo o el pago de servicios para fines no comerciales o empresariales, distintos a los otorgados bajo la modalidad de microcrédito.

1.1.3.9.

El crédito de bajo monto de que trata el artículo 2.1.16.1.1 del Decreto 2555 de 2010, corresponderá a aquellas operaciones activas de crédito que cumplan con los montos máximos y características definidas en el Decreto 2555 de 2010 y demás normas concordantes, o en las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

- Crédito de vivienda y leasing habitacional

1.1.3.10.

Se entiende por créditos de vivienda, independientemente del monto, los otorgados a personas naturales para la adquisición de vivienda nueva o usada, o para la construcción de vivienda individual, la reparación, remodelación, subdivisión o mejoramiento de vivienda usada.

1.1.3.11.

Se entiende por leasing habitacional la definición señalada en el artículo 2.28.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 y las normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan.

1.1.3.12.

Estas operaciones deben cumplir con la normativa que los reglamenta, entre ellas, el artículo 17 de la Ley 546 de 1999, su reglamentación prevista en el Decreto 1077 de 2015, el título 1 del libro 28 de la parte 2 del Decreto 2555 de 2010, y las demás normas que los modifiquen y complementen.

- Microcrédito

1.1.3.13.

Se entiende por microcrédito las operaciones activas de crédito a las cuales se refiere el artículo 39 de la Ley 590 de 2000, o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen, así como las realizadas con microempresas en las cuales la principal fuente de pago de la obligación provenga de los ingresos derivados de su actividad.

1.1.3.14.

Para los efectos previstos en este capítulo, las operaciones activas de crédito realizadas con micro y pequeñas empresas, en los términos previstos en el Decreto 957 de 2019, cuyo monto se encuentre entre 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) y 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) deberán atender los criterios de vinculación, provisiones y demás aspectos de la gestión del riesgo de crédito previstos para los microcréditos, sin perjuicio de que estos créditos sean clasificados en cualquier modalidad para efectos de información financiera.

1.1.3.15.

La definición de microempresa es aquella consagrada en las disposiciones normativas vigentes.

SISTEMA DE PROVISIONES.

1.1.3.16.

La entidad debe constituir las siguientes provisiones:

- Provisión individual:

1.1.3.17.

Para la cartera comercial y de consumo se deben atender las instrucciones señaladas entre los párrafos 1.1.3.27. y 1.1.3.49.

1.1.3.18.

Para la cartera de vivienda y microcrédito se deben atender las instrucciones señaladas en el párrafo 1.1.3.50. de la presente sección.

1.1.3.19.

Las entidades autorizadas para realizar operaciones de redescuento deben atender las instrucciones señaladas en el anexo 3 del presente capítulo.

1.1.3.20.

Para los créditos a empleados otorgados en virtud de la relación laboral existente, se deben atender las instrucciones señaladas entre los párrafos 1.1.A2.4 y 1.1.A2.13., así como entre los párrafos 1.1.A2.15 y 1.1.A2.20, del anexo 2. Una vez la relación laboral finalice, estos créditos se deben provisionar atendiendo las instrucciones aplicables a la cartera de crédito de la entidad.

1.1.3.21.

Las entidades señaladas en el literal (c) del párrafo 1.1.3.3. deben cumplir con las instrucciones de provisiones de acuerdo con las instrucciones señaladas en el párrafo 1.1.3.50. de la presente sección.

- Provisión general:

1.1.3.22.

La provisión general debe constituirse siempre que en el cálculo de la provisión individual de la cartera de créditos y operaciones de redescuento no incorporen componentes contracíclicos de acuerdo con las instrucciones señaladas en la presente parte.

1.1.3.23.

Cuando se incorporen componentes contracíclicos en virtud de la aplicación de modelos internos no objetados, del modelo de referencia, o metodologías propias de estimación de las provisiones de las entidades mencionadas en el párrafo 1.1.A3.2 de la CBF, la entidad puede destinar proporcionalmente las provisiones generales efectuadas antes de la aplicación de dichos modelos, a la constitución de las provisiones individuales.

1.1.3.24.

La provisión general corresponde como mínimo al 1% del total de la cartera de créditos bruta, incluida las operaciones de redescuento, cuando aplique. Para los contratos de leasing, se debe efectuar sobre el valor de los bienes dados en leasing deducida la depreciación y amortización.

1.1.3.25.

En el caso de las EA y las sociedades de capitalización, dicho porcentaje de provisión se debe efectuar sobre la cartera de créditos bruta registrada en la cuenta CUIF 14, con excepción de los créditos garantizados con pólizas de vida y los créditos garantizados con títulos de capitalización.

1.1.3.26.

La constitución de provisiones generales adicionales requiere la aprobación de la asamblea general de accionistas o de asociados de la respectiva entidad, con una mayoría decisoria superior al 85% y debe fundamentarse técnicamente.

- Provisión individual: modelo de pérdida esperada

1.1.3.27.

Las provisiones individuales son aquellas que reflejan el riesgo crediticio de los deudores que deben ser constituidas por la entidad a través de la aplicación de modelos de pérdida esperada. Estas se calculan de acuerdo con la siguiente fórmula:

En donde:

 es la pérdida esperada calculada para cada crédito, operación o acreencia.

 es la exposición del activo, esto es, el valor de la exposición en cada fecha de cálculo, de acuerdo con el párrafo 1.1.3.31.

 corresponde a la probabilidad de que en un periodo de 12 meses el deudor incumpla sus obligaciones.

 corresponde al nivel de pérdidas en que incurre la entidad en caso de presentarse un incumplimiento, de acuerdo con el párrafo 1.1.3.32.

1.1.3.28.

Se entiende por incumplimiento, sin perjuicio de que la entidad establezca criterios adicionales más exigentes, el evento en el cual una operación de crédito cumpla por lo menos con alguna de las siguientes condiciones:

a. Créditos comerciales que se encuentren en mora mayor o igual a 150 días, o que siendo reestructurados incurran en mora mayor o igual a 60 días.

b. Créditos de consumo que se encuentren en mora mayor a 90 días, o que siendo reestructurados incurran en mora mayor o igual a 60 días.

c. Créditos de vivienda que se encuentren en mora mayor o igual a 180 días.

d. Microcréditos que se encuentren en mora mayor o igual a 30 días.

1.1.3.29.

Para efectos de los reportes de endeudamiento a la SFC y a los operadores de información las entidades deben clasificar los créditos y homologarlos observando las reglas previstas entre los párrafos 1.1.3.52. y 1.1.3.62.

1.1.3.30.

Igualmente se considera incumplimiento las situaciones que a continuación se describen:

a. Cuando el deudor registre obligaciones castigadas con la entidad o en el sistema, de acuerdo con la información proveniente de los operadores de información o de cualquier otra fuente. Cuando se trate de nuevos créditos otorgados a deudores con obligaciones castigadas y se efectué el desembolso del valor del crédito aprobado, no serán considerados como incumplidos. En todo caso, la calificación de riesgo que se asigne debe atender las instrucciones del presente capítulo, en especial lo dispuesto entre los párrafos 1.1.3.52. y 1.1.3.62.

b. Cuando el deudor se encuentre en un proceso concursal o cualquier clase de proceso judicial o administrativo que pueda conllevar la imposibilidad de pago de la obligación o su aplazamiento, excepto en el caso de los créditos de Ley 1116 de 2006 y de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, los cuales se regirán por las instrucciones del anexo 4 del presente capítulo.

1.1.3.31.

La ExA se entiende como el saldo de la obligación al momento del cálculo de la pérdida esperada, esto es el valor del capital, intereses, cuentas por cobrar de intereses y otras cuentas por cobrar.

1.1.3.32.

Finalmente, la PDI se define como el deterioro económico en que incurriría la entidad en caso de que se materialice alguna de las situaciones de incumplimiento listadas entre los párrafos 1.1.3.27 y 1.1.3.49. Para su cuantificación se deben tener en cuenta como mínimo:

a. Las recuperaciones realizadas en efectivo sobre el conjunto de créditos incumplidos.

b. Los créditos incumplidos durante por lo menos los últimos 3 años.

c. La existencia e idoneidad de las garantías que respaldan los créditos.

1.1.3.33.

Adicionalmente el modelo de pérdida esperada debe incorporar ajustes contracíclicos de manera que en los períodos de mejora en la calidad crediticia se constituyan mayores provisiones de las que serían necesarias en tales condiciones, a fin de compensar, al menos en parte, las que deberían constituirse en períodos de deterioro en la calidad crediticia.

1.1.3.34.

Para el cálculo de las variables utilizadas para la estimación de la pérdida esperada la entidad debe considerar los parámetros anteriormente señalados y aplicar los modelos de referencia de acuerdo con las instrucciones del anexo 1 del presente capítulo o los modelos internos de la entidad que cuenten con un pronunciamiento de no objeción por parte de la SFC, en los términos establecidos entre los párrafos 1.1.3.36. y 1.1.3.49.

1.1.3.35.

Para el portafolio del consumo, en adición a la estimación de la pérdida esperada conforme al modelo de referencia, la entidad debe constituir la provisión individual adicional sobre la cartera de consumo señalada en el anexo 1 del presente capítulo.

- Modelos internos para no objeción de la SFC

1.1.3.36.

Los modelos internos corresponden a estructuras cuantitativas para la estimación de la pérdida esperada a la que se refiere el párrafo 1.1.3.27. de la presente sección y que pueden sustituir los modelos de referencia siempre que reciban la no objeción de la SFC.

1.1.3.37.

La entidad que opte por diseñar y adoptar modelos internos para uno o más portafolios, o para uno de los componentes del cálculo de la pérdida esperada, deben presentarlos a la SFC, la cual emitirá un pronunciamiento respecto de su objeción o no para que sean aplicados. En el caso en que el modelo aplique para algunos de los componentes de la pérdida esperada, la entidad debe justificar de forma adecuada esta decisión.

1.1.3.38.

La evaluación de los modelos internos se llevará a cabo en forma integral, considerando la consistencia con los elementos definidos en el SIAR, la capacidad predictiva del modelo, así como con los requisitos que se señalan a continuación.

- Requisitos para la presentación del modelo interno

1.1.3.39.

Para el diseño del modelo interno la entidad debe contar con bases de datos que incorporen información histórica de al menos 7 años; sin embargo, es deber de la entidad conservar la información de las bases de datos de años anteriores. La información histórica de los modelos internos que someta la entidad a consideración de la SFC debe estar actualizada al momento de su presentación.

1.1.3.40.

Para la presentación de los modelos internos a la SFC la entidad debe adjuntar a la solicitud la siguiente información:

a. Los criterios adicionales que definen el evento de incumplimiento de conformidad con lo establecido en el párrafo 1.1.3.28.

b. La descripción general de las metodologías y variables empleadas para la construcción del modelo de otorgamiento y seguimiento, presentando las entradas requeridas y las salidas obtenidas.

c. Una descripción detallada y específica de los modelos de pérdida esperada, con su base teórica, las variables, supuestos, límites y formulación utilizada en cada caso. Presentar las diferencias frente al modelo de referencia y su justificación.

d. Presentar los cambios o adaptaciones que la entidad haya realizado a las metodologías comúnmente utilizadas.

e. La descripción del proceso de implementación del modelo presentado.

f. El impacto estimado en los estados financieros derivado de la aplicación del modelo interno presentado a la SFC, frente a la situación actual de la entidad.

g. Las series de datos de la pérdida esperada estimada y de la pérdida realmente observada.

h. Los resultados de las pruebas de desempeño realizadas durante los últimos 6 meses.

i. En todo caso mientras el seguimiento al desempeño del modelo no cubra por lo menos ese lapso de tiempo, la entidad no puede utilizar el modelo interno como herramienta para la evaluación de la exposición al riesgo.

j. Los resultados de las pruebas de estrés.

k. Una descripción detallada de la estructura de límites y de su cumplimiento durante el último año.

l. Acta de la JD en la que conste la revisión y aprobación de dicho modelo.

1.1.3.41.

No obstante, la remisión de la información anteriormente señalada, la SFC puede solicitar la información complementaria que considere pertinente.

1.1.3.42.

En caso de ser admitido el modelo elaborado por la entidad para prueba de la SFC, éste será puesto en evaluación durante un período de prueba mayor o igual a 12 meses para verificar, entre otros, su consistencia, estabilidad y eficiencia en la estimación de las pérdidas esperadas. Durante el periodo de prueba la entidad debe efectuar el cálculo de provisiones de acuerdo con su modelo interno admitido. En todo caso, debe continuar efectuando el cálculo y registro de las provisiones para el respectivo portafolio, de acuerdo con lo establecido en el anexo 1 del presente capítulo.

1.1.3.43.

En cualquier momento de su sometimiento a pruebas, un modelo interno puede ser objetado por la SFC quien expondrá a la entidad las razones de objeción.

- Modelo no objetado

1.1.3.44.

La entidad cuyo modelo interno presentado reciba un pronunciamiento de no objeción por parte de la SFC, a partir del mes siguiente de dicho pronunciamiento, debe aplicar su modelo interno para el cálculo de las pérdidas esperadas y la constitución de provisiones. A solicitud de la entidad, la SFC puede autorizar un plazo no mayor de 24 meses para la constitución de las provisiones adicionales que resulten de aplicar el modelo interno, en el caso que haya lugar a ellas. Si por la aplicación del modelo interno el nivel de provisiones resulta inferior, la SFC puede establecer un plazo para su reversión.

1.1.3.45.

El modelo interno debe ser evaluado como mínimo 2 veces al año, a más tardar en mayo y en noviembre, para establecer la idoneidad del mismo, al igual que la relevancia de las variables seleccionadas para el modelo. Estas metodologías deben ser probadas en escenarios y condiciones extremas (pruebas de estrés) y se debe medir la suficiencia del nivel de cubrimiento de las provisiones estimadas frente a las pérdidas efectivamente observadas. Los resultados de estas evaluaciones y pruebas deben ser presentados por el representante legal principal a la JD y estar a disposición de la SFC junto con las conclusiones de su análisis.

1.1.3.46.

En todo caso, la información que resulte de la aplicación de estos modelos debe ser almacenada como insumo para el afinamiento y retroalimentación de los mismos.

- Inadmisión, objeción o suspensión de los modelos

1.1.3.47.

En caso de inadmisión, objeción o suspensión, la SFC expondrá a la entidad las razones de su decisión y en el caso de suspensión la entidad debe proceder dentro del mes siguiente a la fecha de tal pronunciamiento a la constitución de las provisiones de acuerdo con lo previsto en los modelos de referencia del anexo 1 del presente capítulo.

1.1.3.48.

La entidad que desee someter los modelos nuevamente a evaluación debe presentar una nueva solicitud acompañada de una explicación clara y completa de la forma como se han subsanado las deficiencias que dieron lugar a cualquiera de los pronunciamientos anteriores por parte de la SFC. En caso de que la entidad desista del trámite debe informar a la SFC las razones de dicha decisión. Para todos los eventos anteriores, la nueva solicitud sólo puede presentarse una vez transcurrido un año contado a partir del pronunciamiento respectivo de la solicitud inicial o la fecha de desistimiento y su evaluación está subordinada al trámite previo en la SFC de los modelos presentados por otras entidades.

1.1.3.49.

El término de un año antes indicado no aplica en el caso de los modelos internos presentados y que sean inadmitidos, objetados o suspendidos por la SFC o cuando la entidad desista del trámite de aprobación antes de tal fecha.

- Modelo determinístico de provisiones

1.1.3.50.

Los modelos determinísticos de pérdida corresponden a estructuras de cálculo que miden la pérdida mediante la aplicación de porcentajes determinados por la SFC los cuales se desarrollan en el anexo 2 del presente capítulo.

- Orden de constitución de provisiones

1.1.3.51.

La entidad cuyos modelos internos no sean objetados por la SFC debe emplearlos para el cálculo y constitución de provisiones para el respectivo portafolio de crédito. Sin perjuicio de lo anterior, con el propósito de asegurar la confianza pública en el sistema y velar por la solidez económica de las entidades, la SFC podrá, en ejercicio de la facultad contemplada en el literal (l) del numeral 2 del artículo 326 del EOSF, ordenar en cualquier momento y respecto de cualquier entidad, un nivel de provisiones diferente, para lo cual, entre otros criterios, se tendrá como parámetro el modelo de referencia de la SFC, así como la evaluación del adecuado funcionamiento de los elementos para la gestión del riesgo de crédito.

Reglas sobre calificación y recalificación

1.1.3.52.

La asignación y ajuste de la calificación de los deudores debe responder al análisis de riesgo en virtud de lo establecido en el párrafo 1.1.2.29. así como al análisis de variables complementarias, tales como: (i) si el deudor ha tenido créditos reestructurados y las características de estas reestructuraciones; y (ii) si el deudor registra obligaciones castigadas y las características de estos castigos, incluyendo: (A) el monto, (B) si la obligación fue recuperada total o parcialmente y (C) la antigüedad del castigo, entendida como el tiempo transcurrido entre la fecha del castigo y la evaluación.

- Homologación de las calificaciones de riesgo

1.1.3.53.

Con el fin de contar con una única calificación para propósitos de los reportes a los operadores de información, los reportes de endeudamiento de crédito y el registro en los estados financieros, la entidad debe homologar las calificaciones que resulten de la implementación de los modelos relacionados entre los párrafos 1.1.3.27. y 1.1.3.49., de acuerdo con las siguientes instrucciones:

1.1.3.54.

Homologación de las probabilidades de incumplimiento de los modelos internos no objetados a los que se hace referencia entre los párrafos 1.1.3.36. y 1.1.3.49.

Categorías de riesgo por probabilidad de incumplimiento
(en términos porcentuales)

CalificaciónComercialConsumoViviendaMicrocrédito
AA0-3.110-30-20-3
A> 3.11-6.54> 3-5> 2-9> 3-5
BB> 6.54-11.15> 5-28> 9-17> 5-28
B>11.15-18.26>28-40>17-28>28-40
CC>18.26-40.96>40-53>28-41>40-53
C> 40.96- 72.75>53-70>41-78>53-70
D> 72.75-89.89>70-82>78-91>70-82
E>89.89-100>82-100>91-100>82-100

1.1.3.55.

Homologar las calificaciones resultantes de los modelos de referencia.

1.1.3.56.

Cartera comercial:

Agregación categorías reportadas
Categoría de reporteCategoría agrupada
AAA
AB
BBB
BC
CCC
CC
DD
EE

1.1.3.57.

Cuando en virtud de la implementación del modelo de referencia adoptado por la SFC la entidad califique a sus clientes como incumplidos, éstos deben ser homologados de la siguiente manera:

a. Calificación agrupada E = Aquellos clientes incumplidos cuya PDI asignada sea igual a 100%.

b. Calificación agrupada D = Los demás clientes calificados como incumplidos.

1.1.3.58.

Cartera de Consumo:

Agregación categorías reportadas
Categoría de reporteCategoría agrupada
AAA
A con mora actual entre 0-30 díasA
A con mora actual mayor a 30 díasB
BBB
BC
CCC
CC
DD
EE

1.1.3.59.

Cuando en virtud de la implementación del modelo de referencia adoptado por la SFC la entidad califique a sus clientes como incumplidos, éstos deben ser homologados de la siguiente manera:

a. Calificación agrupada E = Aquellos clientes incumplidos cuya PDI asignada sea igual a 100%.

b. Categoría agrupada D = Los demás clientes calificados como incumplidos.

1.1.3.60.

Para efectos de la homologación en la cartera de consumo, la mora actual a la que se refiere la tabla anterior debe entenderse como la máxima que registra el deudor en los productos alineados.

- Reglas de alineamiento

1.1.3.61.

Con excepción de los casos a los que se refiere el anexo 4 del presente capítulo, la entidad debe alinear las calificaciones de sus deudores atendiendo los siguientes criterios:

a. Previo al proceso de constitución de provisiones y homologación de calificaciones, la entidad mensualmente y para cada deudor, debe llevar a la calificación de mayor riesgo los créditos de la misma modalidad otorgados a cada deudor por la entidad, salvo que demuestre a la SFC la existencia de razones suficientes para su calificación en una categoría de menor riesgo. Este criterio de alineamiento a la calificación de mayor riesgo también aplica para los créditos que siendo reestructurados sean calificados como incumplidos en los términos del párrafo 1.1.3.30.

b. La entidad que de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes esté en la obligación de consolidar estados financieros, debe asignar igual calificación a los créditos de la misma modalidad otorgados a un deudor, salvo que demuestre a la SFC la existencia de razones suficientes para su calificación en una categoría de menor riesgo.

- Órdenes de recalificación

1.1.3.62.

La SFC podrá: (i) revisar las calificaciones realizadas por las entidades; (ii) ordenar las reclasificaciones a categorías de mayor riesgo cuando a ello hubiere lugar; y (iii) ordenar recalificaciones de cartera para un sector económico, zona geográfica o para un deudor o conjunto de deudores, cuyas obligaciones deban acumularse según las «Normas para la identificación y gestión de las grandes exposiciones y concentración de riesgos de los establecimientos de crédito, y de los cupos individuales de crédito de las demás entidades vigiladas» del capítulo 10 de la parte 2 de la presente circular.

ASPECTOS CONTABLES: CONTABILIZACIÓN DE INTERESES.

- Suspensión de la causación de intereses

1.1.3.63.

Dejan de causarse intereses, corrección monetaria, ajustes en cambio, cánones e ingresos por otros conceptos, cuando un crédito presente la mora indicada en el siguiente cuadro:

Modalidad de créditoMora superior a
Comercial3 meses
Consumo2 meses
Vivienda2 meses
Microcrédito1 mes

1.1.3.64.

Por lo tanto, no pueden afectar el estado de resultados hasta que tales ingresos sean efectivamente recaudados. Mientras se produce su recaudo, el registro correspondiente se debe efectuar en cuentas contingentes o de revelación de información financiera. La SFC podrá ordenar la suspensión de la causación de ingresos cuando un crédito haya sido reestructurado más de una vez.

1.1.3.65.

En aquellos casos en que, como producto de acuerdos de reestructuración o cualquier otra modalidad de acuerdo, se contemple la capitalización de intereses que se encuentren registrados en cuentas contingentes o de revelación de información financiera del CUIF o de los saldos de cartera castigada incluido el capital, intereses y otros conceptos, éstos se deben contabilizar como abono diferido en el código CUIF 2908, y su amortización al estado de resultados se debe efectuar en forma proporcional a los valores efectivamente recaudados.

- Contabilización de créditos que al menos una vez hayan dejado de causar intereses, corrección monetaria, ajustes en cambio, cánones e ingresos por otros conceptos

1.1.3.66.

Aquellos créditos que entren en mora y que alguna vez hayan dejado de causar intereses, corrección monetaria, ajustes en cambio, cánones e ingresos por otros conceptos, dejan de causar dichos ingresos desde el primer día de mora. Una vez se pongan al día pueden volver a causar. Mientras se produce su recaudo, el registro correspondiente se debe efectuar a través de cuentas contingentes y de revelación de información financiera del CUIF.

1.1.3.67.

Para que en estos eventos proceda la suspensión de causación de intereses y demás conceptos, se requiere que se presenten simultáneamente dos situaciones: (i) que el crédito se encuentre por lo menos en un día de mora y (ii) que con anterioridad a tal situación, el respectivo crédito hubiere dejado de causar intereses.

1.1.3.68.

Lo previsto en los párrafos 1.1.3.66 y 1.1.3.67. sólo es aplicable a los créditos a los que se les haya suspendido la causación de intereses y demás conceptos a partir de marzo de 2002.

- Regla especial de provisión de cuentas por cobrar (intereses, corrección monetaria, cánones, ajuste en cambio y otros conceptos)

1.1.3.69.

Cuando se deba suspender la causación de rendimientos, corrección monetaria, ajustes en cambio, cánones e ingresos por otros conceptos, se debe provisionar la totalidad de lo causado y no recaudado correspondiente a tales conceptos. Tratándose de cánones de arrendamiento financiero se debe provisionar el ingreso financiero correspondiente.

1.1.3.70.

En todo caso, la entidad que tenga modelos internos no objetados o que hayan implementado el modelo de referencia adoptado por la SFC, no pueden constituir provisiones que superen el 100% del valor de esas cuentas.

- Provisión sobre bienes restituidos que originalmente se hubieran dado en leasing

1.1.3.71.

Las provisiones correspondientes se calculan utilizando la metodología establecida en la sección 2 del capítulo 9 de la parte 3 de la CBF sobre bienes recibidos en dación en pago, según la naturaleza del activo recuperado.

Reportes a la SFC, al deudor y a los operadores de información

1.1.3.72.

Los resultados de las evaluaciones totales y de las actualizaciones de calificación de riesgo de los deudores efectuadas por la entidad, deben incorporarse en los reportes periódicos de las operaciones con riesgo de crédito que se deben remitir a la SFC, en cada fecha de reporte de conformidad con los instructivos y formatos vigentes. Sin embargo, la SFC podrá solicitar informes adicionales a los anteriormente descritos cuando los considere necesarios.

1.1.3.73.

Las calificaciones de las operaciones activas de créditos y los contratos de leasing celebrados por las subordinadas en el exterior de la entidad deben ser clasificadas y calificadas en los mismos términos, requisitos y condiciones establecidos en este capítulo en relación con la gestión de riesgo de crédito. Los reportes de dicha calificación deben ser remitidos semestralmente a la SFC de acuerdo con las instrucciones y en las fechas que para el efecto se establezcan.

1.1.3.74.

Los reportes a la SFC son obligatorios para las entidades que se indiquen en las respectivas normas y formatos, y se realizan respecto de las cuentas que allí mismo se prevean.

- Reportes especiales de créditos reestructurados

1.1.3.75.

Es obligatorio reportar mensualmente a la SFC la información sobre los créditos reestructurados, de conformidad con los reportes previstos para el efecto.

- Mecanismos de divulgación en relación con los operadores de información

1.1.3.76.

La gestión de riesgo de crédito debe contar con mecanismos de información periódica (carteleras, folletos, información adjunta a los extractos, internet, entre otros) para los clientes y deudores de la entidad acerca del alcance de sus convenios con operadores de información, de los efectos generales que conlleva el reporte a las mismas y de las reglas internas sobre permanencia del dato que hayan adoptado tales operadores de información teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional y los mandatos que se establezcan en las normas legales aplicables.

- Información al deudor

1.1.3.77.

Dentro de los 10 días siguientes a la respectiva solicitud del cliente, la entidad financiera acreedora debe comunicarle la última calificación y clasificación de riesgo que le ha asignado, junto con los fundamentos que la justifican según la evaluación correspondiente realizada por la entidad. Como se indicó en el párrafo 1.1.2.22. del presente capítulo, en el momento en que se solicita u otorga el crédito, el cliente debe ser ilustrado acerca de su derecho a obtener esta información.

1.1.3.78.

Cuando se modifiquen las condiciones del crédito de acuerdo con lo establecido en los párrafos 1.1.2.50. y 1.1.2.51. y entre los párrafos 1.1.2.54. y 1.1.2.62. de la CBF, las entidades deben suministrar al deudor la información necesaria que le permita comprender las implicaciones de estas modificaciones en términos de costos y calificación crediticia, así como un comparativo entre las condiciones actuales y las del crédito una vez sea modificado o reestructurado. Para el efecto la entidad debe suministrar como mínimo información respecto de las nuevas condiciones establecidas, los efectos de incumplir en el pago de la obligación bajo las nuevas condiciones, así como el costo total de la operación. Tales condiciones deben quedar soportadas en un medio verificable.

Temas especiales de crédito

1.1.3.79.

Los créditos otorgados a las víctimas a las que se refiere la Ley 1448 de 2011 y operaciones con entes territoriales y entidades estatales, deben cumplir las siguientes instrucciones.

1.1.3.80.

Los créditos otorgados a las víctimas a las que se refiere la Ley 1448 de 2011 y demás normas que la modifiquen o complementen deben cumplir con las instrucciones señaladas en el anexo 5 del presente capítulo.

1.1.3.81.

En eventos de reestructuración, las operaciones con entes territoriales y entidades públicas deben dar cumplimiento a las instrucciones del anexo 4 del presente capítulo.

MODELO DE RIESGO DE MERCADO.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

1.1.3.82.

En desarrollo de las operaciones autorizadas, incluidas las de tesorería, las siguientes entidades deben cumplir con las instrucciones relacionadas con el modelo de riesgo de mercado:

a. Los EC, las IOE, y las SCBV respecto de sus operaciones por cuenta propia y con recursos propios y las entidades de seguros generales en lo correspondiente a los activos que respaldan las reservas técnicas.

b. FIC o fondos administrados por SCBV.

c. Las SF, sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantía, las entidades administradoras del régimen solidario de prima media, SAI, las compañías de seguros de vida, las entidades de seguros generales correspondiente a sus activos de libre inversión, las sociedades de capitalización, así como los FICs y fondos que estas administren.

d. Los fondos y/o fideicomisos señalados en el párrafo 1.1.2.92. de la CBF.

METODOLOGÍA DE MEDICIÓN.

1.1.3.83.

Para el cálculo del riesgo de mercado, las entidades señaladas en el literal (a) del párrafo 1.1.3.82. pueden aplicar el modelo estándar de acuerdo con las instrucciones señaladas desde el párrafo 1.1.3.85. hasta el 1.1.3.100., o el modelo interno, siempre que este cuente con un pronunciamiento de no objeción por parte de la SFC en los términos establecidos entre los párrafos 1.1.3.101. y 1.1.3.117.

1.1.3.84.

Las entidades señaladas en los demás literales del párrafo 1.1.3.82. de la presente sección deben aplicar el modelo estándar de acuerdo con las instrucciones señaladas entre los párrafos 1.1.3.83. y 1.1.3.117.

- Modelo estándar de medición

- Metodología estándar de medición aplicable a los EC y las IOEs

1.1.3.85.

Estas entidades deben implementar las instrucciones del modelo estándar para realizar la medición del riesgo de mercado de acuerdo con las instrucciones establecidas en el anexo 6 del presente capítulo.

1.1.3.86.

Deben reportar los resultados de la medición del riesgo de mercado en los formatos establecidos en el anexo 6 del presente capítulo.

1.1.3.87.

En el caso de las corporaciones financieras, los valores participativos clasificados como inversiones disponibles para la venta que estas entidades definan como parte del plan de negocio y tengan vocación de permanencia, están exceptuados de la medición del riesgo de mercado. Dicha clasificación, requiere la aprobación previa de la JD, debidamente sustentada. Esta decisión debe ser informada a la SFC dentro de los 10 días comunes siguientes a su aprobación.

1.1.3.88.

Adicionalmente, cuando su JD decida que una inversión en valores participativos ya no debe considerarse como estratégica y con vocación de permanencia, dicha decisión no implica que deba dejar de clasificarse como una inversión disponible para la venta. Por lo tanto, en el evento que estas entidades decidan reclasificar los valores correspondientes en otra categoría deben observar los criterios y requisitos previstos en los párrafos 3.4.1.27. y 3.4.1.28. de la CBF.

- Metodología estándar de medición aplicable a las SCBV respecto de sus operaciones en cuenta propia

1.1.3.89.

Las SCBV deben implementar el modelo estándar para realizar la medición del riesgo de mercado de acuerdo con las instrucciones establecidas en el anexo 6 del presente capítulo.

1.1.3.90.

Deben reportar los resultados de la medición del riesgo de mercado en los formatos establecidos en el anexo 6 del presente capítulo.

- Metodología estándar de medición aplicable a las entidades de seguros generales respecto de las inversiones que respaldan sus reservas técnicas

1.1.3.91.

Estas entidades vigiladas deben implementar el modelo estándar para realizar la medición del riesgo de mercado de acuerdo con las instrucciones establecidas en el anexo 8 del presente capítulo.

1.1.3.92.

Deben reportar los resultados de la medición del riesgo de mercado en los formatos establecidos en el anexo 8 del presente capítulo.

- Metodología estándar de medición aplicable a las SCBV respecto de los FICs y fondos administrados.

1.1.3.93.

Respecto de los FICs y fondos administrados las SCBV deben implementar el modelo estándar para realizar la medición del riesgo de mercado de los FIC y fondos que administran de acuerdo con las instrucciones establecidas en el anexo 7 del presente capítulo.

1.1.3.94.

En el caso de la administración de portafolios de terceros, cuando el cliente lo requiera, se deben aplicar las instrucciones establecidas en el anexo 7 del presente capítulo.

1.1.3.95.

Deben reportar los resultados de la medición del riesgo de mercado en los formatos establecidas en el anexo 7 del presente capítulo.

- Metodología estándar aplicable a las SF, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, las entidades administradoras del régimen solidario de prima media, SAI, EA y las sociedades de capitalización.

1.1.3.96.

Estas entidades deben implementar el modelo estándar para realizar la medición del riesgo de mercado que se derive de sus posiciones en el libro de tesorería y de sus operaciones de contado. Adicionalmente deben implementar el modelo estándar para la medición del riesgo de mercado para aquellos FIC y otros fondos que administren, de acuerdo con las instrucciones establecidas en el anexo 7 del presente capítulo.

1.1.3.97.

Deben reportar los resultados de la medición del riesgo de mercado en los formatos establecidos en el anexo 7 del presente capítulo.

- Metodología estándar aplicable a los fondos y/o fideicomisos listados en el literal (d) del párrafo 1.1.3.82.

1.1.3.98.

Las entidades que administran los recursos de estos fondos y/o fideicomisos deben implementar el modelo estándar para realizar la medición del riesgo de mercado de acuerdo con las instrucciones establecidos en el anexo 7 del presente capítulo.

1.1.3.99.

Deben reportar los resultados de la medición del riesgo de mercado en los formatos establecidos en el anexo 7 del presente capítulo.

1.1.3.100.

Tratándose de fideicomisos administrados por SF que efectúan inversiones de manera exclusiva en los FIC de la misma sociedad administradora, dichas inversiones se encuentran exentas de implementar el modelo estándar. También se encuentran exentos de usar la metodología estándar de los fideicomisos respecto de los cuales el fideicomitente de manera expresa y por escrito indique su voluntad de aplicar un modelo de medición distinto o exima de dicha obligación a la entidad.

- Modelos internos presentados para no objeción de la SFC

1.1.3.101.

Los modelos internos que presenten para no objeción corresponden a estructuras cuantitativas para la estimación de la exposición al riesgo de mercado que pueden sustituir el modelo estándar.

1.1.3.102.

La entidad puede utilizar una combinación entre su modelo interno y el estándar para medir su exposición a riesgo de mercado. Para lo anterior, debe tener en cuenta las siguientes consideraciones:

a. Pueden escoger entre utilizar el enfoque metodológico interno o estándar para cada uno de los módulos contemplados en los anexos del presente capítulo, según corresponda.

b. Surtir el procedimiento señalado en los párrafos siguientes en el caso de la implementación de un modelo interno.

c. Cubrir todos los módulos por una u otra aproximación.

d. No pueden realizarse correlaciones entre los módulos calculados bajo la aproximación estándar y aquellos calculados mediante la aproximación de los modelos internos.

1.1.3.103.

La evaluación por parte de la SFC de los modelos internos se llevará a cabo en forma integral, considerando la consistencia con los elementos definidos en el SIAR, la capacidad predictiva del modelo, así como los requisitos que se señalan a continuación.

1.1.3.104.

Sin perjuicio de lo anterior, las entidades a las que les aplican las instrucciones previstas entre los párrafos 1.1.3.101 y 1.1.3.117 deben estar en capacidad de reportar el valor que resultaría de calcular la exposición al riesgo de mercado utilizando la metodología estándar que se señala entre los párrafos 1.1.3.85. y 1.1.3.100. del presente capítulo.

- Requisitos para la presentación del modelo interno

1.1.3.105.

Para la presentación de los modelos internos a la SFC para su no objeción, la entidad debe adjuntar la siguiente información:

a. Una descripción detallada y específica de los modelos de valoración empleados para cada instrumento, en los casos en que la entidad no tome los precios del proveedor de precios para valoración, que incluya las fórmulas empleadas en cada caso y ejemplos numéricos. Así mismo, debe describir los cambios o adaptaciones que la entidad haya realizado a las metodologías comúnmente empleadas.

b. Una descripción del modelo empleado para la medición de riesgos, de su base teórica, de los parámetros empleados y de la forma en que el modelo agrega los diferentes factores de riesgo establecidos en el párrafo 1.1.2.83. de la CBF.

c. Las series de datos de los valores en riesgo estimados y de los realmente observados para cada factor de riesgo.

d. Los resultados de las pruebas de desempeño realizadas durante los últimos 6 meses.

e. Información detallada de las personas encargadas de la medición y control de riesgos y de su posición dentro de la organización, incluyendo su formación académica y su experiencia profesional.

f. Una descripción detallada de la estructura de límites y de su cumplimiento durante el último año.

g. Una descripción de los cambios importantes que a nivel estratégico o estructural se hayan presentado en los 2 años anteriores y de aquellos que se planea introducir durante el año siguiente a la solicitud.

h. Para calcular el valor en riesgo la entidad debe utilizar un intervalo de confianza de 99% de un extremo de la distribución.

i. El modelo interno debe emplear un cambio en los precios para un período de 10 días hábiles de negociación (trading), es decir, el período de tenencia a emplear por los modelos debe ser de mínimo 10 días. Se pueden utilizar valores en riesgo calculados para un periodo de tenencia menor a 10 días, debiendo en todo caso escalarlos por la raíz cuadrada del múltiplo correspondiente. El período de tenencia mínimo a emplear por las entidades de seguros generales será de 20 días hábiles de negociación.

1.1.3.106.

En caso de no ser posible reportar la información mencionada en el literal (d) del párrafo 1.1.3.105. o cuando la SFC lo considere necesario, se debe realizar un seguimiento a las pruebas de desempeño por un periodo de 6 meses, durante el cual el modelo no puede ser utilizado para el cálculo de los requerimientos de capital correspondientes a la exposición al riesgo de mercado.

1.1.3.107.

Adicionalmente los modelos internos deben cumplir con los estándares señalados entre los párrafos 1.1.2.93. y 1.1.2.98 de la CBF para la medición del riesgo de mercado.

1.1.3.108.

Con base en los resultados que arrojen las pruebas señaladas entre los párrafos 1.1.2.93. y 1.1.2.98 de la CBF, la SFC podrá aumentar el factor multiplicativo al que se hace referencia entre los párrafos 1.1.3.110. y 1.1.3.117., usado para calcular el requerimiento de capital con un factor de ajuste que corrija las debilidades encontradas, de modo que los resultados reflejen razonablemente el valor en riesgo de la entidad.

1.1.3.109.

La SFC podrá requerir a la entidad que esté aplicando un modelo interno, para que utilice el modelo estándar para la medición del riesgo de mercado, en los siguientes casos:

a. Cuando el modelo interno para la medición de riesgo de mercado no cumpla con las condiciones estipuladas entre los párrafos 1.1.3.101. y 1.1.3.117.

b. Cuando el modelo no permita una adecuada medición del riesgo de mercado al que se expone la respectiva entidad.

- Cálculo de la exposición total al riesgo de mercado con los modelos internos

1.1.3.110.

Si el modelo interno utilizado cubre, como mínimo, la totalidad de los módulos contemplados en el modelo estándar, el valor en riesgo calculado diariamente por la entidad corresponde al monto obtenido de la estimación del modelo interno.

1.1.3.111.

Si se utiliza una combinación de los modelos internos y la metodología estándar, el valor en riesgo calculado diariamente por la entidad corresponde a la suma del monto obtenido de la estimación del modelo interno y los cargos correspondientes a los módulos cubiertos con la metodología estándar.

1.1.3.112.

Para efectos del cálculo de las relaciones de solvencia de acuerdo con lo estipulado en los artículos 2.1.1.1.2, 2.1.1.1.3., 2.9.1.1.2 y 2.31.1.2.5 del Decreto 2555 de 2010 o demás normas que los sustituyan, modifiquen o subroguen, según corresponda, la entidad debe utilizar el mayor valor entre:

a. El valor en riesgo calculado para el día anterior.

b. El promedio de los valores en riesgo calculados para los 60 días hábiles anteriores. Para efectos del cálculo de este promedio, el valor en riesgo correspondiente a los módulos estimados a través de modelos internos debe ser ajustado por el factor multiplicativo correspondiente.

1.1.3.113.

El factor multiplicativo aplicable al literal (b) del párrafo 1.1.3.112. es igual a 3. En todo caso la SFC podrá aumentar dicho factor hasta un máximo de 4 de acuerdo con la evaluación que realice de la calidad de la gestión de riesgos financieros y de los resultados obtenidos de las pruebas de desempeño del modelo interno aplicado por la entidad.

1.1.3.114.

El aumento en el factor multiplicativo es función del resultado de las pruebas de desempeño del modelo durante los últimos 250 días hábiles (un año de observaciones):

ZonaNúmero de excepcionesIncremento en el factor multiplicativo
Verde0 a 40
Amarillo50,40
60,50
70,65
80,75
90,85
Roja10 o más1

1.1.3.115.

El número de excepciones corresponde al número de días en los que la pérdida observada fue mayor a la pérdida estimada por el respectivo modelo.

1.1.3.116.

Sin perjuicio de lo anterior, la SFC podrá exigir ajustes en el factor multiplicativo diferentes a los estipulados en la tabla anterior dependiendo de la evaluación general del riesgo de mercado de la entidad.

1.1.3.117.

El capital de la entidad autorizada no objetada a utilizar modelos internos debe ser suficiente para satisfacer la relación de solvencia de forma diaria.

Revelación contable

1.1.3.118.

La entidad debe presentar en las notas a los estados financieros un resumen de sus operaciones de tesorería. En este sentido, las notas deben contener información cualitativa y cuantitativa sobre la naturaleza de las operaciones que realiza e ilustrar cómo estas actividades contribuyen a su perfil de ingresos y de riesgo de mercado.

- Información cuantitativa

1.1.3.119.

La entidad debe revelar al público una imagen clara de sus actividades de tesorería mediante la presentación de información cuantitativa. Esta presentación debe incluir, cuando menos, la siguiente información:

a. Composición de los portafolios de tesorería.

b. Valores máximos, mínimos y promedio de los portafolios de tesorería durante el período de análisis.

c. Niveles de exposición por riesgo para los instrumentos financieros más importantes dentro de los portafolios de tesorería.

d. Niveles de exposición por riesgo para la posición consolidada de tesorería.

1.1.3.120.

Las SCBV en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 2555 de 2010 deben además revelar al público a través de las notas a los estados financieros, la siguiente información:

a. El número y monto de las situaciones de concentración que mantengan, incluyendo el monto total de aquellos y el porcentaje que representan de su patrimonio técnico.

b. El monto al que ascienden sus 3 mayores situaciones de concentración.

- Información cualitativa

1.1.3.121.

La información cualitativa es indispensable para elaborar y proveer una mejor comprensión de la información de los estados financieros de la entidad, por tanto, es necesario que las instituciones informen sobre sus objetivos de negocio, estrategias y filosofía en la toma de riesgos. Así mismo, la entidad debe usar la información cualitativa para ilustrar cómo las operaciones de tesorería se acoplan a los objetivos de negocios de la organización.

1.1.3.122.

La entidad debe revelar si su participación en el mercado puede ser considerada, en general, como la de un creador de mercado, o si la misma corresponde al desarrollo de la cuenta propia o si su actividad se concentra en atender las necesidades de clientes externos.

1.1.3.123.

La información revelada debe considerar los cambios potenciales en los niveles de riesgo, cambios materiales en las estrategias de trading, límites de exposición y sistemas de manejo de riesgo.

REPORTES A LA SFC.

1.1.3.124.

Los resultados de la medición de riesgo de mercado deben reportarse a la SFC con la periodicidad y los requisitos establecidos en los formatos previstos para este propósito. Adicionalmente, la SFC puede solicitar la información complementaria que considere pertinente.

MODELO DE MEDICIÓN Y REGISTRO DE EVENTOS DE RIESGO OPERACIONAL.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

1.1.3.125.

Los EC y las entidades que administran activos de terceros deben implementar el modelo estándar de medición de riesgo operacional correspondiente y cumplir las medidas e instrucciones establecidas en la presente sección.

- Metodología estándar de medición aplicable a los EC

1.1.3.126.

Los EC, los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, Bancoldex, Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, FDN, Findeter, FNA y Finagro deben cuantificar la exposición a los riesgos operacionales con cargo al capital regulatorio de acuerdo con los criterios señalados en el anexo 13 del presente capítulo, según las instrucciones que imparta la SFC para tal fin.

1.1.3.127.

Para el cálculo del patrimonio adecuado, las entidades deben determinar el valor de la exposición al riesgo operacional aplicando las instrucciones del anexo 13 del presente capítulo a nivel individual y consolidado.

- Metodología de determinación del factor de ponderación para el cálculo del valor de la exposición por riesgo operacional de las entidades que administran activos de terceros

1.1.3.128.

Deben determinar el factor de ponderación para el cálculo del valor de la exposición por riesgo operacional las sociedades fiduciarias, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades administradoras de inversión y las entidades aseguradoras, en virtud de lo establecido en el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el patrimonio adecuado de dichas entidades.

1.1.3.129.

Los artículos 2.5.3.1.13., 2.6.1.1.7., 2.9.1.1.13. y 2.31.1.2.5. del Decreto 2555 de 2010, y las demás normas que los modifiquen o sustituyan, establecen el 16% como factor de ponderación para el cálculo del valor de la exposición por riesgo operacional, y señalan la posibilidad de disminuir este factor de manera diferencial hasta un 12%, conforme a los criterios que de manera específica determine la SFC.

1.1.3.130.

Con el propósito de establecer los mencionados criterios, esta Superintendencia diseñó la "Autoevaluación para Determinar el Factor de Ponderación para el Cálculo del Valor de la Exposición por Riesgo Operacional", que debe ser aprobada por el Comité de Auditoría Interna de las entidades y que se relaciona en el anexo 14 del presente capítulo.

1.1.3.131.

El factor de ponderación obtenido en la autoevaluación antes señalada debe ser utilizado para la determinación del valor de la exposición por riesgo operacional a la que se refiere el Decreto 2555 de 2010 y, en consecuencia, para la determinación de la relación de solvencia.

1.1.3.132.

El cálculo de la relación de solvencia y la "Autoevaluación para Determinar el Factor de Ponderación para el Cálculo del Valor de la Exposición por Riesgo Operacional" deben estar a disposición de la SFC cuando esta lo requiera.

1.1.3.133.

Para el correcto diligenciamiento de la mencionada autoevaluación, las entidades deben atender lo dispuesto en el correspondiente instructivo relacionado en el anexo 14.

REGISTRO DE EVENTOS DE RIESGO OPERACIONAL.

1.1.3.134.

Todas las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la SFC, con excepción de las oficinas de representación de instituciones financieras y reaseguradoras del exterior, deben cumplir las instrucciones para el registro de eventos de riesgo operacional señaladas en esta sección.

- Registro de eventos de riesgo operacional de alta calidad

1.1.3.135.

La apropiada identificación, recolección y tratamiento de los registros por pérdidas operacionales de las entidades son requisitos esenciales para la adecuada gestión del riesgo operacional. Para la gestión del riesgo operacional la entidad debe contar con un registro de eventos de riesgo operacional de alta calidad que incluya los criterios generales y específicos señalados en el párrafo 1.1.3.138. y entre los párrafos 1.1.3.139. al 1.1.3.147. de la CBF, el cual deben mantener permanentemente actualizado y a disposición de la SFC. Este registro debe contener todos los eventos de riesgo operacional ocurridos que:

a. Generan pérdidas y afectan el estado de resultados de la entidad.

b. No generan pérdidas y por lo tanto no afectan el estado de resultados de la entidad.

1.1.3.136.

Dichos eventos deben revelarse en los términos establecidos entre los párrafos 1.1.3.148. y 1.1.3.150.

1.1.3.137.

Es importante anotar que para los casos del literal (b) del párrafo 1.1.3.135., la medición será de carácter cualitativo y cuantitativo cuando así se determine por la entidad.

- Criterios generales para el registro de eventos de riesgo operacional

1.1.3.138.

Para la recolección de datos internos y construcción de la base de datos con registros históricos de eventos de riesgo operacional, las entidades deben tener en cuenta lo siguiente:

a. Las entidades deben contar con procedimientos y procesos documentados para la identificación, recopilación y tratamiento de los registros de eventos de riesgo operacional.

b. Los registros de eventos sobre pérdidas operacionales deben ser integrales e incluir la totalidad de las actividades y exposiciones, así como comprender la totalidad de los eventos de riesgo operacional.

c. Cada entidad debe tener su propio y único registro de eventos de riesgo operacional. Las entidades con matriz internacional deben tener disponible y centralizada, en Colombia, la información relacionada con los eventos de riesgo operacional locales.

d. El grado de detalle de la información descriptiva y cuantitativa debe corresponder como mínimo a los siguientes campos:

NombreDescripción
ReferenciaCódigo interno que relacione el evento en forma secuencial.
Fecha de inicio del eventoFecha en que se inicia el evento.
Día, mes, año, hora.
Fecha de finalización del eventoFecha en que finaliza el evento.
Día, mes, año, hora.
Fecha del descubrimiento Fecha en que se descubre el evento.
Día, mes, año, hora.
Fecha de registro contableFecha en que se registra contablemente la pérdida por el evento.
Día, mes, año, hora.
Fecha de recuperaciónFecha en la cual se recupera total o parcialmente el dinero empleado para atender un evento de riesgo operacional.
Día, mes, año, hora.
DivisaMoneda extranjera en la que se materializa el evento.
Cuantía de pérdidas brutaEl monto de dinero (moneda legal) a que asciende la pérdida bruta. El registro debe incluir los conceptos relacionados en el párrafo 1.1.3.142.
Cuantía total recuperadaEl monto de dinero recuperado por acción directa de la entidad. Incluye las cuantías recuperadas por seguros.
Cuantía recuperada por segurosCorresponde al monto de dinero recuperado por el cubrimiento a través de un seguro.
Cuantía de otras recuperacionesCorresponde al monto de dinero recuperado por otros mecanismos diferentes al cubrimiento a través de un seguro.
Cuantía de pérdidas neta de recuperacionesEl monto de dinero (moneda legal) a que asciende la pérdida teniendo en cuenta la cuantía total recuperada.
Clase de riesgo
operacional
Especifica la clase de riesgo, según la clasificación adoptada en los párrafos 1.1.3.146. y 1.1.3.147.
Producto/servicio afectadoIdentifica el producto o servicio afectado.
Cuentas Catálogo afectadasIdentifica las cuentas del CUIF afectadas.
ProcesoIdentifica el proceso afectado.
Tipo de pérdidaIdentifica el tipo de pérdida, de acuerdo con la clasificación adoptada en los literales (a) y (b) del párrafo 1.1.3.135.
Descripción del evento

Descripción detallada del evento, incluyendo una explicación de los hechos ocurridos.
- Canal de servicio o atención al cliente (cuando aplica)
- Zona geográfica
Líneas de negocioIdentificación según clasificación adoptada por la SFC en los párrafos 1.1.3.144. y 1.1.3.145.

e. Para la construcción del registro de eventos de riesgo operacional, las entidades pueden utilizar campos adicionales a los descritos anteriormente.

f. Todas las actividades de las entidades vigiladas deben asignarse en las líneas de negocio señaladas entre los párrafos 1.1.3.144. y 1.1.3.145., de forma que a cada una de las actividades le corresponda una sola línea de negocio y no permanezca ninguna actividad sin asignar. Para el efecto la entidad debe contar con información y procedimientos sistemáticos de asignación de los ingresos financieros netos, lo que conlleva la asignación tanto de los ingresos como de los gastos financieros.

g. Las entidades deben documentar y mantener a disposición de la SFC, los criterios que tendrán en cuenta para clasificar las diferentes actividades en cada una de las líneas de negocio, sin perjuicio de atender los siguientes principios:

i. Cualquier evento de riesgo operacional que se produzca en desarrollo de una actividad conexa a una principal debe ser clasificado en la línea de negocio que corresponda a la actividad principal.

ii. Cuando un evento de pérdida afecte más de una línea de negocio y una de las líneas genere el 50% o más de las pérdidas totales, se debe asignar el valor total de esas pérdidas a dicha línea operativa.

iii. Cuando un evento de pérdida afecte más de una línea de negocio y ninguna de las líneas involucradas genere el 50% o más de las pérdidas totales, se debe asignar el valor correspondiente a cada línea de negocio afectada.

iv. Cuando se presente un evento de riesgo operacional para una línea de negocio, se debe registrar según su clasificación en el primer, segundo y tercer nivel de desagregación que se detalla entre los párrafos 1.1.3.146. y 1.1.3.147.

h. Las entidades deben contar con un proceso de control operacional concebido para revisar de forma independiente la integridad y precisión de los eventos de riesgo operacional.

- Criterios específicos para el registro de eventos de riesgo operacional

1.1.3.139.

Para efectos del registro de eventos de riesgo operacional, las recuperaciones sólo podrán utilizarse para reducir las pérdidas por riesgo operacional cuando se haya recibido el pago efectivo, para lo cual las entidades deben contar con los debidos comprobantes. Los derechos de cobro no califican como recuperaciones.

1.1.3.140.

Las entidades deben utilizar la fecha de contabilización del evento para construir el conjunto de registros sobre pérdidas Tipo A. En el caso de contingencias legales, la fecha de contabilización será aquella en la que se constituye una provisión para dicha contingencia en el estado de situación financiera, con su reflejo correspondiente en el estado de resultados.

1.1.3.141.

Las pérdidas causadas por un evento de riesgo operacional común o por varios eventos de riesgo operacional relacionados a lo largo del tiempo, pero contabilizadas en el transcurso de varios años, deben asignarse a los años correspondientes en la base de datos sobre pérdidas, en consonancia con su tratamiento contable.

- Conceptos que se deben incluir en el cálculo de las pérdidas brutas registradas en la base de datos

1.1.3.142.

Los conceptos que se deben incluir en el cálculo de las pérdidas brutas registradas en la base de datos son:

a. Cargos directos en las cuentas del estado de resultados de la entidad, incluidos cargos por deterioro, así como amortizaciones contables debido a eventos de riesgo operacional.

b. Costos incurridos como consecuencia de un evento, incluyendo gastos externos con una relación directa al evento por riesgo operacional (por ejemplo, gastos legales directamente relacionados al evento y comisiones pagadas a los asesores, abogados o proveedores) y costos de reparación o reemplazo incurridos para restaurar la posición que prevalecía antes del evento de riesgo operacional.

c. Provisiones o reservas contabilizadas con impacto en las cuentas del estado de resultados de la entidad.

d. Los efectos económicos negativos contabilizados en el ejercicio contable como consecuencia de eventos de riesgo operacional que afecten a los flujos de caja y los demás estados financieros de ejercicios contables anteriores (pérdidas por diferencias temporales). Estas pérdidas se deben incluir en el registro de eventos de riesgo operacional cuando se deban a eventos que abarquen más de un ejercicio contable y generen riesgo legal.

- Conceptos que se deben excluir del cálculo de las pérdidas brutas registradas en la base de eventos

1.1.3.143.

Los conceptos que se deben excluir del cálculo de las pérdidas brutas registradas en la base de eventos son:

a. Costos por contratos de mantenimiento general de la propiedad, planta y equipos.

b. Gastos internos o externos con el fin de mejorar el negocio después de las pérdidas por riesgo operacional (actualizaciones, mejoras, iniciativas de gestión del riesgo y mejoras en ellas).

c. Primas de seguro.

- Clasificación de las líneas de negocio

1.1.3.144.

La clasificación de las líneas de negocio debe ser consistente con la siguiente tabla:

Líneas negocio
(Nivel 1)
Líneas de negocio
(Nivel 2)
Descripción
1Finanzas Corporativas1.1Finanzas CorporativasEvaluación y estructuración financiera de proyectos. Asesoría en licitaciones y en esquemas de participación privada en proyectos. Optimización de estructuras financieras. Valoración de proyectos de privatizaciones, fusiones y adquisiciones. Asesoría en estructuraciones, emisiones y colocaciones de instrumentos financieros al mejor esfuerzo. Asesoría en materia de estructuración del capital, en estrategia industrial y en cuestiones afines o relacionadas. Estudios de inversiones. Análisis financiero. Realización de operaciones de financiamiento estructurado y participación en procesos de titularización.
 1.2Finanzas de Administraciones Locales / Públicas
 1.3Banca de Inversión
 1.4Servicios de Asesoramiento
 1.5Titularización
2Emisión, Negociación y Venta2.1VentasNegociación en posición propia sobre valores u operaciones de derivados con subyacente en valores, con independencia de sus características. Valores adquiridos en desarrollo de contratos de underwriting. Emisión de deuda o acciones.
 2.2Creación de Mercado
 2.3Posición Propia
 2.4Tesorería
 2.5Emisión
3Banca Personal y Minorista3.1Banca minoristaRecepción de depósitos en cualquier modalidad. Otorgamiento de créditos en las modalidades de microcrédito, consumo, vivienda y, en general, cualquier operación activa de crédito que celebren con sus clientes. Para la clasificación de las actividades en esta línea se debe tener en cuenta que la actividad de captación y colocación de recursos se circunscribe únicamente a personas naturales y microempresas, según definición de la Ley 590 de 2000 con sus modificaciones y/o adiciones. Sin embargo, en el caso de créditos de vivienda se deben excluir los otorgados para financiar proyectos de construcción con independencia de si se otorgan a persona natural o jurídica. Financiamiento a clientes, tarjetas de crédito corporativas, de marca propia y débito, préstamo automotriz.
 3.2Banca privada o patrimonial
 3.3Servicios de tarjetas de crédito y/o débito
4Banca Comercial
4.1Otorgamiento de créditosRecepción de depósitos en cualquier modalidad. Otorgamiento de créditos en las modalidades de comercial, vivienda y en general cualquier clase de operación activa de crédito. Para la clasificación de las actividades en esta línea se debe tener en cuenta que la actividad de captación y colocación de recursos se circunscribe únicamente a personas jurídicas excepto microempresas. En los créditos de vivienda solamente se deben incluir los otorgados para financiar proyectos de construcción con independencia de si se otorgan a persona natural o jurídica.
 4.2Recepción de depósitos
5Compensación, Liquidación y Registro5.1Compensación, Pago y Liquidación de efectivoPrestación de servicio de compensación como contraparte central de operaciones. Administración de sistemas de compensación y liquidación de operaciones. Administración de las garantías otorgadas para la compensación, pago y liquidación de operaciones. Administración de sistemas de pago de bajo y alto valor.
 5.2Registro de OperacionesRegistro de operaciones realizadas por las bolsas de valores, agropecuarias y sistemas de negociación que no impliquen compensación y liquidación.
 5.3Compensación, Pago y Liquidación de valoresPrestación de servicio de compensación como contraparte central de operaciones. Administración de sistemas de compensación y liquidación de operaciones. Administración de las garantías otorgadas para la compensación, pago y liquidación de operaciones.
 5.4NóminaPrestación del servicio de pago y administración de nómina.
 5.5Recepción de impuestosPrestación del servicio como agente de recaudo de impuestos y tributos del orden nacional o territorial.
 5.6CobranzaPrestación del servicio de cobranza a favor de la entidad o de terceros.
6Servicios de Agencia6.1CustodiaCustodia y administración de instrumentos financieros por cuenta de clientes, incluidos el depósito y servicios conexos como la gestión de efectivo y de garantías reales.
 6.2Agente de TransferenciasObrar como agente de transferencia.
7Administración de Activos7.1Administración de fondosAdministración de fondos y/o recursos distintos de los señalados en las líneas operativas números 8 a 12.
 7.2Almacenamiento de ActivosAlmacenamiento y administración general de mercancías de terceros en bodegas propias o particulares como consignatarios o como parte de la prestación de un servicio. Expedición de certificados de depósito de mercancías y bonos de prenda.
8Negocios Fiduciarios de Inversión y Fondos Mutuos de Inversión 8.1Inversión ColectivaContratos fiduciarios que tienen como finalidad principal la inversión o colocación de los recursos fideicomitidos. Fondos mutuos de inversión administrados o no por una sociedad fiduciaria.
 8.2Fideicomiso de Inversión con Destinación Específica
 8.3Fondos Mutuos de Inversión
9Negocios Fiduciarios Inmobiliarios9.1Administración y PagosContratos fiduciarios cuya finalidad principal es la administración de recursos y bienes afectos a un proyecto inmobiliario o la administración de los recursos asociados al desarrollo y ejecución de dicho proyecto. Recaudo de los dineros provenientes de la promoción y consecución de interesados en adquirir inmuebles dentro de un proyecto inmobiliario.
 9.2Tesorería
 9.3Preventas
10Negocios Fiduciarios de Administración10.1Administración y PagosContratos fiduciarios de administración cuya finalidad es la entrega de bienes a una sociedad fiduciaria para que los administre y desarrolle la gestión encomendada por el constituyente y destine los rendimientos al cumplimiento de la finalidad señalada.
 10.2Patrimonios derivados de Procesos de Titularización
 10.3Administración de cartera
 10.4Acuerdos de Reestructuración
11Negocios Fiduciarios en Garantía11.1Fiducia en Garantía Contratos fiduciarios en virtud de los cuales una persona transfiere bienes o recursos con la finalidad de garantizar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros.
 11.2Fiducia en Garantía y Fuente de Pago
12Seguridad Social y Cesantías12.1Administración de recursos del régimen de ahorro individual con solidaridad.Administración de fondos, pasivos o recursos relacionados con el sistema de seguridad social integral excepto aquellos relacionados con riesgos laborales. Administración de cesantías. Administración de fondos de pensiones voluntarias.
 12.2Administración de Recursos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
 12.3Administración de Pasivos Pensionales
 12.4Administración de Fondos de Jubilación e Invalidez - Fondos Voluntarios
 12.5Administración de Cesantías
 12.6Administración de otros recursos del Sistema de Seguridad Social Integral.
13Comisión y Corretaje13.1Comisión por intermediación de ValoresIntermediación para la negociación de valores u operaciones de derivados con subyacente en valores, con independencia de sus características. Valores adquiridos en desarrollo de contratos de underwriting. Recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros. Ejecución de órdenes en nombre de clientes.  Actividad de intermediación de seguros, reaseguros y de capitalización.
 13.2Corretaje por intermediación de Valores
 13.3Comisión por intermediación de Seguros
 13.4Comisión por intermediación de Reaseguros
14Seguros de Personas14.1ExequiasCelebración de contratos de seguros de personas, en los ramos señalados en el nivel 2.
 14.2Accidentes personales
 14.3Colectivo vida
 14.4Educativo
 14.5Vida grupo
 14.6Salud
 14.7Vida individual
 14.8Pensiones voluntarias
 14.9Previsional de invalidez y sobrevivencia
 14.10Enfermedades de alto costo
 14.11Pensiones Ley 100
 14.12Pensiones con conmutación pensional
 14.13Riesgos laborales
 14.14SOAT
 14.15Rentas Voluntarias
 14.16Patrimonios autónomos fondos de pensiones voluntarias
 14.17Beneficios Económicos Periódicos – BEPS
15Seguros de Daños15.1AutomóvilesCelebración de contratos de seguros de daños, en los ramos señalados en el nivel 2.
 15.2Incendio
 15.3Sustracción
 15.4Corriente débil
 15.5Lucro Cesante
 15.6Montaje y rotura de maquinaria
 15.7Minas y petróleos
 15.8Vidrios
 15.9Agropecuario
 15.10Todo riesgo contratista
 15.11Hogar
 15.12Transporte
 15.13Aviación
 15.14Navegación y casco
 15.15Terremoto
16Seguros Patrimoniales y de Responsabilidad16.1CumplimientoCelebración de contratos de seguros patrimoniales y de responsabilidad en los ramos señalados en el nivel 2.
 16.2Manejo
 16.3Desempleo
 16.4Responsabilidad civil
 16.5Crédito comercial
 16.6Crédito a la exportación
17Reaseguros17.1Actividad de ReasegurosAsunción de riesgos derivados de contratos de reaseguro.
18Actividades No Financieras18.1Servicios Tecnológicos Prestación de servicios tecnológicos (hardware, software y telecomunicaciones) por parte de la entidad a personas naturales o jurídicas.
 18.2Servicios GeneralesServicios y productos de carácter general ofrecidos a personas naturales y jurídicas, que no pueden catalogarse en ninguna de las líneas preestablecidas y que no tienen una relación directa con servicios tecnológicos o aduaneros.
 18.3Servicios AduanerosIntermediación aduanera en los diferentes procesos y modalidades de comercio internacional.
19Actividades Institucionales19.1InstitucionalesActividades que no pueden ser catalogadas en ninguna línea operativa de las señaladas y que están relacionadas con el funcionamiento administrativo, de apoyo de la entidad o las funciones de control.

1.1.3.145.

Todas las actividades incluidas en la clasificación, excepto las líneas operativas número 2 "Emisión, Negociación y Ventas" y número 19 "Actividades Institucionales", son desarrolladas directamente con clientes y/o usuarios.

- Clasificación de eventos que generan riesgo operacional

1.1.3.146.

Para los efectos del presente capítulo la entidad debe clasificar los eventos de riesgo operacional siguiendo las categorías que se señalan a continuación:

a. Fraude Interno: Actos que tienen como resultado defraudar, apropiarse de bienes indebidamente o incumplir regulaciones, leyes o políticas empresariales vigentes en los que se encuentra implicado, al menos, un empleado o tercero contratado para ejecutar procesos a nombre de la entidad.

b. Fraude Externo: Actos, realizados por una persona externa a la entidad, que buscan defraudar, apropiarse indebidamente de activos de la misma o incumplir normas o leyes, en los que se encuentra implicado un tercero ajeno a la entidad.

c. Relaciones laborales y seguridad laboral: Actos que son incompatibles con la legislación laboral o con acuerdos relacionados con la higiene o la seguridad en el trabajo, o que versen sobre el pago de reclamaciones por daños personales o casos relacionados con la diversidad y/o discriminación en el ámbito laboral.

d. Clientes, productos y prácticas empresariales: Incumplimiento involuntario o negligente de una obligación profesional/empresarial frente a clientes o eventos derivados de la naturaleza o diseño de un producto.

e. Daños a activos físicos: Pérdidas derivadas de daños o perjuicios a activos físicos de la entidad como consecuencia de desastres naturales, actos de terrorismo, vandalismo u otros acontecimientos.

f. Fallas tecnológicas: Hechos o cambios originados por fallas del hardware, software, telecomunicaciones o servicios públicos que puedan afectar, además de la operación interna de la entidad, la prestación del servicio a los clientes.

g. Ejecución y administración de procesos: Errores en el procesamiento de operaciones o en la gestión de procesos, así como en las relaciones con contrapartes comerciales y proveedores.

1.1.3.147.

Adicionalmente para cada clase de evento de riesgo operacional la entidad debe establecer, como mínimo, las subcategorías que se señalan a continuación (nivel 2 y 3):

Evento de riesgo Operacional
(Nivel 1)
Evento de riesgo Operacional
(Nivel 2)
Evento de Riesgo Operacional
(Nivel 3)
1Fraude Interno
1.1Actividades no Autorizadas1.1.1Uso indebido de facultades y poderes.
  1.1.2Operaciones no reveladas (intencionalmente)
  1.1.3Operaciones no autorizadas
  1.1.4Valoración errónea de posiciones (intencional)
 1.2Hurto y Fraude Interno1.2.1Fraude
  1.2.2Hurto / extorsión / malversación de activos
  1.2.3Uso indebido de activos
  1.2.4Apropiación de cuentas / Suplantación de identidad
  1.2.5Destrucción dolosa de activos
  1.2.6Falsificación interna de la información
  1.2.7Utilización de cheques sin fondos
  1.2.8Incumplimiento / evasión de impuestos (intencional)
  1.2.9Soborno / cohecho
  1.2.10Uso indebido de información privilegiada
 1.3Seguridad de los sistemas1.3.1Vulneración de sistemas de seguridad
  1.3.2Daños por ataques informáticos
  1.3.3Hurto de información
  1.3.4Utilización indebida de claves de acceso y/o niveles de autorización
 1.4Otros1.4.1La entidad debe especificar a qué hace referencia
2Fraude Externo2.1Hurto y Fraude Externo2.1.1Hurto / estafa / extorsión /soborno
  2.1.2Falsificación externa / Suplantación de identidad
  2.1.3Utilización fraudulenta de cheques
  2.1.4Uso y/o divulgación de información privilegiada
  2.1.5Espionaje industrial
 2.2Seguridad de los sistemas2.2.1Vulneración de sistemas de seguridad
  2.2.2Daños por ataques informáticos
  2.2.3Hurto de información
  2.2.4Utilización indebida de claves de acceso y/o niveles de autorización
 2.3Otros2.3.1La entidad debe especificar a qué hace referencia
3Relaciones laborales y seguridad laboral3.1Relaciones Laborales3.1.1Remuneración, prestaciones sociales, terminación de contratos
  3.1.2Recursos humanos
 3.2Higiene y Seguridad laboral3.2.1Responsabilidad en general a mantener la seguridad y salud de los trabajadores
  3.2.2Incumplimiento a las normas relacionadas con la higiene y seguridad laboral
 3.3Desigualdad y Discriminación3.3.1Discriminación
  3.3.2Invasión a la intimidad y/o acoso
 3.4Otros3.4.1La entidad debe especificar a qué hace referencia
4Clientes, productos y prácticas empresariales
4.1Indebida Divulgación de Información y Abuso de Confianza4.1.1Abuso de confianza / incumplimiento de políticas y reglamentación interna de la entidad
  4.1.2Indebida divulgación de información
 4.2Prácticas Empresariales o de Mercado Improcedentes4.2.1Prácticas restrictivas de la competencia
  4.2.2Prácticas comerciales / de mercado improcedentes
  4.2.3Manipulación del mercado
  4.2.4Abuso de información privilegiada (a favor de la empresa)
  4.2.5Actividades no autorizadas
 4.3Productos inadecuados4.3.1Defectos del producto
  4.3.2Error en los modelos financieros y de negocios
 4.4Actividades de Asesoramiento
4.4.1Peticiones/quejas/reclamos relacionados con las actividades de asesoramiento
  4.4.2Litigios relacionados con las actividades de asesoramiento
 4.5Otros4.5.1La entidad debe especificar a qué hace referencia
5Daños a activos físicos
5.1Desastres naturales5.1.1Desastres naturales
 5.2Otros acontecimientos5.2.1Terrorismo
  5.2.2Vandalismo
 5.3Otras causas externas5.3.1La entidad debe especificar a qué hace referencia
6Fallas tecnológicas6.1Sistemas6.1.1Hardware
  6.1.2Software
  6.1.3Telecomunicaciones
  6.1.4Prestación servicios públicos
 6.2Otros6.2.1La entidad debe especificar a qué hace referencia
7Ejecución y administración de procesos7.1Recepción, Ejecución y Mantenimiento de Operaciones7.1.1Comunicación defectuosa
  7.1.2Errores de introducción de datos, mantenimiento o descarga
  7.1.3Incumplimiento de plazos o de responsabilidades
  7.1.4Ejecución errónea de modelos / sistemas
  7.1.5Errores contables
  7.1.6Errores en otras tareas
  7.1.7Fallos en la gestión de colaterales
  7.1.8Mantenimiento de datos de referencia
 7.2Seguimiento y Presentación de Informes7.2.1Incumplimiento de la obligación de informar
  7.2.2Inexactitud de informes externos
 7.3Aceptación de Clientes y Documentación7.3.1Inexistencia de autorizaciones / rechazos de clientes
  7.3.2Contratos, documentos requeridos inexistentes / incompletos
  7.3.3Errores en los contratos (diseño deficiente, errores tipográficos, cláusulas erróneas y/o abusivas o prácticas restrictivas)
 7.4Gestión de Cuentas de Clientes7.4.1Registros incorrectos de clientes
  7.4.2Pérdida o daño de activos de clientes
 7.5Incumplimiento de la regulación vigente7.5.1De la normativa vigente y aplicable
 7.6Acuerdos y Convenios Comerciales
7.6.1Fallos derivados de acuerdos y convenios comerciales distintos de clientes
  7.6.2Litigios derivados de convenios y acuerdos comerciales con contrapartes distintas de clientes
  7.6.3Errores en los contratos (diseño deficiente, errores tipográficos, cláusulas erróneas o ilegales)
 7.7Proveedores
7.7.1Fallos derivados en la contratación
  7.7.2Litigios con proveedores
  7.7.3Errores en los contratos (diseño deficiente, errores tipográficos, cláusulas erróneas)
 7.8Otros7.8.1La entidad debe especificar a qué hace referencia

REVELACIÓN CONTABLE.

1.1.3.148.

Sin perjuicio de las demás exigencias en materia de revelación contable, cuando las pérdidas ocasionadas por la ocurrencia de un evento de riesgo operacional afecten el estado de resultados, deben registrarse en cuentas de gastos por riesgo operacional, cuando corresponda, en el período en el que se materializó la pérdida.

1.1.3.149.

Las recuperaciones por concepto de riesgo operacional, cuando afecten el estado de resultados, deben registrarse en cuentas de ingreso en el periodo en el que se haga efectiva la recuperación. En todo caso, estas recuperaciones se pueden reconocer como un menor valor del respectivo gasto, solo después de que la entidad reciba el pago efectivo correspondiente a la recuperación, si la misma se efectúa dentro del período.

1.1.3.150.

Las cuentas de gastos e ingresos requeridas serán definidas por esta Superintendencia en el CUIF.

REPORTES A LA SFC.

1.1.3.151.

La SFC puede solicitar la información que considere pertinente en relación con la gestión del riesgo operacional.

MODELO DE RIESGO DE LIQUIDEZ.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

1.1.3.152.

Los EC, los organismos cooperativos de grado superior, Bancóldex, Findeter y Finagro, las SCBV y las administradoras de FIC abiertos sin pacto de permanencia, además de los modelos internos desarrollados para la gestión del riesgo de liquidez, deben implementar el modelo estándar de medición de riesgo de liquidez correspondiente y cumplir las medidas y límites, de acuerdo con las instrucciones establecidas en la presente sección.

1.1.3.153.

Los administradores de FIC cerrados o abiertos con pacto de permanencia deben implementar un modelo interno para no objeción, con base en las instrucciones establecidas en la presente sección, en adición a las señaladas en la sección 2 del presente capítulo, en relación con la gestión del riesgo de liquidez.

METODOLOGÍA DE MEDICIÓN.

1.1.3.154.

La entidad debe implementar metodologías de medición que se atengan a los criterios establecidos en la presente sección. Los resultados que se obtengan a partir de las instrucciones contenidas en la presente sección no eximen a la entidad de la obligación de llevar a cabo el proceso adecuado de medición y evaluación de la exposición al riesgo de liquidez, ni constituye una guía para manejar situaciones de estrés o la liquidez diaria.

- Metodología estándar de medición aplicable a los EC, los organismos cooperativos de grado superior, Bancóldex, Findeter y Finagro

1.1.3.155.

Las entidades aquí señaladas deben implementar el modelo estándar para realizar la medición semanal y mensual del indicador de Riesgo de Liquidez (IRL) de acuerdo con las instrucciones establecidas en el anexo 9 del presente capítulo.

1.1.3.156.

Deben reportar los resultados de la medición del indicador en los formatos establecidos en el anexo 9 del presente capítulo y cumplir los límites y medidas establecidas en la presente sección.

1.1.3.157.

Adicionalmente, los EC, los organismos cooperativos de grado superior y las IOE aquí mencionadas, deben medir la estabilidad de su fondeo en relación con la composición de su activo y de las posiciones fuera de balance, en un horizonte de un año. En todo momento, las entidades deben contar con fuentes de fondeo suficientemente estables para que incluso en situaciones de estrés, puedan contar con recursos o colaterales suficientes para continuar con el normal desarrollo de su negocio y hacer los pagos a sus clientes y contrapartes de manera oportuna.

1.1.3.158.

En ese sentido, las mencionadas entidades deben reportar mensualmente la información del Coeficiente de Fondeo Estable Neto (CFEN) definido en el anexo 12 del presente capítulo, según las instrucciones que imparta la SFC para tal fin.

- Metodología estándar de medición aplicable a las SCBV

1.1.3.159.

Las SCBV deben implementar el modelo estándar para realizar la medición diaria del IRL, de acuerdo con las instrucciones establecidas en el anexo 10 del presente capítulo.

1.1.3.160.

Deben reportar los resultados de la medición del indicador de liquidez en los formatos establecidos en el Anexo 10 y dar cumplimiento a los límites y medidas establecidas en la presente sección.

- Metodología estándar de medición aplicable a las administradoras de los FIC abiertos sin pacto de permanencia

1.1.3.161.

Estas entidades deben implementar el modelo estándar para realizar la medición diaria del riesgo de liquidez, de acuerdo con las instrucciones establecidas en el Anexo 11.

1.1.3.162.

Deben reportar los resultados de la medición del riesgo de liquidez en los formatos establecidos en el anexo 11 del presente capítulo y cumplir los límites y medidas establecidas en la presente sección.

LÍMITES Y MEDIDAS.

- Límite del IRL

1.1.3.163.

EC, organismos cooperativos de grado superior, Bancóldex, Findeter y Finagro, deben mantener un nivel de activos líquidos de alta calidad, equivalente como mínimo al 70% de los activos líquidos totales definidos en el anexo 9. Para este propósito, los activos líquidos que no ostenten la característica de alta calidad se contabilizan por su valor ajustado por liquidez de mercado y riesgo cambiario como parte de los activos líquidos totales hasta por un valor máximo de 3/7 del valor ajustado por liquidez de mercado y riesgo cambiario de los activos líquidos de alta calidad.

1.1.3.164.

El IRL de los EC, organismos cooperativos de grado superior, Bancóldex, Findeter y Finagro, acumulado para los horizontes de 7 y 30 días calendario debe ser siempre igual o superior a 0 (IRLm), y mayor o igual al 100% en el caso de la razón (IRLr). Para las demás bandas de tiempo del reporte, no están sujetos a los límites del IRL, sin perjuicio de la obligación periódica establecida en los respectivos formatos. No obstante, la SFC podrá imponer límites mínimos al indicador para esas bandas de tiempo, cuyo incumplimiento será equivalente al incumplimiento de los límites aquí previstos.

1.1.3.165.

El IRL de las SCBV, acumulado para los horizontes de 1 y 7 días calendario debe ser siempre igual o superior a 0 (IRLm), y mayor o igual al 100% en el caso de la razón –IRLr.

1.1.3.166.

Finalmente, en el caso del CFEN, el límite mínimo que deben cumplir los EC, organismos cooperativos de grado superior e IOE señaladas entre los párrafos 1.1.3.155 y 1.1.3.158., se aplicará de la siguiente forma:

a. Grupo 1: Se refiere a los establecimientos bancarios cuyos activos representen el 2% o más del total de los activos del sector bancario con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de corte del cálculo. Para este grupo de entidades, el CFEN debe ser siempre igual o superior al 100%.

b. Grupo 2: Se refiere a los establecimientos bancarios cuyos activos representen menos del 2% del total de los activos del sector bancario con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de corte del cálculo, las compañías de financiamiento, las corporaciones financieras, las cooperativas financieras e IOE señaladas entre los párrafos 1.1.3.155 y 1.1.3.158., siempre y cuando dichas entidades tengan como grupo de activos significativo la cartera de créditos y operaciones de leasing. Para este grupo de entidades, el CFEN debe ser siempre igual o superior al 80%. Sin perjuicio de lo anterior, la SFC podrá incrementar este límite hasta el 100% a cualquier entidad de este grupo, cuando derivado de los procesos de supervisión se considere necesario.

c. Grupo 3: Se refiere a los establecimientos bancarios cuyos activos representen menos del 2% del total de los activos del sector bancario con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de corte del cálculo, las compañías de financiamiento, las corporaciones financieras, las cooperativas financieras e IOE señaladas entre los párrafos 1.1.3.155 y 1.1.3.158., siempre y cuando dichas entidades tengan como grupo de activos significativo inversiones y operaciones con derivados. Para este grupo, el nivel de CFEN será de carácter informativo para la SFC.

- Exposición significativa al riesgo de liquidez

1.1.3.167.

Se considera que alguna de las entidades señaladas entre los párrafos 1.1.3.155 y 1.1.3.158. registra una exposición significativa al riesgo de liquidez cuando en un determinado reporte semanal el IRLm a 7 o 30 días sea negativo o cuando en un determinado reporte mensual el indicador CFEN sea inferior al mínimo establecido para el respectivo grupo.

1.1.3.168.

En el caso de las SCBV se considera que una entidad presenta una exposición significativa al riesgo de liquidez cuando en un determinado reporte el IRLm a 1 día o 7 días, sea negativo.

1.1.3.169.

En el caso de los FIC abiertos sin pacto de permanencia se considera que un FIC presenta una exposición significativa al riesgo de liquidez cuando en la medición diaria se evidencia el incumplimiento de alguno de los límites descritos entre los párrafos 1.1.A11.25. y 1.1.A11.31. de la CBF.

1.1.3.170.

Adicionalmente, mientras se mantenga la exposición significativa al riesgo de liquidez la entidad debe enviar diariamente un reporte de la situación del IRL para los diferentes horizontes de tiempo, a través del formato "Flujo de caja contractuales y medición de estándar de riesgo de liquidez" Formato 458 o del formato "Modelo Estándar Riesgo de Liquidez Fondos de Inversión Colectiva – FICs Abiertos sin Pacto de Permanencia" Formato 519, según corresponda.

- Medidas prudenciales para contrarrestar la exposición significativa al riesgo de liquidez de los EC

1.1.3.171.

Cuando una entidad advierta que presenta una exposición significativa al riesgo de liquidez, el representante legal de la entidad debe informar por escrito de manera inmediata a la SFC, los siguientes aspectos:

a. Las razones fundamentales que, de acuerdo con el análisis de la entidad, originaron la caída del IRL a 7 o 30 días por debajo del límite establecido.

b. El carácter coyuntural o duradero de tal situación y su correspondiente justificación.

c. Las medidas que la entidad adopte para afrontar la situación y restablecer el IRL a un valor superior 1,1 veces el límite aplicable a la banda correspondiente, en un plazo no mayor al próximo corte de la información: para el caso del reporte del IRL a 7 días, o al segundo corte de información para el caso del reporte del IRL a 30 días.

1.1.3.172.

Adicionalmente, mientras se mantenga la exposición significativa al riesgo de liquidez la entidad debe enviar diariamente a la SFC un reporte de la situación del IRL para los diferentes horizontes de tiempo, a través del formato 458, Proforma F.1000-125, o el que resulte aplicable.

1.1.3.173.

Por otro lado, cuando la entidad advierta que su CFEN es inferior al mínimo establecido según el grupo al cual pertenece, el representante legal de la entidad debe informar por escrito de manera inmediata a la SFC las razones que, de acuerdo con su análisis, originaron la caída del indicador por debajo del límite establecido. Igualmente, debe informar el carácter coyuntural o duradero de tal situación y las acciones y/o medidas que la entidad adoptará para afrontar la situación y restablecer el CFEN a un nivel correspondiente por lo menos al mínimo establecido más 1 punto porcentual, en un plazo no mayor a 6 meses contados a partir de la fecha de corte de información en la que se evidenció la caída del indicador. Este plazo podrá ser prorrogado máximo por otros 3 meses cuando exista una solicitud motivada por parte de la entidad.

- Medidas correctivas para contrarrestar la exposición significativa al riesgo de liquidez de los EC

1.1.3.174.

Si la entidad presenta alguna de las siguientes situaciones: no presentó un plan de ajuste en los términos descritos anteriormente, el plan de ajuste fue objetado por la SFC, las medidas prudenciales enunciadas en dicho plan se incumplieron o la implementación del plan de ajuste no permitió restablecer el IRLr a 1,1 veces el valor del límite aplicable a la banda correspondiente, o por tercera ocasión en un periodo de 30 días calendario presenta un plan de ajuste, no podrá realizar:

a. Operaciones activas de mercado monetario.

b. Colocaciones y desembolsos de cartera y operaciones de leasing.

c. Compra de inversiones y en general de nuevas adquisiciones.

1.1.3.175.

Para efectos de lo anterior, la realización de alguna de las operaciones señaladas en los literales a, b y c del párrafo anterior, bajo los supuestos planteados en dicho párrafo, se considera práctica insegura.

1.1.3.176.

Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, una vez la entidad restablezca el IRLr a 1,1, veces el límite aplicable a la correspondiente banda en el reporte semanal, podrá volver a realizar las operaciones anteriormente restringidas una vez se haya realizado el reporte y se acredite ante a la SFC el cumplimiento del IRLr a un valor correspondiente a 1,1 veces el límite aplicable.

1.1.3.177.

En el caso en que la exposición significativa al riesgo de liquidez se presente por caída en el CFEN y la entidad no haya presentado un plan de ajuste en los términos descritos, el plan de ajuste fue objetado por la SFC, las medidas enunciadas en dicho plan se incumplieron, o la implementación del plan de ajuste no permitió elevar el CFEN hasta un nivel de por lo menos el mínimo establecido más 1 punto porcentual, la entidad debe robustecer la estabilidad en sus fuentes de fondeo y/o el perfil de riesgo de liquidez de su activo y de sus posiciones fuera de balance y no podrá realizar:

a. Operaciones activas de mercado monetario.

b. Colocaciones y desembolsos de cartera y operaciones de leasing.

c. Compra de inversiones y en general de nuevas adquisiciones.

d. Incrementos de los cupos otorgados en tarjetas de crédito.

1.1.3.178.

Adicionalmente, en caso de persistir el incumplimiento, la SFC podrá tomar las medidas administrativas a las que está facultada conforme a la ley.

- Medidas prudenciales para contrarrestar la exposición significativa al riesgo de liquidez de las SCBV

1.1.3.179.

Cuando una entidad advierta que su IRL es negativo independientemente del modelo de medición empleado, el Representante Legal de la entidad debe informar por escrito de manera inmediata a la SFC sobre:

a. Las razones fundamentales que, de acuerdo con el análisis de la misma, originaron la caída del IRL a 1 o 7 días por debajo del límite establecido.

b. El carácter coyuntural o duradero de tal situación.

c. El plan de ajuste que contenga las acciones y/o medidas que la entidad adoptará para restablecer el IRLr a un valor superior 1,1 veces el límite aplicable a la banda correspondiente en un plazo no mayor a 5 días hábiles.

- Medidas correctivas para contrarrestar la exposición significativa al riesgo de liquidez de las SCBV

1.1.3.180.

Si la entidad presenta alguna de las siguientes situaciones: no presentó un plan de ajuste en los términos descritos anteriormente, el plan de ajuste fue objetado por la SFC, las medidas prudenciales enunciadas en dicho plan se incumplieron, la implementación del plan de ajuste no permitió restablecer el IRLr a un valor superior 1,1 veces el límite aplicable a la banda correspondiente dentro de los 5 días hábiles establecidos, o por tercera ocasión en un periodo de 30 días calendario presenta un plan de ajuste, no podrá realizar:

a. Operaciones activas de mercado monetario por cuenta propia.

b. Compra de inversiones y en general de nuevas adquisiciones por cuenta propia.

c. Vinculación de nuevos clientes.

1.1.3.181.

Para efectos de lo anterior, la realización de alguna de las operaciones citadas en los literales a, b y c del párrafo anterior, bajo los supuestos planteados en el citado párrafo, se considera práctica insegura.

1.1.3.182.

Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, una vez la entidad restablezca el IRLr a un valor superior 1,1 veces el límite aplicable a la banda correspondiente, ésta podrá volver a realizar las operaciones anteriormente restringidas.

- Medidas prudenciales para contrarrestar la exposición significativa al riesgo de liquidez de los FIC

1.1.3.183.

Deber de información a la SFC: cuando una sociedad administradora advierta que un FIC abierto sin pacto de permanencia presenta una exposición significativa al riesgo de liquidez, y/o el incumplimiento de alguno de los límites establecidos entre los párrafos 1.1.A11.25. y 1.1.A11.31. de la CBF, el representante legal de la entidad debe informar por escrito a la Delegatura para Riesgos de Mercado y Liquidez y a la Delegatura Institucional correspondiente, el día hábil siguiente a la fecha de corte en la que se presenta el incumplimiento, las razones fundamentales que lo originaron.

1.1.3.184.

Requerimiento del plan de ajuste: cuando una sociedad administradora advierta que durante dos días hábiles en un periodo de cinco días hábiles, un FIC abierto sin pacto de permanencia presenta una exposición significativa al riesgo de liquidez y/o el incumplimiento de alguno de los límites establecidos entre los párrafos 1.1.A11.25. y 1.1.A11.31. de la CBF, el representante legal de la entidad debe remitir por escrito a la Delegatura para Riesgos de Mercado e Integridad y a la Delegatura Institucional correspondiente, un plan de ajuste que contenga:

a. Las razones fundamentales que originaron el incumplimiento de los límites establecidos.

b. Las medidas que adoptará la entidad para dar cumplimiento a los límites establecidos, en un plazo de 5 días hábiles contados a partir del día que remite el plan de ajuste.

1.1.3.185.

El plan de ajuste debe ser remitido el día hábil siguiente a la fecha de corte del segundo día de incumplimiento. Adicionalmente, mientras se mantenga la exposición significativa al riesgo de liquidez la entidad debe enviar diariamente el reporte sobre la medición del Riesgo de Liquidez, a través del Formato 519 (Proforma F.0000-154), o el que resulte aplicable.

1.1.3. 186.

En todo caso, los incumplimientos que se registren durante la implementación del plan de ajuste sobre los límites que originaron la suscripción del plan, no darán lugar a los deberes de información o de presentación del plan de ajuste, según sea el caso.

- Medidas correctivas para contrarrestar la exposición significativa al riesgo de liquidez de los FIC.

1.1.3.187.

Si durante el plazo de implementación del plan de ajuste la sociedad administradora del FIC no restableció los límites, debe remitir inmediatamente un nuevo plan de ajuste a la SFC en los términos establecidos anteriormente y no podrá realizar las siguientes actividades hasta corregir la exposición significativa al riesgo de liquidez:

a. Realizar nuevas inversiones con recursos del FIC.

b. Realizar y/o renovar operaciones activas del mercado monetario con recursos del FIC.

c. Debitar la comisión causada.

1.1.3.188.

Adicionalmente si por tercera ocasión en un periodo de 30 días calendario se debe presentar un plan de ajuste para el respectivo FIC, y/o el administrador realiza la suspensión de redenciones de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3.1.1.7.3 del Decreto 2555 de 2010, la sociedad administradora del FIC no podrá:

a. Realizar las actividades enunciadas en los literales (a), (b) y (c) del párrafo 1.1.3.187.

b. Aceptar nuevos adherentes en el FIC.

1.1.3.189.

Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, una vez la sociedad administradora haya corregido la exposición significativa al riesgo de liquidez, podrá realizar las actividades anteriormente restringidas y debitar las comisiones causadas.

1.1.3.190.

Para efectos de lo anterior, se considera práctica insegura la realización de alguna de las actividades restringidas bajo los supuestos planteados en los párrafos 1.1.3.187 y 1.1.3.188.

MODELOS INTERNOS PARA NO OBJECIÓN DE LA SFC.

1.1.3.191.

La evaluación por parte de la SFC de los modelos internos se llevará a cabo en forma integral, considerando la consistencia con los elementos definidos en el SIAR, la capacidad predictiva del modelo, así como con los requisitos que se señalan a continuación. La SFC podrá considerar en cada caso en particular la pertinencia de eximir a la entidad del cumplimiento de algún(os) requerimiento(s) para el diseño de los modelos internos y presentación para no objeción.

1.1.3.192.

Para la presentación de los modelos internos para obtener el pronunciamiento de no objeción por parte de la SFC, la entidad debe adjuntar a la solicitud los siguientes documentos:

a. Una descripción de la estructura teórica del modelo empleado para la medición de riesgos, de su base teórica, de los parámetros empleados y de la forma en que el modelo estima el Indicador de Riesgo de Liquidez de la entidad. El análisis debe ser prospectivo.

b. Acta de la JD, en la que conste la revisión y aprobación de dicho modelo.

c. Las series de datos de los indicadores de riesgo de liquidez estimados y de los realmente observados por la entidad.

d. Los resultados de las pruebas de desempeño realizadas por la entidad durante los últimos 6 meses. En todo caso mientras el seguimiento al desempeño del modelo no cubra por lo menos ese lapso de tiempo, la entidad no puede utilizar el modelo como herramienta para la evaluación de la exposición al riesgo de liquidez.

e. Los resultados de las pruebas de estrés.

f. Manifestación explícita de la entidad de que, en caso de no objeción por parte de la SFC al modelo interno, éste debe formar parte integral de la metodología interna que emplee habitualmente la entidad para la evaluación, gestión, monitoreo y seguimiento de su riesgo de liquidez, al igual que para sus decisiones estratégicas en esta materia.

g. Información acerca de las personas encargadas de la medición y control del riesgo y de la toma de decisiones en materia de liquidez y de su posición dentro de la organización, incluyendo su formación académica y su experiencia profesional.

h. Una descripción detallada de la estructura de límites en materia de liquidez aprobada por la entidad, entre los que se deben contemplar:

i. Límites para el descalce entre posiciones activas y pasivas en diferentes horizontes de tiempo.

ii. Límites de concentración por emisor, plazo de captación, contraparte, sector económico, madurez, tipo de producto y por tipo de moneda, legal y extranjera, entre otros.

1.1.3.193.

En caso de no ser posible reportar la información mencionada en el literal (d) del párrafo 1.1.3.192. o cuando la SFC lo considere necesario, se efectuará un seguimiento a las pruebas de desempeño por un período de 6 meses, durante el cual el modelo no podrá ser utilizado como herramienta para la evaluación de la exposición al riesgo de liquidez ni para el reporte al ente supervisor.

1.1.3.194.

Para el caso de nuevos FIC abiertos con pacto de permanencia y/o FIC cerrados, en el momento de su constitución o con el envío del reglamento a la SFC para la autorización de su constitución, deben adjuntar toda la documentación de la gestión del riesgo de liquidez (incluyendo la forma de medición inicial) a implementar durante los 6 primeros meses de funcionamiento, aprobada por la JD de la sociedad administradora. Una vez transcurrido este lapso, y contando 6 meses más, es decir máximo 1 año después de su constitución, deben enviar a la SFC, aprobado por la JD de la sociedad administradora o quien haga sus veces, el modelo interno definitivo (parámetros, supuestos, construcción, funcionamiento del modelo, pruebas de desempeño y de tensión) y, en general, toda la documentación de la gestión del riesgo de liquidez con los ajustes y modificaciones realizadas.

1.1.3.195.

Las SF y las entidades que administren fondos o patrimonios autónomos distintos a los de seguridad social, al momento de crear un nuevo fondo o patrimonio autónomo, se acogen a la misma regla de los FIC abiertos con pacto de permanencia y/o FIC cerrados, entendiendo por esto que deben enviar la documentación referente a la gestión del riesgo de liquidez al momento de constitución y cumplido 1 año de existencia del fondo o patrimonio autónomo.

DISPOSICIONES DE LA SFC SOBRE EL MODELO INTERNO.

1.1.3.196.

Una vez obtenido el pronunciamiento de no objeción de un modelo interno de medición del riesgo de liquidez por parte de la SFC, éste sólo podrá ser utilizado por la entidad solicitante.

1.1.3.197.

La SFC puede requerir a la entidad que esté aplicando un modelo interno como herramienta de gestión del riesgo de liquidez, para que utilice en adelante el modelo estándar, según corresponda, con los ajustes o modificaciones que determine el ente supervisor para aquellas entidades a las que no les aplique un modelo estándar, en los siguientes casos:

a. Cuando el modelo interno de riesgo de liquidez no cumpla con las condiciones estipuladas en la presente sección.

b. Cuando del desempeño del modelo se pueda concluir que no permite una adecuada medición del riesgo de liquidez al que se expone la respectiva entidad.

c. Cuando la SFC encuentre que la gestión del riesgo de liquidez de la entidad no está funcionando de manera efectiva, eficiente y oportuna.

REVELACIÓN CONTABLE.

1.1.3.198.

Las entidades deben presentar en las notas a los estados financieros un resumen de su situación en materia de riesgo de liquidez. En este sentido, las notas a los estados financieros deben contener información cualitativa y cuantitativa sobre la naturaleza y el monto de los descalces de flujos esperados para las bandas de tiempo comprendidas entre un día y hasta un mes señaladas en el presente capítulo para la gestión de riesgo de liquidez e ilustrar cómo las distintas actividades de la entidad contribuyen a su perfil de riesgo de liquidez.

1.1.3.199.

Sin perjuicio de las funciones asignadas en otras disposiciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Comercio, el revisor fiscal debe verificar al menos una vez por semestre el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo en relación con la gestión del riesgo de liquidez e incluir un pronunciamiento expreso y detallado sobre la gestión de este riesgo dentro del dictamen de los estados financieros.

REPORTES A LA SFC.

1.1.3.200.

Los resultados de la medición de riesgo de liquidez deben reportarse a la SFC con la periodicidad establecida en los formatos previstos para este propósito.

MODELO DE RIESGO PAÍS.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

1.1.3.201.

Las entidades vigiladas que en desarrollo de sus operaciones financieras autorizadas se encuentren expuestas al riesgo país, por tener inversiones de capital en el exterior, deben diseñar un modelo que les permita gestionar este riesgo y clasificar al país receptor de la operación que mejor refleje su clasificación, de conformidad con las siguientes categorías de riesgo:

CATEGORÍAS DE RIESGO PAÍS.

1.1.3.202.

De conformidad con el análisis base y complementario del riesgo país según lo señalado entre los párrafos 1.1.2.209. y 1.1.2.216., la entidad debe clasificar el país evaluado en alguna de las categorías que se indican a continuación. Para estos efectos, el análisis de clasificación debe evaluar cada categoría de forma independiente y de manera descendente:

- Categoría A

1.1.3.203.

Países que muestran una condición satisfactoria, para lo cual, como mínimo, deben:

a. Presentar una situación económica, financiera y sociopolítica favorable, y su marco jurídico no impide el cumplimiento de los términos pactados en la inversión.

b. Cumplir y haber cumplido con sus obligaciones en el exterior.

c. No presentar restricciones en las transacciones financieras internacionales sobre utilidades.

d. Contar con la calificación externa de su deuda soberana "grado de inversión" por parte de una de las agencias calificadoras internacionales de riesgo de crédito reconocidas.

e. La condición del literal a. de esta categoría tiende a consolidarse, especialmente porque sus perspectivas de crecimiento económico, estabilidad financiera y sociopolítica son estables para los próximos dos años.

- Categoría B

1.1.3.204.

Países en los cuales la situación económica, financiera y sociopolítica es estable, no presenta restricciones a las transacciones financieras internacionales sobre utilidades y/o retrasos en el pago de las obligaciones financieras en el exterior; sin embargo, no se cumple alguno de los aspectos de evaluación definidos en los literales (d) y (e) de la categoría A.

- Categoría C

1.1.3.205.

Países en donde los factores de evaluación señalados entre los párrafos 1.1.2.206. y 1.1.2.216. muestran una condición de mayor riesgo que los clasificados en la categoría B, aunque controlables en el corto plazo. En esta categoría también deben clasificarse aquellos países que, durante el último año, presentan de manera consistente una inflación anual superior al 10% y/o su relación Deuda Total/PIB sea mayor al 80% durante el último año, en que se realizó el análisis.

1.1.3.206.

También se deben incluir los países donde se podrían presentar, en el corto plazo, restricciones a las transacciones financieras internacionales sobre utilidades y/o retrasos en el pago de las obligaciones financieras en el exterior, así como verse afectado el valor de la inversión y/o la disponibilidad de las utilidades y/o existen intervenciones intermitentes en el mercado cambiario.

- Categoría D

1.1.3.207.

Se incluyen en esta categoría los países en donde los factores de evaluación señalados entre los párrafos 1.1.2.206. y 1.1.2.216. evidencian un deterioro significativo y existen dudas razonables en cuanto el país logre mantener en el corto plazo su equilibrio macroeconómico.

1.1.3.208.

En esta categoría también deben ser clasificados aquellos países que, durante el último año, presentan de manera consistente una inflación anual superior al 20%; o su relación Deuda Total/PIB sea mayor al 100% durante el último año, en que se realizó el análisis.

1.1.3.209.

De igual manera, se clasifican en esta categoría aquellos países en los que se encuentre comprometido el pago de sus obligaciones con el exterior y/o existen restricciones a las transacciones financieras internacionales sobre utilidades y/o en los últimos 2 años se presentaron reprogramación o suspensión de pagos de sus obligaciones con el exterior. Finalmente, se deben clasificar en esta categoría a aquellos países en los que no exista suficiente información disponible para que la entidad pueda realizar un análisis adecuado del riesgo país.

- Categoría E

1.1.3.210.

Países en los que las operaciones financieras realizadas por la entidad se consideran como irrecuperables a causa de su grave situación económica, financiera y/o sociopolítica.

1.1.3.211.

Cuando se presenten factores diferentes a los mencionados en los párrafos 1.1.3.202 y 1.1.3.210 que afecten de manera importante al país evaluado y como consecuencia se pueda ver afectado el valor de la inversión, la entidad debe reclasificar al país evaluado en una categoría inferior, es decir, una de mayor riesgo a la categorización previa realizada.

AJUSTE POR DETERIORO DEL VALOR DE LA INVERSIÓN.

1.1.3.212.

La entidad debe ajustar el valor de la inversión por riesgo país de acuerdo con la calificación obtenida según las anteriores instrucciones, teniendo en cuenta las siguientes reglas:

a. Cuando el país donde está domiciliada la operación financiera esté clasificado en categoría A, la entidad puede mantener un ajuste por deterioro de la inversión de 0% sobre la totalidad de los recursos expuestos por riesgo país.

b. Cuando el país donde está domiciliada la operación financiera esté clasificado en las categorías B, C y D, la entidad debe realizar el ajuste por deterioro del valor de la inversión por riesgo país que corresponda a la categoría de riesgo, de acuerdo con los porcentajes que haya definido previamente en su modelo de medición.

c. Los porcentajes que definan las entidades para realizar el ajuste por deterioro de la inversión por riesgo país en las categorías B, C y D deben ser consistentes con el mayor nivel de riesgo de tal forma que los cambios en las categorías de riesgo país, no impacten de manera significativa el estado de resultados ni el patrimonio de la entidad vigilada.

d. Cuando el país donde está domiciliada la operación financiera esté clasificado en categoría E, la entidad debe realizar un ajuste por deterioro de la inversión del 100% sobre la totalidad de los recursos expuestos por riesgo país.

1.1.3.213.

Los ajustes por deterioro se deben reflejar en los estados financieros de junio y diciembre a nivel individual y consolidado.

1.1.3.214.

En el caso en que se presente un detrimento de las variables que afectan las clasificaciones mencionadas entre los párrafos 1.1.3.202. y 1.1.3.211., y que signifiquen un incremento en el nivel de riesgo país donde se encuentra domiciliada la inversión, las entidades deben reclasificar y reflejar los nuevos niveles de deterioro en el periodo correspondiente.

1.1.3.215.

Las entidades deben calibrar por lo menos anualmente el modelo de gestión de riesgo país que trata la presente sección. La SFC puede, en cualquier momento, revisar y solicitar modificaciones a las categorías de riesgo país, así como los ajustes por deterioro que haya realizado la entidad, con el propósito de que sea reconocido efectivamente el riesgo país al que la entidad se encuentra expuesta.

1.1.3.216.

Las instrucciones señaladas en la presente sección para medir el riesgo país de las entidades vigiladas, son complementarias a los principios para el reconocimiento y medición de la pérdida por deterioro del valor de los activos incluidos en el alcance de la NIC 36 (Deterioro del Valor de los Activos), o sus modificaciones. Por lo tanto, cuando la entidad vigilada reconozca pérdidas contables por el deterioro del valor de las inversiones en el exterior, podrá descontar dicho valor del ajuste por deterioro que deba reconocer por la aplicación de las instrucciones previstas entre los párrafos 1.1.3.212. y 1.1.3.216.

REVELACIÓN DEL RIESGO PAÍS.

1.1.3.217.

Sin perjuicio de otras disposiciones vigentes sobre revelación de información financiera, las entidades deben presentar en las notas a los estados financieros del periodo en cuestión, la información cualitativa y cuantitativa sobre el desempeño y situación financiera, las estrategias y/o prácticas de administración, exposiciones y deterioro por riesgo país, a nivel global, por región geográfica y por cada país, con el propósito de facilitar la comprensión efectiva de las exposiciones al riesgo de la entidad durante un periodo de información financiera.

MODELO DE RIESGO DE TASA DE INTERÉS DEL LIBRO BANCARIO.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

1.1.3.218.

Lo dispuesto en la presente sección para la gestión del RTILB aplica a los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento, entidades cooperativas de carácter financiero, organismos cooperativos de grado superior e instituciones oficiales especiales, a nivel individual y consolidado que tengan posiciones activas, pasivas y partidas de fuera de balance que conjuntamente exponen a la entidad al RTILB, incluido el RSCLB.

METODOLOGÍA DE MEDICIÓN.

1.1.3.219.

Para la administración y cálculo del RTILB, la entidad debe cumplir con los criterios de gestión y de medición del presente capítulo. Dicha estimación del riesgo debe cumplir, como mínimo, con los requisitos de la metodología estándar del anexo 15 del presente capítulo. A su vez, las entidades que cuenten con modelos internos no objetados por la SFC deben cumplir con los requisitos generales y específicos de medición señalados en la presente sección.

1.1.3.220.

Todas las entidades deben realizar dos medidas para cuantificar el impacto potencial del RTILB:

a. Cambios en las ganancias esperadas – MNI.

b. Cambios en el Valor Económico del Patrimonio – VEP.

- Metodología estándar

1.1.3.221.

La metodología estándar debe entenderse como la especificación de los componentes y pasos que las entidades deben aplicar en el cálculo de las estimaciones del RTILB para el VEP y el MNI que sean comparables entre un escenario de referencia y un escenario de choques de tasas de interés. Para el efecto es importante que la entidad efectúe una adecuada clasificación de los flujos de efectivo en cada una de las 3 categorías, según el nivel de estandarización, así como un proceso adecuado de asignación de los flujos contractuales en cada una de las bandas o puntos medios de las bandas de tiempo, con especial atención sobre aquellas exposiciones con riesgo de opcionalidad implícita o explícita, y aplicar los pasos señalados en el anexo 15 del presente capítulo para el cálculo de las estimaciones del VEP y el MNI.

- Requisitos generales

1.1.3.222.

Para una adecuada cuantificación del RTILB y su impacto en el MNI y VEP, la entidad debe cumplir con los siguientes requisitos:

a. Contar con una infraestructura (hardware y software) consistente con la naturaleza, tamaño, complejidad e importancia sistémica de la entidad, con las líneas de negocio o actividades significativas que desarrolle.

b. Tener personal que cuente con los conocimientos y competencias técnicas suficientes para estimar y comprender el RTILB, incluido el RSCLB, de las operaciones del libro bancario de la entidad.

c. Incluir todas las posiciones activas, pasivas dentro y fuera de balance sensibles al riesgo de tasa de interés, excluyendo las posiciones que formen parte del libro de tesorería.

d. Capturar las principales fuentes del RTILB a las cuales esté expuesta la entidad.

e. Incluir todos los productos con riesgo de opcionalidad expuestos a este riesgo y definir las expectativas para el ejercicio de opciones de tasas de interés (explícitas e implícitas) tanto por parte de la entidad como de sus clientes, bajo escenarios de estrés y choques de tasa de interés específicos.

f. Realizar pruebas de estrés bajo diferentes escenarios de tasas de interés e incluirlos en la gestión y en el proceso de autoevaluación de suficiencia de capital. Tales resultados deben involucrarse en la gestión diaria de la entidad y mantenerse a disposición de la SFC.

g. Permitir la estimación de la exposición al RTILB y su efecto en el VEP y MNI, en el escenario base y en el escenario adverso o frente a múltiples escenarios estresados históricos e hipotéticos, según corresponda a la metodología estándar o al modelo interno, respectivamente.

h. Emplear los escenarios de choque de tasas de interés previstos en la metodología estándar y/o los diseñados en el modelo interno que abordan el perfil de riesgo de la entidad.

i. Incluir el efecto de los cambios súbitos en las tasas de interés o de la liquidez del mercado que pueden distorsionar las coberturas de tasa de interés con las que cuenta la entidad.

j. Realizar el análisis de los saldos y de los flujos de los intereses derivados de los depósitos a plazo y de los NMD, así como de los préstamos con opción de prepago, compromisos de crédito y los depósitos a plazo fijo con riesgo de amortización anticipada.

k. Definir y documentar las implicaciones de las prácticas contables.

l. Realizar una adecuada valoración y seguimiento de los instrumentos de cobertura aprobadas para mitigar el RTILB.

m. Validar la consistencia de los supuestos de diversificación de riesgo aprobado.

- Modelos internos para no objeción de la SFC

1.1.3.223.

La entidad que presente modelos internos ante la SFC para no objeción deberá verificar que éstos cumplen con todos los requisitos de gestión del RTILB previstos en el presente capítulo y contar con metodologías cuantitativas para la estimación de la exposición al RTILB, incluido el RSCLB, tanto en el MNI como en el VEP.

1.1.3.224.

Para lo anterior, la entidad debe tener en cuenta las siguientes consideraciones y factores de riesgo:

- Enfoque general y métodos

1.1.3.225.

Utilizar al menos una medida basada en el MNI y una medida basada en el VEP para la medición del RTILB, incluido el RSCLB, métricas que combinadas deben capturar todos los componentes y fuentes del riesgo que sean relevantes para su modelo de negocio. La entidad con un modelo de negocio complejo o sofisticado y/o con operaciones en el exterior debe utilizar múltiples métodos de medición. Para el efecto debe implementar sistemas de gestión robustos que capturen todos los componentes y fuentes de riesgo, usando la variedad de herramientas y modelos cuantitativos que le permitan realizar la mejor estimación de su exposición específica al RTILB y al RSCLB.

1.1.3.226.

Probar la idoneidad de los supuestos clave de comportamiento y documentar todos los cambios en los supuestos de tales parámetros.

1.1.3.227.

Contar con una descripción detallada y específica de los modelos de estimación utilizados para la medición de la exposición al RTILB, su base teórica, los parámetros y la forma en que el modelo agrega los diferentes factores del riesgo. Igualmente, debe describir los cambios o adaptaciones que haya realizado a las metodologías empleadas, así como los resultados de las pruebas de desempeño asociadas a cada modelo.

1.1.3.228.

Gestionar el riesgo del modelo, para lo cual debe identificar las limitaciones de cada herramienta y modelo cuantitativo utilizado y tenerlas en cuenta en el proceso de gestión del RTILB.

1.1.3.229.

Ser consciente de los riesgos adicionales que pueden surgir como consecuencia del tratamiento contable aprobado para las transacciones clasificadas en la cartera del libro bancario. Lo anterior, en línea con lo señalado entre los párrafos 1.1.2.334. y 1.1.2.356.

1.1.3.230.

Garantizar que los supuestos del modelo interno sean conceptualmente sólidos, razonables y consistentes con su experiencia histórica, para lo cual la entidad debe considerar detenidamente cómo variará el ejercicio de la opcionalidad comportamental, no sólo en escenarios de tensión y perturbación de las tasas de interés, sino también en otras dimensiones. La entidad debe gestionar por lo menos las dimensiones que influyen en el ejercicio de las opciones de comportamiento integradas, señaladas en la tabla 5 del anexo 15 del presente capítulo.

1.1.3.231.

Capturar adecuadamente el RTILB identificando como mínimo los siguientes componentes y subcomponentes:

ComponenteMétodoEnfoque
Riesgo de brechaAnálisis de gapsVolumen de desfases en las distintas bandas de tiempo.
Duración parcial del riesgo de curva[1]La dispersión y concentración de desfases en las diferentes bandas de tiempo.
Riesgo de baseInventario de los grupos de instrumentos basados en diferentes tasas de interésUso de derivados y otros instrumentos de cobertura en términos de bases diferentes, convexidades y descalces temporales no contemplados en el análisis de brecha.
Riesgo de opcionalidad (opciones automáticas y de comportamiento)Inventario de todos los instrumentos con opciones implícitas o explícitasOpciones de comportamiento: El volumen de préstamos, cuentas corrientes, ahorros y depósitos en los que el cliente tiene la opción de desviarse del vencimiento contractual. El volumen de compromisos con clientes susceptibles de retiros, sensibles a las tasas de interés.
 Opciones de tipo de interés automáticas: Tasas máximas (techos) y mínimas (pisos) implícitas en activos y pasivos; opciones de permuta (swaptions) u opciones de amortización anticipada implícitas en activos y pasivos mayoristas y techos, pisos y swaptions explícitos.

1.1.3.232.

Incluir los cambios que se generan en la composición de las posiciones del libro bancario derivados de factores internos, como reorganizaciones corporativas y cambios en el modelo de negocio, o factores externos como cambios en el entorno competitivo, legal o fiscal.

- Escenarios de choques de tasa de interés

1.1.3.233.

La entidad debe calcular el impacto en el VEP y en el MNI en el escenario base y en múltiples escenarios estresados, en este último caso se deben considerar: (i) escenarios de choque de tasas de interés diseñados internamente que abordan el perfil de riesgo de la entidad, de acuerdo con el proceso de autoevaluación de suficiencia de capital; (ii) escenarios de estrés de tasas de interés históricos e hipotéticos que tiendan a ser más severos que los escenarios de choque utilizados; (iii) los seis escenarios de choque de tasas de interés prescritos en el anexo 15 del presente capítulo de la metodología estándar; y (iv) cualquier escenario adicional de interés del supervisor.

1.1.3.234.

La entidad debe medir periódicamente el RTILB y con mayor frecuencia en épocas de mayor volatilidad de las tasas de interés o mayores niveles de RTILB, y su exposición al RTILB en términos de cambios en el VEP y en el MNI en diversos escenarios de choque de tasas de interés para posibles cambios en el nivel y la forma de las curvas de rendimiento de la tasa de interés y de los cambios en la relación entre las diferentes tasas de interés.

1.1.3.235.

La entidad debe evaluar las exposiciones en las que tenga posiciones cambiarias significativas. Los escenarios de choque de las tasas de interés deben ser específicos para cada moneda y coherentes con las características económicas subyacentes. Debe incluir en su medición interna métodos para agregar el RTILB entre las diferentes monedas. El uso de supuestos sobre la correlación o dependencia entre las tasas de interés en diferentes monedas debe estar sustentado técnicamente. La entidad debe tener en cuenta el impacto de los supuestos con respecto a la dependencia entre las tasas de interés en las diferentes monedas.

1.1.3.236.

Así mismo, al seleccionar los escenarios de choques de tasas de interés la entidad debe:

a. Garantizar que sus escenarios de perturbación de tasas de interés sean proporcionales a la naturaleza, escala y complejidad de sus actividades, así como a su perfil de riesgo, teniendo en cuenta cambios repentinos y graduales paralelos y no paralelos, y cambios en las curvas de rendimiento. Los escenarios deben basarse en los movimientos históricos y el comportamiento de las tasas de interés, así como en simulaciones de tasas de interés futuras.

b. Establecer escenarios de tasas de interés que reflejen cambios en las relaciones entre las tasas clave de mercado para abordar el riesgo de base.

c. Evaluar de manera particular los escenarios de choque de tasas de interés que excedan el límite de las pruebas de valores atípicos y evaluar la concentración de riesgo en instrumentos o mercados específicos, considerando el tiempo necesario para liquidar o mitigar dichas posiciones en escenarios de estrés.

d. Verificar que los supuestos de diversificación sean apropiadamente estresados.

e. Considerar cualquier escenario adicional de choque de tasas de interés requerido por la SFC.

1.1.3.237.

Los resultados de los escenarios de choques de tasas de interés deben contribuir a la toma de decisiones en el nivel de gestión adecuado. Esto incluye decisiones estratégicas y de negocio (los supuestos para cambiar las tasas de interés definidas por la entidad, tales como los utilizados en operaciones de crédito y retribución de los depósitos), la autoevaluación de suficiencia de capital y decisiones de gestión de riesgos por parte de la estructura del gobierno de riesgos. Los resultados también deben tenerse en cuenta al establecer y revisar las políticas y los límites del RTILB.

- Pruebas de estrés del RTILB

1.1.3.238.

La entidad debe realizar pruebas de estrés rigurosas y prospectivas que identifiquen las posibles consecuencias adversas de cambios severos en las condiciones del mercado sobre su VEP y MNI. Para las pruebas de estrés que involucren el RTILB, la entidad debe incluir los cambios en el comportamiento de su base de clientes. Las pruebas de estrés para el RTILB deben integrarse en el marco general de pruebas de resistencia del capítulo 9 de la parte 2 de la CBF.

1.1.3.239.

Las pruebas de estrés del RTILB deben incluir objetivos claramente definidos, escenarios adaptados a los negocios y riesgos de la entidad, con supuestos bien documentados y metodologías de estimación sólidas.

1.1.3.240.

En las pruebas de estrés la entidad debe establecer la interacción del RTILB con otros riesgos (riesgo de crédito, riesgo de liquidez, riesgo de mercado, etc.) y cualquier efecto secundario significativo debe ser computado.

1.1.3.241.

La entidad debe realizar pruebas de estrés inversas para: (i) identificar escenarios de tasas de interés que podrían amenazar gravemente el VEP, el MNI y la suficiencia de capital; y (ii) revelar vulnerabilidades derivadas de sus estrategias de cobertura del RTILB y las posibles reacciones de comportamiento de sus clientes.

1.1.3.242.

A efectos de la evaluación del RTILB, al comprobar las vulnerabilidades en condiciones de estrés, las entidades utilizarán variaciones de las tasas de interés más altas y extremas que las utilizadas a efectos de la gestión continua, incluidos al menos los siguientes factores:

a. Cambios sustanciales en las relaciones entre las tasas clave del mercado (riesgo de base);

b. Cambios repentinos y sustanciales en la curva de rendimientos tanto paralelos como no paralelos;

c. Desgloses de supuestos clave sobre el comportamiento de las diferentes clases de activos y pasivos;

d. Cambios en los supuestos clave de correlación de tasas de interés;

e. Cambios significativos en las condiciones macro y de mercado actuales y en el entorno competitivo y económico, y el posible desarrollo de estas variables; y

f. Escenarios específicos que se relacionen con el modelo de negocio individual y el perfil de riesgo de la entidad.

1.1.3.243.

Los resultados de las pruebas de estrés deben contribuir a la toma de decisiones en el nivel de gestión apropiado, esto incluye decisiones estratégicas y de negocio, la asignación de recursos internos de capital y decisiones de gestión de riesgos por parte de los órganos de la estructura de gobierno. Estos resultados también deben tenerse en cuenta al establecer y revisar las políticas y los límites del RTILB.

1.1.3.244.

En los casos en que las exposiciones del balance tengan restricciones significativas de revisión de precios, por ejemplo: límites máximos y mínimos de los activos y de los pasivos, la entidad debe considerar prudentemente si es material el efecto que tendría su renovación al ser reemplazados por otros con características comparables, independientemente del supuesto de cancelación. Esto debe llevarse a cabo para un horizonte prudente y considerando el modelo de negocio de la entidad.

1.1.3.245.

La entidad debe incorporar los cambios en la composición de todas las posiciones de balance y fuera de balance debido a: (i) factores bajo el control de la entidad, por ejemplo: en relación con los planes de adquisición y producción; (ii) factores exógenos, por ejemplo: cambios en el entorno competitivo, legal o fiscal; (iii) nuevos productos en los que se dispone de series históricas limitadas; (iv) nueva información de mercado; y (v) nuevos riesgos emergentes que no necesariamente están cubiertos por episodios históricos de estrés, entre otros.

- Supuestos de medición

1.1.3.246.

La entidad podrá utilizar simulaciones "simples o dinámicas" para cuantificar sus exposiciones al RTILB tanto en el VEP como en el MNI dependiendo de la composición de los productos que gestiona. Dichas metodologías podrán contemplar cálculos simples, cuando la entidad administre productos simples y no esté expuesta a riesgo de opcionalidad y/o técnicas cuantitativas de modelación dinámicas más sofisticadas para entidades con actividad internacional y/o productos múltiples.

a. Al medir el RTILB la entidad deberá comprender plenamente y documentar las principales hipótesis de comportamiento y del proceso de modelado. Estos supuestos deben alinearse con las estrategias comerciales y probarse periódicamente.

b. La entidad debe aplicar supuestos prudentes al evaluar el riesgo de los productos sensibles a las tasas de interés que estén vinculados a la inflación u otros factores del mercado. Estos supuestos pueden basarse, por ejemplo: en la información histórica y en pronósticos de una entidad independiente, de un instituto de investigación económica de renombre, o en otras prácticas de mercado generalmente aceptadas.

c. En relación con las medidas del RTILB basadas tanto en el VEP como en el MNI, la entidad debe tener en cuenta las hipótesis realizadas a efectos de la cuantificación del riesgo en relación, por lo menos, con lo siguiente:

i. El ejercicio de las opciones sobre tasas de interés (automáticas o comportamentales) tanto por parte de la entidad como de su clientela en determinados escenarios de tensión y perturbación de tasas de interés.

ii. El tratamiento de los saldos y flujos derivados de los NMD.

iii. El tratamiento de los depósitos a plazo fijo con riesgo de amortización anticipada.

iv. El tratamiento de los préstamos y compromisos a tasa fija.

v. Las implicaciones de las prácticas contables para la medición del RTILB y, en particular, la eficacia de la contabilidad de coberturas.

vi. La validación de los supuestos de diversificación utilizados.

d. A medida que las condiciones del mercado, los entornos competitivos y las estrategias cambien, la entidad debe revisar los supuestos significativos de medición del modelo interno. Lo anterior debe hacerse con mayor frecuencia durante cambios rápidos en las condiciones del mercado. En todo caso, la entidad deberá calibrar, por lo menos anualmente, el modelo interno utilizado y sus respectivas variables, realizando además pruebas de significancia de tales variables y de backtesting con respecto a la información histórica.

e. Establecer un conjunto de alertas tempranas que obliguen al comité de riesgos, al responsable de la función de gestión de riesgos y/o a la alta gerencia, a notificar de manera oportuna a la JD o a sus delegados, cuando en la revisión del modelo se requieran la adopción de acciones correctivas y/o restricciones en el uso del mismo.

- Supuestos de comportamiento para clientes con opcionalidad

1.1.3.247.

La entidad debe establecer supuestos de comportamiento para clientes con opcionalidad, considerando:

a. El impacto potencial en la velocidad de prepago actual y futuro de los préstamos que se deriva del escenario de tasas de interés, el entorno económico subyacente y las características contractuales. La entidad debe tener en cuenta las diversas dimensiones que influyen en las opciones de comportamiento integradas.

b. La elasticidad del ajuste de las tasas del producto o exposición ante cambios en las tasas de interés del mercado.

c. La migración de los saldos entre diferentes tipos de productos como consecuencia de los cambios en sus características, términos y condiciones.

d. En su marco de gestión del RTILB la entidad deberá contar con políticas para la determinación y la evaluación regular de los supuestos clave para el tratamiento de las partidas de dentro y fuera del balance que tienen opciones incorporadas. Esto significa que la entidad debe:

i. Identificar todos los productos y partidas sujetos a opciones implícitas que podrían afectar la tasa de interés aplicada o la fecha de revisión de la tasa de comportamiento (a diferencia de la fecha de vencimiento contractual) de los saldos relevantes.

ii. Disponer de estrategias adecuadas de fijación de precios y mitigación de riesgos, por ejemplo: el uso de derivados para gestionar el impacto del riesgo de opcionalidad.

iii. Garantizar que la modelación de los supuestos clave de comportamiento sea justificable en relación con los datos históricos subyacentes y se basa en hipótesis prudentes.

iv. Demostrar que tienen modelos precisos, contrastados con la experiencia.

v. Mantener la documentación apropiada de los supuestos en sus políticas y procedimientos, y tener un proceso para mantenerlos bajo revisión continúa.

vi. Comprender la sensibilidad de los resultados de la medición del RTILB de la entidad frente a estos supuestos, incluida la realización de pruebas de estrés de los mencionados supuestos, la consideración de los resultados de dichas pruebas en las decisiones internas de asignación de capital; y realizar una validación interna periódica de estos supuestos para verificar su estabilidad en el tiempo y ajustarlos si es necesario.

e. Las entidades podrán estimar los supuestos de comportamiento sobre los depósitos sin vencimiento, realizando un adecuado análisis del comportamiento de sus depósitos en función de la serie histórica que debe incluir periodos ascendentes y descendentes en la tasa de interés libre de riesgo, que le permita estimar de manera adecuada la sensibilidad de estos instrumentos a los cambios de las tasas de interés. No obstante, el límite al vencimiento promedio de los depósitos sin vencimiento debería restringirse a un máximo promedio ponderado de 5 años.

f. Al realizar los supuestos de comportamiento sobre las cuentas sin fecha específica de revisión de precios, la entidad debe considerar al menos lo siguiente:

i. Identificar, (A) los saldos básicos, es decir, depósitos que son estables y es poco probable que cambien de precio, incluso bajo cambios significativos en el entorno de las tasas de interés y (B) otros depósitos cuyo nivel de elasticidad ante cambios en las tasas de interés podría ser modelada por la entidad.

ii. Reflejar las características del depositante, por ejemplo: minorista/mayorista, y las características de la cuenta, por ejemplo: transaccional/no transaccional. Una descripción de tales categorías se cita a continuación: (A) Los depósitos transaccionales minoristas incluyen cuentas que no devengan intereses y otras cuentas minoristas cuyo componente de remuneración no es relevante en la decisión del cliente de mantener dinero en la cuenta, (B) los depósitos minoristas no transaccionales incluyen cuentas minoristas cuyo componente de remuneración es relevante en la decisión del cliente de mantener dinero en la cuenta, (C) los depósitos mayoristas incluyen cuentas de empresas y otras cuentas totalmente sensibles a los precios.

iii. Evaluar la migración potencial entre los depósitos sin fechas específicas de revisión de precio y otros depósitos que podrían modificar los supuestos clave de comportamiento del modelo, bajo diferentes escenarios de tasas de interés.

iv. Garantizar que los supuestos del modelo sobre el retiro de los saldos "básicos" y los "no básicos" sean prudentes y apropiados para equilibrar los beneficios en los ingresos netos por intereses frente al valor económico adicional que implica asegurar un rendimiento futuro de la tasa de interés sobre los activos financiados por estos saldos de balance, y los posibles ingresos que se dejarían de percibir en un entorno de tasas de interés al alza.

v. Utilizar métodos cuantitativos para determinar el comportamiento de las fechas de revisión de precios y el perfil de los flujos de efectivo de los NMD. No obstante, la determinación de los supuestos en la modelación puede complementarse a través del juicio experto de las áreas de gestión de riesgos, comercial y tesorería entre otras.

vi. Documentar de forma apropiada estos supuestos en sus políticas y procedimientos, y formalizar un proceso para mantenerlos en revisión, incluyendo prueba de estrés para comprender la sensibilidad de las medidas de riesgo a los cambios en los supuestos clave y su impacto en las decisiones internas de autoevaluación de capital. Esto último mediante el cálculo periódico de análisis de sensibilidad sobre parámetros clave, por ejemplo: porcentaje y límite máximo al vencimiento y tasa de traspaso de los saldos básicos en las cuentas NMD, así como la adopción de medidas que utilizan términos contractuales para aislar el impacto de los supuestos comportamentales tanto para el VEP como para el MNI.

REVELACIÓN CONTABLE.

1.1.3.248.

La entidad debe presentar en las notas a los estados financieros un resumen de la exposición al RTILB, acorde con los requisitos de revelación de información externa previstos en el párrafo 1.1.2.368. de la CBF.

REPORTES A LA SFC.

1.1.3.249.

Los resultados de la medición del RTILB y RSCLB deben reportarse a la SFC en las proformas (i) "Mapeo de los flujos en las bandas de tiempo para los instrumentos sensibles al RTILB"; y (ii) "Escenarios de choques de tasas de interés para el Valor Económico del Patrimonio (VEP) y el Margen Neto de Intereses (MNI)" previstos para este propósito.

1.1.3.250.

Adicionalmente y con el fin de proveer una descripción de los objetivos y políticas relativas a la gestión del RTILB, las entidades deben remitir a la SFC un informe cualitativo al corte de diciembre de cada año, en la misma fecha de reporte establecida para la transmisión de la información financiera del Catálogo Único de Información Financiera (CUIF) individual y consolidado.

1.1.3.251.

El informe cualitativo se debe reportar a las áreas responsables de la gestión del riesgo y debe incluir el análisis de la información que se deriva de las proformas del mapeo de los flujos y de los choques de tasas. Dicho documento debe presentarse en formato PDF, tener una extensión máxima de 30 hojas y contener como mínimo la siguiente estructura:

a. Resumen ejecutivo: esta sección debe incluir la descripción general de cómo la entidad define el RTILB para propósitos de medición y control de riesgo, sintetizar los principales resultados del cálculo y explicar la gestión e impacto de este riesgo y cómo se integra en los procesos de la entidad, incluidos los procesos internos de gestión de riesgos, del área comercial y de la autoevaluación de capital.

b. Gestión del RTILB: debe presentar una descripción de la administración global del RTILB y de las estrategias de cobertura adoptadas para mitigar el riesgo de la entidad, incluyendo por ejemplo: el monitoreo del  y el , el cumplimiento de límites establecidos, las metodologías e instrumentos de cobertura asignados, el resultado de las pruebas de estrés, el rol del área de control de riesgos y/o del comité de riesgos, el rol de la auditoría interna y de la auditoría independiente y/o experto independiente.

c. Los resultados del cálculo de los choques en el MNI y el VEP, resaltando la evolución del mapeo de los flujos y de los choques en lo corrido del año.

d. El resultado del análisis de sensibilidad realizado por la entidad a las principales variables de riesgo, de acuerdo con su modelo de negocio.

e. Técnicas de modelación del RTILB utilizadas y resultados.

f. El impacto de las exclusiones o inclusiones de los márgenes comerciales y otros componentes del margen en el cálculo de los flujos de efectivo.

g. Cualquier otra información que la entidad considere divulgar con respecto a su análisis de la importancia y sensibilidad de las medidas del RTILB y/o una explicación de cualquier variación significativa en el nivel del RTILB informado en los reportes cualitativos anteriores.

1.1.3.252.

Adicionalmente, las entidades que cuenten con modelos internos no objetados deben informar las prácticas de la entidad para: (i) asegurar la validación apropiada del modelo de estimación interno; y (ii) la actualización oportuna del mismo en respuesta a las condiciones cambiantes del mercado. Así mismo, deben informar lo siguiente:

a. Descripción de los choques de tasas de interés y de los escenarios de estrés que la entidad utiliza para estimar los cambios en el VEP y en el MNI, incluyendo una descripción detallada de las medidas específicas que implementa para calibrar su sensibilidad al RTILB.

b. Explicación de los supuestos adicionales utilizados en la modelación interna para el cálculo de las variaciones del VEP, MNI y otros propósitos diferentes a los de revelación, por ejemplo: para el proceso de autoevaluación de capital. La entidad debe proveer una descripción de los supuestos asumidos y sus implicaciones, explicando su racionalidad.

c. Descripción detallada de cómo la entidad cubre su exposición al RTILB y el tratamiento contable asociado.

d. Descripción de los principales parámetros del modelo interno y de los supuestos usados en el cálculo de la  y de la , tomando en cuenta los requisitos mínimos establecidos entre los párrafos 1.1.2.341. y 1.1.2.348., así como entre los párrafos 1.1.3.223. y 1.1.3.247. Para el efecto, se debe incluir:

i. Para la  El impacto del diferencial o spread de crédito y si los márgenes comerciales han sido incluidos en el cálculo de los flujos de caja usados y en la tasa de descuento utilizada.

ii. La metodología usada para estimar las tasas de prepago y supuestos de opcionalidad importantes para las exposiciones de la entidad.

iii. El tratamiento de los instrumentos con opcionalidad implícita y explícita.

iv. Cualquier otro supuesto que tenga un impacto material sobre el VEP y MNI, incluyendo una explicación de éstos.

v. Cualquier método de agregación adicional entre monedas y cualquier correlación significativa de tasas de interés entre las diferentes monedas.

Cómo se ha determinado el vencimiento promedio de la revisión de precios de los depósitos sin vencimiento (incluidas las características únicas del producto que afectan la evaluación del comportamiento de la revisión de precios) cuando la entidad no haya utilizado el vencimiento promedio propuesto. Para el efecto, deberá incluir información sobre: i) vencimiento promedio de revisión de precios asignado a los NMD, y ii) vencimiento de revisión de precios más largo asignado a los NMD.

SECCIÓN 4.

AGREGACIÓN DE DATOS SOBRE RIESGOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES.

DEFINICIÓN DE AGREGACIÓN DE DATOS SOBRE RIESGOS.

1.1.4.1.

Definir, recopilar y procesar datos de todos los riesgos a los que está expuesta la entidad con el propósito de presentar informes que le permitan evaluar su desempeño en función de su marco de apetito de riesgo.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

1.1.4.2.

Las entidades vigiladas que consoliden estados financieros y que tengan como subordinadas a entidades vigiladas por la SFC y/o a entidades extranjeras que ejerzan una actividad propia de las entidades vigiladas en al menos dos o más industrias, deben dar cumplimiento a las instrucciones de la presente sección.

PRINCIPIOS.

1.1.4.3.

Gobernanza: consolidar datos sobre riesgos y las prácticas de presentación de informes de riesgos deben estar fundamentadas en directrices impartidas por el representante legal y la JD.

1.1.4.4.

Exactitud e integridad: generar datos exactos y fiables sobre los riesgos, lo cuales deben agregarse, principalmente, de forma automatizada.

1.1.4.5.

Completitud: identificar y agregar todos los datos de los riesgos significativos en la entidad. Estos datos deben estar disponibles como mínimo por riesgo, actividad, tipo de activo, sector económico, región y operaciones intragrupo y con vinculados y partes relacionadas.

SECCIÓN 5.

DEFINICIONES.

1.1.5.1.

Las siguientes definiciones se deben tener en cuenta para los fines del presente capítulo y sus anexos:

ACTIVIDAD.

1.1.5.2.

Es un producto, línea, ramo, unidad de negocio, entidad subordinada o proceso que desarrolla la entidad para llevar a cabo su plan de negocio.

ACTIVIDAD SIGNIFICATIVA.

1.1.5.3.

Es un producto, línea, ramo, unidad de negocio, entidad subordinada o proceso que es fundamental para que la entidad lleve a cabo su plan de negocio y para que alcance sus objetivos principales.

ALTA GERENCIA (AG).

1.1.5.4.

Es el grupo de personas responsables de la gestión de los riesgos y quienes reportan directamente a la JD y/o al representante legal, incluido este último. La AG, bajo la dirección y supervisión de la JD, es responsable de dirigir, ejecutar y supervisar las operaciones de la entidad, de manera consistente con el plan de negocio, apetito de riesgo y demás políticas.

APETITO AL RIESGO.

1.1.5.5.

Es el o los niveles y tipos de riesgos que la entidad está dispuesta a asumir con el fin de cumplir con su plan de negocio.

BACK OFFICE.

1.1.5.6.

Es el área encargada de realizar los aspectos operativos de la tesorería, en particular, el cierre y registro contable y la autorización final de las operaciones; es decir, es el área encargada de la complementación y del cumplimiento de las operaciones.

CAPACIDAD DE RIESGO.

1.1.5.7.

Es el nivel máximo de riesgo que una entidad puede asumir dado su nivel actual de recursos antes de incumplir los controles de ley, los límites de liquidez, y/o comprometer la continuidad del negocio.

CONSUMIDOR FINANCIERO.

1.1.5.8.

Es todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas, en los términos del art. 2 de la Ley 1328 de 2009.

CULTURA DE RIESGO.

1.1.5.9.

Es un conjunto de actitudes, valores, normas, pautas y sanciones para un comportamiento responsable a partir del cual los miembros de una entidad comprenden, asumen, gestionan y debaten los riesgos inherentes de las actividades que desarrolla la entidad y son responsables de actuar y tomar decisiones dentro del marco de apetito de riesgo y los límites establecidos para la asunción de los riesgos.

ENTIDAD.

1.1.5.10.

Aquella entidad vigilada por la SFC a la que le aplica la disposición en la cual se usa el término, excepto los holdings financieros a las que se refiere la Ley 1870 de 2017. Adicionalmente cuando se hable de entidad se entiende que se hace referencia de manera individual y consolidada.

ESTRUCTURA DE GOBIERNO DE RIESGOS.

1.1.5.11.

Es una estructura que le permite a la JD y la AG establecer y tomar decisiones sobre la estrategia y aproximación al riesgo, articular y monitorear la adherencia de riesgo al plan de negocio, e identifican, miden, controlan y monitorean los riesgos.

EVALUACIÓN INTEGRAL DE LOS RIESGOS.

1.1.5.12.

Evaluación comprensiva y conjunta de los riesgos, incluyendo las relaciones entre los mismos, sin perjuicio de las diferencias propias de cada tipo de riesgo y su gestión.

EVENTO.

1.1.5.13.

Es el hecho o cambio que puede afectar el logro de los objetivos de la entidad.

EVENTO DE RIESGO OPERACIONAL.

1.1.5.14.

Es aquel hecho o cambio que puede generar pérdidas a la entidad por riesgo operacional.

FACTORES DE RIESGO.

1.1.5.15.

Se entiende por factores de riesgo las fuentes generadoras de los mismos, que pueden o no generar pérdidas. Son factores de riesgo el recurso humano, los procesos, la tecnología, la infraestructura y los acontecimientos externos. Dichos factores se deben clasificar en internos o externos.

FRONT OFFICE.

1.1.5.16.

Es el área encargada de la negociación de valores, del cierre y registro en los sistemas de negociación, de las relaciones con los clientes y/o de los aspectos comerciales de la tesorería.

LIBRO DE TESORERÍA.

1.1.5.17.

El libro de tesorería está integrado por el conjunto de posiciones, producto de las operaciones de tesorería, que la entidad mantiene con el objetivo de beneficiarse en el corto plazo de las fluctuaciones de los precios de los activos, las inversiones sensibles a fluctuaciones en las variables de mercado, así como las posiciones de cobertura mantenidas en este libro.

LIBRO BANCARIO.

1.1.5.18.

El libro bancario está integrado por (i) cualquier operación que no haga parte de las operaciones del libro de tesorería y (ii) las operaciones designadas como cobertura de las posiciones del libro bancario. Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de la estimación del riesgo de mercado se deben incluir en el correspondiente módulo de riesgo, las posiciones en instrumentos financieros derivados que componen el libro bancario a las que hace referencia el anexo 6 del presente capítulo.

MARGEN NETO DE INTERESES.

1.1.5.19.

Para efectos del cálculo del RTILB, es la proyección de los ingresos por intereses netos de los gastos por intereses en el horizonte de un año.

MIDDLE OFFICE.

1.1.5.20.

Unidad de administración de riesgo.

OPERACIONES DE TESORERÍA.

1.1.5.21.

Son las operaciones del mercado cambiario, renta fija, renta variable y aquellos valores indexados a una tasa o índice de referencia, excepto las emisiones propias; operaciones del mercado monetario; operaciones con derivados y productos estructurados; y en general cualquier otra que sea realizada a nombre de la entidad o a beneficio de ella o por cuenta de terceros.

PARTES RELACIONADAS.

1.1.5.22.

Son las personas naturales o jurídicas que tienen con todas o algunas de las entidades que integran el conglomerado financiero, o con la entidad vigilada individual en caso de que ésta no haga parte de un conglomerado financiero, vínculos de administración, de propiedad directa e indirecta igual o superior al 5% y las sociedades donde cualquiera de las personas enunciadas anteriormente, tenga una participación directa o indirecta igual o superior al 10%.

1.1.5.23.

Para efectos del cálculo de la participación indirecta se deben tener en cuenta las instrucciones impartidas en los párrafos 2.1.25. y 2.1.26. de la CBRAPIF.

1.1.5.24.

Las referencias a partes relacionadas en el presente Capítulo se entenderán aplicables a la gestión de riesgo de liquidez.

PERFIL DE RIESGO.

1.1.5.25.

La exposición a los riesgos actuales y potenciales inherentes al desarrollo del plan de negocio de la entidad. Para propósitos de las instrucciones relacionados con la gestión y medición del riesgo operacional, de acuerdo con las secciones 2 y 3 del presente capítulo, se entiende como perfil de riesgo el resultado consolidado de la medición permanente de los riesgos a los que se ve expuesta la entidad.

PLAN DE CONTINGENCIA.

1.1.5.26.

Conjunto de acciones y recursos para responder a las situaciones adversas, fallas e interrupciones específicas de un sistema o proceso, así como para resolver las vulnerabilidades identificas en los ejercicios de estrés. El plan debe ser realista, viable y coherente con el plan de negocio y apetito de riesgo.

PLAN DE CONTINUIDAD DEL NEGOCIO.

1.1.5.27.

Es el conjunto detallado de acciones que describen los procedimientos, los sistemas y los recursos necesarios para responder, recuperar, reanudar y restaurar la operación, en caso de interrupción.

PLAN DE FONDEO DE CONTINGENCIA.

1.1.5.28.

Es la compilación de políticas, procedimientos y planes de acción para responder a choques severos que afectan la habilidad de una entidad para fondear algunas o todas sus actividades a tiempo y con un costo razonable.

PLAN DE NEGOCIO.

1.1.5.29.

Es el plan detallado de los objetivos que se quieren alcanzar, en desarrollo de sus actividades, especificando el cómo se va a alcanzar, las actividades necesarias a implementar y en qué tiempos se van a ejecutar, teniendo en cuenta la misión, visión y objetivos de la entidad.

PRUEBAS DE ESTRÉS.

1.1.5.30.

Es la simulación de eventos y escenarios adversos para evaluar el impacto en la exposición de cada riesgo. Para su realización las entidades podrán seguir los lineamientos del capítulo 9 de la parte 2 de la CBRAPIF respecto de las pruebas de resistencia (utilizadas para la planeación financiera y gestión de riesgos), así como los desarrollos de información y modelación efectuados para las pruebas requeridas por la SFC (para efectos de la supervisión prudencial y evaluación de la estabilidad financiera).

OPERACIONES DE REDESCUENTO.

1.1.5.31.

Se entiende por operación de redescuento aquella en virtud de la cual una institución financiera autorizada por la Ley para realizar estas operaciones canaliza recursos para el fomento de actividades económicas en sectores específicos a través de entidades autorizadas para el efecto y sujetas a la vigilancia de la SFC, con excepción de los intermediarios de seguros.

RIESGO DE DIFERENCIAL DE CRÉDITO DEL LIBRO BANCARIO (RSCLB).

1.1.5.32.

Este riesgo se define como cualquier tipo de riesgo de diferencial de crédito y diferencial de liquidez que no se explica por el RTILB, ni por el riesgo de crédito. Este riesgo cubre los activos del libro bancario donde los cambios en el valor de mercado de tales activos afectan los resultados del periodo y los resultados integrales. Por lo tanto, considera los activos del libro bancario contabilizados como: (i) activos al valor razonable con efecto en ORI (inversiones disponibles para la venta) que se espera que posiblemente se vendan antes del vencimiento, y (ii) activos al valor razonable con efecto en resultados (inversiones negociables), incluidos en el libro bancario.

RIESGO INHERENTE.

1.1.5.33.

Es la probabilidad de que la entidad incurra en una pérdida como resultado de su exposición a eventos presentes y futuros, antes de aplicar los mecanismos de mitigación. Esto incluye los riesgos actuales y potenciales.

RIESGO NETO.

1.1.5.34.

Es el resultado de la mitigación de los riesgos inherentes por parte de la gestión operativa y de la estructura de gobierno de riesgos.

SISTEMA DE ALERTAS TEMPRANAS.

1.1.5.35.

Sistema que permite identificar de manera anticipada posibles desviaciones en el apetito de riesgo, en los límites y/o aumentos en los niveles de exposición.

TESORERÍA.

1.1.5.36.

Áreas que se encargan de la relación con los clientes y aspectos comerciales, de la negociación o trading, identificación, medición y control del riesgo de mercado, del cumplimiento y del registro de las operaciones de tesorería.

VALOR ECONÓMICO DEL PATRIMONIO.

1.1.5.37.

Es la suma del valor razonable del neto de los activos y pasivos sensibles a las tasas de interés y del neto del valor contable de las partidas de activos y pasivos no sensibles a las tasas de interés. El valor razonable de las partidas sensibles a las tasas de interés, excluidas las exposiciones del libro de tesorería, se debe calcular como la actualización de los flujos futuros del capital e intereses con una curva apropiada de tasas de interés libre de riesgo. Para tal efecto, se podrá emplear la curva de tasas de interés del mercado interbancario de la fecha de referencia. Se considerará también el valor contable de las posiciones sensibles a las tasas de interés que formen parte del libro de tesorería.

TOLERANCIA AL RIESGO.

1.1.5.38.

Es el nivel aceptable de variación o desviación frente al apetito de riesgo que la entidad está dispuesto a aceptar en el desarrollo de su plan de negocio. Esta se mide en términos absolutos o porcentuales.

CAPÍTULO 2.

SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGO DE LAS ENTIDADES EXCEPTUADAS DEL SIAR (SARE).

INTRODUCCIÓN.

SARE.

1.2.1.

Las entidades de las que trata el párrafo 1.2.5. del presente capítulo deben diseñar, implementar y mantener un sistema de administración de riesgo operacional, denominado Sistema de Administración de Riesgo de las Entidades Exceptuadas del SIAR (en adelante "SARE"). Este sistema es un conjunto de políticas, estrategias, prácticas, procedimientos, metodologías, controles y/o límites que actúan de manera integrada y coordinada que le permiten a la entidad establecer una cultura de riesgo e identificar, medir, controlar, monitorear y reportar oportunamente los riesgos, así como articular dicha gestión con su plan de negocio.

1.2.2.

El SARE debe estar acorde con el perfil de riesgo, el plan de negocio, la naturaleza, el tamaño y la complejidad de las actividades que desarrolle la entidad, así como con el entorno económico y de los mercados en los que esta opera. Este sistema debe revisarse por lo menos una vez al año y actualizarse cuando resulte necesario con el fin de incorporar los cambios requeridos en los elementos antes indicados.

1.2.3.

Para efectos del SARE, la entidad debe gestionar el riesgo operacional tanto a nivel individual como consolidado. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad de las entidades subordinadas de gestionar sus riesgos y su negocio. En este sentido cada una de las subordinadas debe establecer un SARE, cuando esté obligada a hacerlo conforme al presente Capítulo, el cual debe estar en armonía con el sistema de administración de riesgos de la entidad controlante.

1.2.4.

Como parte de la implementación del SARE, las entidades deben atender los lineamientos definidos en el presente capítulo, así como los señalados en las secciones 2, 3, 4 y 5 del capítulo 1 de la parte 1 de CBRAPIF, en relación con la gestión del riesgo operacional.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

1.2.5.

Las siguientes entidades deben diseñar, implementar y mantener un SARE: las sociedades corredoras de seguros y reaseguros, los almacenes generales de depósito, las sociedades de intermediación cambiaria y servicios financieros especiales, los organismos de autorregulación, las bolsas de valores, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, las sociedades calificadoras de valores, la cámara de riesgo central de contraparte, los fondos de garantías diferentes al Fondo Nacional de Garantías, las administradoras de sistemas de pago de bajo valor, las bolsas agropecuarias, las sociedades administradoras de sistemas de negociación y registro de divisas, las sociedades administradoras de sistemas de negociación de valores y de registro de operaciones sobre valores, las sociedades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de divisas, los proveedores de precios para valoración, el Banco de la República, las titularizadoras, y las sociedades que realicen actividad de financiación colaborativa (SOFICO).

COMPONENTES DEL SARE.

ETAPAS.

1.2.6.

Las entidades deben atender las siguientes etapas del SARE, las cuales hacen parte de un proceso continuo de gestión del riesgo:

- Identificación

1.2.7.

Consiste en determinar los riesgos (actuales y potenciales) inherentes a los procesos y/o las actividades que desarrolla o planea desarrollar la entidad. En el caso de la implementación de nuevas actividades o modificación sobre las que están en operación y/o cambios en el plan de negocio, esta etapa debe realizarse previamente.

- Medición

1.2.8.

Consiste en cuantificar y/o evaluar la exposición a los riesgos inherentes a los procesos y/o las actividades que desarrolla o planea desarrollar la entidad y su impacto en caso de materializarse. Esta medición debe ser cualitativa y/o cuantitativa.

- Control

1.2.9.

Consiste en establecer los mecanismos tendientes a mitigar y/o minimizar la posibilidad de ocurrencia e impacto de la materialización del riesgo inherente a los procesos y/o las actividades que desarrolla la entidad. Los controles deben permitirle a la entidad conocer el grado de cumplimiento de sus políticas, estrategias, procedimientos, metodologías, controles y el marco regulatorio; así como contar con información confiable, oportuna y completa.

- Monitoreo

1.2.10.

Consiste en realizar un seguimiento permanente y efectivo a las fuentes de riesgo, al perfil de riesgo, a la efectividad de los controles implementados y al posible impacto de la materialización de los riesgos. Adicionalmente, debe facilitar la rápida detección y corrección de las deficiencias en el SARE. El monitoreo debe ser intensivo en relación con las deficiencias identificadas en la gestión de los riesgos y en los correctivos y las acciones de mejora.

POLÍTICAS DEL SARE.

1.2.11.

Es el conjunto de directrices sobre las cuales se fundamenta la gestión de los riesgos de la entidad. Estas políticas deben: (i) ser claras, de conocimiento y cumplimiento de todos los funcionarios de la entidad y verse reflejadas en las responsabilidades y facultades que estos desempeñan; y (ii) estar soportadas e implementadas a través de procedimientos, estrategias, metodologías, modelos, controles y límites y/o umbrales.

1.2.12.

La entidad debe como mínimo definir y adoptar políticas y procedimientos que le permitan cumplir con lo siguiente:

- Gestión de riesgos

1.2.13.

Divulgar el SARE a la Alta Gerencia (AG), a quienes desarrollen la función de gestión de riesgos, el revisor fiscal y la auditoría interna y a las unidades de negocio de la entidad.

1.2.14.

Divulgar las políticas y elementos del SARE, incluidos los lineamientos de conducta o ética al interior de la entidad a fin de promover la cultura de riesgo y tomar las medidas correctivas y de mejora en caso de incumplimiento.

1.2.15.

Instrumentar las etapas del SARE y sus elementos.

1.2.16.

Revisar periódicamente la idoneidad y funcionamiento del SARE y actualizarlo cuando resulte necesario.

1.2.17.

Definir y aprobar los mercados, actividades o procesos que la entidad desarrolla y/o planea desarrollar o modificar.

1.2.18.

Gestionar los riesgos inherentes a los nuevos mercados, procesos y/o actividades.

1.2.19.

Tomar e implementar las acciones necesarias ante cambios en la exposición y el perfil de riego y los lineamientos de cuándo y a quiénes se escalan y reportan los eventos mencionados anteriormente.

1.2.20.

Implementar las medidas necesarias ante la materialización de los riesgos y la revisión periódica de la efectividad de dichas medidas.

1.2.21.

Diseñar e implementar el plan de contingencia y la gestión y plan de continuidad del negocio, así como realizar la revisión periódica de la efectividad de dichos planes.

1.2.22.

Administrar el registro de eventos de riesgo operacional.

1.2.23.

Contratar seguros y tercerizar en personas naturales y/o jurídicas el desarrollo de sus procesos, siempre que no implique la delegación de la profesionalidad.

- Gobierno de riesgos y control

1.2.24.

Asignar el personal, los recursos físicos, económicos y tecnológicos para el desarrollo, implementación y mantenimiento adecuado del SARE, así como las cualidades mínimas que estos deben de tener.

1.2.25.

Capacitar al personal de la entidad para fortalecer sus competencias en materia de gestión de riesgos y para asegurar la efectiva ejecución de las funciones asignadas.

1.2.26.

Contar con lineamientos de conducta o ética que orienten la actuación de los funcionarios de la entidad para el efectivo y oportuno funcionamiento del SARE.

1.2.27.

Evaluar la correspondencia entre el plan de negocio y el perfil de riesgo de la entidad y las funciones y atribuciones asignadas a la JD, la AG, a quienes desarrollen la función de gestión de riesgos, el revisor fiscal y la auditoría interna.

1.2.28.

Identificar, administrar, revelar, comunicar y resolver los conflictos de interés en concordancia con el código de ética o conducta de la entidad y la legislación vigente.

1.2.29.

Gestionar, comunicar, y aprobar las operaciones intragrupo y con vinculados y partes relacionadas.

1.2.30.

Promover la consistencia del SARE con el sistema de control interno, en los términos del capítulo IV del título IV de la parte I de la CBJ.

- Información

1.2.31.

Comunicar a la JD y a la AG la información relacionada con la gestión de riesgos, incluidos los hallazgos y recomendaciones formulados por quienes desarrollen las funciones de gestión de riesgos, auditoría interna y revisoría fiscal.

1.2.32.

Atender los requerimientos de información por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) y/o demás autoridades competentes, así como contar con los mecanismos para validar la calidad de la información suministrada.

ESTRUCTURA DE GOBIERNO DE RIESGOS.

1.2.33.

La entidad debe contar con una estructura organizacional apropiada para la gestión de los riesgos y cumplimiento del SARE, la cual debe estar en línea con el negocio y riesgos a los que está expuesta. Esta estructura debe incluir:

a. Los procedimientos que le permitan a la entidad la toma de decisiones informadas, la gestión de los riesgos, diseño y seguimiento del SARE, y el reporte y rendición de cuentas.

b. Las funciones y responsabilidades claramente definidas para las áreas y el personal de la entidad que participan en la gestión de riesgos, así como procedimientos para evaluar su desempeño.

1.2.34.

Las unidades de negocio de la entidad deben hacer parte de la gestión integral del riesgo en la medida en que estas toman y/o generan exposición al riesgo y por tanto son responsables de su continua gestión. Por lo anterior, las políticas, prácticas, estrategias, procedimientos, metodologías, modelos y umbrales y/o límites de gestión de riesgos deben estar integradas en las actividades que desarrollan las unidades de negocio.

1.2.35.

Para la adecuada gestión de los riesgos a nivel consolidado, la entidad obligada a consolidar debe: (i) contar con la información suficiente de las subordinadas, manteniendo en todo caso la seguridad de la información, e (ii) implementar los mecanismos de coordinación y de reporte que resulten necesarios.

JUNTA DIRECTIVA.

1.2.36.

La JD debe como mínimo cumplir con las siguientes funciones y responsabilidades:

a. Aprobar el plan de negocio de la entidad y verificar su cumplimiento.

b. Aprobar y verificar el cumplimiento de: (i) las políticas del SARE, (ii) la tolerancia al riesgo, (iii) la estructura de gobierno de riesgos, (iv) las estrategias para gestionar los riesgos y los conflictos de interés y su revelación; así como sus actualizaciones. Para lo anterior, la JD debe verificar que estos elementos sean acordes con el perfil de riesgo, el plan de negocio, la naturaleza, el tamaño, la complejidad y diversidad de las actividades que desarrolle la entidad, y los entornos económicos y de los mercados en donde la entidad opera.

c. Aprobar los lineamientos de los informes internos que se le presenten en relación con la gestión de los riesgos, así como sus actualizaciones.

d. Aprobar las medidas a implementar y realizar seguimiento a su aplicación y efectividad, cuando se presenten: (i) incrementos materiales en la exposición a los riesgos, y (ii) debilidades en el SARE para realizar una gestión de los riesgos acorde con las economías y mercados en donde opera la entidad, el marco regulatorio, el plan de negocio y el perfil de riesgo de la entidad, y (iii) las acciones correctivas y de mejora, una vez se hayan superado las instancias previas en la estructura de gobierno.

e. Monitorear, por lo menos una vez al año, la efectividad e idoneidad del SARE para realizar una adecuada gestión de los riesgos y su concordancia con el plan de negocio y las economías y mercados en donde opera la entidad, así como aprobar las acciones de mejora.

f. Aprobar, por lo menos una vez al año, la política de capacitación del personal que hace parte de la estructura del gobierno de riesgos de la entidad, así como los lineamientos en materia de ética o conducta y control interno relacionados con el SARE.

1.2.37.

Las decisiones que tome la JD en desarrollo de las atribuciones antes mencionadas deben constar por escrito en el acta de la reunión respectiva y estar debidamente motivadas.

Representante legal

1.2.38.

El representante legal debe, bajo la dirección y supervisión de la JD, ejecutar y monitorear la implementación y cumplimiento del plan de negocio y el SARE, razón por la cual debe como mínimo cumplir con las siguientes funciones y responsabilidades:

- Gestión de riesgos

1.2.39.

En relación con la gestión de riesgos, el representante legal debe:

a. Someter a aprobación de la JD: (i) el plan de negocio, (ii) las políticas SARE, (iii) la tolerancia al riesgo, (iv) la estructura de gobierno de riesgos, (v) las estrategias para gestionar los riesgos y los conflictos de interés y su revelación (vi) los lineamientos de los informes internos que se le presenten en relación con la gestión de los riesgos; así como sus actualizaciones. De igual forma debe velar por su cumplimiento.

b. Aprobar el manual del SARE, el plan de contingencia y el plan de continuidad del negocio. Este último debe contemplar los riesgos asociados a la interconectividad con otras infraestructuras y/o entidades vigiladas o proveedores (terceros).

c. Evaluar la efectividad del plan de continuidad del negocio y de contingencia y verificar que se contemplen en el presupuesto para su oportuna ejecución.

d. Monitorear que el SARE resulte adecuado para gestionar los riesgos y sea acorde con el perfil de riesgo, plan de negocio, naturaleza, tamaño y complejidad de la entidad, el marco regulatorio y las condiciones de las economías y mercados en donde esta opera.

e. Velar porque el registro de eventos de riesgo operacional cumpla con los criterios de integridad, confiabilidad, disponibilidad, cumplimiento, efectividad, eficiencia y confidencialidad de la información allí contenida, así como porque exista un procedimiento para alimentar dicho registro.

f. Propender por la calidad y consistencia de la información.

g. Revisar las políticas del SARE al menos una vez al año y proponer a la JD para su respectiva aprobación los ajustes correspondientes.

- Reportes e información

1.2.40.

En relación con los reportes de información, el representante legal debe:

a. Informar trimestralmente a la JD sobre el desempeño de la entidad y su situación financiera, el estado de la cultura de riesgos y los problemas identificados en la gestión de riesgos junto con las respectivas recomendaciones.

b. Informar oportunamente a la JD sobre: (i) los cambios o desviaciones frente al plan de negocio, (ii) cualquier situación o evento de riesgo que puedan comprometer la viabilidad del negocio o la confianza del público y garantizar que se tomen las medidas correctivas y/o acciones de mejora.

c. Informar a la JD su análisis del resultado de los reportes recibidos de quienes desarrollen la función de gestión de riesgos.

d. Informar oportunamente a la SFC sobre cualquier situación o evento de riesgo que comprometa la viabilidad del negocio o la confianza del público, así como las causas que la originaron y las medidas que pondrán en marcha para corregir o enfrentar dicha situación.

FUNCIÓN DE GESTIÓN DE RIESGOS.

1.2.41.

La entidad debe desarrollar la gestión de riesgos de manera organizacionalmente independiente de las unidades de negocio, las áreas de tecnología y demás dependencias que puedan generar conflictos de interés. Quienes desarrollen esta función deben: (i) tener acceso directo a la JD, la AG, a las unidades de negocio y demás dependencias de la entidad, así como a sus registros e información; y (ii) contar con el nivel jerárquico, la capacidad de decisión y la autoridad suficiente para cumplir con sus funciones y responsabilidades y para hacer recomendaciones y realizar seguimiento a las medidas adoptadas por la administración en respuesta a los problemas u oportunidades de mejora identificados.

- Gestión de riesgos

1.2.42.

Quienes desarrollen la gestión de riesgos en la entidad deben como mínimo cumplir con las siguientes funciones y responsabilidades:

a. Elaborar con el representante legal el manual del SARE y sus actualizaciones.

b. Desarrollar las políticas, los procedimientos, las metodologías, los modelos, los controles del SARE y el plan de continuidad de negocio y plan de contingencia. Presentar al representante legal las actualizaciones que resulten pertinentes.

c. Evaluar, en coordinación con las demás áreas involucradas en la gestión de riesgos, el plan de continuidad del negocio y contingencia y el perfil al riesgo, incluido los riesgos inherentes de las nuevas actividades y/o mercados y su impacto en el perfil y gestión de riesgos de la entidad.

d. Pronunciarse sobre las operaciones que no cumplan con las políticas y/o controles de riesgo establecidos por la entidad o regulatorios y reportarlas a la mayor brevedad al representante legal y a los responsables de las unidades de negocio.

e. Administrar el registro de eventos de riesgo operacional y coordinar la recolección de la información para dicho registro y, a partir de este, generar información que contribuya a la gestión de riesgos.

f. Asesorar a la JD sobre operaciones, eventos o actividades que puedan afectar la exposición y perfil de riesgos de la entidad, generar desviaciones frente al plan de negocio o comprometer la viabilidad del negocio.

g. Evaluar la coherencia entre el perfil de riesgo con la tolerancia al riesgo y el plan de negocio y emitir las correspondientes recomendaciones, cuando resulte necesario.

- Reportes e información

1.2.43.

En relación con los reportes de información, la función de riesgos debe:

a. Reportar semestralmente a la JD y al representante legal, la evolución del riesgo operacional y su consistencia con el plan de negocio, los controles implementados y el monitoreo que se realice sobre el mismo, así como las acciones preventivas y correctivas implementadas o por implementar y el área responsable. En todo caso, se les debe informar oportunamente cuando se presenten incrementos significativos en la exposición al riesgo.

b. Asegurar que la JD y la AG estén oportuna y debidamente informados sobre:

i. Los cambios en las condiciones del entorno económico, político y de los mercados, tanto local como externo, que puedan afectar el perfil de riesgo actual y futuro de la entidad y/o comprometer el cumplimiento de los controles y políticas del SARE.

ii. Los riesgos inherentes a las nuevas actividades y/o mercados y su impacto en el perfil y gestión de riesgos de la entidad.

c. Reportar de forma oportuna y comprensible a la AG y a los responsables de las unidades de negocio los problemas identificados en la gestión del riesgo, junto con las respectivas recomendaciones.

AUDITORÍA INTERNA.

1.2.44.

Sin perjuicio de las funciones y responsabilidades establecidas en el capítulo IV del título I de la parte I de la Circular Básica Jurídica, la auditoría interna es la responsable de:

a. Evaluar anualmente la efectividad y cumplimiento del SARE, o cuando se presenten situaciones que requieran su revisión e informar a quien(es) desarrolle(n) la función de gestión de riesgos, al representante legal, al comité de auditoría y a la JD los resultados de dicha evaluación, así como el seguimiento a las recomendaciones, acciones de mejora y cumplimiento del plan de auditoría.

b. Realizar el seguimiento a las recomendaciones o fallas identificadas en la gestión de riesgos que resulten de las evaluaciones de la SFC y de la propia auditoría interna, así como de los planes de acción y medidas adoptadas por la entidad.

c. Informar a la SFC aquellas situaciones cuya materialidad pueda afectar el desarrollo del negocio y las acciones correctivas y de mejora que no hayan sido atendidas por la entidad.

1.2.45.

La evaluación realizada por la auditoría interna respecto del SARE debe responder a los cambios en el entorno y en el perfil de riesgo de la entidad, así como basarse en los riesgos que esta enfrenta.

REVISOR FISCAL.

1.2.46.

Sin perjuicio de las funciones asignadas en otras disposiciones, el revisor fiscal debe incluir dentro de su plan de auditoria la evaluación periódica del cumplimiento de las instrucciones del SARE y debe elaborar un reporte anual con las conclusiones obtenidas en el proceso de evaluación y revisión de este, el cual debe quedar incluido en el dictamen sobre los estados financieros. Los mencionados reportes deben estar a disposición de la SFC.

1.2.47.

Así mismo, el revisor fiscal debe informar de manera oportuna a: (i) la asamblea de accionistas o equivalentes, (ii) la JD, (iii) el representante legal y (iv) la SFC, sobre las irregularidades materiales que advierta en el cumplimiento de las instrucciones establecidas en el presente Capítulo y sobre las deficiencias en los controles internos. Dicho reporte debe estar debidamente documentado, incluyendo los resultados alcanzados, las acciones sugeridas y la respuesta de la entidad frente a sus observaciones.

INFRAESTRUCTURA TECNOLÓGICA Y SISTEMAS DE INFORMACIÓN.

1.2.48.

La entidad debe contar con los sistemas, el soporte tecnológico y la arquitectura de datos que permitan una visión comprensiva de los riesgos, el funcionamiento del SARE, la presentación de informes, la toma de decisiones, así como el cumplimiento de los requerimientos normativos. Esta infraestructura debe como mínimo contar con:

a. Un sistema de reportes tanto internos como externos, acorde con el tamaño, naturaleza y complejidad de las operaciones que realiza la entidad.

b. Procedimientos para el manejo y almacenamiento de la información que permitan garantizar su confidencialidad, seguridad, calidad, disponibilidad, integridad, consistencia y consolidación.

c. Bases de datos actualizadas e información suficiente y oportuna para realizar la gestión de riesgos.

d. Reportes de información con medidas comparables de las entidades subordinadas, sujetándose a la normatividad aplicable, sus limitaciones y excepciones.

INFORMACIÓN INTERNA.

1.2.49.

La entidad debe elaborar reportes periódicos que permitan: (i) establecer y conocer su perfil de riesgo y la correspondencia con el plan de negocio y las condiciones de las economías y de los mercados en donde esta opera, (ii) anticiparse los problemas, (iii) tomar decisiones informadas y (iv) proporcionar una evaluación de la gestión de los riesgos.

1.2.50.

El contenido y la frecuencia de los reportes de gestión de riesgos deben reflejar las necesidades de los destinatarios y la naturaleza del riesgo informado. La frecuencia de los informes debe aumentar en escenarios adversos. Estos reportes deben revelar las hipótesis o supuestos que se utilizaron para presentar la información y las limitaciones en la estimación de los riesgos.

1.2.51.

Adicionalmente los administradores de la entidad deben incluir en su informe de gestión anual un reporte sobre las funciones desempeñadas en materia de gestión de los riesgos. Este informe debe ser presentado a la JD y al representante legal de forma comprensible.

INFORMACIÓN EXTERNA.

1.2.52.

Las entidades deben dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley 1328 de 2009, el artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y las demás normas concordantes o que las sustituyen o modifiquen, en relación con la divulgación y remisión de información al público y a la SFC.

DOCUMENTACIÓN.

1.2.53.

La entidad debe contar con la siguiente documentación como mínimo:

a. El acta por medio de la cual la JD aprueba lo señalado en los literales (a), (b), (c), (d) y (f) del párrafo 1.2.36.

b. La bitácora en la cual conste las actualizaciones y modificaciones del SARE.

c. El manual del SARE, el cual debe incluir: las etapas, las políticas, las estrategias, los procedimientos, las metodologías y las responsabilidades y funciones del gobierno de riesgos, en relación con la gestión de los riesgos. Los ajustes a este manual deben estar documentados.

d. Los modelos de riesgos.

e. El plan de continuidad del negocio y el plan de contingencia.

f. Los reportes elaborados por los diferentes órganos y funcionarios del gobierno de riesgos en relación con la gestión de riesgos y demás documentos que soporten el monitoreo de dicha gestión.

g. El código de ética o conducta.

h. La estructura organizacional del gobierno de riesgos.

i. El registro de eventos de riesgo operacional.

j. El registro de los indicadores para el monitoreo del riesgo operacional, así como las acciones correctivas y de mejora.

1.2.54.

El SARE debe estar debidamente documentado, debe contar con un respaldo en medios verificables y contar con un plan de conservación, custodia y seguridad de la información, de forma tal que solo se permita su consulta por los funcionarios autorizados.

CAPÍTULO 3.

MARCO DE GESTIÓN DE RIESGOS DE LOS CONGLOMERADOS FINANCIEROS (MGR).

DEFINICIÓN Y ALCANCE DEL MARCO DE GESTIÓN DE RIESGOS DE LOS CONGLOMERADOS FINANCIEROS.

1.3.1.

Los holdings financieros de los que trata la Ley 1870 de 2017, constituidos en Colombia, deben diseñar, implementar y mantener un Marco de Gestión de Riesgos para el Conglomerado Financiero (MGR). El MGR es un marco que le permite al holding financiero administrar los riesgos propios del conglomerado financiero definidos entre los párrafos 1.3.9. y 1.3.16. y tener un conocimiento general de los riesgos de las entidades que conforman un conglomerado financiero.

1.3.2.

Este marco está constituido por un conjunto de políticas, procedimientos, metodologías y controles, que actúan de manera integrada y coordinada, permitiéndole al holding financiero: (i) diseñar, implementar y monitorear su marco de apetito de riesgo y la estrategia para su ejecución; y (ii) gestionar (identificar, medir, controlar y monitorear) los riesgos propios del conglomerado financiero a los que se refieren los párrafos 1.3.9. al 1.3.16. Este marco debe estar alineado con el apetito de riesgo y el plan de negocio del holding financiero, así como con la estructura, características, complejidad y diversidad de las actividades que desarrolla el conglomerado y las situaciones de control y/o influencia significativa presentes dentro de éste.

1.3.3.

La gestión de los riesgos inherentes al desarrollo del negocio de las entidades que conforman el conglomerado financiero está a cargo de cada una de ellas y, por lo tanto, no es responsabilidad del holding financiero asumir dicha gestión. Cuando se trate de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), éstas mantendrán dicha gestión conforme a los sistemas de administración establecidos por la Superintendencia para el efecto.

1.3.4.

Las políticas establecidas en el MGR deben: (i) fomentar la cultura de gestión de riesgos en el conglomerado financiero, sin perjuicio de las obligaciones individuales propias de las entidades que lo conforman; (ii) definir y hacer seguimiento a las exposiciones y la concentración de riesgos entre entidades que conforman el conglomerado financiero y con sus vinculados, en los términos del artículo 2.39.3.2.1 del Decreto 2555 de 2010; (iii) establecer incentivos adecuados, acordes con una prudente asunción de riesgos, los objetivos a largo plazo y la fortaleza financiera de las entidades que conforman el conglomerado financiero; y (iv) identificar las situaciones que podrían impedir al holding financiero ajustar su plan estratégico ante eventos que pueden afectar la estabilidad del conglomerado financiero.

1.3.5.

El presente Capítulo contiene los parámetros mínimos que los holdings financieros deben tener en cuenta para el diseño e implementación del MGR, el cual debe revisarse por lo menos una vez al año y actualizarse cuando resulte necesario, de forma tal que incorpore los cambios en el apetito de riesgo y plan de negocio del holding financiero, el perfil de riesgos, los niveles de capital, la estructura y las características del conglomerado financiero, la normatividad aplicable y la situación de las economías y mercados en donde opera.

COMPONENTES DEL MGR.

MARCO DE APETITO DE RIESGO (MAR).

1.3.6.

El holding financiero debe definir su apetito de riesgo, es decir, los niveles de riesgo señalados entre los párrafos 1.3.9. y 1.3.16. que está dispuesto a asumir, en concordancia con su plan de negocio.

1.3.7.

En cumplimiento de lo anterior, el MAR debe enmarcarse en políticas, metodologías, procedimientos y controles específicos a partir de los cuales el holding financiero pueda: (i) identificar los niveles de riesgos que está dispuesto a asumir; y (ii) medir, controlar y monitorear que dichos riesgos estén dentro de los umbrales tolerables aprobados por su Junta Directiva u órgano que haga sus veces (JD) e implementados por la Alta Gerencia (AG). Para lo anterior, es necesario que el holding financiero conozca y cuente con información suficiente de las entidades que hacen parte del conglomerado financiero.

1.3.8.

Respecto de los riesgos de contagio y concentración, el MAR debe como mínimo:

a. Ser consistente con el plan de negocio y los requerimientos regulatorios aplicables al holding financiero, los niveles de capital, las condiciones de las economías y los mercados donde opera, así como con la gestión de los riesgos propios del conglomerado financiero.

b. Incluir elementos cualitativos y cuantitativos que permitan por lo menos:

i. Medir las pérdidas o niveles de riesgo que el holding financiero está dispuesto a asumir respecto de los riesgos.

ii. Efectuar un análisis prospectivo de tal manera que le permita a la entidad anticiparse y prepararse para la materialización de los riesgos propios del conglomerado financiero.

c. Definir controles y umbrales frente a los niveles de pérdida o de riesgo que el holding financiero está dispuesto a asumir, conforme a lo definido en el ordinal (i) del literal (b) del párrafo 1.3.8. Esto debe incluir la definición de la capacidad y tolerancia al riesgo.

d. Servir como insumo en el proceso de toma de decisiones de la JD y de la AG del holding financiero, así como de la evaluación y seguimiento del apetito de riesgo del holding financiero y de la gestión de los riesgos propios del conglomerado financiero.

e. Estar documentado.

GESTIÓN DE RIESGOS.

1.3.9.

El holding financiero debe gestionar los riesgos propios del conglomerado financiero, esto es: el riesgo de contagio, concentración y estratégico, para lo cual debe contar con la información necesaria de las entidades que lo conforman.

- Riesgo de contagio

1.3.10.

Corresponde a la probabilidad de que como consecuencia del deterioro de las condiciones de una o varias de las entidades que conforman el conglomerado financiero, se vea comprometida la estabilidad de éste o de alguna de ellas.

1.3.11.

Para la evaluación de este riesgo, se deben considerar, entre otros aspectos, las relaciones y exposiciones entre las entidades que conforman el conglomerado financiero y los vinculados a éste, así como el impacto por la materialización del riesgo reputacional. Se entiende por riesgo reputacional, la posibilidad de pérdida en que incurre una entidad por desprestigio, mala imagen, publicidad negativa, cierta o no, respecto de la institución y sus prácticas de negocios, que cause pérdida de clientes, disminución de ingresos o procesos judiciales.

- Riesgo de concentración

1.3.12.

Corresponde al riesgo de que una exposición con una misma contraparte o una misma fuente de riesgo común (sectores económicos, líneas de negocios, ubicación geográfica, entre otras) tenga la capacidad de: (i) generar pérdidas que comprometan la estabilidad y solidez financiera del conglomerado financiero o el normal desarrollo de sus negocios; o (ii) generar un cambio material en el perfil de riesgo del conglomerado financiero. Para estos efectos se debe tener en cuenta la posible concentración en proveedores de servicios u otras contrapartes contractuales.

1.3.13.

El riesgo de concentración debe evaluarse al menos por líneas de negocios, ubicación geográfica, sector económico y contrapartes. Igualmente debe considerar la existencia de proveedores de servicios y centros de servicios compartidos y la eventual ocurrencia de desastres naturales, entre otros aspectos.

- Riesgo estratégico

1.3.14.

Surge de la inadecuada consideración de riesgos en el proceso de planificación estratégica del holding financiero y su implementación, así como de la imposibilidad de adaptarse a cambios o a la evolución de las economías y mercados donde opera el conglomerado financiero.

1.3.15.

Este riesgo también puede presentarse cuando el conglomerado financiero incursiona en nuevos mercados. La identificación de los riesgos derivados de adquisiciones o la creación de nuevas entidades debe realizarse de forma previa.

1.3.16.

El holding financiero debe contar con políticas de gobierno corporativo que permitan identificar circunstancias que conlleven a este riesgo; y mecanismos que permitan la mitigación del mismo.

ESTRUCTURA DE GOBIERNO DE RIESGOS.

1.3.17.

El holding financiero debe contar con una estructura organizacional que promueva y facilite la gestión de riesgos del conglomerado financiero, sin desconocer la estructura organizacional y la autonomía jurídica y de gobierno de las entidades que conforman el conglomerado financiero.

1.3.18.

Esta estructura de gobierno de riesgos del holding financiero debe incluir:

a. Los procedimientos para la toma de decisiones, el diseño y seguimiento del MGR y las líneas de reporte a las instancias respectivas.

b. Los mecanismos para que, en el proceso de planeación estratégica del holding financiero, y en su implementación, se tengan en consideración los riesgos a los que se encuentra expuesto.

c. La asignación de los recursos físicos, humanos, económicos y tecnológicos del holding financiero para el desarrollo, implementación y mantenimiento adecuado del MGR, así como las cualidades mínimas de dichos recursos, y la capacitación del capital humano para asegurar la efectiva ejecución de las funciones asignadas.

d. Las funciones y responsabilidades que se señalan en el presente numeral a cargo de la JD, el representante legal, la función de gestión de riesgos, el comité de riesgos y la auditoría interna o quien haga sus veces en el holding financiero, según corresponda en las siguientes instrucciones.

JUNTA DIRECTIVA.

1.3.19.

La JD del holding financiero debe cumplir como mínimo con las siguientes funciones y responsabilidades, para lo cual debe conocer la estructura del conglomerado financiero, los negocios principales que desarrolla, sus riesgos y las relaciones entre los miembros del conglomerado financiero y con sus vinculados:

a. Aprobar el plan de negocio del holding financiero y revisar su cumplimiento.

b. Aprobar el documento del MAR del holding financiero y las políticas del MGR, así como hacer seguimiento a su cumplimiento.

c. Decidir sobre la necesidad de tomar medidas, y de ser el caso realizar seguimiento a su aplicación y efectividad, cuando tenga conocimiento de: (i) variaciones materiales en las exposiciones a los riesgos propios del conglomerado financiero y desviaciones frente a los umbrales y límites del MGR; y (ii) las debilidades en el MGR para realizar una gestión de los riesgos acorde con las economías y mercados donde opera el conglomerado financiero, nivel de capital, marco regulatorio, plan de negocio, apetito y perfil de riesgo, entre otros.

d. Adoptar las medidas que resulten necesarias como consecuencia de la evaluación anual de la efectividad del MGR.

e. Designar los miembros que conforman el comité de riesgos al que se refiere el párrafo 1.3.27 y aprobar su reglamento.

1.3.20.

Las decisiones que tome la JD en desarrollo de las funciones antes mencionadas deben constar por escrito en el acta de la reunión respectiva y estar debidamente motivadas.

REPRESENTANTE LEGAL.

1.3.21.

El representante legal del holding financiero debe ejecutar y monitorear la implementación y cumplimiento del MGR y, por lo tanto, cumplir como mínimo con las siguientes funciones y responsabilidades:

a. Someter a aprobación de la JD las políticas del MGR, el MAR y el plan de negocio del holding financiero y monitorear su cumplimiento.

b. Monitorear que el MGR resulte adecuado para gestionar los riesgos propios del conglomerado financiero, en particular ante cambios materiales en: (i) su estructura y complejidad; (ii) el plan de negocio del holding financiero; (iii) el marco regulatorio; y (iv) las condiciones de las economías y mercados donde opera el conglomerado financiero. En caso de encontrar que el MGR no es adecuado, el representante legal debe proponer a la JD la adopción de las modificaciones que correspondan.

c. Informar oportunamente a la JD, cuando identifique cambios materiales en las exposiciones a los riesgos propios del conglomerado financiero, y promover que se tomen las medidas necesarias para gestionar dichos riesgos.

d. Informar oportunamente a la JD sobre situaciones que requieran modificaciones en el apetito de riesgo y en el plan del negocio del holding financiero.

e. Informar oportunamente a la SFC sobre cualquier situación que comprometa la viabilidad del holding financiero, así como las causas que la originan y las medidas que pondrá en marcha el holding para corregir o enfrentar dicha situación.

f. Asumir las funciones y responsabilidades a las que se refieren los literales (a), (c), (d), (e) y (f) del párrafo 1.3.30. del presente capítulo, cuando la entidad no esté obligada a tener un comité de riesgos.

FUNCIÓN DE GESTIÓN DE RIESGOS.

1.3.22.

El holding financiero debe contar con una función de gestión de riesgos que sea independiente de las áreas respecto de las cuales puedan existir conflictos de interés, tanto a nivel operativo como a nivel organizacional. El área de gestión de riesgos debe: (i) tener acceso directo a la JD, al representante legal y las dependencias del holding financiero que se estime pertinente para llevar a cabo sus funciones, así como a los registros e información de la entidad; y (ii) contar con el nivel jerárquico, el poder de decisión y la autoridad suficiente para cumplir con sus funciones y responsabilidades y para hacer recomendaciones y seguimiento a las medidas tomadas por la administración en respuesta a los problemas y oportunidades de mejora identificados.

1.3.23.

El holding financiero debe contar con un ejecutivo de alto nivel jerárquico y autoridad dentro de la organización, que será el encargado directo de la función de gestión de riesgos y podrá ser funcionario de las entidades que conforman el conglomerado financiero, siempre que sea independiente de las unidades de negocio de dichas entidades. En este último caso, el holding financiero debe contar con políticas en materia de conflictos de interés que garanticen la independencia en la toma de decisiones.

1.3.24.

El encargado directo de la función de gestión de riesgos debe monitorear los riesgos propios del conglomerado financiero, y contar con una visión general de los riesgos de las entidades que conforman el mencionado conglomerado. El nombramiento de este funcionario debe estar a cargo de la JD o del representante legal.

1.3.25.

La función de gestión de riesgos debe cumplir, como mínimo, con las siguientes funciones y responsabilidades:

a. Desarrollar el MAR del holding financiero, en conjunto con el representante legal.

b. Diseñar las políticas, los procedimientos, las metodologías, los controles, los límites y el sistema de alertas tempranas, para la gestión de los riesgos propios del conglomerado financiero y seguimiento del MAR y proponer al representante legal las actualizaciones que resulten pertinentes.

c. Evaluar los riesgos propios del conglomerado financiero, incluido su impacto en el apetito de riesgo del holding financiero.

d. Informar oportunamente al representante legal y a las demás instancias pertinentes, cuando se identifiquen cambios materiales en las exposiciones a los riesgos propios del conglomerado financiero y situaciones que lleven a modificaciones en el apetito de riesgo, y en el plan de negocio del holding financiero.

e. Evaluar y comunicar a la JD, al comité de riesgos y al representante legal, el incumplimiento de los umbrales y límites del MGR.

f. Reportar oportunamente al representante legal y a la JD los problemas identificados en el MGR, junto con las recomendaciones para superar los problemas identificados.

g. Informar oportuna y debidamente a la AG, al comité de riesgos y la JD sobre aspectos materiales que puedan afectar el holding financiero, incluyendo, como mínimo, los cambios importantes en la exposición a los riesgos propios del conglomerado financiero y entornos económicos y mercados donde opera.

h. Asumir las funciones a que se refieren los literales (a) y (b) del párrafo 1.3.30., cuando la entidad no esté obligada a tener un comité de riesgos.

COMITÉ DE RIESGOS.

1.3.26.

El holding financiero que tenga la calidad de emisor de valores o cuyo conglomerado financiero está conformado por al menos una entidad de importancia sistémica identificada en la lista a que hace referencia el parágrafo del artículo 2.1.1.4.3 del Decreto 2555 de 2010, debe contar con un comité de riesgos que sesione de manera ordinaria por lo menos cada 3 meses.

1.3.27.

Este comité debe estar conformado por mínimo 3 miembros de JD, y en todo caso deben tener un número impar de miembros de JD. Para los holdings obligados a contar con miembros de JD independientes de acuerdo con la normatividad vigente, el comité de riesgos debe contar con al menos un miembro independiente, que será el encargado de presidir el comité.

1.3.28.

Adicionalmente, el responsable directo de la función de gestión de riesgos debe asistir a las sesiones del comité de riesgos con voz y sin voto, así como aquellas otras personas expertas en gestión de riesgos, auditoría o cumplimiento, que las instancias de gobierno del holding financiero consideren adecuadas.

1.3.29.

En aquellos holdings financieros que cuenten con un comité de riesgos dentro de su estructura organizacional, ya sea de forma voluntaria o por disposición normativa, dicho órgano podrá asumir las funciones y responsabilidades a que se refiere el presente subnumeral, siempre que cumpla con las instrucciones aquí contenidas.

1.3.30.

El comité de riesgos debe cumplir, como mínimo, con las siguientes funciones y responsabilidades:

a. Realizar seguimiento al apetito de riesgo del holding financiero y al perfil de riesgo del conglomerado financiero, así como evaluar su coherencia con el plan de negocio del holding financiero y emitir las correspondientes recomendaciones cuando resulte necesario.

b. Monitorear el cumplimiento del MAR del holding financiero, las políticas, el sistema de alertas tempranas y el manual del MGR.

c. Asesorar a la JD sobre operaciones, eventos o actividades, incluida la incursión en nuevos mercados, que puedan afectar la exposición a los riesgos del conglomerado financiero o que constituyan desviaciones frente a los límites del MGR, el plan de negocio y el apetito de riesgo del holding financiero.

d. Revisar las políticas del MGR y proponer a la JD, para su aprobación, los ajustes correspondientes.

e. Evaluar, por lo menos una vez al año, la efectividad del MGR para realizar una adecuada gestión de los riesgos y presentar a la JD los resultados de dicha evaluación, junto con la propuesta de las medidas que resulten necesarias para mejorar la efectividad del MGR.

f. Aprobar los procedimientos establecidos para la implementación del MGR y verificar su cumplimiento. Igualmente, debe aprobar el sistema de alertas tempranas.

AUDITORÍA INTERNA.

1.3.31.

El holding financiero debe contar con una función de auditoría interna, que sea responsable de efectuar anualmente la revisión y evaluación de la efectividad y cumplimiento del MGR, y de informar oportunamente los resultados de dicha evaluación a los órganos y funcionarios competentes del holding financiero. Como parte de dicha revisión, se debe realizar el seguimiento a las recomendaciones o fallas identificadas en la gestión de riesgos que resulten de las evaluaciones de la SFC y de la propia auditoría, así como de los planes de acción y medidas adoptadas.

1.3.32.

La gestión realizada por la auditoría interna, o quien haga sus veces, respecto de la gestión de riesgos, debe tener un enfoque basado en riesgos.

1.3.33.

Las medidas, acciones correctivas y de mejora que requiera la auditoría interna y que no hayan sido atendidas por el holding financiero, deben ser informadas y justificadas a la SFC con copia a la JD.

INFRAESTRUCTURA TECNOLÓGICA Y SISTEMAS DE INFORMACIÓN.

1.3.34.

El holding financiero debe contar con los sistemas de información, el soporte tecnológico y la arquitectura de datos que permitan una visión comprensiva de los riesgos del conglomerado, el funcionamiento del MGR y la toma de decisiones, así como del cumplimiento de los requerimientos normativos. Esta infraestructura debe como mínimo contar con:

a. Un sistema de información de reportes, tanto internos como externos, acorde con su tamaño, naturaleza y complejidad.

b. Procedimientos para el manejo y almacenamiento de información, que permitan garantizar su confidencialidad, seguridad, calidad, disponibilidad, integridad, consistencia y consolidación.

c. Bases de datos actualizadas e información suficiente y oportuna para realizar la gestión de los riesgos propios del conglomerado financiero.

d. Reportes de información presentado al holding por parte de las entidades que conforman el conglomerado financiero, sujetándose a la normatividad aplicable, sus limitaciones y excepciones.

e. Lineamientos generales que permitan una lectura integral y presentación de la información sobre riesgos del conglomerado financiero, conforme a las instrucciones señaladas entre los párrafos 1.3.36. y 1.3.38.

1.3.35.

Las entidades que conforman el conglomerado financiero deben contar con políticas y procesos para preparar y suministrar al holding la información requerida en estas instrucciones, de forma completa y oportuna, de acuerdo con la estructura del respectivo conglomerado.

PRINCIPIOS PARA LA AGREGACIÓN DE DATOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN.

- Gobernanza

1.3.36.

La consolidación de datos sobre riesgos y las prácticas de presentación de informes de riesgos deben estar fundamentadas en directrices sólidas impartidas por la JD del holding financiero.

- Exactitud e integridad

1.3.37.

Generar datos exactos y fiables sobre los riesgos, lo cuales deben agregarse principalmente de forma automatizada.

- Completitud

1.3.38.

Identificar y agregar todos los datos de los riesgos propios en el conglomerado financiero y de las exposiciones intragrupo y con vinculados.

INFORMACIÓN INTERNA Y EXTERNA.

1.3.39.

La función de gestión de riesgos debe elaborar reportes periódicos que le permitan a la JD y a la AG establecer y conocer el perfil de riesgo del conglomerado financiero y la correspondencia con el apetito de riesgo del holding financiero, sus niveles de capital, su plan de negocio y las condiciones de las economías y mercados donde opera, así como anticiparse a los problemas, tomar decisiones y proporcionar una evaluación de la gestión de los riesgos propios del conglomerado financiero.

1.3.40.

El contenido y la frecuencia de estos reportes deben reflejar las necesidades de los destinatarios y la naturaleza del riesgo informado, y su frecuencia debe aumentar en escenarios adversos. Estos reportes deben revelar las hipótesis o supuestos que se utilizaron para presentar la información y las limitaciones en la estimación de los riesgos.

1.3.41.

Los administradores del holding financiero deben incluir en su informe de gestión anual, un reporte sobre las funciones desempeñadas en materia de gestión de los riesgos del conglomerado financiero.

DOCUMENTACIÓN.

1.3.42.

El holding financiero debe contar, como mínimo, con la siguiente documentación relacionada con el MGR, la cual debe mantenerse actualizada y a disposición de la SFC:

a. El acta por medio la cual la JD aprueba expresamente el MGR, incluido el MAR, así como la bitácora de sus actualizaciones y modificaciones precisando el tema y el acta respectiva.

b. El manual del MGR, el cual debe incluir las políticas, los procedimientos, las metodologías y las funciones de los integrantes del gobierno de riesgos, así como los ajustes a dicho manual.

c. Los reportes del monitoreo de los indicadores de los riesgos propios del conglomerado financiero, así como las medidas implementadas conforme al sistema de alertas tempranas.

d. Los reportes e informes elaborados por los diferentes órganos y funcionarios del gobierno de riesgos sobre la gestión de riesgos y demás documentos que soporten el monitoreo de dicha gestión.

e. La estructura organizacional del holding financiero.

1.3.43.

El MGR debe estar debidamente documentado y tener un respaldo en medios verificables, así como contar con un plan de conservación, custodia y seguridad de la información que se permita la consulta del MGR sólo por los funcionarios autorizados.

DEFINICIONES.

ACTIVIDAD.

1.3.44.

Es una línea, unidad de negocio, entidad subordinada o proceso que desarrolla la entidad para llevar a cabo su plan de negocio.

Agregación de datos de riesgos

1.3.45.

Es la identificación, recopilación y procesamiento de datos de riesgos con el propósito de presentar informes que le permitan al holding financiero evaluar su desempeño en función de su marco de apetito de riesgo.

Alta gerencia (AG)

1.3.46.

Es el grupo de personas responsables de la gestión del holding financiero y quienes reportan directamente a la JD y/o al representante legal, incluido este último y el jefe de la función de gestión de riesgos.

Apetito de riesgo

1.3.47.

El o los niveles de riesgos que el holding financiero está dispuesto a asumir con el fin de cumplir con su plan de negocio.

Capacidad de riesgo

1.3.48.

El nivel máximo de riesgo que el holding financiero puede asumir dado su nivel actual de recursos de capital, sin comprometer su viabilidad.

Capital

1.3.49.

Se entiende como el patrimonio técnico del conglomerado financiero, en los términos del Título 2 del Libro 39 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

Cultura de riesgo

1.3.50.

Es un conjunto de actitudes, valores, normas, pautas y sanciones para un comportamiento responsable. A partir de la cultura de riesgos todos los funcionarios de una entidad comprenden, asumen, gestionan y debaten los riesgos inherentes de las actividades que desarrollan y son responsables de actuar y tomar decisiones dentro del MAR y de los límites establecidos para la asunción de los riesgos.

Estructura de gobierno de riesgos

1.3.51.

Es una estructura que le permite a la JD y la AG establecer y tomar decisiones sobre la asunción de riesgos, articular y monitorear la coherencia entre el apetito al riesgo y el plan de negocio del holding financiero, así como gestionar los riesgos propios del conglomerado financiero.

Plan de negocio o plan estratégico

1.3.52.

Es la forma como el holding financiero planea alcanzar sus objetivos en desarrollo de sus actividades como holding e inversionista en las entidades que conforman el conglomerado financiero, especificando cómo se van a lograr, las actividades necesarias para implementarlos y en qué tiempos se van a ejecutar. El plan de negocio debe tener en cuenta la estructura interna, el gobierno, las características y las actividades del holding financiero.

Perfil de riesgo del conglomerado financiero

1.3.53.

Es la exposición a los riesgos actuales y potenciales inherentes al conglomerado financiero.

Riesgo inherente

1.3.54.

Es la probabilidad de que la entidad incurra en pérdidas como resultado de su exposición a eventos presentes y futuros, antes de aplicar los mecanismos de mitigación.

Sistema de alertas tempranas

1.3.55.

Sistema que permite identificar de manera anticipada posibles desviaciones en el apetito de riesgo, cambios en los niveles de exposición a los riesgos o incumplimientos a los límites de exposición y concentración entre entidades del conglomerado financiero y con sus vinculados.

Tolerancia al riesgo

1.3.56.

Es el nivel aceptable de desviación frente al apetito de riesgo que está dispuesto a aceptar la entidad en el desarrollo de su plan de negocio. La tolerancia se mide en términos absolutos o porcentuales.

CAPÍTULO 4.

GESTIÓN DE RIESGOS AMBIENTALES Y SOCIALES, INCLUIDOS LOS CLIMÁTICOS.

SECCIÓN 1.

GESTIÓN DE RIESGOS AMBIENTALES Y SOCIALES, INCLUIDOS LOS CLIMÁTICOS.

Este capítulo fue expedido mediante la Circular Externa 015 de 2025, y entra en vigencia el 3 de abril de 2027.

CONSIDERACIONES GENERALES.

1.4.1.1.

Las entidades vigiladas deben implementar políticas y procedimientos para identificar, medir, controlar y monitorear los riesgos ambientales y sociales, incluidos los climáticos. Estas políticas y procedimientos deben considerar el posible impacto de dichos riesgos sobre la situación financiera de la entidad y sobre la resiliencia de su modelo de negocio en el corto, mediano y largo plazo, de conformidad con las instrucciones contenidas en la presente Sección.

DEFINICIÓN DE LOS RIESGOS AMBIENTALES Y SOCIALES.

1.4.1.2.

En el marco de la gestión de riesgos de las entidades vigiladas, el riesgo ambiental y social corresponde a la posibilidad de que una entidad incurra en pérdidas como resultado de eventos asociados a factores de riesgo ambientales y sociales.

1.4.1.3.

Para efectos del presente Capítulo se entiende por:

a. Factor de riesgo social: cualquier práctica que pueda generar impactos negativos en: (i) las relaciones sociales, tales como el reasentamiento involuntario, el conflicto armado la afectación al orden público, los atentados contra la vida o la integridad de las personas, y (ii) los pueblos étnicos o grupos vulnerables. También se entienden como factores de riesgo social, las prácticas laborales que no cumplen con la normativa aplicable.

b. Factor de riesgo ambiental: cualquier práctica que pueda generar impactos negativos por la pérdida de (i) biodiversidad, (ii) capital natural, (iii) recursos naturales de los servicios ecosistémicos, así como de la gestión de los residuos, degradación del suelo, deforestación y contaminación.

1.4.1.4.

Los factores de riesgo ambiental incluyen los factores de riesgo climático, entendidos como los impactos adversos derivados del cambio climático o de los esfuerzos por mitigarlo. Este riesgo se clasifica en:

a. Riesgo físico: impactos directos e indirectos ocasionados por cambios en los patrones meteorológicos y fenómenos climáticos extremos.

b. Riesgo de transición: impactos derivados del proceso de adaptación hacia una economía con bajas emisiones de carbono, incluyendo cambios regulatorios, tecnológicos o en las preferencias del mercado.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

1.4.1.5.

Las instrucciones de la presente Sección deben ser aplicadas por las entidades vigiladas previstas en el párrafo 1.1.1.6. de la Sección I Generalidades del Sistema Integral de Administración de Riesgos» del Capítulo I «Sistema Integral de Administración de Riesgos (SIAR)» de la Parte I «Administración de Riesgos» de la CBRAPIF, teniendo en cuenta las excepciones previstas en el párrafo 1.1.1.7. de la referida disposición.

1.4.1.6.

Estas instrucciones solo resultan aplicables frente a los productos, servicios y operaciones que, por su naturaleza, puedan tener exposición a riesgos ambientales y sociales, incluidos los climáticos.

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.

1.4.1.7.

La gestión del riesgo ambiental y social, incluido el climático, debe soportarse en la información razonablemente disponible para cada entidad, y debe ser coherente con el perfil y marco de apetito de riesgo de la entidad, el plan de negocio, modelo de negocio, planeación estratégica y la naturaleza, tamaño, complejidad y diversidad de sus actividades.

1.4.1.8.

En aplicación del principio de proporcionalidad:

a. Los establecimientos de crédito y las Instituciones Oficiales Especiales deben gestionar los riesgos ambientales y sociales, incluidos los climáticos, asociados a sus productos del activo conforme a su estrategia de negocio y al principio de relevancia.

b. Las entidades aseguradoras deben evaluar los riesgos ambientales y sociales, incluidos los climáticos, al momento de evaluar el riesgo de suscripción conforme a su estrategia de negocio y al principio de relevancia.

c. Las entidades aseguradoras deben gestionar los riesgos ambientales y sociales, incluidos los climáticos, asociados a la inversión de los activos que respaldan sus reservas técnicas, únicamente en los términos previstos en los subnumerales 1.10 y 1.11 del Anexo 15 del Capítulo II del Título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica, teniendo en cuenta su estrategia de negocio, el principio de relevancia y los regímenes de inversión dispuestos en las normas vigentes. En todo caso, estos regímenes de inversión tendrán aplicación prevalente en caso de conflicto entre dichos regímenes y la gestión de los riesgos ambientales y sociales, incluidos los climáticos.

d. Las entidades que administran recursos de terceros, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo 4 de la Parte 2 de la CBRAPIF, deben gestionar los riesgos ambientales y sociales, incluidos los climáticos, únicamente en las operaciones realizadas por cuenta propia, teniendo en cuenta su estrategia de negocio, el principio de relevancia y los regímenes de inversión dispuestos en las normas vigentes. En todo caso, dichos regímenes de inversión tendrán aplicación prevalente en caso de conflicto entre dichos regímenes y la gestión de los riesgos ambientales y sociales, incluidos los climáticos.

e. Las AFP deben gestionar los riesgos ambientales y sociales, incluidos los climáticos, en sus procesos de inversión, únicamente en los términos previstos en el Capítulo IV del Título III de la Parte II de la Circular Básica Jurídica, teniendo en cuenta su estrategia de negocio, el principio de relevancia y los regímenes de inversión dispuestos en las normas vigentes. En todo caso, estos regímenes de inversión tendrán aplicación prevalente, en caso de conflicto entre dichos regímenes y la gestión de los riesgos ambientales y sociales, incluidos los climáticos.

f. Los fondos mutuos de inversión deben gestionar los riesgos ambientales y sociales, incluidos los climáticos, en sus procesos de inversión, teniendo en cuenta su estrategia de negocio, el principio de relevancia y los regímenes de inversión dispuestos en las normas vigentes. En todo caso, estos regímenes de inversión tendrán aplicación prevalente, en caso de conflicto entre dichos regímenes y la gestión de los riesgos ambientales y sociales, incluidos los climáticos.

PRINCIPIO DE RELEVANCIA.

1.4.1.9.

Las entidades no están obligadas a aplicar políticas ni procedimientos de gestión del riesgo ambiental y social, incluido el climático, a los productos y servicios, incluyendo actividades de inversión, que involucren a clientes, usuarios, territorios o sectores económicos con baja exposición a estos riesgos.

1.4.1.10.

Adicionalmente, las entidades podrán fijar umbrales de materialidad, sustentados en el análisis previsto en los párrafos 1.4.1.14. al 1.4.1.17. del presente Capítulo, para determinar los productos y servicios, incluidas las actividades de inversión, que puedan excluirse de la gestión del riesgo ambiental y social, incluido el climático.

1.4.1.11.

El referido análisis debe estar debidamente documentado y a disposición de la SFC.

ETAPAS.

1.4.1.12.

Las entidades deben desarrollar las siguientes etapas en la gestión del riesgo ambiental y social, incluido el climático, de acuerdo con la información disponible en cada etapa.

1.4.1.13.

Para tal efecto, las entidades deben considerar las particularidades del tipo de actividad, operación, negocio, activo y/o inversión. Igualmente, en el marco de dicha gestión, las entidades pueden considerar los efectos positivos derivados del cumplimiento voluntario de objetivos ambientales, sociales o climáticos definidos por la entidad, así como las oportunidades asociadas a dichos asuntos, cuando resulte aplicable, con el fin de contar con una visión integral de la gestión de estos asuntos por parte de las entidades.

- Identificación

1.4.1.14.

Las entidades deben identificar los factores de riesgo ambientales y sociales, incluidos los climáticos, que pueden afectar de manera significativa su situación financiera. Para tal fin, las entidades deben identificar:

a. Los factores de riesgo y los tipos de eventos que se podrían materializar.

b. Los sectores económicos y territorios en los que presta y ofrece sus productos y servicios, o realiza sus actividades de inversión, y que presentan mayor exposición a los factores de riesgo ambientales y sociales, incluyendo aquellos que son altamente sensibles al cambio climático. Para el efecto, las entidades deben determinar la granularidad y el grado de focalización territorial que corresponda, conforme a las necesidades de su gestión del riesgo.

1.4.1.15.

Para este análisis, las entidades deben establecer umbrales de materialidad basados en su apetito de riesgo y en el potencial impacto de la materialización de los riesgos identificados, de acuerdo con la información disponible. Como tal, solo se debe ejecutar la etapa de identificación cuando se cumpla el criterio de materialidad definido por la entidad.

1.4.1.16.

Se entiende por umbrales de materialidad, los criterios definidos por la entidad para determinar los productos, servicios, o activos, que involucren a clientes, usuarios, territorios o sectores económicos con alta exposición al riesgo ambiental y social, incluido el climático; así como los productos, servicios o activos que están dirigidos a clientes, usuarios, territorios o sectores económicos que, por sus características, deben estar excluidos de la gestión del riesgo ambiental y social, incluido el climático, de acuerdo con los análisis realizados por cada entidad.

1.4.1.17.

La identificación de factores de riesgo ambientales y sociales, incluidos los climáticos, no implica ningún tipo de limitación para el ofrecimiento de productos y servicios financieros por parte de las entidades vigiladas.

- Medición

1.4.1.18.

Las entidades deben evaluar la manera en que los factores de riesgo ambientales y sociales, incluidos los climáticos, identificados en desarrollo del numeral anterior, pueden afectar su situación financiera. Para el efecto, las entidades deben determinar el valor total de sus activos expuestos a sectores económicos, industrias y geografías vulnerables a los riesgos climáticos, sin perjuicio de las reglas previstas en los párrafos 1.4.1.7. y 1.4.1.8. del presente Capítulo.

1.4.1.19.

Igualmente, las entidades pueden utilizar voluntariamente los indicadores de referencia y las fuentes de información previstas en el Anexo 1 del presente Capítulo, siempre que estos se encuentren en línea con los factores de riesgo ambientales y sociales identificados en cumplimiento de lo previsto en los párrafos 1.4.1.14. al 1.4.1.17. del presente Capítulo.

1.4.1.20.

Adicionalmente, las entidades pueden adoptar voluntariamente instrumentos de medición adicionales, tales como: nuevos indicadores, fuentes de información y estándares internacionales que consideren convenientes de conformidad con sus políticas internas y estrategia de negocio.

1.4.1.21.

La referida medición debe considerar de forma diferencial los factores de riesgo que cuenten y no cuenten con información disponible, y debe quedar documentada y estar a disposición de la SFC.

- Control

1.4.1.22.

Las entidades deben adoptar medidas para controlar su exposición a riesgos ambientales y sociales, incluidos los climáticos, que hayan sido identificados después de aplicar el principio de proporcionalidad y relevancia. Estas medidas deben, como mínimo:

a. Considerar el plan de negocio, la política de inversión, los mecanismos y procedimientos para la realización de las operaciones, así como los factores de riesgo ambientales y sociales, incluidos los climáticos, identificados en los párrafos 1.4.1.14. al 1.4.1.17. del presente Capítulo.

b. Ser flexibles y adaptables a los cambios en los factores de riesgo ambientales y sociales, incluidos los climáticos, identificados por la entidad.

- Monitoreo

1.4.1.23.

Las entidades deben establecer lineamientos y procedimientos que permitan el seguimiento periódico de su exposición al riesgo ambiental y social, incluido el climático.

1.4.1.24.

Dicho monitoreo debe, como mínimo:

a. Realizarse de forma anual sobre los factores de riesgo que puedan generar impactos negativos teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y relevancia. En cualquier caso, las entidades deben realizar un monitoreo oportuno sobre aquellos factores de riesgo ambientales y sociales, incluidos los climáticos, sobrevinientes que puedan afectar materialmente la exposición al riesgo de la respectiva entidad.

b. Atender a la estructura, características, operaciones autorizadas y perfil de riesgo de la entidad.

CAPACITACIÓN INTERNA.

1.4.1.25.

Las entidades deben diseñar y ejecutar planes de capacitación sobre riesgos ambientales y sociales, incluidos los climáticos, dirigidos a los funcionarios de la entidad encargados de realizar la función de gestión de riesgos, a la Alta Gerencia y a los miembros de la Junta Directiva. Para el efecto, las entidades pueden diseñar los planes de capacitación interna en atención a las funciones que desempeñan los referidos funcionarios en la gestión de riesgos ambientales y sociales, incluidos los climáticos.

1.4.1.26.

Adicionalmente, los planes de capacitación deben cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos:

a. Contar con la periodicidad que defina la entidad de acuerdo con las necesidades de formación.

b. Ser impartidos durante el proceso de inducción de los nuevos funcionarios encargados de realizar la función de gestión de riesgos.

c. Ser revisados y actualizados de manera periódica.

d. Incorporar mecanismos para medir resultados y verificar el logro de los objetivos de los planes de capacitación (por ejemplo: evaluaciones, indicadores de desempeño y encuestas de retroalimentación).

REPORTES.

1.4.1.27.

Los encargados de realizar la función de gestión de riesgos deben presentar a la Junta Directiva y a la Alta Gerencia un informe que contenga, como mínimo, los siguientes aspectos:

a. La identificación de los territorios y sectores económicos donde presta u ofrece sus productos y servicios o realiza actividades de inversión que resultan más expuestos a los factores de riesgo ambientales y sociales, incluidos los climáticos.

b. La exposición de la entidad a los riesgos ambientales y sociales, incluidos los climáticos.

1.4.1.28.

El referido informe debe prepararse anualmente, salvo que la entidad, de acuerdo con su nivel de exposición a estos riesgos, establezca una periodicidad menor.

1.4.1.29.

Estos reportes pueden servir como insumo para la toma de decisiones informadas, la planeación estratégica y el fortalecimiento de la resiliencia institucional frente a los riesgos ambientales y sociales, incluidos los climáticos. Asimismo, pueden contribuir a mejorar la capacidad de la entidad para identificar tendencias de riesgo y atender los requerimientos de sostenibilidad y responsabilidad ambiental, social y climática que sean aplicables o que la entidad quiera gestionar.

1.4.1.30.

Estos informes deben estar a disposición de la SFC.

SECCIÓN 2.

REGLAS PARTICULARES PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO AMBIENTAL Y SOCIAL, INCLUIDO EL CLIMÁTICO, EN LAS OPERACIONES DE CRÉDITO.

Este capítulo fue expedido mediante la Circular Externa 015 de 2025, y entra en vigencia el 3 de abril de 2027.

CONSIDERACIONES GENERALES.

1.4.2.1.

Las entidades deben establecer políticas y procedimientos para la identificación, medición, control y monitoreo de los riesgos ambientales y sociales, incluidos los climáticos, en las operaciones de crédito, de conformidad con las instrucciones previstas en la presente Sección.

1.4.2.2.

Las instrucciones contenidas en la presente Sección corresponden a lineamientos mínimos que deben observar las entidades en la gestión del riesgo ambiental y social, incluido el climático, en las operaciones de crédito. Por lo tanto, las entidades pueden implementar voluntariamente medidas adicionales que resulten pertinentes según su perfil y apetito de riesgo, plan de negocio, naturaleza y características de sus operaciones, entre otros.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

1.4.2.3.

Las entidades obligadas a cumplir con las instrucciones de la Sección II del presente Capítulo son:

a. Los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento, las entidades cooperativas de carácter financiero y los organismos cooperativos de grado superior

b. El Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. (Bancoldex), la Financiera de Desarrollo Nacional S.A. (FDN), la Financiera de Desarrollo Territorial (Findeter), el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) y la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial (ENTerritorio), siempre que originen directamente operaciones crediticias con deudores. Por lo tanto, las instrucciones contenidas en la Sección II del presente Capítulo no resultan aplicables a las operaciones de redescuento que realicen estas Instituciones Oficiales Especiales (IOE), cuando estas operen como banca de segundo piso con intermediarios financieros, sin perjuicio de que dichas instituciones y las demás IOE puedan aplicar voluntariamente estas instrucciones, u otros mecanismos equivalentes que consideren convenientes.

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.

1.4.2.4.

La gestión del riesgo ambiental y social, incluido el climático, en las operaciones de crédito debe ser coherente con el perfil y marco de apetito de riesgo de la entidad, el plan de negocio, y la naturaleza, tamaño, complejidad y diversidad de sus actividades.

1.4.2.5.

Por lo tanto, las instrucciones previstas en el Sección II solo aplican a aquellas operaciones crediticias con mayor exposición a estos riesgos, y cuyo impacto potencial sea significativo para la entidad.

FILTRO INICIAL.

1.4.2.6.

El filtro inicial es el mecanismo mediante el cual las entidades determinan la aplicabilidad de las disposiciones previstas en la Sección II del presente Capítulo, exclusivamente respecto de aquellas operaciones de crédito que cumplan con los criterios de materialidad definidos por cada entidad, considerando su plan de negocio, así como la naturaleza, tamaño, complejidad y diversidad de sus actividades.

1.4.2.7.

En desarrollo de lo anterior, las entidades deben definir el filtro inicial a partir de los siguientes criterios, los cuales aplicaran de forma individual o conjunta, según lo determine cada entidad:

a. Naturaleza del producto o servicio: las entidades deben establecer los productos y servicios que, por su naturaleza, están dirigidos a clientes, usuarios, territorios o sectores económicos con baja exposición a los riesgos ambientales y sociales, incluidos los climáticos, y, por lo tanto, no requerirán la aplicación de las fases previstas en los párrafos 1.4.2.9. a 1.4.2.15. de la presente sección.

b. La definición de un monto o umbral: las operaciones crediticias cuyo valor a financiar se encuentre por debajo del umbral definido por la respectiva entidad no deberán surtir las fases previstas en los párrafos 1.4.2.9. a 1.4.2.15. de la presente sección. Las entidades deben definir el monto o umbral en atención al principio de proporcionalidad previsto en los párrafos 1.4.2.4. y 1.4.2.5. de la presente sección.

c. Cumplimiento de objetivos ambientales, sociales o climáticos definidos por la entidad: las operaciones de microcrédito dirigidas principalmente al cumplimiento de objetivos ambientales, sociales o climáticos definidos por la entidad no requerirán la aplicación de las fases previstas en los párrafos 1.4.2.9. a 1.4.2.15. de la presente sección. Para el efecto, los objetivos ambientales, sociales o climáticos definidos por la entidad deben estar alineados con alguno de los siguientes marcos de referencia: (i) los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de las Naciones Unidas; (ii) la Taxonomía Verde de Colombia; (iii) los objetivos de sistemas de clasificación o taxonomías reconocidas internacionalmente; o (iv) estándares, normas, políticas públicas nacionales e internacionales o compromisos internacionales suscritos por el país en materia ambiental, social o climática.

d. Demás condiciones particulares definidas por cada entidad: las entidades deben establecer los criterios adicionales que se ajusten a su modelo de negocio y apetito de riesgo, de forma que se focalice el análisis de los riesgos ambientales y sociales, incluidos los climáticos, en aquellas operaciones de crédito que son materiales para la entidad o que pueden generar externalidades y/o impactos significativos o materiales en términos ambientales, sociales o climáticos. En consecuencia, las entidades deben excluir de la aplicación de las fases previstas en los párrafos 1.4.2.9. a 1.4.2.15. de la presente sección a aquellas operaciones que no resulten materiales para efectos de los riesgos ambientales y sociales, incluidos los climáticos.

1.4.2.8.

La definición del referido filtro inicial debe estar documentada y a disposición de la SFC.

FASES DE LA GESTIÓN DEL RIESGO AMBIENTAL Y SOCIAL, INCLUIDO EL CLIMÁTICO, EN LAS OPERACIONES DE CRÉDITO.

1.4.2.9.

En el marco de las políticas y procedimientos definidos por cada entidad, las entidades sólo deben gestionar el riesgo ambiental y social, incluido el climático, en las operaciones crediticias que superen el filtro inicial definido por la entidad de acuerdo con los párrafos 1.4.2.6., 1.4.2.7. y 1.4.2.8. de la presente sección.

CATEGORIZACIÓN DE RIESGOS AMBIENTALES Y SOCIALES, INCLUIDOS LOS CLIMÁTICOS.

1.4.2.10.

Únicamente para los efectos de la gestión de riesgos, las entidades deben categorizar las operaciones crediticias que superen el filtro inicial, de acuerdo con su impacto y/o riesgo ambiental o social, incluido el climático. Para lo anterior, las entidades deben categorizar las operaciones de crédito en tres posibles niveles de riesgo: alto, medio o bajo.

a. Nivel de riesgo alto: corresponde a aquellas operaciones de crédito destinadas a financiar actividades económicas que son susceptibles de enfrentar, o pueden generar, potenciales externalidades y/o impactos significativos ambientales, sociales o climáticos, diversos, irreversibles o sin precedentes, incluyendo impactos y/o riesgos que se extienden más allá del área física de la actividad económica y que son difíciles de mitigar.

b. Nivel de riesgo medio: corresponde a aquellas operaciones de crédito destinadas a financiar actividades económicas que son susceptibles de enfrentar, o pueden generar, potenciales externalidades y/o impactos negativos ambientales, sociales o climáticos limitados en un área específica, principalmente reversibles y que se pueden manejar mediante medidas de mitigación.

c. Nivel de riesgo bajo: corresponde a aquellas operaciones de crédito destinadas a financiar actividades económicas que son susceptibles de enfrentar, o pueden generar, potenciales impactos negativos ambientales, sociales o climáticos de baja magnitud.

1.4.2.11.

La categorización de una operación crediticia en nivel de riesgo alto sólo tiene efectos para la gestión de los riesgos ambientales y sociales, incluidos los climáticos. En consecuencia, la negativa en la prestación de servicios o productos financieros debe fundamentarse en causas objetivas, de conformidad con lo previsto en el literal (b) del artículo 3 de la Ley 1328 de 2009.

1.4.2.12.

La categorización de las operaciones crediticias debe estar documentada y a disposición de la SFC.

EVALUACIÓN DE RIESGOS AMBIENTALES Y SOCIALES.

1.4.2.13.

Las entidades deben identificar y evaluar los riesgos ambientales y sociales, incluidos los climáticos, del deudor o del proyecto a financiar, según aplique, incluyendo sus externalidades negativas sobre el medio ambiente y la sociedad. Posteriormente, las entidades deben asignar la categoría de riesgo ambiental y social a la operación de crédito respectiva.

SEGUIMIENTO.

1.4.2.14.

Las entidades deben realizar un seguimiento a las operaciones de crédito y evaluar los impactos de los factores de riesgo ambientales y sociales en el riesgo de crédito, de acuerdo con las políticas y procedimientos que defina cada entidad.

1.4.2.15.

Las entidades deben intensificar el seguimiento para aquellas operaciones crediticias catalogadas en riesgo alto, de conformidad con los párrafos 1.4.2.10., 1.4.2.11. y 1.4.2.12. de la presente sección. Para estos propósitos, las entidades deben definir las medidas de debida diligencia de acuerdo con sus políticas internas, su marco de apetito de riesgo y su estrategia de negocio, incluyendo debidas diligencias para informarse sobre: (i) los impactos de la actividad financiada, (ii) el uso de los recursos facilitados en la operación, y/o (iii) el estado de los compromisos ambientales y sociales adquiridos por el deudor ante las autoridades competentes, en los términos acordados contractualmente por las partes.

REPORTES.

1.4.2.16.

Los encargados de la función de gestión de riesgos deben presentar a la Junta Directiva y a la Alta Gerencia, por lo menos semestralmente, un informe que contenga los siguientes aspectos:

a. Número de operaciones crediticias que superaron el filtro inicial previsto en los párrafos 1.4.2.6., 1.4.2.7. y 1.4.2.8. y su respectiva distribución por nivel de categorización, de conformidad con los párrafos 1.4.2.10., 1.4.2.11. y 1.4.2.12 de la presente sección.

b. Principales resultados materiales del seguimiento de las operaciones crediticias, de acuerdo con lo previsto en los párrafos 1.4.2.14. y 1.4.2.15. de la presente sección.

1.4.2.17.

En todo caso, la Junta Directiva podrá designar a un comité para recibir y evaluar los reportes de que trata el presente numeral. El Comité designado debe evaluar los reportes y establecer aquellos asuntos que pueden requerir un pronunciamiento de la Junta Directiva, en atención de la naturaleza, relevancia e importancia de estos asuntos, según lo definido en las políticas internas de cada entidad.

1.4.2.18.

Este reporte debe estar documentado y a disposición de la SFC.

PARTE 2.

CONTROLES DE LEY Y ASUNTOS PRUDENCIALES.

CAPÍTULO 1.

MÁRGEN DE SOLVENCIA Y OTROS REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO.

CONSIDERACIONES GENERALES.

2.1.1.

El presente capítulo señala los criterios y parámetros que las entidades destinatarias del mismo deben observar para el cumplimiento de los márgenes de solvencia y otros requerimientos de patrimonio establecidos en el título 1 del libro 1 de la parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

2.1.2.

Los establecimientos de crédito, los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. (Bancoldex), la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, la Financiera de Desarrollo Nacional S.A. (FDN), la Financiera de Desarrollo Territorial (Findeter), el Fondo Nacional del Ahorro (FNA) y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) deben seguir las instrucciones del presente capítulo.

2.1.3.

Estas entidades deben cumplir en todo momento las relaciones mínimas de solvencia, el colchón de conservación de capital, y cuando les resulte aplicable, el colchón para entidades con importancia sistémica. Dicho cumplimiento debe darse tanto a nivel individual como consolidado, y reportarse mensualmente de forma individual y trimestralmente de forma consolidada.

2.1.4.

Para el cálculo de las relaciones mínimas de solvencia a nivel consolidado, las entidades deben tener en cuenta las instrucciones impartidas para el cumplimiento de los controles de ley a nivel consolidados de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) y las demás normas relacionadas que les resulten aplicables.

DEFINICIÓN Y CÁLCULO DE LAS RELACIONES DE SOLVENCIA Y OTROS REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO.

RELACIONES MÍNIMAS DE SOLVENCIA.

2.1.5.

Las entidades a las que se refieren los párrafos 2.1.2. a 2.1.4. del presente capítulo deben cumplir con los siguientes niveles mínimos de las relaciones de solvencia:

- Relación de solvencia básica

2.1.6.

Se define como el valor del Patrimonio Básico Ordinario Neto de Deducciones (PBO) dividido por el valor de los Activos Ponderados por Nivel de Riesgo Crediticio (APNR) y de los riesgos de mercado y operacional. Esta relación no puede ser inferior a 4.5%.

- Relación de solvencia básica adicional

2.1.7.

Se define como la suma del valor del PBO y el Patrimonio Básico Adicional (PBA) dividido por el valor de los APNR y del valor de la exposición por riesgo de mercado y operacional. Esta relación no puede ser inferior a 6%.

- Relación de apalancamiento

2.1.8.

Se define como la suma del valor del PBO y el PBA dividido por el valor de apalancamiento. Esta relación no puede ser inferior a 3%.

- Relación de solvencia total

2.1.9.

Se define como el valor del Patrimonio Técnico (PT) dividido por el valor de los APNR y de los riesgos de mercado y operacional. Esta relación no puede ser inferior a 9%.

2.1.10.

Para efectos de las relaciones de solvencia señaladas en los párrafos anteriores se deben tener en cuenta las siguientes definiciones:

 es el valor del patrimonio técnico calculado de acuerdo con las instrucciones impartidas entre los párrafos 2.1.18. y 2.1.37. del presente capítulo.

 son los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio calculado de acuerdo con las instrucciones impartidas entre los párrafos 2.1.38. y 2.1.91. del presente capítulo y en el Formato 239 (Proforma F.1000-141 "Reporte de Información de Margen de Solvencia y Otros Requerimientos de Patrimonio y Declaración del Control de Ley Margen de Solvencia".

 es el valor de la exposición por riesgo de mercado calculado de acuerdo con las instrucciones establecidas en el Anexo 6 del capítulo 1 de la parte 1 de la CBF.

 es el valor de la exposición por riesgo operacional calculado de acuerdo con las instrucciones establecidas en el Anexo 13 del capítulo 1 de la parte 1 de la CBF.

 corresponde a la suma del valor de todos los activos netos de provisiones; las exposiciones netas en todas las operaciones de reporto o repo, simultaneas y transferencia temporal de valores; las exposiciones crediticias en todos los instrumentos financieros derivados; y el valor de exposición de todas las contingencias. Para determinar el valor de exposición de las contingencias, se debe multiplicar el monto nominal neto de provisiones de la exposición por el factor de conversión crediticio que le resulte aplicable, según lo establecido en los literales del (a) al (c) del artículo 2.1.1.3.5 del Decreto 2555 de 2010.

2.1.11.

El valor de los activos que se deduzca para efectuar el cálculo del PBO, en desarrollo del artículo 2.1.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010, o que se deduzca para efectuar el cálculo del PT, en desarrollo del numeral 10 del artículo 2.1.1.3.2 del citado Decreto 2555 de 2010, se debe computar por un valor de cero para efectos de determinar el valor de apalancamiento.

2.1.12.

El cálculo de cada uno de los rubros que conforman las relaciones mínimas de solvencia y de los colchones de capital, se debe realizar teniendo en cuenta la información mensual y trimestral del Catálogo Único de Información Financiera con fines de Supervisión (CUIF) y del Formato 239 (Proforma F.1000-141 "Reporte de Información de Margen de Solvencia y Otros Requerimientos de Patrimonio y Declaración del Control de Ley Margen de Solvencia", según se indica en cada uno de los componentes de las relaciones de solvencia y de los colchones de capital, así como las instrucciones vigentes establecidas para los estados financieros consolidados.

COLCHONES DE CAPITAL.

2.1.13.

Las entidades de las que trata el presente capítulo, según corresponda, deben cumplir con los siguientes requerimientos y colchones de capital (en porcentaje):

Relación de Solvencia BásicaRelación de Solvencia Básica AdicionalRelación de Solvencia Total
AgregaciónMínimo4.5%6%= 9%
+Colchón de Conservación de Capital1.5%
=Mínimo más Colchón de Conservación6%7.5%= 10.5%
+Colchón de Capital para Entidades de Importancia Sistémica*1%
=Mínimo más Colchón Combinado7%8.5%= 11.5%

* Para las entidades definidas como de importancia sistémica.

- Colchón de conservación de capital

2.1.14.

Corresponde al 1.5% del valor de los APNR y de los riesgos de mercado y operacional que debe mantenerse en todo momento con recursos del PBO.

- Colchón de capital para entidades de importancia sistémica

2.1.15.

Corresponde al 1% del valor de los APNR y de los riesgos de mercado y operacional que debe mantenerse en todo momento con recursos del PBO. Este colchón de capital le aplica a las entidades con importancia sistémica, conforme al listado que publique la SFC.

2.1.16.

Para el efecto, la SFC comunicará anualmente, a más tardar en el mes de noviembre del año anterior, el listado a nivel individual y consolidado de las entidades con importancia sistémica que deben cumplir el siguiente año con el Colchón de Capital para Entidades con Importancia Sistémica. Este listado se determinará con base en una metodología que se fundamenta en los criterios de tamaño, interconexión, sustituibilidad y complejidad.

- Colchón combinado de capital

2.1.17.

Corresponde a la suma del Colchón de Conservación de Capital y del Colchón de Capital para Entidades de Importancia Sistémica.

Patrimonio Técnico (PT)

2.1.18.

El PT se define como la suma del PBO, el PBA y el Patrimonio Adicional (PA), menos las deducciones de las que trata el numeral 10 del artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010. El cálculo de cada componente se debe realizar de acuerdo con las instrucciones referidas entre los párrafos 2.1.18. y 2.1.37.

2.1.19.

Los rubros que suman están precedidos de un signo más (+), mientras que los que restan se anteceden de un signo menos (-)

- Clasificación de las acciones e instrumentos de deuda subordinada

2.1.20.

En virtud del artículo 2.1.1.1.6 del Decreto 2555 de 2010, la SFC definirá la pertenencia al PBO, PBA y PA, de las acciones y los instrumentos de deuda subordinados, según corresponda. Para el efecto, el emisor debe solicitar la clasificación de los instrumentos de capital de acuerdo con las instrucciones señaladas en el anexo 1 del presente capítulo. Aquellos instrumentos que ya fueron clasificados en alguna categoría no deben ser presentados de nuevo a esta Superintendencia.

2.1.21.

Los instrumentos que la SFC no clasifique en el capital regulatorio no podrán hacer parte del PT de la entidad.

2.1.22.

A continuación se relacionan algunas instrucciones a tener en cuenta para el cumplimiento de los criterios y características que deben tener los instrumentos señalados en los artículos 2.1.1.1.6 y siguientes del Decreto 2555 de 2010 para ser aprobados como capital regulatorio por parte de la SFC:

2.1.23.

En relación con el criterio de pertenencia a las diferentes categorías del PT "No financiado por la entidad" establecido en los artículos 2.1.1.1.7, 2.1.1.1.8 y 2.1.1.1.9 del Decreto 2555 de 2010, es necesario precisar que, para efectos del presente capítulo, se entiende por "vinculado" cualquier participante que sea:

a. El o los accionistas o beneficiarios reales[2] del 5% o más de la participación accionaria en la entidad.

b. Las personas jurídicas en las cuales la entidad sea beneficiario real del 5% o más de la participación accionaria.

c. La matriz de la entidad y sus subordinadas.

- Patrimonio Básico Ordinario Neto de Deducciones (PBO)

2.1.24.

El PBO comprende los siguientes rubros y deducciones:

FuenteCuenta /
Subcuenta
DenominaciónPonderación
F. 239
Unidad de captura 01
+005Valor de las acciones ordinarias suscritas y pagadas, reconocidas por la SFC como PBO de conformidad con los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.7 del Decreto 2555 de 2010.100%
+010
Valor de las acciones privilegiadas suscritas y pagadas, reconocidas por la SFC como PBO de conformidad con los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.7 del Decreto 2555 de 2010.100%
+015Valor de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto suscritas y pagadas, reconocidas por la SFC como PBO de conformidad con los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.7 del Decreto 2555 de 2010.100%
+020Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones a las que se refiere la subcuenta 005 de la unidad de captura 01.100%
+025Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones a las que se refiere la subcuenta 010 de la unidad de captura 01.100%
+030 Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones a las que se refiere la subcuenta 015 de la unidad de captura 01.100%
Catálogo+380505 Prima en colocación de acciones.100%
-380510Prima en colocación de acciones por cobrar.100%
F. 239
Unidad de captura 01
+040Prima en colocación de las acciones privilegiadas y acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto.100%
-045Valor de la prima en colocación de acciones que no hayan sido reconocidas por la SFC en el Patrimonio Técnico en virtud de los artículos 2.1.1.1.6, 2.1.1.1.7 y 2.1.1.1.8 del Decreto 2555 de 2010.100%

Catálogo
+320500Reserva legal (incluye la reserva de protección de los aportes sociales descrita en el artículo 54 de la Ley 79 de 1988).100%
+321500Reservas ocasionales.100%
F. 239
Unidad de captura 01


+060


Valor de los anticipos de capital destinados al pago de una futura emisión de acciones. Los dineros así recibidos deben permanecer en esta subcuenta hasta por un término máximo de 4 meses contados a partir de la fecha de ingreso de los recursos al balance. Transcurrido este término, el anticipo debe dejar de computar en el PBO.100%
Catálogo+810100Capital garantía100%
F. 239
Unidad de captura 01
+070Bonos subordinados efectivamente suscritos por Fogafín con el propósito de fortalecer patrimonialmente a las entidades financieras emisoras de tales instrumentos de deuda, siempre que en el respectivo prospecto de emisión se establezca con carácter irrevocable que: i) en los eventos de liquidación el importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo; ii) los títulos se emitan a plazos no inferiores a 5 años.100%
+075Valor de los instrumentos emitidos, avalados o garantizados por Fogafín utilizado para el fortalecimiento patrimonial de las entidades financieras, diferentes de los instrumentos a los que se refiere la subcuenta 070 de la unidad de captura 01.100%
+080Valor del interés minoritario (participaciones no controladoras) reconocido en el PBO de la entidad consolidante, siempre que tales recursos cumplan con los criterios de los artículos 2.1.1.1.14 y 2.1.1.1.7 del Decreto 2555 de 2010 (definidos en entre los párrafos 2.1.30. y 2.1.37).100%
Catálogo+312000Capital mínimo e irreductible.100%
+373000Fondo especial.100%
F. 239
Unidad de captura 01
+095Los aportes sociales amortizados o readquiridos por la entidad cooperativa en exceso del que esté determinado en los estatutos como monto mínimo de aportes sociales no reducibles.100%
Catálogo
+370500Amortización de aportes sociales.100%
+ 381500Ganancias o Pérdidas No Realizadas (ORI).100%
+391500Ganancias del ejercicio, incluidos "Los excedentes del ejercicio en curso en el caso de los establecimientos de crédito de naturaleza cooperativa".100%
+ 390500Ganancias Acumuladas de Ejercicios Anteriores.100%
+392500Ganancia o pérdida participaciones no controladoras.100%
-391000
(deducción)
Pérdidas acumuladas ejercicios anteriores.100%
-392000
(deducción)
Pérdidas del ejercicio.
100%
-393010
(deducción)
Pérdida (Resultados acumulados proceso de convergencia a NIIF).
100%
F. 239
Unidad de captura 01
-140
(deducción)
El valor de: (i) las inversiones de capital, (ii) las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, (iii) las inversiones en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones y/o, (iv) en general en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la SFC o en entidades financieras del exterior, cuando se trate de entidades respecto a las cuales no haya lugar a consolidación.

Se exceptúan de esta deducción: (i) las inversiones de capital en Finagro, (ii) las inversiones efectuadas en otra institución financiera vigilada por la SFC para adelantar un proceso de adquisición de los que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), durante los plazos establecidos en el inciso 2, numeral 2 o en el parágrafo 2 del mismo artículo, y (iii) las inversiones realizadas por establecimientos de crédito en entidades vigiladas por la SFC que sean consolidadas por otra entidad vigilada, cuando dichas participaciones no sean consideradas como interés minoritario por la consolidante, de acuerdo con lo establecido en el literal (b) del artículo 2.1.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.

Los aportes que los establecimientos de crédito de naturaleza cooperativa posean en otras entidades de naturaleza solidaria se consideran inversiones de capital de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 2.1.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.

El monto a deducir corresponde al total del valor anteriormente señalado que supere el 10% del PBO una vez realizadas las demás deducciones a las que hace referencia el artículo 2.1.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.

Para el cálculo del literal (i) del primer párrafo, se debe sumar: (i) el valor que resulte de multiplicar la participación accionaria de la entidad sobre todos los rubros constitutivos del PBO de la entidad no consolidada y (ii) el valor que resulte de multiplicar la participación accionaria de la entidad sobre el capital suscrito y pagado en las acciones que computen en el PBA de la entidad no consolidada. Para aquellas entidades no consolidadas que no tengan PBO y PBA se debe multiplicar la participación accionaria por el patrimonio contable de la entidad.














100%

-150
(deducción)
Valor del impuesto de renta diferido neto, siempre que sea positivo, es decir cuando la cuenta de catálogo 1910 sea mayor a la cuenta de catálogo 2558, se reconoce el 100% del valor absoluto de la diferencia entre ambas cuentas, en caso contrario no se deduce del PBO. Para el efecto no se tendrá en cuenta el valor del impuesto diferido proveniente de los otros conceptos deducidos del PBO en virtud de la presente instrucción.

100%
-155
(deducción)
Activos intangibles diferentes a la plusvalía, es decir la cuenta de catálogo 191100 menos la cuenta 191105.100%
-160
(deducción)
Para el cálculo de la relación de solvencia consolidada se considerará la plusvalía reportada en la cuenta del catálogo 191105.
Para la relación de solvencia individual se debe considerar la cuenta 191105 a nivel individual más el valor de la plusvalía incluida en el saldo de las inversiones al aplicar el método de participación.
100%
F. 239
Unidad de captura 01
-165
(Deducción)
Valor no amortizado del cálculo actuarial del pasivo pensional100%
Catálogo-381505
(deducción)
Revalorización de activos.
100%
F. 239 Unidad de captura 01-175
(deducción)
Revalorización de Propiedad, Planta y Equipo (PPE) reconocidos en la cuenta 381555 "ajustes en la aplicación por primera vez de las NIIF", neto del valor de los ajustes realizados hasta la fecha.


100%

- Inversión indirecta

2.1.25.

Para efectos del presente capítulo, se entiende por inversión indirecta aquella inversión realizada por una entidad vigilada por la SFC (en adelante entidad principal) en una tercera entidad vigilada por la SFC o entidad financiera del exterior por medio de otras entidades o vehículos (en adelante intermediario).

2.1.26.

A continuación, se señala de manera ilustrativa y enunciativa, algunos ejemplos para determinar la inversión indirecta:

a. Cuando el(los) intermediario(s) es(son) subordinado(s), controlado(s) o está(n) bajo administración de la entidad principal, la participación de ésta última en la tercera entidad corresponde a la participación del(los) intermediario(s) en dicha entidad.

b. Cuando el(los) intermediario(s) no es(son) subordinado(s), controlado(s) o no está(n) bajo administración de la entidad principal, la participación de ésta última en la tercera entidad corresponde al producto de las participaciones, es decir, la que tiene la entidad principal en el intermediario multiplicado por la participación de ésta en la tercera entidad.

c. Cuando se realiza mediante la participación de varios intermediarios que son subordinados, controlados o están bajo administración de la entidad principal y aquellos que no son subordinados o controlados, la participación resulta de aplicar de forma conjunta los literales (a) y (b) anteriores.

- Patrimonio Básico Adicional (PBA)

2.1.27.

El PBA comprende los siguientes rubros:

FuenteCuenta/
Subcuenta
DenominaciónPonderación
F. 239
Unidad de captura 02
+005Valor de las acciones ordinarias suscritas y pagadas, reconocidas por la SFC como PBA de conformidad con los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.8 del Decreto 2555 de 2010.100%

+010Valor de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto suscritas y pagadas, reconocidas por la SFC como PBA de conformidad con los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.8 del Decreto 2555 de 2010.100%
+015Valor de las acciones privilegiadas suscritas y pagadas, reconocidas por la SFC como PBA de conformidad con los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.8 del Decreto 2555 de 2010.
100%

+020Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones a las que se refiere la subcuenta 005.100%

+025Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones a las que se refiere la subcuenta 010.100%

+030Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones a las que se refiere la subcuenta 015 de la unidad de captura 02.100%

+035Valor de los instrumentos de deuda reconocidos por la SFC como PBA de conformidad con los artículos 2.1.1.1.6, 2.1.1.1.8 y 2.1.1.1.12 del Decreto 2555 de 2010.100%
+040Valor del interés minoritario (participaciones no controladoras) reconocido en el PBA de la entidad consolidante calculado en los términos del artículo 2.1.1.1.14 del Decreto 2555 de 2010.100%

- Patrimonio Adicional (PA)

2.1.28.

El PA comprende los siguientes rubros y deducciones:

FuenteCuenta/
Subcuenta
DenominaciónPonderación
F. 239
Unidad de captura 03
+005Valor del interés minoritario (participaciones no controladoras) que clasifique como PA de acuerdo con el artículo 2.1.1.1.14 del Decreto 2555 de 2010.100%

+010Valor de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 86 del EOSF.100%

+015Valor de los instrumentos de deuda reconocidos por la SFC como parte del PA de conformidad con los artículos 2.1.1.1.6, 2.1.1.1.9 y 2.1.1.1.13 del Decreto 2555 de 2010. Su reconocimiento en el capital regulatorio será amortizado anualmente por el método de línea recta en los 5 años anteriores a su vencimiento, diferentes de las subcuentas 020 y 025 de la unidad de captura 3.
+020Valor de los instrumentos de deuda emitidos antes del 31 de diciembre de 2015, y que cumplan los criterios de los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.9 que la SFC clasifique como parte del PA, excepto el literal f) del Decreto 2555 de 2010.
Su reconocimiento en el capital regulatorio será amortizado anualmente por el método de línea recta en los 5 años anteriores a su vencimiento.
100%

+025Valor de los instrumentos de deuda emitidos entre el 31 de diciembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2017 y que cumplan con los criterios establecidos en los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.9, excepto el literal f) del Decreto 2555 de 2010. Su reconocimiento estará sujeto al siguiente cálculo: i) en el primer año posterior al 31 de diciembre de 2017 el valor máximo a reconocer será equivalente al 90% de su valor nominal; ii) este porcentaje se reducirá cada año en un 10% hasta el 31 de diciembre de 2025; iii) a partir del 1º de enero de 2026, estos instrumentos no serán reconocidos como parte del PA. El valor a reconocer como parte del PA será el menor entre el cálculo descrito anterior y la amortización anual del instrumento por el método de línea recta en los 5 años anteriores a su vencimiento.100%
+030Valor del deterioro (provisiones) de carácter general que deben constituir las entidades vigiladas, de acuerdo con lo establecido en el capítulo 1 de la parte 1 de la CBF. No se tienen en cuenta los excesos sobre el deterioro general (provisiones generales regulatorias). El valor a reportar en esta subcuenta no debe ser mayor al 1.25% de los APNR.

Este valor se tendrá en cuenta a nivel individual, para la solvencia consolidada se podrá computar en el PA solo si la entidad cumple con todos los requisitos del numeral (1) de la instrucción primera de la Circular Externa 037 de 2015.
100%

- Deducciones al PT

2.1.29.

Las deducciones al PT de las que trata el numeral 10) del artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010 comprenden los siguientes rubros:

FuenteCuenta/
Subcuenta
DenominaciónPonderación
F. 239
Unidad de captura 04
-005
(deducciones al PT)
Títulos derivados de procesos de titularización que tengan calificación de riesgo de largo plazo menor a "CCC" o sin calificación.100%
-010
(deducciones al PT)
Títulos derivados de procesos de titularización que tengan calificación de riesgo de corto plazo igual a "5" o sin calificación.100%

- Interés minoritario

2.1.30.

Para efectos del cálculo del interés minoritario (participaciones no controladoras) en el PT consolidado, se debe reconocer el valor de los instrumentos constitutivos del PT de la entidad consolidada, bruto de las deducciones al PBO, que no sean de propiedad directa o indirecta de la consolidante o de las controlantes de ésta.

2.1.31.

Para el efecto, se entiende por inversión directa la participación accionaria de la cual es titular la matriz de la entidad financiera consolidante en el capital de las entidades subordinadas a la entidad financiera consolidante. Por su parte, se considera inversión indirecta la participación accionaria que tiene la matriz de la entidad financiera consolidante en las entidades consolidadas a través de sus subordinadas.

2.1.32.

Solo se reconoce el exceso de capital sobre los mínimos regulatorios, en aquellas entidades con estándares prudenciales iguales o superiores a los de los establecimientos de crédito en Colombia, que cumplan con los criterios de pertenencia al capital regulatorio definidos en el Capítulo 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

2.1.33.

Sin embargo, se podrá reconocer como interés minoritario el valor de los instrumentos constitutivos del PT de la entidad consolidada que sean de propiedad, directa o indirecta, de las controlantes de la consolidante, solamente cuando la entidad que realizó la inversión de capital en la consolidada manifieste a la SFC su voluntad de no aplicar la excepción descrita en el ordinal (iii) del literal (b) del artículo 2.1.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010. En el caso en que la entidad decida volver a aplicar la excepción antes referida, esto sólo podrá llevarse a cabo un año después de recibida la manifestación inicial y requerirá de la autorización expresa de la SFC.

2.1.34.

Se reconoce como interés minoritario en el PBO de la consolidante el valor de:

a. Las acciones de la entidad consolidada que no sean propiedad, directa o indirecta de la consolidante o controlantes de ésta que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.1.1.1.6, 2.1.1.1.7, 2.1.1.1.10 y el parágrafo 2 del artículo 2.1.1.1.14 del Decreto 2555 de 2010, se clasifiquen como PBO.

b. Los dividendos decretados en acciones a las que se refiere el literal (a) anterior.

c. La parte de los demás rubros constitutivos del PBO de la entidad consolidada atribuible a minoritarios.

2.1.35.

Se reconoce como interés minoritario en el PBA de la consolidante el valor correspondiente a:

a. Las acciones de la entidad consolidada que no sean propiedad directa o indirecta de la consolidante o controlante(s) de ésta que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.1.1.1.6, 2.1.1.1.8, 2.1.1.1.12 y el parágrafo 2 del artículo 2.1.1.1.14 del Decreto 2555 de 2010, se clasifiquen como PBA.

b. El valor de los dividendos decretados en acciones a las que se refiere el literal anterior.

c. La parte de los demás rubros constitutivos del PBA de la entidad consolidada atribuible a los minoritarios.

2.1.36.

Se reconoce como interés minoritario en el PA de la consolidante el valor correspondiente a la parte de los demás rubros constitutivos del PA de la entidad consolidada atribuible a los minoritarios (participaciones no controladoras).

2.1.37.

De conformidad con el artículo 2.1.1.1.14 del Decreto 2555 de 2010, solo se reconocerá el exceso de capital sobre los mínimos regulatorios en aquellas entidades con estándares prudenciales iguales o superiores a los de los establecimientos de crédito en Colombia, que cumplan con los criterios contenidos en los artículos 2.1.1.1.7, 2.1.1.1.8 y 2.1.1.1.9. según sea el caso.

ACTIVOS PONDERADOS POR NIVEL DE RIESGO CREDITICIO (APNR).

2.1.38.

Las entidades vigiladas deben contar con políticas, procesos, sistemas y controles internos eficaces para garantizar que le asignan a cada contraparte la ponderación adecuada por riesgo crediticio.

2.1.39.

Para el cálculo de los activos, exposiciones y contingencias que ponderan por nivel de riesgo crediticio, las entidades deben tener en cuenta las instrucciones del Formato 239 (Proforma F.1000-141) "Reporte de Información de Margen de Solvencia y Otros Requerimientos de Patrimonio y Declaración del Control de Ley Margen de Solvencia", las de su correspondiente instructivo y las que se señalan a continuación:

- Reconocimiento de las provisiones individuales y de las garantías como mitigante para efectos del cálculo de las relaciones de solvencia

2.1.40.

Todos los activos sujetos a riesgo de crédito se deben calcular netos de provisiones de carácter individual y de las garantías diferentes de las inmobiliarias conforme la siguiente fórmula:

Donde:

 es el valor de exposición del activo

 es el valor del activo neto de provisiones

 es el factor de ajuste del activo

 es el valor de las garantías

 es el factor de ajuste de la garantía

 es el factor de ajuste cambiario.

2.1.41.

El valor de la exposición del activo no puede ser superior a su valor neto de provisiones y tampoco puede ser inferior al 20% de su valor neto de provisiones de carácter individual.

2.1.42.

Se exceptúan de la instrucción de los párrafos 2.1.40. y 2.1.41. las operaciones a las que se refieren los parágrafos 1, 3, 5 y 7 del artículo 2.1.1.3.4. del Decreto 2555 de 2010.

2.1.43.

Las entidades deben tener en cuenta que, respecto de la excepción del parágrafo 1 del artículo 2.1.1.3.4. del Decreto 2555 de 2010 que se refiere a los activos, exposiciones y contingencias garantizados con garantía inmobiliaria, dichos activos, exposiciones y contingencias deben ponderar por riesgo crediticio según las instrucciones de los párrafos 2.1.56. y 2.1.57., y valorarse de acuerdo con los párrafos 2.1.58. a 2.1.61., siempre que corresponda a los créditos citados en el numeral (9) del artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010.

2.1.44.

En todo caso, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 2.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010, los créditos señalados en el numeral (9) del artículo 2.1.1.3.2. del Decreto 2555 de 2010 que sean garantizados simultáneamente con inmuebles y con otras garantías admisibles, podrán mitigar la parte de la exposición no cubierta por la garantía inmobiliaria con otras garantías, siempre que estás últimas cumplan con todos los requisitos establecidos en los párrafos del 2.4.1.49. al 2.4.1.53.

2.1.45.

Para los activos emitidos, avalados o garantizados por la Nación, el Banco de la República, Fogafín, Fogacoop, gobiernos o bancos centrales de otros países y los organismos señalados en el literal d) del numeral 1) del artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010 el valor de exposición del activo será igual a su valor neto de provisiones individuales, conforme a lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 2.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010. Cuando el alcance de la cobertura de los avales y garantías otorgados por las entidades aquí señaladas esté referido solo a una parte de la operación, el valor de exposición de la parte descubierta se podrá mitigar con garantías diferentes a las inmobiliarias.

2.1.46.

Los activos de las entidades del sector público distintas de la Nación, incluidas las empresas de economía mixta, se deben ponderar de conformidad con lo definido en el numeral 5) del artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010.

2.1.47.

De igual forma, los activos de los entes territoriales se deben ponderar de acuerdo con los porcentajes establecidos en el numeral 5) del artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010. En el caso de los créditos con estas contrapartes se debe considerar la calificación de capacidad de pago asignada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la SFC, conforme a lo previsto en el Capítulo II, Título 2 de la Parte 2 del Decreto 1068 de 2015 y sus modificaciones o actualizaciones (Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público).

- Factor de Ajuste del Activo (Fa)

2.1.48.

El Fa será cero siempre que los activos que sean objeto de la operación (desembolso y pagos) se realicen en efectivo. En el caso de préstamos de valores (entrega o recepción de títulos) el Fa será el mismo Factor de Ajuste de la Garantía (Fg).

- Tratamiento de las garantías y factor de ajuste de la garantía (Fg)

2.1.49.

En desarrollo del artículo 2.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010, el cual faculta a la SFC para impartir instrucciones sobre la idoneidad y factores de ajuste de las garantías, y sin perjuicio del concepto de garantía idónea previsto en la sección 2 del capítulo 1 de la parte 1 de la CBF, el cual es aplicable únicamente en lo relacionado con la gestión del riesgo de crédito y la determinación de las provisiones de la cartera de crédito, para efectos del cálculo de las relaciones de solvencia sólo se consideran garantías idóneas las siguientes garantías, siempre que cumplan con los requisitos de admisibilidad del Decreto 2555 de 2010:

- Inversiones

2.1.50.

Tratándose de inversiones contabilizadas y valoradas al valor razonable con cambios en resultados, las entidades podrán ajustar la exposición del activo con el valor del colateral financiero admisible. Para el efecto, se considera como colateral financiero admisible los instrumentos que se relacionan a continuación, siempre que se realice una valoración diaria del activo a precios de mercado, reposición diaria de márgenes y un periodo de mantenimiento de 10 días hábiles.

Colateral financiero admisibleFg
Efectivo en pesos o divisas0%
Títulos de renta fija aceptados por el Banco de la República como colateral en operaciones repo de expansión.Se deben aplicar los ajustes o descuentos que aplica el Banco de la República, los cuales son actualizados y publicados en la página web del Banco.
Títulos de deuda pública extranjera de emisores con grado de inversión.4%

2.1.51.

En el caso de las inversiones contabilizadas y valoradas al valor razonable con cambios en resultados reconocidas por las subordinadas del exterior, las entidades solo podrán ajustar la exposición de dicho activo con el valor del colateral financiero admisible. Para el efecto se considera como colateral financiero admisible los instrumentos que se relacionan a continuación, siempre que se realice una valoración diaria del activo a precios de mercado, reposición diaria de márgenes y un periodo de mantenimiento de 10 días hábiles.

Colateral financiero admisibleVencimiento ResidualFg
Efectivo en pesos o divisas0%
Soberanos de la jurisdicción de origen = 1 año 0.50%
> 1 años, = 3 años2%
> 3 años, = 5 años
> 5 años, = 10 años4%
>10 años

- Créditos

2.1.52.

Las entidades podrán ajustar la exposición de este activo por el valor de las garantías diferentes de las inmobiliarias que cumplan con los requisitos de idoneidad de que trata la sección 2 del capítulo 1 de la parte 1 de la CBF y los requisitos de valoración a que se refieren los párrafos 2.1.58. a 2.1.61. del presente capítulo. Para efectos del capital regulatorio, el valor de la garantía se reconocerá sobre el porcentaje real de cubrimiento que representa la garantía respecto del saldo de la obligación.

2.1.53.

El valor de cada garantía idónea se debe ajustar previamente por el Fg, para lo cual se debe tomar la Pérdida Dado el Incumplimiento (PDI) que le corresponda, a cada una de las siguientes garantías: (i)colateral financiero admisible, (ii)derechos de cobro y (iii)garantías mobiliarias. Para el caso de la cartera comercial, estas garantías deben utilizar la PDI definida en el párrafo 1.1.A1.40., y para la cartera de consumo y de microcrédito las PDI del párrafo 1.1.A1.78. del capítulo 1 de la parte 1 de la CBF.

- Factor de Ajuste Cambiario (Fc)

2.1.54.

Cuando la exposición y el colateral financiero definidos en los párrafos 2.1.50. y 2.1.51. anterior se encuentren denominados en monedas diferentes el Fc es del 8%, lo anterior sobre la base de un periodo de mantenimiento de 10 días hábiles y valoración diaria del activo a precios de mercado.

2.1.55.

Cuando la exposición y las garantías diferentes a las inmobiliarias y al colateral financiero admisible se encuentren denominadas en monedas diferentes el factor de ajuste cambiario debe ser el 30%.

- Reconocimiento de las garantías inmobiliarias

2.1.56.

En el caso de créditos para financiar la adquisición de vivienda cuya garantía sea la misma vivienda; de leasing inmobiliario para vivienda; y de los activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a pequeñas y medianas empresas, microempresas o personas naturales garantizados con inmuebles, las entidades deben aplicar la ponderación por riesgo de crédito conforme a las instrucciones del numeral (9) del artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010.

2.1.57.

Para el cálculo de la relación saldo/garantía (LTV), el saldo (incluidas las cuentas por cobrar) debe calcularse bruto de provisiones y otros mitigantes de riesgo. Adicionalmente, para calcular la relación LTV debe sumarse cualquier compromiso o contingencia que corresponda a otros préstamos garantizados con la misma propiedad inmobiliaria.

- Valoración de las garantías

- Garantías diferentes de las inmobiliarias y del colateral financiero admisible

2.1.58.

Parar efectos del cálculo del valor de estas garantías, las entidades deben aplicar las instrucciones de valoración del capítulo 1 de la parte 1 de la CBF. En todo caso, para los efectos del presente capítulo, dicho valor solo podrá actualizarse a la baja.

- Garantías inmobiliarias

2.1.59.

Para efectos del cálculo del valor de estas garantías, las entidades deben tomar el valor establecido al momento de la originación, ajustado por el porcentaje de variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el DANE en Colombia. Dicho valor solo podrá actualizarse conforme a las instrucciones del capítulo 1 de la parte 1 de la CBF y en ningún caso el valor de la garantía podrá superar el valor de originación, descontado el ajuste por IPC.

2.1.60.

Para el caso de la valoración de las garantías inmobiliarias de los créditos otorgados por las subordinadas del exterior, se debe aplicar la instrucción anterior, y el ajuste en la valoración por IPC corresponderá al equivalente de la variación anual del índice de precios al consumidor, en la respectiva jurisdicción.

2.1.61.

Sin perjuicio de lo anterior, las entidades vigiladas que al momento de la entrada en vigencia del presente capítulo no cuenten con el valor de originación de las garantías otorgadas en Colombia, deben atender las siguientes reglas: (i) para los créditos otorgados antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, el valor de la garantía debe ser igual al valor del crédito en la fecha del desembolso; y (ii) para los créditos otorgados después de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, el valor de la garantía debe ser el que resulte de dividir el monto del crédito al momento del desembolso, sobre el porcentaje de financiación correspondiente a la relación saldo / garantía conforme a la Ley 546 de 1999 y su correspondiente reglamentación

- Calificaciones de riesgo otorgadas por una sociedad calificadora de riesgo

2.1.62.

Las calificaciones de riesgo a las que hace referencia el presente capítulo deben cumplir los requisitos del artículo 2.1.1.3.7 del Decreto 2555 de 2010 y los que se indican a continuación. Las tablas de calificación y su correspondiente ponderación por riesgo se deben aplicar considerando el plazo contado a partir de la fecha de emisión del activo.

2.1.63.

Siempre que exista una calificación de riesgo específica del activo, de la exposición o de la contingencia se debe tomar la calificación a escala nacional efectuada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la SFC. Para las entidades ubicadas en el exterior y los títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, se debe utilizar la calificación internacional efectuada por una sociedad calificadora de riesgos internacionalmente reconocida.

2.1.64.

Tanto las calificaciones de riesgo a escala nacional como las internacionales deben cumplir con los requisitos de revisión periódica y extraordinaria.

2.1.65.

Para las contrapartes ubicadas en Colombia y con títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, se debe utilizar la calificación de riesgo del emisor a escala nacional, efectuada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la SFC. En el caso de la deuda subordinada de dichas contrapartes, se debe utilizar la referida calificación de riesgo del emisor a escala nacional, deteriorada en la misma cantidad de escalas que exista entre la calificación internacional del emisor y la calificación internacional del instrumento de deuda subordinada efectuada por una sociedad calificadora internacionalmente reconocida.

2.1.66.

Para los créditos, inversiones y contingencias de contrapartes ubicadas en Colombia, realizados por las sucursales o subordinadas del exterior, se debe tomar la calificación a escala nacional otorgada por una sociedad calificadora autorizada por la SFC. Cuando las contrapartes no estén ubicadas en Colombia se debe: (i) utilizar la calificación internacional otorgada por una sociedad calificadora internacionalmente reconocida en los casos en que sea a través de las sucursales, o (ii) dar cumplimiento a las instrucciones señaladas en el párrafo 2.1.70. del presente capítulo.

2.1.67.

Para los activos, exposiciones y contingencias de las entidades extranjeras se debe utilizar la calificación internacional efectuada por una sociedad calificadora de riesgos internacionalmente reconocida, incluidas aquellas entidades que estén inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) cuyos valores se negocien en el mercado nacional.

2.1.68.

En el caso en que no exista una calificación de riesgo específica de los activos, exposiciones y contingencias, la entidad podrá utilizar el porcentaje de ponderación correspondiente a otro activo, exposición o contingencia del mismo emisor o contraparte o la calificación del emisor o contraparte, siempre que cumpla las siguientes condiciones:

a. Que el activo, exposición y contingencia no calificado no sea subordinado y esté denominado en la moneda legal en curso del domicilio del emisor.

b. Que la calificación de riesgo específica no corresponda a un activo o contingencia de corto plazo.

2.1.69.

En el caso en que no se cumpla con los dos requisitos antes señalados, las entidades deben utilizar los porcentajes de ponderación sin calificación a que haya lugar, conforme a lo establecido en el artículo 2.1.1.3.2. del Decreto 2555 de 2010.

- Calificación de los activos, exposiciones y contingencias de las subordinadas en el exterior

2.1.70.

Cuando se trate de activos, exposiciones o contingencias de las subordinadas en el exterior se deben aplicar las siguientes instrucciones:

a. Se deben utilizar las calificadoras internacionalmente reconocidas.

b. Se deben homologar las referencias a: Nación, SFC, Banco de la República, Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafin), Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) y Cámara de Riesgo Central de Contraparte (CRCC), por su equivalente en el país correspondiente. Las referencias a CRCC se homologarán siempre que la SFC haya reconocido a la respectiva Entidad de Contrapartida Central extranjera como equivalente, de conformidad con el listado publicado en la página web de la SFC.

c. Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo en la categoría grado de inversión se debe utilizar la escala de ponderación de riesgo asignada a la contraparte en la escala de calificación establecida en el artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010.

d. Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo entre BB+ y B- se debe utilizar la ponderación de riesgo deteriorando una escala de ponderación a la que resulte aplicable a la contraparte, de conformidad con el artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010. A continuación, se presenta una ilustración de cómo sería el caso en el que una contraparte estuviera calificada por riesgo en AAA.

                                                                           

Calificación de riesgo de la contraparteAAA
a AA-
A+
a A-
PonderaciónPonderación inicial del emisorPonderación que se debe utilizar después de aplicar el deterioro

e. Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo en la categoría menor a B- y hasta CCC se debe utilizar la ponderación de riesgo deteriorando dos escalas de ponderación a la que resulte aplicable a la contraparte de conformidad con el artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010.

f. Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo menor a C se debe utilizar la ponderación de riesgo deteriorando tres escalas de ponderación a la que resulte aplicable a la contraparte de conformidad con el artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010.

- Correspondencia entre las calificaciones de riesgo de las sociedades calificadoras de riesgo

2.1.71.

A efectos de establecer la correspondencia entre las categorías de ponderación a que se refiere el artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010 y las calificaciones de riesgo de las sociedades calificadoras de riesgo, se debe tener en cuenta la información publicada en la página web de la SFC.

- Calificación a utilizar cuando exista más de una calificación vigente otorgada por diferentes sociedades calificadoras de riesgo

2.1.72.

Cuando un activo, exposición o contingencia tenga dos calificaciones vigentes otorgadas por diferentes calificadoras de riesgo asociadas a ponderaciones por riesgo diferentes, se aplicará la ponderación por riesgo más alta. Si existieran tres o más calificaciones con distintas ponderaciones por riesgo, se deben considerar las dos calificaciones con las ponderaciones por riesgo más bajas, si éstas arrojaran la misma ponderación por riesgo, debe aplicarse dicha ponderación; si la ponderación es diferente, debe aplicarse la más alta.

- Entidades de Contrapartida Central (ECC) extranjeras reconocidas como equivalentes por la SFC y otras agencias y organismos que ponderan al 0%

- Entidades de Contrapartida Central (ECC) extranjeras reconocidas como equivalentes por la SFC

2.1.73.

Se debe asignar una ponderación de 0% a la exposición por riesgo de crédito de contraparte en las operaciones aceptadas por una ECC extranjera reconocida como equivalente por la SFC y a la exposición de riesgo de crédito de contraparte de las garantías otorgadas a una ECC extranjera reconocida como equivalente por la SFC. Lo anterior, de conformidad con el listado publicado en la página web de la SFC.

- Otras agencias y organismos que ponderan al 0%

2.1.74.

Para efectos de lo señalado en el literal (d) numeral 1 del artículo 2.1.1.3.2. del Decreto 2555 de 2010, las entidades deben presentar para no objeción de la SFC los otros organismos, agencias y vehículos de inversión que hagan parte de las entidades allí referidas o que sean administrados por éstas, a fin de que los activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito con ellos puedan ponderar al 0%.

2.1.75.

En todo caso, dichos organismos, agencias y vehículos de inversión deben cumplir con los requisitos de alta calificación, respaldo patrimonial y liquidez conforme a lo siguiente:

a. Tener una calificación externa AAA en escala internacional al momento de la solicitud. En todo caso, los organismos, agencias y vehículos de inversión no objetados por la SFC no podrán tener una calificación posterior por debajo de AA- para que puedan ponderar al 0%. En el caso en que el deterioro de la calificación sea superior a esta última, dichas entidades estarán sujetas al tratamiento descrito en el numeral 5 del artículo 2.1.1.3.2. del Decreto 2555 de 2010.

b. Contar con niveles suficientes de capital y liquidez. En relación con el capital se deben tener en cuenta los niveles de capital de la entidad frente a los riesgos a los cuales está expuesta y la relación de apalancamiento, así como el volumen de capital desembolsado por los accionistas y la frecuencia y cumplimiento de los compromisos de aportes por parte de los accionistas soberanos. En cuanto a la liquidez, se debe analizar su capacidad para manejar los requerimientos de liquidez en condiciones económicas y de mercado adversas.

2.1.76.

Para lo anterior se debe evaluar: (i) que las fuentes de fondeo sean lo suficientemente estables en relación con la composición y las características de riesgo de liquidez de sus activos; y (ii) que la entidad cuente con los activos líquidos suficientes para cumplir con sus requerimientos de liquidez contractuales y no contractuales.

- Clasificación y ponderación de la exposición de las contingencias

2.1.77.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.1.3.5 del Decreto 2555 de 2010 la exposición de las contingencias se debe determinar multiplicando el monto nominal de las contingencias neto de provisiones, por el factor de conversión crediticio correspondiente a cada operación, conforme a la siguiente fórmula:

2.1.78.

La ponderación de la contraparte se debe realizar en los términos del artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010 y las instrucciones sobre la ponderación de los APNR del Formato 239 (Proforma F.1000-141) "Reporte de Información de Margen de Solvencia y Otros Requerimientos de Patrimonio y Declaración del Control de Ley Margen de Solvencia" y su correspondiente instructivo.

- Ponderación de la exposición crediticia de los instrumentos financieros derivados

2.1.79.

La exposición con instrumentos financieros derivados corresponde a la multiplicación de la Exposición Crediticia (EC) por el factor de ponderación que le corresponda a cada contraparte. El valor de la exposición crediticia de los instrumentos financieros derivados se debe calcular conforme a lo dispuesto en el anexo 3 del capítulo 5 de la parte 3 de la CBF.

- Ponderación de la exposición de los productos estructurados

2.1.80.

Los productos estructurados ponderan de la siguiente forma:

a. Cuando se realicen inversiones en productos estructurados cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y el vendedor no sea responsable de su pago, dicho producto estructurado debe computar según las instrucciones del parágrafo 2 del artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010, considerando la suma de los siguientes dos factores:

i. La multiplicación del precio justo de intercambio de mercado (valor razonable) del componente no derivado por el porcentaje de ponderación que aplique al respectivo emisor, de conformidad con lo previsto en artículo 2.1.1.3.2. del Decreto 2555 de 2010 y en el Formato 239 (Proforma F.1000-141) "Reporte de Información de Margen de Solvencia y Otros Requerimientos de Patrimonio y Declaración del Control de Ley Margen de Solvencia".

ii. La multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el porcentaje de ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010 y en el Formato 239 (Proforma F.1000-141) "Reporte de Información de Margen de Solvencia y Otros Requerimientos de Patrimonio y Declaración del Control de Ley Margen de Solvencia".

b. Los demás productos estructurados deben ponderar de conformidad con las instrucciones del numeral 6 del artículo 2.35.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010.

- Ponderación de la exposición de las operaciones del mercado monetario

2.1.81.

En las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, se debe multiplicar la exposición neta de cada operación por el factor de ponderación que corresponda.

a. Exposición Neta (EN): Se entiende como exposición neta en una operación de reporto o repo, simultánea o transferencia temporal de valores el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en la respectiva operación realizada, siempre que dicho monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones debe tenerse en cuenta el precio justo de intercambio (valor razonable) de mercado de los valores cuya propiedad se transfiera en desarrollo de la operación, la suma de dinero que sea entregada en la misma, así como los intereses o rendimientos causados asociados.

b. Incorporación al cálculo de los APNR: Una vez determinada la exposición neta de cada operación, se debe establecer su contribución a los APNR. De esta manera, la contribución de una operación del mercado monetario a los APNR será igual a:

2.1.82.

Donde  corresponde al porcentaje de ponderación asignado según la calidad crediticia de la contraparte definidas en el artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010 y en el Formato 239 (Proforma F.1000-141) "Reporte de Información de Margen de Solvencia y Otros Requerimientos de Patrimonio y Declaración del Control de Ley Margen de Solvencia".

- Clasificación de activos, exposiciones y contingencias cuando exista más de una categoría

2.1.83.

A efectos de determinar la clasificación y ponderación de activos, exposiciones y contingencias cuando éstos puedan ponderarse en dos o más categorías, el orden de prelación es el siguiente:

2.1.84.

Cuando estén clasificados en incumplimiento se debe aplicar la mayor ponderación entre la categoría del 100% (numeral 3 del artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010) y aquella que le resulte aplicable por las características de riesgo crediticio propias del activo, exposición o contingencia.

2.1.85.

Cuando la contraparte sea una microempresa, pequeña o mediana empresa o persona natural y cuente con garantía inmobiliaria diferente de vivienda, y siempre que las perspectivas del servicio de la deuda del préstamo dependan sustancialmente de los flujos de caja generados por el bien inmueble que garantiza dicho préstamo y no de la capacidad de pago del deudor, a partir de otras fuentes de ingresos, debe aplicar los porcentajes de ponderación de LTV definidos en la segunda tabla del numeral 9 del artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010.

2.1.86.

Cuando el deudor cuente con capacidad de pago proveniente de ingresos diferentes al del bien entregado en garantía, la entidad podrá utilizar el porcentaje de ponderación de la contraparte establecido en el numeral 8 del artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010 o en la Tabla 2 de LTV del numeral 9 del mencionado artículo.

2.1.87.

Cuando cuenten con una ponderación específica conforme al tipo de operación (por ejemplo: crédito constructor, financiación especializada de proyectos, instrumentos financieros en incumplimiento, entre otros), establecida en el presente Capítulo o en el Formato 239 (Proforma F.1000-141) "Reporte de Información de Margen de Solvencia y Otros Requerimientos de Patrimonio y Declaración del Control de Ley Margen de Solvencia" se debe aplicar dicha ponderación.

2.1.88.

Para los efectos de las instrucciones de los párrafos 2.1.83. a 2.1.88. se debe entender como activos en incumplimiento los siguientes:

a. Para el cálculo de la relación de solvencia individual, el incumplimiento de la cartera comercial y de consumo se considera conforme a lo previsto entre los párrafos 1.1.3.28. y 1.1.3.30. de la CBF, y para la cartera de vivienda y de microcrédito se consideran en incumplimiento los créditos calificados en las categorías D y E. Los demás instrumentos financieros se consideran en incumplimiento cuando presenten más de 90 días de mora o una calificación en dicha categoría de riesgo. Estas instrucciones también resultan aplicables cuando la entidad cumpla con los requisitos del numeral 1 de la instrucción primera de la Circular Externa 037 de 2015.

b. Para el cálculo de la relación de solvencia consolidada, de conformidad con los principios de regulación prudencial y los criterios de las Normas Internacionales de Información Financiera, se consideran en incumplimiento los instrumentos financieros que presenten más de 90 días de mora o una calificación de riesgo en dicha categoría.

- Clasificación de activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a microempresa, pequeñas, medianas y grandes empresas

2.1.89.

Para la clasificación y ponderación de los activos, exposiciones y contingencias emitidos y otorgados en Colombia a contrapartes que tengan la calidad de microempresas, pequeñas, medianas y grandes empresas, se deben utilizar las definiciones contempladas en la Ley 590 de 2000, en el Decreto 957 de 2019 y en las demás normas que los reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.

2.1.90.

Tratándose de la clasificación y ponderación de los activos, exposiciones y contingencias emitidos y otorgados en el exterior y por las subordinadas del exterior, se podrá utilizar la clasificación y la correspondiente ponderación por riesgo crediticio según las instrucciones del Formato 239 (Proforma F.1000-141) "Reporte de Información de Margen de Solvencia y Otros Requerimientos de Patrimonio y Declaración del Control de Ley Margen de Solvencia" siempre que en la jurisdicción donde se encuentre ubicada la contraparte exista una definición legal de micro, pequeña, mediana y/o gran empresa.

2.1.91.

Cuando en la respectiva jurisdicción no exista una definición legal de microempresa, pequeñas, medianas y/o grandes empresas, se podrá realizar la segmentación de empresas utilizando las definiciones colombianas contempladas en la Ley 590 de 2000 y en el Decreto 957 de 2019 y las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen.

RIESGO DE MERCADO Y RIESGO OPERACIONAL.

2.1.92.

La medición de la exposición al riesgo de mercado y riesgo operacional se debe realizar conforme a las instrucciones establecidas en el capítulo 1 de la parte 1 de la CBF.

PLANES DE AJUSTE.

PLAN DE AJUSTE FRENTE A LAS RELACIONES MÍNIMAS DE SOLVENCIA.

2.1.93.

Cuando una entidad prevea que va a incurrir o presente defectos en las relaciones mínimas de solvencia deberá enviar un plan de ajuste para la aprobación de la SFC. Lo anterior, siempre y cuando el defecto no pueda ser resuelto por medios ordinarios antes de 2 meses y afecte en forma significativa la capacidad operativa de la entidad. Lo anterior, sin perjuicio de las medidas de supervisión que considere apropiadas adoptar la SFC.

2.1.94.

El documento mediante el cual se presente el citado plan de ajuste debe contener como mínimo la siguiente información:

a. Las explicaciones sobre los motivos que originaron u originarán el defecto respectivo, con un estudio fundamentado de análisis financiero en el que se evalúen las principales variaciones de aquellos elementos del capital y de los estados financieros en donde se causen los mayores cambios por cuyo motivo se presenta el defecto.

b. Un plan de ajuste que, partiendo del anterior diagnóstico, permita establecer objetivos, metas de cumplimiento por lo menos trimestral y estrategias de corto plazo para ajustarse a las relaciones correspondientes. El plan de ajuste deberá determinar de manera exacta, oportuna y cuantificable, proyectos específicos en materia de crecimiento o de la distribución del total de activos o de determinadas categorías de ellos, obligaciones de enajenación de inversiones, incrementos patrimoniales, o cualquier otro aspecto que permita evitar o resolver a la mayor brevedad posible el incumplimiento de las relaciones mínimas de solvencia.

c. Un cronograma para el cumplimiento y desarrollo del plan de ajuste, que permita identificar de manera específica todas y cada una de las metas a cumplir en el término establecido para tal fin.

2.1.95.

En todo caso, el plan de ajuste que se presente a consideración de la SFC no puede tener previsto un período de implementación superior a un año, contado a partir de la fecha de su aprobación por parte de la SFC.

PLAN DE AJUSTE FRENTE A LOS COLCHONES DE CAPITAL.

2.1.96.

Cuando una entidad prevea que va a incurrir o presente defectos en el PBO que debe mantener disponible para el cumplimiento del colchón combinado, deberá informarlo de manera inmediata a sus accionistas o asociados y poner esta comunicación en conocimiento de la SFC. Así mismo deberá enviar un plan de ajuste con los requisitos, condiciones y efectos a que se refieren los párrafos del 2.1.93. a 2.1.95., para la aprobación de esta Superintendencia, y en todo caso deberá contener los mecanismos establecidos por la entidad para reponer el nivel requerido del colchón combinado y el plazo en el cual se completará dicho proceso.

2.1.97.

Lo anterior sin perjuicio de las medidas de supervisión que considere apropiadas adoptar la SFC.

2.1.98.

En todo caso y conforme a lo señalado en el artículo 2.1.1.4.5 del Decreto 2555 de 2010, cuando se presente el mencionado incumplimiento y hasta tanto no se complete el plan de ajuste, la entidad y sus subordinadas, tendrán las siguientes limitaciones:

a. La distribución de utilidades o excedentes, liberación de reservas, reducción del capital social, y en general, cualquier posibilidad de afectación de recursos por voluntad de la administración que conlleve una reducción en su patrimonio.

b. La suspensión temporal del pago de dividendos recompra de acciones, bonificaciones a empleados o cualquier otro programa de pagos discrecionales, de incentivos o erogaciones no ordinarias a partes relacionadas.

2.1.99.

Dichas limitaciones estarán sujetas al porcentaje de incumplimiento del colchón combinado según la siguiente tabla:

Incumplimiento del colchón combinado
Coeficientes mínimos de conservación de cada uno de los elementos distribuibles
Menor a 25%40%
Entre 25% y 50%60%
Entre 50% y 75%80%
Mayor a 75%100%

2.1.100.

Bajo ningún entendido la aprobación del plan de ajuste que presenten las entidades las exime de la responsabilidad que les corresponde por el cumplimiento de los colchones.

REPORTE DE LA INFORMACIÓN.

2.1.101.

Las entidades deben tener en cuenta las instrucciones impartidas en este capítulo, las del Formato 239 (Proforma F.1000-141) "Reporte de Información de Margen de Solvencia y Otros Requerimientos de Patrimonio y Declaración del Control de Ley Margen de Solvencia" con su correspondiente instructivo y las demás normas que los modifiquen o sustituyan.

SANCIONES.

2.1.102.

La SFC podrá imponer a las entidades sujetas a planes de ajuste, las sanciones correspondientes en la forma ordinaria, sin considerar el hecho de la ejecución del citado plan. Lo anterior sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas a que haya lugar, cuando verifique el incumplimiento de cualquiera de las condiciones, metas o compromisos del referido plan de ajuste.

2.1.103.

Bajo ningún entendido la aprobación del plan de ajuste que presenten las entidades las exime de la responsabilidad que les corresponde por el cumplimiento de las relaciones de solvencia y otros requerimientos de patrimonio.

2.1.104.

Adicionalmente, en el evento en que la entidad incumpla con alguna o todas las relaciones mínimas de solvencia, la SFC le impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al 3.5% del valor del defecto patrimonial, por cada mes del periodo de control sin exceder el 1.5% del patrimonio requerido para su cumplimiento.

2.1.105.

Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas que imponga la SFC conforme a sus facultades legales, tales como las señaladas en el artículo 208 del EOSF.

2.1.106.

En el caso en que una misma entidad incumpla las relaciones mínimas de solvencia de forma individual y de forma consolidada, se le aplicará la sanción que resulte mayor.

2.1.107.

Adicionalmente, cuando una entidad presente defectos en las relaciones de solvencia, tiene la obligación de autoliquidar la sanción, así como rendir ante la SFC las explicaciones pertinentes y las acciones correctivas a que haya lugar.

CAPÍTULO 2.

PATRIMONIO ADECUADO DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS.

ASPECTOS FINANCIEROS LAS ENTIDADES ASEGURADORAS.

RÉGIMEN PATRIMONIAL.

2.2.1.

El presente capítulo señala los criterios y parámetros que las entidades aseguradoras deben observar para el cumplimiento del régimen de patrimonio adecuado establecido en el título 1 del libro 31 de la parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

PATRIMONIO TÉCNICO.

2.2.2.

El Patrimonio Técnico (PT) se define como la suma del Patrimonio básico ordinario neto de deducciones (PBO), el Patrimonio Básico Adicional (PBA) y el Patrimonio Adicional (PA). Para el cálculo de cada componente deben tomarse en cuenta las instrucciones del presente capítulo.

CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES E INSTRUMENTOS DE DEUDA SUBORDINADA.

2.2.3.

En virtud del parágrafo 1 del artículo 2.31.1.2.1 del Decreto 2555 de 2010, la SFC definirá la pertenencia al PBO, PBA y PA, de las acciones y los instrumentos de deuda, según corresponda. Para el efecto, el emisor debe solicitar la clasificación de los instrumentos del patrimonio técnico de acuerdo con las instrucciones señaladas en el anexo 1 del presente capítulo. Aquellos títulos que ya fueron clasificados en alguna categoría no deben ser presentados de nuevo a esta Superintendencia.

2.2.4.

Los instrumentos que la SFC no clasifique en el capital regulatorio no podrán hacer parte del PT de la entidad aseguradora.

2.2.5.

Para el cumplimiento de los criterios y características que deben tener los instrumentos señalados en los artículos 2.31.1.2.2 a 2.31.1.2.4 del Decreto 2555 de 2010 para ser aprobados como capital regulatorio por parte de la SFC, debe tomarse en consideración que el criterio de pertenencia incluido como "No financiado por la entidad" en el artículo 2.31.1.2.1 del Decreto 2555 de 2010, se refiere como "vinculada" a cualquier participante que sea:

a. El o los accionistas o beneficiarios reales del 5% o más de la participación accionaria en la entidad;

b. Las personas jurídicas en las cuales la entidad sea beneficiario real del 5% o más de la participación accionaria; o,

c. La matriz de la entidad y sus subordinadas.

2.2.6.

Se entiende por beneficiario real para efectos de esta clasificación cualquier persona o grupo de personas que, directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una acción o de cualquier participación en una sociedad, la facultad o el poder de votar en la elección de directivas o representantes, o de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción o de la participación.

2.2.7.

Conforman un mismo beneficiario real para efectos de esta clasificación los cónyuges o compañeros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes, circunstancia que podrá ser declarada mediante la gravedad de juramento ante la SFC con fines exclusivamente probatorios.

2.2.8.

Para efectos de esta clasificación, una persona o grupo de personas se considera beneficiario real de una acción o participación si tiene derecho para hacerse a su propiedad con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de una garantía o de un pacto de recompra o de un negocio fiduciario o cualquier otro pacto que produzca efectos similares, salvo que los mismos no confieran derechos políticos.

DEFINICIONES RELEVANTES PARA EL CÁLCULO DEL PBO.

2.2.9.

Para efectos de la determinación del PBO, se entiende por inversión indirecta aquella inversión realizada por una entidad vigilada por la SFC (en adelante entidad principal) en una tercera entidad vigilada por la SFC o entidad financiera del exterior por medio de otra(s) entidad(es) o vehículo(s) (en adelante intermediario).

2.2.10.

A continuación, se señala de manera ilustrativa y enunciativa, algunos ejemplos para determinar la inversión indirecta:

a. Cuando el(los) intermediario(s) es(son) subordinado(s), controlado(s) o está(n) bajo administración de la entidad principal, la participación de ésta última en la tercera entidad corresponde a la participación del(los) intermediario(s) en dicha entidad;

b. Cuando el(los) intermediario(s) no es(son) subordinado(s), controlado(s) o no está(n) bajo administración de la entidad principal, la participación de ésta última en la tercera entidad corresponde al producto de las participaciones, es decir, la que tiene la entidad principal en el intermediario multiplicado por la participación de ésta en la tercera entidad; y

c. Cuando se realiza mediante la participación de varios intermediarios que son subordinados, controlados o están bajo administración de la entidad principal y aquellos que no son subordinados o controlados, la participación resulta de aplicar de forma conjunta a) y b).

PATRIMONIO ADECUADO.

2.2.11.

Las entidades aseguradoras deben mantener permanentemente y acreditar ante la SFC un patrimonio técnico equivalente como mínimo al nivel de patrimonio adecuado, atendiendo a las disposiciones del capítulo 2 del título 1 del libro 31 de la parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y las instrucciones del presente capítulo.

RIESGO DE SUSCRIPCIÓN.

2.2.12.

Las entidades aseguradoras deben determinar el valor de la exposición a riesgo de suscripción de acuerdo con las instrucciones de los artículos 2.31.1.2.6 a 2.31.1.2.8 del Decreto 2555 de 2010.

RIESGO DE SUSCRIPCIÓN EN LAS ENTIDADES DE SEGUROS GENERALES.

2.2.13.

Para dar cumplimiento a las instrucciones del parágrafo del artículo 2.31.1.2.6 del Decreto 2555 de 2010, respecto de la identificación de los siniestros extremos, las entidades aseguradoras señalarán como siniestro extremo (con excepción de aquellos registrados para el ramo de terremoto) aquel cuyo monto reservado bruto de reaseguro y/o pagado sin considerar reembolsos de reaseguro ascienda como mínimo a 399 millones de Unidades de Valor Real (UVR) vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Así mismo, se identificará como siniestro extremo aquellos siniestros que ocurridos en un mismo evento acumulen un valor reservado bruto de reaseguro y/o pagado sin considerar reembolsos de reaseguro, superior al monto anteriormente señalado.

2.2.14.

Este monto será revisado por la SFC y podrá ser modificado si ésta considera que no refleja las condiciones de siniestralidad del mercado de seguros.

2.2.15.

En el caso del ramo de terremoto, se identificará como siniestro extremo aquellos siniestros que ocurridos en un mismo evento acumulen un valor reservado bruto de reaseguro y/o pagado sin considerar reembolsos de reaseguro, superior al monto de la PMP (Pérdida Máxima Probable) de la cartera total en los términos del artículo 2.31.5.1.1 del Decreto 2555 de 2010.

RIESGO DE ACTIVO.

2.2.16.

Las entidades aseguradoras deben contar con políticas, procesos, sistemas y controles internos eficaces para garantizar que le asignan a cada contraparte y activo la ponderación adecuada.

2.2.17.

Para la adecuada clasificación y el cálculo del riesgo de activo de acuerdo con la ponderación de riesgo crediticio en sus respectivas categorías, tanto en moneda nacional como extranjera, las entidades aseguradoras deben tener en cuenta las instrucciones de los formatos de reporte de información que para el efecto se establecen, con base en lo señalado en el Decreto 2555 de 2010, con sus correspondientes instructivos y las que se señalan a continuación.

- Ponderación de la exposición crediticia de los instrumentos financieros derivados

2.2.18.

El valor de la exposición crediticia (EC) de los instrumentos financieros derivados se debe calcular conforme a lo dispuesto en el anexo 3 del capítulo 5 de la parte 3 de la CBF o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

2.2.19.

La exposición con instrumentos financieros derivados corresponde a la multiplicación de la EC por el factor de ponderación que le corresponda a cada contraparte.

- Ponderación de la exposición de los productos estructurados

2.2.20.

Los productos estructurados ponderan de la siguiente forma:

a. Cuando se realicen inversiones en productos estructurados cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y el vendedor no sea responsable de su pago, dicho producto estructurado debe computar según las instrucciones del parágrafo 2 del artículo 2.31.1.2.9 del Decreto 2555 de 2010, considerando la suma de los siguientes dos factores: 1) La multiplicación del precio justo de intercambio de mercado (valor razonable) del componente no derivado por el porcentaje de ponderación que aplique al respectivo emisor; y 2) la multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el porcentaje de ponderación que aplique a la respectiva contraparte.

b. Los demás productos estructurados deben ponderar de conformidad con las instrucciones del numeral 6 del artículo 2.35.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010.

- Ponderación de la exposición de las operaciones del mercado monetario

2.2.21.

En las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, se debe multiplicar la exposición neta de cada operación por el factor de ponderación que corresponda.

2.2.22.

Exposición Neta (EN): Se entiende como exposición neta en una operación de reporto o repo, simultánea o transferencia temporal de valores el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en la respectiva operación realizada, siempre que dicho monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones debe tenerse en cuenta el precio justo de intercambio (valor razonable) de mercado de los valores cuya propiedad se transfiera en desarrollo de la operación, la suma de dinero que sea entregada en la misma, así como los intereses o rendimientos causados asociados.

2.2.23.

Incorporación al cálculo del riesgo de activo: Una vez determinada la exposición neta de cada operación, se debe establecer su contribución al riesgo de activo. De esta manera, la contribución de una operación del mercado monetario será igual a:

Donde:

 corresponde al porcentaje de ponderación asignado según la calidad crediticia de la contraparte definida en el artículo 2.31.1.2.9 del Decreto 2555 de 2010 y en la proforma correspondiente definida por la SFC.

2.2.24.

No obstante y de acuerdo con el parágrafo 3 y 4 del artículo 2.31.1.2.9 del Decreto 2555 de 2010, para efectos de determinar el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, las garantías transferidas con ocasión de la realización de operaciones repo o reporto, simultáneas o de transferencia temporal de valores se deben considerar de acuerdo con el porcentaje de ponderación de riesgo de contraparte que les corresponda, siempre que las mismas permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor.

- Ponderación del activo de contingencias a cargo del reasegurador y las cuentas por cobrar con reaseguradores netas del depósito de reserva a reaseguradores del exterior

2.2.25.

En la determinación del componente de riesgo de activo correspondiente a las cuentas por cobrar con reaseguradores y el activo de las contingencias a cargo de reaseguradores, descrito en los numerales 5 y 6 del artículo 2.31.1.2.9 del Decreto 2555 de 2010, las entidades aseguradoras deben emplear la probabilidad de incumplimiento en un año, para lo cual tomarán la probabilidad de que la calificación del reasegurador migre a las calificaciones de BB o menos de las matrices de transición para el sector de seguros publicadas más recientemente por la sociedad calificadora de riesgo que califica a cada reasegurador y que sean determinadas con información histórica suficiente. La probabilidad de incumplimiento se determina como la suma algebraica de la probabilidad de transición de la calificación actual del reasegurador a las calificaciones de BB hasta D, como se muestra en la siguiente fórmula:

Donde:

: corresponde a la probabilidad de incumplimiento de la calificación i del reasegurador.

: corresponde a la calificación actual del reasegurador con  = AAA, AA, A, BBB.

: corresponde a la calificación inferior a grado de inversión con =BB, B, CCC, C y D.

: corresponde a la probabilidad de migrar de una calificación  a la calificación .

2.2.26.

En el caso que un reasegurador cuente con más de una calificación internacional de fortaleza financiera, la entidad aseguradora debe tomar la probabilidad de incumplimiento correspondiente a la calificación más baja o de mayor riesgo. Para la determinación de la equivalencia entre las calificaciones, la entidad aseguradora debe tomar la siguiente tabla de equivalencias. Cuando el reasegurador cuente con una calificación que proceda de una agencia calificadora distinta de las incluidas en la siguiente tabla de equivalencias, la entidad aseguradora debe incorporar en su análisis de equivalencias una tabla que presente una comparación entre las calificaciones de la agencia calificadora del reasegurador y alguna de las agencias incluidas en la tabla. Si las diferentes calificaciones internacionales de fortaleza financiera se consideran como iguales, la entidad aseguradora debe tomar la probabilidad de incumplimiento más alta entre las matrices de transición.

CalificadoraStandard & Poor´sFitchMoody'sA.M. Best
Calificaciones internacionales de fortaleza financieraAAAAAAAaaA++, A+
AA+AA+Aa 1A
AAAAAa 2

AA-AA-Aa 3
A+A+A 1A-
AAA 2
A-A-A 3
BBB+BBB+Baa 1B++,
B+
BBBBBBBaa 2
BBB-BBB-Baa 3

2.2.27.

Cuando una sociedad calificadora de riesgo no publique matrices de transición, o transcurran más de 12 meses calendario desde la última publicación, la entidad aseguradora debe identificar la calificación equivalente en las sociedades calificadoras para las que existen matrices de transición actualizadas y emplear la probabilidad de incumplimiento más alta entre dichas matrices. Para determinar la equivalencia entre calificaciones la entidad aseguradora debe emplear la tabla de equivalencias anteriormente presentada y una tabla que presente una comparación entre las calificaciones de la agencia calificadora del reasegurador y alguna de las agencias incluidas en la tabla cuando el reasegurador cuente con una calificación que proceda de una agencia calificadora distinta de las incluidas en la tabla de equivalencias.

2.2.28.

Las entidades aseguradoras deben actualizar las probabilidades de incumplimiento en el cálculo del patrimonio adecuado del mes siguiente al que tengan conocimiento de la publicación de las matrices de transición. En todo caso, el plazo máximo para la actualización de las probabilidades de incumplimiento es de 3 meses, contados a partir de la publicación de la matriz de transición por parte de la sociedad calificadora de riesgo.

2.2.29.

La entidad aseguradora debe documentar las matrices de transición empleadas en la actualización, y dejar constancia de la fecha de publicación de las matrices de las sociedades calificadoras de riesgo, la fecha en la que la entidad realizó la actualización y la fecha a partir de la cual aplica dicha actualización.

RIESGO DE MERCADO.

2.2.30.

La medición de la exposición al riesgo de mercado se debe realizar conforme a las instrucciones establecidas en la parte 1 del capítulo 1 "Sistema Integral de Administración de Riesgos - SIAR" de la CBF o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

RIESGO OPERACIONAL.

2.2.31.

Para el cálculo de la exposición al riesgo operacional las entidades aseguradoras que administren a través de patrimonios autónomos recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales –FONPET y contratos de fondos de pensiones voluntarias, deben atender lo establecido en el capítulo 2 del título 1 del libro 31 de la parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y las siguientes instrucciones:

a. Para determinar el valor de la exposición al riesgo operacional, las entidades aseguradoras deben sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de activos que se realice a través de patrimonios autónomos con recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales –FONPET y contratos de fondos de pensiones voluntarias.

b. Para los nuevos administradores o para aquellos que no tengan información de los 36 meses anteriores a la fecha de cálculo, previa solicitud de la entidad o de considerarlo necesario la SFC publicará mensualmente el cociente de ingresos y gastos por comisiones de administración.

c. Para aquellas entidades que no tengan información para los 36 últimos meses, el cálculo del cociente de ingresos y gastos por comisiones de los contratos administrados se realizará de la siguiente manera:

Donde:

 Cociente de ingresos y gastos por comisiones de administración de operaciones.

 Promedio anual de los últimos 36 meses de los ingresos por comisiones de los contratos administrados menos los gastos por concepto de custodia de valores.

 Promedio mensual de los últimos 36 meses de los activos de los contratos administrados.

2.2.32.

Los activos, ingresos y gastos corresponden a los reportados por los administradores en los últimos 36 meses.

2.2.33.

El cociente de ingresos y gastos por comisiones de administración de operaciones (CIG) será calculado respecto de cada actividad o tipo de contrato, independientemente de la entidad que lo realice.

PLANES DE AJUSTE.

2.2.34.

Cuando una entidad aseguradora prevea que va a incurrir o presente defectos en el régimen de patrimonio adecuado debe, de manera inmediata, establecer y enviar a la SFC el plan de ajuste anexando la documentación en la cual conste que se ha informado a los accionistas o asociados. Lo anterior sin perjuicio de otras medidas que pueda tomar la SFC en desarrollo de sus facultades.

2.2.35.

El documento mediante el cual se presente el plan de ajuste debe contener como mínimo la siguiente información:

a. Las explicaciones sobre los motivos que originaron u originarán el defecto respectivo, con un estudio fundamentado de análisis financiero en el que se evalúen las principales variaciones de aquellos elementos del capital y de los estados financieros en donde se causen los mayores cambios por cuyo motivo se presenta o se espera que se presente el defecto.

b. Un plan de actividades que, partiendo del anterior diagnóstico, permita establecer objetivos, metas de cumplimiento y estrategias de corto plazo para ajustarse. El plan de ajuste deberá determinar de manera exacta, oportuna y cuantificable, proyectos específicos en materia de crecimiento o de la distribución del total de activos o de determinadas categorías de ellos, obligaciones de enajenación de inversiones, incrementos patrimoniales, o cualquier otro aspecto que permita evitar o resolver a la mayor brevedad posible el incumplimiento del régimen de patrimonio adecuado.

c. Un cronograma para el cumplimiento y desarrollo del plan de ajuste, que permita identificar de manera específica todas y cada una de las metas a cumplir en el término establecido para tal fin.

2.2.36.

En todo caso, el plan de ajuste que se presente a consideración de la SFC no puede tener previsto un período de implementación superior a un año, contado a partir de la fecha de su aprobación por parte de la SFC.

2.2.37.

Cuando los defectos mensuales se originen como consecuencia de eventos catastróficos las entidades aseguradoras convendrán un plan de ajuste con la SFC cuyo plazo no podrá superar 90 días.

2.2.38.

Lo anterior sin perjuicio de las medidas de supervisión que considere apropiadas la SFC.

2.2.39.

En todo caso y conforme a los criterios señalados en el artículo 2.31.1.2.1 y las instrucciones del artículo 2.31.1.2.12 del Decreto 2555 de 2010, cuando se presente el mencionado incumplimiento del régimen de patrimonio adecuado y hasta tanto no se complete el plan de ajuste, la entidad aseguradora tendrá las siguientes limitaciones:

a. La distribución de utilidades o excedentes, liberación de reservas, reducción del capital social, y en general, cualquier posibilidad de afectación de recursos por voluntad de la administración que conlleve una reducción en su patrimonio; y

b. La suspensión temporal del pago de dividendos, recompra de acciones, bonificaciones a empleados o cualquier otro programa de pagos discrecionales, de incentivos o erogaciones no ordinarias a partes relacionadas.

CAPÍTULO 3.

RÉGIMEN PRUDENCIAL DE LAS RESERVAS TÉCNICAS DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS.

INTRODUCCIÓN.

2.3.1.

El presente capítulo establece las instrucciones para el cálculo de las reservas técnicas que deben constituir las entidades aseguradoras, de conformidad con el artículo 186 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), las disposiciones del Decreto 2555 de 2010 y las demás normas que lo modifiquen o sustituyan.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

2.3.2.

Las instrucciones del presente capítulo aplican para todas las entidades aseguradoras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), de acuerdo con los ramos autorizados por la SFC a cada entidad.

MEJOR ESTIMACIÓN DE LAS RESERVAS TÉCNICAS.

2.3.3.

Por regla general, las reservas técnicas de las entidades aseguradoras se deben calcular a partir de la mejor estimación de las obligaciones futuras, de acuerdo con el artículo 2.31.4.1.4. del Decreto 2555 de 2010 y las instrucciones del presente capítulo.

2.3.4.

Para establecer la mejor estimación de sus obligaciones futuras, las entidades aseguradoras deben tener en cuenta los siguientes lineamientos:

a. Establecer los flujos futuros de efectivo: se deben mapear todos los flujos de ingresos, egresos y demás flujos de efectivo que se relacionen directamente con el cumplimiento de los contratos de seguro, siempre que hagan parte de los límites de cada contrato de acuerdo con los marcos técnicos normativos de información financiera adoptados en el Decreto 2420 de 2015.

i. De acuerdo con el numeral 3 del artículo 2.31.4.1.4. del Decreto 2555 de 2010, los flujos de ingresos y egresos se deben estimar póliza a póliza, cuando corresponda. De forma excepcional, la estimación de flujos se podrá realizar de forma agregada a partir de los ramos definidos en el numeral 1.1. del capítulo II del título IV de la parte II de la Circular Básica Jurídica (CBJ), siempre que la entidad demuestre que los riesgos subyacentes a todas las pólizas del ramo son similares y se gestionan de forma conjunta. Para estos efectos, la entidad deberá preparar un análisis que demuestre que son similares los riesgos de las pólizas que se agrupan en un mismo ramo, considerando, como mínimo: vigencia, valor asegurado, frecuencia y severidad de siniestros, nivel de siniestralidad, características del riesgo asegurado, entre otros. El análisis se debe actualizar por lo menos una vez al año, y se debe mantener a disposición de la SFC.

ii. Para la estimación de los flujos de efectivo futuros, las entidades deben tener en cuenta hipótesis realistas, considerando expectativas prudentes en la estimación de variables de mercado y macroeconómicas, así como supuestos razonables y sustentados en la experiencia propia de la entidad o del mercado, en relación con el comportamiento de los riesgos, de forma consistente con las hipótesis de tarifación o los ajustes por experiencia. De conformidad con el numeral 2 del artículo 2.31.4.1.4. del Decreto 2555 de 2010, las hipótesis utilizadas por la entidad deben estar soportadas en métodos validados tanto teóricos como prácticos, y deben ser objeto de pruebas de calibración y desempeño con una periodicidad por lo menos anual.

iii. Según lo señalado en los numerales 4 y 5 del artículo 2.31.4.1.4. del Decreto 2555 de 2010, los flujos sensibles a la inflación y a las variaciones en el salario mínimo deben ser actualizados de conformidad con los párrafos 2.3.5., 2.3.6. y 2.3.7. del presente capítulo.

iv. En el caso de los flujos de egreso, las entidades deben considerar los costos y gastos que hacen parte del flujo, es decir, que se encuentran relacionados directamente con el cumplimiento de cada contrato de seguro o con el ramo respectivo, cuando el mapeo de los flujos se realice a nivel de ramo según lo señalado en el ordinal (i) del literal (a) del párrafo 2.3.4. del presente capítulo. Corresponde a las entidades aseguradoras efectuar un análisis que permita evidenciar que tales costos y gastos son directamente atribuibles al cumplimiento del contrato de seguro. Este análisis deberá estar documentado y a disposición de la SFC.

b. Establecer el valor presente de los flujos de efectivo: una vez estimados los flujos de acuerdo con lo señalado en el literal (a) del párrafo 2.3.4. del presente capítulo, la entidad debe calcular el valor presente de dichos flujos a partir de la tasa de descuento prevista en el párrafo 2.3.8. del presente capítulo.

c. Agregar el ajuste por riesgo no financiero: de conformidad con lo previsto en el artículo 2.31.4.1.5. del Decreto 2555 de 2010, además de los flujos futuros de efectivo, el cálculo de la mejor estimación de las obligaciones debe agregar un ajuste por riesgo no financiero, el cual captura la incertidumbre sobre el monto y calendario de los flujos de efectivo y se debe calcular de forma mensual, según lo señalado en el párrafo 2.3.14. del presente capítulo.

VECTOR DE INFLACIÓN.

2.3.5.

Para efectos de la actualización del valor de los flujos de efectivo según lo señalado en el ordinal (iii) del literal (a) del párrafo 2.3.4. del presente capítulo, las entidades deben aplicar el vector de inflación publicado de forma mensual por la SFC.

2.3.6.

De forma alternativa, las entidades podrán utilizar un vector de inflación calculado internamente, de acuerdo con una metodología con validación teórica y práctica, previa no objeción de la SFC y siempre que este hecho sea debidamente revelado. Para este propósito, con anterioridad a la implementación del vector propio, las entidades deben remitir a la SFC una solicitud de no objeción, que incluya como mínimo:

a. Motivación de la solicitud y explicación detallada de la metodología utilizada para calcular el vector de inflación.

b. Proyecciones de la inflación a partir de la metodología definida por la entidad para un periodo igual al período de tiempo requerido para la estimación del pasivo o como mínimo para un período igual al establecido en la metodología del vector de inflación definido por la SFC.

c. Comparación de las proyecciones de inflación de la entidad frente al vector publicado por la SFC y los pronósticos publicados por el Banco de la República.

d. Impactos estimados por la implementación de la metodología interna y diferencias frente a los impactos por la aplicación del vector publicado por la SFC.

VECTOR DE SALARIO MÍNIMO.

2.3.7.

En consideración de lo señalado en el ordinal (iii) del literal (a) del párrafo 2.3.4. del presente capítulo, las entidades deben establecer una metodología con amplio sustento técnico para calcular un vector de salario mínimo que permita estimar las variaciones de este indicador de referencia. La metodología definida por la entidad debe considerar suficiente información histórica para realizar estimaciones estadísticamente robustas y representativas, así como proyecciones técnicas y razonables, como mínimo, para las siguientes variables:

a. Inflación.

b. Índice de productividad.

c. Contribución de los salarios al ingreso.

d. Producto interno bruto (PIB); entre otros. La documentación de la metodología y sus resultados se debe mantener a disposición de la SFC.

TASA DE DESCUENTO.

2.3.8.

De acuerdo con el numeral 1 del artículo 2.31.4.1.4. del Decreto 2555 de 2010 la tasa de descuento aplicable a los flujos de efectivo se define como:

Donde:

: corresponde al valor de la tasa de descuento aplicable a cada momento .

: corresponde al valor para cada momento  de la curva de rendimiento libre de riesgo de que trata el párrafo 2.3.9. del presente capítulo.

: corresponde al ajuste que captura las diferencias entre la liquidez de los instrumentos financieros que cotizan en el mercado y la liquidez de los contratos de seguro, de acuerdo con lo señalado en el párrafo 2.3.12. del presente capítulo.

- Curva libre de riesgo

2.3.9.

Como parte de la tasa de descuento para los flujos futuros de efectivo, las entidades deben aplicar las curvas de rendimiento libre de riesgo que calcula la SFC de acuerdo con el numeral 1.1. del artículo 2.31.4.1.4. del Decreto 2555 de 2010, y que se publican de forma mensual en moneda local (COP) y en unidades de valor real (UVR), de acuerdo con el documento técnico publicado en la página web de la SFC.

2.3.10.

De forma alternativa, las entidades podrán utilizar las curvas libres de riesgo que suministre el proveedor de precios designado como oficial por cada entidad. En este caso, las curvas suministradas por el proveedor, para cada moneda, utilizadas por las entidades vigiladas deben cumplir con los requisitos previstos en el numeral 1.1. del artículo 2.31.4.1.4. del Decreto 2555 de 2010. Adicionalmente, de forma previa a la implementación de las curvas, las entidades deben remitir a la SFC una solicitud de no objeción, incluyendo como mínimo:

a. Información del proveedor de precios designado como oficial.

b. Motivación de la solicitud en la cual se presenten los argumentos técnicos y financieros que explican que es adecuado emplear una curva distinta de la publicada por la SFC.

c. Comparación de las curvas suministradas por el proveedor y las publicadas por la SFC.

d. Impactos estimados por la implementación de las curvas del proveedor y diferencias frente a los impactos por la aplicación de las curvas publicadas por la SFC.

2.3.11.

Las entidades vigiladas que cuenten con no objeción para la utilización de las curvas de rendimiento libre de riesgo, diferentes a las publicadas por la SFC, deben revelar en las notas a sus estados financieros la utilización de la correspondiente curva de rendimiento libre riesgo, así como la finalidad de su uso.

- Prima de iliquidez

2.3.12.

De acuerdo con el numeral 1 del artículo 2.31.4.1.4. del Decreto 2555 de 2010, para los ramos, productos, o flujos definidos en el anexo 6 «Metodología de cálculo de la prima de iliquidez», además del componente libre riesgo, la tasa de descuento para los flujos futuros de efectivo debe contemplar una prima de iliquidez, la cual debe ser calculada internamente por cada entidad de conformidad con las instrucciones previstas en el anexo 6 del presente capítulo.

2.3.13.

Las entidades podrán utilizar una metodología propia para el cálculo de la prima de iliquidez, siempre que cuenten con suficientes fundamentos técnicos y estadísticos, y con amplio desarrollo tanto teórico como práctico. Esta metodología interna se debe evaluar y actualizar periódicamente. Para estos efectos, de forma previa a la implementación de la metodología, las entidades deben remitir a la SFC una solicitud de no objeción, que incluya como mínimo lo siguiente:

a. Explicación detallada de la metodología y de las variables utilizadas en el cálculo.

b. Motivación en la cual se presenten los argumentos técnicos y financieros de la solicitud.

c. Ejercicio comparativo de las proyecciones calculadas por la entidad y de la prima de iliquidez calculada bajo la metodología definida por la SFC.

AJUSTE POR RIESGO NO FINANCIERO.

2.3.14.

Además de establecer el valor presente de los flujos futuros de efectivo, el cálculo de la mejor estimación de las obligaciones debe incorporar un ajuste por riesgo no financiero para todas las carteras de contratos de seguro y/o reaseguro, y su estimación debe realizarse a nivel de cartera, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 2.31.4.1.5. del Decreto 2555 de 2010. En todo caso, la entidad podrá calcular el ajuste por riesgo no financiero a nivel de siniestro, en eventos de alta incertidumbre respecto del monto de siniestro.

2.3.15.

El ajuste por riesgo no financiero debe calcularse bruto de reaseguro y de forma independiente a los flujos de efectivo y sus diferentes componentes, pero admite ajustes por experiencia, los cuales deben ser debidamente revelados en la información financiera periódica. De acuerdo con el artículo 2.31.4.1.5. del Decreto 2555 de 2010, el ajuste por riesgo no financiero se calcula a partir de la siguiente formula:

Donde:

: corresponde al ajuste por riesgo no financiero para cada cartera de contratos de seguro y/o reaseguro .

: corresponde a la tasa real anual de costo de capital, calculada de acuerdo con los párrafos 2.3.16. y 2.3.17. del presente capítulo.

: corresponde al requerimiento de capital por concepto de riesgo de suscripción para cada cartera de contratos de seguro y/o reaseguro , de acuerdo con lo señalado en los párrafos 2.3.19. a 2.3.22. del presente capítulo.

: corresponde a la tasa de descuento de que trata los párrafos 2.3.8. a 2.3.13. del presente capítulo, aplicable al vencimiento  en términos anuales.

- Tasa de costo de capital (CoC)

2.3.16.

De acuerdo con el artículo 2.31.4.1.5. del Decreto 2555 de 2010 el ajuste por riesgo no financiero debe incluir una tasa real de costo de capital en términos anuales, tal como se indica a continuación:

a. Entidades de seguros de vida: 6%.

b. Entidades de seguros generales: 5,5%.

2.3.17.

De forma alternativa, las entidades podrán implementar una metodología interna para calcular la tasa de costo de capital, la cual debe considerar los siguientes requisitos mínimos:

a. Contar con sustento técnico y con suficiente desarrollo tanto teórico como práctico.

b. La metodología debe permitir obtener la rentabilidad del capital propio en función del riesgo asumido, calculada por encima de la tasa libre de riesgo, de forma consistente con la metodología «Capital Asset Pricing Model».

c. Estar debidamente documentada, incluyendo aspectos tales como la descripción metodológica y los supuestos utilizados. Esta metodología debe ser evaluada como mínimo con una periodicidad anual.

2.3.18.

De forma previa a su implementación, las entidades deben remitir a la SFC una solicitud de no objeción, que incluya:

a. Motivación de la solicitud y explicación detallada de la metodología utilizada para calcular la tasa de costo de capital, que cumpla, como mínimo, con lo previsto en el literal b del párrafo 2.3.17. del presente capítulo.

b. Análisis comparativo que sustente las diferencias entre la tasa de costo de capital calculada de conformidad con los requisitos de la presente instrucción y la calculada por la entidad.

c. Impactos estimados en el cálculo del ajuste por riesgo no financiero por la implementación de la metodología interna del cálculo de la tasa del costo de capital (CoC).

- Requerimiento de capital por riesgo de suscripción

2.3.19.

De acuerdo con el artículo 2.31.4.1.5. del Decreto 2555 de 2010, para efectos de la estimación del ajuste por riesgo no financiero, las entidades deben diseñar e implementar una metodología interna para establecer los requerimientos de capital por riesgo de suscripción para cada cartera de seguros y/o reaseguros en cada periodo de cálculo.

2.3.20.

La metodología interna debe contar con sustento técnico y con suficiente desarrollo tanto teórico como práctico, así como cumplir los requisitos señalados en los marcos técnicos de información financiera incorporados al anexo del Decreto 2420 de 2015 para efectos de la compensación por soportar el riesgo no financiero.

2.3.21.

Así mismo, la entidad debe revisar periódicamente la metodología interna y llevar a cabo un ejercicio de evaluación de la consistencia de los resultados y la efectividad de dicha metodología.

2.3.22.

Toda la documentación relacionada con la metodología interna de cálculo de los requerimientos de capital por riesgo de suscripción se debe mantener a disposición de la SFC, para su revisión en cualquier momento.

RECONOCIMIENTO DE LAS RESERVAS TÉCNICAS EN LA INFORMACIÓN FINANCIERA.

2.3.23.

De conformidad con lo previsto en el artículo 2.31.4.1.3. del Decreto 2555 de 2010, la constitución de las reservas técnicas señaladas en este capítulo se deben reconocer en la información financiera como un pasivo por su valor bruto, de acuerdo con las instrucciones y lineamientos técnicos del capítulo 8 de la parte 3 de la CBF de la SFC. En el caso particular de la reserva de riesgos catastrófico y la reserva de riesgos en curso del ramo de terremoto, el cálculo de la reserva toma como base la prima pura de riesgo de la cartera retenida calculada de acuerdo con los parámetros del parágrafo 1 del artículo 2.31.5.1.1. del Decreto 2555 de 2010, que se calcula una vez descontados los contratos de reaseguros proporcionales y no proporcionales, la proporción de coaseguro a cargo de otras entidades aseguradoras y el efecto de los deducibles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.31.5.1.1. del Decreto 2555 de 2010.

RÉGIMEN DE LAS RESERVAS TÉCNICAS.

2.3.24.

En desarrollo de lo previsto en el artículo 186 del EOSF, y teniendo en cuenta el régimen de reservas técnicas establecido en el Decreto 2555 de 2010, y las demás normas que lo modifican o sustituyan, las entidades aseguradoras y reaseguradoras deben calcular sus reservas técnicas de acuerdo con las siguientes instrucciones:

RESERVA DE RIESGOS EN CURSO.

2.3.25.

De conformidad con el artículo 2.31.4.2.2. del Decreto 2555 de 2010, la metodología de cálculo de la reserva de riesgos en curso depende del enfoque aplicado para su valoración contable en los términos de los párrafos 3.8.24. a 3.8.44. del capítulo 8 de la parte 3 de la CBF.

2.3.26.

En todo caso, bajo cualquiera de los enfoques de medición, la reserva de riesgos en curso se debe estimar de forma desagregada a nivel de póliza, amparo y riesgo asegurado, y debe contemplar todas las pólizas o amparos que sean de vigencia indeterminada al momento de su celebración. En este último caso, la entidad debe contar con una metodología que permita estimar la fecha de fin de vigencia, la cual se debe mantener a disposición de la SFC.

- Pólizas o carteras valoradas bajo el enfoque general

2.3.27.

En este caso, la reserva de riesgos en curso se calcula a partir de los siguientes componentes:

a. La mejor estimación de las obligaciones futuras en los términos de los párrafos 2.3.3. a 2.3.22. del presente capítulo, incluyendo el ajuste por riesgo no financiero de que trata el párrafo 2.3.15.

b. El margen de servicio contractual de que tratan los párrafos 3.8.29. a 3.8.33. del capítulo 8 de la parte 3 de la CBF.

- Pólizas o carteras valoradas bajo el enfoque de asignación de prima

2.3.28.

Para estas pólizas y carteras, la reserva de riesgos en curso se calcula teniendo en cuenta la estimación de los flujos futuros de efectivo a partir de la prima emitida, es decir, el valor total de la prima cobrada, sin importar su forma de pago, en línea con lo previsto entre los párrafos 3.8.35. a 3.8.41. del capítulo 8 de la parte 3 de la CBF. Para el caso del SOAT, se debe tener en cuenta lo previsto en el parágrafo del artículo 2.31.4.2.2. del Decreto 2555 de 2010.

- Reglas especiales para el ramo de seguro de terremoto

2.3.29.

Para el ramo de seguro de terremoto la reserva de riesgos en curso y su liberación se rigen por lo previsto en el artículo 2.31.5.1.2. del Decreto 2555 de 2010.

RESERVA MATEMÁTICA.

2.3.30.

La reserva matemática es aplicable a los ramos señalados en el artículo 2.31.4.3.1. del Decreto 2555 de 2010, y de acuerdo con el artículo 2.31.4.3.2. del Decreto 2555 de 2010 se debe calcular a partir de los siguientes componentes:

2.3.31.

La mejor estimación de las obligaciones futuras en los términos de los párrafos 2.3.3. a 2.3.22. del presente capítulo, incluyendo el ajuste por riesgo no financiero de que tratan los párrafos 2.3.14. a 2.3.22.

2.3.32.

Según el caso, los flujos de efectivo se deben ajustar a partir del vector de inflación de que tratan los párrafos 2.3.5. y 2.3.6. del presente capítulo, o de las tasas de crecimiento de los beneficios pensionales y la participación de utilidades, en los ramos en los que aplique.

2.3.33.

Para la estimación de los flujos futuros de efectivo de los ramos de pensiones Ley 100, riesgos laborales y conmutación pensional las entidades deben tener en cuenta las tablas de mortalidad de rentistas y de inválidos expedidas por la SFC y pueden aplicar factores de ajuste a dichas tablas de mortalidad. Para los demás ramos, las entidades deben emplear las tablas de mortalidad e invalidez de la SFC o podrán implementar tablas de mortalidad propias que reflejen su experiencia en el país.

2.3.34.

Para estos efectos, de forma previa a la implementación de los factores de ajuste a las tablas de mortalidad de rentistas y de inválidos o de la adopción de las tablas propias, según corresponda a cada ramo, las entidades deben remitir a la SFC una solicitud de no objeción, incluyendo como mínimo:

a. La motivación de la solicitud y explicación detallada de la metodología utilizada para realizar los ajustes o para calcular las tablas propias, así como los argumentos técnicos y actuariales que sustentan la aplicación de tablas de mortalidad distintas a las establecidas por la SFC.

b. Análisis que sustente las diferencias entre las tablas publicadas por la SFC y las tablas propias de la entidad o ajustadas.

c. Análisis comparativo de los impactos estimados por la implementación de los ajustes o de las tablas propias frente a los impactos por la aplicación de las tablas publicadas por la SFC.

d. Análisis realizado por el actuario responsable respecto de la metodología empleada para la definición de los factores de ajuste o de la tabla de mortalidad propia.

2.3.35.

El margen de servicio contractual de que trata el capítulo 8 de la parte 3 de la CBF.

2.3.36.

De conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 2.31.4.3.2. del Decreto 2555 de 2010, «para el caso de los flujos derivados de pensiones de invalidez y sobrevivencia, y prestaciones que conlleven a indemnizaciones vitalicias en ramo de riesgos laborales se entenderá que la reserva matemática corresponde a un pasivo por siniestros incurridos» y por tanto no contempla el margen de servicio contractual.

2.3.37.

Para los seguros de vida con componente de ahorro, se debe incluir el valor del fondo conformado por el ahorro y los rendimientos generados por éste, teniendo en cuenta la separación de componentes de que trata el párrafo 3.8.6 del capítulo 8 de la parte 3 de la CBF. Las entidades deben realizar el análisis de separación de componentes atendiendo a las características de cada uno de los productos, así como de los términos de los contratos de seguro. De igual forma, deben documentar el ejercicio de separación de componentes realizado y mantenerlo a disposición de la SFC.

- Reglas especiales para los seguros educativos

2.3.38.

Además de las reglas previstas en los párrafos 2.3.30. al 2.3.37. del presente capítulo, para el cálculo de la reserva matemática de los seguros educativos las entidades deben dar aplicación a los lineamientos del artículo 2.31.5.2.4. del Decreto 2555 de 2010.

- Reglas especiales para los seguros de vida individual

2.3.39.

Para efectos de la mejor estimación de la reserva matemática del ramo de seguros de vida individual, las entidades deben contemplar, como mínimo, todos los flujos, rubros y conceptos relevantes, así como los demás asuntos que resulten necesarios de acuerdo con lo previsto en los párrafos 2.3.3. al 2.3.22. del presente capítulo. Las entidades deben mantener a disposición de la SFC toda la información relacionada con la mejor estimación de esta reserva, así como la del anexo 5 del presente capítulo.

2.3.40.

Cuando la SFC requiera la presentación de dicha información, los flujos, rubros y conceptos señalados en el anexo 5 del presente capítulo deben remitirse en el esquema señalado en dicho anexo.

- Reglas especiales para los seguros de vida con ahorro

2.3.41.

Para el caso de los seguros de vida individual con ahorro, en los cuales el asegurado paga una prima de ahorro puro, y que no corresponden a los seguros con participación a los que se refiere el artículo 201 del EOSF, la reserva matemática se debe constituir a partir de la mejor estimación de las obligaciones futuras de acuerdo con los párrafos 2.3.3. al 2.3.22. del presente capítulo, más el valor acumulado del fondo conformado por las cuotas de ahorro y sus rendimientos. En todo caso, respecto de los seguros con participación a los que se refiere el artículo 201 del EOSF, las entidades deberán considerar la separación de componentes según lo previsto en el párrafo 3.8.6 del capítulo 8 de la parte 3 de la CBF.

2.3.42.

El valor conformado por el componente de ahorro y sus rendimientos son de naturaleza reembolsable a favor del asegurado y, como tal, a estos recursos sólo se les pueden deducir los gastos de administración. En todo caso, el máximo valor porcentual de los gastos que se pueden deducir del componente de ahorro y sus rendimientos debe quedar consignado en la nota técnica del contrato de seguro.

- Reglas especiales para los seguros de rentas voluntarias

2.3.43.

Para la mejor estimación de la reserva matemática del ramo de seguros de rentas voluntarias, las entidades deben utilizar las tablas de mortalidad que se encuentran contenidas en los anexos 5 «Tabla de mortalidad de rentistas» y 7 «Tabla de mortalidad de inválidos» del título IV de la parte II de la Circular Básica Jurídica (CBJ).

2.3.44.

En todo caso, las entidades aseguradoras podrán implementar tablas de mortalidad propias que deben reflejar la experiencia de su cartera de seguros en el país, estar debidamente justificadas y ser presentadas a la SFC para su no objeción. Para estos efectos, de forma previa a la implementación de las referidas tablas, la entidad debe remitir a la SFC una solicitud de no objeción que incluya como mínimo los requisitos definidos para la adopción de tablas propias, en el párrafo 2.3.34. del presente capítulo.

RESERVA POR INSUFICIENCIA DE ACTIVOS (RIA).

2.3.45.

La RIA es la reserva que se constituye a nivel de ramo para compensar la insuficiencia que puede surgir al cubrir los flujos de pasivos esperados que conforman la reserva matemática, con los flujos de los activos de la entidad aseguradora. Para el efecto, las entidades aseguradoras deben realizar trimestralmente un análisis de insuficiencia de activos respecto de los pasivos en los ramos señalados en el artículo 2.31.4.3.4. del Decreto 2555 de 2010.

- Constitución y liberación de la RIA

2.3.46.

Las entidades aseguradoras deben constituir la RIA cuando identifiquen una insuficiencia de activos con base en el análisis de insuficiencia que realicen trimestralmente. El monto de la RIA se debe calcular de acuerdo con las instrucciones del anexo 1 del presente capítulo.

2.3.47.

El plazo máximo para la constitución de esta reserva será el último día hábil del corte trimestral siguiente al corte de identificación de la insuficiencia, que corresponde al corte de la información de los activos.

2.3.48.

La reserva se podrá liberar total o parcialmente por la cuantía en exceso en el evento en que se reduzcan las insuficiencias con respecto al cálculo del periodo anterior.

RESERVA DE SINIESTROS PENDIENTES.

2.3.49.

De conformidad con el literal (d) del artículo 2.31.4.1.2. del Decreto 2555 de 2010 la reserva de siniestros pendientes se compone de:

a. La reserva de siniestros avisados.

b. La reserva de siniestros ocurridos no avisados.

2.3.50.

El cálculo de estas dos reservas se debe estimar atendiendo a los requisitos previstos en el capítulo IV del título 4 del libro 31 del Decreto 2555 de 2010. Para la mejor estimación de estas dos reservas las entidades aseguradoras podrán efectuar un solo cálculo del ajuste por riesgo no financiero correspondiente a la reserva de siniestros pendientes. En el caso de las reservas que cuenten con una metodología de cálculo especial definida por la SFC no será requerido el ajuste por riesgo no financiero, siempre que la respectiva metodología de cálculo incorpore un factor equivalente.

2.3.51.

Cuando las entidades realicen un solo cálculo del ajuste por riesgo no financiero para la reserva de riesgos pendientes, deben implementar una metodología que les permita asignar el ajuste por riesgo no financiero tanto a la reserva de siniestros avisados como a la reserva de siniestros ocurridos no avisados. Dicha metodología debe:

a. Contar con suficiente desarrollo tanto teórico como práctico, que refleje la incertidumbre para la estimación de cada una de las reservas.

b. Mantenerse a disposición de la SFC.

- Reserva de siniestros avisados

2.3.52.

Esta reserva se debe calcular de conformidad con lo previsto en el artículo 2.31.4.4.1. del Decreto 2555 de 2010, es de aplicación obligatoria para todos los ramos y debe constituirse por siniestro y por cada cobertura.

2.3.53.

Esta reserva se debe calcular en la fecha en que la entidad tenga conocimiento, por cualquier medio, de la ocurrencia del siniestro a partir de la mejor estimación en los términos de los párrafos 2.3.3. al 2.3.22. del presente capítulo, incluyendo el ajuste por riesgo no financiero de que tratan los párrafos 2.3.14. al 2.3.22., bruto de recobros y salvamentos.

2.3.54.

Para el cálculo de la mejor estimación se deben incluir los costos asociados a la gestión del siniestro, incluyendo aquellos gastos o costos en que la entidad aseguradora debe incurrir para procesar, evaluar y resolver las reclamaciones, tales como: honorarios de asesoramiento legal y de peritos, costos internos de procesamiento de pagos de siniestros, gastos en sistemas de información de siniestros destinados a definir el valor de liquidación de los mismos y otros egresos de seguros relacionados con la administración de los siniestros. En todo caso, la estimación de los flujos debe considerar todos los lineamientos particulares del artículo 2.31.4.4.1. del Decreto 2555 de 2010.

- Siniestros atípicos

2.3.55.

En desarrollo del parágrafo 1 del artículo 2.31.4.4.1. del Decreto 2555 de 2010, como parte de la mejor estimación de las obligaciones por siniestros avisados, las entidades aseguradoras deben identificar los siniestros atípicos, es decir, aquellos que se encuentran fuera de los rangos generalmente considerados de frecuencia y severidad, o que no se ajustan a la experiencia siniestral.

2.3.56.

Para la calificación de los siniestros atípicos, las entidades deben implementar una metodología interna con suficiente sustento tanto teórico como práctico, la cual debe mantenerse a disposición de la SFC.

2.3.57.

Las entidades aseguradoras deben considerar las siguientes instrucciones especiales para el cálculo de la reserva de siniestros avisados para los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y del seguro de riesgos laborales, atendiendo las condiciones particulares de las diferentes carteras de contratos:

- Reglas especiales para la reserva de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia

2.3.58.

De acuerdo con los lineamientos especiales y las facultades señaladas en el artículo 2.31.4.4.2. del Decreto 2555 de 2010, las entidades aseguradoras deben constituir la reserva de siniestros avisados del ramo de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia a partir de la metodología establecida en el anexo 7 del presente capítulo.

2.3.59.

En este caso, para el cálculo de la reserva se deben agregar las reservas técnicas constituidas para las siguientes coberturas y gastos:

a. Suma adicional requerida para la pensión de invalidez y sobrevivencia.

b. Auxilio funerario.

c. Subsidio económico por concepto favorable de rehabilitación y gastos asociados al siniestro tales como traslado de pacientes.

d. Valoración por especialistas.

e. Exámenes complementarios.

f. Honorarios de juntas de calificación.

- Reglas especiales para la reserva del seguro de riesgos laborales

2.3.60.

De acuerdo con los lineamientos especiales y las facultades señaladas en el artículo 2.31.4.4.4. del Decreto 2555 de 2010, en el caso de la reserva de siniestros avisados del ramo de seguro de riesgos laborales, las entidades deben constituir la reserva de siniestros avisados a partir de la metodología establecida en el anexo 8 del presente capítulo.

2.3.61.

En todo caso, en línea con lo señalado en el anexo 8 del presente capítulo, por cada siniestro se deben agregar las reservas técnicas constituidas para las siguientes prestaciones y gastos:

a. Prestaciones asistenciales (incluyendo, cuando sea del caso, siniestros avisados asistenciales crónicos y siniestros avisados asistenciales vitalicios).

b. Incapacidad temporal.

c. Incapacidad permanente parcial.

d. Pensión de invalidez.

e. Pensión de sobrevivencia.

f. Auxilio funerario.

g. Honorarios de abogados y gastos asociados al siniestro, directos e indirectos.

2.3.62.

Para efectos de este ramo, los gastos directos asociados al siniestro son aquéllos que se encuentran relacionados de manera específica con un siniestro. Los gastos indirectos asociados al siniestro son aquellos en que la entidad incurre para la atención de los siniestros, pero que no pueden ser asociados a uno solo de los siniestros.

- Clasificación de siniestros

2.3.63.

Para efectos del seguimiento a la reserva de siniestros avisados, las entidades aseguradoras deben clasificar internamente cada siniestro en una de las siguientes categorías:

a. Siniestros liquidados pendientes de pago: corresponde a aquellos siniestros que han sido liquidados de manera definitiva y que en la fecha de reporte de la información financiera no han sido pagados al beneficiario.

En el caso de los seguros de vida corresponde al importe de los siniestros de montos conocidos o pagos vencidos correspondientes a rentas que no han sido pagados al asegurado o beneficiario.

b. Siniestros avisados pendientes de liquidación: son aquellos siniestros avisados cuya liquidación no se encuentra en firme porque están en trámite al interior de la entidad y no han sido liquidados, o porque se está definiendo su liquidación a través de mecanismos distintos al proceso judicial.

c. Siniestros avisados pendientes de liquidación en proceso judicial: son aquellos siniestros que se encuentran en proceso judicial de cualquier índole. La reserva de estos siniestros debe comprender tanto el valor reservado para atender una eventual indemnización afectada por la probabilidad del riesgo técnico-jurídico, como los honorarios de abogados asociados a cada proceso judicial. La reserva constituida para el pago de honorarios de abogados no debe ser afectada por la probabilidad del riesgo técnico-jurídico del proceso judicial.

Las entidades aseguradoras deben conformar un comité interdisciplinario de evaluación de siniestros en proceso judicial o conciliación, el cual debe ser integrado, al menos, por un experto en asuntos legales y un responsable administrativo del área técnica de siniestros. Dicho comité deberá reunirse mínimo trimestralmente y tendrá las siguientes responsabilidades:

i. Determinar la categoría y probabilidad del riesgo técnico-jurídico del proceso judicial, teniendo en cuenta los conocimientos y experiencia de los miembros del comité y la información disponible de los siniestros pagados. La metodología empleada para fijar las probabilidades de que trata este párrafo debe estar debidamente documentada y a disposición de la SFC.

ii. Revisar los procesos judiciales, los cambios en la instancia jurídica para los procesos en curso y la terminación del proceso por conciliación o fallo.

iii. Hacer un seguimiento de los procesos judiciales en curso.

- Reserva de siniestros ocurridos no avisados

2.3.64.

De acuerdo con el artículo 2.31.4.4.7. del Decreto 2555 de 2010, esta reserva se calcula a partir de la mejor estimación de las obligaciones futuras en los términos del párrafo 2.3.3 del presente capítulo, incluyendo el ajuste por riesgo no financiero de que tratan los párrafos 2.3.14. al 2.3.22.

2.3.65.

Para efectos de esta reserva, el cálculo de los flujos futuros de efectivo de que trata el literal (a) del párrafo 2.3.4. del presente capítulo se debe realizar a partir de metodologías actuariales que tengan en cuenta tanto la información histórica sobre el comportamiento de los siniestros, como estimaciones a partir de métodos validados técnicamente con suficiente desarrollo teórico y práctico. Igualmente, la mejor estimación debe incluir los costos asociados a la gestión del siniestro, en los términos del artículo 2.31.4.4.7. del Decreto 2555 de 2010.

2.3.66.

Según lo establecido en el primer inciso del artículo 2.31.4.4.7. del Decreto 2555 de 2010, esta reserva se debe calcular para cada ramo de forma mensual, y comprende tanto los siniestros ocurridos no avisados como los siniestros ocurridos no suficientemente avisados.

2.3.67.

Sin embargo, de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 2.31.4.4.7. del Decreto 2555 de 2010, las entidades aseguradoras podrán: (i) calcular la reserva de forma separada para diferentes amparos o coberturas dentro de un mismo ramo; o (ii) calcular la reserva de forma agrupada para más de un ramo con características siniestrales similares.

2.3.68.

En cualquiera de estos casos, la entidad deberá remitir a la SFC una solicitud de no objeción previo a la estimación de la reserva de forma segregada por coberturas o agrupando ramos.

2.3.69.

En la solicitud de no objeción la entidad debe remitir la siguiente información:

a. La motivación de la solicitud, incluyendo las razones técnicas y actuariales que sustentan la petición y explicación detallada de la metodología utilizada para efectuar la separación o agrupación de ramos.

b. La propuesta de agrupación o desagregación, junto con el estudio técnico en el cual la entidad demuestre que, a partir del comportamiento de la siniestralidad y las características del riesgo, es actuarialmente razonable efectuar las segregaciones o agrupaciones propuestas.

c. Los impactos estimados sobre la reserva por la segregación de coberturas o agrupación de ramos.

d. El concepto del actuario responsable respecto de la agrupación y desagregación propuesta por la entidad, así como sobre la suficiencia de la reserva técnica de siniestros ocurridos no avisados con los ajustes propuestos.

2.3.70.

Las metodologías para la estimación de los flujos futuros de efectivo de la reserva de siniestros ocurridos no avisados se deben soportar con la información histórica siniestral propia requerida en el artículo 2.31.4.4.7. del Decreto 2555 de 2010 y en las demás normas que sean aplicables, según el caso.

2.3.71.

Para la entrada en operación de nuevos ramos de seguros las entidades deben tener en cuenta las disposiciones del parágrafo 1 del artículo 2.31.4.4.7. del Decreto 2555 de 2010.

- Reglas especiales para los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia

2.3.72.

Las entidades aseguradoras deben constituir la reserva de siniestros ocurridos no avisados del ramo de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia a partir de la mejor estimación de sus obligaciones, incluyendo el ajuste por riesgo no financiero, a nivel de póliza y coberturas, en línea con las instrucciones de los párrafos 2.3.3. al 2.3.22. del presente capítulo, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 2.31.4.4.8. del Decreto 2555 de 2010.

- Reglas especiales para los seguros de riesgos laborales

2.3.73.

En el caso de la reserva de siniestros ocurridos no avisados del ramo de riesgos laborales, las entidades deben realizar la mejor estimación de sus obligaciones a nivel de prestaciones asistenciales, en línea con las instrucciones de los párrafos 2.3.3. al 2.3.22. del presente capítulo, y de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.31.4.4.8. del Decreto 2555 de 2010.

RESERVA DE RECOBROS DE ENFERMEDAD LABORAL.

2.3.74.

De acuerdo con lo previsto en el parágrafo único del artículo 2.31.4.4.8. del Decreto 2555 de 2010, las entidades aseguradoras autorizadas para la operación del ramo de riesgos laborales deben destinar mensualmente el 2% de las primas devengadas del ramo durante cada mes para la constitución de la reserva de enfermedad laboral.

2.3.75.

Una vez realizado el cálculo del monto máximo de acumulación en los plazos que se definen en el anexo 2 del presente capítulo, las entidades aseguradoras podrán proceder con la liberación parcial de la reserva en los términos del anexo 2 del presente capítulo, sin perjuicio de la obligación de continuar constituyendo esta reserva con el 2% de las primas devengadas mensualmente hasta el momento en el cual se realice el cálculo del monto mínimo y máximo del siguiente año calendario.

2.3.76.

Las instrucciones relacionadas con el cálculo del monto mínimo y máximo de la reserva técnica de enfermedad laboral no implican una modificación en la dinámica contable prevista en los marcos técnicos normativos que les resulten aplicables, de acuerdo con la normatividad vigente y el capítulo 8 de la parte 3 de la CBF.

RESERVA DE DESVIACIÓN DE SINIESTRALIDAD.

2.3.77.

En desarrollo de lo previsto en el artículo 2.31.4.5.1. del Decreto 2555 de 2010, para el ramo de riesgos laborales las entidades aseguradoras deben calcular la reserva de desviación de siniestralidad de acuerdo con las instrucciones del anexo 4 del presente capítulo, dentro del mes siguiente a la suscripción o renovación del programa de reaseguro. En todo caso, el monto de esta reserva se debe recalcular con una periodicidad semestral, o con una periodicidad inferior cuando la entidad aseguradora lo estime necesario o cuando la SFC lo requiera.

2.3.78.

Cuando se presente un cambio súbito y sustancial en la composición de la cartera y/o su siniestralidad, las entidades aseguradoras deben calcular nuevamente la reserva en un plazo prudente que no exceda los 15 días siguientes a la fecha en la cual se conoció el cambio.

2.3.79.

En caso de que deban ajustarse las condiciones del programa de reaseguro por cambios en la composición de la cartera durante la vigencia de los contratos de reaseguro, la entidad aseguradora debe calcular nuevamente la reserva de desviación de siniestralidad dentro del mes siguiente al ajuste del programa de reaseguro.

2.3.80.

Para la determinación del monto de la reserva de desviación de siniestralidad, las entidades deben dar aplicación a la metodología prevista en el anexo 4 del presente capítulo, así como definir parámetros para su aplicación, lo cual debe constar en la nota técnica y contar con un análisis por parte del actuario responsable conforme a lo establecido entre los párrafos 2.3.85. y 2.3.99. del presente capítulo.

RESERVA DE RIESGOS CATASTRÓFICOS.

2.3.81.

De acuerdo con el artículo 2.31.5.1.3. del Decreto 2555 de 2010, la reserva de riesgos catastróficos del seguro de terremoto se debe constituir con los recursos liberados de la reserva de riesgos en curso de que trata el párrafo 2.3.29. del presente capítulo. Esta reserva se debe constituir de forma acumulativa y hasta el límite previsto en el artículo 2.31.5.1.3. del Decreto 2555 de 2010.

2.3.82.

La liberación de la reserva de riesgos catastróficos sólo es procedente cuando se cumplan los requisitos señalados en el artículo 2.31.5.1.3. del Decreto 2555 de 2010. Para estos efectos, las entidades aseguradoras deben remitir a la SFC una solicitud de autorización de liberación, con el contenido y dentro de los plazos mencionados en el artículo 2.31.5.1.3. del Decreto 2555 de 2010.

RESERVAS APLICABLES A LOS BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS (BEPS).

2.3.83.

Las reservas técnicas aplicables a los BEPS se rigen por lo dispuesto en el Decreto 604 de 2013, incorporado al Decreto 1833 de 2016, y por el anexo 9 «Nota técnica del ramo de seguros del servicio social complementario de Beneficios Económicos Periódicos – BEPS», del capítulo II del título IV de la parte II de la Circular Básica Jurídica.

RESERVAS APLICABLES A LOS AMPAROS POR RIESGOS POLÍTICOS O EXTRAORDINARIOS DEL SEGURO DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN GARANTIZADO POR LA NACIÓN.

2.3.84.

Las reservas técnicas aplicables a los amparos por riesgos políticos o extraordinarios del seguro de crédito a la exportación garantizado por la Nación se rigen por lo dispuesto en el Decreto 1068 de 2015.

CERTIFICACIÓN DE SUFICIENCIA DE LAS RESERVAS TÉCNICAS.

2.3.85.

En desarrollo de lo previsto en el parágrafo único del artículo 2.31.4.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el actuario responsable de las entidades aseguradoras debe emitir una certificación de suficiencia de las reservas técnicas de acuerdo con las instrucciones del presente capítulo.

CONTENIDO DE LA CERTIFICACIÓN DE LA SUFICIENCIA DE LAS RESERVAS TÉCNICAS.

2.3.86.

La certificación de suficiencia de las reservas técnicas, emitida mediante documento físico o electrónico, debe contener el concepto del actuario responsable sobre la suficiencia de las reservas técnicas para cada ramo de seguros que opere la entidad aseguradora. Dicha certificación debe permanecer a disposición de la SFC y remitirse a esta entidad en cualquiera de los siguientes casos: (i) anualmente con los estados financieros con corte a 31 de diciembre; (ii) cuando en la evaluación de la suficiencia de reservas técnicas se incluyan hallazgos, observaciones, recomendaciones, o se presenten inconsistencias con las metodologías o cuantificaciones realizadas; y (iii) cuando la entidad aseguradora modifique alguna de las metodologías de cálculo de las reservas técnicas. En estos casos la certificación debe remitirse en el mismo término de envío de los estados financieros del mes objeto de revisión y debe contener como mínimo los siguientes elementos:

a. Nombre o razón social de la entidad aseguradora para la cual se emite la certificación.

b. Tipo y código de la entidad aseguradora asignado por la SFC.

c. Nombre y firma del actuario responsable.

d. Tipo y número de identificación del actuario responsable.

e. Número y fecha del acta de nombramiento del actuario responsable por parte de la junta directiva.

f. Fecha de corte objeto de certificación.

g. Número de afiliación o membresía y nombre de la asociación de actuarios a la que pertenece el actuario responsable, cuando sea aplicable.

DECLARACIÓN DE SUFICIENCIA DE LAS RESERVAS TÉCNICAS.

2.3.87.

El actuario responsable debe expresar, de manera clara y concisa, un juicio sobre si las reservas técnicas constituidas por la entidad aseguradora son suficientes para respaldar las obligaciones contraídas en los contratos de seguro y si cumplen las exigencias regulatorias vigentes. Para el efecto, la certificación del actuario responsable debe incluir el análisis de variables tales como horizontes de tiempo, niveles o intervalos de confianza, supuestos e hipótesis acordes con la naturaleza de los ramos sobre los cuales se emite la certificación, entre otras. La declaración de suficiencia no debe contener afirmaciones ambiguas o que no den certeza sobre el juicio de suficiencia.

2.3.88.

Para la emisión del concepto de suficiencia, el actuario responsable debe verificar que exista coherencia entre sus estimaciones del monto de las reservas técnicas y la información reportada por la entidad aseguradora en los estados financieros. De igual forma, el actuario responsable debe establecer, cuando aplique, la cuantía de las desviaciones que se hayan detectado en cada reserva técnica por ramo o por tipo de reserva frente a las estimaciones del actuario responsable.

2.3.89.

El actuario responsable debe firmar la declaración de suficiencia de reservas técnicas y con ello certifica que el documento fue elaborado y emitido de manera libre e independiente, de conformidad con las instrucciones del numeral 6.2.4 del capítulo II del título IV de la parte II de la Circular Básica Jurídica.

SOPORTES DE LAS DECLARACIONES DE SUFICIENCIA.

2.3.90.

Junto con la certificación de suficiencia de las reservas que corresponda a la información con corte a 31 de diciembre de cada año, el actuario responsable debe incorporar los análisis adicionales descritos en este párrafo, respecto de las declaraciones de suficiencia del año calendario inmediatamente anterior. El actuario responsable debe remitir un documento que contenga la descripción de los procedimientos adelantados, las metodologías utilizadas y las conclusiones de su análisis.

2.3.91.

Cuando la entidad aseguradora modifique alguna de las metodologías descritas, el actuario responsable debe presentar en la certificación correspondiente a dicho mes el análisis de la nueva metodología, detallando sus procedimientos, supuestos e impactos de estos cambios, salvo que dicha modificación sea producto de una obligación regulatoria.

- Análisis de la metodología de cálculo de las reservas técnicas

2.3.92.

Para sustentar la declaración de suficiencia de las reservas técnicas, anualmente el actuario responsable debe llevar a cabo un análisis que permita determinar que las metodologías utilizadas para el cálculo de las reservas técnicas son técnicamente adecuadas y cumplen con la normatividad vigente. Según corresponda a cada una de las reservas técnicas, el análisis debe tener en cuenta la calidad de los datos utilizados, la pertinencia de los supuestos, pruebas de estrés, análisis de backtesting y los procedimientos que componen la metodología de cálculo aplicable.

- Evaluación de la valoración de las contingencias a cargo de las reaseguradoras

2.3.93.

Para sustentar la declaración de consistencia de las contingencias a cargo de las reaseguradoras, anualmente el actuario responsable debe llevar a cabo un análisis que permita determinar que la metodología de cuantificación del valor del activo por contingencias a cargo de la reaseguradora, para cada reserva técnica constituida, es técnicamente adecuada y cumple con la normatividad vigente.

2.3.94.

Adicionalmente, anualmente deben efectuarse los análisis de las metodologías de determinación de transferencia de riesgo en los contratos de reaseguro no proporcional suscritos por ramo, según corresponda a la normatividad vigente. A partir de dichos análisis, el actuario responsable debe manifestar de manera clara su juicio respecto de la pertinencia de dichas metodologías para cumplir con los requerimientos regulatorios.

- Calidad de la información

2.3.95.

El actuario responsable debe verificar la consistencia e integridad de la información empleada, particularmente que los datos utilizados son suficientes, confiables y precisos para el cálculo de las reservas técnicas por los contratos de seguro y la valoración del activo por contingencias a cargo de las reaseguradoras.

2.3.96.

Cuando el actuario responsable no cuente con toda la información para realizar la valoración de una reserva técnica y requiera para ello emplear supuestos o hacer estimaciones, debe conservar soporte de los métodos y supuestos utilizados, incluyendo la información que los sustenta. Adicionalmente, debe indicar las razones por las cuales no cuenta con la información suficiente y que justifican la utilización de dichos supuestos y estimaciones.

- Acciones correctivas frente a certificaciones anteriores

2.3.97.

El actuario responsable debe hacer una descripción de las acciones correctivas tomadas frente a anomalías detectadas y reportadas en los dictámenes sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas correspondientes a certificaciones anteriores. En este reporte de las acciones correctivas, el actuario responsable debe incluir su concepto respecto de la efectividad de las acciones tomadas para subsanar las anomalías identificadas. Cuando las acciones correctivas requieran un plan de acción, este debe ser incorporado en el reporte.

- Hallazgos relevantes

2.3.98.

El actuario responsable debe hacer una breve descripción de los hallazgos relevantes que complementen las declaraciones emitidas, incluyendo los eventos que pueden dar lugar a cambios o anomalías en la implementación de las metodologías y los eventos que hayan obstaculizado el ejercicio de las funciones del actuario responsable.

INFORMACIÓN ADICIONAL A CARGO DEL ACTUARIO RESPONSABLE.

2.3.99.

En adición a lo establecido para la certificación mensual de suficiencia de las reservas técnicas de que trata el parágrafo único del artículo 2.31.4.1.2. del Decreto 2555 de 2010, las entidades aseguradoras, por conducto del actuario responsable, deben tener a disposición de la SFC soportes detallados sobre la siguiente información:

a. Actividades de revisión y soportes técnicos de los análisis requeridos para la certificación de suficiencia: Las actividades que desarrolla el actuario responsable y su equipo de trabajo para cumplir las funciones relacionadas con la evaluación de la suficiencia de las reservas técnicas y de la consistencia del activo por contingencias a cargo de reaseguradoras, incluyendo la revisión de las metodologías internas que puedan implementar las entidades para estimar parámetros o variables que hacen parte del cálculo de la reserva.

En dichas constancias debe ser posible comprobar los objetivos, las actividades planeadas, el cronograma de ejecución y la documentación sobre los procedimientos y supuestos empleados para llevar a cabo tales actividades.

b. Actividades de verificación de la consistencia e integridad de la información: los procedimientos utilizados para validar y verificar que la información proporcionada por la entidad aseguradora sea confiable, completa y consistente.

La información relativa al cumplimiento de las funciones del actuario responsable debe conservarse por un plazo mínimo de 5 años mediante cualquier medio que asegure su integridad.

CAPÍTULO 4.

RELACIÓN MÍNIMA DE SOLVENCIA Y REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO DE LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS, SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES Y SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE INVERSIÓN.

SECCIÓN 1.

CONSIDERACIONES GENERALES.

2.4.1.1.

El presente capítulo señala los criterios y parámetros que las entidades destinatarias deben observar para el cumplimiento de la relación de solvencia y otros requerimientos de patrimonio establecidos en el título 3 del libro 5 de la parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el título 1 del libro 6 de la parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el título 1 del libro 9 de la parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y el libro 20 de la parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

2.4.1.2.

Las sociedades fiduciarias (SF), las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías (AFP), las sociedades comisionistas de bolsa de valores (SCBV) y las sociedades administradoras de inversión (SAI) deben acreditar permanentemente el cumplimiento de la relación mínima de solvencia, en forma individual y consolidada, de acuerdo con los artículos 2.20.1.1.9, 2.5.3.1.1, 2.6.1.1.1, 2.9.1.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010. Igualmente, estas entidades deben cumplir con las instrucciones del presente capítulo.

2.4.1.3.

Las entidades destinatarias del presente capítulo deben remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) la información del cálculo de la relación de solvencia que permita verificar el cumplimiento de estas instrucciones de acuerdo con la periodicidad señalada por esta Superintendencia, en los formatos e instructivos aplicables a cada tipo de entidad. En todo caso, la información base del cálculo del requerimiento de solvencia debe permanecer a disposición de la SFC y de los órganos de control de la entidad para cuando éstos la requieran.

2.4.1.4.

Para el cálculo de la relación de solvencia a nivel consolidado, las entidades destinatarias deben tener en cuenta las instrucciones impartidas para el cumplimiento de los controles de ley a nivel consolidado de las entidades vigiladas por la SFC y las demás normas relacionadas que les resulten aplicables.

SECCIÓN 2.

DEFINICIÓN Y CÁLCULO DE LA RELACIÓN MÍNIMA DE SOLVENCIA Y REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO TÉCNICO DE LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS (SF).

RELACIÓN MÍNIMA DE SOLVENCIA.

2.4.2.1.

La relación de solvencia de las SF se define como el valor del patrimonio técnico calculado de acuerdo con lo dispuesto entre los párrafos 2.4.2.5. y 2.4.2.18., dividido por la sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, más 100/9 del valor de la exposición por riesgo de mercado, más 100/9 del valor de la exposición al riesgo operacional. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia mínima de las SF será del nueve por ciento (9%).

Donde:

: es el valor del patrimonio técnico calculado de acuerdo con las instrucciones impartidas entre los párrafos 2.4.2.5. y 2.4.2.18.

: corresponde a los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio calculados de acuerdo con las instrucciones impartidas entre los párrafos 2.4.2.19. y 2.4.2.90. y en la proforma F.7000-22 (Formato 422) "Declaración del Control de Ley Relación Mínima de Solvencia - Sociedades Fiduciarias".

: es el valor de la exposición por riesgo de mercado calculado de acuerdo con las instrucciones establecidas en el capítulo 1 de la parte 1 de la CBRAPIF.

: es el valor de la exposición por riesgo operacional calculado de acuerdo con las instrucciones señaladas entre los párrafos 2.4.2.92. y 2.4.2.98.

2.4.2.2.

Para las SF autorizadas para realizar la actividad de custodia de valores de que trata el libro 37 de la parte 2 del Decreto 2555 de 2010, la relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico calculado de acuerdo con las instrucciones impartidas entre los párrafos 2.4.2.5. y 2.4.2.18., dividido entre el mayor de los dos siguientes valores: (i) la sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo más 100/9 del valor de la exposición por riesgo de mercado más 100/9 del valor de exposición por riesgo operacional; o (ii) 100/9 de veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000). A partir de enero de 2019 esta última cifra se actualizará anualmente en forma automática en el mismo porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE.

Donde:

: es el valor del patrimonio técnico calculado de acuerdo con las instrucciones impartidas entre los párrafos 2.4.2.5. y 2.4.2.18.

: corresponde a los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio calculados de acuerdo con las instrucciones impartidas entre los párrafos 2.4.2.19. y 2.4.2.90. y en la proforma F.7000-22 (Formato 422) "Declaración del Control de Ley Relación Mínima de Solvencia - Sociedades Fiduciarias".

: es el valor de la exposición por riesgo de mercado calculado de acuerdo con las instrucciones establecidas en el capítulo 1 de la parte 1 de la CBRAPIF.

: es el valor de la exposición por riesgo operacional calculado de acuerdo con las instrucciones señaladas entre los párrafos 2.4.2.92. y 2.4.2.98.

2.4.2.3.

El valor de $20.000.000.000 se actualizará anualmente a partir de enero de 2019 en forma automática en el mismo porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE.

2.4.2.4.

De conformidad con lo previsto en el artículo 2.5.3.1.14 del Decreto 2555 de 2010, la acreditación de la relación de solvencia aquí definida, incluidos los recursos que se pretenden administrar, será una condición previa a la celebración de contratos relacionados con la administración de recursos de la seguridad social.

PATRIMONIO TÉCNICO (PT).

2.4.2.5.

El cálculo de cada uno de los rubros que conforman la relación de solvencia se debe realizar teniendo en cuenta la información mensual y trimestral del Catálogo Único de Información Financiera con Fines de Supervisión (CUIF) y de la proforma F.7000-22 (Formato 422) "Declaración del Control de Ley Relación Mínima de Solvencia - Sociedades Fiduciarias".

2.4.2.6.

El PT será el resultante de sumar el patrimonio básico neto de deducciones con el patrimonio adicional y restar la suma de los valores de las reservas de estabilización asociadas a la administración de recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). El valor de la deducción corresponderá al saldo mínimo requerido de las reservas de estabilización para el respectivo período. Igualmente, se deben tener en cuenta las deducciones del PT previstas en el artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010.

2.4.2.7.

Conforme a las instrucciones señaladas en el artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010, cuando se presente un incumplimiento de la relación de solvencia y hasta tanto no se restablezca, la SF tendrá las siguientes limitaciones:

a. Limitación a la distribución de utilidades o excedentes.

b. La suspensión temporal del pago de dividendos.

2.4.2.8.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando una SF presente defectos en la relación de solvencia, la entidad tiene la obligación de autoliquidar la sanción, así como de rendir ante la SFC las explicaciones pertinentes e informar las acciones correctivas a que haya lugar.

PATRIMONIO BÁSICO NETO DE DEDUCCIONES (PB).

2.4.2.9.

Para los instrumentos que hacen parte del cálculo del PB se debe acreditar el cumplimiento de los criterios de pertenencia descritos en el numeral 1 del artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010, a saber:

a. Suscritos y efectivamente pagados.

b. Subordinación calificada.

c. Perpetuidad.

d. Dividendo convencional.

e. No financiado por la entidad.

f. Absorción de pérdidas.

2.4.2.10.

Una vez la entidad haya cumplido con los requisitos del numeral 1 del artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010, así como con las instrucciones adicionales previstas en los párrafos 2.4.2.15 al 2.4.2.18., podrá considerar los siguientes rubros y deducciones del PB, siempre que tales recursos hayan sido clasificados por la SFC:

RubroDenominación
1Valor de las acciones ordinarias, suscritas y pagadas que cumplan con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010
2Valor de las acciones privilegiadas, suscritas y pagadas que cumplan con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010
3Valor de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, suscritas y pagadas que cumplan con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010
4Valor de los dividendos decretados, pagaderos en acciones ordinarias, suscritas y pagadas que cumplan con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010
5Valor de los dividendos decretados, pagaderos en acciones privilegiadas, suscritas y pagadas que cumplan con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010
6Valor de los dividendos decretados, pagaderos en acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, suscritas y pagadas que cumplan con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010
7 Prima en colocación de acciones, proveniente de acciones que cumplen con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010
8Prima en colocación de acciones por cobrar, proveniente de acciones que cumplen con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010
9Valor de la prima en colocación de acciones que no haya sido reconocida por la SFC en el PT en virtud de los numerales 1 y 2 del artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010 (resta)
10Valor de las acciones propias readquiridas (resta)
11Valor del interés minoritario en entidades financieras vigiladas (participaciones no controladoras) reconocido en el PB de la entidad que consolida, siempre que tales recursos cumplan con los criterios de pertinencia del artículo 2.5.3.1.3. del Decreto 2555 de 2010, así como los demás requisitos definidos entre los párrafos 2.4.2.5. y 2.4.2.18.
12Reserva legal – cuenta CUIF 320500
13Reservas ocasionales – cuenta CUIF 321500
14Reservas estatutarias – cuenta CUIF 321000
15Valor registrado a título de anticipo para incremento del capital pagado. Este valor computará durante los 4 meses siguientes a la fecha de su registro. Transcurrido dicho término, el anticipo dejará de computar desde la fecha en que se realizó – cuenta CUIF 2914
16Ganancias o Pérdidas No Realizadas (ORI) – cuenta CUIF 381500
17Revalorización de propiedad, planta y equipo (PPE) reconocidos en la cuenta CUIF 381555 "ajustes en la aplicación por primera vez de las NIIF", neto del valor de los ajustes realizados hasta la fecha (resta)
18Revalorización de activos – cuenta CUIF 381505 (resta)
19Ganancias del ejercicio – cuenta CUIF 391500
20Ganancias acumuladas de ejercicios anteriores – cuenta CUIF 390500
21Pérdidas acumuladas ejercicios anteriores – cuenta CUIF 391000 (resta)
22Pérdidas del ejercicio – cuenta CUIF 392000 (resta)
23Pérdida (Resultados acumulados proceso de convergencia a NIIF) – cuenta CUIF 393010 (resta)
24La suma del saldo de: (i) las inversiones de capital, (ii) las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, (iii) las inversiones en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones y/o (iv) en general las inversiones en instrumentos de deuda subordinada. Todas las inversiones anteriormente mencionadas, siempre que se hayan efectuado en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la SFC o en entidades financieras del exterior (resta).

Para la determinación del valor de la inversión indirecta se deben atender las instrucciones del párrafo 2.4.2.11.

El monto del valor a deducir corresponde al valor total de las inversiones, cuando éste supere el 10% del PB una vez realizadas las demás deducciones (excepto el valor por la deducción de las inversiones de capital antes señalado) a las que se hace referencia en el artículo 2.5.3.1.5 del Decreto 2555 de 2010. No se incluye en este cálculo el valor de las inversiones realizadas por SF en entidades vigiladas que sean consolidadas por otra entidad vigilada que capte o administre activos de terceros.

También se exceptúan de esta deducción, las inversiones efectuadas en otra institución financiera vigilada por la SFC para adelantar un proceso de adquisición de los que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), durante los plazos establecidos en el inciso 2, numeral 2 o en el parágrafo 2 del mismo artículo.
25Valor del impuesto de renta diferido neto, siempre que sea positivo; es decir, cuando el valor de la cuenta CUIF 1910 sea mayor al valor de la cuenta CUIF 2558. Se debe reconocer el 100% de la diferencia entre ambas cuentas, en caso contrario no se deduce del PB, y se debe ponderar como APNR.

Para el efecto no se tendrá en cuenta el valor del impuesto diferido proveniente de los otros conceptos que se deducen del PB (resta)
26Activos intangibles diferentes de la plusvalía, es decir el valor de la cuenta CUIF 191100 menos el valor de la cuenta CUIF 191105 (resta)
27Para el cálculo de la relación de solvencia consolidada se debe considerar el valor de la plusvalía que hace parte de la cuenta consolidada CUIF 191105.

Para la relación de solvencia individual se debe considerar el valor de la plusvalía reportado en la cuenta CUIF 191105 a nivel individual más el valor de la plusvalía que hace parte del saldo de las inversiones aplicando el método de participación (valor que se debe controlar internamente) (resta)
28Valor no amortizado del cálculo actuarial del pasivo pensional (resta)

- Inversión indirecta

2.4.2.11.

Para efectos del presente capítulo, se entiende por inversión indirecta aquella inversión realizada por una entidad vigilada por la SFC (en adelante entidad principal) en una tercera entidad vigilada por la SFC o entidad financiera del exterior por medio de otra entidad o vehículo (en adelante, intermediario). Para determinar el valor de la inversión indirecta se toma el porcentaje de participación por el valor de mercado de la inversión o su equivalente. A continuación, se señalan de manera ilustrativa, algunos ejemplos para determinar el porcentaje de participación:

a. Cuando el intermediario sea subordinado, controlado o esté bajo administración de la entidad principal, la participación de ésta última en la tercera entidad corresponde a la participación del intermediario en dicha entidad.

b. Cuando el intermediario no sea subordinado, controlado o no esté bajo la administración de la entidad principal, la participación de ésta última en la tercera entidad corresponde al producto de las participaciones, es decir, la que tiene la entidad principal en el intermediario multiplicada por la participación de ésta en la tercera entidad.

c. Cuando la inversión sea realizada mediante la participación de varios intermediarios que son subordinados, controlados o están bajo administración de la entidad principal y aquellos que no son subordinados o controlados, la participación se obtiene de aplicar de forma conjunta los criterios de los literales (a) y (b).

PATRIMONIO ADICIONAL (PA).

2.4.2.12.

El PA comprende los siguientes rubros, siempre que hayan sido clasificados por la SFC como parte del PA, según los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010 y lo previsto entre los párrafos 2.4.2.15. y 2.4.2.18.

RubroDenominación
1Valor de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados, y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 86 del EOSF.
2Valor de los instrumentos de deuda que cumplan con los criterios de pertenencia del artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010. Su reconocimiento en el capital regulatorio será amortizado anualmente por el método de línea recta en los 5 años anteriores a su vencimiento.

2.4.2.13.

El valor total del PA no podrá exceder el 100% del valor total del PB.

DEDUCCIONES AL PT.

2.4.2.14.

Las deducciones al PT de las que tratan el artículo 2.5.3.1.2 y el numeral 10 del artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010, comprenden los siguientes rubros:

RubroDenominación
1Valor de la reserva de estabilización asociada a la administración de recursos del FONPET. El valor de la deducción corresponderá al saldo mínimo requerido de la reserva de estabilización para el respectivo periodo.
2Valor de la reserva de estabilización de los rendimientos de los demás negocios fiduciarios de la seguridad social. El valor de la deducción corresponderá al saldo mínimo requerido de la reserva de estabilización para el respectivo periodo.
3Títulos derivados de procesos de titularización que tengan calificación de riesgo de largo plazo menor a "CCC" o sin calificación.
4Títulos derivados de procesos de titularización que tengan calificación de riesgo de corto plazo igual a "5" o sin calificación.

REQUISITOS DE PERTENENCIA Y CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES E INSTRUMENTOS DE DEUDA.

2.4.2.15.

En virtud del parágrafo 1 del artículo 2.5.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010, la SFC definirá la pertenencia al PB y PA de las acciones y de los instrumentos de deuda. Para el efecto, la entidad vigilada debe solicitar la clasificación de los instrumentos de capital siguiendo las instrucciones señaladas en el anexo 1 del presente capítulo. Los instrumentos que la SFC no clasifique no podrán hacer parte de los recursos del PT de la entidad.

2.4.2.16.

Cada vez que se emitan nuevos instrumentos de capital para el cómputo en el PB o PA, las entidades deberán presentarlos para su correspondiente clasificación por parte de la SFC.

2.4.2.17.

En relación con el criterio de pertenencia a las diferentes categorías del PT "No financiado por la entidad" establecidos en los subnumerales 1.5 y 2.5 del artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010, es necesario precisar que, para efectos del presente capítulo, se entiende por "vinculado" cualquier participante que sea:

a. El o los accionistas o beneficiarios reales del 5% o más de la participación accionaria en la entidad.

b. Las personas jurídicas en las cuales la entidad sea beneficiario real del 5% o más de la participación accionaria.

c. La matriz de la entidad y sus subordinadas.

2.4.2.18.

Para estos efectos, se entiende por beneficiario real lo previsto en el artículo 6.1.1.1.3. del Decreto 2555 de 2010.

CLASIFICACIÓN Y PONDERACIÓN DE LOS ACTIVOS, EXPOSICIONES Y CONTINGENCIAS PARA RIESGO DE CRÉDITO DE LAS SF (APNR).

2.4.2.19.

Las entidades destinatarias de la presente instrucción deben contar con políticas, procesos, sistemas y controles internos eficaces para garantizar una adecuada clasificación y ponderación de los APNR, de acuerdo con el riesgo de cada contraparte y/o activo.

2.4.2.20.

Para la adecuada clasificación y ponderación de los APNR en sus respectivas categorías, tanto en moneda nacional como extranjera, las entidades deben tener en cuenta las instrucciones de la proforma F.7000-22 (Formato 422) "Declaración del Control de Ley Relación Mínima de Solvencia - Sociedades Fiduciarias" y las demás que se señalan a continuación:

ACTIVOS CON PONDERACIÓN DEL 0%.

- Requisitos para que los activos con "Otras agencias y organismos multilaterales" y "Otros Activos" que la SFC clasifique en la ponderación del 0%

2.4.2.21.

Para efectos de lo dispuesto en los numerales 1.4 y 1.7 del artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010, las entidades vigiladas deben presentar para no objeción de la SFC los otros organismos, agencias y vehículos de inversión y los otros activos que determinen que pueden clasificarse como "activos con porcentaje de ponderación del 0%", a fin de que los activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito puedan ponderar en dicha categoría del 0%.

2.4.2.22.

Los organismos, agencias y vehículos de inversión, así como las contrapartes que garanticen o avalen activos, exposiciones o contingencias, para poder ponderar en la categoría del 0% deben cumplir con altos estándares de calificación, respaldo patrimonial y liquidez, conforme a los siguientes parámetros:

a. Tener una calificación externa AAA en escala internacional al momento de la solicitud. En todo caso, los organismos, agencias, vehículos de inversión y las demás contrapartes que sean no objetados por la SFC, no podrán tener una calificación posterior por debajo de AA- para que puedan ponderar al 0%. Cuando el deterioro de la calificación sea superior a esta última, dichas entidades estarán sujetas al tratamiento descrito en el numeral 6 del artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010 o a la categoría correspondiente a la respectiva contraparte, si se trata de una contraparte diferente a las listadas en el numeral 6 antes citado.

b. Contar con niveles suficientes de capital y liquidez. En relación con el capital se deben tener en cuenta los niveles de capital de la entidad frente a los riesgos a los cuales está expuesta y la relación de apalancamiento, así como el volumen de capital desembolsado por los accionistas, y la frecuencia y cumplimiento de los compromisos de aportes por parte de los accionistas soberanos. En cuanto a la liquidez, se debe analizar su capacidad para manejar los requerimientos de liquidez en condiciones económicas y de mercado adversas.

2.4.2.23.

Para cumplir con el requisito anterior, se deben evaluar: (i) que las fuentes de fondeo sean lo suficientemente estables en relación con la composición y las características de riesgo de liquidez de sus activos; y (ii) que la entidad cuente con activos líquidos suficientes para cumplir con sus requerimientos de liquidez contractuales y no contractuales.

- Entidades de contrapartida central (ECC) extranjeras reconocidas como equivalentes por la SFC

2.4.2.24.

Se debe asignar una ponderación de 0% a la exposición por riesgo de crédito de contraparte en las operaciones aceptadas por una ECC extranjera reconocida como equivalente por la SFC y a la exposición de riesgo de crédito de contraparte de las garantías otorgadas a una ECC extranjera reconocida como equivalente por la SFC. Lo anterior, de conformidad con el listado publicado en la página web de la SFC.

PONDERACIÓN INVERSIONES EN ACCIONES.

2.4.2.25.

De conformidad con los numerales 2.2, 3.1, y 4.5 del artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010, las inversiones en acciones deben ponderar de acuerdo con las siguientes instrucciones:

- Acciones ponderadas al 20%

2.4.2.26.

En virtud del subnumeral 2.2 del artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010, podrán ponderar al 20% las acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores cuyos emisores cuenten con altos estándares de gobierno corporativo y mecanismos que garanticen su liquidez. Tales requisitos se materializan a través de las siguientes condiciones:

a. Cuando un emisor de acciones local cumpla y revele al mercado la adopción de la totalidad de las medidas definidas en el código de mejores prácticas corporativas (Código País) y cuente con programas de formadores de liquidez del mercado de valores.

b. Cuando los emisores de acciones extranjeras listadas en sistemas de cotización de valores del extranjero cumplan con la totalidad de los requisitos de gobierno corporativo y cuenten con programas de formadores de liquidez del mercado de valores, en condiciones por lo menos similares a los requisitos del mercado local señalados en el literal (a) anterior.

c. Como parte de los criterios de gobierno corporativo el emisor que haya realizado emisión de instrumentos de deuda debe contar con calificación de riesgo AAA a AA- otorgada por sociedades calificadoras autorizadas por la SFC, o una calificación de riesgo internacional equivalente, acorde con lo previsto en el párrafo 2.4.2.88.

- Acciones ponderadas al 30%

2.4.2.27.

En virtud del parágrafo 8 del artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010 podrán ponderar al 30% las acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores de las entidades vigiladas, fondos mutuos de inversión controlados por la SFC, o una entidad financiera del exterior que cumplan por lo menos con el 80% de los requisitos de Código País y tengan programas de formadores de liquidez del mercado de valores y cuando cuenten con emisión de instrumentos de deuda cuya calificación de riesgo se encuentre entre A+ a A-, otorgada por parte de una sociedad calificadora autorizada por la SFC o una calificación de riesgo internacional equivalente, acorde con lo previsto en el párrafo 2.4.2.88.

- Acciones ponderadas al 50%

2.4.2.28.

Las acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores que no cumplan con los requisitos señalados en las instrucciones anteriores ponderarán al 50%, incluidas las inversiones en acciones de grandes empresas que cuenten con calificación de riesgo en A+ a A-, de acuerdo con en el numeral 8 del artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010.

- Acciones ponderadas al 100%

2.4.2.29.

Las acciones no listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores ponderan al 100%.

PONDERACIÓN DE INVERSIONES EN FONDOS O PATRIMONIOS AUTÓNOMOS.

2.4.2.30.

Para la ponderación de las inversiones en cualquier tipo de fondo a los que hace referencia la parte 3 del Decreto 2555 de 2010 o patrimonios autónomos, se utilizarán los métodos de ponderación directa, por mandato, apalancada o residual con sujeción al cumplimiento de los criterios establecidos en el numeral 11 del artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010 y conforme con las instrucciones del presente capítulo.

2.4.2.31.

Las SF deben establecer un procedimiento para la clasificación de sus inversiones en fondos y patrimonios autónomos que les permita acreditar el cumplimiento de los criterios de información y poder aplicar alguno de los métodos antes señalados. Así mismo, será responsabilidad de la entidad evaluar periódicamente el cumplimiento de los criterios para seleccionar el método de ponderación.

2.4.2.32.

Las entidades deben informar a la SFC el método de ponderación que utilizarán siguiendo las instrucciones del anexo 2 del presente capítulo cada vez que: (i) se realicen inversiones en fondos o patrimonios autónomos cuyo método de ponderación no se haya informado a la SFC, o (ii) cuando deba cambiarse el método de ponderación aplicado a una determinada inversión. En todo caso, la SFC podrá ordenar a la entidad el uso de un método distinto respecto de uno o varios fondos o patrimonios autónomos cuando no se cumplan las condiciones para emplear el método usado por la entidad.

2.4.2.33.

Igualmente, las entidades deben revelar en las notas a sus estados financieros las políticas aprobadas para realizar inversiones en fondos y patrimonios autónomos, así como la información del portafolio en este tipo de inversiones.

2.4.2.34.

La sociedad administradora o gestora debe suministrar a los inversionistas la información sobre los activos subyacentes, garantías y demás requisitos para que tales inversionistas puedan realizar una adecuada clasificación y ponderación de los activos por riesgo crediticio.

2.4.2.35.

A continuación, se establecen los criterios técnicos y de información para cada uno de los métodos:

- Ponderación directa

2.4.2.36.

En este método la entidad debe ponderar los activos o exposiciones subyacentes del fondo o patrimonio autónomo como si los activos o exposiciones estuvieran directamente en poder de la entidad.

2.4.2.37.

Para establecer los activos ponderados de las exposiciones del fondo o patrimonio autónomo se debe aplicar la siguiente expresión:

Donde:

: corresponde al fondo o patrimonio autónomo para el que se realiza el cálculo.

: corresponde a los requerimientos por las exposiciones del balance (activos del fondo o del patrimonio autónomo), para lo cual la entidad debe conocer el detalle de la composición de las inversiones del fondo o patrimonio autónomo. Para las inversiones de un fondo o patrimonio autónomo en otro fondo de inversión o patrimonio, el ponderador aplicable a la inversión será el ponderador que sea aplicable al fondo o patrimonio destinatario de la inversión, bajo cualquiera de los métodos previstos en el presente capítulo, siempre que se cumplan todos los requisitos para aplicar el respectivo método al fondo o patrimonio destinatario de la inversión.

: corresponde a los requerimientos por las exposiciones fuera de balance (cuentas contingentes) que se determinan multiplicando el monto nominal de las contingencias por el factor de conversión crediticio correspondiente. Para los efectos de esta norma solo se podrán considerar aquellas operaciones contingentes que no representen una operación apalancada, dentro de las que se encuentran las operaciones definidas en los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010, o la norma que lo modifique o sustituya.

: corresponde a los requerimientos por las exposiciones en instrumentos financieros derivados, cuando el fondo o el patrimonio autónomo tenga permitido realizar operaciones sobre estos instrumentos. Para los efectos de este método solo se podrán considerar aquellas operaciones con instrumentos financieros derivados que no representen una operación apalancada, según lo establecido en los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010, o la norma que lo modifique o sustituya.

: corresponde al valor total de los activos bajo administración del fondo o del patrimonio autónomo .

: corresponde al valor de la participación de la SF en el fondo o patrimonio autónomo , determinado como:

Donde:

: corresponde al porcentaje de participación de la SF en el total de los activos del fondo o el patrimonio autónomo , determinado a partir de la relación entre el valor de la inversión de la SF y el valor total de los activos del fondo o patrimonio autónomo.

2.4.2.38.

Para el cálculo de los requerimientos , ,  se deben aplicar las siguientes expresiones:

Donde:

: corresponde a cada activo que compone el fondo o el patrimonio autónomo y que se calcula conforme a los criterios de clasificación y ponderación de activos que se definen en el artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010 y en la presente sección.

: es el número total de activos que componen el fondo o patrimonio autónomo para el que se realiza el cálculo.

: corresponde al ponderador aplicable al activo .

: corresponde al valor de la exposición del activo  que conforma el fondo o patrimonio autónomo .

Donde:

: es el valor agregado de los compromisos contingentes, de acuerdo con la clasificación que se indica en la definición de , siempre que dichas contingencias no impliquen ningún tipo de apalancamiento de acuerdo con los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010.

: se determinará de acuerdo con la siguiente clasificación:

a. Exposiciones contingentes irrevocables equivalentes a compromisos de crédito irrevocables, tales como las posiciones pasivas en operaciones del mercado monetario, entre otros. Estas contingencias tienen un factor de conversión crediticio del 100%.

b. Los contratos y contingencias revocables tienen un factor de conversión crediticio del 10%.

: corresponde al porcentaje de ponderación aplicable a la contraparte de la contingencia, en los términos del artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010 y las instrucciones sobre la ponderación particular de algunos activos del presente capítulo.

Donde:

: se calcula como el producto de la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados diferentes a los instrumentos que se consideran operaciones de naturaleza apalancada de acuerdo con los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010, por el ponderador de riesgo aplicable a la contraparte, conforme al presente capítulo y al artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010. La exposición crediticia se debe determinar de acuerdo con las instrucciones del capítulo 5 de la parte 3 de la CBRAPIF.

2.4.2.39.

El método de ponderación directa solo se podrá utilizar cuando la entidad cumpla con las siguientes condiciones: (i) la política de inversión no permita realizar operaciones apalancadas; (ii) cuente con información suficiente y frecuente sobre la composición de los activos subyacentes y la estructura financiera del fondo o patrimonio autónomo; y (iii) la información del fondo o patrimonio autónomo requerida para la aplicación del método sea verificada frecuentemente por uno o varios terceros independientes. Esta verificación podrá ser realizada por el custodio, depósito de valores o sociedad gestora externa, extranjera o externa no vigilada, según corresponda.

2.4.2.40.

Para garantizar la información de los diferentes elementos del fondo o patrimonio autónomo, la entidad requiere conocer como mínimo los siguientes aspectos, los cuales deberán estar a disposición de la SFC:

a. El valor total de los activos bajo administración del fondo o patrimonio autónomo;

b. El valor de los pasivos del fondo o patrimonio autónomo.

c. El valor del patrimonio del fondo o patrimonio autónomo.

d. El porcentaje de participación de la SF en el fondo o el patrimonio autónomo.

e. Las condiciones contractuales o características faciales de los activos subyacentes.

f. El detalle de los activos, contrapartes, colaterales financieros admisibles y calificación de riesgo crediticio para cada uno de los activos.

- Ponderación por mandato

2.4.2.41.

Este método se debe aplicar para calcular los requisitos de capital cuando el fondo o patrimonio autónomo no cumpla con las condiciones del método de ponderación directa, pero cuenta con una política de inversión pública contenida en el mandato, en el marco regulatorio, o en los reglamentos. En este caso, la política de inversión debe establecer las clases de activos admisibles y la máxima exposición a cada clase de activo.

2.4.2.42.

Para establecer los activos ponderados por riesgo para cada clase de activos del fondo o patrimonio autónomo, la entidad deberá aplicar al valor total de cada clase de activos el ponderador más alto en los casos en que pueda aplicar más de una ponderación, empezando por los instrumentos con la ponderación más alta, hasta cubrir la totalidad del valor del fondo o patrimonio autónomo con las ponderaciones más altas posibles.

2.4.2.43.

Para garantizar que la entidad tenga en cuenta todos los riesgos subyacentes (incluido el factor de conversión crediticio de las exposiciones contingentes, que no generan apalancamiento), los APNR para las exposiciones del fondo o patrimonio autónomo se deben calcular como la suma de los requerimientos , , , aplicando la siguiente expresión:

Donde:

: corresponde al fondo o patrimonio autónomo para el que se realiza el cálculo.

: corresponde a los requerimientos por las exposiciones del balance (activos del fondo o del patrimonio autónomo), para lo cual se debe asumir que se tienen exposiciones por el máximo porcentaje de exposición permitido de acuerdo con la política de inversión, y que a estas exposiciones les corresponde el máximo ponderador de riesgo posible aplicable para cada clase de activo. Para las inversiones de un fondo o patrimonio autónomo en otro fondo de inversión o patrimonio, el ponderador aplicable a la inversión será el máximo ponderador que sea aplicable al fondo o patrimonio destinatario de la inversión, bajo cualquiera de los métodos previstos en el presente capítulo, siempre que se cumplan todos los requisitos para aplicar el respectivo método al fondo o patrimonio destinatario de la inversión.

: corresponde a los requerimientos por las exposiciones de fuera de balance (cuentas contingentes), que se determina multiplicando el monto nominal de las contingencias por el factor de conversión crediticio correspondiente. Para los efectos de esta norma solo se podrán considerar aquellas operaciones contingentes que no representen una operación apalancada dentro de las que se encuentran las operaciones definidas en los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010 o la norma que lo modifique o sustituya.

: corresponde a los requerimientos por las exposiciones en instrumentos financieros derivados, cuando el fondo o el patrimonio autónomo tenga permitido realizar operaciones sobre esta clase de instrumentos. Para los efectos de esta norma solo se podrán considerar aquellas operaciones con instrumentos financieros derivados que no representen una operación apalancada según lo establecido en los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010 o la norma que lo modifique o sustituya.

: corresponde al valor total de los activos bajo administración del fondo o del patrimonio autónomo .

: corresponde al valor de la participación de la SF en el fondo o el patrimonio autónomo , determinado como:

Donde:

: corresponde al porcentaje de participación de la SF en el total de los activos del fondo o el patrimonio autónomo , determinado a partir de la relación entre el valor de la inversión de la SF y el valor total de los activos del fondo o patrimonio autónomo.

2.4.2.44.

Para el cálculo de los requerimientos , ,  se deben aplicar las siguientes expresiones:

2.4.2.45.

Requerimiento :

Donde:

: corresponde a cada clase de activos que componen el fondo o el patrimonio autónomo de acuerdo con la política de inversión, las cuales podrán clasificarse de conformidad con los activos señalados en el artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010, o como un grupo de las anteriores.

: corresponde al número total de clases de activos que componen el fondo o el patrimonio autónomo de acuerdo con la política de inversión.

: corresponde al máximo porcentaje de exposición permitido para la clase de activos , de acuerdo con la política de inversión del fondo o el patrimonio autónomo .

: corresponde al máximo porcentaje de ponderación aplicable a la clase de activos , de acuerdo con los ponderadores definidos en el artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010. La entidad deberá aplicar al valor total de cada clase de activos el ponderador más alto correspondiente a dicha clase, en los casos en que pueda aplicar más de una ponderación.

2.4.2.46.

En todo caso, al momento de calcular el valor del requerimiento , la entidad debe asignar el valor total de los activos bajo administración del fondo o del patrimonio autónomo a las clases de inversión permitidas, iniciando por la clase que tenga la ponderación más alta y siguiendo de forma descendente, teniendo en cuenta la máxima exposición permitida a cada clase de activos hasta agotar el 100% del valor de la inversión. Por lo tanto, en la expresión para el cálculo de  se debe cumplir:

2.4.2.47.

Requerimiento :

Donde:

: es el valor agregado de los compromisos contingentes, de acuerdo con la clasificación que se indica en la definición de , siempre que dichas contingencias no impliquen ningún tipo de apalancamiento de acuerdo con los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010.

: se determinará de acuerdo con la siguiente clasificación:

a. Exposiciones contingentes irrevocables equivalentes a compromisos de crédito irrevocables, tales como las posiciones pasivas en operaciones del mercado monetario, entre otros. Estas contingencias tienen un factor de conversión crediticio del 100%.

b. Los contratos y contingencias revocables tienen un factor de conversión crediticio del 10%.

: corresponde al porcentaje de ponderación aplicable a la contraparte de la contingencia, en los términos del artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010 y las instrucciones sobre la ponderación particular de algunos activos del presente capítulo.

2.4.2.48.

Requerimiento :

Donde:

: corresponde al monto de la exposición crediticia ponderada en instrumentos financieros derivados que no sean operaciones de naturaleza apalancada de acuerdo con los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010. Considerando que la entidad no conoce el detalle de las variables necesarias para determinar la exposición crediticia de que trata el capítulo 5 de la parte 3 de la CBRAPIF o cuando el cálculo se realice de forma agregada para la totalidad de la exposición del fondo o patrimonio autónomo en instrumentos financieros derivados, la exposición crediticia ponderada en derivados se determina como:

Donde:

: corresponde al costo de reposición agregado, y su valor se aproxima al valor del nominal total máximo en instrumentos financieros derivados.

: corresponde a la exposición potencial futura del total de la exposición en instrumentos financieros derivados y su valor se aproxima al 15% del valor nominal total máximo.

: corresponde al máximo ponderador de riesgo aplicable conforme al presente capítulo y al artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010.

2.4.2.49.

El método de mandato solo se podrá utilizar cuando: (i) la política de inversión no permita realizar operaciones apalancadas; y (ii) la entidad cuente con información suficiente y frecuente sobre las clases y valor máximo de inversión en cada clase de activos admisibles del fondo o patrimonio autónomo.

2.4.2.50.

Para determinar la clase de activo y su ponderador correspondiente, la entidad debe conocer como mínimo, además de las condiciones contractuales del fondo o patrimonio autónomo, la siguiente información:

a. Valor total de los activos bajo administración del fondo o patrimonio autónomo.

b. Valor total de los pasivos del fondo o patrimonio autónomo.

c. Valor total del patrimonio del fondo o patrimonio autónomo.

d. Cada una de las clases de activos subyacentes admisibles para cada fondo o patrimonio autónomo, de acuerdo con lo establecido en la política de inversión.

e. El máximo porcentaje de exposición permitido para cada clase de activos.

f. El máximo porcentaje de ponderación aplicable a cada clase de activos.

g. Valor nominal total máximo permitido para operaciones con instrumentos financieros derivados, de acuerdo con la política de inversión, o información que permita deducirlo.

h. Perfil y calificación general de las contrapartes permitidas para operaciones con instrumentos financieros derivados. En todo caso, esta información debe ser suficiente para calcular el requerimiento , en caso de que el respectivo fondo o patrimonio autónomo realice operaciones con derivados.

- Ponderación apalancada

2.4.2.51.

En los casos en que se realicen inversiones en patrimonios autónomos o fondos con operaciones de naturaleza apalancada, de conformidad con lo previsto en los artículos 3.1.1.5.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, se debe aplicar la siguiente expresión, sujeto a un tope de 1.111%, considerando que el nivel de apalancamiento implica un mayor cargo de capital:

2.4.2.52.

El  se determinará de acuerdo con la siguiente metodología:

a. Calcular los activos ponderados por riesgo del fondo o patrimonio autónomo, de acuerdo con el método de ponderación directa o por mandato, definidos en la presente sección, y considerando las clasificaciones de ponderación de riesgo para cada uno de los activos o clases de activos.

b. Calcular la ponderación del riesgo promedio del fondo o patrimonio autónomo, determinada como el cociente entre los activos totales ponderados por riesgo, anteriormente calculados, y los activos totales del fondo o patrimonio autónomo.

2.4.2.53.

Una vez calculado el , se debe estimar el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo, aplicando la siguiente expresión.

Donde:

: corresponde al fondo o patrimonio autónomo para el que se realiza el cálculo.

: corresponde al porcentaje de apalancamiento observado (si el método de base es el método directo) o al porcentaje máximo de apalancamiento financiero del fondo o del patrimonio autónomo permitido en el mandato o reglamento (si el método de base es el método por mandato), determinado como el cociente entre el valor del  y el patrimonio del fondo o patrimonio autónomo , cuando la política de inversión correspondiente permita realizar operaciones apalancadas, incluyendo tomar posiciones largas en activos o cualquier tipo de operación que permita exponer al fondo o patrimonio autónomo más allá del valor de su patrimonio.

: corresponde al valor total de los activos bajo administración del fondo o patrimonio autónomo .

: corresponde al valor de la participación de la SF en el fondo o patrimonio autónomo , determinado como:

: corresponde al porcentaje de participación de la SF en el total de los activos del fondo o el patrimonio autónomo , determinado a partir de la relación entre el valor de la inversión de la SF y el valor total de los activos del fondo o patrimonio autónomo.

2.4.2.54.

En cualquier caso, el valor del ponderador final aplicable una vez utilizado el método directo será de máximo 1111%.

2.4.2.55.

Para la aplicación de este método, las entidades deben obtener información suficiente y frecuente sobre las exposiciones subyacentes del fondo o patrimonio autónomo. Para determinar el activo o la clase de activo y su ponderador correspondiente la entidad debe conocer, además de las condiciones contractuales del fondo o patrimonio autónomo, la siguiente información:

a. La información mínima requerida para aplicar el método directo o el método de mandato descritos anteriormente.

b. Valor de los pasivos del fondo o patrimonio autónomo.

c. Valor total del patrimonio del fondo o patrimonio autónomo.

d. Valor máximo de apalancamiento financiero permitido al fondo o patrimonio autónomo.

- Ponderación residual

2.4.2.56.

En los casos en que no se cumplan los criterios de información previstos para los métodos de ponderación directa por mandato o apalancado, se debe utilizar una ponderación de 1.111% para el valor de la inversión en el fondo o patrimonio autónomo.

PONDERACIÓN DE LA EXPOSICIÓN CREDITICIA DE LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS.

2.4.2.57.

En concordancia con el parágrafo 6 del artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010, para determinar el valor ponderado de los instrumentos financieros derivados se debe multiplicar la exposición crediticia (EC) por el factor de ponderación que corresponda a cada contraparte. En este sentido, dichas operaciones afectarán los APNR de acuerdo con su EC y dependiendo de la ponderación de la contraparte de que se trate.

2.4.2.58.

Las entidades deben calcular la EC de los instrumentos financieros derivados conforme las instrucciones del anexo 3 del capítulo 5 de la parte 3 de la CBRAPIF, en concordancia con lo estipulado en el artículo 2.35.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010.

2.4.2.59.

Para establecer la ponderación por riesgo las entidades deben tener en cuenta los siguientes pasos:

a. Cálculo de la EC: la EC de un instrumento financiero derivado se calculará según lo establecido en el anexo 3 del capítulo 5 de la parte 3 de la CBRAPIF.

b. Incorporación al cálculo de los APNR: una vez calculada la EC se deberá determinar su contribución a los APNR de la siguiente manera:

Donde:

: corresponde al factor de ponderación asignado según el tipo de contraparte y calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010, según corresponda.

PONDERACIÓN POR RIESGO DE LOS PRODUCTOS ESTRUCTURADOS.

2.4.2.60.

Los productos estructurados deben ponderar de la siguiente forma:

a. De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010, cuando se realicen inversiones en productos estructurados cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y el vendedor no sea responsable de su pago, dicho producto estructurado debe computar considerando la suma de los siguientes factores:

i. La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el porcentaje de ponderación que aplique al respectivo emisor, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010.

ii. La multiplicación del costo de reposición del componente derivado por el porcentaje de ponderación que aplique a la respectiva contraparte, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010.

b. Los demás productos estructurados deben ponderar de conformidad con las instrucciones del numeral 6 del artículo 2.35.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010.

PONDERACIÓN DE LAS OPERACIONES DE REPORTO O REPO, SIMULTÁNEAS Y TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES.

2.4.2.61.

En las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, se debe multiplicar la exposición neta de cada operación por el factor de ponderación que corresponda a cada contraparte, así:

a. Exposición neta (EN): en una operación de reporto o repo, simultánea o transferencia temporal de valores se entiende como EN el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en la respectiva operación realizada, siempre que dicho monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones se debe tener en cuenta el precio justo de intercambio (valor razonable) de los valores cuya propiedad se transfiera en desarrollo de la operación, la suma de dinero que sea entregada en la misma, así como los intereses o rendimientos causados asociados.

b. Incorporación al cálculo de los APNR: una vez determinada la EN de cada operación, se debe establecer su contribución a los APNR. De esta manera, la contribución de una operación del mercado monetario a los APNR se calculará con la siguiente expresión:

Donde:

: corresponde al porcentaje de ponderación asignado según el tipo de contraparte y la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC, según corresponda.

2.4.2.62.

Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo, simultaneas o transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta por el enajenante, originador o receptor, siempre que los mismos permanezcan en su balance. Los valores transferidos con ocasión de estas operaciones se deben considerar de acuerdo con el porcentaje de ponderación de riesgo de contraparte que les corresponda.

PONDERACIÓN DE OTROS ACTIVOS.

- Clasificación de activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a microempresas, pequeñas, medianas y grandes empresas

2.4.2.63.

Para la clasificación y ponderación de los activos, exposiciones y contingencias emitidos y otorgados en Colombia a contrapartes que tengan la calidad de microempresas, pequeñas, medianas y grandes empresas, se deben utilizar las definiciones contempladas en la Ley 590 de 2000, el Decreto 957 de 2019 y en las demás normas que los reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.

2.4.2.64.

Tratándose de la clasificación y ponderación de los activos, exposiciones y contingencias emitidos y otorgados en el exterior y por las subordinadas del exterior, se podrá utilizar la clasificación y la correspondiente ponderación por riesgo crediticio según las instrucciones del Proforma F.7000-22 (Formato 422) "Declaración del Control de Ley Relación Mínima de Solvencia - Sociedades Fiduciarias", siempre que en la jurisdicción donde se encuentre ubicada la contraparte exista una definición legal de micro, pequeña, mediana y gran empresa.

- Activos incumplidos

2.4.2.65.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4.1 del artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010, para los efectos del presente capítulo se deben entender como activos en incumplimiento los activos que presenten más de 90 días de mora o una calificación en dicha categoría de riesgo.

- Otros activos

2.4.2.66.

Los activos de las entidades del sector público distintas de la Nación, incluidas las empresas de economía mixta, se deben ponderar de conformidad con lo definido en el numeral 6 del artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010.

2.4.2.67.

De igual forma, los activos de los entes territoriales se deben ponderar de acuerdo con los porcentajes establecidos en el numeral 6 del artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010. Para establecer el ponderador por riesgo de estos activos y exposiciones, la entidad vigilada debe considerar la calificación de la capacidad de pago asignada a estas contrapartes por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la SFC, conforme a lo previsto en el capítulo II del título 2 de la parte 2 del Decreto 1068 de 2015 y sus modificaciones o actualizaciones (Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público).

CÁLCULO DEL VALOR DE LA EXPOSICIÓN DE LOS ACTIVOS Y DE LAS GARANTÍAS ADMISIBLES.

2.4.2.68.

Con fundamento en el artículo 2.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010, para determinar el valor de exposición de los activos y garantías admisibles para efectos del cálculo del capital regulatorio, se debe tener en cuenta lo señalado a continuación:

- Valor de exposición de los activos

2.4.2.69.

Los activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito se deben calcular netos de provisiones de carácter individual y el valor de las garantías admisibles para efectos del cálculo del capital regulatorio, de conformidad con la siguiente expresión:

Donde:

: es el valor de exposición del activo

: es el valor del activo neto de provisiones

: es el factor de ajuste del activo

: es el valor de las garantías

: es el factor de ajuste de la garantía

: es el factor de ajuste cambiario

2.4.2.70.

El valor de la exposición del activo no podrá ser superior a su valor neto de provisiones y tampoco podrá ser inferior al 20% de su valor neto de provisiones de carácter individual. Se exceptúan de la presente instrucción, las operaciones a las que se refieren los parágrafos 4 y 6 del artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010.

2.4.2.71.

A los activos, exposiciones y contingencias avalados o garantizados por la Nación, el Banco de la República, Fogafin, Fogacoop, gobiernos o bancos centrales de otros países y los organismos señalados en el subnumeral 1.4 del artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010, no se les aplicará lo dispuesto en la presente instrucción; por tal razón, la exposición del activo será igual a su valor neto de provisiones. Cuando el alcance de los avales y garantías esté referido a una parte de la operación, se aplicará lo previsto en esta sección sobre la parte descubierta, considerando los colaterales financieros admisibles como garantías.

- Factor de ajuste del activo (Fa)

2.4.2.72.

El Fa será igual a cero siempre que los activos que sean objeto de la operación se realicen en efectivo. En el caso de préstamos de valores (entrega o recepción de títulos) el Fa será el mismo factor de ajuste de la garantía (Fg).

- Garantías admisibles para efectos de capital regulatorio y factor de ajuste de la garantía (Fg)

2.4.2.73.

Las entidades que acepten garantías admisibles que sean colaterales financieros admisibles en los términos señalados en el capítulo 1 del título 2 del libro 1 de la parte 2 del Decreto 2555 de 2010, podrán calcular el valor de exposición de los activos ajustado por el valor del colateral financiero admisible. Asimismo, deberán considerar las fluctuaciones futuras sobre el valor de estas garantías a raíz de las oscilaciones del mercado, para lo cual deben aplicar el factor de ajuste de las garantías que depende del tipo de instrumento, el tipo de operación, el vencimiento residual, la frecuencia de la valoración del activo y la reposición de márgenes. De igual forma, si la exposición y el colateral están denominados en monedas distintas, las entidades deben aplicar un descuento adicional al colateral por efectos de las fluctuaciones futuras de las tasas de cambio.

2.4.2.74.

Serán admisibles para efectos del capital regulatorio las garantías clasificadas como colateral financiero que se citan a continuación:

- Colateral financiero admisible

2.4.2.75.

Las entidades podrán ajustar la exposición del activo con el valor del colateral financiero admisible siempre que tales garantías correspondan con activos contabilizados y valorados al valor razonable con cambios en resultados. Para el efecto, se podrán reconocer como colateral financiero admisible las mismas garantías que se consideran admisibles para el cálculo del costo de reposición y el multiplicador por garantías de los instrumentos financieros derivados. Asimismo, deberán utilizarse los siguientes ajustes sobre el valor de la garantía, siempre que se realice la valoración diaria del activo a precios de mercado, reposición diaria de márgenes y un periodo de mantenimiento máximo de 10 días hábiles, para determinar los descuentos adecuados a la garantía Fg.

2.4.2.76.

A continuación, se detalla el tipo de colateral financiero admisible y el Fg correspondiente:

Colateral financiero admisibleFg
Efectivo en pesos o divisas0%
Títulos de renta fija aceptados por el Banco de la República como colateral en operaciones repo de expansiónSe deben aplicar los ajustes o descuentos que aplica el Banco de la República, los cuales son actualizados y publicados en la página web del Banco
Títulos de deuda pública extranjera de emisores con grado de inversión4%
Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia que cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el párrafo 2.4.2.77.25%

- Participaciones en fondos de inversión colectiva

2.4.2.77.

Las participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia se considerarán como colateral financiero admisible para efectos de capital regulatorio, siempre que el respectivo vehículo cumpla con las siguientes condiciones:

a. Que tenga perfil conservador o bajo riesgo, definido en el reglamento respectivo

b. Que su política de inversión contemple una participación que represente una mayoría significativa del fondo en efectivo y/o valores de renta fija de corta duración de emisores nacionales, inscritos en el RNVE, y calificados como mínimo con grado de inversión, salvo los títulos de deuda pública emitidos o garantizados por la Nación, por el Banco de la República o por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafin), los cuales no requerirán calificación

c. Que no realice operaciones de naturaleza apalancada

d. Que el reglamento contemple que la redención de participaciones se hará a más tardar al día hábil siguiente a la solicitud

e. Que las participaciones entregadas en garantía a una misma parte no superen el 5% del valor neto del fondo.

- Colateral financiero admisible en subordinadas en el exterior

2.4.2.78.

Las entidades vigiladas podrán ajustar la exposición por riesgo de los activos de las subordinadas en el exterior con el valor de los colaterales financieros admisibles, siempre que tales colaterales sean valorados diariamente al valor razonable con cambios en resultados (a precios de mercado), reposición diaria de márgenes y un periodo de mantenimiento máximo de 10 días hábiles. A continuación, se detallan los colaterales financieros admisibles:

Colateral financiero admisibleVencimiento ResidualFg
Efectivo en pesos o divisas0%
Soberanos de la jurisdicción de origen = 1 año 0.50%
> 1 año, = 3 años2%
> 3 años, = 5 años
> 5 años, = 10 años4%
>10 años

- Factor de ajuste cambiario (Fc)

2.4.2.79.

Cuando la exposición y el colateral financiero admisible definidos entre los párrafos 2.4.2.73. y 2.4.2.78. se encuentren denominados en monedas diferentes, el Fc será del 8%. Lo anterior, sobre la base de un periodo de mantenimiento máximo de 10 días hábiles y valoración diaria del activo a precios de mercado.

Calificaciones de riesgo otorgadas por una sociedad calificadora de riesgo

2.4.2.80.

Las calificaciones de riesgo sobre las que trata el presente capítulo deben cumplir los requisitos del artículo 2.1.1.3.7 del Decreto 2555 de 2010 y los que se indican a continuación. Las tablas de calificación y su correspondiente ponderación por riesgo se deben aplicar considerando el plazo contado a partir de la fecha de emisión del activo.

2.4.2.81.

Siempre que exista una calificación de riesgo específica del activo, de la exposición o de la contingencia se debe tomar la calificación a escala nacional efectuada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la SFC. Para las entidades ubicadas en el exterior y los títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, se debe utilizar la calificación internacional efectuada por una sociedad calificadora de riesgos internacionalmente reconocida.

2.4.2.82.

Tanto las calificaciones de riesgo a escala nacional como a escala internacional deben cumplir con los requisitos de revisión periódica y extraordinaria.

2.4.2.83.

Para las contrapartes ubicadas en Colombia y con títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, se debe utilizar la calificación de riesgo del emisor a escala nacional, efectuada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la SFC. En el caso de la deuda subordinada de dichas contrapartes, se debe utilizar la calificación de riesgo del emisor a escala nacional, deteriorada en la misma cantidad de escalas que exista entre la calificación internacional del emisor y la calificación internacional del instrumento de deuda subordinada efectuada por una sociedad calificadora internacionalmente reconocida.

2.4.2.84.

Para los activos, exposiciones y contingencias de contrapartes ubicadas en Colombia realizados por las sucursales o subordinadas del exterior, se debe tomar la calificación a escala nacional otorgada por una sociedad calificadora autorizada por la SFC. Cuando las contrapartes no estén ubicadas en Colombia se debe: (i) utilizar la calificación internacional otorgada por una sociedad calificadora internacionalmente reconocida en los casos en que se efectúe a través de las sucursales, o (ii) dar cumplimiento a las instrucciones señaladas en el párrafo 2.4.2.88.

2.4.2.85.

Para los activos, exposiciones y contingencias de las entidades extranjeras se debe utilizar la calificación internacional efectuada por una sociedad calificadora de riesgos internacionalmente reconocida, incluidas aquellas entidades que estén inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) cuyos valores se negocien en el mercado nacional.

2.4.2.86.

En el caso en que no exista una calificación de riesgo específica de los activos, exposiciones y contingencias, la entidad podrá utilizar el porcentaje de ponderación correspondiente a otro activo, exposición o contingencia del mismo emisor o contraparte o la calificación del emisor o contraparte, siempre que cumpla las siguientes condiciones:

a. Que el activo, exposición y contingencia no calificado no sea subordinado y esté denominado en la moneda legal en curso del domicilio del emisor.

b. Que la calificación de riesgo específica no corresponda a un activo o contingencia de corto plazo.

2.4.2.87.

En el caso en que no se cumpla con los dos requisitos antes señalados las entidades deben utilizar los porcentajes de ponderación sin calificación a que haya lugar, conforme a lo establecido en el artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010.

- Calificación de los activos, exposiciones y contingencias de las subordinadas en el exterior

2.4.2.88.

Para los activos, exposiciones o contingencias de las subordinadas en el exterior se deben aplicar las siguientes instrucciones:

a. Se deben utilizar las calificadoras internacionalmente reconocidas.

b. Se deben homologar las referencias a: Nación, SFC, Banco de la República, Fogafín, Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) y Cámara de Riesgo Central de Contraparte (CRCC), por su equivalente en el país correspondiente. Las referencias a CRCC se homologarán siempre que la SFC haya reconocido a la respectiva entidad de contrapartida central extranjera como equivalente, de conformidad con el listado publicado en la página web de la SFC.

c. Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo en la categoría grado de inversión se debe utilizar la escala de ponderación de riesgo asignada a la contraparte en la escala de calificación establecida en el artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010.

d. Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo entre BB+ y B- se debe utilizar la ponderación de riesgo deteriorando una escala de ponderación a la que resulte aplicable a la contraparte, de conformidad con el artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010. A continuación, se presenta una ilustración de cómo sería el caso en el que una contraparte estuviera calificada por riesgo en AAA.

                                                                             

Calificación de riesgo de la contraparteAAA
a AA-
A+
a A-
PonderaciónPonderación inicial del emisorPonderación que se debe utilizar después de aplicar el deterioro

e. Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo en la categoría menor a B- y hasta CCC se debe utilizar la ponderación de riesgo deteriorando dos escalas de ponderación a la que resulte aplicable a la contraparte, de conformidad con el artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010.

f. Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo menor a C se debe utilizar la ponderación de riesgo deteriorando tres escalas de ponderación a la que resulte aplicable a la contraparte, de conformidad con el artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010.

- Correspondencia entre las calificaciones de riesgo de las sociedades calificadoras de riesgo

2.4.2.89.

A efectos de establecer la correspondencia entre las categorías de ponderación por riesgo a las que se refiere el artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010 y las calificaciones de riesgo de las sociedades calificadoras de riesgo, se debe tener en cuenta la información publicada en la página web de esta Superintendencia en la ruta:

Inicio / Entidades vigiladas y controladas / Interés del vigilado / Guía para el reporte de información sobre valoración de portafolio / Códigos calificaciones

- Calificación que se puede utilizar cuando exista más de una calificación vigente otorgada por diferentes sociedades calificadoras de riesgo

2.4.2.90.

Cuando un activo, exposición o contingencia tenga dos calificaciones vigentes otorgadas por diferentes calificadoras de riesgo asociadas a ponderaciones por riesgo diferentes, se aplicará la ponderación por riesgo más alta. Si existieran tres o más calificaciones con distintas ponderaciones por riesgo, se deben considerar las dos calificaciones con las ponderaciones por riesgo más bajas. Si éstas arrojaran la misma ponderación por riesgo, debe aplicarse dicha ponderación, si la ponderación es diferente, debe aplicarse la más alta.

VALOR DE LA EXPOSICIÓN POR RIESGO DE MERCADO.

2.4.2.91.

La medición de la exposición al riesgo de mercado se debe realizar de acuerdo con las instrucciones establecidas en el capítulo 1 de la parte 1 de la CBRAPIF.

VALOR DE LA EXPOSICIÓN POR RIESGO OPERACIONAL.

2.4.2.92.

De conformidad con lo previsto en el artículo 2.5.3.1.13 del Decreto 2555 de 2010, el valor de la exposición por riesgo operacional de las SF será 16% del valor resultante de considerar:

a. Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de activos que se realice a través de contratos de fiducia de inversión, inmobiliaria, de administración, en garantía, administración o gestión de fondos de inversión colectiva, fondos voluntarios de pensión, fondo nacional de pensiones de las entidades territoriales (Fonpet), negocios fiduciarios sobre pasivos pensionales y la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

b. Deducir los gastos por comisiones causados por la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, respecto de los valores administrados bajo los contratos a que hace referencia el literal (a) anterior.

2.4.2.93.

Así mismo, y según se establece en el parágrafo 1 del artículo 2.5.3.1.13 del Decreto 2555 de 2010, las entidades que cuenten con una adecuada gestión del riesgo operacional, respecto de uno o varios de los contratos a los que se refiere el literal (a) del párrafo 2.4.2.92., podrán disminuir de manera diferencial el valor de exposición al riesgo operacional que en forma particular aplique respecto de cada uno de estos contratos. Lo anterior, en consideración al cumplimiento de los criterios establecidos por esta Superintendencia en la "Autoevaluación para Determinar el Factor de Ponderación para el Cálculo del Valor de la Exposición por Riesgo Operacional", que se encuentra disponible en el anexo 14 del capítulo 1 de la parte 1 de la CBRAPIF.

2.4.2.94.

El factor de ponderación obtenido en la referida autoevaluación debe ser utilizado para la determinación del valor de la exposición por riesgo operacional a la que se refiere el Decreto 2555 de 2010 y, en consecuencia, para el cálculo de la relación de solvencia. En todo caso, el valor de la exposición por riesgo operacional no podrá ser inferior al 12%.

CÁLCULO DEL COCIENTE DE INGRESOS Y GASTOS POR COMISIONES PARA LOS NUEVOS ADMINISTRADORES O ENTIDADES CON INFORMACIÓN INSUFICIENTE.

2.4.2.95.

Para los nuevos administradores o para aquellos que no tengan información de los 36 meses anteriores a la fecha de cálculo, previa solicitud de la entidad o de considerarlo necesario, la SFC publicará el cociente de ingresos y gastos por comisiones de administración, dependiendo del tipo de entidad y de actividad, cuando así se requiera.

2.4.2.96.

Para aquellas entidades, el cálculo del cociente de ingresos y gastos por comisiones de los contratos administrados se realizará de la siguiente manera:

Donde:

: es el cociente de ingresos y gastos por comisiones de administración de operaciones.

: corresponde al promedio anual de los últimos 36 meses de los ingresos por comisiones de los contratos administrados menos los gastos por concepto de custodia de valores.

: corresponde al promedio mensual de los últimos 36 meses de los activos de los contratos administrados.

2.4.2.97.

Los activos, ingresos y gastos corresponden a los reportados por los administradores en los últimos 36 meses.

2.4.2.98.

El cociente de ingresos y gastos por comisiones de administración de operaciones () será calculado respecto de cada actividad o tipo de contrato, independientemente de la entidad que lo realice.

SECCIÓN 3.

DEFINICIÓN Y CÁLCULO DE LA RELACIÓN MÍNIMA DE SOLVENCIA Y REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO TÉCNICO DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS (AFP).

RELACIÓN MÍNIMA DE SOLVENCIA.

2.4.3.1.

La relación de solvencia de las AFP se define como el valor del patrimonio técnico calculado de acuerdo con lo dispuesto entre los párrafos 2.4.3.2. y 2.4.3.17 ., dividido por la sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, más 100/9 del valor de la exposición por riesgo de mercado, más 100/9 del valor de la exposición al riesgo operacional. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia mínima de las AFP será del 9%.

Donde:

: es el valor del patrimonio técnico calculado de acuerdo con las instrucciones impartidas entre los párrafos 2.4.3.2. y 2.4.3.17.

: son los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio calculados de acuerdo con las instrucciones impartidas entre los párrafos 2.4.3.18. y 2.4.3.90. y en la proforma F.6000-39 (Formato 421) "Declaración del control de Ley Relación Mínima de Solvencia - Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías".

: corresponde al valor de la exposición por riesgo de mercado calculado de acuerdo con las instrucciones establecidas en el capítulo 1 de la parte 1 de la CBRAPIF.

: corresponde al valor de la exposición por riesgo operacional calculado de acuerdo con las instrucciones establecidas entre los párrafos 2.4.3.92 y 2.4.3.98.

PATRIMONIO TÉCNICO (PT).

2.4.3.2.

El cálculo de cada uno de los rubros que conforman la relación de solvencia se debe realizar teniendo en cuenta la información mensual y trimestral del Catálogo Único de Información Financiera con Fines de Supervisión (CUIF) y de la proforma F.6000-39 (Formato 421) "Declaración del Control de Ley Relación Mínima de Solvencia - Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías".

2.4.3.3.

El PT será el resultante de sumar el patrimonio básico neto de deducciones con el patrimonio adicional y restar la suma de los valores de las reservas de estabilización de los fondos administrados. El valor de la deducción corresponderá al saldo mínimo requerido de las reservas de estabilización para el respectivo periodo. Igualmente, se deben tener en cuenta las deducciones del PT previstas en el artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010.

2.4.3.4.

Conforme a las instrucciones señaladas en el artículo 2.6.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, cuando se presente un incumplimiento de la relación de solvencia y hasta tanto no se restablezca, la AFP tendrá las siguientes limitaciones:

a. Limitación a la distribución de utilidades o excedentes.

b. Suspensión temporal del pago de dividendos.

2.4.3.5.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando una AFP presente defectos en la relación de solvencia, la entidad tiene la obligación de autoliquidar la sanción, así como rendir ante la SFC las explicaciones pertinentes e informar las acciones correctivas a que haya lugar.

PATRIMONIO BÁSICO NETO DE DEDUCCIONES (PB).

2.4.3.6.

Para los instrumentos que hacen parte del cálculo del PB se debe acreditar el cumplimiento de los criterios de pertenencia descritos en el numeral 1 del artículo 2.6.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, a saber:

a. Suscritos y efectivamente pagados.

b. Subordinación calificada.

c. Perpetuidad.

d. Dividendo convencional.

e. No financiado por la entidad.

f. Absorción de pérdidas.

2.4.3.7.

Una vez la entidad haya cumplido con los requisitos del numeral 1 del artículo 2.6.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 antes señalado, así como las instrucciones adicionales previstas en los párrafos 2.4.3.13. y 2.4.3.16., podrá considerar los siguientes rubros y deducciones del PB, siempre que tales recursos hayan sido clasificados por la SFC.

RubroDenominación
1Valor de las acciones ordinarias, suscritas y pagadas que cumplan con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.6.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010
2Valor de las acciones privilegiadas, suscritas y pagadas que cumplan con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.6.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010
3Valor de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, suscritas y pagadas que cumplan con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.6.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010
4Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones ordinarias, suscritas y pagadas que cumplan con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.6.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010
5Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones privilegiadas, suscritas y pagadas que cumplan con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.6.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010
6Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, suscritas y pagadas que cumplan con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.6.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010
7Prima en colocación de acciones, proveniente de acciones que cumplen con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010
8Prima en colocación de acciones por cobrar, proveniente de acciones que cumplen con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010
9Valor de la prima en colocación de acciones que no haya sido reconocida por la SFC en el PT en virtud de los numerales 1 y 2 del artículo 2.6.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 (resta)
10Valor de las acciones propias readquiridas (resta)
11Valor del interés minoritario en entidades financieras vigiladas (participaciones no controladoras) reconocido en el PB de la entidad que consolida, siempre que tales recursos cumplan con los criterios de pertinencia del artículo 2.6.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, así como los demás requisitos definidos entre los párrafos 2.4.3.2. y 2.4.3.17.
12Reserva legal – cuenta CUIF 320500
13Reservas ocasionales – cuenta CUIF 321500
14Reservas estatutarias – cuenta CUIF 321000
15Valor registrado a título de anticipo para incremento del capital pagado. Este valor computará durante los 4 meses siguientes a la fecha de su registro. Transcurrido dicho término, el anticipo dejará de computar desde la fecha en que se realizó – cuenta CUIF 2914
16Ganancias o Pérdidas No Realizadas (ORI) – cuenta CUIF 381500
17Revalorización de propiedad, planta y equipo (PPE) reconocidos en la cuenta CUIF 381555 "ajustes en la aplicación por primera vez de las NIIF", neto del valor de los ajustes realizados hasta la fecha (resta)
18Revalorización de activos – cuenta CUIF 381505 (resta)
19Ganancias del ejercicio – cuenta CUIF 391500
20Ganancias acumuladas de ejercicios anteriores – cuenta CUIF 390500
21Pérdidas acumuladas ejercicios anteriores – cuenta CUIF 391000 (resta)
22Pérdidas del ejercicio – cuenta CUIF 392000 (resta)
23Pérdida (Resultados acumulados proceso de convergencia a NIIF) – cuenta CUIF 393010 (resta)
24La suma del saldo de: (i) las inversiones de capital, (ii) las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, (iii) las inversiones en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones y/o (iv) en general las inversiones en instrumentos de deuda subordinada. Todas las inversiones anteriormente mencionadas, siempre que se hayan efectuado en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la SFC o en entidades financieras del exterior (resta).

Para la determinación del valor de la inversión indirecta se deben atender las instrucciones de los párrafos 2.4.3.8. y 2.4.3.9.

El monto del valor a deducir corresponde al valor total de las inversiones, cuando éste supere el 10% del PB una vez realizadas las demás deducciones (excepto el valor por la deducción de las inversiones de capital antes señalado) a las que se hace referencia en el numeral 2 del artículo 2.6.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, no se incluye en este cálculo el valor de las inversiones realizadas por AFP en entidades vigiladas que sean consolidadas por otra entidad vigilada que capte o administre activos de terceros.

También se exceptúan de esta deducción las inversiones efectuadas en otra institución financiera vigilada por la SFC para adelantar un proceso de adquisición de los que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), durante los plazos establecidos en el inciso 2, numeral 2 o en el parágrafo 2 del mismo artículo
25Valor del impuesto de renta diferido neto, siempre que sea positivo; es decir, cuando el valor de la cuenta CUIF 1910 sea mayor al valor de la cuenta CUIF 2558. Se debe reconocer el 100% de la diferencia entre ambas cuentas, en caso contrario no se deduce del PB, y se debe ponderar como APNR.

Para el efecto no se tendrá en cuenta el valor del impuesto diferido proveniente de los otros conceptos que se deducen del PB (resta)
26Activos intangibles diferentes de la plusvalía, es decir el valor de la cuenta CUIF 191100 menos el valor de la cuenta CUIF 191105 (resta)
27Para el cálculo de la relación de solvencia consolidada se debe considerar el valor de la plusvalía que hace parte de la cuenta consolidada CUIF 191105.

Para la relación de solvencia individual se debe considerar el valor de la plusvalía reportado en la cuenta CUIF 191105 a nivel individual más el valor de la plusvalía que hace parte del saldo de las inversiones cuando se haya aplicado el método de participación (valor que se debe controlar internamente) (resta)
28Valor no amortizado del cálculo actuarial del pasivo pensional (resta)
29Valor de los activos invertidos por la AFP y destinados a cubrir riesgos específicos mediante patrimonios autónomos. El valor de la deducción se determinará de acuerdo con las instrucciones del párrafo 2.4.3.17. (resta)

- Inversión indirecta

2.4.3.8.

Para efectos del presente Capítulo se entiende por inversión indirecta aquella inversión realizada por una entidad vigilada por la SFC (en adelante entidad principal) en una tercera entidad vigilada por la SFC o entidad financiera del exterior por medio de otra entidad o vehículo (en adelante intermediario). Para determinar el valor de la inversión indirecta se toma el porcentaje de participación por el valor de mercado de la inversión o su equivalente.

2.4.3.9.

A continuación, se señala de manera ilustrativa, algunos ejemplos para determinar el porcentaje de participación:

a. Cuando el intermediario sea subordinado, controlado o esté bajo administración de la entidad principal, la participación de ésta última en la tercera entidad corresponde a la participación del intermediario en dicha entidad.

b. Cuando el intermediario no sea subordinado, controlado o no está bajo administración de la entidad principal, la participación de ésta última en la tercera entidad corresponde al producto de las participaciones, es decir, la que tiene la entidad principal en el intermediario multiplicado por la participación de ésta en la tercera entidad.

c. Cuando la inversión sea realizada mediante la participación de varios intermediarios que son subordinados, controlados o están bajo administración de la entidad principal y aquellos que no son subordinados o controlados, la participación se obtiene de aplicar de forma conjunta los criterios de los literales (a) y (b) anteriores.

PATRIMONIO ADICIONAL (PA).

2.4.3.10.

El PA comprende los siguientes rubros, siempre que hayan sido clasificados por al SFC como parte del PA, según los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 2.6.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 y lo previsto entre los párrafos 2.4.3.13. y 2.4.3.16.:

RubroDenominación
1Valor de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados, y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 86 del EOSF.
2Valor de los instrumentos de deuda que cumplan con los criterios de pertenencia del artículo 2.6.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010. Su reconocimiento en el capital regulatorio será amortizado anualmente por el método de línea recta en los 5 años anteriores a su vencimiento.

2.4.3.11.

El valor total del PA no podrá exceder del 100% del valor total del PB.

DEDUCCIONES AL PT.

2.4.3.12.

Las deducciones al PT de las que trata el artículo 2.6.1.1.3. y el numeral 10 del artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010, comprenden los siguientes rubros:

RubroDenominación
1Saldo mínimo requerido del periodo para la reserva de estabilización de rendimientos de los fondos de pensiones obligatorias.
2Saldo mínimo requerido del periodo para la reserva de estabilización de rendimientos del fondo de cesantías.
3Saldo mínimo requerido del periodo para la reserva de estabilización de rendimientos de los patrimonios autónomos del Fonpet.
4Saldo mínimo requerido del periodo para la reserva de estabilización de rendimientos de los demás patrimonios autónomos.
5Títulos derivados de procesos de titularización que tengan calificación de riesgo de largo plazo menor a "CCC" o sin calificación.
6Títulos derivados de procesos de titularización que tengan calificación de riesgo de corto plazo igual a "5"o sin calificación.

REQUISITOS DE PERTENENCIA Y CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES E INSTRUMENTOS DE DEUDA.

2.4.3.13.

En virtud del parágrafo 1 del artículo 2.6.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, la SFC definirá la pertenencia al PB y PA de las acciones y de los instrumentos de deuda. Para el efecto, la entidad vigilada debe solicitar la clasificación de los instrumentos de capital siguiendo las instrucciones señaladas en el anexo 1 del presente capítulo. Los instrumentos que la SFC no clasifique no podrán hacer parte de los recursos del PT de la entidad.

2.4.3.14.

Cada vez que se emitan nuevos instrumentos de capital para el cómputo en el PB o PA, las entidades deberán presentarlos para su correspondiente clasificación por parte de la SFC.

2.4.3.15.

En relación con el criterio de pertenencia a las diferentes categorías del PT "No financiado por la entidad" establecidos en los subnumerales 1.5 y 2.5 del artículo 2.6.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, es necesario precisar que, para efectos del presente capítulo, se entiende por "vinculado" cualquier participante que sea:

a. El o los accionistas o beneficiarios reales del 5% o más de la participación accionaria en la entidad.

b. Las personas jurídicas en las cuales la entidad sea beneficiario real del 5% o más de la participación accionaria.

c. La matriz de la entidad y sus subordinadas.

2.4.3.16.

Para estos efectos, se entiende por beneficiario real lo previsto en el artículo 6.1.1.1.3. del Decreto 2555 de 2010.

ACTIVOS GESTIONADOS POR LAS AFP QUE RESPALDEN RECURSOS PATRIMONIALES DESTINADOS A CUBRIR RIESGOS ESPECÍFICOS MEDIANTE PATRIMONIOS AUTÓNOMOS.

2.4.3.17.

Las AFP deben deducir del PB el valor de los activos destinados a la cobertura de los riesgos sobrevinientes específicos relativos a la operación del negocio. El valor de la deducción corresponderá al saldo del mecanismo constituido para cubrir dichos riesgos con recursos propios de la AFP, según la instrucción que imparta la SFC para cada caso en particular. Sin perjuicio de lo anterior, se exceptúa de esta deducción el valor de los patrimonios autónomos que se constituyan para amparar las posibles desviaciones en la cobertura de riesgos a las que se refieren los párrafos 2.4.3.28. al 2.4.3.54., referente a la ponderación de las inversiones en fondos o patrimonios autónomos en el cálculo de los activos ponderados por nivel de riesgo.

CLASIFICACIÓN Y PONDERACIÓN DE LOS ACTIVOS, EXPOSICIONES Y CONTINGENCIAS PARA RIESGO DE CRÉDITO DE LAS AFP (APNR).

2.4.3.18.

Las entidades destinatarias de la presente instrucción deben contar con políticas, procesos, sistemas y controles internos eficaces para garantizar una adecuada clasificación y ponderación de los APNR, de acuerdo con el riesgo de cada contraparte y/o activo.

2.4.3.19.

Para la adecuada clasificación y ponderación de los APNR en sus respectivas categorías tanto en moneda nacional como extranjera, las entidades deben tener en cuenta las instrucciones de la proforma F.6000-39 (Formato 421) "Declaración del Control de Ley relación Mínima de Solvencia - Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías" y las que demás que se señalan a continuación:

ACTIVOS CON PONDERACIÓN DEL 0%.

- Requisitos para que los activos con "otras agencias y organismos multilaterales" y "otros activos" que la SFC clasifique en la ponderación del 0%

2.4.3.20.

Para efectos de lo dispuesto en los numerales 1.4 y 1.7 del artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010, las entidades vigiladas deben presentar para no objeción de la SFC los otros organismos, agencias y vehículos de inversión y los otros activos que determinen que pueden clasificarse como "activos con porcentaje de ponderación del 0%", a fin de que los activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito puedan ponderar en dicha categoría del 0%.

2.4.3.21.

Los organismos, agencias y vehículos de inversión, así como las contrapartes que garanticen o avalen activos, exposiciones o contingencias, para poder ponderar en la categoría del 0% deben cumplir con altos estándares de calificación, respaldo patrimonial y liquidez, conforme a los siguientes parámetros:

a. Tener una calificación externa AAA en escala internacional al momento de la solicitud. En todo caso, los organismos, agencias, vehículos de inversión y las demás contrapartes, que sean no objetados por la SFC no podrán tener una calificación posterior por debajo de AA- para que puedan ponderar al 0%. Cuando el deterioro de la calificación sea superior a esta última, dichas entidades estarán sujetas al tratamiento descrito en el numeral 6 del artículo 2.6.1.1.10. del Decreto 2555 de 2010, o a la categoría correspondiente a la respectiva contraparte, si se trata de una contraparte diferente a las listadas en el numeral 6 antes citado.

b. Contar con niveles suficientes de capital y liquidez. En relación con el capital se deben tener en cuenta los niveles de capital de la entidad frente a los riesgos a los cuales está expuesta y la relación de apalancamiento, así como el volumen de capital desembolsado por los accionistas y la frecuencia y cumplimiento de los compromisos de aportes por parte de los accionistas soberanos. En cuanto a la liquidez, se debe analizar su capacidad para manejar los requerimientos de liquidez en condiciones económicas y de mercado adversas.

2.4.3.22.

Para cumplir con el requisito anterior se debe evaluar: (i) que las fuentes de fondeo sean lo suficientemente estables en relación con la composición y las características de riesgo de liquidez de sus activos; y (ii) que la entidad cuente con activos líquidos suficientes para cumplir con sus requerimientos de liquidez contractuales y no contractuales.

- Entidades de contrapartida central (ECC) extranjeras reconocidas como equivalentes por la SFC

2.4.3.23.

Se debe asignar una ponderación de 0% a la exposición por riesgo de crédito de contraparte en las operaciones aceptadas por una ECC extranjera reconocida como equivalente por la SFC y a la exposición de riesgo de crédito de contraparte de las garantías otorgadas a una ECC extranjera reconocida como equivalente por la SFC. Lo anterior, de conformidad con el listado publicado en la página web de la SFC.

PONDERACIÓN INVERSIONES EN ACCIONES.

2.4.3.24.

De conformidad con los numerales 2.2, 3.1, y 4.5 del artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010, las inversiones en acciones deben ponderar de acuerdo con las siguientes instrucciones:

- Acciones ponderadas al 20%

2.4.3.25.

En virtud del subnumeral 2.2 del artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010 podrán ponderar al 20% las acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores cuyos emisores cuenten con altos estándares de gobierno corporativo y mecanismos que garanticen su liquidez. Tales requisitos se materializan a través de los siguientes requisitos:

a. Cuando un emisor de acciones local cumpla y revele al mercado la adopción de la totalidad de las medidas definidas en el código de mejores prácticas corporativas (Código País) y cuente con programas de formadores de liquidez del mercado de valores.

b. Cuando los emisores de acciones extranjeras listadas en sistemas de cotización de valores del extranjero cumplan con la totalidad de los requisitos de gobierno corporativo y cuenten con programas de formadores de liquidez del mercado de valores, en condiciones por lo menos similares a los requisitos del mercado local, señalados en el literal (a) anterior.

c. Como parte de los criterios de gobierno corporativo el emisor que haya realizado emisión de instrumentos de deuda debe contar con calificación de riesgo AAA a AA- otorgada por sociedades calificadoras autorizadas por la SFC o una calificación de riesgo internacional equivalente, acorde con lo previsto en el párrafo 2.4.3.88.

- Acciones ponderadas al 30%

2.4.3.26.

En virtud del parágrafo 8 del artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010 podrán ponderar al 30% las acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores de las entidades vigiladas, fondos mutuos de inversión controlados por la SFC o una entidad financiera del exterior que cumplan por lo menos con el 80% de los requisitos de Código País y tengan programas de formadores de liquidez del mercado de valores y cuando cuenten con emisión de instrumentos de deuda cuya calificación de riesgo se encuentre entre A+ a A- otorgada por parte de una sociedad calificadora autorizada por la SFC o una calificación de riesgo internacional equivalente, acorde con lo previsto en el párrafo 2.4.3.88.

- Acciones ponderadas al 50%

2.4.3.27.

Las acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores que no cumplan con los requisitos señalados en las anteriores instrucciones ponderarán al 50%, incluidas las inversiones en acciones de grandes empresas que cuenten con calificación de riesgo de A+ a A-, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010.

- Acciones ponderadas al 100%

2.4.3.28.

Las acciones no listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores ponderan al 100%.

PONDERACIÓN DE INVERSIONES EN FONDOS O PATRIMONIOS AUTÓNOMOS.

2.4.3.29.

Para la ponderación de las inversiones en cualquier tipo de fondos a los que hace referencia la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010, o patrimonios autónomos, las AFP utilizarán los métodos de ponderación directa, por mandato, apalancada o residual con sujeción al cumplimiento de los criterios establecidos en el numeral 11 del artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010 y conforme con las instrucciones del presente capítulo.

2.4.3.30.

Las AFP deben establecer un procedimiento para la clasificación de sus inversiones en fondos y patrimonios autónomos que les permita acreditar el cumplimiento de los criterios de información y poder aplicar alguno de los métodos antes señalados. Asimismo, será responsabilidad de la entidad evaluar periódicamente el cumplimiento de los criterios para seleccionar el método.

2.4.3.31.

Las entidades deben informar a la SFC el método de ponderación que utilizarán siguiendo las instrucciones del Anexo 2 del presente capítulo cada vez que: (i) se realicen inversiones en fondos o patrimonios autónomos cuyo método de ponderación no se haya informado a la SFC, o (ii) cuando deba cambiarse el método de ponderación aplicado a una determinada inversión. En todo caso, la SFC podrá ordenar a la entidad el uso de un método distinto respecto de uno o varios fondos o patrimonios autónomos cuando no se cumplan las condiciones para emplear el método usado por la entidad.

2.4.3.32.

Dentro de los fondos o patrimonios autónomos de las AFP se deben considerar aquellos constituidos para amparar las desviaciones en la cuantificación del monto correspondiente la cobertura de los riesgos de que trata el párrafo 2.4.3.17. El valor del patrimonio autónomo se determinará de acuerdo con las instrucciones que imparta la SFC. Para la ponderación de estos patrimonios autónomos las AFP utilizarán el método de ponderación directa, por mandato, apalancada o residual con sujeción al cumplimiento de los criterios establecidos en el numeral 11 del artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010 y las instrucciones de la metodología estándar que se establecen en el presente capítulo.

2.4.3.33.

Igualmente, las entidades deben revelar en las notas a sus estados financieros las políticas aprobadas para realizar inversiones en fondos y patrimonios autónomos, así como la información del portafolio en este tipo de inversiones.

2.4.3.34.

La sociedad administradora o gestora debe suministrar a los inversionistas la información sobre los activos subyacentes, garantías y demás requisitos para que tales inversionistas puedan realizar una adecuada clasificación y ponderación de los activos por riesgo crediticio.

2.4.3.35.

A continuación, se establecen los criterios técnicos y de información para cada uno de los métodos:

- Ponderación directa

2.4.3.36.

En este método la entidad debe ponderar los activos o exposiciones subyacentes del fondo o patrimonio autónomo como si los activos o exposiciones estuvieran directamente en poder de la entidad.

2.4.3.37.

Para establecer los activos ponderados de las exposiciones del fondo o patrimonio autónomo se debe aplicar la siguiente expresión:

Donde:

: corresponde al fondo o patrimonio autónomo para el que se realiza el cálculo.

: corresponde a los requerimientos por las exposiciones del balance (activos del fondo o del patrimonio autónomo), para lo cual se debe conocer el detalle de la composición de inversiones del fondo o patrimonio autónomo. Para las inversiones de un fondo o patrimonio autónomo en otro fondo de inversión o patrimonio, el ponderador aplicable a la inversión será el ponderador que sea aplicable al fondo o patrimonio destinatario de la inversión, bajo cualquiera de los métodos previstos en el presente capítulo, siempre que se cumplan todos los requisitos para aplicar el respectivo método al fondo o patrimonio destinatario de la inversión.

: corresponde a los requerimientos por las exposiciones fuera del balance (cuentas contingentes) que se determinan multiplicando el monto nominal de las contingencias por el factor de conversión crediticio correspondiente. Para los efectos de esta norma solo se podrán considerar aquellas operaciones contingentes que no representen una operación apalancada, dentro de las que se encuentran las operaciones definidas en los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010 o la norma que lo modifique o sustituya.

: corresponde a los requerimientos por las exposiciones en instrumentos financieros derivados, cuando el fondo o el patrimonio autónomo tenga permitido realizar operaciones sobre estos instrumentos. Para los efectos de este método solo se podrán considerar aquellas operaciones con instrumentos financieros derivados que no representen una operación apalancada, según lo establecido en los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010 o la norma que lo modifique o sustituya.

: corresponde al valor total de los activos bajo administración del fondo o del patrimonio autónomo .

: corresponde al valor de la participación de la AFP en el fondo o el patrimonio autónomo , determinado como:

: corresponde al porcentaje de participación de la AFP en el total de los activos del fondo o el patrimonio autónomo , determinado a partir de la relación entre el valor de la inversión de la AFP y el valor total de los activos del fondo o patrimonio autónomo.

2.4.3.38.

Para el cálculo de los requerimientos , ,  se deben aplicar las siguientes expresiones:

Donde:

: corresponde a cada activo que compone el fondo o patrimonio autónomo y que se calcula conforme a los criterios de clasificación y ponderación de activos que se definen en el artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010 y en el presente capítulo.

: es el número total de activos que componen el fondo o patrimonio autónomo para el que se realiza el cálculo.

: corresponde al ponderador aplicable al activo .

: corresponde al valor de la exposición del activo  que conforma el fondo o patrimonio autónomo .

Donde:

: es el valor agregado de los compromisos contingentes, de acuerdo con la clasificación que se indica en la definición de , siempre que dichas contingencias no impliquen ningún tipo de apalancamiento de acuerdo con los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010.

: se determinará de acuerdo con la siguiente clasificación:

a. Exposiciones contingentes irrevocables equivalentes a compromisos de crédito irrevocables, tales como las posiciones pasivas en operaciones del mercado monetario, entre otros. Estas contingencias tienen un factor de conversión crediticio del 100%.

b. Los contratos y contingencias revocables tienen un factor de conversión crediticio del 10%.

: corresponde al porcentaje de ponderación aplicable a la contraparte de la contingencia, en los términos del artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010 y las instrucciones sobre la ponderación particular de algunos activos del presente capítulo.

Donde:

: se calcula como el producto de la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados que no correspondan a operaciones apalancadas de acuerdo con los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010, por el ponderador de riesgo aplicable a la contraparte, conforme al presente capítulo y al artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010. La exposición crediticia se debe determinar de acuerdo con las instrucciones del capítulo 5 de la parte 3 de la CBRAPIF.

2.4.3.39.

El método de ponderación directa solo se podrá utilizar cuando la entidad cumpla con las siguientes condiciones: (i) la política de inversión no permita realizar operaciones apalancadas; (ii) cuente con información suficiente y frecuente sobre la composición de los activos subyacentes y la estructura financiera del fondo o patrimonio autónomo y (iii) la información del fondo o patrimonio autónomo requerida para la aplicación del método sea verificada frecuentemente por uno o varios terceros independientes. Esta verificación podrá ser realizada por el custodio, depósito de valores o sociedad gestora externa, extranjera o externa no vigilada, según corresponda.

2.4.3.40.

Para garantizar la información de los diferentes elementos del fondo o patrimonio autónomo la entidad requiere conocer como mínimo los siguientes aspectos, los cuales deberán estar a disposición de la SFC:

a. El valor total de los activos bajo administración del fondo o patrimonio autónomo.

b. El valor de los pasivos del fondo o patrimonio autónomo.

c. El valor del patrimonio del fondo o patrimonio autónomo.

d. Porcentaje de participación de la AFP en el fondo o el patrimonio autónomo.

e. Condiciones contractuales o características faciales de los activos subyacentes.

f. Detalle de los activos, contrapartes, colaterales financieros admisibles y calificación de riesgo crediticio para cada uno de los activos.

- Ponderación por mandato

2.4.3.41.

Este método se debe aplicar para calcular los requisitos de capital cuando el fondo o patrimonio autónomo no cumpla con las condiciones del método de ponderación directa, pero cuenta con una política de inversión pública contenida en el mandato, en el marco regulatorio, o en los reglamentos. En este caso, la política de inversión debe establecer las clases de activos admisibles y su máxima exposición a cada clase de activo.

2.4.3.42.

Para establecer los activos ponderados por riesgo para cada clase de activos del fondo o patrimonio autónomo, la entidad deberá aplicar al valor total de cada clase de activos el ponderador más alto en los casos en que pueda aplicar más de una ponderación, empezando por los instrumentos con la ponderación más alta, hasta cubrir la totalidad del fondo o patrimonio autónomo con las ponderaciones más altas posibles.

2.4.3.43.

Para garantizar que la entidad tenga en cuenta todos los riesgos subyacentes (incluido el factor de conversión crediticio de las exposiciones contingentes, que no generan apalancamiento), los APNR para las exposiciones del fondo o patrimonio autónomo se deben calcular como la suma de los requerimientos , , , aplicando la siguiente expresión:

Donde:

: corresponde al fondo o patrimonio autónomo para el que se realiza el cálculo.

: corresponde a los requerimientos por las exposiciones del balance (activos del fondo o del patrimonio autónomo), para lo cual se debe asumir que se tienen exposiciones por el máximo porcentaje de exposición permitido de acuerdo con la política de inversión, y que a estas exposiciones les corresponde el máximo ponderador de riesgo posible aplicable para cada clase de activo. Para las inversiones de un fondo o patrimonio autónomo en otro fondo de inversión o patrimonio, el ponderador aplicable a la inversión será el máximo ponderador que sea aplicable al fondo o patrimonio destinatario de la inversión, bajo cualquiera de los métodos previstos en el presente capítulo, siempre que se cumplan todos los requisitos para aplicar el respectivo método al fondo o patrimonio destinatario de la inversión.

: corresponde a los requerimientos por las exposiciones fuera de balance (cuentas contingentes), que se determinan multiplicando el monto nominal de las contingencias por el factor de conversión crediticio correspondiente. Para los efectos de esta norma, solo se podrán considerar aquellas operaciones contingentes que no representen una operación apalancada, dentro de las que se encuentran las operaciones definidas en los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010 o la norma que lo modifique o sustituya.

: corresponde a los requerimientos por las exposiciones en instrumentos financieros derivados, cuando el fondo o el patrimonio autónomo tenga permitido realizar operaciones sobre estos instrumentos. Para los efectos de esta norma, solo se podrán considerar aquellas operaciones con instrumentos financieros derivados que no representen una operación apalancada según lo establecido en los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010 o la norma que lo modifique o sustituya.

: corresponde al valor total de los activos bajo administración del fondo o del patrimonio autónomo .

: corresponde al valor de la participación de la AFP en el fondo o el patrimonio autónomo , determinado como:

Donde:

: corresponde al porcentaje de participación de la AFP en el total de los activos del fondo o el patrimonio autónomo , determinado a partir de la relación entre el valor de la inversión de la AFP y el valor total de los activos del fondo o patrimonio autónomo.

2.4.3.44.

Para el cálculo de los requerimientos , ,  se deben aplicar las siguientes expresiones:

2.4.3.45.

Requerimiento :

Donde:

: corresponde a cada clase de activos que componen el fondo o el patrimonio autónomo de acuerdo con la política de inversión, las cuales podrán clasificarse de conformidad con los activos señalados en el artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010, o como un grupo de las anteriores.

: corresponde al número total de clases de activos que componen el fondo o el patrimonio autónomo de acuerdo con la política de inversión.

: corresponde al máximo porcentaje de exposición permitido para la clase de activos , de acuerdo con la política de inversión del fondo o el patrimonio autónomo .

: corresponde al máximo porcentaje de ponderación aplicable a la clase de activos , de acuerdo con los ponderadores definidos en el artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010. La entidad deberá aplicar al valor total de cada clase de activos el ponderador más alto correspondiente a dicha clase en los casos en que pueda aplicar más de una ponderación.

2.4.3.46.

En todo caso, al momento de calcular el valor del requerimiento , la entidad debe asignar el valor total de los activos bajo administración del fondo o del patrimonio autónomo a las clases de inversión permitidas, iniciando por la clase que tenga la ponderación más alta y siguiendo de forma descendente, teniendo en cuenta la máxima exposición permitida a cada clase de activos hasta agotar el 100% de la inversión. Por lo tanto, en la expresión para el cálculo de  se debe cumplir:

2.4.3.47.

Requerimiento :

Donde:

: es el valor agregado de los compromisos contingentes, de acuerdo con la clasificación que se indica en la definición de , siempre que dichas contingencias no impliquen ningún tipo de apalancamiento de acuerdo con los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010.

: se determinará de acuerdo con la siguiente clasificación:

a. Exposiciones contingentes irrevocables equivalentes a compromisos de crédito irrevocables, tales como las posiciones pasivas en operaciones del mercado monetario, entre otros. Estas contingencias tienen un factor de conversión crediticio del 100%.

b. Los contratos y contingencias revocables tienen un factor de conversión crediticio del 10%.

: corresponde al porcentaje de ponderación aplicable a la contraparte de la contingencia, en los términos del artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010 y las instrucciones sobre la ponderación particular de algunos activos de la presente sección.

2.4.3.48.

Requerimiento :

Donde:

: corresponde al monto de la exposición crediticia ponderada en instrumentos financieros derivados que no sean operaciones de naturaleza apalancada de acuerdo con los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010. Considerando que la entidad no conoce el detalle de las variables necesarias para determinar la exposición crediticia de que trata el capítulo 5 de la parte 3 de la CBRAPIF, o cuando el cálculo se hace de forma agregada para la totalidad de la exposición del fondo o patrimonio autónomo en instrumentos financieros derivados, la exposición crediticia ponderada en derivados se determina como:

Donde:

: corresponde al costo de reposición agregado, y su valor se aproxima al valor del nominal total máximo en instrumentos financieros derivados.

: corresponde a la exposición potencial futura del total de la exposición en instrumentos financieros derivados, y su valor se aproxima al 15% del valor nominal total máximo.

: corresponde al máximo ponderador de riesgo aplicable conforme al presente capítulo y al artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010.

2.4.3.49.

El método de mandato solo se podrá utilizar cuando: (i) la política de inversión no permita realizar operaciones apalancadas; y (ii) la entidad cuente con información suficiente y frecuente sobre las clases y valor máximo de inversión en cada clase de activos admisibles del fondo o patrimonio autónomo. Para determinar la clase de activo y su ponderador correspondiente, la entidad debe conocer como mínimo, además de las condiciones contractuales del fondo o patrimonio autónomo, la siguiente información:

a. Valor total de los activos bajo administración del fondo o patrimonio autónomo.

b. Valor total de los pasivos del fondo o patrimonio autónomo.

c. Valor total del patrimonio del fondo o patrimonio autónomo.

d. Cada una de las clases de activos subyacentes admisibles para cada fondo o patrimonio autónomo, de acuerdo con lo establecido en la política de inversión.

e. El máximo porcentaje de exposición permitido para cada clase de activos.

f. El máximo porcentaje de ponderación aplicable a cada clase de activos.

g. Valor nominal total máximo permitido para operaciones con instrumentos financieros derivados, de acuerdo con la política de inversión, o información que permita deducirlo.

h. Perfil y calificación general de las contrapartes permitidas para operaciones con instrumentos financieros derivados. En todo caso, esta información debe ser suficiente para calcular el requerimiento , en caso de que el respectivo fondo o patrimonio autónomo realice operaciones con derivados.

- Ponderación apalancada

2.4.3.50.

En los casos en que se realicen inversiones en patrimonios autónomos o fondos con operaciones de naturaleza apalancada, de conformidad con lo previsto en los artículos 3.1.1.5.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, se debe aplicar la siguiente expresión, sujeto a un tope de 1.111%, considerando que el nivel de apalancamiento implica un mayor cargo de capital:

El  se determinará de acuerdo con la siguiente metodología:

a. Calcular los activos ponderados por riesgo del fondo o patrimonio autónomo, de acuerdo con el método de ponderación directa o por mandato definidos en la presente sección respectivamente, y considerando las clasificaciones de ponderación de riesgo para cada uno de los activos o clase de activos.

b. Calcular la ponderación del riesgo promedio del fondo o patrimonio autónomo determinada como el cociente entre los activos totales ponderados por riesgo anteriormente calculados y los activos totales del fondo o patrimonio autónomo.

2.4.3.51.

Una vez calculado el , se debe estimar el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo, aplicando la siguiente expresión.

Donde:

: corresponde al fondo o patrimonio autónomo para el que se realiza el cálculo.

: corresponde al porcentaje de apalancamiento observado (si el método de base es el método directo) o al porcentaje máximo de apalancamiento financiero del fondo o del patrimonio autónomo permitido en el mandato o reglamento (si el método de base es el método por mandato), determinado como el cociente entre el valor del  y el patrimonio del fondo o patrimonio autónomo , cuando la política de inversión correspondiente permita realizar operaciones apalancadas, incluyendo tomar posiciones largas en activos o cualquier tipo de operación que permita exponer al fondo o el patrimonio autónomo más allá del valor de su patrimonio.

: corresponde al valor total de los activos bajo administración del fondo o patrimonio autónomo .

: corresponde al valor de la participación de la AFP en el fondo o patrimonio autónomo , determinado como:

Donde:

: corresponde al porcentaje de participación de la AFP en el total de los activos del fondo o el patrimonio autónomo , determinado a partir de la relación entre el valor de la inversión de la AFP y el valor total de los activos del fondo o patrimonio autónomo.

2.4.3.52.

En cualquier caso, el valor del ponderador final aplicable una vez utilizado el método directo será de máximo 1111%.

2.4.3.53.

Para la aplicación de este método las entidades deben obtener información suficiente y frecuente sobre las exposiciones subyacentes del fondo o patrimonio autónomo. Para determinar el activo o la clase de activo y su ponderador correspondiente la entidad debe conocer, además de las condiciones contractuales del fondo o patrimonio autónomo, la siguiente información:

a. La información mínima requerida para aplicar el método directo o el método de mandato descritos anteriormente.

b. Valor de los pasivos del fondo o patrimonio autónomo.

c. Valor total del patrimonio del fondo o patrimonio autónomo.

d. Valor máximo de apalancamiento financiero permitido al fondo o patrimonio autónomo.

- Ponderación residual

2.4.3.54.

En los casos en que no se cumplan los criterios de información previstos para los métodos de ponderación directa, por mandato o apalancado se debe utilizar una ponderación de 1111% para el valor de la inversión en el fondo o patrimonio autónomo.

PONDERACIÓN DE LA EXPOSICIÓN CREDITICIA DE LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS.

2.4.3.55.

En concordancia con el parágrafo 6 del artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010 para determinar el valor ponderado de los instrumentos financieros derivados, se debe multiplicar la exposición crediticia (EC) por el factor de ponderación que corresponda a cada contraparte. En este sentido, dichas operaciones afectarán los APNR de acuerdo con su EC y dependiendo de la ponderación de la contraparte de que se trate.

2.4.3.56.

Las entidades deben calcular la EC de los instrumentos financieros derivados conforme las instrucciones del anexo 3 del capítulo 5 de la parte 3 de la CBRAPIF, en concordancia con lo estipulado en el artículo 2.35.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010.

2.4.3.57.

Para establecer la ponderación por riesgo las entidades deben tener en cuenta los siguientes pasos:

a. Cálculo de la EC: la EC de un instrumento financiero derivado se calculará según lo establecido en el anexo 3 del capítulo 5 de la parte 3 de la CBRAPIF.

b. Incorporación al cálculo de los APNR: una vez calculada la EC se deberá determinar su contribución a los APNR de la siguiente manera:

Donde:

: corresponde al factor de ponderación asignado según el tipo de contraparte y calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010, según corresponda.

PONDERACIÓN POR RIESGO DE LOS PRODUCTOS ESTRUCTURADOS.

2.4.3.58.

Los productos estructurados deben ponderar de la siguiente forma:

a. De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010, cuando se realicen inversiones en productos estructurados cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y el vendedor no sea responsable de su pago, dicho producto estructurado debe computar considerando la suma de los siguientes factores:

i. La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el porcentaje de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010.

ii. La multiplicación del costo de reposición del componente derivado por el porcentaje de ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010.

b. Los demás productos estructurados deben ponderar de conformidad con las instrucciones del numeral 6 del artículo 2.35.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010.

PONDERACIÓN DE LAS OPERACIONES DE REPORTO O REPO, SIMULTÁNEAS Y TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES.

2.4.3.59.

En las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, se debe multiplicar la exposición neta de cada operación por el factor de ponderación que corresponda a cada contraparte, así:

a. Exposición Neta (EN): en una operación de reporto o repo, simultánea o transferencia temporal de valores se entiende como EN el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en la respectiva operación realizada, siempre que dicho monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones se debe tener en cuenta el precio justo de intercambio (valor razonable) de los valores cuya propiedad se transfiera en desarrollo de la operación, la suma de dinero que sea entregada en la misma, así como los intereses o rendimientos causados asociados.

b. Incorporación al cálculo de los APNR: una vez determinada la EN de cada operación, se debe establecer su contribución a los APNR. De esta manera, la contribución de una operación del mercado monetario a los APNR será igual a:

Donde:

: corresponde al porcentaje de ponderación asignado según el tipo de contraparte y la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC, según corresponda.

2.4.3.60.

Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo, simultáneas o transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta por el enajenante, originador o receptor, siempre que los mismos permanezcan en su balance. Los valores transferidos con ocasión de estas operaciones se deben considerar de acuerdo con el porcentaje de ponderación de riesgo de contraparte que les corresponda.

PONDERACIÓN DE OTROS ACTIVOS.

- Clasificación de activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a microempresas, pequeñas, medianas y grandes empresas

2.4.3.61.

Para la clasificación y ponderación de los activos, exposiciones y contingencias emitidos y otorgados en Colombia a contrapartes que tengan la calidad de microempresas, pequeñas, medianas y grandes empresas, se deben utilizar las definiciones contempladas en la Ley 590 de 2000, el Decreto 957 de 2019 y las demás normas que los reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.

2.4.3.62.

Tratándose de la clasificación y ponderación de los activos, exposiciones y contingencias emitidos y otorgados en el exterior y por las subordinadas del exterior, se podrá utilizar la clasificación y la correspondiente ponderación por riesgo crediticio, según las instrucciones de la Proforma F.6000-39 (Formato 421) "Declaración del Control de Ley Relación Mínima de Solvencia – Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías", siempre que en la jurisdicción donde se encuentre ubicada la contraparte exista una definición legal de micro, pequeña, mediana y/o gran empresa.

- Activos incumplidos

2.4.3.63.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4.1 del artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010 para los efectos del presente capítulo, se debe entender como activos en incumplimiento, los activos que presenten más de 90 días de mora o una calificación en dicha categoría de riesgo.

- Activos destinados a la cobertura de otros riesgos

2.4.3.64.

El valor de los activos destinados a la cobertura de las desviaciones en la cuantificación del monto correspondiente al patrimonio autónomo al que se refiere el párrafo 2.4.3.17. será el monto que la entidad determine en cumplimiento de la instrucción particular que le imparta la SFC.

- Otros activos

2.4.3.65.

Los activos de las entidades del sector público distintas de la Nación, incluidas las empresas de economía mixta, se deben ponderar de conformidad con lo definido en el numeral 6 del artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010.

2.4.3.66.

De igual forma, los activos de los entes territoriales se deben ponderar de acuerdo con los porcentajes establecidos en el numeral 6 del artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010. Para establecer el ponderador por riesgo de estos activos y exposiciones la entidad vigilada debe considerar la calificación de la capacidad de pago asignada a estas contrapartes por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la SFC, conforme a lo previsto en el capítulo II, título 2 de la parte 2 del Decreto 1068 de 2015 y sus modificaciones o actualizaciones (Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público).

CÁLCULO DEL VALOR DE LA EXPOSICIÓN DE LOS ACTIVOS Y DE LAS GARANTÍAS ADMISIBLES.

2.4.3.67.

Con fundamento en el artículo 2.1.1.3.4. del Decreto 2555 de 2010 para determinar el valor de exposición de los activos y garantías admisibles para efectos del cálculo del capital regulatorio, se debe tener en cuenta lo señalado a continuación:

- Valor de exposición de los activos

2.4.3.68.

Los activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito se deben calcular, netos de provisiones de carácter individual y el valor de las garantías admisibles para efectos del cálculo del capital regulatorio, de conformidad con la siguiente expresión:

Donde:

: Valor de exposición del activo

: Valor del activo neto de provisiones

: Factor de ajuste del activo

: Valor de las garantías

: Factor de ajuste de la garantía

: Factor de ajuste cambiario

2.4.3.69.

El valor de la exposición del activo no podrá ser superior a su valor neto de provisiones y tampoco podrá ser inferior al 20% de su valor neto de provisiones de carácter individual.

2.4.3.70.

Se exceptúan de la presente instrucción, las operaciones a las que se refieren los parágrafos 4 y 6 del artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010.

2.4.3.71.

A los activos, exposiciones y contingencias avalados o garantizados por la Nación, el Banco de la República, Fogafín, Fogacoop, gobiernos o bancos centrales de otros países y los organismos señalados en el subnumeral 1.4 del artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010, no se les aplicará lo dispuesto en la presente instrucción; por tal razón, la exposición del activo será igual a su valor neto de provisiones. Cuando el alcance de los avales y garantías esté referido a una parte de la operación, se aplicará lo previsto en la presente sección sobre la parte descubierta, considerando los colaterales financieros admisibles como garantías.

- Factor de ajuste del activo (Fa)

2.4.3.72.

El Fa será igual a cero siempre que los activos que sean objeto de la operación se realicen en efectivo. En el caso de préstamos de valores (entrega o recepción de títulos) el Fa será el mismo factor de ajuste de la garantía (Fg).

- Garantías admisibles para efectos de capital regulatorio y factor de ajuste de la garantía (Fg)

2.4.3.73.

Las entidades que acepten garantías admisibles que sean colaterales financieros admisibles, en los términos señalados en el capítulo 1 del título 2 del libro 1 de la parte 2 del Decreto 2555 de 2010, podrán calcular el valor de exposición de los activos ajustado por el valor del colateral financiero admisible. Asimismo, deberán considerar las fluctuaciones futuras sobre el valor de estas garantías a raíz de las oscilaciones del mercado, para lo cual deben aplicar el factor de ajuste de las garantías que depende del tipo de instrumento, el tipo de operación, el vencimiento residual, la frecuencia de la valoración del activo y la reposición de márgenes. De igual forma, si la exposición y el colateral están denominados en monedas distintas las entidades deben aplicar un descuento adicional al colateral por efectos de las fluctuaciones futuras de las tasas de cambio.

2.4.3.74.

Serán admisibles para efectos del capital regulatorio las garantías clasificadas como colateral financiero que se citan a continuación:

- Colateral financiero admisible

2.4.3.75.

Las entidades podrán ajustar la exposición del activo con el valor del colateral financiero admisible, siempre que tales garantías correspondan con activos contabilizados y valorados al valor razonable con cambios en resultados. Para el efecto, se podrán reconocer como colateral financiero admisible las mismas garantías que se consideran admisibles para el cálculo del costo de reposición y el multiplicador por garantías de los instrumentos financieros derivados. Asimismo, deberán utilizarse los siguientes ajustes sobre el valor de la garantía, siempre que se realice la valoración diaria del activo a precios de mercado, reposición diaria de márgenes y un periodo de mantenimiento máximo de 10 días hábiles, para determinar los descuentos adecuados a la garantía Fg.

2.4.3.76.

A continuación, se detalla el tipo de colateral financiero admisible y el Fg correspondiente:

Colateral financiero admisibleFg
Efectivo en pesos o divisas0%
Títulos de renta fija aceptados por el Banco de la República como colateral en operaciones repo de expansiónSe deben aplicar los ajustes o descuentos que aplica el Banco de la República, los cuales son actualizados y publicados en la página web del Banco
Títulos de deuda pública extranjera de emisores con grado de inversión4%
Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia que cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el párrafo 2.4.3.77.

25%

- Participaciones en fondos de inversión colectiva

2.4.3.77.

Las participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia se considerarán como colateral financiero admisible para efectos de capital regulatorio, siempre que el respectivo vehículo cumpla con las siguientes condiciones:

a. Que tenga perfil conservador o bajo riesgo definido en el reglamento respectivo.

b. Que su política de inversión contemple una participación que represente una mayoría significativa del fondo en efectivo y/o valores de renta fija de corta duración de emisores nacionales, inscritos en el RNVE, y calificados como mínimo con grado de inversión, salvo los títulos de deuda pública emitidos o garantizados por la Nación, por el Banco de la República o por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafin), los cuales no requerirán calificación.

c. Que no realice operaciones de naturaleza apalancada.

d. Que el reglamento contemple que la redención de participaciones se hará a más tardar al día hábil siguiente a la solicitud.

e. Que las participaciones entregadas en garantía a una misma parte no superen el 5% del valor neto del fondo.

- Colateral financiero admisible de las subordinadas en el exterior

2.4.3.78.

Las entidades vigiladas podrán ajustar la exposición por riesgo de los activos de las subordinadas en el exterior con el valor de los colaterales financieros admisibles, siempre que tales colaterales sean valorados diariamente al valor razonable con cambios en resultados (a precios de mercado), reposición diaria de márgenes y un periodo de mantenimiento máximo de 10 días hábiles. A continuación, se detallan los colaterales financieros admisibles:

Colateral financiero admisibleVencimiento ResidualFg
Efectivo en pesos o divisas0%
Soberanos de la jurisdicción de origen = 1 año 0.50%
> 1 años, = 3 años2%
> 3 años, = 5 años
> 5 años, = 10 años4%
>10 años

- Factor de ajuste cambiario (Fc)

2.4.3.79.

Cuando la exposición y el colateral financiero admisible (definidos entre los párrafos 2.4.3.73. y 2.4.3.78.) se encuentren denominados en monedas diferentes, el Fc será del 8%; lo anterior, sobre la base de un periodo de mantenimiento máximo de 10 días hábiles y valoración diaria del activo a precios de mercado.

CALIFICACIONES DE RIESGO OTORGADAS POR UNA SOCIEDAD CALIFICADORA DE RIESGO.

2.4.3.80.

Las calificaciones de riesgo a las que hace referencia el presente capítulo deben cumplir los requisitos del artículo 2.1.1.3.7 del Decreto 2555 de 2010 y los que se indican a continuación. Las tablas de calificación y su correspondiente ponderación por riesgo se deben aplicar considerando el plazo contado a partir de la fecha de emisión del activo.

2.4.3.81.

Siempre que exista una calificación de riesgo específica del activo, de la exposición o de la contingencia se debe tomar la calificación a escala nacional efectuada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la SFC. Para las entidades ubicadas en el exterior y los títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, se debe utilizar la calificación internacional efectuada por una sociedad calificadora de riesgos internacionalmente reconocida.

2.4.3.82.

Tanto las calificaciones de riesgo a escala nacional como escala internacional deben cumplir con los requisitos de revisión periódica y extraordinaria.

2.4.3.83.

Para las contrapartes ubicadas en Colombia y con títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, se debe utilizar la calificación de riesgo del emisor a escala nacional, efectuada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la SFC. En el caso de la deuda subordinada de dichas contrapartes, se debe utilizar la calificación de riesgo del emisor a escala nacional, deteriorada en la misma cantidad de escalas que exista entre la calificación internacional del emisor y la calificación internacional del instrumento de deuda subordinada efectuada por una sociedad calificadora internacionalmente reconocida.

2.4.3.84.

Para los activos, exposiciones y contingencias de contrapartes ubicadas en Colombia realizados por las sucursales o subordinadas del exterior, se debe tomar la calificación a escala nacional otorgada por una sociedad calificadora autorizada por la SFC. Cuando las contrapartes no estén ubicadas en Colombia se debe: (i) utilizar la calificación internacional otorgada por una sociedad calificadora de riesgos internacionalmente reconocida en los casos en que se efectúe a través de las sucursales, o (ii) dar cumplimiento a las instrucciones señaladas en el párrafo 2.4.3.88.

2.4.3.85.

Para los activos, exposiciones y contingencias de las entidades extranjeras se debe utilizar la calificación internacional efectuada por una sociedad calificadora de riesgos internacionalmente reconocida, incluidas aquellas entidades que estén inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) cuyos valores se negocien en el mercado nacional.

2.4.3.86.

En el caso en que no exista una calificación de riesgo específica de los activos, exposiciones y contingencias, la entidad podrá utilizar el porcentaje de ponderación correspondiente a otro activo, exposición o contingencia del mismo emisor o contraparte o la calificación del emisor o contraparte, siempre que cumpla las siguientes condiciones:

a. Que el activo, exposición y contingencia no calificado no sea subordinado y esté denominado en la moneda legal en curso del domicilio del emisor.

b. Que la calificación de riesgo específica no corresponda a un activo o contingencia de corto plazo.

2.4.3.87.

En el caso en que no se cumpla con los dos requisitos antes señalados, las entidades deben utilizar los porcentajes de ponderación sin calificación a que haya lugar, conforme a lo establecido en el artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010.

- Calificación de los activos, exposiciones y contingencias de las subordinadas en el exterior

2.4.3.88.

Para los activos, exposiciones o contingencias de las subordinadas en el exterior se deben aplicar las siguientes instrucciones:

a. Se deben utilizar las calificadoras internacionalmente reconocidas.

b. Se deben homologar las referencias a: Nación, SFC, Banco de la República, Fogafín, Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) y CRCC por su equivalente en el país correspondiente. Las referencias a CRCC se homologarán siempre que la SFC haya reconocido a la respectiva entidad de contrapartida central extranjera como equivalente, de conformidad con el listado publicado en la página web de la SFC.

c. Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo en la categoría grado de inversión se debe utilizar la escala de ponderación de riesgo asignada a la contraparte en la escala de calificación establecida en el artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010.

d. Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo entre BB+ y B- se debe utilizar la ponderación de riesgo deteriorando una escala de ponderación a la que resulte aplicable a la contraparte, de conformidad con el artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010. A continuación, se presenta una ilustración de cómo sería el caso en el que una contraparte estuviera calificada por riesgo en AAA.

Calificación de riesgo de la contraparteAAA
a AA-
A+
a A-
PonderaciónPonderación inicial del emisorPonderación que se debe utilizar después de aplicar el deterioro

e. Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo en la categoría menor a B- y hasta CCC se debe utilizar la ponderación de riesgo deteriorando dos escalas de ponderación a la que resulte aplicable a la contraparte de conformidad con el artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010.

f. Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo menor a C se debe utilizar la ponderación de riesgo deteriorando tres escalas de ponderación a la que resulte aplicable a la contraparte de conformidad con el artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010.

- Correspondencia entre las calificaciones de riesgo de las sociedades calificadoras de riesgo

2.4.3.89.

A efectos de establecer la correspondencia entre las categorías de ponderación por riesgo a las que se refiere el artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010 y las calificaciones de riesgo de las sociedades calificadoras de riesgo, se debe tener en cuenta la información publicada en la página web de esta Superintendencia en la ruta:

Inicio / Entidades vigiladas y controladas / Interés del vigilado / Guía para el reporte de información sobre valoración de portafolio / Códigos calificaciones

- Calificación que se puede utilizar cuando exista más de una calificación vigente otorgada por diferentes sociedades calificadoras de riesgo

2.4.3.90.

Cuando un activo, exposición o contingencia tenga dos calificaciones vigentes otorgadas por diferentes calificadoras de riesgo asociadas a ponderaciones por riesgo diferentes, se aplicará la ponderación por riesgo más alta. Si existieran tres o más calificaciones con distintas ponderaciones por riesgo, se deben considerar las dos calificaciones con las ponderaciones por riesgo más bajas; si éstas arrojaran la misma ponderación por riesgo, debe aplicarse dicha ponderación; si la ponderación es diferente debe aplicarse la más alta.

VALOR DE LA EXPOSICIÓN POR RIESGO DE MERCADO.

2.4.3.91.

La medición de la exposición al riesgo de mercado se debe realizar conforme a las instrucciones establecidas en el capítulo 1 de la parte 1 de la CBRAPIF.

VALOR DE LA EXPOSICIÓN POR RIESGO OPERACIONAL.

VALOR DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO OPERACIONAL.

2.4.3.92.

De conformidad con lo previsto en el artículo 2.6.1.1.7 del Decreto 2555 de 2010, el valor de la exposición por riesgo operacional de las AFP será el 16% del valor resultante de considerar:

a. Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de activos que se realice a través de contratos de fondos de pensiones obligatorias, fondos de cesantías, Fondos Voluntarios de Pensión, Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) y negocios fiduciarios sobre pasivos pensionales.

b. Deducir los gastos por comisiones causados por la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, respecto de los valores administrados bajo los contratos a que hace referencia el literal (a) anterior.

2.4.3.93.

Así mismo, según se establece en el parágrafo 1 del artículo 2.6.1.1.7 del Decreto 2555 de 2010, las entidades que cuenten con una adecuada gestión del riesgo operacional, respecto de uno o varios de los contratos a que se refiere el literal (a) del párrafo 2.4.3.92., podrán disminuir de manera diferencial el valor de exposición al riesgo operacional que en forma particular aplique respecto de cada uno de estos contratos. Lo anterior, en consideración al cumplimiento de los criterios establecidos por esta Superintendencia en la "Autoevaluación para Determinar el Factor de Ponderación para el Cálculo del Valor de la Exposición por Riesgo Operacional" que se encuentra disponible en el anexo 14 del capítulo 1 de la parte 1 de la CBRAPIF.

2.4.3.94.

El factor de ponderación obtenido en la referida autoevaluación debe ser utilizado para determinar del valor de la exposición por riesgo operacional a que se refiere el Decreto 2555 de 2010 y, en consecuencia, para el cálculo de la relación de solvencia. En todo caso, el valor de la exposición por riesgo operacional no podrá ser inferior al 12%.

CÁLCULO DEL COCIENTE DE INGRESOS Y GASTOS POR COMISIONES PARA LOS NUEVOS ADMINISTRADORES O ENTIDADES CON INFORMACIÓN INSUFICIENTE.

2.4.3.95.

Para los nuevos administradores o para aquellos que no tengan información de los 36 meses anteriores a la fecha de cálculo, previa solicitud de la entidad o de considerarlo necesario, la SFC publicará el cociente de ingresos y gastos por comisiones de administración, dependiendo del tipo de entidad y de actividad, cuando así se requiera.

2.4.3.96.

Para aquellas entidades, el cálculo del cociente de ingresos y gastos por comisiones de los contratos administrados se realizará de la siguiente manera:

Donde:

: es el cociente de ingresos y gastos por comisiones de administración.

: es el promedio anual de los últimos 36 meses de los ingresos por comisiones de los contratos administrados menos los gastos por concepto de custodia de valores.

: es el promedio mensual de los últimos 36 meses de los activos de los contratos administrados.

2.4.3.97.

Los activos, ingresos y gastos corresponden a los reportados por los administradores en los últimos 36 meses.

2.4.3.98.

El cociente de ingresos y gastos por comisiones de administración de operaciones () será calculado respecto de cada actividad o tipo de contrato, independientemente de la entidad que lo realice.

SECCIÓN 4.

DEFINICIÓN Y CÁLCULO DE LA RELACIÓN MÍNIMA DE SOLVENCIA Y REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO TÉCNICO DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES Y DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE INVERSIÓN.

RELACIÓN MÍNIMA DE SOLVENCIA.

2.4.4.1.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.9.1.1.2 y 2.20.1.1.9 del Decreto 2555 de 2010, la relación de solvencia de las Sociedades Comisionistas de Bolsa de Valores (SCBV) y de las Sociedades Administradoras de Inversión (SAI), respectivamente, se define como el valor del patrimonio técnico calculado de acuerdo con lo dispuesto entre los párrafos 2.4.4.2. y 2.4.4.16., dividido por la sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, más100/9 del valor de la exposición por riesgo de mercado, más100/9 del valor de la exposición al riesgo operacional. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia mínima de las SCBV y de las SAI será del nueve por ciento (9%).

Donde:

: es el valor del Patrimonio Técnico calculado de acuerdo con las instrucciones impartidas en el entre los párrafos 2.4.4.2. y 2.4.4.16.

: son los activos ponderados por Nivel de riesgo crediticio calculados de acuerdo con las instrucciones impartidas entre los párrafos 2.4.4.17. y 2.4.4.85 y en la Proforma F.8000-64 (Formato 423) "Declaración del Control de Ley Relación mínima de Solvencia – Sociedades Comisionistas de Bolsa y Sociedades Administradoras de Inversión".

: es el valor de la exposición por riesgo de mercado calculado de acuerdo con las instrucciones establecidas en el capítulo 1 de la parte 1 de la CBRAPIF.

: es el valor de la exposición por riesgo operacional calculado de acuerdo con las instrucciones establecidas entre los párrafos 2.4.4.87. y 2.4.4.93.

PATRIMONIO TÉCNICO (PT).

2.4.4.2.

El cálculo de cada uno de los rubros que conforman la relación de solvencia se debe realizar teniendo en cuenta la información mensual y trimestral del CUIF y de la proforma "Declaración del Control de Ley Relación Mínima de Solvencia - Sociedades Comisionistas de Bolsa y Sociedades Administradoras de Inversión".

2.4.4.3.

El PT de SCBV y de las SAI será el resultante de sumar el patrimonio básico neto de deducciones con el patrimonio adicional. El cálculo de cada componente se debe realizar conforme a las instrucciones referidas en la presente sección. Igualmente, se deberán tener en cuenta las deducciones del PT previstas en el artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.

2.4.4.4.

Conforme a las instrucciones señaladas en los artículos 2.9.1.1.2 y 2.9.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, cuando se presente un incumplimiento de la relación mínima de solvencia, y hasta tanto esta relación mínima no se restablezca, las SCBV y las SAI tendrán las siguientes limitaciones:

a. limitación a la distribución de utilidades o excedentes.

b. Suspensión temporal del pago de dividendos.

2.4.4.5.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando una SCBV o una SAI presente defectos en la relación de solvencia, la entidad tiene la obligación de autoliquidar la sanción, así como de rendir ante la SFC las explicaciones pertinentes e informar las acciones correctivas a que haya lugar.

PATRIMONIO BÁSICO NETO DE DEDUCCIONES (PB).

2.4.4.6.

Para los instrumentos que hacen parte del cálculo del PB, se debe acreditar el cumplimiento de los criterios de pertenencia descritos en el numeral 1 del artículo 2.9.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, a saber:

a. Suscritos y efectivamente pagados.

b. Subordinación calificada.

c. Perpetuidad.

d. Dividendo convencional.

e. No financiado por la entidad.

f. Absorción de pérdidas.

2.4.4.7.

Una vez la entidad haya cumplido con los requisitos del numeral 1 del artículo 2.9.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 antes señalado, así como las instrucciones adicionales previstas en los párrafos 2.4.4.13. a 2.4.4.16., podrá considerar los siguientes rubros y deducciones del PB, siempre que tales recursos hayan sido clasificados por la SFC.

RubroDenominación
1Valor de las acciones ordinarias, suscritas y pagadas que cumplan con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.9.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010
2Valor de las acciones privilegiadas, suscritas y pagadas que cumplan con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.9.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010
3Valor de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, suscritas y pagadas que cumplan con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.9.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010
4Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones ordinarias, suscritas y pagadas que cumplan con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.9.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010
5Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones privilegiadas, suscritas y pagadas que cumplan con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.9.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010
6Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, suscritas y pagadas que cumplan con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.9.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010
7Prima en colocación de acciones, proveniente de acciones que cumplen con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010
8Prima en colocación de acciones por cobrar, proveniente de acciones que cumplen con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010
9Valor de la prima en colocación de acciones que no haya sido reconocida por la SFC en el Patrimonio Técnico en virtud de los numerales 1 y 2 del artículo 2.9.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 (resta)
10Valor de las acciones propias readquiridas (resta).
11Valor del interés minoritario en entidades financieras vigiladas (participaciones no controladoras) reconocido en el PB de la entidad que consolida, siempre que tales recursos cumplan con los criterios de pertinencia del numeral 1 del artículo 2.9.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, así como los demás requisitos definidos entre los párrafos 2.4.4.2. y 2.4.4.16.
12Reserva legal – Cuenta CUIF 320500
13Reservas ocasionales – cuenta CUIF 321500
14Reservas estatutarias – cuenta CUIF 321000
15Valor registrado a título de anticipo para incremento del capital pagado. Este valor computará durante los 4 meses siguientes a la fecha de su registro, transcurrido dicho término, el anticipo dejará de computar desde la fecha en que se realizó – cuenta CUIF 2914
16Ganancias o Pérdidas No Realizadas (ORI) – cuenta CUIF 381500
17Revalorización de Propiedad, Planta y Equipo (PPE) reconocidos en la cuenta CUIF 381555 "ajustes en la aplicación por primera vez de las NIIF", neto del valor de los ajustes realizados hasta la fecha (resta)
18Revalorización de activos – cuenta CUIF 381505 (resta)
19Ganancias del ejercicio – cuenta CUIF 391500
20Ganancias acumuladas de ejercicios anteriores – cuenta CUIF 390500
21Pérdidas acumuladas ejercicios anteriores – Cuenta CUIF 391000 (resta)
22Pérdidas del ejercicio – cuenta CUIF 392000 (resta)
23Pérdida (Resultados acumulados proceso de convergencia a NIIF) – cuenta CUIF 393010 (resta)
24La suma del saldo de: (i) las inversiones de capital, (ii) las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, (iii) las inversiones en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones y/o (iv) en general las inversiones en instrumentos de deuda subordinada. Todas las inversiones anteriormente mencionadas, siempre que se hayan efectuado en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la SFC o en entidades financieras del exterior (resta).

Para la determinación del valor de la inversión indirecta se deben atender las instrucciones de los párrafos 2.4.4.8. y 2.4.4.9.

El monto del valor a deducir corresponde al valor total de las inversiones, cuando éste supere el 10% del PB una vez realizadas las demás deducciones (excepto el valor por la deducción de las inversiones de capital antes señalado) a las que se hace referencia en el artículo 2.9.1.1.6 del Decreto 2555 de 2010. No se incluye en este cálculo el valor de las inversiones realizadas por SCBV y SAI en entidades vigiladas que sean consolidadas por otra entidad vigilada que capte o administre activos de terceros.

También se exceptúan de esta deducción las inversiones efectuadas en otra institución financiera vigilada por la SFC para adelantar un proceso de adquisición de los que trata el artículo 63 del EOSF, durante los plazos establecidos en el inciso 2 del numeral 2 o en el parágrafo 2 del mismo artículo.
25Valor del impuesto de renta diferido neto siempre que sea positivo; es decir, cuando el valor de la cuenta CUIF 1910 sea mayor al valor de la cuenta CUIF 2558. Se debe reconocer el 100% de la diferencia entre ambas cuentas, en caso contrario no se deduce del PB, y se debe ponderar como APNR.

Para el efecto no se tendrá en cuenta el valor del impuesto diferido proveniente de los otros conceptos que se deducen del PB (resta).
26Activos intangibles diferentes de la plusvalía, es decir el valor de la cuenta CUIF 191100 menos el valor de la cuenta CUIF 191105 (resta).
27Para el cálculo de la relación de solvencia consolidada se debe considerar el valor de la plusvalía que hace parte de la cuenta consolidada CUIF 191105.

Para la relación de solvencia individual se debe considerar el valor de la plusvalía reportado en la cuenta CUIF 191105 a nivel individual más el valor de la plusvalía que hace parte del saldo de las inversiones aplicando el método de participación (valor que se debe controlar internamente) (resta).
28Valor no amortizado del cálculo actuarial del pasivo pensional (resta).

- Inversión indirecta

2.4.4.8.

Para efectos del presente capítulo, se entiende por inversión indirecta aquella inversión realizada por una entidad vigilada por la SFC (en adelante entidad principal) en una tercera entidad vigilada por la SFC o entidad financiera del exterior por medio de otras entidades o vehículos (en adelante intermediario). Para determinar el valor de la inversión indirecta se toma el porcentaje de participación por el valor de mercado de la inversión o su equivalente.

2.4.4.9.

A continuación, se señala de manera ilustrativa, algunos ejemplos para determinar el porcentaje de participación:

a. Cuando el intermediario sea subordinado, controlado o esté bajo administración de la entidad principal, la participación de ésta última en la tercera entidad corresponde a la participación del intermediario en dicha entidad.

b. Cuando el intermediario no sea subordinado, controlado o no esté bajo administración de la entidad principal, la participación de ésta última en la tercera entidad corresponde al producto de las participaciones, es decir, la que tiene la entidad principal en el intermediario multiplicado por la participación de ésta en la tercera entidad.

c. Cuando la inversión sea realizada mediante la participación de varios intermediarios que son subordinados, controlados o están bajo administración de la entidad principal y aquellos que no son subordinados o controlados, la participación se obtiene de aplicar de forma conjunta los criterios de los literales a) y b).

PATRIMONIO ADICIONAL (PA).

2.4.4.10.

El PA comprende los siguientes rubros, siempre que hayan sido clasificados por la SFC como parte del PA, según los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 2.9.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 y lo previsto entre los párrafos 2.4.4.13. y 2.4.4.16.:

RubroDenominación
1Valor de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados, y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 86 del EOSF.
2Valor de los instrumentos de deuda que cumplan con los criterios de pertenencia del artículo 2.9.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010. Su reconocimiento en el capital regulatorio será amortizado anualmente por el método de línea recta en los 5 años anteriores a su vencimiento.

2.4.4.11.

El valor total del PA no podrá exceder el 100% del valor total del PB.

DEDUCCIONES AL PT.

2.4.4.12.

Las deducciones al PT de las que trata el numeral 10 del artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010 comprenden los siguientes rubros:

RubroDenominación
1Títulos derivados de procesos de titularización que tengan calificación de riesgo de largo plazo menor a "CCC" o sin calificación.
2Títulos derivados de procesos de titularización que tengan calificación de riesgo de corto plazo igual a "5" o sin calificación.

REQUISITOS DE PERTENENCIA Y CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES E INSTRUMENTOS DE DEUDA.

2.4.4.13.

En virtud del parágrafo 1 del artículo 2.9.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, la SFC definirá la pertenencia al PB y PA de las acciones y de los instrumentos de deuda. Para el efecto, la entidad vigilada debe solicitar la clasificación de los instrumentos de capital siguiendo las instrucciones señaladas en el anexo 1 del presente capítulo. Los instrumentos que la SFC no clasifique no podrán hacer parte de los recursos del PT de la entidad.

2.4.4.14.

Cada vez que se emitan nuevos instrumentos de capital para el cómputo en el PB o PA, las entidades deberán presentarlos para su correspondiente clasificación por parte de la SFC.

2.4.4.15.

En relación con el criterio de pertenencia a las diferentes categorías del PT "No financiado por la entidad" establecidos en los subnumerales 1.5 y 2.5 del artículo 2.9.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, es necesario precisar que, para efectos del presente capítulo, se entiende por "vinculado" cualquier participante que sea:

a. El o los accionistas o beneficiarios reales del 5% o más de la participación accionaria en la entidad.

b. Las personas jurídicas en las cuales la entidad sea beneficiario real del 5% o más de la participación accionaria.

c. La matriz de la entidad y sus subordinadas.

2.4.4.16.

Para estos efectos, se entiende por beneficiario real lo previsto en el artículo 6.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010.

CLASIFICACIÓN Y PONDERACIÓN DE LOS ACTIVOS, EXPOSICIONES Y CONTINGENCIAS POR RIESGO CREDITICIO DE LAS SCBV Y SAI (APNR).

2.4.4.17.

Las entidades destinatarias de la presente instrucción deben contar con políticas, procesos, sistemas y controles internos eficaces para garantizar una adecuada clasificación y ponderación de los activos, exposiciones y contingencias por riesgo crediticio, de acuerdo con el riesgo de cada contraparte y/o activo.

2.4.4.18.

Para la adecuada clasificación y ponderación de los activos, exposiciones y contingencias para riesgo de crédito en sus respectivas categorías, tanto en moneda nacional como extranjera, las entidades deben tener en cuenta las instrucciones de la proforma F.8000-64 (Formato 423) "Declaración del Control de Ley Relación Mínima de Solvencia – Sociedades Comisionistas de Bolsa de Valores y Sociedades Administradoras de Inversión" y las que demás que se señalan a continuación:

ACTIVOS CON PONDERACIÓN DEL 0%.

- Requisitos para que los activos con "Otras agencias y organismos multilaterales" y "Otros Activos" que la SFC clasifique en la ponderación del 0%

2.4.4.19.

Para efectos de lo dispuesto en los numerales 1.4 y 1.7 del artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010, las entidades vigiladas deben presentar para no objeción de la SFC los otros organismos, agencias y vehículos de inversión y los otros activos que determinen que pueden clasificarse como "activos con porcentaje de ponderación del 0%", a fin de que los activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito puedan ponderar en dicha categoría del 0%.

2.4.4.20.

Los organismos, agencias y vehículos de inversión, así como las contrapartes que garanticen o avalen activos, exposiciones o contingencias para poder ponderar en la categoría del 0% deben cumplir con altos estándares de calificación, respaldo patrimonial y liquidez, conforme a los siguientes parámetros:

a. Tener una calificación externa AAA en escala internacional al momento de la solicitud. En todo caso, los organismos, agencias, vehículos de inversión y las demás contrapartes que sean no objetados por la SFC no podrán tener una calificación posterior por debajo de AA- para que puedan ponderar al 0%. Cuando el deterioro de la calificación sea superior a esta última, dichas entidades estarán sujetas al tratamiento descrito en el numeral 6 del artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010 o a la categoría correspondiente a la respectiva contraparte si se trata de una contraparte diferente a las listadas en el numeral 6 antes citado.

b. Contar con niveles suficientes de capital y liquidez. En relación con el capital se deben tener en cuenta los niveles de capital de la entidad frente a los riesgos a los cuales está expuesta y la relación de apalancamiento, así como el volumen de capital desembolsado por los accionistas y la frecuencia y cumplimiento de los compromisos de aportes por parte de los accionistas soberanos. En cuanto a la liquidez, se debe analizar su capacidad para manejar los requerimientos de liquidez en condiciones económicas y de mercado adversas.

2.4.4.21.

Para cumplir con el requisito anterior se deben evaluar: (i) que las fuentes de fondeo sean lo suficientemente estables en relación con la composición y las características de riesgo de liquidez de sus activos; y (ii) que la entidad cuente con activos líquidos suficientes para cumplir con sus requerimientos de liquidez contractuales y no contractuales.

- Entidades de contrapartida central (ECC) extranjeras reconocidas como equivalentes por la SFC

2.4.4.22.

Se debe asignar una ponderación de 0% a la exposición por riesgo de crédito de contraparte en las operaciones aceptadas por una ECC extranjera reconocida como equivalente por la SFC y a la exposición de riesgo de crédito de contraparte de las garantías otorgadas a una ECC extranjera reconocida como equivalente por la SFC. Lo anterior, de conformidad con el listado publicado en la página web de la SFC.

PONDERACIÓN INVERSIONES EN ACCIONES.

2.4.4.23.

De conformidad con los numerales 2.2, 3.1, y 4.5 del artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010, las inversiones en acciones deben ponderar de acuerdo con las siguientes instrucciones:

- Acciones ponderadas al 20%

2.4.4.24.

En virtud del subnumeral 2.2 del artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010 podrán ponderar al 20% las acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores cuyos emisores cuenten con altos estándares de gobierno corporativo y mecanismos que garanticen su liquidez. Tales requisitos se materializan a través de los siguientes requisitos:

a.  Cuando un emisor de acciones local cumpla y revele al mercado la adopción de la totalidad de las medidas definidas en el código de mejores prácticas corporativas (Código País) y cuente con programas de formadores de liquidez del mercado de valores.

a. Cuando los emisores de acciones extranjeras listadas en sistemas de cotización de valores del extranjero cumplan con la totalidad de los requisitos de gobierno corporativo y cuenten con programas de formadores de liquidez del mercado de valores, en condiciones por lo menos similares a los requisitos del mercado local señalados en el numeral (i) anterior.

b. Como parte de los criterios de gobierno corporativo el emisor que haya realizado emisión de instrumentos de deuda debe contar con calificación de riesgo AAA a AA- otorgada por sociedades calificadoras de riesgo autorizadas por la SFC o una calificación de riesgo internacional equivalente, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2.4.4.83.

- Acciones ponderadas al 30%

2.4.4.25.

En virtud del parágrafo 8 del artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010 podrán ponderar al 30% las acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores de las entidades vigiladas, fondos mutuos de inversión controlados por la SFC o una entidad financiera del exterior que cumplan por lo menos con el 80% de los requisitos de Código País y tengan programas de formadores de liquidez del mercado de valores y cuando cuenten con emisión de instrumentos de deuda cuya calificación de riesgo se encuentre entre A+ a A-, otorgada por parte de una sociedad calificadora autorizada por la SFC o una calificación de riesgo internacional equivalente, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2.4.4.83.

- Acciones ponderadas al 50%

2.4.4.26.

Las acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores que no cumplan con los requisitos señalados en las anteriores instrucciones ponderarán al 50%, incluidas las inversiones en acciones de grandes empresas que cuenten con calificación de riesgo de A+ a A-, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.

- Acciones ponderadas al 100%

2.4.4.27.

Las acciones no listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores ponderan al 100%.

PONDERACIÓN DE INVERSIONES EN FONDOS O PATRIMONIOS AUTÓNOMOS.

2.4.4.28.

Para la ponderación de las inversiones en cualquier tipo de fondo a los que hace referencia la parte 3 del Decreto 2555 de 2010 o patrimonios autónomos, se utilizarán los métodos de ponderación directa, por mandato, apalancada o residual con sujeción al cumplimiento de los criterios establecidos en el numeral 11 del artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010 y conforme con las instrucciones del presente capítulo.

2.4.4.29.

La SCBV o SAI debe establecer un procedimiento para la clasificación de sus inversiones en fondos y patrimonios autónomos que le permita acreditar el cumplimiento de los criterios de información y poder aplicar alguno de los métodos antes señalados. Asimismo, será responsabilidad de la entidad evaluar periódicamente el cumplimiento de los criterios para seleccionar el método de ponderación.

2.4.4.30.

Las entidades deben informar a la SFC el método de ponderación que utilizarán siguiendo las instrucciones del anexo 2 del presente capítulo cada vez que: (i) se realicen inversiones en fondos o patrimonios autónomos cuyo método de ponderación no se haya informado a la SFC, o (ii) cuando deba cambiarse el método de ponderación aplicado a una determinada inversión. En todo caso, la SFC podrá ordenar a la entidad el uso de un método distinto respecto de uno o varios fondos o patrimonios autónomos, cuando no se cumplan las condiciones para emplear el método usado por la entidad.

2.4.4.31.

Igualmente, las entidades deben revelar en las notas a sus estados financieros las políticas aprobadas para realizar inversiones en fondos y patrimonios autónomos, así como la información del portafolio en este tipo de inversiones.

2.4.4.32.

La sociedad administradora o gestora debe suministrar a los inversionistas la información sobre los activos subyacentes, garantías y demás requisitos para que tales inversionistas puedan realizar una adecuada clasificación y ponderación de los activos por riesgo crediticio.

2.4.4.33.

A continuación, se establecen los criterios técnicos y de información para cada uno de los métodos:

- Ponderación directa

2.4.4.34.

En este método la entidad debe ponderar los activos o exposiciones subyacentes del fondo o patrimonio autónomo como si los activos o exposiciones estuvieran directamente en poder de la entidad.

2.4.4.35.

Para establecer los activos ponderados de las exposiciones del fondo o patrimonio autónomo se debe aplicar la siguiente expresión:

Donde:

: corresponde al fondo o patrimonio autónomo para el que se realiza el cálculo.

: corresponde a los requerimientos por las exposiciones del balance (activos del fondo o del patrimonio autónomo), para lo cual la entidad debe conocer el detalle de la composición de las inversiones del fondo o patrimonio autónomo. Para las inversiones de un fondo o patrimonio autónomo en otro fondo de inversión o patrimonio, el ponderador aplicable a la inversión será el ponderador que sea aplicable al fondo o patrimonio destinatario de la inversión, bajo cualquiera de los métodos previstos en el presente capítulo, siempre que se cumplan todos los requisitos para aplicar el respectivo método al fondo o patrimonio destinatario de la inversión.

: corresponde a los requerimientos por las exposiciones fuera de balance (cuentas contingentes) que se determinan multiplicando el monto nominal de las contingencias por el factor de conversión crediticio correspondiente. Para los efectos de esta norma solo se podrán considerar aquellas operaciones contingentes que no representen una operación apalancada dentro de las que se encuentran las operaciones definidas en los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010, o la norma que lo modifique o sustituya.

: corresponde a los requerimientos por las exposiciones en instrumentos financieros derivados cuando el fondo o el patrimonio autónomo tenga permitido realizar operaciones sobre estos instrumentos. Para los efectos de este método solo se podrán considerar aquellas operaciones con instrumentos financieros derivados que no representen una operación apalancada, según lo establecido en los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010 o la norma que lo modifique o sustituya.

: corresponde al valor total de los activos bajo administración del fondo o del patrimonio autónomo .

: corresponde al valor de la participación de la SCBV o SAI en el fondo o patrimonio autónomo , determinado como:

Donde:

: corresponde al porcentaje de participación de la SCBV o SAI en el total de los activos del fondo o el patrimonio autónomo , determinado a partir de la relación entre el valor de la inversión de la SCBV o SAI y el valor total de los activos del fondo o patrimonio autónomo.

2.4.4.36.

Para el cálculo de los requerimientos , ,  se deben aplicar las siguientes expresiones:

Donde:

: corresponde a cada activo que compone el fondo o patrimonio autónomo y que se calcula conforme a los criterios de clasificación y ponderación de activos que se definen en el artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010 y en la presente sección.

: es el número total de activos que componen el fondo o patrimonio autónomo para el que se realiza el cálculo.

: corresponde al ponderador aplicable al activo .

: corresponde al valor de la exposición del activo  que conforma el fondo o patrimonio autónomo .

Donde:

: es el valor agregado de los compromisos contingentes, de acuerdo con la clasificación que se indica en la definición de , siempre que dichas contingencias no impliquen ningún tipo de apalancamiento de acuerdo con los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1. del Decreto 2555 de 2010.

: se determinará de acuerdo con la siguiente clasificación:

a. Exposiciones contingentes irrevocables equivalentes a compromisos de crédito irrevocables, tales como las posiciones pasivas en operaciones del mercado monetario, entre otros. Estas contingencias tienen un factor de conversión crediticio del 100%.

b. Los contratos y contingencias revocables tienen un factor de conversión crediticio del 10%.

: corresponde al porcentaje de ponderación aplicable a la contraparte de la contingencia en los términos del artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010 y las instrucciones sobre la ponderación particular de algunos activos de la presente sección.

Donde:

: se calcula como el producto de la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados que no correspondan a operaciones apalancadas de acuerdo con los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010, por el ponderador de riesgo aplicable a la contraparte, conforme al presente capítulo y al artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010. La exposición crediticia se debe determinar de acuerdo con las instrucciones del capítulo 5 de la parte 3 de la CBRAPIF.

2.4.4.37.

El método de ponderación directa solo se podrá utilizar cuando la entidad cumpla con las siguientes condiciones: (i) la política de inversión no permita realizar operaciones apalancadas; (ii) cuente con información suficiente y frecuente sobre la composición de los activos subyacentes y la estructura financiera del fondo o patrimonio autónomo y (iii) la información del fondo o patrimonio autónomo requerida para la aplicación del método sea verificada frecuentemente por uno o varios terceros independientes. Esta verificación podrá ser realizada por el custodio, depósito de valores o sociedad gestora externa, extranjera o externa no vigilada, según corresponda.

2.4.4.38.

Para garantizar la información de los diferentes elementos del fondo o patrimonio autónomo, la entidad requiere conocer como mínimo los siguientes aspectos, los cuales deberán estar a disposición de la SFC:

a. El valor total de los activos bajo administración del fondo o patrimonio autónomo.

b. El valor de los pasivos del fondo o patrimonio autónomo.

c. El valor del patrimonio del fondo o patrimonio autónomo.

d. Porcentaje de participación de la SCBV o SAI en el fondo o el patrimonio autónomo.

e. Condiciones contractuales o características faciales de los activos subyacentes.

f. Detalle de los activos, contrapartes, colaterales financieros admisibles y calificación de riesgo crediticio para cada uno de los activos.

- Ponderación por mandato

2.4.4.39.

Este método se debe aplicar para calcular los requisitos de capital cuando el fondo o patrimonio autónomo no cumpla con las condiciones del método de ponderación directa, pero cuenta con una política de inversión pública contenida en el mandato, en el marco regulatorio, o en los reglamentos. En este caso, la política de inversión debe establecer las clases de activos admisibles y la máxima exposición a cada clase de activo.

2.4.4.40.

Para establecer los activos ponderados por riesgo para cada clase de activos del fondo o patrimonio autónomo, la entidad deberá aplicar al valor total de cada clase de activos el ponderador más alto en los casos en que pueda aplicar más de una ponderación, empezando por los instrumentos con la ponderación más alta, hasta cubrir la totalidad del valor del fondo o patrimonio autónomo con las ponderaciones más altas posibles.

2.4.4.41.

Para garantizar que la entidad tenga en cuenta todos los riesgos subyacentes (incluido el factor de conversión crediticio de las exposiciones contingentes que no generen apalancamiento), los APNR para las exposiciones del fondo o patrimonio autónomo se deben calcular como la suma de los requerimientos , , , aplicando la siguiente expresión:

Donde:

: corresponde al fondo o patrimonio autónomo para el que se realiza el cálculo.

: corresponde a los requerimientos por las exposiciones del balance (activos del fondo o del patrimonio autónomo), para lo cual se debe asumir que se tienen exposiciones por el máximo porcentaje de exposición permitido, de acuerdo con la política de inversión, y que a estas exposiciones les corresponde el máximo ponderador de riesgo posible aplicable para cada clase de activo. Para las inversiones de un fondo o patrimonio autónomo en otro fondo de inversión o patrimonio, el ponderador aplicable a la inversión será el máximo ponderador que sea aplicable al fondo o patrimonio destinatario de la inversión, bajo cualquiera de los métodos previstos en el presente capítulo, siempre que se cumplan todos los requisitos para aplicar el respectivo método al fondo o patrimonio destinatario de la inversión.

: corresponde a los requerimientos por las exposiciones de fuera de balance (cuentas contingentes) que se determina multiplicando el monto nominal de las contingencias por el factor de conversión crediticio correspondiente. Para los efectos de esta norma solo se podrán considerar aquellas operaciones contingentes que no representen una operación apalancada, dentro de las que se encuentran las operaciones definidas en los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010 o la norma que lo modifique o sustituya.

: corresponde a los requerimientos por las exposiciones en instrumentos financieros derivados cuando el fondo o el patrimonio autónomo tenga permitido realizar operaciones sobre esta clase de instrumentos. Para los efectos de esta norma solo se podrán considerar aquellas operaciones con instrumentos financieros derivados que no representen una operación apalancada, según lo establecido en los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010 o la norma que lo modifique o sustituya.

: corresponde al valor total de los activos bajo administración del fondo o del patrimonio autónomo .

: corresponde al valor de la participación de la SCBV o SAI en el fondo o el patrimonio autónomo , determinado como:

: corresponde al porcentaje de participación de la SCBV o SAI en el total de los activos del fondo o el patrimonio autónomo , determinado a partir de la relación entre el valor de la inversión de la SCBV o SAI y el valor total de los activos del fondo o patrimonio autónomo.

2.4.4.42.

Para el cálculo de los requerimientos , ,  se deben aplicar las siguientes expresiones:

Donde:

: corresponde a cada clase de activos que componen el fondo o el patrimonio autónomo de acuerdo con la política de inversión, las cuales podrán clasificarse de conformidad con los activos señalados en el artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010, o como un grupo de las anteriores.

: corresponde al número total de clases de activos que componen el fondo o el patrimonio autónomo de acuerdo con la política de inversión.

: corresponde al máximo porcentaje de exposición permitido para la clase de activos , de acuerdo con la política de inversión del fondo o el patrimonio autónomo .

: corresponde al máximo porcentaje de ponderación aplicable a la clase de activos , de acuerdo con los ponderadores definidos en el artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010. La entidad deberá aplicar al valor total de cada clase de activos el ponderador más alto correspondiente a dicha clase, en los casos en que pueda aplicar más de una ponderación.

2.4.4.43.

En todo caso, al momento de calcular el valor del requerimiento , la entidad debe asignar el valor total de los activos bajo administración del fondo o del patrimonio autónomo a las clases de inversión permitidas, iniciando por la clase que tenga la ponderación más alta y siguiendo de forma descendente, teniendo en cuenta la máxima exposición permitida a cada clase de activos hasta agotar el 100% del valor de la inversión. Por lo tanto, en la expresión para el cálculo de  se debe cumplir:

Donde:

: es el valor agregado de los compromisos contingentes, de acuerdo con la clasificación que se indica en la definición de , siempre que dichas contingencias no impliquen ningún tipo de apalancamiento de acuerdo con los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1. del Decreto 2555 de 2010.

: se determinará de acuerdo con la siguiente clasificación:

a. Exposiciones contingentes irrevocables equivalentes a compromisos de crédito irrevocables, tales como las posiciones pasivas en operaciones del mercado monetario, entre otros. Estas contingencias tienen un factor de conversión crediticio del 100%.

b. Los contratos y contingencias revocables tienen un factor de conversión crediticio del 10%.

: corresponde al porcentaje de ponderación aplicable a la contraparte de la contingencia, en los términos del artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010 y las instrucciones sobre la ponderación particular de algunos activos del presente capítulo.

Donde:

: corresponde al monto de la exposición crediticia ponderada en instrumentos financieros derivados que no sean operaciones de naturaleza apalancada de acuerdo con los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010. Considerando que la entidad no conoce el detalle de las variables necesarias para determinar la exposición crediticia de que trata el capítulo 5 de la parte 3 de la CBRAPIF, o cuando el cálculo se realice de forma agregada para la totalidad de la exposición del fondo o patrimonio autónomo en instrumentos financieros derivados, la exposición crediticia ponderada en derivados se determina como:

Donde:

: corresponde al costo de reposición agregado, y su valor se aproxima al valor del nominal total máximo en instrumentos financieros derivados.

: corresponde a la exposición potencial futura del total de la exposición en instrumentos financieros derivados, y su valor se aproxima al 15% del valor nominal total máximo.

: corresponde al máximo ponderador de riesgo aplicable conforme al presente capítulo y al artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.

2.4.4.44.

El método de mandato solo se podrá utilizar cuando: (i) la política de inversión no permita realizar operaciones apalancadas; y (ii) la entidad cuente con información suficiente y frecuente sobre las clases y valor máximo de inversión en cada clase de activos admisibles del fondo o patrimonio autónomo. Para determinar la clase de activo y su ponderador correspondiente, la entidad debe conocer como mínimo, además de las condiciones contractuales del fondo o patrimonio autónomo, la siguiente información:

a. Valor total de los activos bajo administración del fondo o patrimonio autónomo.

b. Valor total de los pasivos del fondo o patrimonio autónomo.

c. Valor total del patrimonio del fondo o patrimonio autónomo.

d. Cada una de las clases de activos subyacentes admisibles para cada fondo o patrimonio autónomo, de acuerdo con lo establecido en la política de inversión.

e. El máximo porcentaje de exposición permitido para cada clase de activos.

f. El máximo porcentaje de ponderación aplicable a cada clase de activos.

g. Valor nominal total máximo permitido para operaciones con instrumentos financieros derivados, de acuerdo con la política de inversión, o información que permita deducirlo.

h. Perfil y calificación general de las contrapartes permitidas para operaciones con instrumentos financieros derivados. En todo caso, esta información debe ser suficiente para calcular el requerimiento , en caso de que el respectivo fondo o patrimonio autónomo realice operaciones con derivados.

- Ponderación apalancada

2.4.4.45.

En los casos en que se realicen inversiones en fondos con operaciones de naturaleza apalancada, de conformidad con lo previsto en los artículos 3.1.1.5.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, se debe aplicar la siguiente expresión por cada uno de los fondos o patrimonio autónomo, sujeto a un tope de 1.111%, considerando que el nivel de apalancamiento implica un mayor cargo de capital:

Donde:

: se determinará de acuerdo con la siguiente metodología:

a. Calcular los activos ponderados por riesgo del fondo o patrimonio autónomo, de acuerdo con el método de ponderación directa o por mandato, definidos en la presente sección, y considerando las clasificaciones de ponderación de riesgo para cada uno de los activos o clase de activos.

b. Calcular la ponderación del riesgo promedio del fondo o patrimonio autónomo, determinada como el cociente entre los activos totales ponderados por riesgo y los activos totales del fondo o patrimonio autónomo.

2.4.4.46.

Una vez calculado el , se debe estimar el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo, aplicando la siguiente expresión.

Donde:

: corresponde al fondo o patrimonio autónomo para el que se realiza el cálculo.

: corresponde al porcentaje de apalancamiento observado (si el método de base es el método directo) o al porcentaje máximo de apalancamiento financiero del fondo o del patrimonio autónomo permitido en el mandato o reglamento (si el método de base es el método por mandato), determinado como el cociente entre el valor del  y el patrimonio del fondo o patrimonio autónomo, cuando la política de inversión correspondiente permita realizar operaciones apalancadas, incluyendo tomar posiciones largas en activos o cualquier tipo de operación que permita exponer el fondo o el patrimonio autónomo más allá del valor de su patrimonio.

: corresponde al valor total de los activos bajo administración del fondo o patrimonio autónomo .

: corresponde al valor de la participación de la SCBV o SAI en el fondo o patrimonio autónomo , determinado como:

: corresponde al porcentaje de participación de la SCBV o SAI en el total de los activos del fondo o el patrimonio autónomo , determinado a partir de la relación entre el valor de la inversión de la SCBV o SAI y el valor total de los activos del fondo o patrimonio autónomo.

2.4.4.47.

En cualquier caso, el valor del ponderador final aplicable una vez utilizado el método directo será de máximo 1111%.

2.4.4.48.

Para la aplicación de este método las entidades deben obtener información suficiente y frecuente sobre las exposiciones subyacentes del fondo o patrimonio autónomo. Para determinar la clase de activo y su ponderador correspondiente la entidad debe conocer, además de las condiciones contractuales del fondo o patrimonio autónomo, la siguiente información:

a. La información mínima requerida para aplicar el método directo o el método de mandato, descritos anteriormente.

b. Valor de los pasivos del fondo o patrimonio autónomo.

c. Valor total del patrimonio del fondo o patrimonio autónomo.

d. Valor máximo de apalancamiento financiero permitido al fondo o patrimonio autónomo.

- Ponderación residual

2.4.4.49.

En los casos en que no se cumplan los criterios de información previstos para los métodos de ponderación directa por mandato o apalancado se debe utilizar una ponderación de 1.111% para el valor de la inversión en el fondo o patrimonio autónomo.

Ponderación de la exposición crediticia de los instrumentos financieros derivados

2.4.4.50.

En concordancia con el parágrafo 6 del artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010, para determinar el valor ponderado de los instrumentos financieros derivados se debe multiplicar la exposición crediticia (EC) por el factor de ponderación que corresponda a cada contraparte. En este sentido, dichas operaciones afectarán los APNR de acuerdo con su EC y dependiendo de la ponderación de la contraparte de que se trate.

2.4.4.51.

Las entidades deben calcular la EC de los instrumentos financieros derivados conforme las instrucciones del anexo 3 del capítulo 5 de la parte 3 de la CBRAPIF, en concordancia con lo estipulado en el artículo 2.35.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010.

2.4.4.52.

Para establecer la ponderación por riesgo las entidades deben tener en cuenta los siguientes pasos:

a. Cálculo de la EC: la EC de un instrumento financiero derivado se calculará según lo establecido en el anexo 3 del capítulo 5 de la parte 3 de la CBRAPIF.

b. Incorporación al cálculo de los APNR: Una vez calculada la EC se deberá determinar su contribución a los APNR de la siguiente manera:

Donde:

: corresponde al factor de ponderación asignado según el tipo de contraparte y calificación otorgada por las sociedades calificadoras de riesgo autorizadas por la SFC, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010, según corresponda.

Ponderación por riesgo de los productos estructurados

2.4.4.53.

Los productos estructurados deben ponderar de la siguiente forma:

a. De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010, cuando se realicen inversiones en productos estructurados cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y el vendedor no sea responsable de su pago, dicho producto estructurado debe computar considerando la suma de los siguientes factores:

i. La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el porcentaje de ponderación que aplique al respectivo emisor, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.

ii. La multiplicación del costo de reposición del componente derivado por el porcentaje de ponderación que aplique a la respectiva contraparte, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.

b. Los demás productos estructurados deben ponderar de conformidad con las instrucciones del numeral 6 del artículo 2.35.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010.

Ponderación de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores

2.4.4.54.

En las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, se debe multiplicar la exposición neta de cada operación por el factor de ponderación que corresponda a cada contraparte, así:

a. Exposición neta (EN): en una operación de reporto o repo, simultánea o transferencia temporal de valores se entiende como EN el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en la respectiva operación realizada, siempre que dicho monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones se debe tener en cuenta el precio justo de intercambio (valor razonable) de los valores cuya propiedad se transfiera en desarrollo de la operación, la suma de dinero que sea entregada en la misma, así como los intereses o rendimientos causados asociados.

b. Incorporación al cálculo de los APNR: una vez determinada la EN de cada operación, se debe establecer su contribución a los APNR. De esta manera, la contribución de una operación del mercado monetario a los APNR se calculará con la siguiente expresión:

Donde:

: corresponde al porcentaje de ponderación asignado según el tipo de contraparte y la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC, según corresponda.

2.4.4.55.

Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo, simultáneas o transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta por el enajenante, originador o receptor, siempre que los mismos permanezcan en su balance. Los valores transferidos con ocasión de estas operaciones se deben considerar de acuerdo con el porcentaje de ponderación de riesgo de contraparte que les corresponda.

PONDERACIÓN DE OTROS ACTIVOS.

- Clasificación de activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a microempresas, pequeñas, medianas y grandes empresas

2.4.4.56.

Para la clasificación y ponderación de los activos, exposiciones y contingencias emitidos y otorgados en Colombia a contrapartes que tengan la calidad de microempresas, pequeñas, medianas y grandes empresas, se deben utilizar las definiciones contempladas en la Ley 590 de 2000, el Decreto 957 de 2019 y las demás normas que los reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.

2.4.4.57.

Tratándose de la clasificación y ponderación de los activos, exposiciones y contingencias emitidos y otorgados en el exterior y por las subordinadas del exterior, se podrá utilizar la clasificación y la correspondiente ponderación por riesgo crediticio según las instrucciones de la proforma F.8000-64 (Formato 423) "Declaración del Control de Ley Relación Mínima de Solvencia – Sociedades Comisionistas de Bolsa de Valores y Sociedades Administradoras de Inversión", siempre que en la jurisdicción donde se encuentre ubicada la contraparte exista una definición legal de micro, pequeña, mediana y gran empresa.

- Activos incumplidos

2.4.4.58.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4.1 del artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010 para los efectos del presente capítulo se debe entender como activos en incumplimiento los activos que presenten más de 90 días de mora o una calificación en dicha categoría de riesgo.

- Otros activos

2.4.4.59.

Los activos de las entidades del sector público distintas de la Nación, incluidas las empresas de economía mixta, se deben ponderar de conformidad con lo definido en el numeral 6 del artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.

2.4.4.60.

De igual forma, los activos de los entes territoriales se deben ponderar de acuerdo con los porcentajes establecidos en el numeral 6 del artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010. Para establecer el ponderador por riesgo de estos activos y exposiciones la entidad vigilada debe considerar la calificación de la capacidad de pago asignada a estas contrapartes por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la SFC, conforme a lo previsto en el capítulo II, título 2 de la parte 2 del Decreto 1068 de 2015 y sus modificaciones o actualizaciones (Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público).

- Excesos a los límites de concentración

2.4.4.61.

Sin perjuicio de los cupos y límites establecidos en el título 8 del libro 35 de la parte 2 del Decreto 2555 de 2010 que resulten aplicables a las SCBV y SAI en cada momento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.9.1.1.25 del Decreto 2555 de 2010, los excesos a los límites de concentración de que trata el artículo 2.9.1.1.14 ponderarán al 100% siempre y cuando este porcentaje de ponderación sea mayor que el porcentaje de ponderación que le corresponda al activo que generó el exceso. En caso contrario, el porcentaje de ponderación aplicable será el correspondiente al activo respectivo.

CÁLCULO DEL VALOR DE LA EXPOSICIÓN DE LOS ACTIVOS Y DE LAS GARANTÍAS ADMISIBLES.

2.4.4.62.

Con fundamento en el artículo 2.1.1.3.4. del Decreto 2555 de 2010, para determinar el valor de exposición de los activos y garantías admisibles para efectos del cálculo del capital regulatorio, se debe tener en cuenta lo señalado a continuación:

- Valor de exposición de los activos

2.4.4.63.

Los activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito se deben calcular netos de provisiones de carácter individual y el valor de las garantías admisibles para efectos del cálculo del capital regulatorio, de conformidad con la siguiente expresión:

Donde,

: es el valor de exposición del activo

: es el valor del activo neto de provisiones

: es el factor de ajuste del activo

: es el valor de las garantías

: es el factor de ajuste de la garantía

: es el factor de ajuste cambiario

2.4.4.64.

El valor de la exposición del activo no podrá ser superior a su valor neto de provisiones y tampoco podrá ser inferior al 20% de su valor neto de provisiones de carácter individual.

2.4.4.65.

Se exceptúan de la presente instrucción, las operaciones a las que se refieren los parágrafos 4 y 6 del artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.

2.4.4.66.

A los activos, exposiciones y contingencias avalados o garantizados por la Nación, el Banco de la República, Fogafín, Fogacoop, gobiernos o bancos centrales de otros países y los organismos señalados en el subnumeral 1.4 del artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010, no se les aplicará lo dispuesto en la presente instrucción; por tal razón, la exposición del activo será igual a su valor neto de provisiones. Cuando el alcance de los avales y garantías esté referido a una parte de la operación, se aplicará lo previsto en la presente sección sobre la parte descubierta, considerando los colaterales financieros admisibles como garantías.

- Factor de ajuste del activo (Fa)

2.4.4.67.

El Fa será igual a cero siempre que los activos que sean objeto de la operación se realicen en efectivo. En el caso de préstamos de valores (entrega o recepción de títulos) el Fa será el mismo factor de ajuste de la garantía (Fg).

- Garantías admisibles para efectos de capital regulatorio y factor de ajuste de la garantía (Fg)

2.4.4.68.

Las entidades que acepten garantías admisibles que sean colaterales financieros admisibles, en los términos señalados en el capítulo 1 del título 2 del libro 1 de la parte 2 del Decreto 2555 de 2010, podrán calcular el valor de exposición de los activos ajustado por el valor del colateral financiero admisible. Asimismo, deberán considerar las fluctuaciones futuras sobre el valor de estas garantías a raíz de las oscilaciones del mercado, para lo cual deben aplicar el factor de ajuste de las garantías que depende del tipo de instrumento, el tipo de operación, el vencimiento residual, la frecuencia de la valoración del activo y la reposición de márgenes. De igual forma, si la exposición y el colateral están denominados en monedas distintas las entidades deben aplicar un descuento adicional al colateral por efectos de las fluctuaciones futuras de las tasas de cambio.

2.4.4.69.

Serán admisibles para efectos del capital regulatorio las garantías clasificadas como colateral financiero que se citan a continuación:

- Colateral financiero admisible

2.4.4.70.

Las entidades podrán ajustar la exposición del activo con el valor del colateral financiero admisible siempre que tales garantías correspondan con activos contabilizados y valorados al valor razonable con cambios en resultados. Para el efecto, se podrán reconocer como colateral financiero admisible las mismas garantías que se consideran admisibles para el cálculo del costo de reposición y el multiplicador por garantías de los instrumentos financieros derivados. Asimismo, deberán utilizarse los siguientes ajustes sobre el valor de la garantía, siempre que se realice la valoración diaria del activo a precios de mercado, reposición diaria de márgenes y un periodo de mantenimiento máximo de 10 días hábiles, para determinar los descuentos adecuados a la garantía Fg.

2.4.4.71.

A continuación, se detalla el tipo de colateral financiero admisible y el Fg correspondiente:

Colateral financiero admisibleFg
Efectivo en pesos o divisas0%
Títulos de renta fija aceptados por el Banco de la República como colateral en operaciones repo de expansiónSe deben aplicar los ajustes o descuentos que aplica el Banco de la República, los cuales son actualizados y publicados en la página web del Banco
Títulos de deuda pública extranjera de emisores con grado de inversión4%
Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia que cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el párrafo 2.4.4.72.25%

- Participaciones en fondos de inversión colectiva

2.4.4.72.

Las participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia se considerarán como colateral financiero admisible para efectos de capital regulatorio, siempre que el respectivo vehículo cumpla con las siguientes condiciones:

a. Que tenga perfil conservador o bajo riesgo definido en el reglamento respectivo.

b. Que su política de inversión contemple una participación que represente una mayoría significativa del fondo en efectivo y/o valores de renta fija de corta duración de emisores nacionales, inscritos en el RNVE, y calificados como mínimo con grado de inversión, salvo los títulos de deuda pública emitidos o garantizados por la Nación, por el Banco de la República o por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), los cuales no requerirán calificación.

c. Que no realice operaciones de naturaleza apalancada.

d. Que el reglamento contemple que la redención de participaciones se hará a más tardar al día hábil siguiente a la solicitud.

e. Que las participaciones entregadas en garantía a una misma parte no superen el 5% del valor neto del fondo.

o Colateral financiero admisible de subordinadas en el exterior

2.4.4.73.

Las entidades vigiladas podrán ajustar la exposición por riesgo de los activos de las subordinadas en el exterior con el valor de los colaterales financieros admisibles, siempre que tales colaterales sean valorados diariamente al valor razonable con cambios en resultados (a precios de mercado), reposición diaria de márgenes y un periodo de mantenimiento máximo de 10 días hábiles. A continuación, se detallan los colaterales financieros admisibles:

Colateral financiero admisibleVencimiento ResidualFg
Efectivo en pesos o divisas0%
Soberanos de la jurisdicción de origen = 1 año0.50%
> 1 años, = 3 años2%
> 3 años, = 5 años
> 5 años, = 10 años4%
>10 años

- Factor de ajuste cambiario (Fc)

2.4.4.74.

Cuando la exposición y el colateral financiero admisible definidos entre los párrafos 2.4.4.68. 2.4.4.73. se encuentren denominados en monedas diferentes el Fc será del 8%. Lo anterior, sobre la base de un periodo de mantenimiento máximo de 10 días hábiles y valoración diaria del activo a precios de mercado.

CALIFICACIONES DE RIESGO OTORGADAS POR UNA SOCIEDAD CALIFICADORA DE RIESGO.

2.4.4.75.

Las calificaciones de riesgo a las que hace referencia el presente capítulo deben cumplir los requisitos del artículo 2.1.1.3.7 del Decreto 2555 de 2010 y los que se indican a continuación. Las tablas de calificación y su correspondiente ponderación por riesgo se deben aplicar considerando el plazo contado a partir de la fecha de emisión del activo.

2.4.4.76.

Siempre que exista una calificación de riesgo específica del activo, de la exposición o de la contingencia se debe tomar la calificación a escala nacional efectuada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la SFC. Para las entidades ubicadas en el exterior y los títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, se debe utilizar la calificación internacional efectuada por una sociedad calificadora de riesgos internacionalmente reconocida.

2.4.4.77.

Tanto las calificaciones de riesgo a escala nacional como a escala internacionales deben cumplir con los requisitos de revisión periódica y extraordinaria.

2.4.4.78.

Para las contrapartes ubicadas en Colombia y con títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, se debe utilizar la calificación de riesgo del emisor a escala nacional efectuada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la SFC. En el caso de la deuda subordinada de dichas contrapartes, se debe utilizar la calificación de riesgo del emisor a escala nacional, deteriorada en la misma cantidad de escalas que exista entre la calificación internacional del emisor y la calificación internacional del instrumento de deuda subordinada efectuada por una sociedad calificadora de riesgos internacionalmente reconocida.

2.4.4.79.

Para los activos, exposiciones y contingencias de contrapartes ubicadas en Colombia, realizados por las sucursales o subordinadas del exterior, se debe tomar la calificación a escala nacional otorgada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la SFC. Cuando las contrapartes no estén ubicadas en Colombia se debe: (i) utilizar la calificación internacional otorgada por una sociedad calificadora de riesgos internacionalmente reconocida en los casos en que se efectúe a través de las sucursales, o (ii) dar cumplimiento a las instrucciones señaladas en el párrafo 2.4.4.83.

2.4.4.80.

Para los activos, exposiciones y contingencias de las entidades extranjeras se debe utilizar la calificación internacional efectuada por una sociedad calificadora de riesgos internacionalmente reconocida, incluidas aquellas entidades que estén inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) cuyos valores se negocien en el mercado nacional.

2.4.4.81.

En el caso en que no exista una calificación de riesgo específica de los activos, exposiciones y contingencias, la entidad podrá utilizar el porcentaje de ponderación correspondiente a otro activo, exposición o contingencia del mismo emisor o contraparte o la calificación del emisor o contraparte, siempre que cumpla las siguientes condiciones:

a. Que el activo, exposición y contingencia no calificado no sea subordinado y esté denominado en la moneda legal en curso del domicilio del emisor.

b. Que la calificación de riesgo específica no corresponda a un activo o contingencia de corto plazo.

2.4.4.82.

En el caso en que no se cumpla con los dos requisitos antes señalados, las entidades deben utilizar los porcentajes de ponderación sin calificación a que haya lugar, conforme a lo establecido en el artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.

CALIFICACIÓN DE LOS ACTIVOS, EXPOSICIONES Y CONTINGENCIAS DE LAS SUBORDINADAS EN EL EXTERIOR.

2.4.4.83.

Para los activos, exposiciones o contingencias de las subordinadas en el exterior se deben aplicar las siguientes instrucciones:

a. Se deben utilizar las calificadoras de riesgos internacionalmente reconocidas.

b. Se deben homologar las referencias a: Nación, SFC, Banco de la República, Fogafin, Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) y Cámara de Riesgo Central de Contraparte (CRCC), por su equivalente en el país correspondiente. Las referencias a CRCC se homologarán siempre que la SFC haya reconocido a la respectiva entidad de contrapartida central extranjera como equivalente, de conformidad con el listado publicado en la página web de la SFC.

c. Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo en la categoría grado de inversión se debe utilizar la escala de ponderación de riesgo asignada a la contraparte en la escala de calificación establecida en el artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.

d. Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo entre BB+ y B- se debe utilizar la ponderación de riesgo deteriorando una escala de ponderación a la que resulte aplicable a la contraparte, de conformidad con el artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010. A continuación, se presenta una ilustración de cómo sería el caso en el que una contraparte estuviera calificada por riesgo en AAA.

Calificación de riesgo de la contraparteAAA
a AA-
A+
a A-
PonderaciónPonderación inicial del emisorPonderación que se debe utilizar después de aplicar el deterioro

e. Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo en la categoría menor a B- y hasta CCC se debe utilizar la ponderación de riesgo deteriorando dos escalas de ponderación a la que resulte aplicable a la contraparte de conformidad con el artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.

f. Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo menor a C se debe utilizar la ponderación de riesgo deteriorando tres escalas de ponderación a la que resulte aplicable a la contraparte de conformidad con el artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.

- Correspondencia entre las calificaciones de riesgo de las sociedades calificadoras de riesgo

2.4.4.84.

A efectos de establecer la correspondencia entre las categorías de ponderación por riesgo a las que se refiere el artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010 y las calificaciones de riesgo de las sociedades calificadoras de riesgo, se debe tener en cuenta la información publicada en la página web de esta Superintendencia en la ruta:

inicio / Entidades vigiladas y controladas / Interés del vigilado / Guía para el reporte de información sobre valoración de portafolio / Códigos calificaciones.

- Calificación que se puede utilizar cuando exista más de una calificación vigente otorgada por diferentes sociedades calificadoras de riesgo

2.4.4.85.

Cuando un activo, exposición o contingencia tenga dos calificaciones vigentes otorgadas por diferentes calificadoras de riesgo asociadas a ponderaciones por riesgo diferentes, se aplicará la ponderación por riesgo más alta. Si existieran tres o más calificaciones con distintas ponderaciones por riesgo, se deben considerar las dos calificaciones con las ponderaciones por riesgo más bajas; si éstas arrojaran la misma ponderación por riesgo debe aplicarse dicha ponderación; si la ponderación es diferente debe aplicarse la más alta.

VALOR DE LA EXPOSICIÓN POR RIESGO DE MERCADO.

2.4.4.86.

La medición de la exposición al riesgo de mercado se debe realizar de acuerdo con las instrucciones establecidas en el capítulo 1 de la parte 1 de la CBRAPIF.

VALOR DE LA EXPOSICIÓN POR RIESGO OPERACIONAL.

VALOR DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO OPERACIONAL.

2.4.4.87.

De conformidad con lo previsto en el artículo 2.9.1.1.13 del Decreto 2555 de 2010, el valor de la exposición por riesgo operacional de las SCBV y de las SAI será el dieciséis por ciento (16%) del valor resultante de considerar: la totalidad de los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. A continuación, se cita el detalle de la información que se debe tener en cuenta para el cálculo del valor de la exposición por riesgo operacional:

a. Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la colocación de títulos, asesoría en el mercado de valores y administración de activos que se realice a través de contratos de comisión, administración de valores, administración de portafolios de terceros y administración o gestión de fondos de inversión colectiva.

b. Deducir los gastos por comisiones causados por la custodia de valores de que trata el libro 37 de la parte 2 del Decreto 2555 de 2010, respecto de los valores administrados bajo los contratos a que hace referencia el literal (a) anterior

2.4.4.88.

Así mismo, según se establece en el parágrafo 1 del artículo 2.9.1.1.13 del Decreto 2555 de 2010 las entidades que cuenten con una adecuada gestión del riesgo operacional respecto de uno o varios de los contratos a que se refiere el literal (a) del párrafo 2.4.4.87., podrán disminuir de manera diferencial el valor de exposición al riesgo operacional que en forma particular aplique respecto de cada uno de estos contratos. Lo anterior, en consideración al cumplimiento de los criterios establecidos por esta Superintendencia en la "Autoevaluación para Determinar el Factor de Ponderación para el Cálculo del Valor de la Exposición por Riesgo Operacional" que se encuentra disponible en el anexo 14 del capítulo 1 de la parte 1 de la CBRAPIF.

2.4.4.89.

El factor de ponderación obtenido en la referida autoevaluación debe ser utilizado para la determinación del valor de la exposición por riesgo operacional a la que se refiere el Decreto 2555 de 2010 y, en consecuencia, para el cálculo de la relación de solvencia. En todo caso el valor de la exposición por riesgo operacional no podrá ser inferior al 12%.

CÁLCULO DEL COCIENTE DE INGRESOS Y GASTOS POR COMISIONES PARA LOS NUEVOS ADMINISTRADORES O ENTIDADES CON INFORMACIÓN INSUFICIENTE.

2.4.4.90.

Para los nuevos administradores o para aquellos que no tengan información de los 36 meses anteriores a la fecha de cálculo, previa solicitud de la entidad o de considerarlo necesario la SFC, publicará el cociente de ingresos y gastos por comisiones de administración, dependiendo del tipo de entidad y de actividad, cuando así se requiera.

2.4.4.91.

Para estas entidades el cálculo del cociente de ingresos y gastos por comisiones de los contratos administrados se realizará de la siguiente manera:

Donde:

: es el cociente de ingresos y gastos por comisiones de administración de operaciones.

: es el promedio anual de los últimos 36 meses de los ingresos por comisiones de los contratos administrados menos los gastos por concepto de custodia de valores.

: es el promedio mensual de los últimos 36 meses de los activos de los contratos administrados.

2.4.4.92.

Los activos, ingresos y gastos corresponden a los reportados por los administradores en los últimos 36 meses.

2.4.4.93.

El cociente de ingresos y gastos por comisiones de administración de operaciones () será calculado respecto de cada actividad o tipo de contrato, independientemente de la entidad que lo realice.

SECCIÓN 5.

OTROS ASPECTOS RELEVANTES.

REPORTE DE LA INFORMACIÓN.

2.4.5.1.

Las entidades deben tener en cuenta las instrucciones impartidas en este capítulo y en sus respectivos anexos, así como en la Proforma F.7000-22 (Formato 422) "Declaración del Control de Ley Relación Mínima de Solvencia - Sociedades Fiduciarias", Proforma F.6000-39 (Formato 421) "Declaración del control de Ley Relación Mínima de Solvencia - Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías" y Proforma F.8000-64 (Formato 423) "Declaración del Control de Ley relación mínima de solvencia - Sociedades Comisionistas de Bolsa de Valores y Sociedades Administradoras de Inversión", que incluyen los correspondientes instructivos y tablas de referencia, y las demás normas que los modifiquen o sustituyan.

SANCIONES.

2.4.5.2.

La SFC podrá imponer a las entidades sujetas a planes de ajuste las sanciones correspondientes en la forma ordinaria, sin considerar el hecho de la ejecución del citado plan. Lo anterior sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas a que haya lugar, cuando verifique el incumplimiento de cualquiera de las condiciones, metas o compromisos del referido plan de ajuste.

2.4.5.3.

Bajo ningún entendido la aprobación del plan de ajuste que presenten las entidades las exime de la responsabilidad que les corresponde por el cumplimiento de las relaciones de solvencia y otros requerimientos patrimoniales.

2.4.5.4.

Adicionalmente, en el evento en que la entidad incumpla con la relación mínima de solvencia, la SFC le impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al 3.5% del valor del defecto patrimonial, por cada mes del periodo de control sin exceder el 1.5% del patrimonio requerido para su cumplimiento, de acuerdo con la normatividad aplicable.

2.4.5.5.

Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas que imponga la SFC conforme a sus facultades legales, tales como las señaladas en el artículo 208 del EOSF.

2.4.5.6.

En el caso en que una misma entidad incumpla las relaciones mínimas de solvencia de forma individual y de forma consolidada, se le aplicará la sanción que resulte mayor.

2.4.5.7.

Adicionalmente, cuando una entidad presente defectos en las relaciones de solvencia, tiene la obligación de autoliquidar la sanción, así como de remitir a la SFC las explicaciones pertinentes y las acciones correctivas a que haya lugar.

CAPÍTULO 5.

NIVEL DE CAPITAL ADECUADO DE CONGLOMERADOS FINANCIEROS.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

2.5.1.

Las instrucciones del presente capítulo son aplicables a todos los holdings financieros sujetos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) en virtud del artículo 4 de la Ley 1870 de 2017.

GENERALIDADES DEL CAPITAL ADECUADO DEL CONGLOMERADO FINANCIERO.

2.5.2.

Los holdings financieros son los responsables del cumplimiento, en todo momento, del nivel adecuado de capital para los conglomerados financieros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.39.2.1.2 del Decreto 2555 de 2010. El nivel adecuado de capital de los conglomerados financieros debe tener en consideración las actividades desarrolladas por las entidades que los conforman y los riesgos asociados a estas. El patrimonio técnico del conglomerado financiero en ningún momento podrá ser inferior al patrimonio adecuado de este y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1870 de 2017, el capital se debe depurar para evitar que se utilicen los mismos recursos para respaldar de forma simultánea múltiples riesgos.

2.5.3.

El patrimonio técnico y el patrimonio adecuado de los conglomerados financieros se debe calcular de conformidad con lo establecido en el título 2 del libro 39 de la parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

DEFINICIÓN DE LA BASE DE CÁLCULO DEL PATRIMONIO TÉCNICO Y ADECUADO.

2.5.4.

El holding financiero debe informar a la SFC la decisión de utilizar la base de información del numeral 1 del artículo 2.39.2.1.3 del Decreto 2555 de 2010. En el caso en que el holding financiero decida utilizar las bases de información financiera de los numerales 2 o 3 del artículo antes citado deben informarlo a la SFC dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que lo haya identificado como parte de un conglomerado financiero sujeto a su supervisión de la SFC, o en el plazo previsto en el respectivo acto administrativo, y adjuntar la respectiva justificación técnica, indicando la decisión de la base de cálculo para la determinación del patrimonio técnico y adecuado del conglomerado financiero, así como el sustento cualitativo y cuantitativo para no adoptar la base de cálculo definida en el numeral 1 del artículo 2.39.2.1.3 del Decreto 2555 de 2010, aquí citado.

2.5.5.

Cualquier modificación que se prevea efectuar sobre la base de cálculo escogida debe ser remitida a la SFC, y será aplicable a partir de los 6 meses siguientes de su remisión a esta Entidad, o en el término superior acordado con esta Superintendencia de acuerdo con la justificación técnica remitida por el holding financiero.

DEFINICIÓN DEL RÉGIMEN DE PATRIMONIO TÉCNICO Y DE LOS NIVELES MÍNIMOS DE PATRIMONIO TÉCNICO.

2.5.6.

Las entidades vigiladas por la SFC que hacen parte del conglomerado financiero que tengan establecida una definición regulatoria en Colombia de patrimonio técnico y de niveles mínimos de patrimonio técnico, deben continuar aplicando las instrucciones establecidas por la SFC para el efecto.

2.5.7.

Respecto de las entidades que hacen parte del conglomerado que no cuenten con definición de patrimonio técnico y de niveles mínimos de patrimonio técnico bajo la normatividad vigente en Colombia, y para efectos exclusivos del cálculo del capital adecuado del conglomerado financiero, el holding financiero debe aplicar las definiciones y criterios contenidos en las instrucciones de la SFC que le sean aplicables a las entidades vigiladas con actividades semejantes o que mejor reflejen la realidad económica y financiera de la entidad; igualmente, deben aplicar las instrucciones contenidas en la presente Circular. Lo anterior no implica que a estas entidades les apliquen requerimientos de solvencia a nivel individual, ni que se modifique el régimen vigente para las vigiladas por la SFC.

2.5.8.

El holding financiero debe remitir para la aprobación de la SFC, dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que lo identifica como parte de un conglomerado financiero sujeto a su supervisión, o en el plazo previsto en el respectivo acto administrativo, el listado de las entidades a las que se hace referencia en el párrafo precedente, junto con el régimen de patrimonio técnico y de niveles mínimos de patrimonio técnico seleccionado para cada una de ellas; lo anterior, con fundamento en lo previsto en el artículo 2.39.2.1.3 y siguientes del Decreto 2555 de 2010. En caso de que con posterioridad a la aprobación de la SFC se presenten modificaciones en el listado de entidades que conforman el conglomerado financiero que no cuenten con definición de patrimonio técnico y de niveles mínimos de patrimonio técnico bajo la normatividad vigente en Colombia y en los regímenes escogidos, el holding financiero debe remitir nuevamente la respectiva documentación para su aprobación.

OTROS RUBROS PATRIMONIALES DEL PATRIMONIO TÉCNICO DEL HOLDING FINANCIERO.

2.5.9.

En desarrollo de lo previsto en el segundo párrafo del literal (b) del numeral 1 del artículo 2.39.2.1.4 del Decreto 2555 de 2010, el holding financiero que no cuente con una definición de patrimonio técnico en el citado decreto puede considerar los siguientes rubros del patrimonio contable, cuando éstos no se encuentren incluidos dentro del régimen seleccionado:

a. Otras reservas: Incluido el resultado del proceso de convergencia a NIIF, excluyendo el efecto del superávit por valorización de propiedad, planta y equipo.

b. Otros resultados integrales, excluido el efecto del superávit por valorización de propiedad, planta y equipo.

c. Utilidades y pérdidas del ejercicio en curso.

d. Utilidades y pérdidas de ejercicios anteriores.

2.5.10.

Para el reconocimiento de los rubros señalados en los literales a y b del párrafo 2.5.9, el holding financiero debe justificar técnicamente su inclusión como parte del patrimonio técnico, teniendo en cuenta la capacidad de absorción de pérdidas de tales elementos del capital.

2.5.11.

Adicionalmente, en el cálculo del patrimonio técnico el holding financiero debe aplicar las deducciones previstas en el numeral 2 del artículo 2.39.2.1.4 del Decreto 2555 de 2010 y las correspondientes a la metodología establecida para la determinación del patrimonio técnico y los niveles mínimos de patrimonio técnico.

RECONOCIMIENTO PROPORCIONAL DE LOS COMPONENTES DEL CAPITAL ADECUADO.

2.5.12.

El reconocimiento del patrimonio técnico y de los niveles mínimos de patrimonio técnico de las entidades que hacen parte del conglomerado financiero, sobre las cuales el holding financiero ejerce influencia significativa en los términos del inciso 3 del artículo 3o de la Ley 1870 de 2017, debe ser proporcional a la participación directa e indirecta del holding en el total de las acciones de la respectiva entidad. Para el cálculo de dichos patrimonios se debe tomar en cuenta la información financiera a nivel consolidado de la entidad, salvo que sólo cuente con información financiera a nivel individual.

2.5.13.

El mismo reconocimiento proporcional aplicará respecto de aquellas entidades sobre las cuales la SFC ejerza la facultad prevista en el literal l) numeral 3 del artículo 326 del EOSF, y las haya identificado como parte del conglomerado financiero en los términos del parágrafo 3° del artículo 6o de la Ley 1870 de 2017.

2.5.14.

El reconocimiento proporcional de los componentes del capital adecuado sólo aplica para los dos casos señalados en los incisos anteriores y no para las entidades sobre las cuales el holding financiero ejerce control y por lo tanto consolida estados financieros, caso en el cual el reconocimiento del patrimonio técnico y de los niveles mínimos de patrimonio técnico debe hacerse en su totalidad.

CÁLCULO DE LOS NIVELES MÍNIMOS DE PATRIMONIO TÉCNICO DE LAS ENTIDADES SUBORDINADAS EN EL EXTERIOR.

2.5.15.

Para el cálculo de los niveles mínimos de patrimonio técnico de las entidades subordinadas en el exterior que formen parte de un conglomerado financiero y que utilicen base de información separada o que sean consolidadas a través de una entidad que no cuente con requisitos de patrimonio técnico en el Decreto 2555 de 2010, el holding financiero debe tener en cuenta las siguientes instrucciones, conforme a la actividad desarrollada por cada entidad subordinada.

- Entidades que administran recursos de terceros

2.5.16.

Respecto de las subordinadas del holding que administran recursos de terceros, exceptuando a las compañías de seguros que administran recursos de terceros, el holding financiero debe efectuar el cálculo del patrimonio adecuado conforme a lo establecido en el Decreto 2555 de 2010 y las normas que lo modifiquen o sustituyan, aplicando la siguiente relación:

Donde:

: activos ponderados por nivel de riesgo

: valor en riesgo de mercado

: cargo por exposición al riesgo operacional

2.5.17.

Para el caso de las subordinadas del exterior que administran recursos de terceros y se encuentran autorizadas en su jurisdicción para realizar la actividad de custodia de valores, tal como opera en Colombia conforme al Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, la relación de solvencia se debe definir como el valor del patrimonio técnico, dividido entre el mayor valor de los dos siguientes:

a. La sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo, del valor de riesgo de mercado y el valor de exposición al riesgo operacional.

b. Cien novenos (100/9) de 6.154.320 dólares de los Estados Unidos de América a partir del 1 de enero de 2019, cifra que será actualizada anualmente en forma automática en el mismo porcentaje de variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) en Colombia.

2.5.18.

El cálculo del patrimonio adecuado se debe realizar de acuerdo con las normas establecidas en el Decreto 2555 de 2010, dependiendo de la actividad que desarrolle cada entidad. A continuación, se cita la información correspondiente:

ActividadEntidad
Administración de fondos de pensiones obligatorias y cesantíasSAFP
Fiducia de inversión y encargos fiduciarios sobre valoresSF
Contratos de fiducia y encargos fiduciarios sobre activos distintos a valoresSF
Custodia de valoresSF
Administración de valores y administración de portafolios de tercerosSCB
Contrato de Comisión, colocación de títulos y asesoríaSCB
Administración de fondos de inversión colectivaSF, SCB, SAI
Administración de fondos de pensiones voluntarias y pasivos pensionalesSAFP, SF, Aseguradoras
EntidadDecreto 2555 de 2010
SAFP: Administradora de Fondos de Pensionesartículo 2.6.1.1.2
SCB: Comisionista de Bolsaartículo 2.9.1.1.2
SF: Fiduciariaartículo 2.5.3.1.1
SAI: Administradora de Inversionesartículo 2.20.1.1.9

2.5.19.

Una vez identificada la actividad de administración de recursos de terceros de cada entidad subordinada en el exterior, el holding financiero debe determinar su exposición a los riesgos operacional, de mercado y crediticio, conforme se indica para cada riesgo en las siguientes instrucciones.

- Riesgo operacional

2.5.20.

El cargo de capital por la exposición al riesgo operacional se establece como se indica a continuación:

a. Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de recursos de terceros.

b. Deducir los gastos por comisiones causados por la custodia de los valores administrados, conforme a lo establecido en su jurisdicción, tal como opera en Colombia conforme al libro 37 de la parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

c. Para cumplir con los requisitos señalados en los literales (a) y (b) del párrafo 2.5.20, el holding financiero debe tomar como referencia el valor promedio de los ingresos y gastos por comisiones anuales, de los últimos 3 años a la fecha de cálculo. Si la entidad no cuenta con información para los 3 años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones deben ser calculados como el resultado de multiplicar: (i) el valor de los activos administrados por, (ii) los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades que administraron estos activos en los últimos 3 años, en la respectiva jurisdicción.

d. Establecer el porcentaje entre 12% y 16% que resulte de realizar la autoevaluación para determinar el factor de ponderación para el cálculo del valor de exposición por riesgo operacional del anexo 14 del capítulo 1 de la parte 1 de la CBRAPIF.

e. Aplicar el porcentaje obtenido en el literal (d) del párrafo 2.5.20. al resultado de computar el valor de las comisiones y de los gastos según los literales (a) y (b) del mismo párrafo. El valor así obtenido corresponde al cargo por exposición al riesgo operacional a tener en cuenta para determinar la relación de solvencia de la entidad.

- Riesgo de mercado

2.5.21.

El cargo de capital por exposición al riesgo de mercado que se derive de las posiciones en el libro de tesorería y de las operaciones de contado, se debe establecer utilizando el modelo estándar a que se refiere el anexo 7 del capítulo 1 de la parte 1 de la CBRAPIF.

2.5.22.

Para la aplicación de la metodología estándar, se deben realizar los cálculos y aplicar los factores de riesgo, los choques de tasas de interés y componentes principales (para el riesgo de tasa de interés), los factores de sensibilidad (para riesgos de tasa de cambio y de precio de acciones) y la matriz de correlación de los factores para cada jurisdicción en donde opere la entidad subordinada. Para tal fin se deben utilizar como fuentes de información proveedores de información reconocidos internacionalmente, proveedores de precios para valoración autorizados para operar como tal por el supervisor de la respectiva jurisdicción o utilizar el marco normativo vigente en materia de valoración en la jurisdicción correspondiente.

2.5.23.

Las posiciones en instrumentos derivados, en operaciones de repo o reporto, en operaciones simultáneas y en operaciones de transferencia temporal de valores serán tenidas en cuenta para el cálculo de los requerimientos de capital en cada uno de los módulos, de acuerdo con las condiciones señaladas en el mencionado anexo 7 del capítulo 1 de la parte 1 de la CBRAPIF.

2.5.24.

Para el cálculo de los factores aplicables a cada uno de los módulos (riesgo de tasa de interés, riesgo de tasa de cambio, riesgo de precio de acciones y riesgo de FIC), se deben seguir las siguientes instrucciones:

a. Riesgo de tasa de interés: Se deben calcular los factores de riesgo de tasa de interés correspondientes a la jurisdicción en donde opera cada subordinada.

b. Riesgo de tasa de cambio: Se deben calcular los factores de sensibilidad por monedas, de manera separada al menos para el dólar de los Estados Unidos de América y el euro, respecto de la moneda local de la respectiva jurisdicción.

c. El factor de riesgo aplicable a cada moneda debe ser calculado como el percentil 5 de las variaciones observadas en la respectiva tasa de cambio, para un horizonte de tenencia de 20 días hábiles de negociación. Para esta estimación se debe utilizar un periodo correspondiente a los últimos 5 años de historia, el cual se debe actualizar, de forma tal que la última observación utilizada se encuentre en los 3 meses anteriores a la fecha del cálculo de la exposición.

d. Riesgo de precio de las acciones: El factor de riesgo aplicable al mercado local de acciones del país donde se encuentra la entidad subordinada debe ser calculado como el percentil 5 de las variaciones observadas, para un horizonte de tenencia de 20 días hábiles de negociación. Para efectuar esta estimación el holding financiero debe utilizar un periodo correspondiente a los últimos 5 años de historia, de forma tal que la última observación utilizada se encuentre en los 3 meses anteriores a la fecha del cálculo de la exposición.

e. Para los casos en que la entidad subordinada tenga posiciones en más de un mercado accionario, el componente de riesgo general debe ser calculado separadamente para cada mercado siguiendo la metodología antes indicada.

f. Riesgo de Fondos de Inversión Colectiva (FIC): Para las inversiones en FIC, la exposición al riesgo de mercado se debe calcular aplicando las siguientes instrucciones:

i. Las subordinadas que tengan inversiones en FIC, cuyo reglamento estipule que al menos el 60% de su portafolio puede constituirse por acciones o índices accionarios, estarán sujetas al factor de riesgo de precio de las acciones.

ii. Las subordinadas que tengan inversiones en FIC diferentes de las señaladas en el literal (i) anterior, y que tengan al menos 5 años de historia, deben considerar el factor de riesgo del FIC que se calcula como el percentil 5 de las variaciones del valor de la unidad del respectivo FIC, que corresponde a las variaciones observadas para un horizonte de tenencia de 10 días hábiles de negociación. Para esta estimación se debe utilizar un periodo correspondiente a los últimos 5 años de historia, cuya información más reciente se debe encontrar dentro de los últimos tres meses de reporte.

iii. Las subordinadas que tengan inversiones en FIC diferentes a las señaladas en el literal (i) del presente párrafo y que no tengan al menos 5 años de historia, deben aplicar el factor de riesgo establecido para el riesgo general de precio de acciones.

2.5.25.

Para el cálculo de la matriz de correlaciones el holding financiero debe construir una matriz cuadrada y simétrica que tiene unos en la diagonal y fuera de ella los coeficientes de correlación entre cada uno de los factores de riesgo, utilizando para ello, el mismo periodo de 5 años de historia antes indicado, verificando que se incluya el mismo número de observaciones en el cálculo de todos los factores.

- Activos ponderados por riesgo de crédito

2.5.26.

Para el cálculo de los activos ponderados por nivel de riesgo de crédito, las entidades deben atender a las siguientes instrucciones:

- Activos con ponderaciones por categorías

2.5.27.

Para la determinación de los porcentajes de ponderación de los activos por nivel de riesgo crediticio, que se incluyen en la siguiente tabla, los holding financieros deben tener en cuenta: (i) la calificación crediticia soberana de largo plazo del país en donde cada subordinada se encuentra domiciliada, otorgada por una agencia calificadora reconocida internacionalmente, y (ii) la homologación de las referencias por su equivalente en cada país a: Nación, SFC, Banco de la República, Fogafín, Fogacoop y Cámara de Riesgo Central de Contraparte (CRCC). Las referencias a CRCC se podrán homologar siempre que la SFC haya reconocido a la respectiva Entidad de Contrapartida Central Extranjera como equivalente, de conformidad con el listado publicado en la página web de la SFC.

ActivosCalificación crediticia soberana de largo plazo
AAA hasta BBB-BB+ hasta BB-B+
hasta B-
Inferior a B-
Activos con porcentaje de ponderación de cero por ciento (0%).0%20%50%100%
Activos con porcentaje de ponderación del veinte por ciento (20%).20%50%100%
Las acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores de las entidades vigiladas, fondos mutuos de inversión controlados por la SFC o una entidad financiera del exterior que cuenten con altos estándares de gobierno corporativo, mecanismos que garanticen su liquidez y cuenten con calificación entre A+ a A-, otorgada por parte de una sociedad calificadora autorizada por la SFC o una calificación de riesgo internacional equivalente.30%50%100%
Activos con porcentaje de ponderación del cincuenta por ciento (50%).50%100%
Las acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores con calificación diferente a las establecidas en los párrafos anteriores, de la presente tabla, ponderarán al 50% incluidas las acciones en grandes empresas calificadas en A+ a A-.50%100%
Activos con porcentaje de ponderación del cien por ciento (100%).100%

2.5.28.

Adicionalmente, en los casos en que se hace referencia a las calificadoras autorizadas por la SFC, se entenderán como tales las calificadoras internacionalmente reconocidas.

2.5.29.

Para la aplicación de los ponderadores definidos en la tabla anterior, las entidades deben tener en cuenta la tabla de equivalencias entre códigos de las diferentes agencias calificadoras publicada por la SFC en su página Web, o la equivalente en cada jurisdicción. En los casos en que exista más de una calificación vigente y ponderaciones por riesgos diferentes, se debe utilizar la de mayor riesgo.

- Otros activos

2.5.30.

Para los demás activos de las subordinadas en el exterior a los que se refieren los artículos 2.5.3.1.10, 2.6.1.1.10 y 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010, se deben aplicar las siguientes instrucciones:

a. Se deben utilizar las calificadoras internacionalmente reconocidas.

b. Se deben homologar las referencias a: Nación, SFC, Banco de la República, Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) y Cámara de Riesgo Central de Contraparte (CRCC) por su equivalente en el país correspondiente. Las referencias a CRCC se homologarán siempre que la SFC haya reconocido a la respectiva Entidad de Contrapartida Central Extranjera como equivalente, de conformidad con el listado publicado en la página web de la SFC.

c. Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo en la categoría grado de inversión se debe utilizar la escala de ponderación de riesgo asignada a la contraparte en la escala de calificación establecida en el artículo 2.5.3.1.10, 2.6.1.1.10 y 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.

d. Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo entre BB+ y B- se debe utilizar la ponderación de riesgo deteriorando una escala de ponderación de la que resulte aplicable a la contraparte, de conformidad con el artículo 2.5.3.1.10, 2.6.1.1.10 y 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010. A continuación, se presenta una ilustración de cómo sería el caso en el que una contraparte estuviera calificada por riesgo en AAA.

Calificación de riesgo de la contraparteAAA
a AA-
A+
a A-
PonderaciónPonderación inicial del emisorPonderación que se debe utilizar después de aplicar el deterioro

e. Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo en la categoría menor a B- y hasta CCC se debe utilizar la ponderación de riesgo deteriorando dos escalas de ponderación de la que resulte aplicable a la contraparte, de conformidad con el artículo 2.5.3.1.10, 2.6.1.1.10 y 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.

f. Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo menor a C se debe utilizar la ponderación de riesgo deteriorando tres escalas de ponderación de la que resulte aplicable a la contraparte, de conformidad con el artículo 2.5.3.1.10, 2.6.1.1.10 y 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.

2.5.31.

Adicionalmente, en los casos en que se hace referencia a las calificadoras autorizadas por la SFC, se entenderán como las calificadoras internacionalmente reconocidas.

2.5.32.

Para la aplicación de los ponderadores de riesgo, las entidades deben tener en cuenta la tabla de equivalencias entre códigos de las diferentes agencias calificadoras publicada por la SFC en su página Web, o la equivalente en cada jurisdicción. En los casos en que exista más de una calificación vigente y ponderaciones por riesgos diferentes, se debe utilizar la de mayor riesgo.

- Participaciones en fondos o patrimonios autónomos

2.5.33.

En el caso de las participaciones en fondos de inversión o patrimonios autónomos, se aplicarán los lineamientos definidos en los párrafos: (i) 2.4.2.31. al 2.4.2.56. de la sección 2 del capítulo 4 de la parte 2 de la CBRAPIF, (ii) 2.4.3.24. al 2.4.3.54. de la sección 3 del capítulo 4 de la parte 2 de la CBRAPIF y (iii) 2.4.4.28 al 2.4.4.49 de la sección 4 del capítulo 4 de la parte 2 de la CBRAPIF. Para aplicar dichas metodologías se deben considerar los porcentajes de ponderación determinados, de acuerdo con las instrucciones anteriores sobre la ponderación antes definida para:(i) activos con ponderaciones por categorías, párrafos 2.5.27. a 2.5.29. y (ii) otros activos, párrafos 2.5.30 a 2.5.32 del presente capítulo.

- Activos, exposiciones, contingencias con grandes empresas

2.5.34.

Para la clasificación y ponderación de los activos, exposiciones y contingencias frente a grandes empresas de las subordinadas del exterior se debe utilizar la clasificación del numeral 8 de los artículos 2.5.3.1.10, 2.6.1.1.10, 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010 y las instrucciones para la determinación del porcentaje de ponderación antes definida para: (i) activos con ponderaciones por categorías de los párrafos 2.5.27. a 2.5.29. y (ii) de otros activos de los párrafos 2.5.30. a 2.5.32. del presente capítulo, siempre que en la jurisdicción donde se encuentre ubicada la subordinada del exterior exista una definición legal de gran empresa. Cuando no se cuente con dicha definición legal, los activos, exposiciones y contingencias de las subordinadas del exterior ponderarán al 100%.

2.5.35.

Para la aplicación de los ponderadores por riesgo, las entidades deben tener en cuenta la tabla de equivalencias entre códigos de las diferentes agencias calificadoras publicada por la SFC en su página Web, o la equivalente en cada jurisdicción. En los casos en que exista más de una calificación vigente y ponderaciones por riesgos diferentes, se debe utilizar el de mayor riesgo.

- Activos, exposiciones y contingencias con personas naturales, micro, pequeñas y medianas empresas

2.5.36.

Tratándose de los activos, exposiciones y contingencias, incluida la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, de las subordinadas del exterior frente a estas contrapartes, la referida exposición se debe ponderar de acuerdo con la siguiente tabla, teniendo en cuenta: (i) la calificación crediticia soberana de largo plazo del país de residencia o incorporación de la contraparte otorgada por una agencia calificadora reconocida internacionalmente, y (ii) en el caso de las exposiciones con micro, pequeña y mediana empresa se debe aplicar la definición legal del país en donde se encuentra ubicada la subordinada del exterior.

ActivosCalificación crediticia soberana de largo plazo
AAA hasta BBB-BB+ hasta BB-B+
hasta B-
Inferior a B-
Activos, exposiciones y contingencias frente a micro, pequeñas y medianas empresas y personas naturales.75%100%
Exposición crediticia en instrumentos financieros derivados frente a pequeñas y medianas empresas.85%100%
Exposición crediticia en instrumentos financieros derivados frente a microempresas y personas naturales.100%

2.5.37.

Cuando no se cuente con la definición legal de micro, pequeña y mediana empresa, los activos, exposiciones y contingencias de las subordinadas del exterior deben ponderar al 100%.

- Entidades aseguradoras

2.5.38.

Para las subordinadas que las compañías de seguros, el holding financiero debe efectuar el cálculo del patrimonio adecuado conforme a los requisitos establecidos para este tipo de entidad en el Decreto 2555 de 2010. Para la determinación de cada uno de los 3 componentes de riesgo definidos en el artículo 2.31.1.2.5 del Decreto 2555 de 2010, y las normas que lo modifiquen o sustituyan y el cumplimiento de las respectivas fórmulas, el holding financiero debe aplicar las siguientes instrucciones:

- Riesgo de suscripción

- Entidades de seguros generales

- Determinación de los límites expresados en Unidades de Valor Real (UVR)

2.5.39.

En la aplicación por primera vez, la entidad debe tomar como fuente de información las estadísticas publicadas por el supervisor de seguros del respectivo país de cada subordinada, conforme a las siguientes instrucciones:

2.5.40.

El tope de que trata el subnumeral 1.2 del artículo 2.31.1.2.6 del Decreto 2555 de 2010, corresponderá al promedio simple de las medianas de los 5 años anteriores al de la fecha de cálculo del monto de primas emitidas acumuladas anuales (definidas como primas por ventas de seguros descontando anulaciones y cancelaciones, incluyendo las primas de aceptaciones en coaseguro y las primas de aceptaciones de reaseguro), que han sido acreditados por las entidades aseguradoras participantes del mercado del país objeto de cálculo.

2.5.41.

Para el cálculo de cada una de las medianas, los montos de primas anuales deben ser expresados en moneda local a precios constantes al cierre del año inmediatamente anterior a la fecha de cálculo.

2.5.42.

El tope de que trata el subnumeral 2.3 del artículo 2.31.1.2.6 del Decreto 2555 de 2010, corresponderá al promedio simple de las medianas de los 5 años anteriores al de la fecha de cálculo del monto de siniestros acumulados anuales (definidos como siniestros liquidados sin deducción de reaseguros, incluyendo los siniestros liquidados de aceptaciones en reaseguro y el saldo de las reservas técnicas de siniestros avisados bruta de reaseguro, deduciendo los recobros y salvamentos liquidados y realizados), que hayan sido acreditados por las entidades aseguradoras participantes del mercado del país objeto de cálculo.

2.5.43.

Para el cálculo de cada una de las medianas, los montos de siniestros deben ser expresados en moneda local a precios constantes al cierre del año inmediatamente anterior de la fecha de cálculo.

2.5.44.

A partir de la determinación por primera vez de los límites señalados en los párrafos 2.5.40 a 2.5.43 del presente capítulo, para los años subsiguientes, se deben actualizar dichos montos de acuerdo con las instrucciones que se indican a continuación:

a. Identificar para cada país la unidad de cuenta que le será aplicable. Ésta debe ser certificada por el gobierno, la autoridad supervisora o el banco central del país correspondiente y debe reconocer la variación del índice de precios al consumidor del respectivo país.

b. Los montos calculados, conforme las instrucciones de los párrafos 2.5.39. a 2.5.44., se deben convertir a la unidad de cuenta seleccionada para el país respectivo, tomando el valor de la unidad vigente al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de cálculo.

2.5.45.

En el caso de los países para los cuales no exista unidad de cuenta, el holding financiero debe emplear la variación anual del índice de precios al consumidor total del año inmediatamente anterior a la fecha de cálculo.

2.5.46.

Cuando la unidad de cuenta escogida desaparezca, el holding financiero debe notificar a la SFC, dentro de los 15 días hábiles siguientes y proponer la unidad alternativa o el indicador que empleará en los periodos sucesivos. Con dicha notificación deberá incluirse un documento que contenga el análisis de impacto de la respectiva modificación.

- Información de soporte para el cálculo de los límites señalados en UVR

2.5.47.

En la aplicación por primera vez de las instrucciones aplicables para las entidades aseguradoras a que se refieren los párrafos 2.5.38. a 2.5.94. del presente capítulo, el holding financiero deberá remitir a la SFC, dentro del mismo plazo establecido para la primera captura de información relacionada con el nivel adecuado de capital del conglomerado financiero, una comunicación donde se señalen:

a. El soporte de los cálculos de que tratan los párrafos 2.5.40. a 2.5.43. del presente capítulo.

b. La lista de las unidades de cuenta que serán aplicables a cada país, de acuerdo con lo señalado entre los párrafos 2.5.44. a 2.5.46. del presente capítulo.

c. La lista de los países en los cuales no existe unidad de cuenta.

- Cuantificación de los siniestros para el cálculo del riesgo de suscripción

2.5.48.

Para la cuantificación de los siniestros de que trata el subnumeral 2.1 del artículo 2.31.1.2.6 del Decreto 2555 de 2010, correspondientes a las subordinadas del exterior, el holding financiero podrá emplear la reserva de siniestros avisados, calculada de acuerdo con el régimen de reservas técnicas del país en el cual opera cada entidad, siempre que se acredite ante la SFC que dicho régimen es equivalente al colombiano, conforme a lo definido en el artículo 2.31.4.4.1 del Decreto 2555 de 2010 y el subnumeral 2.2.5.3 del capítulo II del título IV de la parte 2 de la CBJ.

2.5.49.

Cuando el holding financiero no logre acreditar dicha equivalencia, debe emplear el régimen de reservas técnicas colombiano.

2.5.50.

Para llevar a cabo el referido trámite de acreditación de la reserva de siniestros avisados, bajo el régimen de reservas del país en el que se encuentra ubicada cada subordinada, el holding financiero debe presentar a la SFC una comunicación manifestando su intención de adelantar dicho trámite y anexar los siguientes documentos:

a. El análisis técnico, actuarial y jurídico que sustenta la solicitud. Dicho documento debe incluir una opinión legal que contenga las referencias normativas aplicables y un concepto técnico referente al contenido de la normatividad aplicable a la subordinada del exterior para el cálculo de la reserva técnica de siniestros avisados, y su correspondencia con la normatividad establecida para el cálculo de esta reserva en Colombia. Este concepto debe estar suscrito por el representante legal del holding financiero, el actuario designado por dicho holding y un abogado interno o externo que esté autorizado para ejercer el derecho en el país en el que se encuentra cada subordinada.

b. El análisis cuantitativo, comparando el capital adecuado del holding financiero estimado bajo la implementación del régimen de reservas técnicas colombiano y el régimen del país de operación de la subordinada, el cual debe estar suscrito por el representante legal del holding financiero.

2.5.51.

Este trámite de acreditación se debe realizar dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que identifique al holding financiero como parte de un conglomerado financiero sujeto a su supervisión o en el plazo previsto en el respectivo acto administrativo.

2.5.52.

En el evento en que se presenten cambios materiales en la normatividad específica que reduzcan o eliminen los presupuestos legales y actuariales bajo los cuales se efectuó el análisis de equivalencias y se otorgó la acreditación a un régimen de reservas técnicas del exterior, en su componente de reservas de siniestros avisados, el holding financiero, dentro de los 45 días calendario siguientes a la expedición de la normatividad modificatoria, debe remitir a la SFC la siguiente documentación, con el fin de que pueda verificar si se mantienen las condiciones de equivalencia:

a. El análisis técnico, actuarial y jurídico que sustenta la solicitud. Dicho documento debe incluir una opinión legal que contenga las referencias normativas aplicables y un concepto referente al contenido de la normatividad aplicable a la subordinada del exterior para el cálculo de la reserva técnica de siniestros avisados, y su correspondencia con la normatividad establecida para el cálculo de esta reserva en Colombia. Este análisis debe estar suscrito por el representante legal del holding financiero, el actuario designado por dicho holding y un abogado interno o externo que esté autorizado para ejercer el derecho en el país en el que se encuentra cada subordinada.

b. El análisis cuantitativo, comparando: (i) el capital adecuado del holding financiero estimado bajo la implementación del régimen de reservas colombiano, (ii) el capital adecuado del holding financiero estimado bajo la implementación del régimen de reservas acreditado como equivalente al colombiano, y (iii) el capital adecuado del holding financiero estimado bajo la implementación del nuevo régimen de reservas técnicas del exterior.

2.5.53.

Para la identificación de los siniestros extremos de que trata el parágrafo del artículo 2.31.1.2.6 del Decreto 2555 de 2010, para cada una de las subordinadas del exterior, el holding financiero debe replicar la metodología aplicada por la SFC para la determinación del umbral señalado en el subnumeral 2.1.2.1.1 del capítulo II del título IV de la parte II de la CBJ y que consta en el documento técnico publicado en la página web de la SFC. Para la aplicación de dicha metodología debe emplearse la información de los siniestros propios de cada subordinada del exterior correspondientes por lo menos a los últimos 10 años.

2.5.54.

Cuando la subordinada del exterior no disponga de información de los últimos 10 años o el volumen de información sea insuficiente, el holding financiero debe escoger una metodología para la determinación de los valores extremos. Dicha metodología debe contar con suficiente desarrollo, tanto teórico como práctico, y guardar correspondencia con las características propias de la cartera de riesgos de la subordinada del exterior. Dicha metodología se debe mantener a disposición de la SFC junto con la información empleada.

2.5.55.

En el caso de los siniestros extremos del ramo de terremoto, el holding financiero debe aplicar las instrucciones del subnumeral 2.1.2.1.1 del capítulo II del título IV de la parte II de la CBJ, por las cuales se hace referencia a las normas relativas al cálculo de las reservas técnicas del ramo de terremoto señaladas en el artículo 2.31.5.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010 y sus instrucciones reglamentarias.

2.5.56.

Cuando en el cálculo del patrimonio adecuado se identifiquen siniestros extremos, el holding financiero debe remitir una comunicación a la SFC informando esta situación.

- Entidades de seguros de vida

- Operaciones en ramos o productos a los que les aplica la reserva matemática

2.5.57.

En el cálculo del importe correspondiente a las operaciones en ramos o productos para los cuales se deba constituir la reserva matemática, esto es: (i) seguros de vida individual; (ii) seguros cuyo beneficio se pague en forma de renta; (iii) amparos cuya prima se calcule en forma nivelada; y (iv) cualquier otro ramo o producto al que le sea aplicable la reserva matemática.

2.5.58.

El holding financiero debe determinar para cada país de domicilio de la subordinada, la reserva matemática de acuerdo con las instrucciones establecidas en los artículos 2.31.4.3.2 y 2.31.4.3.3 del Decreto 2555 de 2010, con las siguientes aclaraciones:

a. La tasa de mercado de referencia de que trata el numeral 2 del literal (a) del artículo 2.31.4.3.2 del Decreto 2555 de 2010 corresponderá a la determinada por el supervisor del país de domicilio de la subordinada.

b. Las tablas de mortalidad y de invalidez, referidas en el literal d del artículo 2.31.4.3.2 y el literal b. del artículo 2.31.4.3.3 del Decreto 2555 de 2010, serán las establecidas por el regulador o supervisor de seguros del respectivo país o las tablas de mortalidad e invalidez propias de la entidad en caso de que la regulación del país permita su uso.

c. La tasa de interés técnico a la que se refiere el artículo 2.31.4.3.3 del Decreto 2555 de 2010, será la determinada por el supervisor del país de domicilio de la subordinada, para el caso de productos tales como rentas vitalicias y productos de conmutación pensional.

d. Las tasas de inflación, de crecimiento de los beneficios pensionales y las participaciones de utilidades deben reconocer las condiciones macroeconómicas propias del país objeto de cálculo y corresponder con aquellas pactadas en el producto (ya sea por acuerdo entre las partes o por instrucción de la normatividad del respectivo país), para el caso de productos tales como, rentas vitalicias y productos de conmutación pensional.

- Operaciones en otros ramos o productos a los que no les aplica la reserva matemática

2.5.59.

Determinación de los límites señalados en UVR: En el cálculo del importe correspondiente a las operaciones en otros ramos o productos, para la aplicación por primera vez, el límite de UVR se determinará tal como se establece entre los párrafos 2.5.39. y 2.5.56.

2.5.60.

Para determinar el valor de la mediana, se debe considerar la información de las entidades aseguradoras de vida que acrediten primas y siniestros para seguros que no requieren constitución de reserva matemática.

2.5.61.

Cuantificación de siniestros: En la cuantificación de los siniestros de que trata el literal b del artículo 2.31.1.2.7 del Decreto 2555 de 2010, la entidad debe emplear la reserva de siniestros avisados calculada de acuerdo con las instrucciones de acreditación señaladas entre los párrafos 2.5.48. y 2.5.56. o el régimen colombiano establecido en el artículo 2.31.4.4.1 del Decreto 2555 de 2010 y las disposiciones del subnumeral 2.2.5.3 del capítulo II del título IV de la parte 2 de la CBJ.

2.5.62.

Cuando la entidad de seguros de vida comercialice el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o su equivalente en la respectiva jurisdicción, para el cálculo de las reservas de siniestros avisados deben aplicarse las instrucciones del artículo 2.31.4.4.2 del Decreto 2555 de 2010 y el subnumeral 2.2.5.2 del capítulo II del título IV de la parte 2 de la CBJ. No obstante, en los casos en que no le resulten aplicables los parámetros señalados en esta normativa, por las particularidades propias del seguro, el holding financiero podrá utilizar el monto de las reservas de siniestros avisados calculados de acuerdo con la normatividad del país objeto de cálculo.

2.5.63.

Dichas metodologías deben permanecer a disposición de la SFC, junto con la justificación técnica y actuarial que sustenta la falta de aplicabilidad de los lineamientos de la normatividad colombiana.

- Operaciones en el ramo o seguro de riesgos laborales

2.5.64.

En el cálculo del importe correspondiente a las coberturas o amparos en los cuales las primas no se deban destinar a la constitución de la reserva matemática, para la aplicación por primera vez, el límite de UVR se determinará tal como se establece entre los párrafos 2.5.39. y 2.5.56.

2.5.65.

Para determinar el valor de la mediana, se tomará la información de las entidades de seguros de vida que acrediten primas y siniestros para seguros de riesgos laborales o similares.

2.5.66.

En la cuantificación de los siniestros de que trata el numeral i, literal b del artículo 2.31.1.2.8 del Decreto 2555 de 2010, la entidad debe emplear la reserva de siniestros avisados calculada de acuerdo con las instrucciones impartidas en el artículo 2.31.4.4.4 del Decreto 2555 de 2010 y el subnumeral 2.2.5.1 del capítulo II del título IV de la parte 2 de la CBJ. No obstante, en los casos en que no le resulten aplicables los parámetros señalados en esta normativa, por las particularidades propias del seguro, el holding financiero podrá utilizar el monto de las reservas de siniestros avisados calculados de acuerdo con la normatividad del país objeto de cálculo.

2.5.67.

Dichas metodologías deben permanecer a disposición de la SFC, junto con la justificación técnica y actuarial que sustenta la falta de aplicabilidad de los lineamientos de la normatividad colombiana.

2.5.68.

En el cálculo del importe correspondiente a las operaciones en el ramo de riesgos laborales o productos similares, el riesgo de suscripción en función de la reserva matemática se determinará del mismo modo que se establece en los párrafos 2.5.57. y 2.5.58. del presente capítulo. No obstante, en los casos en que no le resulten aplicables los parámetros señalados en esta normativa, por las particularidades propias del seguro, el holding financiero podrá utilizar el monto de la reserva matemática calculado de acuerdo con la normatividad del país objeto de cálculo.

2.5.69.

Dichas metodologías deben permanecer a disposición de la SFC, junto con la justificación técnica y actuarial que sustenta la falta de aplicabilidad de los lineamientos de la normatividad colombiana.

- Entidades de seguros habilitadas bajo una única licencia (generales y vida)

2.5.70.

Para las entidades aseguradoras del exterior que, por autorización expresa del regulador o supervisor del país de domicilio, les esté permitido efectuar operaciones de seguros de vida y seguros generales bajo una única licencia, les serán aplicables las instrucciones previstas en los párrafos 2.5.57. al 2.5.69. del presente capítulo.

2.5.71.

En el cálculo del importe correspondiente a las operaciones en otros ramos o productos, para la aplicación por primera vez, el límite de UVR se determinará tal como se establece en los párrafos 2.5.39. al 2.5.56 del presente capítulo, tomando la información de primas y siniestros de las entidades aseguradoras que operen como entidades de seguros generales y de seguros de vida bajo una única licencia en el país objeto de cálculo.

- Riesgo de mercado

- Entidades de seguros generales

2.5.72.

El holding financiero debe calcular el riesgo de mercado para las inversiones que respalden las reservas técnicas de las entidades de seguros generales que hagan parte del conglomerado financiero y que no sean vigiladas por la SFC, siguiendo metodología estándar contenida en los anexos 7 y 8 del capítulo 1 de la parte 1 de la CBRAPIF, y sus modificaciones o adiciones. La metodología estandarizada se compone de 4 módulos los cuales se calculan separadamente y son los siguientes:

a. Riesgo de tasa de interés

b. Riesgo de tasa de cambio

c. Riesgo de precio de acciones

d. Riesgo de fondos de inversión colectiva

2.5.73.

Para obtener la exposición total al riesgo de mercado los resultados de estos 4 módulos se deben agregar aritméticamente. Sin embargo, para la aplicación de la metodología estandarizada, el holding financiero debe realizar los cálculos y aplicar los choques de tasas de interés y factores de ajuste vertical y horizontal (para el riesgo de tasa de interés) y los factores de sensibilidad (para los riesgos de tasa de cambio y de precio de las acciones) para cada jurisdicción en donde opere la entidad, y no aplicar los definidos en los anexos 7 y 8 del del capítulo 1 de la parte 1 de la CBRAPIF aplicable a las entidades vigiladas establecidas en Colombia. Para tal fin se deben utilizar como fuentes de información los proveedores de información reconocidos internacionalmente, proveedores de precios para valoración autorizados para operar como tal por el supervisor de la respectiva jurisdicción o utilizar el marco normativo vigente en materia de valoración en la jurisdicción correspondiente.

2.5.74.

Las posiciones en instrumentos derivados y en operaciones de repo o reporto, en operaciones simultáneas y en operaciones de transferencia temporal de valores serán tenidas en cuenta para el cálculo de los requerimientos de capital en cada uno de los módulos de acuerdo con las condiciones señaladas en el mencionado anexo.

2.5.75.

Para el cálculo de los factores aplicables a cada uno de los módulos (riesgo de tasa de interés, riesgo de tasa de cambio, riesgo de precio de acciones y riesgo de FIC), se deben seguir las siguientes instrucciones:

- Riesgo de tasa de interés

2.5.76.

Se deben calcular los cambios en tasas de interés y factores de ajuste vertical y horizontal contenidos en la tabla 1 del anexo 8 del capítulo 1 de la parte 1 de la CBRAPIF, correspondientes a la jurisdicción en donde opera. Para esto podrá tomar como referencia los choques y factores calculados por la SFC.

- Riesgo de tasa de cambio

2.5.77.

Se deben calcular los factores de sensibilidad por monedas, de manera separada al menos para el dólar de los Estados Unidos de América y el euro, respecto de la moneda local de la respectiva jurisdicción.

2.5.78.

El factor de riesgo aplicable a cada moneda se debe calcular como el percentil 5 de las variaciones observadas en la respectiva tasa de cambio, para un horizonte de tenencia de 20 días hábiles de negociación, en el índice representativo de dicho mercado. Para esta estimación la entidad debe utilizar un periodo correspondiente a los últimos 5 años de historia, y deberá ser actualizado de forma que la última observación utilizada en el cálculo se encuentre en los 3 meses anteriores a la fecha del cálculo de la exposición a los riesgos de mercado a que hace referencia el presente numeral.

- Riesgo de precio de acciones

2.5.79.

El factor de riesgo aplicable al mercado local de acciones del país donde se encuentra domiciliada la entidad debe ser calculado como el percentil 5 de las variaciones observadas, para un horizonte de tenencia de 20 días hábiles de negociación. Para esta estimación la entidad debe utilizar un periodo correspondiente a los últimos 5 años de historia, y deberá ser actualizado de forma que la última observación utilizada en el cálculo se encuentre en los 3 meses anteriores a la fecha del cálculo de la exposición a los riesgos de mercado a que hace referencia el presente numeral.

2.5.80.

Para los casos en que la entidad tenga posiciones en más de un mercado accionario, el componente de riesgo general debe ser calculado separadamente para cada mercado siguiendo la misma metodología.

- Riesgo de fondos de inversión colectiva (FIC)

2.5.81.

Para las inversiones en FIC, es decir, para fondos comunes de inversión, fondos de valores y fondos de inversión, la exposición al riesgo de mercado de las entidades se debe calcular como el producto entre el factor de riesgo aplicable al fondo y la posición invertida en este. El factor de riesgo aplicable se debe determinar considerando las siguientes instrucciones:

2.5.82.

Cuando la sociedad administradora del fondo le reporte a la entidad adherente o suscriptora la composición del portafolio de inversión, la exposición al riesgo de mercado deberá ser calculada por la entidad adherente de acuerdo con las disposiciones impartidas en los subnumerales anteriores para cada uno de los módulos de riesgo, esto es, riesgo de tasa de interés, tasa de cambio y precio de acciones.

2.5.83.

El factor de riesgo del FIC corresponderá a la razón entre esta exposición y el valor del portafolio en la correspondiente fecha de cálculo. Sin perjuicio de lo anterior, este factor de riesgo puede ser utilizado para el cálculo de la exposición al riesgo de mercado de la entidad adherente o suscriptora por un periodo de hasta treinta días, contados a partir de la última fecha de cálculo.

2.5.84.

En los demás casos, el factor de riesgo aplicable debe ser igual al establecido para el riesgo general de precio de acciones.

- Entidades de seguros habilitadas bajo una única licencia (generales y vida)

2.5.85.

Para las entidades aseguradoras del exterior que, por autorización expresa del regulador o supervisor del país de domicilio, les esté permitido efectuar operaciones de seguros de vida y seguros generales bajo una única licencia, les serán aplicables las instrucciones previstas para las entidades de seguros generales entre los párrafos 2.5.39. y 2.5.56. del presente capítulo.

- Riesgo de activo

- Entidades de seguros generales, entidades de seguros de vida y entidades de seguros habilitadas bajo una única licencia (generales y vida)

2.5.86.

Para el cálculo del riesgo del activo se deben utilizar las siguientes tablas, teniendo en cuenta: (i) la calificación crediticia soberana de largo plazo del país en donde cada subordinada se encuentra domiciliada, otorgada por una agencia calificadora reconocida internacionalmente, y (ii) la homologación de las referencias a: Nación, SFC, Banco de la República, Fogafin, Fogacoop, Cámara de Riesgo Central de Contraparte y Registro Nacional de Valores y de Emisores (RNVE) por su equivalente en el país correspondiente.

2.5.87.

Adicionalmente en los casos en que se hace referencia a las calificadoras autorizadas por la SFC, se entenderán como las calificadoras internacionalmente reconocidas.

2.5.88.

Para la aplicación de los ponderadores, las entidades deben tener en cuenta la tabla de equivalencias entre códigos de las diferentes agencias calificadoras, publicada por la SFC en su página Web o la equivalente en cada jurisdicción. En los casos en que exista más de una calificación vigente y ponderaciones por riesgos diferentes, se debe utilizar la de mayor riesgo.

Categoría I

ActivosCalificación crediticia soberana de largo plazo
AAA hasta BBB-BB+ hasta BB-B+
hasta B-
Inferior a B-
Caja0%1,5%4,5%8,5%
Depósitos a la vista en entidades sometidas a vigilancia de la SFC  
Inversiones en títulos o valores del Banco de la República o de la Nación y garantizados por ésta en la parte cubierta  
Bonos y títulos hipotecarios que cuenten con garantía total del Gobierno Nacional, a través de FOGAFIN  
Cuentas por cobrar cuenta corriente seguro de crédito a la exportación garantizados por la Nación  
Siniestros pendientes del seguro de crédito a la exportación garantizados por la Nación.  
Exposición neta en las operaciones de reporto o repo y simultaneas siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o Cámara de riesgo central de contraparte  
Exposición neta en las operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco República o una cámara de riesgo central de contraparte  
Exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o cámara de riesgo central de contraparte  
Títulos o valores emitidos o totalmente garantizados por entidades multilaterales de crédito0%
Deuda soberana de países miembros del G-10 0%
Títulos o valores, emitidos o totalmente garantizados por bancos centrales de países miembros del G-100%

Categoría II

ActivosCalificación crediticia soberana de largo plazo
AAA hasta BBB-BB+ hasta B-Inferior a B-
Depósitos a término en establecimientos de crédito sometidos a la vigilancia de la SFC1,5%4,5%8,5%
Créditos garantizados incondicionalmente con títulos o valores emitidos por la Nación o por el Banco de la República o por Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice expresamente la SFC 
La exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y TTVs siempre que la contraparte este vigilada por la SFC distinta del Banco de la República o entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado 
La exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte este vigilada por la SFC distinta del Banco de la República o una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado 
Cuentas por cobrar por contratos de coaseguro con aseguradoras vigiladas por la SFC que cuenten con una calificación de grado de inversión 
Depósitos a la vista en bancos del exterior con calificación de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente1,5%
Títulos o valores emitidos por emisores del exterior que cuenten con una calificación de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente1,5%

Categoría III

ActivosCalificación crediticia soberana de largo plazo
AAA hasta BBB-BB+
hasta B-
Inferior a B-
Títulos de deuda y derivados de procesos de titularización con riesgo crediticio de largo plazo AAA hasta AA-1,5%4,5%8,5%
Títulos de deuda y derivados de procesos de titularización con riesgo crediticio de largo plazo A+ hasta A-4,5%8,5%
Títulos de deuda y derivados de procesos de titularización con riesgo crediticio de largo plazo BBB+ o inferior o sin calificación8,5% 
Títulos de deuda y derivados de procesos de titularización con riesgo crediticio de corto plazo 1+ hasta 1-1,5%4,5%
Títulos de deuda y derivados de procesos de titularización con riesgo crediticio de corto plazo 2+ hasta 2-4,5%8,5%
Títulos de deuda y derivados de procesos de titularización con riesgo crediticio de corto plazo 3 o inferior o sin calificación8,5% 
Exposición neta en las operaciones de reporto o repo, simultáneas, TTVs o garantizados con derivados siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en las categorías I y II con rango de calificación AAA hasta AA-1,5%4,5%
Exposición neta en las operaciones de reporto o repo, simultáneas, TTVs o garantizados con derivados siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en las categorías I y II con rango de calificación A+ hasta A-4,5%8,5%
Exposición neta en las operaciones de reporto o repo, simultáneas, TTVs o garantizados con derivados siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en las categorías I y II con rango de calificación BBB+ o inferior o sin calificación8,5% 
Acciones emitidas por entidades del exterior, acciones inscritas en el RNVE, los certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADRs y GDRs)4,5%
Participaciones en FIC4,5%8,5%
Los demás activos no incluidos en ninguna otra categoría. Estos activos corresponden a los señalados en el numeral 2.31.1.2.9 del Decreto 2555 de 2010. 8,5%
Productos estructuradosSujeto a los criterios señalados en el artículo 2.31.1.2.9 parágrafo 2 del Decreto 2555 de 2010 y a las calificaciones del emisor presentadas en la presente circular
Cuentas por cobrar con reaseguradores del exterior que cuenten con una calificación de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente, netas del depósito de reserva Probabilidad de incumplimiento de la entidad reaseguradora en un año, de acuerdo con las matrices de transición más recientes publicadas por las sociedades calificadoras.8,5%8,5%

Categoría IV

ActivosPorcentaje de ponderación para todas las calificaciones crediticias
Bienes raíces no productivos descritos en el numeral 3.10 de artículo 2.31.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010 (modificado por el Decreto 1398 de 2020)15%

- Riesgo operacional

- Entidades de seguros que administran patrimonios de terceros mediante patrimonios autónomos

2.5.89.

De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 2.31.1.2.5. el Decreto 2555 de 2010, el cargo de capital por la exposición al riesgo operacional de estas entidades se debe calcular de la siguiente forma:

2.5.90.

Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de recursos de terceros.

2.5.91.

Deducir los gastos por comisiones causados por la custodia de los valores administrados, conforme a lo establecido en su jurisdicción, tal como opera en Colombia y según lo dispuesto en el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

2.5.92.

Para el cálculo de las instrucciones de los párrafos 2.5.89 y 2.5.90 del presente capítulo se deben tomar como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos 3 años a la fecha de cálculo. Si la entidad no cuenta con información para los 3 años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones se deben calcular como el resultado de multiplicar (i) el valor de los activos administrados, por el valor de (ii) los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades que administraron estos activos en los últimos 3 años, en la respectiva jurisdicción.

2.5.93.

Establecer el porcentaje entre 12% y 16% que resulte de realizar la autoevaluación sobre la gestión del riesgo operacional, definido por esta Superintendencia en la "Autoevaluación para Determinar el Factor de Ponderación para el Cálculo del Valor de la Exposición por Riesgo Operacional", que se encuentra disponible en el anexo 14 del capítulo 1 de la parte 1 de la CBRAPIF.

2.5.94.

Aplicar el porcentaje obtenido conforme las instrucciones del párrafo 2.5.93 al resultado de computar los requisitos de los párrafos 2.5.89 y 2.5.90 del presente capítulo. El valor obtenido corresponde al cargo por exposición al riesgo operacional a tener en cuenta para determinar la relación de solvencia de la entidad.

CONTROL Y VIGILANCIA.

2.5.95.

El holding financiero, en desarrollo del artículo 3 de la Ley 1870 de 2017, debe contar con políticas y procesos para efectuar el cálculo nivel adecuado de capital del conglomerado financiero. Para el efecto, se puede tener en consideración la estructura de cada conglomerado financiero donde puede existir control o influencia significativa.

2.5.96.

Las entidades que conforman el conglomerado financiero deben, bajo su responsabilidad, preparar y poner a disposición del holding financiero la información necesaria para efectuar el cálculo y verificar el cumplimiento del nivel adecuado de capital del conglomerado financiero, en los términos del artículo 2.39.2.1.2. del Decreto 2555 de 2010.

2.5.97.

La SFC realizará el control y vigilancia trimestral del cumplimiento del nivel adecuado de capital del conglomerado financiero, con fecha de corte al 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año. Para el efecto, la SFC capturará el día 60 calendario siguiente a la fecha de corte, la información que el holding financiero debe poner a disposición de la SFC en un Web Service, creado para el efecto, el cual debe contener:

a. El detalle de la información requerida para el cálculo del capital del conglomerado financiero.

b. El documento que explique el cálculo de capital del conglomerado financiero.

2.5.98.

En todo caso, el contenido del documento técnico del Web Service que publique la SFC en su página Web corresponderá con las instrucciones a que se refiere el presente capítulo y en las disposiciones del Decreto 2555 de 2010.

2.5.99.

La información que el holding financiero ponga a disposición de la SFC debe contener la firma digital de su representante legal y de su contador. La información que no cuente con estos requisitos se entenderá por no puesta a disposición de la SFC.

2.5.100.

En caso de que el holding financiero falte a su deber de poner a disposición de la SFC la información relacionada con el cálculo del nivel adecuado capital del conglomerado financiero, en el plazo establecido o lo haga sin el cumplimiento de los requisitos previstos anteriormente, dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el inciso segundo del artículo 4o de la Ley 1870 de 2017. Así mismo, el incumplimiento del nivel adecuado de capital del conglomerado financiero dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 2.39.2.1.6 del Decreto 2555 de 2010.

2.5.101.

El tercer día hábil siguiente a la captura de la información de los holdings financieros a que se refiere el presente numeral, la SFC publicará en su página Web la información relacionada con el cumplimiento del nivel adecuado de capital de los conglomerados financieros.

PROGRAMA DE RESTABLECIMIENTO.

2.5.102.

En el caso, que el patrimonio técnico del conglomerado financiero sea inferior a su patrimonio adecuado o el holding financiero prevea que el conglomerado vaya a presentar defectos en el nivel adecuado de capital, dicho holding financiero deberá determinar la forma en que tales defectos serán corregidos, a través de la presentación de un programa de restablecimiento que deberá enviar para la aprobación previa de la SFC.

2.5.103.

El documento mediante el cual se presente el programa de restablecimiento deberá contener como mínimo la siguiente información:

a. Las explicaciones sobre los motivos que originaron u originarán el defecto respectivo, acompañado de un análisis cuantitativo y cualitativo en el que se evalúe el comportamiento de los principales conceptos de los estados financieros e indicadores relacionados con dicha circunstancia.

b. Un programa de restablecimiento que, partiendo del anterior diagnóstico, permita establecer objetivos, metas de cumplimiento por lo menos trimestral y estrategias de corto plazo para las entidades del conglomerado financiero, con el fin de corregir o resolver el posible defecto. El programa deberá determinar de manera cuantificable y verificable las proyecciones financieras, las cuales deben incluir como mínimo el comportamiento de los principales componentes de los estados financieros, la distribución del total de activos o determinadas categorías de activos, la obligaciones de enajenación de inversiones, incrementos del patrimonio técnico, la limitación de distribución de utilidades o excedentes, parcial o totalmente, o cualquier otro mecanismo que permita evitar o corregir a la mayor brevedad posible, el defecto del nivel adecuado de capital del conglomerado financiero.

c. Un cronograma para el cumplimiento y desarrollo del programa de restablecimiento, que permita identificar de manera específica todas y cada una de las metas a cumplir en el término establecido para tal fin.

2.5.104.

En todo caso, el programa de restablecimiento que se presente a consideración de la SFC debe tener previsto para su ejecución total en un período máximo de 1 año, contado a partir de la fecha de su aprobación por parte de la SFC, el cual podrá prorrogarse por un año más, sujeto a la justificación técnica respectiva y aprobación de la SFC.

INCUMPLIMIENTO DEL PROGRAMA DE RESTABLECIMIENTO Y SANCIONES.

2.5.105.

La SFC impondrá al holding financiero las sanciones a que haya lugar, conforme a sus facultades legales previstas en el artículo 4o de la Ley 1870 de 2017, sin considerar la ejecución parcial o incompleta del programa de restablecimiento, cuando verifique el incumplimiento de cualquiera de las condiciones del citado programa.

2.5.106.

Lo anterior sin perjuicio de las facultades sancionatorias y administrativas de la SFC respecto del cumplimiento de las normas de patrimonio técnico y adecuado que le son aplicables al holding financiero y a las entidades vigiladas que conforman el conglomerado financiero.

2.5.107.

Bajo ningún entendido la aprobación del programa de restablecimiento que presente el holding financiero en el marco del presente numeral exime a éste y a las entidades que conforman el conglomerado financiero del cumplimiento del patrimonio adecuado o patrimonio técnico y niveles mínimos del mismo.

CAPÍTULO 6.

RELACIÓN DE SOLVENCIA DE LAS SECCIONES ESPECIALIZADAS DE AHORRO Y CRÉDITO DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

2.6.1.

Las instrucciones del presente capítulo son aplicables a las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar, vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos de la Ley 920 de 2004.

DEFINICIÓN Y CÁLCULO DE LA RELACIÓN DE SOLVENCIA.

2.6.2.

Las entidades destinatarias de las instrucciones del presente capítulo deben cumplir permanentemente con una relación de solvencia de mínimo el 9%, la cual se debe calcular en los términos del artículo 5 del Decreto 2801 de 2005 y los artículos 8 y 9 del Decreto 343 de 2007, tal como se establece en la siguiente expresión:

Donde:

: corresponde al patrimonio básico calculado de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 2801 de 2005.

: corresponde a las deducciones reguladas en el artículo 9 del Decreto 2801 de 2005.

: corresponde al patrimonio adicional definido en el artículo 10 del Decreto 2801 de 2005.

: corresponde a los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, calculados de acuerdo con el párrafo 2.6.3. del presente capítulo.

: corresponde a los requerimientos por riesgo de mercado, calculados de acuerdo con el párrafo 2.6.4. presente capítulo.

ACTIVOS PONDERADOS POR NIVEL DE RIESGO CREDITICIO.

2.6.3.

Para calcular la relación mínima de solvencia, las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar deben computar el valor de todos los activos y contingencias registrados en el Catálogo Único de Información Financiera con Fines de Supervisión (CUIF), netos de provisiones de carácter individual, los cuales deben clasificarse y ponderarse de acuerdo con las categorías previstas en los Decretos 2801 de 2005 y 343 de 2007.

REQUERIMIENTOS POR RIESGO DE MERCADO.

2.6.4.

El valor de la exposición al riesgo de mercado se calculará a partir del valor en riesgo () calculado de acuerdo con lo previsto en el anexo 6 del capítulo 1 de la parte 1 de la CBF.

CAPÍTULO 7.

RELACIÓN MÍNIMA DE SOLVENCIA, PATRIMONIO TÉCNICO Y RESERVAS TÉCNICAS DEL FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS.

(DECRETO 1324 DE 2005 Y DECRETO 343 DE 2007)

RELACIÓN DE SOLVENCIA.

2.7.1.

Tal como lo establece el literal c) del artículo 1 del Decreto 1324 de 2005, el patrimonio técnico del Fondo Nacional de Garantías no podrá ser inferior al once por ciento (11%) del total de sus activos y contingencias, en moneda nacional y extranjera, ponderados por nivel de riesgo más el saldo de la exposición a riesgo de mercado.

2.7.2.

Cumplimiento de la relación de solvencia. Conforme lo establece el literal c) del artículo 1o del Decreto 1324 de 2005, el Fondo Nacional de Garantías deberá dar cumplimiento a la relación mínima de solvencia en forma permanente.

2.7.3.

Ponderación de los activos y contingencias por su nivel de riesgo crediticio y cálculo de la exposición a riesgos de mercado. La clasificación de los activos de acuerdo con su ponderación de riesgo crediticio en sus respectivas categorías, tanto en moneda nacional como extranjera, se efectuará con arreglo al Catálogo Único de Información Financiera con Fines de Supervisión (CUIF), según se indica a continuación.

2.7.4.

La metodología para medir los riesgos de mercado es la establecida en el capítulo 1 de la parte 1 de la CBF en lo que respecta a los criterios de gestión y procedimientos para la medición del riesgo de mercado. El valor en riesgo de mercado se debe reportar para el cálculo de la relación mínima de solvencia

2.7.5.

Los activos se valorarán por su costo ajustado y ponderarán netos de su respectiva provisión.

2.7.6.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 9o del Decreto 1324 de 2005, las inversiones de capital y en bonos obligatoriamente convertibles en acciones de entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) se computarán sin deducir sus provisiones.

2.7.7.

Las partidas que suman están precedidas de un signo más (+) y las que restan se anteceden de un signo menos (-).

2.7.8.

Clasificación de activos y contingencias según nivel de riesgo

CÓDIGODENOMINACIÓNPONDERACIÓN
11DISPONIBLE
+ 1105CAJA0%
+ 1110BANCO DE LA REPUBLICA0%
+ 1115BANCOS Y OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS0%
+ 1120 CANJE 0%
+ 1130 REMESAS EN TRANSITO100%
+ 12POSICIONES ACTIVAS EN OPERACIONES DE MERCADO MONETARIO Y RELACIONADAS
+ NO PUC SUBCUENTA 105 DEL FORMATO 3800%
+ NO PUCSUBCUENTA 110 DEL FORMATO 38020%
+ NO PUC SUBCUENTA 115 DEL FORMATO 380100%
13INVERSIONES
1304INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS DE DEUDA
+130401TITULOS DE DEUDA PUBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION0%
+ 130402TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION0%
+ 130403OTROS TITULOS DE DEUDA PUBLICA20%
+ 130404TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN20%
+ 130405TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP20%
+ 130406TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA0%
+ 130407BONOS HIPOTECARIOS 0%
+ 130408TITULOS HIPOTECARIOS0%
+ 130411TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS
POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SFC20%
+ 130414TITULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA
+ 130415TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS20%
+ 130416TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS20%
+ 130417TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR 100%
+ 130418TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO0%
+ 130442TITULOS EMITIDOS POR RESIDENTES EN EL EXTERIOR100%
+ 130495OTROS TITULOS100%
+ 1306INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS PARTICIPATIVOS100%
1308INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO
+ 130801TITULOS DE DEUDA PÚBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION0%
+ 130802TITULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%
+ 130803OTROS TITULOS DE DEUDA PÚBLICA 20%
+ 130804TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN 20%
+ 130805TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP20%
+ 130806TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA0%
+ 130807BONOS HIPOTECARIOS0%
+ 130808TITULOS HIPOTECARIOS0%
+ 130811TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SFC20%
+ 130814TITULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS100%
+ 130815TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS20%
+ 130816TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS 20%
+ 130817TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR 100%
+ 130818TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO0%
+ 130842 TITULOS EMITIDOS POR RESIDENTES EN EL EXTERIOR  100%
+ 130895 OTROS TITULOS  100%
1313  INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS DE DEUDA
+ 131301 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION  0%
+ 131302 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION  0%
+ 131303 OTROS TITULOS DE DEUDA PÚBLICA 20%
+ 131304TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN 20%
+ 131305TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP20%
+ 131306 TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA 0%
+ 131307 BONOS HIPOTECARIOS     0%
+ 131308 TITULOS HIPOTECARIOS   0%
+ 131311TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS100%
INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SFC 20%
+ 131314 TITULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS  100%
+ 131315 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS   20%
+ 131316 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS 20%
+ 131317TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR 100%
+ 131318TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO0%
+ 131342 TITULOS EMITIDOS POR RESIDENTES EN EL EXTERIOR  100%
+ 131395 OTROS TITULOS 100%
+ 1316INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS PARTICIPATIVOS 100%
1331DERECHOS DE TRANSFERENCIA DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS O VALORES DE DEUDA
+ 133101TITULOS DE DEUDA PUBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR  LA NACION    0%
+ 133102 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION   0%
+ 133103OTROS TITULOS DE DEUDA PUBLICA     20%
+ 133104TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN20%
+ 133105 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP     20%
+ 133106 TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA  0%
+ 133107 BONOS HIPOTECARIOS0%
+ 133108 TITULOS HIPOTECARIOS 0%
+ 133111 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SFC    20%
133114 TITULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SFC (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES)   100%
+ 133115 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS20%
+ 133116 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS  20%
+ 133117 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR  100%
+ 133118 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO 0%
+ 133142 TITULOS EMITIDOS POR RESIDENTES EN EL EXTERIOR  100%
+ 133193 POR TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES   100%
+ 133195 OTROS TITULOS  100%
+ 1332DERECHOS DE TRANSFERENCIA DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS PARTICIPATIVOS 100%
1333  DERECHOS DE TRANSFERENCIA DE INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO
+ 133301 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION  0%
+ 133302 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION   0%
+ 133303OTROS TITULOS DE DEUDA PUBLICA 20%
+ 133304 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN    20%
+ 133305 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP 20%
+ 133306 TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA0%
+ 133307BONOS HIPOTECARIOS   0%
+ 133308 TITULOS HIPOTECARIOS     0%
+ 133311 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SFC20%
+ 133314 TITULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SFC  100%
+ 133315TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS    20%
+ 133316 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS20%
+ 133317TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR 100%
+ 133318 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO0%
+ 133342 TITULOS EMITIDOS POR RESIDENTES EN EL EXTERIOR100%
+ 133393POR TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES   100%
+ 133395 OTROS TITULOS  100%
1335 DERECHOS DE TRANSFERENCIA DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS O VALORES DE DEUDA
+ 133501 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION0%
+ 133502 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%
+ 133503 OTROS TITULOS DE DEUDA PÚBLICA     20%
+ 133504 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN  20%
+ 133505TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP  20%
+ 133506TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA 0%
+ 133507 BONOS HIPOTECARIOS 0%
+ 133508 TITULOS HIPOTECARIOS 0%
+ 133511TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SFC 20%
+ 133514 TITULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SFC100%
+ 133515TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS 20%
+ 133516 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS 20%
+ 133517 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR 100%
+ 133518 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO 0%
+ 133542 TITULOS EMITIDOS POR RESIDENTES EN EL EXTERIOR  100%
+ 133593 POR TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES   100%
+ 133595 OTROS TITULOS  100%
+ 1336DERECHOS DE TRANSFERENCIA DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS O VALORES PARTICIPATIVOS 100%
1340INVERSIONES NEGOCIABLES ENTREGADAS EN GARANTÍA EN  OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS, PRODUCTOS ESTRUCTURADOS Y OTROS, EN TÍTULOS O VALORES DE DEUDA
+ 134001 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACIÓN  0%
+ 134002TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACIÓN 0%
+ 134003 OTROS TITULOS DE DEUDA PÚBLICA 20%
+ 134004 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN  20%
+ 134005 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP 20%
+ 134006 TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPÚBLICA  0%
+ 134007 BONOS HIPOTECARIOS 0%
+ 134008 TITULOS HIPOTECARIOS 0%
+ 134011TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SFC (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES) 20%
+134014 TITULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SFC (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES)   100%
+ 134015TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS 20%
+ 134016TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS 20%
+ 134017TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR  100%
+ 134018TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO 0%
+ 134042 TITULOS EMITIDOS POR RESIDENTES EN EL EXTERIOR  100%
+ 134095OTROS TITULOS  100%
+1342INVERSIONES NEGOCIABLES ENTREGADAS EN GARANTÍA EN OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS, PRODUCTOS ESTRUCTURADOS Y OTROS, EN TÍTULOS O VALORES PARTICIPATIVOS 100%
1344INVERSIONES HASTA EL VENCIMIENTO ENTREGADAS EN GARANTÍA EN OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS, PRODUCTOS ESTRUCTURADOS Y OTROS
+ 134401TITULOS DE DEUDA PUBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR GARANTIZADOS POR LA NACIÓN0%
+ 134402TITULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%
+ 134403 OTROS TITULOS DE DEUDA PÚBLICA 20%
+ 134404 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN 20%
+ 134405 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP   20%
+ 134406 TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPÚBLICA0%
+ 134407 BONOS HIPOTECARIOS 0%
+ 134408 TITULOS HIPOTECARIOS0%
+ 134411TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SFC (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES)  20%
+134414 TITULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SFC (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES)   100%
+ 134415TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS 20%
+ 134416TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS 20%
+ 134417TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR100%
+ 134418TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO 0%
+ 134442 TITULOS EMITIDOS POR RESIDENTES EN EL EXTERIOR  100%
+ 134495 OTROS TITULOS  100%
1346 INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA ENTREGADAS EN  GARANTÍA EN OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS, PRODUCTOS ESTRUCTURADOS Y OTROS, EN TÍTULOS O VALORES DE DEUDA
+ 134601 TITULOS DE DEUDA PUBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION  0%
+ 134602TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION  0%
+ 134603 OTROS TITULOS DE DEUDA PÚBLICA 20%
+ 134604 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN 20%
+ 134605 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP  20%
+ 134606 TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPÚBLICA  0%
+ 134607 BONOS HIPOTECARIOS 0%
+ 134608 TITULOS HIPOTECARIOS 0%
+ 134611TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SFC (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES) 20%
+134614 TITULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SFC (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES)  100%
+ 134615TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS  20%
+ 134616TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS20%
+ 134617TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR  100%
+ 134618TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS    MULTILATERALES DE CRÉDITO 0%
+ 134642 TITULOS EMITIDOS POR RESIDENTES EN EL EXTERIOR  100%
+ 134695 OTROS TITULOS  100%
+1348 INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA ENTREGADAS EN GARANTÍA EN OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS, PRODUCTOS ESTRUCTURADOS Y OTROS, EN TÍTULOS O VALORES PARTICIPATIVOS 100%
- 1386 PROVISION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS DE DEUDA 100%
- 1387 PROVISION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS PARTICIPATIVOS 100%
- 1388PROVISION DE INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL HASTA EL VENCIMIENTO  100%
- 1390 PROVISION DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS DE DEUDA    100%
- 1391PROVISION DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS PARTICIPATIVOS 100%
- NO PUC SUBCUENTA 005 DEL FORMATO 380 100%
- NO PUC SUBCUENTA 010 DEL FORMATO 380  20%
- NO PUCSUBCUENTA 015 DEL FORMATO 380     100%
+ NO PUC SUBCUENTA 010 DEL FORMATO 380  0%
+ NO PUC SUBCUENTA 015 DEL FORMATO 380    0%
INVERSIONES EN TÍTULOS DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION – CÓDIGOS 130409, 130410, 130809, 130810, 131309, 131310, 133109, 133110, 133309, 133310, 133509, 133510, 134009, 134010, 134409, 134410, 134609, 134610
+ NO PUC SUBCUENTA 025 DEL FORMATO 38020%
+ NO PUC SUBCUENTA 030 DEL FORMATO 38050%
+ NO PUC SUBCUENTA 035 DEL FORMATO 380  100%
+ NO PUC SUBCUENTA 040 DEL FORMATO 380 150%
+ NO PUC SUBCUENTA 045 DEL FORMATO 380 200%
+ NO PUC SUBCUENTA 050 DEL FORMATO 380  300%
+ NO PUC SUBCUENTA 055 DEL FORMATO 380     100%
+ NO PUC SUBCUENTA 060 DEL FORMATO 380 20%
+ NO PUC SUBCUENTA 065 DEL FORMATO 380 50%
+ NO PUC SUBCUENTA 070 DEL FORMATO 380   100%
+ NO PUC SUBCUENTA 075 DEL FORMATO 380  300%
+ NO PUC SUBCUENTA 080 DEL FORMATO 380     100%
+ NO PUC SUBCUENTA 085 DEL FORMATO 380 50%
+ NO PUC SUBCUENTA 090 DEL FORMATO 380 75%
+ NO PUC SUBCUENTA 095 DEL FORMATO 380  100%
+ 14CARTERA DE CREDITOS Y OPERACIONES DE LEASING FINANCIERO 100%
+15 ACEPTACIONES, OPERACIONES DE CONTADO Y CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS     100%
(EXCEPTO SUBCUENTAS 120 Y 125 DEL FORMATO 380)
+ NO PUC SUBCUENTA 120 DEL FORMATO 380 0%
+ NO PUC SUBCUENTA 125 DEL FORMATO 38020%
+ 16 CUENTAS POR COBRAR  0%
+ 17 BIENES REALIZABLES, RECIBIDOS EN PAGO y BIENES RESTITUIDOS100%
+ 18  PROPIEDADES Y EQUIPO  100%
+ 19 OTROS ACTIVOS100%
 
EXCEPTO (SUBCUENTA 135 DEL FORMATO 380)
+ NO PUC SUBCUENTA 135 DEL FORMATO 3800%

TOTAL ACTIVOS PONDERADOS POR NIVEL DE RIESGO.

2.7.9.

Clasificación de las contingencias

CODIGO DENOMINACION PONDERACION
+ 6207 GARANTÍAS FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS   100%
- 6485 GARANTIAS CEDIDAS POR EL FNG     100%
TOTAL, CONTINGENCIAS
CODIGO DENOMINACION PONDERACION
 TOTAL, CONTINGENCIAS 100%
 +TOTAL ACTIVOS PONDERADOS POR NIVEL DE RIESGO100%
=TOTAL ACTIVOS Y CONTINGENCIAS PONDERADOS POR NIVEL DE RIESGO

PATRIMONIO TÉCNICO.

2.7.10.

Se considera como patrimonio técnico del Fondo Nacional de Garantías el respaldo efectivo con que cuenta el mencionado fondo, para apalancar la emisión de garantías y la inversión de sus activos, según lo dispuesto en el literal b) del artículo 1o del Decreto 1324 de 2005.

2.7.11.

El cálculo se realizará atendiendo los siguientes conceptos: Las partidas que suman están precedidas de un signo más (+), mientras que las que restan se anteceden de un signo menos (-).

a. Determinación del patrimonio técnico

+ 278030RESERVAS POR ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO DE GARANTÍAS del FNG 100%
+ 3105 CAPITAL SUSCRITO Y PAGADO    100%
+ 32  RESERVAS 100%
+ 3417REVALORIZACION DEL PATRIMONIO   100%
+ 35 RESULTADOS DE EJERCICIOS ANTERIORES  100%
+ 36UTILIDADES (EXCEDENTES) DEL EJERCICIO EN CURSO EN EL PORCENTAJE ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 2 LITERAL e), DEL DECRETO 1324 DE 2005, CALCULADO ASI:
i. PUC. 36 RESULTADOS DEL EJERCICIO. 100%
ii. X NO PUC SUBCUENTA 020 DEL FORMATO 380  100%
iii. + 37  DIVIDENDOS DECRETADOS EN ACCIONES 100%

b. Deducciones del patrimonio técnico

- 35  RESULTADOS DE EJERCICIOS ANTERIORES (Si 35 < 0) 100%
- 36RESULTADOS DEL EJERCICIO (Si 36 < 0)100%
- 3417 REVALORIZACION DEL PATRIMONIO (Si 3417 < 0)  100%
-8146  EL SALDO DE LOS AJUSTES POR INFLACION ACTIVOS
SI 8146 <= (8246>0), ENTONCES:
SI NO: PUC 8246. AJUSTE POR INFLACION PATRIMONIO 100%
- NO PUC SUBCUENTA 005 DEL FORMATO 380 100%

TOTAL DEL PATRIMONIO TÉCNICO.

2.7.12.

El valor total del patrimonio técnico resulta de sumar (o restar) cada uno de los conceptos, multiplicados por el porcentaje de su valor, señalado en el cuadro anterior.

2.7.13.

No obstante, es conveniente hacer los siguientes comentarios en relación con la determinación del patrimonio técnico:

a. Deducción del ajuste por inflación en el patrimonio técnico. Se deducirá del patrimonio técnico el saldo existente del ajuste por inflación acumulado, originado en activos no monetarios, mientras estos no se hayan enajenado, en una cuantía equivalente a la sumatoria de la cuenta de revalorización del patrimonio (Código 3417 del PUC) y el valor capitalizado de dicha cuenta (Código 8249) cuando dicha sumatoria sea positiva, conforme lo establece el literal c, artículo 3 del Decreto 1324 de 2005.

i. La sumatoria de la cuenta de revalorización del patrimonio más el valor capitalizado de la misma, equivale al valor registrado en el código 8246 del PUC, "Ajuste por Inflación Patrimonio", toda vez que conforme a la descripción de la citada cuenta, en ella se registra el valor acumulado, desde el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2000, de los ajustes por inflación de acuerdo con el PAAG mensual, efectuado sobre cada una de las partidas del patrimonio, que de conformidad con las normas legales vigentes sean susceptibles de ajuste; la disminución en cualquiera de las partidas patrimoniales no da lugar a reducir dichos ajustes en la referida cuenta de orden.

ii. Igualmente, el código 8146 refleja el valor acumulado, neto de provisiones, depreciaciones y amortizaciones, de los ajustes por inflación, de acuerdo con el PAAG mensual, de cada uno de los activos no monetarios que permanecen en poder de la entidad, esto es, que aún se registren en el balance.

b. Utilidades del ejercicio en curso. El valor de las utilidades (excedentes) del ejercicio en curso computa en un porcentaje igual al de las utilidades que, en el período inmediatamente anterior, hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal o la reserva de estabilización. En el evento en que exista capitalización e incremento de la reserva legal y/o de estabilización se entiende que el porcentaje equivalente comprende la suma de estos tres valores.

2.7.14.

Exposición a riesgo de mercado: De acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 1324 de 2005, el valor de la exposición por riesgo de mercado, calculado de acuerdo con lo establecido en el capítulo 1 de la parte 1 de la CBF, se incorporará en la relación de solvencia de la siguiente manera:

Donde:

AyCPNR: Activos y Contingencias ponderados por nivel de riesgo crediticio

VeRM: Valor de la exposición por riesgo de mercado calculado según lo definido en el capítulo 1 de la parte 1 de la CBF. Corresponde a lo registrado en el renglón 100 del formato XXXX – Cuentas no PUC para el cálculo de la relación mínima de solvencia del FNG.

2.7.15.

Inversiones en entidades financieras. A continuación, se hacen algunas precisiones relacionadas con las inversiones directas e indirectas en instituciones vigiladas por las SFC o de Sociedades, que es indispensable tener en cuenta al calcular las deducciones del patrimonio técnico de que tratan los literales d del artículo 3 del Decreto 1324 de 2005.

2.7.16.

Entidades Vigiladas por la SFC. Se debe deducir del patrimonio técnico el valor total de las inversiones directas e indirectas de capital, en bonos obligatoriamente convertibles en acciones y en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones y, en general, en instrumentos de deuda subordinada efectuadas en entidades vigiladas por las SFC y de Sociedades, y sin deducir las provisiones efectuadas sobre las mismas.

2.7.17.

Inversiones Indirectas. Para los efectos de este instructivo se entiende que hay inversión indirecta cuando ésta se realiza por medio o con el concurso de otra u otras entidades (vigiladas o no por la SFC), en una o más instituciones vigiladas por las SFC y de Sociedades, en las cuales la entidad inversionista (sociedad intermediaria o subordinada), de acuerdo con los criterios que se exponen más adelante, controle el diez por ciento (10%) o más del capital de la entidad vigilada receptora de la inversión.

2.7.18.

Determinación del Control o Participación Poseída. A continuación, se señalan los criterios de carácter general mediante los cuales se determina la forma de ejercer el control directo o indirecto en una entidad vigilada; posteriormente se establecerán los valores a deducir del patrimonio técnico como resultado del control ejercido.

2.7.19.

Cuando la Entidad Intermediaria sea Subordinada. La participación o control indirecto de la controladora en la tercera entidad será equivalente a la proporción poseída por la, o las, intermediaria (s) en dicha entidad.

Ejemplo:

2.7.20.

En caso de que, además de la inversión indirecta, la sociedad controladora posea inversión directa en la tercera entidad, el control en dicha entidad será equivalente a la suma de las participaciones que la intermediaria y la controladora tengan en aquella.

Ejemplo:

2.7.21.

Cuando la entidad intermediaria no sea subordinada. Cuando la intermediaria a través de la cual se hace la inversión no sea subordinada de la entidad controladora, la participación o control indirecto de la controladora en la tercera entidad será equivalente al producto de las diferentes participaciones, esto es, la que la controladora posee en la intermediaria y la que ésta posee en la institución vigilada.

Ejemplo:

2.7.22.

En caso de que, además de la inversión indirecta la sociedad controladora posea inversión directa en la tercera entidad, el control en dicha entidad será equivalente a la suma de la participación indirecta establecida en los anteriores términos, más el porcentaje poseído en forma directa.

PROGRAMA DE AJUSTE.

PROGRAMA DE AJUSTE A LA RELACIÓN.

2.7.23.

Cuando el Fondo Nacional de Garantías, prevea que va a incurrir o haya incurrido en defectos de la relación mínima de solvencia, podrá convenir con la SFC un programa de ajuste orientado a restablecer el cumplimiento de la relación de solvencia, para lo cual deberá adjuntar a los estados financieros del mes correspondiente, dentro del término previsto en las disposiciones legales para la remisión de los mismos, un documento mediante el cual se someta a consideración de esta Superintendencia el programa de ajuste a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1324 de 2005.

CONTENIDO MÍNIMO DEL PROGRAMA DE AJUSTE.

2.7.24.

El documento mediante el cual se presente el citado plan de ajuste deberá contener como mínimo la siguiente información:

a. Las explicaciones sobre los motivos que originaron u originarán el defecto respectivo, con un bien fundamentado estudio de análisis financiero en el que se evalúen las principales variaciones de aquellas cuentas en donde se causen los mayores cambios por cuyo motivo se presenta el mismo.

b. Un programa de ajuste que, partiendo del anterior diagnóstico, permita establecer objetivos, metas y estrategias de corto plazo para ajustarse a la relación correspondiente.

i. El referido programa deberá determinar de manera exacta, oportuna y cuantificable, proyectos específicos en materia de crecimiento o de distribución del total de activos o determinada categoría de ellos, enajenación de inversiones, incrementos patrimoniales, o cualquier otro aspecto que permita evitar o resolver a la mayor brevedad posible el incumplimiento de la relación.

c. Un cronograma para el cumplimiento y desarrollo del programa de ajuste, que permita identificar de manera específica todas y cada una de las metas a cumplir en el término establecido para tal fin.

d. En todo caso, el programa de ajuste que se presente a consideración de esta Superintendencia no podrá abarcar un período superior a un (1) año contado desde la fecha de celebración del programa.

SANCIONES.

MONTO.

2.7.25.

La SFC impondrá al Fondo Nacional de Garantías, por el incumplimiento de la relación de solvencia, una multa a favor del Tesoro Nacional equivalente al 3.5% del defecto patrimonial que se presente mensualmente, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del 1.5% del patrimonio técnico requerido para dar cumplimiento a la relación aludida.

EXPLICACIONES.

2.7.26.

En el evento en que el Fondo Nacional de Garantías presente defectos en la relación mínima de solvencia, deberá adjuntar a los estados financieros del mes correspondiente, las explicaciones que en su parecer fundamenten los motivos que originaron el defecto respectivo, a efecto de que este Despacho pueda evaluar la existencia de circunstancias que, eventualmente, constituyan causales de exoneración de responsabilidad. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de contabilizar una provisión por el valor equivalente al monto total de la sanción respectiva, previa liquidación privada, en los términos señalados en el código 2860 del Plan Único de Cuentas para el Sistema Financiero.

INCUMPLIMIENTO DEL PROGRAMA DE AJUSTE Y SANCIONES.

2.7.27.

La SFC impondrá al Fondo Nacional de Garantías las sanciones correspondientes en la forma ordinaria, sin considerar el hecho de la ejecución parcial o incompleta del programa de ajuste y sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas a que haya lugar, cuando verifique el incumplimiento de cualquiera de las condiciones, metas o compromisos del citado programa.

REPORTE DE LA INFORMACIÓN PARA EL CÁLCULO DEL PATRIMONIO ADECUADO.

2.7.28.

Para el cumplimiento de los requisitos de la relación mínima de solvencia, patrimonio técnico y reservas técnicas del Fondo Nacional de Garantías, se deben cumplir las disposiciones regulatorias vigentes y las instrucciones, impartidas por esta Superintendencia y reportar la información en las proformas y formatos vigentes, contemplados en  el anexo 1 - remisión de información.

NORMATIVA VIGENTE PREVALENTE.

2.7.29.

La relación de solvencia mínima, los requerimientos de patrimonio regulatorio, y los demás asuntos relacionados, aplicables al Fondo Nacional de Garantías, se rigen por las normas reglamentarios aplicables y vigentes, las cuales son de aplicación prevalente frente a cualquier disposición del presente capítulo que resulte contraria.

CAPÍTULO 8.

CUMPLIMIENTO DE NORMAS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA.

SECCIÓN 1.

ENCAJE.

2.8.1.1.

El encaje que deben mantener los establecimientos de crédito se rige por lo consagrado en la Resolución Externa 5 de 2008 del Banco de la República, la Circular Reglamentaria Externa DEFI - 353 de 2020, así como las normas que las modifiquen, adicionen o complementen.

2.8.1.2.

El cálculo del encaje ordinario debe realizarse de forma diaria de acuerdo con la metodología definida en la Resolución Externa 5 del 20 de junio de 2008 del Banco de la República, para efectos de lo cual no se puede realizar la compensación entre una y otra exigibilidad.

SANCIONES.

2.8.1.3.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución Externa No. 5 del 2008 del Banco de la República, por los defectos promedio diario de encaje en que incurriere un establecimiento de crédito en cualquier período del año, la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) aplicará una sanción pecuniaria en favor del Tesoro Nacional, equivalente al valor que resulte mayor entre: el 3,5% del valor de los defectos sobre el total de los días calendario del respectivo mes y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.8.1.4.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la citada Resolución Externa, las sanciones de que trata este numeral se aplicarán sin perjuicio de aquellas que pueda imponer la SFC conforme a sus competencias, en particular las previstas en el artículo 209 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF).

2.8.1.5.

En el evento en que los establecimientos de crédito al liquidar su encaje presenten defectos, deberán contabilizar una provisión por el valor equivalente al monto del total de la sanción, previa la liquidación privada, en los términos señalados en el código 2813 del Catálogo Único de Información Financiera con Fines de Supervisión (CUIF). Igual procedimiento deberá seguirse en relación con los intereses.

SECCIÓN 2.

POSICIÓN PROPIA, POSICIÓN PROPIA DE CONTADO, POSICIÓN BRUTA DE APALANCAMIENTO, POSICIÓN DE INVERSIONES CONTROLADAS EN EL EXTERIOR, INDICADORES DE RIESGO CAMBIARIO E INDICADORES DE EXPOSICIÓN DE CORTO PLAZO.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

2.8.2.1.

Las instrucciones del presente capítulo son aplicables a las entidades vigiladas obligadas a dar cumplimiento a las disposiciones de la Resolución Externa No. 1 de 2018 y la Circular Reglamentaria Externa DODM-398, expedidas por el Banco de la República, en relación con la posición propia, posición propia de contado y la posición bruta de apalancamiento, la posición de inversiones controladas en el exterior, los indicadores de riesgo cambiario y los indicadores de exposición de corto plazo.

RÉGIMEN APLICABLE.

2.8.2.2.

El cálculo, control, límite y demás aspectos de la posición propia, posición propia de contado y la posición bruta de apalancamiento, según corresponda, se rige por lo dispuesto en la Resolución Externa No. 1 de 2018 y la Circular Reglamentaria Externa DODM-398, expedidas por el Banco de la República. De conformidad con el inciso segundo del artículo 17, el artículo 26 y el artículo 34 de la Resolución Externa No. 1 de 2018, el reporte de la información relacionada con la posición propia, posición propia de contado y la posición bruta de apalancamiento, así como con la posición de inversiones controladas en el exterior, los indicadores de riesgo cambiario y los indicadores de exposición de corto plazo, se realizará en los términos que define la SFC en los formatos o demás instrumentos aplicables.

CÁLCULO DE LOS MONTOS A INCLUIR EN LA POSICIÓN PROPIA EN EL CASO DE LAS OPCIONES PESO-DIVISA Y DIVISA-DIVISA.

2.8.2.3.

Para la inclusión en el cálculo de la posición propia de las compras y ventas de opciones peso-divisa y divisa-divisa, call y put, se debe considerar el delta, esto es, la medida del riesgo cambiario para las opciones, el cual debe ser calculado independientemente para cada opción.

2.8.2.4.

Considerando que el delta es un porcentaje, para determinar el valor a incluir en el cálculo de la posición propia se debe multiplicar el delta por el monto de cada opción.

2.8.2.5.

Las entidades pueden calcular el delta de acuerdo con la metodología establecida para el efecto por el proveedor de precios designado como oficial o podrán utilizar su propia metodología.

2.8.2.6.

Si la entidad utiliza su propia metodología interna, la SFC podrá objetarla, así como sus modificaciones.

TRATAMIENTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES EN MONEDAS DIFERENTES A LA MONEDA FUNCIONAL.

2.8.2.7.

Las operaciones en divisas diferentes a la moneda funcional dólar de los Estados Unidos de América (USD), se deben reexpresar en dólares (USD) con base en las tasas de conversión de divisas publicadas en la página web del Banco Central Europeo (BCE), con 6 decimales, aproximado el último por el sistema de redondeo.

2.8.2.8.

Cuando la tasa de conversión de la divisa no se encuentre en la página web del Banco Central Europeo, se deberá tomar la tasa de conversión frente al dólar de los Estados Unidos de América (USD) publicada por el Banco Central del respectivo país.

2.8.2.9.

Para la inclusión en el cálculo de la posición propia de los saldos referentes a operaciones en moneda legal, pero indexadas a cualquier moneda extranjera, estos saldos se deben reexpresar diariamente en dólares (USD) utilizando la tasa representativa del mercado (TRM) certificada por la Superintendencia Financiera.

2.8.2.10.

Para los cierres de mes se debe utilizar la tasa de cambio para la reexpresión de cifras en moneda extranjera.

SECCIÓN 3.

INVERSIONES OBLIGATORIAS EN FINAGRO.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

2.8.3.1.

Las instrucciones del presente capítulo son aplicables a los establecimientos de crédito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Externa 3 de 2000 del Banco de la República.

GENERALIDADES.

2.8.3.2.

Las inversiones obligatorias en Títulos de Desarrollo Agropecuario (TDA), emitidos por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO), se rigen por lo dispuesto en la Resolución Externa 3 de 2000 del Banco de la República, así como por las normas que la modifiquen, adicionen o complementen.

INFORMACIÓN PARA EL CÁLCULO Y DECLARACIÓN DEL MONTO REQUERIDO DE INVERSIÓN OBLIGATORIA EN TÍTULOS DE DESARROLLO AGROPECUARIO (TDA) CLASES A Y B.

2.8.3.3.

Los establecimientos de crédito deben reportar a la SFC la liquidación del monto de la inversión obligatoria en TDA clases A y B, a través del formato o mecanismo dispuesto por esta Superintendencia, de conformidad con las instrucciones definidas por la SFC.

2.8.3.4.

Por su parte, FINAGRO debe reportar a la SFC los recursos que requiere para el desarrollo de su actividad crediticia, a través del formato o mecanismo dispuesto por esta Superintendencia, de conformidad con las instrucciones definidas por la SFC.

2.8.3.5.

Igualmente, FINAGRO debe reportar para cada uno de los establecimientos de crédito el monto de la inversión obligatoria en TDA clases A y B, descontados los excesos y devoluciones procedentes de acuerdo con el artículo 7 de la Resolución Externa 3 de 2000, a través del formato o mecanismo dispuesto por esta Superintendencia, de conformidad con las instrucciones definidas por la SFC.

2.8.3.6.

Además de los reportes de información señalados anteriormente, dentro de los 10 días siguientes a la fecha del requerido de inversión, FINAGRO debe remitir a la SFC una comunicación informando los requerimientos para efectos del cálculo de los excedentes y devoluciones que sean aplicables.

2.8.3.7.

De acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 2 de la Resolución Externa 3 de 2000, los trimestres que se deben tener en cuenta para el cálculo del requerido de inversiones obligatorias son los trimestres calendario comprendidos de enero a marzo, abril a junio, julio a septiembre y octubre a diciembre.

2.8.3.8.

El requerido de la inversión obligatoria se cumplirá al mes siguiente de cada trimestre y el computable así demostrado deberá mantenerse hasta el cumplimiento de la inversión del nuevo trimestre.

2.8.3.9.

En desarrollo de lo previsto en el artículo 8 de la Resolución Externa 3 de 2000, con base en la información reportada por los establecimientos de crédito y FINAGRO la SFC comunicará a los establecimientos de crédito la información para el cálculo de la inversión obligatoria en TDA, a través de carta circular.

2.8.3.10.

Las inversiones que se venzan antes de que la SFC suministre la información a que se refiere el artículo 8 de la Resolución Externa 3 de 2000 se deben renovar a fin de mantener el monto requerido de la inversión obligatoria. No obstante, lo anterior, FINAGRO podrá adquirir antes de su vencimiento TDA en las condiciones previstas para el efecto en el artículo 11 de la Resolución Externa 3 de 2000 ya citada.

COLOCACIONES SUSTITUTIVAS.

2.8.3.11.

Se computarán como colocación sustitutiva las operaciones que cumplan los requisitos previstos en el artículo 5 de la Resolución Externa 3 de 2000.

2.8.3.12.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Externa 7 de 2014 del Banco de la República, los accionistas de FINAGRO, diferentes a la Nación y al Banco Agrario de Colombia S.A., podrán computar el valor de los aportes efectuados en dicha entidad para el cumplimiento de su requerido de inversión en TDA.

2.8.3.13.

En todo caso, la sustitución de las inversiones obligatorias en TDA deberá cumplir los montos máximos que establezca el Banco de la República de conformidad con el artículo 112 del EOSF, modificado por el artículo 221 de la Ley 2294 de 2023.

TÉRMINO DE LA INVERSIÓN.

2.8.3.14.

De acuerdo con el artículo 3 de la Resolución Externa 3 de 2000 del Banco de la República, los establecimientos de crédito deberán efectuar las inversiones obligatorias en TDA a más tardar el último día hábil de los meses de enero, abril, julio y octubre, según corresponda.

CONTROL DE LA INVERSIÓN.

2.8.3.15.

Para efectos de verificar el cumplimiento de la inversión obligatoria en TDA que deben realizar los establecimientos de crédito, la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) utilizará el reporte que para el efecto suministra el Banco de la República, a través del formato o mecanismo dispuesto por esta Superintendencia, de conformidad con las instrucciones definidas por la SFC.

RÉGIMEN SANCIONATORIO.

2.8.3.16.

Cuando se presente un defecto en la inversión obligatoria en TDA clases A y B, el establecimiento de crédito en incumplimiento estará sujeto a las sanciones aplicables de acuerdo los artículos 209 y 211 del EOSF, sin perjuicio de que el establecimiento corrija inmediatamente tal defecto y cumpla con el monto requerido de inversión obligatoria.

SECCIÓN 4.

OPERACIONES ACTIVAS CON FINANCIACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

2.8.4.1.

Las instrucciones del presente capítulo son aplicables a los intermediarios del mercado cambiario que están autorizados para obtener fondeo en moneda extranjera y realizar con estos recursos operaciones activas de crédito, de acuerdo con la Resolución Externa 1 de 2018 del Banco de la República, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), el Decreto 2555 de 2010, y las demás normas que sean aplicables o que modifiquen o sustituyan las normas vigentes.

GENERALIDADES.

2.8.4.2.

Las entidades vigiladas autorizadas para obtener fondeo en moneda extranjera, así como las formas de obtención de este fondeo, los plazos autorizados, destinación de los recursos y demás aspectos relevantes de estas operaciones se rigen por lo dispuesto en la Resolución Externa 1 de 2018 del Banco de la República y en las demás normas concordantes. En todo caso, estas operaciones deben dar cumplimiento a los límites para la posición propia, posición propia de contado y la posición bruta de apalancamiento, la posición de inversiones controladas en el exterior, los indicadores de riesgo cambiario y los indicadores de exposición de corto plazo, así como a los límites para el control de la concentración de riesgos, las grandes exposiciones y los cupos individuales de crédito previstos en el Decreto 2555 de 2010.

CAPÍTULO 9.

ESQUEMA DE PRUEBAS DE RESISTENCIA (EPR).

OBJETIVO.

2.9.1.

Las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) se exponen a una serie de riesgos en desarrollo de sus actividades. En caso de materializarse, esos riesgos pueden afectar la viabilidad de las entidades, comprometer la estabilidad del sistema financiero y poner en riesgo la confianza del público. Por este motivo es necesario que tanto las entidades como las autoridades estén en capacidad de identificarlos. También deben procurar que el capital y la liquidez de las entidades cubran adecuadamente los riesgos inherentes a sus actividades y que la gestión de los riesgos sea consistente con su tamaño, naturaleza, complejidad e importancia sistémica.

2.9.2.

El Esquema de Pruebas de Resistencia (EPR) es un instrumento muy útil para estos propósitos. A las entidades les permite identificar y precisar sus debilidades, adoptar decisiones oportunas para la apropiada gestión de los riesgos, examinar la consistencia de su capital, de su liquidez, de sus activos y sus pasivos de acuerdo con su perfil de riesgo, así como ponderar la viabilidad de sus planes de negocio. De este modo, el EPR ayuda a las entidades a fortalecer la gestión de los riesgos y complementa sus procesos de evaluación de suficiencia del capital. Con base en los resultados de las pruebas del EPR, las entidades pueden dimensionar la capacidad de absorción de pérdidas de los componentes del capital y adecuarlo a los riesgos actuales y potenciales que enfrentan en desarrollo de su plan de negocio. A la SFC el EPR le ayuda a evaluar la resiliencia de las entidades y del sistema financiero en escenarios económicos que pueden precipitar la materialización de los riesgos. Con este fin, la SFC usa los resultados de las pruebas como un insumo para examinar la vulnerabilidad de las entidades a cambios repentinos en el entorno económico y para determinar la idoneidad de su capital, de su liquidez y de la composición de sus activos y pasivos para asimilar los cambios, sin que se afecte la prestación de los servicios financieros.

2.9.3.

En consecuencia, el EPR debe ser utilizado tanto por las entidades para su planeación financiera, como por la SFC para evaluar la estabilidad de las entidades y del sistema financiero. En el primer caso, las entidades deben diseñar los escenarios económicos que consideren pertinentes para realizar las pruebas y utilizar los resultados en su planeación financiera. En el segundo caso, las entidades deben realizar las pruebas con base en los escenarios diseñados por la SFC y remitirle a ella los resultados.

2.9.4.

Con el fin de que los resultados de las pruebas de resistencia orienten la gestión de los riesgos y la toma de las decisiones estratégicas del negocio, el EPR debe formar parte de la cultura corporativa de las entidades. Con este fin, la Junta Directiva (JD) y la alta gerencia deben participar activamente en la implementación y el análisis de los resultados de las pruebas de resistencia, así como en la adopción de las acciones a que haya lugar. En consecuencia, las pruebas de resistencia deben estar incluidas en las políticas y en las prácticas generales de gestión del riesgo en todos los niveles de la entidad, de manera que desempeñen un papel fundamental en el diseño de las estrategias para mitigar los riesgos y en el desarrollo de los planes de contingencia para las situaciones de estrés. En particular, son una herramienta útil para gestionar los riesgos a nivel individual y del conglomerado financiero, considerando las concentraciones e interacciones entre los riesgos bajo condiciones de estrés. También deben alimentar el proceso de toma de decisiones de las entidades, incluyendo la determinación de su tolerancia y apetito al riesgo, los límites del riesgo y la evaluación de las acciones estratégicas para su planeación de largo plazo.

2.9.5.

En estas condiciones, el EPR contribuye a la gestión de los riesgos, así como de los activos y los pasivos, del capital y de la liquidez de las entidades.

DEFINICIONES.

2.9.6.

Las siguientes definiciones se deben tener en cuenta para los fines del presente capítulo:

ESQUEMA DE PRUEBAS DE RESISTENCIA.

2.9.7.

El EPR es el marco dentro del cual las entidades deben realizar tanto (i) las pruebas de resistencia que utilizan para su planeación financiera y gestión de los riesgos, como (ii) las requeridas por la SFC para efectos de la supervisión prudencial y la evaluación de la estabilidad financiera.

2.9.8.

El EPR incluye las pruebas de resistencia, la evaluación de sus resultados y la toma de las acciones pertinentes.

PRUEBAS DE RESISTENCIA.

2.9.9.

Se entiende por pruebas de resistencia el conjunto de procedimientos e instrumentos (ejercicios de simulación, técnicas cuantitativas y criterio de expertos, entre otros), que permiten evaluar la respuesta de las entidades a diferentes escenarios económicos que inciden directamente en su funcionamiento.

ESCENARIOS ECONÓMICOS.

2.9.10.

Son especificaciones sobre posibles trayectorias futuras de un conjunto de variables macroeconómicas, financieras y sectoriales. No son predicciones ni se espera que ocurran de una manera inexorable. Se diseñan con el fin de evaluar la respuesta y la resistencia de las entidades y del sistema a cambios en el entorno económico y financiero.

2.9.11.

En el caso de las pruebas requeridas por la SFC, se tendrán en cuenta los siguientes escenarios:

a. Escenario Base: es aquel en el cual la economía y el sistema financiero no sufren choques inesperados.

b. Escenario Adverso: es aquel en el cual la economía y el sistema financiero sufren choques inesperados que desmejoran su comportamiento respecto del escenario base.

PERFIL DE RIESGO.

2.9.12.

Es la exposición y tipos de riesgos a los cuales se encuentra expuesta una entidad en un punto determinado del tiempo.

APETITO DE RIESGO.

2.9.13.

Es el nivel o niveles de riesgo y tipos de riesgo que una entidad está dispuesta a asumir de acuerdo con su fortaleza financiera y su plan de negocio.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

2.9.14.

El presente capítulo aplica a los establecimientos bancarios, compañías de financiamiento, corporaciones financieras y cooperativas financieras, a nivel individual o consolidado. Para llevar a cabo las pruebas de resistencia que requiere el supervisor, las entidades deben estimar los efectos de los escenarios suministrados por la SFC en sus estados financieros.

CARACTERÍSTICAS DEL EPR.

2.9.15.

Las entidades deben diseñar y adoptar un EPR de acuerdo con su naturaleza, tamaño, perfil y apetito de riesgo, complejidad del negocio y estructura de activos y pasivos. El EPR debe constituir una herramienta esencial en la gestión de los riesgos, en la planeación financiera y en el diseño de los planes de contingencia. El EPR debe permitir a las entidades identificar y cuantificar el impacto de los escenarios económicos sobre sus estados financieros, en función de su estructura y plan de negocio.

2.9.16.

Para efectos de la implementación del EPR se debe tener en cuenta como mínimo los siguientes aspectos:

a. Para llevar a cabo las pruebas de resistencia, cuyos resultados utilizan en la planeación financiera y la gestión de los riesgos, las entidades deben diseñar los escenarios que consideren convenientes. Dichos escenarios pueden coincidir parcial o totalmente con los entregados por el supervisor siempre que: (i) le permitan a la entidad identificar sus debilidades y (ii) contribuyan a la gestión de los riesgos y a examinar la consistencia de su capital, liquidez activos y pasivos, de acuerdo con su perfil de riesgo.

b. Para efectos de las pruebas de resistencia requeridas por el supervisor, las entidades deben utilizar los escenarios que proporciona anualmente la SFC (base y adverso). En todo caso, la SFC puede suministrar otros escenarios particulares, bajo condiciones especiales del entorno económico, de la entidad o de ambos.

c. Las entidades deben diseñar e implementar modelos y metodologías propias que permitan trasladar a sus estados financieros los efectos de los escenarios que diseñan para su planeación financiera y los de los escenarios entregados por la SFC.

d. Para el caso de la realización de las pruebas requeridas por la SFC, las entidades deben seguir los lineamientos básicos establecidos en el anexo 1 "Lineamientos para el Esquema de las Pruebas de Resistencia (EPR) Requeridas por el Supervisor" del presente capítulo.

e. Los modelos y metodologías se deben diseñar atendiendo la naturaleza, tamaño, complejidad, actividades significativas, plan de negocio y operaciones autorizadas a cada entidad. Los modelos estadísticos y econométricos que la entidad diseñe deben ser robustos.

f. Los modelos, metodologías, procedimientos, instrumentos y supuestos a partir de los cuales se evalúa la respuesta de las entidades a los diferentes escenarios económicos, deben ser explícitos, claros y sustentables y encontrarse debidamente documentados. Dada su importancia en las proyecciones, los supuestos deben ser razonables, revisados periódicamente y consistentes con los escenarios cuyo impacto se evalúa.

g. Los modelos y las metodologías deben contribuir en la gestión de riesgos de cada entidad. Además, teniendo en cuenta que el EPR recoge el impacto de los riesgos de una manera integral, los resultados que arrojen esos modelos deben constituir un insumo importante para la toma de decisiones en la gestión de los riesgos, el capital, la liquidez, los activos y los pasivos de la entidad.

h. En el caso de las pruebas requeridas por la SFC, los modelos y metodologías deben utilizar las proyecciones de las variables suministradas en los escenarios base y adverso, de acuerdo con la periodicidad y el horizonte de tiempo que se estipule en la proforma establecida para tal fin.

i. Los modelos y metodologías que diseñen e implementen las entidades en el marco del EPR no deben ser presentados a la SFC para concepto de no objeción. No obstante, la SFC puede requerir a las entidades modificaciones a sus modelos y metodologías en los siguientes casos:

i. Cuando los modelos y/o metodologías no cumplan con las características establecidas en los literales (d), (e), (f), y (g) del párrafo 2.9.16.

ii. Cuando del resultado de los modelos y/o metodologías se pueda concluir que no permiten una adecuada medición del impacto de los escenarios propuestos sobre los riesgos a los cuales se expone la entidad.

j. Las pruebas de resistencia deben tener en cuenta los límites y los factores de riesgo, internos y regulatorios, contemplados en sus sistemas de administración de riesgos.

k. El EPR debe facilitar la elaboración periódica de reportes gerenciales y de monitoreo de los riesgos evaluados, con el fin de contribuir en la medición del perfil de riesgo de la entidad.

l. Las entidades deben evaluar periódicamente sus EPR con el objeto de realizar los ajustes que consideren necesarios para su efectivo, eficiente y oportuno funcionamiento, de forma tal que recojan los cambios en las condiciones propias de la entidad, su plan de negocios y el entorno económico en general.

m. Los resultados obtenidos a partir de los modelos y las metodologías, así como toda la documentación sobre sus parámetros, supuestos, construcción y funcionamiento, deben estar a disposición de la SFC en cualquier momento.

n. Los procesos y procedimientos establecidos por las entidades para la adopción del EPR, así como su aprobación expresa por la JD deben estar documentados y a disposición de la SFC.

PERIODICIDAD.

2.9.17.

Las entidades deben llevar a cabo tanto las pruebas de resistencia que utilizan para su planeación financiera como las requeridas por la SFC, como mínimo una vez al año. Las entidades deben estar en capacidad de aumentar la periodicidad de las pruebas bajo escenarios especiales, motivados por cambios en las condiciones del entorno económico, por factores idiosincrásicos o por requerimiento de la SFC.

RESPONSABILIDADES.

2.9.18.

La JD debe aprobar la asignación de los recursos humanos, tecnológicos, físicos y técnicos para la implementación del EPR y en particular para la realización de las pruebas de resistencia.

2.9.19.

De acuerdo con las instrucciones que imparta la JD, la alta gerencia debe establecer los lineamientos para la implementación del EPR y señalar los procedimientos, responsabilidades y atribuciones asignadas a los cargos y áreas relacionadas con dicha implementación, para garantizar la adecuada realización de las pruebas de resistencia.

2.9.20.

El área designada por la alta gerencia debe diseñar e implementar los modelos del EPR y documentar sus parámetros, supuestos y funcionamiento, así como la realización de las pruebas. Además, debe garantizar que los supuestos sean razonables, revisados periódicamente y consistentes con los escenarios cuyo impacto se evalúa.

2.9.21.

La JD debe tener un oportuno conocimiento del EPR y aprobarlo.

2.9.22.

La JD debe conocer oportunamente, hacer seguimiento y pronunciarse, en caso necesario, respecto de los resultados de las pruebas de resistencia y utilizarlos en su proceso de toma de decisiones y en el diseño del plan de negocio.

2.9.23.

La alta gerencia debe tener en cuenta los resultados de las pruebas de resistencia dentro del proceso de la toma de decisiones para la gestión de los riesgos, el capital, la liquidez, los activos y los pasivos de la entidad.

2.9.24.

El área designada por la alta gerencia debe garantizar que los reportes de las pruebas que se remitan a la SFC se ajusten en el contenido, calidad de la información, transmisión y validación a los requerimientos establecidos en las normas respectivas.

2.9.25.

El Representante Legal debe aprobar los reportes relacionados con el EPR que se remitan a la SFC.

2.9.26.

La auditoría interna debe revisar periódicamente el EPR en el proceso de evaluación del sistema de gestión de los riesgos.

REPORTE DE INFORMACIÓN.

2.9.27.

Los resultados de las pruebas de resistencia, que utilizan las entidades en la planeación financiera y la gestión de los riesgos no son objeto de reporte a la SFC. Sin embargo, toda la documentación sobre los modelos, las metodologías y sus resultados deben estar a disposición de la SFC.

2.9.28.

En el caso de las pruebas requeridas por la SFC, las entidades deben reportar anualmente las proyecciones para los periodos y las variables establecidas, la descripción y justificación de los modelos, así como el análisis de los resultados, de acuerdo con las instrucciones establecidas en el anexo 1 "Lineamientos para el Esquema de Pruebas de Resistencia (EPR) Requeridas por el Supervisor" y la proforma diseñada para tal efecto.

2.9.29.

La SFC valorará la información reportada y con base en ella tomará las medidas prudenciales o acciones de supervisión que estime convenientes.

CAPÍTULO 10.

NORMAS PARA LA IDENTIFICACIÓN Y GESTIÓN DE LAS GRANDES EXPOSICIONES Y CONCENTRACIÓN DE RIESGOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO, Y DE LOS CUPOS INDIVIDUALES DE CRÉDITO DE LAS DEMÁS ENTIDADES VIGILADAS.

SECCIÓN 1.

INSTRUCCIONES GENERALES.

INTRODUCCIÓN.

2.10.1.1.

Este capítulo establece las instrucciones para la identificación, medición y el control de los límites asociados con las grandes exposiciones y la concentración de riesgos de los establecimientos de crédito, así como para los límites a los cupos individuales de crédito de las demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), de acuerdo con el Decreto 2555 de 2010, modificado por el Decreto 1533 de 2022 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen. Con estas instrucciones se busca que las entidades vigiladas limiten la pérdida máxima que podrían sufrir en el evento de que alguna de sus contrapartes o grupos conectados de contrapartes incurran en un incumplimiento que pueda comprometer la solvencia de las entidades, así como mitigar el riesgo de contagio para promover la estabilidad del sistema financiero.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

2.10.1.2.

Las instrucciones relacionadas con grandes exposiciones y concentración de riesgos de crédito establecidas en la sección 2 del presente capítulo aplican, tanto a nivel individual como consolidado, para los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento, las entidades cooperativas de carácter financiero, y los organismos cooperativos de grado superior.

2.10.1.3.

Igualmente, las instrucciones establecidas en la sección 2 del presente capítulo aplican, tanto a nivel individual como consolidado, para el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. (Bancoldex), la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, la Financiera de Desarrollo Nacional S.A. (FDN), la Financiera de Desarrollo Territorial (Findeter), el Fondo Nacional del Ahorro (FNA), el Fondo Nacional de Garantías (FNG), el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) y la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial (ENTerritorio).

2.10.1.4.

En todo caso, en concordancia con lo previsto en el parágrafo del artículo 2.1.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, las instituciones oficiales especiales podrán quedar exceptuadas de la aplicación de esta normatividad si demuestran que no ejecutan ningún tipo de operación propia de los establecimientos de crédito. Para estos efectos, dichas instituciones serán responsables de preparar un análisis aprobado por la junta directiva o el órgano equivalente, en el cual se determine si las operaciones que ejecuta la entidad no se ajustan a la naturaleza de las operaciones de un establecimiento de crédito. Este análisis deberá remitirse a la SFC con una antelación de 4 meses a la fecha en la cual se pretenden adoptar las conclusiones del análisis.

2.10.1.5.

Por su parte, las instrucciones relacionadas con los cupos individuales de crédito establecidas en la sección 3 del presente capítulo, son aplicables a todas las entidades vigiladas diferentes a las mencionadas en los párrafos anteriores.

2.10.1.6.

Sin perjuicio de lo previsto anteriormente, todas las instrucciones del presente capítulo deben cumplirse tanto a nivel individual como a nivel consolidado, según el tipo de industria, para los recursos propios de cada entidad. Como tal, los límites previstos en el presente capítulo no aplican para los recursos administrados por cuenta de terceros.

POLÍTICAS PARA LA GESTIÓN DE LAS GRANDES EXPOSICIONES Y LA CONCENTRACIÓN DE RIESGOS, Y PARA LA GESTIÓN DE LOS CUPOS INDIVIDUALES DE CRÉDITO.

2.10.1.7.

Las entidades vigiladas destinatarias del presente capítulo deben diseñar e implementar políticas y procedimientos para la gestión de los riesgos asociados con las grandes exposiciones y concentración de riesgos, y para la gestión de los cupos individuales de crédito, según el tipo de entidad. Estas políticas y procedimientos deben cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos:

a. Contar con procesos y procedimientos específicos para medir, evaluar, monitorear y controlar el valor de las exposiciones sujetas a los límites previstos en el presente capítulo. Estos procesos y procedimientos deben proporcionar una visión integral de las fuentes importantes de riesgo de concentración para efectos de las grandes exposiciones o los cupos individuales de crédito, y capturar las exposiciones tanto del balance como de fuera de balance. De acuerdo con los artículos 2.1.2.1.13 y 2.35.11.1.8 del Decreto 2555 de 2010, las entidades deben cumplir de manera permanente los límites previstos en el presente capítulo.

b. Implementar sistemas de información que permitan a la entidad identificar y agregar oportunamente las exposiciones que generan riesgo de concentración y grandes exposiciones, así como facilitar la gestión activa de estas exposiciones y de los cupos individuales de crédito, según el tipo de entidad, tanto para contrapartes como para grupos conectados de contrapartes. Estos sistemas deben permitir identificar y monitorear la conformación de grupos conectados de contrapartes.

c. Establecer umbrales internos que permitan gestionar las exposiciones a partir de criterios tales como: fuente de la exposición, tipo de cliente o contraparte, tipo de operaciones que generan la exposición, moneda, ubicación geográfica, industrias y sectores económicos, entre otros, según lo estime conveniente cada entidad de acuerdo con su modelo de negocio.

d. Establecer alertas que permitan identificar que se ha alcanzado un nivel cercano a los límites regulatorios previstos en el presente capítulo, con el fin de prevenir incumplimientos de dichos límites y mitigar las posibles pérdidas.

e. Promover una gestión adecuada de las grandes exposiciones y de la concentración de riesgos, así como de los cupos individuales de crédito, de forma consistente con el Sistema Integral de Administración de Riesgos (SIAR) o el Sistema de Administración de Riesgos de las entidades exceptuadas del SIAR (SARE), según corresponda, contenidos en la CBF.

f. Contemplar las grandes exposiciones, la concentración de riesgos y los cupos individuales de crédito dentro del esquema de pruebas de resistencia (EPR), así como para efectos de los procesos de autoevaluación de suficiencia de capital (PAC) y liquidez (PAL).

g. Contar con procesos para difundir y remitir a las áreas de negocio, de riesgo y de operaciones, así como a los demás funcionarios interesados, las políticas, los límites y los umbrales definidos de acuerdo con el presente numeral, así como los reportes internos de seguimiento y cumplimiento.

h. Establecer procesos para reportar periódicamente a la junta directiva o su equivalente el comportamiento de las grandes exposiciones, esto es, su monto inicial, así como sus cambios y desviaciones, y las variaciones en el consumo de los límites de que trata el presente capítulo.

i. Establecer procesos para documentar todo lo relacionado con el cumplimiento de las instrucciones del Decreto el Decreto 2555 de 2010, modificado por el Decreto 1533 de 2022 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen y del presente capítulo, incluyendo como mínimo, el análisis para la conformación de grupos conectados de contrapartes y la agregación de exposiciones para el control de los límites de grandes exposiciones y los cupos individuales de crédito, el análisis de admisibilidad e idoneidad para efectos del cómputo de garantías en el control de los límites de las grandes exposiciones y los cupos individuales de crédito, y la información sobre la valoración a valor razonable de las garantías idóneas para efectos de los límites a las grandes exposiciones y concentración de riesgos, entre otros. Esta documentación debe mantenerse a disposición de la SFC.

2.10.1.8.

Las políticas establecidas por cada entidad vigilada de acuerdo con lo previsto en el presente numeral deben estar alineadas con el perfil de riesgo, el apetito de riesgo, el plan de negocio, la estrategia, el tamaño, complejidad y diversidad de las actividades que desarrolla, así como el entorno sectorial e idiosincrático de la entidad, su situación financiera, su gestión de riesgos, su capital regulatorio y liquidez.

2.10.1.9.

Estas políticas y sus modificaciones deben ser aprobadas por la junta directiva de la entidad o su equivalente, deben ser revisadas por lo menos con una periodicidad anual y deben mantenerse a disposición de la Superintendencia.

PROGRAMAS DE ADECUACIÓN.

2.10.1.10.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.1.2.1.16 y 2.35.11.1.7 del Decreto 2555 de 2010, las instrucciones del presente capítulo, según el caso, no son aplicables a las prórrogas, novaciones y demás operaciones que celebren las entidades destinatarias en desarrollo de programas de adecuación implementados como resultado de procesos de estructuración empresarial definidos en el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF). Estos programas de adecuación deben ser aprobados por la junta directiva o su equivalente y deben remitirse para aprobación de la SFC de forma previa a su implementación; para efectos de lo cual deben contener, como mínimo:

a. El detalle de las exposiciones específicas que, de forma excepcional, podrían dar lugar a un incumplimiento de las instrucciones del presente capítulo, incluyendo todos los datos para identificar cada exposición de acuerdo con las proformas de reporte definidas por la SFC, según el caso. Para estos efectos, se deben justificar las razones por las cuales se presentan incumplimientos excepcionales, así como las razones por las cuales no es posible evitar estos incumplimientos de forma inmediata.

b. Un plan de ajuste que permita establecer estrategias, objetivos y metas específicas para lograr el cumplimiento efectivo de los límites de las exposiciones identificadas en el literal anterior, así como el cumplimiento de todas las instrucciones del presente capítulo. El plan de ajuste deberá determinar de manera cuantificable las acciones para reducir cada una de las exposiciones que puedan superar los límites previstos en este capítulo, para aumentar la base patrimonial que debe utilizarse para el control de los límites correspondientes, o cualquier otra acción que permita resolver a la mayor brevedad posible el incumplimiento.

c. Un cronograma para el cumplimiento y desarrollo del plan de ajuste, que permita identificar de manera específica todas y cada una de las metas a cumplir en plazos que sean oportunos para resolver los posibles incumplimientos. En todo caso, el plan ajuste no podrá tener una duración superior a 1 año contado a partir de la fecha de aprobación del programa de adecuación por parte de la Superintendencia.

2.10.1.11.

Todas las exposiciones que no se relacionen en el programa de adecuación o que la Superintendencia no apruebe como parte del programa, estarán sujetas de forma plena a las instrucciones del presente capítulo.

INFORMACIÓN DE INCUMPLIMIENTOS DE LOS LÍMITES.

2.10.1.12.

Sin perjuicio de las sanciones y demás medidas que sean procedentes de acuerdo con la normatividad aplicable, las entidades destinatarias del presente capítulo deben informar a la SFC cualquier incumplimiento de los límites a las grandes exposiciones o los cupos individuales de crédito o de los demás límites regulatorios de concentración de riesgos previstos en las demás normas aplicables. Estos incumplimientos deben informarse a más tardar dentro de los 3 días hábiles siguientes al incumplimiento, sin perjuicio de la periodicidad de reporte de las proformas relacionadas con el reporte de información de las grandes exposiciones y los cupos individuales de crédito.

SECCIÓN 2.

GRANDES EXPOSICIONES Y CONCENTRACIÓN DE RIESGOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO.

GRANDES EXPOSICIONES Y LÍMITES APLICABLES.

2.10.2.1.

Para los fines del presente capítulo, se considera que existe una gran exposición cuando la suma del valor de las exposiciones con una misma contraparte o con un grupo conectado de contrapartes, directa o indirectamente, conjunta o separadamente, sea igual o superior al 10 % de la base de patrimonio para el cálculo de la Relación de Solvencia Básica Adicional, es decir, la suma del Patrimonio Básico Ordinario Neto de Deducciones y el Patrimonio Básico Adicional calculados de acuerdo con el capítulo 1 de la parte 2 de la CBF.

2.10.2.2.

De acuerdo con el artículo 2.1.2.1.13 del Decreto 2555 de 2010, las entidades deben cumplir de manera permanente los límites previstos en el presente capítulo. Igualmente, la identificación, evaluación, gestión y control de las grandes exposiciones debe realizarse a nivel individual y consolidado, en los términos del presente capítulo.

2.10.2.3.

Para estos propósitos, de acuerdo con el artículo 2.1.2.1.3 del Decreto 2555 de 2010, se entiende por exposiciones todo el conjunto de activos, exposiciones, contingencias y garantías sujetas a las disposiciones del Decreto 2555 de 2010 y a las instrucciones del presente capítulo.

LÍMITES INDIVIDUALES Y CONJUNTOS PARA LAS GRANDES EXPOSICIONES.

2.10.2.4.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.10 del Decreto 2555 de 2010, ninguna exposición directa o indirecta con una contraparte o grupo conectado de contrapartes puede ser superior, de forma conjunta o separada, al 25% de la base de patrimonio para el cálculo de la Relación de Solvencia Básica Adicional, es decir, la suma del Patrimonio Básico Ordinario Neto de Deducciones y el Patrimonio Básico Adicional calculados de acuerdo con las instrucciones del capítulo 1 de la parte 2 de la CBF, en concordancia con el artículo 2.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010.

2.10.2.5.

Igualmente, en concordancia con el artículo 2.1.2.1.12 del Decreto 2555 de 2010, y sin perjuicio del límite individual señalado en el inciso anterior, ninguna entidad podrá tener una suma de grandes exposiciones en los términos previstos entre los párrafos 2.10.2.1. y 2.10.2.3. del presente capítulo, de tal forma que su valor agregado resulte superior a 8 veces la base de patrimonio para el cálculo de la Relación de Solvencia Básica Adicional, es decir, la suma del Patrimonio Básico Ordinario Neto de Deducciones y el Patrimonio Básico Adicional calculados de acuerdo con las instrucciones del capítulo 1 de la parte 2 de la CBF, en concordancia con el artículo 2.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010.

GRUPO CONECTADO DE CONTRAPARTES.

2.10.2.6.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.2.1.7 del Decreto 2555 de 2010, existe un grupo conectado de contrapartes cuando dos o más contrapartes cumplen con al menos una de las siguientes condiciones: (i) enmarcarse en los supuestos de una situación de control, considerando para el efecto cualquiera de las circunstancias reguladas en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, o en cualquier otra norma que los modifique, sustituya o adicione, según el caso; o (ii) cuando pertenecen a un mismo conglomerado financiero en los términos de la Ley 1870 de 2017 y el Decreto 1486 de 2018, y demás normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen; o (iii) cuando incurren en cualquiera de los supuestos de interdependencia económica.

2.10.2.7.

En desarrollo de lo previsto en el numeral 3.7. del artículo 2.1.2.1.7 del Decreto 2555 de 2010, además de los criterios señalados en el numeral 3 del citado artículo, se considera que existe una situación de interdependencia económica cuando:

a. Se tenga la calidad de accionista o asociado de un porcentaje igual o superior al 20% del capital de otra contraparte. Igualmente, existe situación de interdependencia económica respecto de los cónyuges, compañeros permanentes y/o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil de los accionistas o asociados mencionados en el presente literal.

b. Sea probable que una situación de estrés o problemas financieros de una contraparte pueda ocasionar graves problemas financieros a cualquier otra contraparte, incluso sin que se presente una situación de insolvencia.

c. Cualquiera de las contrapartes esté obligada a preparar estados financieros consolidados incluyendo a cualquier otra contraparte, de acuerdo con los estándares contables adoptados mediante el Decreto 2420 de 2015.

2.10.2.8.

En todo caso, para la aplicación de estos criterios deberá considerarse lo previsto en los parágrafos 1 y 2 del artículo 2.1.2.1.7 del Decreto 2555 de 2010, incluyendo la evaluación de materialidad para establecer si es necesario realizar el análisis detallado de interdependencia económica.

2.10.2.9.

Para efectos de aplicar los criterios previstos en el artículo 2.1.2.1.7 del Decreto 2555 de 2010, las entidades deben documentar de manera previa a la realización de las operaciones el análisis del grupo conectado de contrapartes y mantener dicha información a disposición de esta Superintendencia. Igualmente, en caso de acogerse a cualquiera de las excepciones previstas en los parágrafos 1 y 2 del mismo artículo, la entidad deberá documentar las razones que soportan el cumplimiento de los requisitos para aplicar la respectiva excepción.

2.10.2.10.

Adicionalmente, para establecer la conformación de grupos conectados de contrapartes, deben considerarse todos los eventos descritos en el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.7 del Decreto 2555 de 2010, incluyendo los supuestos de los subnumerales 4.2.1. y 4.2.2. del mencionado artículo del Decreto 2555 de 2010, para agregar las exposiciones frente a patrimonios autónomos, universalidades y vehículos de inversión con exposiciones de otras contrapartes.

2.10.2.11.

Dentro de los grupos conectados de contrapartes deben agregarse las contrapartes que cumplen directamente cualquiera de los criterios previstos en el artículo 2.1.2.1.7 del Decreto 2555 de 2010 y entre los párrafos 2.10.2.6. y 2.10.2.28., así como las contrapartes que cumplan cualquiera de dichos criterios a través de cualquier otro miembro del grupo conectado de contrapartes.

2.10.2.12.

Una misma contraparte puede computarse dentro de más de un grupo conectado de contrapartes, si cumple con cualquiera de las condiciones previstas entre los párrafos 2.10.2.6. y 2.10.2.28. respecto de más de un grupo conectado de contrapartes. En este caso, las exposiciones de dicha contraparte se deben computar en el control al límite de las exposiciones de todos los grupos conectados de contrapartes a los que pertenece, pero estas exposiciones deben contabilizarse una sola vez para efectos del control del límite conjunto de que trata el artículo 2.1.2.1.12 del Decreto 2555 de 2010.

2.10.2.13.

Adicionalmente, en caso de presentarse más de un criterio para la conformación de un grupo conectado de contrapartes, se deben analizar todos los criterios aplicables, lo cual debe ser debidamente documentado por la entidad.

2.10.2.14.

Para fines de reportería y seguimiento, de acuerdo con lo señalado en la proforma definida por la SFC, la entidad debe asignar un código de identificación interno a cada grupo conectado de contrapartes, conforme a lo definido en el respectivo instructivo. Igualmente, a cada grupo conectado de contrapartes debe asignarse un nombre o denominación interna, la cual debe informarse a esta Superintendencia a través de la proforma definida por la SFC

CONTROL ACUMULADO DE EXPOSICIONES CON UN GRUPO CONECTADO DE CONTRAPARTES.

2.10.2.15.

Para todos los efectos, los grupos conectados de contrapartes conforman una fuente de riesgo común que debe tratarse como una única contraparte y, por lo tanto, el valor agregado de todas sus exposiciones, directas e indirectas, debe cumplir con las normas e instrucciones relacionadas con la identificación, control y límites a las grandes exposiciones.

2.10.2.16.

Este control acumulado de exposiciones debe realizarse tanto a nivel individual como consolidado. En este último caso, se deben considerar todas las exposiciones que tienen las entidades del grupo consolidado y se deben controlar estas exposiciones en los términos y con los límites previstos en el presente capítulo para la entidad consolidante. Para estos efectos, la entidad que consolida debe tener en cuenta todas las exposiciones que deben reportar individualmente sus entidades consolidadas, en los términos de la sección 3 del presente capítulo para el caso de las entidades obligadas a implementar cupos individuales de crédito, o de la sección 2 para el caso de los establecimientos de crédito.

2.10.2.17.

De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.1.2.1.3 del Decreto 2555 de 2010, cuando el valor de una exposición sea mitigado por concepto de una garantía idónea para efectos del control y límite a las grandes exposiciones, el valor de la correspondiente garantía computará como una exposición respecto de quien actúa como garante. Como tal, las exposiciones de los garantes serán objeto del control al límite de las grandes exposiciones junto con las demás exposiciones de la misma contraparte, así como de forma conjunta cuando el garante haga parte de un grupo conectado de contrapartes.

- Financiación especializada de proyectos

2.10.2.18.

Las exposiciones para la financiación especializada de proyectos que cumplan con las condiciones señaladas en el artículo 2.1.2.1.9 del Decreto 2555 de 2010, así como con las características definidas en el artículo 2.1.1.3.3 del citado Decreto, con excepción de los literales (c) y (e) del mencionado artículo 2.1.1.3.3., se deben controlar de forma separada para cada proyecto. Por lo tanto, estas exposiciones no se agregarán a las exposiciones del grupo conectado de contrapartes conformado por los accionistas, consorciados, miembros de uniones temporales o miembros de otro vehículo de asociación a través del cual se estructure el respectivo proyecto.

2.10.2.19.

Sin perjuicio de lo anterior, todas las exposiciones frente uno o varios vehículos de financiación para un mismo proyecto deben controlarse de forma conjunta, por corresponder a un riesgo común.

2.10.2.20.

Para efectos de aplicar la excepción prevista entre los párrafos 2.10.2.18. y 2.10.2.20., las entidades deben documentar de forma expresa el cumplimiento y verificación de las condiciones señaladas en el artículo 2.1.2.1.9 del Decreto 2555 de 2010, así como de las características definidas en el artículo 2.1.1.3.3 del citado Decreto, con excepción de los literales (c) y (e) del mencionado artículo 2.1.1.3.3. Esta documentación debe estar a disposición de la Superintendencia, junto con los demás soportes que se estimen convenientes.

- Inversionistas institucionales y sociedades dedicadas a la inversión en el mercado de capitales

2.10.2.21.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1.2.1.8 del Decreto 2555 de 2010, las exposiciones frente a: (i) inversionistas institucionales, o (ii) sociedades cuyo objeto principal y exclusivo sea la realización de inversiones en el mercado de capitales, no se agregarán con las exposiciones de otras contrapartes o grupos conectados de contrapartes, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

a. Que el respectivo inversionista institucional o sociedad dedicada a la inversión en el mercado de capitales no haya intervenido, directa o indirectamente, en la gestión, administración o toma de decisiones de las demás contrapartes o de los integrantes del grupo conectado de contrapartes cuyas exposiciones deberían acumularse en caso de no ser aplicable la excepción; y que no se proponga hacer ninguna de estas intervenciones en la gestión, administración o toma de decisiones durante el periodo de vigencia de cualquiera de las exposiciones que tenga con la entidad vigilada.

b. Que durante los 5 años anteriores el respectivo inversionista institucional o sociedad dedicada a la inversión en el mercado de capitales no haya concurrido a designar administradores de las demás contrapartes o de los integrantes del grupo conectado de contrapartes; o que, de haberlo hecho para este último caso, la designación se haya realizado al margen de cualquier influencia de la matriz del respectivo grupo, y que la designación no corresponda a administradores ni funcionarios de la matriz.

2.10.2.22.

Para los efectos pertinentes, se consideran inversionistas institucionales: (i) las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, así como los fondos que estas administran; (ii) las entidades aseguradoras; (iii) las sociedades comisionistas de bolsa de valores, así como los fondos de inversión colectiva abiertos que estas administran; y (iv) las sociedades fiduciarias, así como los fondos de inversión colectiva abiertos que estas administran.

2.10.2.23.

Por su parte, se consideran sociedades cuyo objeto principal y exclusivo sea la realización de inversiones en el mercado de capitales aquellas sociedades comerciales que cumplan los siguientes requisitos: (i) ser consideradas como inversionista profesional en los términos del artículo 7.2.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 o de cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o adicione; y (ii) contemplar como objeto exclusivo la realización de inversiones en instrumentos de renta fija o renta variable, fondos de inversión, productos y notas estructuradas, instrumentos financieros derivados y demás productos de inversión financiera, en el mercado local o internacional, de forma que estas sociedades no podrán tener objeto social indeterminado.

2.10.2.24.

En consecuencia, las exposiciones que correspondan a operaciones activas de crédito de un establecimiento de crédito frente a las sociedades dedicadas a la inversión de que trata el párrafo 2.10.2.23. no podrán tener como finalidad el fondeo de otras operaciones de crédito que pretenda realizar la respectiva sociedad en calidad de prestamista.

2.10.2.25.

Por una única vez para cada caso, las entidades vigiladas deben solicitar autorización previa de la SFC para cada inversionista institucional o sociedad dedicada a las inversiones en el mercado de capitales. Por lo tanto, no es procedente aplicar esta excepción en tanto no se cuente con la autorización de la Superintendencia.

2.10.2.26.

En la respectiva solicitud, las entidades vigiladas deben hacer referencia expresa al cumplimiento de los requisitos previstos entre los párrafos 2.10.2.21. y 2.10.2.28., indicar los cupos que se asignan a la contraparte, el tipo de operaciones que realizará con la respectiva contraparte en desarrollo de su objeto social y la destinación de los recursos que se permitirá para el caso de las operaciones activas de crédito, sin perjuicio de los demás aspectos que requiera esta Superintendencia en cada caso.

2.10.2.27.

Esta autorización deberá renovarse cada vez que el respectivo inversionista institucional o sociedad dedicada a las inversiones modifique su objeto social o adelante un proceso de fusión, adquisición, escisión o de transformación societaria, o cuando sea admitida para adelantar un proceso de reorganización o insolvencia en los términos de la Ley 1116 de 2006 o de cualquier otra norma que la sustituya, adicione o modifique. Igualmente, la autorización deberá renovarse cada vez que se modifiquen los cupos que se asignan a la contraparte y que se informaron en la solicitud inicial, o cuando se presente una situación que implique un cambio en la exposición de riesgo o en su control.

2.10.2.28.

En todo caso, la entidad vigilada deberá adoptar medidas para hacer seguimiento periódico al cumplimiento de los requisitos previstos entre los párrafos 2.10.2.21. y 2.10.2.28. y deberá abstenerse de aplicar la excepción cuando conozca de situaciones que comprometan el cumplimiento de los mencionados requisitos, lo cual deberá ser informado a la SFC.

- Entes territoriales y entidades descentralizadas

2.10.2.29.

De acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 2.1.2.1.7 del Decreto 2555 de 2010, las exposiciones con entes territoriales y entidades descentralizadas del sector público en sus diferentes órdenes se deben controlar de forma separada. Por lo tanto, dichas exposiciones no se agregarán a las exposiciones de ningún tipo de grupo conectado de contrapartes, siempre que se pueda demostrar la existencia de autonomía administrativa y financiera, según lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 2.1.2.1.7 del Decreto 2555 de 2010.

2.10.2.30.

Para aplicar esta excepción, las entidades vigiladas deben adelantar, previo a la operación, un análisis de la autonomía administrativa y financiera de la entidad, teniendo en cuenta la normatividad aplicable y la naturaleza económica de los ingresos de los correspondientes entes territoriales y entidades descentralizadas, entre otros. Dicho análisis debe documentarse y mantenerse a disposición de esta Superintendencia.

EXPOSICIONES COMPUTABLES.

2.10.2.31.

De conformidad con lo previsto en el artículo 2.1.2.1.3 del Decreto 2555 de 2010, para efectos de controlar sus exposiciones con una misma contraparte o grupo conectado de contrapartes, las entidades deben computar todos los activos, exposiciones, garantías y contingencias que computan en el cálculo de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, señalados en la proforma definida por la SFC. En este sentido, según lo señalado entre los párrafos 2.10.2.1. y 2.10.2.3., se entiende por exposiciones todo el conjunto de activos, exposiciones, contingencias y garantías sujetas a las reglas del Decreto el Decreto 2555 de 2010, modificado por el 1533 de 2022 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen y a las instrucciones del presente capítulo.

2.10.2.32.

De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.1.2.1.3 del Decreto 2555 de 2010, cuando el valor de una exposición sea mitigado por concepto de una garantía idónea para efectos de grandes exposiciones, el valor de la correspondiente garantía computará como una exposición respecto de quien actúa como garante. En el caso de las exposiciones en instrumentos financieros derivados, las garantías del instrumento que hacen parte del cálculo de la exposición crediticia en los términos del capítulo 5 de la parte 3 de la CBF, también se consideran como una exposición respecto de quien actúa como garante.

2.10.2.33.

Así mismo, en las exposiciones cubiertas mediante derivados de crédito es necesario reconocer el respectivo instrumento financiero derivado como una exposición computable adicional respecto del proveedor de cobertura, de acuerdo con las instrucciones del presente capítulo.

2.10.2.34.

En el caso de las operaciones de factoring, descuento y demás equivalentes sin recurso, se considera que existe una exposición computable respecto del deudor.

2.10.2.35.

Por su parte, en el factoring, compras de cartera con responsabilidad, descuento y demás equivalentes con recurso, el factor debe considerar que existe una exposición computable respecto del cedente responsable por el valor total de la operación. Adicionalmente, debe considerarse que existe una exposición frente al deudor por un valor que permita reconocer la probabilidad de que el cedente incumpla su obligación bajo la cláusula de responsabilidad del cedente y deba cobrarse la obligación directamente al deudor.

EXPOSICIONES EXCLUIDAS.

2.10.2.36.

Sin perjuicio de lo señalado en el numeral anterior y, únicamente para efectos de controlar los límites de que tratan los artículos 2.1.2.1.10 y 2.1.2.1.12 del Decreto 2555 de 2010, las entidades deben excluir del cómputo de las grandes exposiciones y concentración de riesgos las operaciones previstas en el artículo 2.1.2.1.4 del Decreto 2555 de 2010 y en las normas que lo sustituyan, adicionen o modifiquen.

2.10.2.37.

En el caso de la excepción prevista en el numeral 6 del artículo 2.1.2.1.4 del Decreto 2555 de 2010, se consideran exposiciones excluidas únicamente las operaciones aceptadas para su compensación y liquidación por una cámara de riesgo central de contraparte autorizada por la Superintendencia o por una entidad de contrapartida central reconocida en los términos del capítulo II del título II de la parte I de la Circular Básica Jurídica de la SFC. En este sentido, las exposiciones de las cámaras de riesgo y entidades de contrapartida actuando por cuenta e interés propio, y no en su condición de contrapartida central, se consideran operaciones computables para efectos del control y límite a las grandes exposiciones y concentración de riesgos.

2.10.2.38.

Igualmente, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.1.2.1.9 del Decreto 2555 de 2010, las exposiciones para la financiación especializada de proyectos mencionadas en los párrafos del 2.10.2.18. a 2.10.2.20. se deben excluir del cómputo de las grandes exposiciones del grupo conectado de contrapartes conformado por los accionistas, consorciados, miembros de uniones temporales o miembros de otros vehículos de asociación a través del cual se estructure el respectivo proyecto. Sin perjuicio de lo anterior, todas las operaciones frente a uno o varios vehículos de financiación para un mismo proyecto deben controlarse de forma conjunta, por corresponder a un riesgo común.

2.10.2.39.

Según lo previsto en el artículo 2.1.2.1.8 del Decreto 2555 de 2010, las exposiciones frente inversionistas institucionales o sociedades cuyo objeto principal y exclusivo sea la realización de inversiones en el mercado de capitales no se agregarán con las exposiciones de otras contrapartes o grupos conectados de contrapartes, siempre que se cumplan los requisitos previstos entre los párrafos 2.10.2.21. y 2.10.2.28.

- Políticas para las inversiones en entidades financieras o inversiones realizadas por corporaciones financieras

2.10.2.40.

De conformidad con el parágrafo del artículo 2.1.2.1.4 del Decreto 2555 de 2010, además de las políticas señaladas en la sección I del presente capítulo, las entidades vigiladas deben diseñar e implementar políticas y procedimientos para la gestión y límite de las exposiciones exceptuadas mencionadas en los numerales 9 y 10 del artículo 2.1.2.1.4 del Decreto 2555 de 2010, las cuales deben contemplar, como mínimo, los siguientes requisitos:

a. Contar con procesos y procedimientos específicos para medir, evaluar, monitorear y controlar el valor de las respectivas exposiciones exceptuadas.

b. Establecer límites internos para mitigar las posibles pérdidas por las exposiciones excluidas. Para estos efectos, los límites de dichas inversiones deben contemplar criterios geográficos (límites por ubicación), sectoriales (límites por industria) y cambiarios (límites por moneda). En todo caso, los límites definidos internamente para este tipo de exposiciones deben ser establecidos de forma proporcional a la base de patrimonio para el cálculo de la Relación de Solvencia Básica Adicional, es decir, la suma del Patrimonio Básico Ordinario Neto de Deducciones y el Patrimonio Básico Adicional calculados de acuerdo con el capítulo 1 de la parte 2 de la CBF.

c. Contemplar la simulación de eventos de estrés que puedan afectar el valor de las respectivas inversiones, e identificar su impacto en los resultados, la solvencia y la liquidez de la entidad. Estas simulaciones se deben considerar para efectos del esquema de pruebas de resistencia de la entidad.

2.10.2.41.

Las políticas definidas de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2.10.2.40. deberán ser aprobadas por la junta directiva de la entidad o su equivalente, y deberán ser revisadas por lo menos con una periodicidad anual. En todo caso, la junta directiva o su equivalente debe aprobar todas las acciones relacionadas con la gestión del riesgo asociado a las exposiciones de que trata el párrafo 2.10.2.41.

- Inversiones de capital en entidades vigiladas

2.10.2.42.

El valor de las inversiones de capital, de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas de forma directa o indirecta en entidades sometidas a la vigilancia de esta Superintendencia o en entidades financieras del exterior, no se agregarán con las exposiciones de otras contrapartes o grupos conectados de contrapartes, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: (i) las inversiones respectivas correspondan a entidades respecto de las cuales haya lugar a consolidación por parte del establecimiento de crédito o por entidades pertenecientes al conglomerado financiero del cual haga parte el establecimiento de crédito; y (ii) la entidad inversionista cuente con políticas, controles y límites para la gestión de estas exposiciones en los términos de los párrafos 2.10.2.39. y 2.10.2.40.

- Inversiones de capital realizadas por corporaciones financieras

2.10.2.43.

En concordancia con lo señalado entre los párrafos 2.10.2.40. y 2.10.2.41., para el caso de las corporaciones financieras el valor de las inversiones de capital, de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas de forma directa o indirecta en sociedades diferentes a las sometidas a la vigilancia de esta Superintendencia o entidades financieras del exterior, no se agregarán con las exposiciones de otras contrapartes o grupos conectados de contrapartes, siempre y cuando se haya registrado situación de control sobre las respectivas sociedades en el registro mercantil en los términos del artículo 30 de la Ley 222 de 1995.

- Exposiciones por concepto de las garantías expedidas por los fondos de garantías de naturaleza pública, vigilados directa o indirectamente por la SFC, en favor de otras contrapartes

2.10.2.44.

Sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo del artículo 2.1.2.1.3. del Decreto 2555 de 2010, las exposiciones con los fondos de garantías que respalden otras exposiciones no se computarán para establecer el cumplimiento de los límites, siempre que estos fondos cumplan con la totalidad de los requisitos señalados en el numeral 11 del artículo 2.1.2.1.4. del Decreto 2555 de 2010.

2.10.2.45.

Para efectos de lo previsto en el numeral 11.3. del citado artículo 2.1.2.1.4. del Decreto 2555 de 2010, cuando el valor de una exposición excluida se considere como gran exposición en los términos del presente capítulo, las entidades vigiladas deben definir y establecer límites internos de exposición, teniendo en cuenta, como mínimo, los siguientes lineamientos:

a. Se debe establecer un límite global respecto de cada fondo de garantía, de forma consistente con la estrategia de negocio y el marco de apetito de riesgo de la entidad.

b. Se deben establecer sublímites en función de la ubicación geográfica de las exposiciones garantizadas, con el fin de que las exposiciones respaldadas por un mismo fondo de garantías no se concentren en un mismo territorio, de forma consistente con la estrategia de negocio y el marco de apetito de riesgo de la entidad, siempre que se gestione adecuadamente el riesgo de concentración.

c. Se deben establecer sublímites por sectores o subsectores o actividades a los que pertenecen o desarrollan los deudores garantizados, con el fin de que las exposiciones respaldadas por un mismo fondo de garantías no se concentren. Las entidades deben establecer estos sublímites con la granularidad requerida para controlar de forma separada la exposición en actividades económicas diferentes, de forma consistente con la estrategia de negocio y el marco de apetito de riesgo de la entidad, siempre que se gestione adecuadamente el riesgo de concentración.

2.10.2.46.

Las entidades deben revisar los límites y sublímites definidos de acuerdo con el presente capítulo con una periodicidad por lo menos anual.

2.10.2.47.

Las entidades deben documentar y mantener a disposición de la SFC el análisis realizado para la definición de los límites internos aquí señalados.

VALOR DE EXPOSICIÓN.

2.10.2.48.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.3 del Decreto 2555 de 2010, el valor de exposición de las operaciones computables señaladas entre los párrafos 2.10.2.31. y 2.10.2.43. se debe calcular de conformidad con las siguientes instrucciones.

2.10.2.49.

En todo caso, para efectos del control a los límites y de la reportería de la información a esta Superintendencia en los términos de las proformas definidas por la SFC, si la exposición o las garantías se estipularon en dólares de los Estados Unidos de América (USD), el valor de las mismas se deberá multiplicar por la tasa representativa del mercado (TRM) certificada por la SFC, calculada el último día hábil del mes correspondiente al corte de información de reporte. Si la exposición o las garantías se estipularon en una moneda distinta del dólar de los Estados Unidos de América, el valor de la exposición se convierte a dicha moneda con base en las tasas de conversión de divisas publicadas para el día de la fecha de corte de reporte de la información en la página web del Banco Central Europeo (BCE), con 6 decimales, aproximado el último por el sistema de redondeo. Cuando la tasa de conversión de la divisa no se encuentre en la página web del Banco Central Europeo, se deberá tomar la tasa de conversión frente al dólar de los Estados Unidos de América (USD) publicada por el Banco Central del respectivo país. El valor así obtenido deberá multiplicarse por la tasa representativa del mercado (TRM) certificada por la SFC, calculada el último día hábil del mes correspondiente al corte de información de reporte.

EXPOSICIONES QUE NO CORRESPONDAN A CONTINGENCIAS O ACTIVOS SUJETOS A RIESGO DE CONTRAPARTE.

2.10.2.50.

En consideración de lo previsto en el artículo 2.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010, para efectos del límite de las grandes exposiciones el valor de exposición se calcula de acuerdo con la siguiente expresión:

Donde:

:  Es el valor de exposición que debe utilizarse para efectos del control a las grandes exposiciones y concentración de riesgos. En todos los casos, VE debe ser igual o mayor al 20% de VB.

:  Es el valor de la exposición, el cual corresponde al saldo contable de la exposición neto de provisiones individuales. Esta regla es aplicable a todos los activos y exposiciones sujetas al control previsto en el Decreto 2555 de 2010, modificado por el 1533 de 2022 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, incluyendo la exposición por inversiones en patrimonios autónomos, fondos y otras estructuras o vehículos de inversión, y la exposición respecto de los garantes de otras operaciones.

:  Es el valor de mercado de la garantía. Estas garantías deben cumplir los requisitos previstos entre los párrafos 2.10.2.54. y 2.10.2.60.

: Es el factor de ajuste aplicable al . Este factor corresponde a 0% para exposiciones cuyos desembolsos, pagos y amortizaciones se realicen en efectivo. En el caso de operaciones del mercado monetario que impliquen la recepción de valores como contraprestación, el factor de ajuste será el mismo factor de ajuste a la garantía (Fg) aplicable a los respectivos títulos o valores.

: Es el factor de ajuste de riesgo aplicable a la garantía G, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2.10.2.55.

: Es el factor de ajuste cambiario aplicable a la garantía G, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2.10.2.57.

CONTINGENCIAS O EXPOSICIONES FUERA DE BALANCE.

2.10.2.51.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1.1.3.5 del Decreto 2555 de 2010, el valor de exposición de las contingencias se calcula de acuerdo con la siguiente expresión:

Donde:

VEC: Es el valor de exposición de las contingencias que debe utilizarse para efectos del control a las grandes exposiciones.

MN:  Es el monto nominal de las contingencias neto de provisiones individuales.

FC:  Es el factor de conversión crediticio aplicable a la respectiva exposición, según lo previsto en los literales a, b y c del artículo 2.1.1.3.5 del Decreto 2555 de 2010.

ACTIVOS SUJETOS A RIESGO DE CONTRAPARTE.

2.10.2.52.

De conformidad con el parágrafo 7 del artículo 2.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010, el valor de exposición de los instrumentos financieros derivados y de los productos estructurados corresponde al valor de la exposición crediticia calculado de acuerdo con el anexo 3 del capítulo 5 de la parte 3 de la CBF.

2.10.2.53.

Por su parte, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 5 del artículo 2.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010, para el caso de las operaciones repo, simultaneas y de transferencia temporal de valores, el valor de exposición será el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación realizada, siempre que dicho monto sea positivo. El cálculo de las posiciones deberá tener en cuenta tanto el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera en desarrollo de la operación, la suma de dinero entregada en la misma, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la operación.

GARANTÍAS IDÓNEAS PARA EFECTOS DE LAS GRANDES EXPOSICIONES Y LA CONCENTRACIÓN DE RIESGOS.

2.10.2.54.

En desarrollo del artículo 2.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010, el cual faculta a la SFC para impartir instrucciones sobre la idoneidad y los factores de ajuste, y sin perjuicio del concepto de garantía idónea previsto en la sección 1 del capítulo 1 de la parte 1 de la CBF, el cual es aplicable únicamente en lo relacionado con la gestión del riesgo de crédito y la determinación de las provisiones de la cartera de crédito, para efectos del cumplimiento de los límites a las grandes exposiciones y concentración de riesgos sólo se podrán considerar como garantías idóneas aquellas garantías que brindan un respaldo oportuno y adecuado para mitigar las posibles pérdidas ante el incumplimiento de una gran exposición, es decir, aquellas garantías de alta calidad y liquidez, y que estén valoradas y contabilizadas a valor razonable.

2.10.2.55.

En este contexto, a continuación, se establecen las garantías admisibles que pueden llegar a cumplir los requisitos de idoneidad previstos en el párrafo anterior para ser computables en el control de las grandes exposiciones y la concentración de riesgos, así como el factor de ajuste de riesgo aplicable a estas garantías para el cálculo del valor de exposición señalado entre los párrafos 2.10.2.48. y 2.10.2.53.:

Tipo de garantíaFg
Depósitos de dinero, así como efectivo en pesos o divisas0%
Garantía soberana de la Nación0%
Garantías bancarias y Cartas Stand-by0%
Títulos de renta fija aceptados por el Banco de la República en operaciones repo de expansión.Se deben aplicar los descuentos definidos por el Banco de la República, los cuales son publicados en su página web.
Títulos de deuda pública extranjera de emisores con grado de inversión4%
Seguros de crédito12%
Fondos de garantía locales que administran recursos públicos del orden nacional 12%
Títulos y valores dados en garantía emitidos por entidades vigiladas12%
Derechos de cobro45%

2.10.2.56.

Para efectos del control y límite a las grandes exposiciones, y en concordancia con el inciso segundo del artículo 2.1.2.1.6 del Decreto 2555 de 2010, las garantías bancarias y cartas stand-by se consideran garantía idónea únicamente cuando sean emitidas u otorgadas por entidades no vinculadas a la entidad vigilada correspondiente.

2.10.2.57.

Dependiendo de la moneda en la cual sean pactadas, emitidas o denominadas las respectivas garantías, el factor de ajuste cambiario aplicable para el cálculo del valor de exposición señalado entre los párrafos 2.10.2.48. y 2.10.2.53. será:

MonedaFC
Pesos colombianos – Moneda de curso legal en Colombia (COP)0%
Dólares de lo Estados Unidos de Norteamérica (USD)8%
Otras monedas extranjeras30%

2.10.2.58.

En cualquier caso, las garantías previstas anteriormente deben cumplir los requisitos de admisibilidad del artículo 2.1.2.1.5 del Decreto 2555 de 2010 y los requisitos de idoneidad establecidos en el párrafo 2.10.2.54. Igualmente, el valor de la exposición (), una vez deducido el valor de las garantías idóneas y admisibles para mitigar el valor de las grandes exposiciones, no puede ser inferior al 20% del valor bruto de la exposición ().

2.10.2.59.

Para el caso de las exposiciones en instrumentos financieros derivados, se consideran garantías idóneas para efectos del control a los límites de las grandes exposiciones, las garantías previstas en el capítulo 5 de la parte 3 de la CBF.

2.10.2.60.

De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.1.2.1.3 del Decreto 2555 de 2010, cuando el valor de una exposición sea mitigado por concepto de una garantía idónea y admisible para efectos de grandes exposiciones, el valor de la correspondiente garantía computará como una exposición respecto de quien actúa como garante.

SECCIÓN 3.

CUPOS INDIVIDUALES DE CRÉDITO DE LAS ENTIDADES VIGILADAS DIFERENTES A LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO.

CONTROL DEL RIESGO DE CONCENTRACIÓN DE CRÉDITO MEDIANTE CUPOS INDIVIDUALES DE CRÉDITO.

2.10.3.1.

Las entidades vigiladas, diferentes de los establecimientos de crédito e instituciones oficiales especiales destinatarias de las instrucciones de la sección 2 del presente capítulo, deben identificar, medir y controlar el riesgo de concentración asociado a sus exposiciones de crédito a través de los cupos individuales de crédito regulados en el título 11 del libro 35 de la parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y en el presente capítulo.

LÍMITES A LOS CUPOS INDIVIDUALES DE CRÉDITO.

2.10.3.2.

De acuerdo con el artículo 2.35.11.1.2 del Decreto 2555 de 2010, ninguna exposición directa o indirecta con una contraparte o grupo conectado de contrapartes puede ser superior al 15% de la suma de: (i) el patrimonio básico neto de deducciones o patrimonio básico ordinario neto de deducciones, según el tipo de entidad y (ii) el patrimonio básico adicional, según las normas de solvencia aplicables a cada tipo de entidad vigilada. En el evento que las normas aplicables no cuenten con una definición de patrimonio básico, patrimonio básico ordinario neto de deducciones y patrimonio básico adicional para algún tipo de entidad destinataria, el límite a los cupos individuales se calculará sobre el patrimonio técnico neto de deducciones utilizado para dar cumplimiento a las normas de solvencia y, en su defecto, sobre el patrimonio neto contable excluidos el crédito mercantil y los activos intangibles, las acciones propias readquiridas, el valor de las inversiones de capital o instrumentos de deuda subordinada o convertible efectuadas de forma directa o indirecta en otras entidades vigiladas, el impuesto de renta diferido neto cuando sea positivo, las pérdidas de cualquier tipo y los ajustes por revalorización de activos.

2.10.3.3.

Para el caso de los accionistas o asociados de las entidades destinatarias de las presentes instrucciones que cuenten con participaciones iguales o superiores al 20% de la base de patrimonio antes indicada, el límite previsto en el párrafo 2.10.3.2., será del 10%, y para los accionistas con participaciones inferiores será del 15%. Las exposiciones con dichos accionistas deberán computarse y controlarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.35.11.1.6 del Decreto 2555 de 2010.

PREVALENCIA DE NORMAS ESPECIALES.

2.10.3.4.

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.35.11.1.1 del Decreto 2555 de 2010, las normas especiales que apliquen a las entidades vigiladas mencionadas en el párrafo 2.10.3.1. se aplicarán de forma prevalente a los asuntos y exposiciones no reguladas en esta sección del presente capítulo. Como tal, las exposiciones computables señaladas entre los párrafos 2.10.3.11. y 2.10.3.13., incluyendo las exposiciones netas en operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, y las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados, se rigen por lo dispuesto en el Decreto 2555 de 2010, modificado por el 1533 de 2022 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen y las instrucciones del presente capítulo.

2.10.3.5.

En consecuencia, en lo relacionado con la gestión y límites al riesgo de contraparte (RIC), las entidades que realicen operaciones expuestas a dicho riesgo deben aplicar de forma preferente las instrucciones del capítulo 1 de la parte 1 de la CBF, salvo aquellas exposiciones que tengan límites especiales en el Decreto 2555 de 2010, modificado por el 1533 de 2022 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen y en el presente capítulo, las cuales se rigen bajo lo dispuesto en dicho Decreto.

2.10.3.6.

Para el caso de las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las exposiciones contempladas en el artículo 2.9.1.1.16 del Decreto 2555 de 2010 se rigen de forma prevalente por los límites y demás disposiciones del artículo 2.9.1.1.14 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, salvo en el caso de las exposiciones netas en operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, y las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados, las cuales estarán sujetas a las disposiciones previstas en el Decreto 2555 de 2010.

2.10.3.7.

No obstante, para el caso de las exposiciones con contrapartes con las cuales se tengan operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, o con instrumentos financieros derivados y, además, otras exposiciones previstas en el artículo 2.9.1.1.16 del Decreto 2555 de 2010, las sociedades comisionistas de bolsa de valores deben dar aplicación al límite agregado del 30% previsto en el 2.9.1.1.14 del Decreto 2555 de 2010. En todo caso, estas entidades deben dar cumplimiento del límite específico del 15% previsto en el Decreto 2555 de 2010, modificado por el 1533 de 2022 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen para las exposiciones individuales en operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, o con instrumentos financieros derivados.

2.10.3.8.

Por su parte, las entidades aseguradoras deben dar aplicación prevalente a los límites especiales que se regulan en su régimen de inversiones, al límite para financiar el pago de primas previsto en el subnumeral 1.5.1.1. del capítulo II del título IV de la parte II de la Circular Básica Jurídica, así como a las demás instrucciones, normas y límites especiales para la actividad aseguradora. Sin perjuicio de lo anterior, en ningún caso la financiación de primas puede dar lugar a un incumplimiento a los límites de los cupos individuales de créditos señalados en el presente capítulo.

2.10.3.9.

Así mismo, en el caso de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, se debe aplicar de forma prevalente el límite de exposición en activos previsto en el artículo 94 de la Ley 100 de 1993.

GRUPO CONECTADO DE CONTRAPARTES.

2.10.3.10.

En virtud de lo previsto en el parágrafo del artículo 2.35.11.1.2 del Decreto 2555 de 2010, para efectos de la presente sección se considera que existe un grupo conectado de contrapartes cuando dos o más contrapartes cumplen con al menos una de las condiciones establecidas en el artículo 2.1.2.1.7 del Decreto 2555 de 2010 y entre los párrafos 2.10.2.6. y 2.10.2.17. del presente capítulo, en los términos y con el alcance previsto en las instrucciones señaladas.

Igualmente, para la confirmación de grupos conectados de contrapartes serán aplicables las excepciones previstas entre los párrafos 2.10.2.18. y 2.10.2.20. y entre los párrafos 2.10.2.21. y 2.10.2.28. del presente capítulo.

EXPOSICIONES COMPUTABLES.

2.10.3.11.

De conformidad con lo previsto en el artículo 2.35.11.1.4 del Decreto 2555 de 2010, para efectos de controlar los cupos individuales de crédito con una misma contraparte o grupo conectado de contrapartes, las entidades deben computar las operaciones de mutuo o préstamo de dinero, la aceptación de letras, el otorgamiento de avales y demás garantías, la apertura de crédito, los préstamos de cualquier clase, la apertura de cartas de crédito, los descuentos, el arrendamiento financiero o leasing, las ventas de cualquier tipo de activos sujetas a plazo y demás operaciones activas de crédito, incluidas aquellas que generen cuentas por cobrar a favor de la entidad, así como las exposiciones netas en operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, y las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados. En este sentido, para los efectos de la presente sección, se entiende por exposiciones todo el conjunto de activos, exposiciones, contingencias y garantías mencionadas entre los párrafos 2.10.3.11. y 2.10.3.13.

2.10.3.12.

Cuando el valor de una exposición sea mitigado por concepto de una garantía idónea para efectos de los cupos individuales de crédito, el valor de la correspondiente garantía debe computar como una exposición respecto de quien actúa como garante. En el caso de las exposiciones en instrumentos financieros derivados, las garantías del instrumento que hacen parte del cálculo de la exposición crediticia en los términos del capítulo 5 de la parte 3 de la CBF, también se consideran como una exposición respecto de quien actúa como garante.

2.10.3.13.

Así mismo, en las exposiciones cubiertas mediante derivados de crédito es necesario reconocer el respectivo instrumento financiero derivado como una exposición computable adicional respecto del proveedor de cobertura, de acuerdo con lo previsto en la sección 3 del presente capítulo.

EXPOSICIONES EXCLUIDAS.

2.10.3.14.

Para efectos de controlar los límites de que tratan los artículos 2.35.11.1.2 y 2.35.11.1.6 del Decreto 2555 de 2010, las entidades deben excluir del cómputo de los cupos individuales de crédito las operaciones previstas en el artículo 2.35.11.1.5 del Decreto 2555 de 2010 y en las normas que lo sustituyan, adicionen o modifiquen.

2.10.3.15.

En el caso de la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 2.35.11.1.5 del Decreto 2555 de 2010, se consideran exposiciones excluidas únicamente las operaciones aceptadas para su compensación y liquidación por una cámara de riesgo central de contraparte autorizada por la Superintendencia o por una entidad de contrapartida central reconocida en los términos del capítulo II del título II de la parte I de la Circular Básica Jurídica. En este sentido, las exposiciones de las cámaras de riesgo y entidades de contrapartida actuando por cuenta e interés propio y no en su condición de contrapartida central, se consideran operaciones computables para efectos del control y límite a los cupos individuales de crédito.

2.10.3.16.

De acuerdo con lo señalado en el artículo 2.1.2.1.9 del Decreto 2555 de 2010, aplicable a las entidades señaladas en la sección 3 del presente capítulo en virtud del parágrafo del artículo 2.35.11.1.2 del mismo Decreto, las exposiciones para la financiación especializada de proyectos mencionadas entre los párrafos 2.10.2.18. y 2.10.2.20. se deben excluir del cómputo de los límites a los cupos individuales de crédito del grupo conectado de contrapartes conformado por los accionistas, consorciados, miembros de uniones temporales o miembros de otros vehículos de asociación a través del cual se estructure el respectivo proyecto. Sin perjuicio de lo anterior, todas las operaciones frente uno o varios vehículos de financiación para un mismo proyecto deben controlarse de forma conjunta, por corresponder a un riesgo común.

2.10.3.17.

Igualmente, según lo previsto en el artículo 2.1.2.1.8 del Decreto 2555 de 2010, aplicable a las entidades señaladas en la sección 3 del presente capítulo en virtud del parágrafo del artículo 2.35.11.1.2 del mismo Decreto, las exposiciones frente inversionistas institucionales o sociedades cuyo objeto principal y exclusivo sea la realización de inversiones en el mercado de capitales no se agregarán con las exposiciones de otras contrapartes o grupos conectados de contrapartes, siempre que se cumplan los requisitos previstos entre los párrafos 2.10.2.21. y 2.10.2.28.

VALOR DE EXPOSICIÓN.

2.10.3.18.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.35.11.1.4 del Decreto 2555 de 2010, el valor de exposición de las operaciones y activos sujetos a los límites de los cupos individuales de crédito se debe calcular de conformidad con las siguientes instrucciones:

2.10.3.19.

En todo caso, para efectos de control y reporte de información a esta Superintendencia en los términos de la proforma definida por la SFC, si la exposición o las garantías se estipularon en dólares de los Estados Unidos de América (USD), el valor deberá multiplicarse por la tasa representativa del mercado (TRM) certificada por la SFC, calculada el último día hábil del mes correspondiente al corte de información de reporte. Si la exposición o las garantías se estipularon en una moneda distinta del dólar de los Estados Unidos de América (USD), el valor de la exposición se convierte a dicha moneda con base en las tasas de conversión de divisas publicadas para el día de la fecha de corte de reporte de la información en la página web del Banco Central Europeo (BCE), con 6 decimales, aproximado el último por el sistema de redondeo. Cuando la tasa de conversión de la divisa no se encuentre en la página web del Banco Central Europeo, se deberá tomar la tasa de conversión frente al dólar de los Estados Unidos de América (USD) publicada por el Banco Central del respectivo país. El valor así obtenido deberá multiplicarse por la tasa representativa del mercado (TRM) certificada por la SFC, calculada el último día hábil del mes correspondiente al corte de información de reporte.

EXPOSICIONES QUE NO CORRESPONDAN A CONTINGENCIAS O ACTIVOS SUJETOS A RIESGO DE CONTRAPARTE.

2.10.3.20.

En consideración de lo previsto en el artículo 2.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010, para efectos del límite a los cupos individuales de crédito el valor de exposición se calcula de acuerdo con la siguiente expresión:

Donde:

:  Es el valor de exposición que debe utilizarse para efectos del control a los cupos individuales de crédito. En todos los casos,  debe ser igual o mayor al 20% de .

:  Es el valor de la exposición, el cual corresponde al valor contable de la exposición neto de provisiones individuales. Esta regla es aplicable a todos los activos y exposiciones sujetas al control previsto en el Decreto 2555 de 2010, modificado por el 1533 de 2022 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, incluyendo la exposición por inversiones en patrimonios autónomos, fondos y otras estructuras o vehículos de inversión, y la exposición respecto de los garantes de otras operaciones.

:  Es el valor de mercado de la garantía. Estas garantías deben cumplir los requisitos previstos entre los párrafos 2.10.3.24. y 2.10.3.30.

: Es el factor de ajuste aplicable al . Este factor corresponde a 0% para exposiciones cuyos desembolsos, pagos y amortizaciones se realicen en efectivo. En el caso de operaciones del mercado monetario que impliquen la recepción de valores como contraprestación, el factor de ajuste será el mismo factor de ajuste a la garantía () aplicable a los respectivos títulos o valores.

: Es el factor de ajuste de riesgo aplicable a la garantía , de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2.10.3.25.

: Es el factor de ajuste cambiario aplicable a la garantía , de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2.10.3.27.

CONTINGENCIAS O EXPOSICIONES FUERA DE BALANCE.

2.10.3.21.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1.1.3.5 del Decreto 2555 de 2010, el valor de exposición de las contingencias se calcula de acuerdo con la siguiente expresión:

Donde:

:  Es el valor de exposición de las contingencias que debe utilizarse para efectos del control a los cupos individuales de crédito.

:  Es el monto nominal de las contingencias neto de provisiones individuales.

:  Es el factor de conversión crediticio aplicable a la respectiva exposición, según lo previsto en los literales a, b y c del artículo 2.1.1.3.5 del Decreto 2555 de 2010.

ACTIVOS SUJETOS A RIESGO DE CONTRAPARTE.

2.10.3.22.

De conformidad con el parágrafo 7 del artículo 2.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010, el valor de exposición de los instrumentos financieros derivados y de los productos estructurados corresponde al valor de la exposición crediticia calculado de acuerdo con el anexo 3 del capítulo 5 de la parte 3 de la CBF.

2.10.3.23.

Por su parte, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 5 del artículo 2.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010, para el caso de las operaciones repo, simultaneas y de transferencia temporal de valores, el valor de exposición será el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación realizada, siempre que dicho monto sea positivo. El cálculo de las posiciones deberá tener en cuenta tanto el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera en desarrollo de la operación, la suma de dinero entregada en la misma, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la operación.

GARANTÍAS IDÓNEAS PARA EFECTOS DE LOS CUPOS INDIVIDUALES DE CRÉDITO.

2.10.3.24.

En desarrollo del artículo 2.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010, el cual faculta a la SFC para impartir instrucciones sobre la idoneidad y factores de ajuste, para efectos del cumplimiento de los límites a los cupos individuales de crédito sólo se podrán considerar como garantías idóneas aquellas garantías que brindan un respaldo oportuno y adecuado para mitigar las posibles pérdidas ante el incumplimiento de una exposición, es decir, aquellas garantías de alta calidad y liquidez, y que estén valoradas y contabilizadas al valor razonable.

2.10.3.25.

En este contexto, a continuación, se establecen las garantías admisibles que pueden llegar a cumplir los requisitos de idoneidad previstos en el párrafo para ser computables en el control de los cupos individuales de crédito, así como el factor de ajuste de riesgo aplicable a estas garantías para el cálculo del valor de exposición señalado entre los párrafos 2.10.3.18. y 2.10.3.23.:

Tipo de garantía
Depósitos de dinero, así como efectivo en pesos o divisas0%
Garantía soberana de la Nación0%
Títulos de renta fija aceptados por el Banco de la República como colateral en operaciones repo de expansión.Se deben aplicar los descuentos definidos por el Banco de la República, los cuales son publicados en su página web.
Títulos de deuda pública extranjera de emisores con grado de inversión4%
Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia que cumplan con los requisitos mínimos establecidos a continuación. 25%

2.10.3.26.

Para efectos de lo previsto en la anterior tabla, las participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia se considerarán como garantía idónea para efectos de los cupos individuales de crédito, siempre que el respectivo vehículo cumpla con las siguientes condiciones:

a. Que tenga perfil conservador o de bajo riesgo de acuerdo con el reglamento respectivo.

b. Que su política de inversión contemple una participación que represente una mayoría significativa del fondo en efectivo y/o valores de renta fija de corta duración de emisores nacionales, inscritos en el RNVE, y calificados como mínimo con grado de inversión, salvo los títulos de deuda pública emitidos o garantizados por la Nación, por el Banco de la República o por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), los cuales no requerirán calificación.

c. Que no realice operaciones de naturaleza apalancada.

d. Que el reglamento contemple que la redención de participaciones se hará a más tardar al día hábil siguiente a la solicitud.

e. Que las participaciones entregadas en garantía no superen el 5% del valor neto del fondo.

2.10.3.27.

Dependiendo de la moneda en la cual sean pactadas, emitidas o denominadas las respectivas garantías, el factor de ajuste cambiario aplicable para el cálculo del valor de exposición señalado entre los párrafos 2.10.3.18. y 2.10.3.23. será:

Moneda
Pesos colombianos - Moneda de curso legal en Colombia (COP)0%
Dólares de lo Estados Unidos de Norteamérica (USD)8%
Otras monedas extranjeras30%

2.10.3.28.

En cualquier caso, las garantías previstas anteriormente deben cumplir los requisitos de admisibilidad del artículo 2.1.2.1.5 del Decreto 2555 de 2010 y los requisitos de idoneidad establecidos en el párrafo 2.10.3.24. Igualmente, el valor de la exposición (), una vez deducido el valor de las garantías idóneas y admisibles para mitigar el valor de las grandes exposiciones, no puede ser inferior al 20% del valor bruto de la exposición ().

2.10.3.29.

Para el caso de las exposiciones en instrumentos financieros derivados, se consideran garantías idóneas para efectos del control a los límites de las grandes exposiciones, las garantías previstas en el capítulo 5 de la parte 3 de la CBF.

2.10.3.30.

De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.1.2.1.3 del Decreto 2555 de 2010, cuando el valor de una exposición sea mitigado por concepto de una garantía idónea y admisible para efectos de grandes exposiciones, el valor de la correspondiente garantía computará como una exposición respecto de quien actúa como garante.

POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES PARA LA GESTIÓN DE LOS CUPOS INDIVIDUALES DE CRÉDITO.

2.10.3.31.

Además de las políticas señaladas en la sección 1 del presente capítulo, las entidades destinatarias de la sección 3 deben diseñar e implementar políticas y procedimientos especiales para la gestión de los cupos individuales de crédito. Estas políticas y procedimientos deben cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos:

a. Contar con procesos y procedimientos específicos para medir, evaluar, monitorear y controlar el valor de las exposiciones sujetas a los límites de los cupos individuales de crédito, tanto a nivel individual como consolidado.

b. Establecer umbrales internos complementarios de los límites regulatorios para la gestión de los activos, exposiciones, contingencias y garantías que generen riesgo de crédito, incluyendo el saldo de todas las inversiones y operaciones sobre valores que se efectúen por cuenta propia. Estos umbrales deben ser idóneos para controlar el riesgo de concentración, sin perjuicio de la regla de aplicación prevalente establecida entre los párrafos 2.10.3.4. y 2.10.3.9.

c. Contar con políticas y procedimientos para reportar en la proforma definida por la SFC las exposiciones y el control a los límites previstos en el presente capítulo, así como los umbrales internos establecidos de conformidad con el literal anterior y los límites regulatorios aplicables de acuerdo con la regulación que tenga aplicación prevalente, según los señalado entre los párrafos 2.10.3.4. y 2.10.3.9. Este reporte debe incluir todos los activos, exposiciones, contingencias y garantías que generen riesgo de crédito, incluyendo el saldo de todas las inversiones y operaciones sobre valores que se efectúen por cuenta propia y las operaciones de colocación de valores en firme o garantizadas, así como las primas y cuentas por cobrar que generen riesgo de crédito, según cada industria. En todo caso, no se considera necesario que las entidades destinatarias del régimen de cupos individuales de crédito reporten las exposiciones que son transmitidas a la SFC mediante otras proformas o módulos de información, con el fin de evitar duplicidad en la obligación de remisión de información, sin perjuicio de la facultad de la SFC para hacer seguimiento y requerir información sobre el cumplimiento de los límites a los cupos individuales de crédito. Tampoco es necesario reportar las exposiciones que se rijan por umbrales internos y que no representen una fuente material de riesgo de concentración, sin perjuicio de lo cual las entidades vigiladas correspondientes deberán informar a la SFC cualquier incumplimiento de dichos umbrales internos dentro de los 10 días siguientes al incumplimiento.

CAPÍTULO 11.

PROGRAMAS DE AUTOEVALUACIÓN DE CAPITAL Y LIQUIDEZ.

Este capítulo fue expedido mediante la Circular Externa 021 de 2025, y entra en vigencia el 1 de enero de 2028.

INTRODUCCIÓN.

2.11.1.

Los procesos de autoevaluación de capital (en adelante «PAC») y de liquidez (en adelante «PAL») son procesos de naturaleza interna. Estos procesos comprenden el conjunto de políticas, prácticas, procedimientos, metodologías y principios que deben implementar las entidades para evaluar y mantener niveles de capital y liquidez óptimos con el fin de cubrir los riesgos asociados a sus actividades y las necesidades de liquidez, procurando la eficiencia en el uso de los recursos.

2.11.2.

Las entidades tienen la responsabilidad de diseñar el PAC y PAL atendiendo las instrucciones del presente Capítulo, los lineamientos del capítulo 1 de la parte 1 de la Circular Básica Financiera (en adelante «SIAR») y del capítulo 9 de la parte 2 de la misma circular (en adelante «EPR»), así como los demás elementos que sean pertinentes para una adecuada evaluación de la suficiencia de sus niveles de capital y liquidez.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

2.11.3.

El presente Capítulo aplica a los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento, las entidades cooperativas de carácter financiero, los organismos cooperativos de grado superior, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. (Bancoldex), la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor), la Financiera de Desarrollo Nacional S.A. (FDN), la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (Findeter), el Fondo Nacional del Ahorro S.A (FNA) y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario S.A (Finagro).

2.11.4.

Las entidades obligadas a presentar estados financieros consolidados deben implementar un PAC y PAL a nivel individual y también a nivel consolidado. En este último caso, los procesos de autoevaluación se deben diseñar teniendo en cuenta las actividades de todas las entidades objeto de consolidación, sin perjuicio de que estas no estén obligadas a contar con un PAC y PAL.

2.11.5.

Las entidades consolidantes deben establecer políticas y procesos para la comunicación y coordinación con sus entidades consolidadas para la recolección de información y el diseño e implementación del PAC y PAL. De igual manera, las entidades deben propender por la coherencia de enfoques de gestión de capital y liquidez entre la consolidante y sus consolidadas.

2.11.6.

Sin perjuicio de la implementación de un PAC y PAL a nivel consolidado, cada una de las entidades consolidadas por otra entidad también debe contar con sus propios procesos de autoevaluación, cuando haga parte de las entidades a las que aplica el presente Capítulo.

CARACTERÍSTICAS Y REQUISITOS MÍNIMOS DEL PAC Y DEL PAL.

2.11.7.

El PAC es un proceso de naturaleza prospectiva que tiene los siguientes objetivos: (i) determinar el capital necesario para cubrir todos los riesgos materiales actuales y potenciales asociados a las actividades desarrolladas, más allá del capital mínimo regulatorio; (ii) realizar una planificación del capital a corto, mediano y largo plazo, que permita optimizar la asignación de recursos para el desarrollo de las actividades de la entidad de acuerdo con su estrategia de negocio; y (iii) asignar recursos de capital suficientes que respalden a la entidad en situaciones coyunturales, de conformidad con los resultados del EPR.

2.11.8.

El PAL es un proceso de naturaleza prospectiva que tiene los siguientes objetivos: (i) definir la estrategia y objetivos internos de liquidez de corto plazo y fondeo estructural (en conjunto «liquidez»), de acuerdo con la naturaleza y complejidad de las actividades que desarrolla la entidad; (ii) mantener niveles de liquidez por encima del indicador que activa los planes de contingencia y los esquemas de recuperación; (iii) asignar niveles de liquidez que permitan a la entidad atender sus obligaciones en situaciones de estrés; y (iv) contemplar los costos de financiación por adquirir liquidez adicional de emergencia en situaciones de estrés de mercado, de conformidad con los resultados del EPR.

2.11.9.

Las entidades deben diseñar e implementar un PAC y un PAL que cumplan, como mínimo, con los siguientes requisitos:

a. Estar alineados con el perfil de riesgo de la entidad, su marco de apetito de riesgo (en adelante «MAR»), el plan de negocio, la estrategia, el tamaño, complejidad y diversidad de las actividades que desarrolla, así como con el entorno macroeconómico y sectorial, sus características idiosincráticas, y su situación financiera y de riesgos.

b. Estar alineados entre sí (PAC y PAL), así como con el diseño, implementación y actualización del EPR y de los esquemas de recuperación y planes de resolución.

c. Ser: (i) granular, de forma que se discrimine el nivel de capital y liquidez necesario para cubrir cada uno de los riesgos a los que está expuesta la entidad, considerando las posibles correlaciones entre estos riesgos; (ii) creíble, razón por la cual los cálculos y metodologías deben cubrir los riesgos materiales y basarse en supuestos razonables y modelos técnicamente apropiados; y (iii) entendible, de manera que los factores de riesgo deben estar claramente especificados y debe constar la explicación detallada de la forma como estos factores son tenidos en cuenta dentro del PAC y el PAL.

d. Promover que todos los riesgos materiales asociados al desarrollo del negocio se cubran con una cantidad suficiente de capital de alta calidad y de liquidez, que permita afrontar pérdidas inesperadas. Esto supone un cálculo que va más allá de los mínimos regulatorios de capital y liquidez, a partir de la definición y debida justificación del criterio de materialidad de los riesgos de conformidad con su plan de negocio y el MAR.

e. Considerar datos históricos, modelos robustos y evaluar periódicamente la razonabilidad y pertinencia de las hipótesis, supuestos y parámetros utilizados. Los modelos definidos por cada entidad deben estar alineados con los objetivos del proceso, deben ser susceptibles de validación y deben estar soportados técnicamente.

f. Ser de ejecución y actualización continua, permitiendo a la entidad gestionar su capital y liquidez, de forma que se planifiquen los niveles de ambos rubros para soportar el negocio en el corto, mediano y largo plazo de forma eficiente.

g. Ser prudente y prospectivo en la evaluación de los riesgos y en la implementación de acciones mitigantes.

h. Promover una relación apropiada entre riesgos y retornos de acuerdo con el plan de negocio y el MAR.

i. Contar con un mecanismo para asegurar que los procesos reflejen cualquier cambio en el plan de negocio de la entidad, tales como: la entrada en nuevos mercados, la prestación de nuevos servicios, la oferta de nuevos productos, modificaciones en la estructura del grupo o conglomerado financiero, o cambios en el entorno donde desarrollan su actividad.

j. Hacer parte de la gestión integral de los riesgos según lo previsto en el SIAR, incluyendo la formulación y seguimiento al cumplimiento de los diferentes límites regulatorios e internos.

k. Hacer parte del proceso de toma de decisiones, de forma que ambos procesos se integren a las discusiones gerenciales de la entidad y a la formulación y seguimiento del MAR, así como del plan de negocio.

l. Propender por la consistencia y coherencia del PAL y el PAC entre las entidades que pertenecen a un mismo grupo o conglomerado financiero, teniendo en cuenta la estrategia y plan de negocio específico de cada entidad, y el «Ámbito de aplicación» del presente capítulo.

m. Contar con políticas y lineamientos para garantizar su debida documentación, así como de los resultados obtenidos a partir de los procesos. Esta documentación debe estar a disposición de la SFC.

n. Tomar como insumo las pruebas de estrés, pruebas de resistencia y pruebas de resistencia inversas, de acuerdo con las instrucciones del EPR, para evaluar la viabilidad de sus planes de capital y liquidez bajo condiciones de estrés. En todo caso, el PAC y el PAL deben soportarse en al menos una prueba de resistencia interna o de resistencia inversa interna, en los términos del apartado sobre «Pruebas de estrés, pruebas de resistencia y pruebas de resistencia inversa para el PAC y el PAL» de los párrafos 2.11.24. y 2.11.25 del presente capitulo.

o. Permitir a la entidad definir los niveles óptimos de capital y liquidez internos, de conformidad con sus necesidades, teniendo en cuenta: (i) factores prospectivos que le permitan aplicar su estrategia de negocio de forma sostenible, (ii) una asignación eficiente de los recursos de capital para promover el desarrollo adecuado de las actividades de la entidad, y (iii) el análisis de escenarios adversos y los costos de consecución de liquidez adicional en estos escenarios.

p. Contar con políticas, procedimientos y mecanismos de control adecuados que aseguren la calidad de los datos utilizados en las metodologías y modelos empleados en ambos procesos.

q. Incorporar el análisis del impacto que pueda tener la regulación aplicable a entidades consolidadas del exterior y la coyuntura macroeconómica de la jurisdicción donde se ubican, sobre los procesos de la entidad consolidante.

r. Contemplar mecanismos para revelar de forma general la composición y calidad del capital, teniendo en cuenta los principales resultados del proceso de autoevaluación.

REPORTE DE INFORMACIÓN E INFORME ANUAL DE AUTOEVALUACIÓN DE CAPITAL Y LIQUIDEZ (IACL).

2.11.10.

Como parte del PAC y del PAL, las entidades deben remitir a la SFC los reportes de información correspondientes al PAC y PAL individual y consolidado bajo las reglas, mecanismos, formatos o demás herramientas de información que establezca la SFC.

2.11.11.

Adicionalmente, las entidades deben preparar un Informe Anual de Autoevaluación de Capital y Liquidez (en adelante «IACL»), el cual debe ser aprobado por la Junta Directiva u órgano que haga sus veces (en adelante «JD»), y presentado a la SFC a más tardar el último día hábil de mayo con información a corte del 31 de diciembre del año anterior. Para el caso de las entidades que presenten un IACL a nivel consolidado, se debe presentar un único informe que contenga tanto la información individual de la entidad como la información consolidada, a más tardar el último día hábil del mes de junio.

2.11.12.

El IACL debe incluir las siguientes secciones:

a. Resumen y conclusiones

b. Estrategia, plan de negocio a mediano plazo y MAR

c. Estructura de gobierno y sistema de gestión de los riesgos

d. Pruebas de estrés, pruebas de resistencia y pruebas de resistencia inversa para el PAC y el PAL

e. Estructura de datos y sistemas TI

f. Autoevaluación de capital

i. Identificación y medición de los riesgos, y cuantificación del capital necesario para cubrirlos

ii. Agregación de las necesidades de capital

iii. Planificación de capital

g. Autoevaluación de liquidez

h. Programa de actuación futura

i. Elementos adicionales

2.11.13.

El IACL se debe ajustar a las necesidades y circunstancias de cada entidad, de forma que haga énfasis en los riesgos materiales en función de su plan de negocio y del MAR.

2.11.14.

El IACL debe ser construido de forma clara, con insumos tanto cuantitativos como cualitativos, internos o externos. Adicionalmente, el IACL podrá contener referencias a otros informes o documentos que desarrollen cualquiera de sus secciones, con excepción de la sección «a. Resumen y conclusiones» y «h. Programa de actuación futura». Los documentos referenciados deben estar debidamente actualizados y deben aportarse como anexos del IACL. La información incluida debe responder al objetivo y necesidades del IACL.

RESUMEN Y CONCLUSIONES.

2.11.15

Esta sección resume los principales aspectos del IACL, así como las conclusiones del PAC y PAL, los cuales deben presentarse con mayor profundidad en cada uno de los apartes del IACL.

2.11.16.

Las entidades obligadas a presentar estados financieros consolidados deben identificar las entidades incluidas en el PAC y el PAL, así como su contribución a los resultados de los procesos.

2.11.17.

Las entidades deben señalar los cambios recientes o previstos en el corto plazo relacionados con el plan de negocio, el MAR, el sistema de gestión de riesgos y las mejoras incluidas en el PAC y PAL en el año inmediatamente anterior producto de ajustes internos, recomendaciones de la SFC, de la auditoría interna o de la revisoría fiscal.

2.11.18.

Finalmente, se deben incluir los resultados de la evaluación de la auditoría interna sobre la consistencia de la información contenida en el IACL. En todo caso, el informe completo de la evaluación deberá estar a disposición de la SFC.

PLAN DE NEGOCIO A MEDIANO PLAZO Y MAR.

2.11.19.

La entidad debe incluir el documento del MAR señalado en el SIAR. En adición, en esta sección debe incluir una descripción de la interacción del MAR con el PAC y el PAL durante el periodo de referencia.

2.11.20.

Adicionalmente, se debe incluir un resumen del plan de negocio a mediano plazo (mínimo de 3 años) y, si los hubiera, los cambios relevantes previstos en sus actividades. Para tal efecto, se deben incluir las proyecciones de las principales líneas de negocio y de las variables macroeconómicas relevantes para los mercados en los que opera la entidad.

ESTRUCTURA DE GOBIERNO Y DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE LOS RIESGOS.

2.11.21.

En esta sección se debe: (i) describir los aspectos cualitativos relacionados con la gestión y gobierno de riesgos asociados con el PAC y el PAL, y (ii) analizar la efectividad de la estructura de gobierno de riesgos, respecto de las características, funcionamiento y demás etapas del PAC y el PAL.

2.11.22.

Adicionalmente, la entidad debe describir la metodología, proceso, método o esquema de gobierno que permite controlar la coherencia entre los riesgos y los niveles de capital definidos por los modelos cuantitativos, y las áreas responsables de ejecutar este control.

2.11.23.

Las entidades deben señalar las debilidades existentes, y las medidas adoptadas para su mejoramiento.

PRUEBAS DE ESTRÉS, PRUEBAS DE RESISTENCIA Y PRUEBAS DE RESISTENCIA INVERSA PARA EL PAC Y EL PAL.

2.11.24.

En esta sección se deben presentar las conclusiones de las pruebas de estrés, pruebas de resistencia y pruebas de resistencia inversas ejecutadas con parámetros establecidos por la entidad, realizadas durante el año de referencia y su incidencia en el PAC y el PAL.

2.11.25.

En todo caso, el PAC y el PAL deben soportarse en al menos una de las siguientes pruebas, según lo que defina cada entidad: (i) una prueba de resistencia interna ejecutada con parámetros establecidos por la entidad, que contemple un escenario base y uno adverso de deterioro general de la economía; o (ii) una prueba de resistencia inversa interna, ejecutada con parámetros establecidos por la entidad, que contemple un escenario de deterioro predefinido. La prueba debe realizarse de conformidad con las instrucciones del EPR y cumplir los siguientes requisitos:

a. Cubrir el mismo período prospectivo que el PAC y el PAL, y ser actualizada al menos con la misma regularidad que dichos procesos.

b. Ser utilizada por las entidades para evaluar la viabilidad de sus planes de capital y liquidez bajo condiciones de estrés. Para lo anterior, las entidades deben considerar la severidad del escenario y su probabilidad de ocurrencia.

c. Tener en cuenta cualquier tipo de impedimento, incluyendo jurídicos u operacionales, que puedan afectar la implementación de las acciones mitigantes o de recuperación, tal como apoyos de capital o liquidez de entidades del mismo grupo financiero, así como los impedimentos en la transferencia de liquidez en operaciones transfronterizas.

d. Permitir la definición del momento y la magnitud de las acciones mitigantes o de recuperación a implementar.

e. Diferenciar entre aquellos activos que con una probabilidad muy alta permanecen líquidos durante periodos estresados y aquellos activos que solo pueden usarse para obtener liquidez de los bancos centrales.

ESTRUCTURA DE DATOS Y SISTEMAS TI.

2.11.26.

Esta sección debe describir brevemente el gobierno y la estructura de datos utilizada a efectos del PAC y del PAL, así como los sistemas utilizados para su tratamiento, comunicación interna y los mecanismos aplicados para mantener la integridad de la información base.

AUTOEVALUACIÓN DE CAPITAL.

2.11.27.

Esta sección debe identificar y señalar los resultados de la medición y agregación de todos los riesgos materiales a los que está expuesta la entidad, así como el capital necesario para cubrirlos de forma que se optimice la asignación de recursos de capital. La entidad debe señalar el objetivo interno de capital, junto con una exposición de los argumentos que sustentan este objetivo.

2.11.28.

Así mismo, se debe incluir una descripción de las metodologías, modelos, métricas y supuestos implementadas para la identificación y medición de los riesgos, así como de los límites definidos por la entidad para controlar sus distintas exposiciones.

- Identificación y medición de los riesgos, y cuantificación del capital necesario para cubrirlos

2.11.29.

Las entidades deben describir la metodología, modelo o método con base en el cual se asegura la coherencia entre los riesgos y los niveles de capital. Para evaluar los requerimientos de capital por cada riesgo, las entidades deben tener en cuenta los siguientes lineamientos, sin perjuicio de su responsabilidad de identificar todos los demás riesgos materiales y determinar las métricas para establecer los requerimientos de capital correspondientes. Para cada uno de los riesgos calificados como no materiales, se deben explicar brevemente los motivos que justifican su consideración como riesgo no material.

- Riesgo de crédito

2.11.30.

Las entidades pueden utilizar la metodología prevista en el capítulo 1 de la parte 2 de la Circular Básica Financiera para la medición de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio (en adelante «APNR»), o implementar modelos internos para determinar el capital necesario para cubrir la pérdida inesperada dado un nivel de confianza establecido por la entidad. Sin perjuicio de lo anterior, se deben identificar los aspectos del riesgo de crédito que no se recojan en la metodología de cálculo de los APNR, con el fin de realizar ajustes para establecer los cargos de capital adicionales que se requieran para reflejar adecuadamente todos los aspectos de este riesgo.

- Riesgo de concentración

2.11.31.

Las entidades deben implementar metodologías internas para medir el riesgo de concentración sobre todos los activos, exposiciones y contingencias utilizadas para el cálculo de los APNR, así como los cargos de capital adicional que se requieran para cubrir adecuadamente este riesgo. Estas metodologías podrán construirse a partir de índices de Herfindahl o cualquier otra metodología reconocida técnicamente que permita estimar la concentración.

2.11.32.

En esta línea, las entidades deben identificar los sectores económicos en los cuales concentran sus actividades u otro tipo de concentraciones que generan riesgos materiales, los riesgos inherentes a cada uno de ellos, y las correlaciones que puedan existir.

2.11.33.

Igualmente, se deben realizar cálculos que les permitan evaluar los posibles impactos de los escenarios proyectados sobre la fuente del riesgo de concentración, y sus consecuencias para el plan de negocio y la situación financiera.

2.11.34.

Para la definición de los sectores económicos la entidad debe considerar, al menos, los siguientes sectores: (i) agricultura, ganadería, caza, silvicultura y pesca, (ii) minero y energético, (iii) industrias manufactureras, (iv) suministro y distribución de servicios públicos, (v) construcción, (vi) comercio, (vii) transporte y almacenamiento, (viii) alojamiento y servicios de comida, (ix) información y comunicaciones, (x) actividades financieras y de seguros, (xi) actividades inmobiliarias y (xii) los demás que la entidad considere y se ajusten a la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU).

- Riesgo de mercado

2.11.35.

Para evaluar las necesidades de capital por riesgo de mercado, las entidades pueden utilizar la metodología prevista en el SIAR y en el capítulo 1 de la parte 2 de la CBF, o implementar modelos internos para determinar el capital necesario para cubrir la pérdida inesperada dado un nivel de confianza establecido por la entidad. Sin perjuicio de lo anterior, se deben identificar los aspectos del riesgo de mercado que no se recojan en las metodologías señaladas en los mencionados capítulos con el fin de realizar ajustes para establecer los cargos de capital adicionales que se requieran para reflejar adecuadamente todos los aspectos de este riesgo.

- Riesgo operacional y ciberseguridad

2.11.36.

Para evaluar las necesidades de capital por riesgo operacional, las entidades deben utilizar la metodología prevista en el SIAR y en el capítulo 1 de la parte 2 de la CBF o implementar modelos internos para determinar el capital necesario para cubrir la pérdida inesperada dado un nivel de confianza establecido por la entidad. Sin perjuicio de lo anterior, se deben identificar los aspectos del riesgo operacional que no se recojan en las metodologías señaladas en los mencionados capítulos, con el fin de realizar ajustes para establecer los cargos de capital adicionales que se requieran para reflejar adecuadamente todos los aspectos de este riesgo.

- Riesgo de tasa de interés del libro bancario

2.11.37.

Para evaluar las necesidades de capital por riesgo de tasa de interés del libro bancario (RTILB), la entidad debe utilizar las métricas definidas en el SIAR, incluyendo la prueba de valores atípicos del VEP, o implementar modelos internos para determinar el capital necesario para cubrir la pérdida inesperada dado un nivel de confianza establecido por la entidad.

2.11.38.

En todo caso, la entidad debe incluir todas las posiciones materiales de riesgo de tasa de interés y considerar la información sobre re-precio y madurez. La entidad debe estar en la capacidad de justificar sus supuestos acerca de las características y el comportamiento de sus depósitos a la vista y otros activos y pasivos, especialmente aquellos expuestos a opcionalidad en su redención.

- Riesgo de contraparte

2.11.39.

Las entidades deben implementar metodologías internas para medir el riesgo de contraparte de acuerdo con las instrucciones impartidas por la SFC, así como los cargos de capital adicional que se requieran para reflejar adecuadamente todos los aspectos de este riesgo.

- Otros riesgos

2.11.40.

En la medida en que la entidad esté expuesta a otros riesgos materiales diferentes a los relacionados anteriormente, se debe hacer su identificación y medición, así como la cuantificación del capital necesario para cubrirlos. Estos riesgos podrán incluir el riesgo país, los riesgos ambientales y sociales, incluidos los climáticos, entre otros.

2.11.41.

En el IACL se debe relacionar cada uno de los riesgos aquí señalados con su respectivo valor de exposición y asignación de capital.

- Agregación de las necesidades de capital

2.11.42.

A partir de la estimación de las necesidades individuales de capital para los distintos riesgos, la entidad debe establecer los requerimientos agregados de capital que se requieren para cubrir todos los riesgos materiales a los cuales está expuesta. Para estos efectos, la entidad debe utilizar la agregación simplificada o la agregación general, según se explica a continuación.

- Agregación simplificada

2.11.43.

El capital agregado se calcula como la suma de capital requerido para cubrir cada uno de sus riesgos de forma independiente.

- Agregación general

2.11.44.

La entidad puede implementar metodologías internas para medir los requerimientos agregados de capital, utilizando modelos cuantitativos para la gestión conjunta de todos los riesgos a partir de las correlaciones evidenciadas, en caso de que existan.

2.11.45.

Cuando se utilice la opción de agregación general, la entidad también debe calcular sus necesidades de capital bajo la agregación simplificada, y debe justificar cualquier diferencia que pueda encontrarse en los resultados de ambos cálculos.

2.11.46.

La entidad debe considerar que las correlaciones entre riesgos pueden variar en el tiempo, de forma que debe ponderar prudentemente los beneficios de estas correlaciones, teniendo en cuenta su durabilidad en el tiempo y en condiciones de estrés.

A partir del resultado de agregación simplificada o general, y de ser el caso, la entidad debe determinar el monto agregado de capital adicional a los mínimos regulatorios, de forma que permita: (i) hacer frente a los diferentes riesgos y eventos adversos, y (ii) realizar una gestión eficiente de capital.

- Planificación de capital

2.11.47.

Con base en los resultados del EPR y de la medición de los requerimientos de capital por riesgos, la entidad debe: (i) estimar sus necesidades futuras de capital derivadas del cumplimiento de los requerimientos de capital regulatorio (solvencia básica, básica adicional y total, incluyendo el colchón combinado, y la relación de apalancamiento), así como las necesidades asociadas a los riesgos materiales que deben considerarse en desarrollo del PAC; y (ii) determinar un objetivo interno de capital que permita cubrir los riesgos a los que está expuesta la entidad y promover un uso óptimo de los recursos, así como el plazo para cumplir con este objetivo interno de capital. Para estos efectos, cada año se deben estimar las fuentes y usos de capital para un período de tiempo no inferior a 3 años, sin perjuicio de las actualizaciones al PAC que realicen las entidades según sus políticas internas.

2.11.48.

Este proceso de planificación de capital debe tener en cuenta el plan de negocio y la estrategia de la entidad. Por lo tanto, se deben proyectar, entre otros elementos, las utilidades a capitalizar o retener, los dividendos, las emisiones de acciones y de deuda subordinada, las amortizaciones correspondientes, los cambios de capital por las variaciones esperadas en las actividades desarrollas por la entidad, así como posibles cambios en el perfil de riesgos de la entidad, y operaciones que resulten del cambio en el plan de negocio, entre otros. En tal sentido, la entidad debe establecer si cumplirá con su objetivo de planificación a partir de capital adicional o mediante la reducción a la exposición por los diferentes riesgos. En todo caso, la entidad debe propender por contar con diferentes fuentes de capital de calidad, y con recursos suficientes para afrontar posibles coyunturas de forma oportuna.

2.11.49.

En línea con lo anterior, esta sección del IACL debe incorporar: (i) el período que abarca la planificación; (ii) un análisis de las desviaciones respecto a la planificación de capital del ejercicio del año inmediatamente anterior; (iii) descripción detallada de la metodología de planificación utilizada y sus resultados; (iv) descripción de los principales supuestos utilizados; y (v) posibles vulnerabilidades para la ejecución del PAC.

AUTOEVALUACIÓN DE LIQUIDEZ.

2.11.50.

Este apartado debe describir el marco de gestión de la liquidez, incluido el plan de fondeo y las métricas de liquidez. Así mismo, se debe indicar el objetivo interno de liquidez, el mecanismo de asignación de costos de liquidez y su efecto en la rentabilidad, así como la gestión del riesgo de liquidez intradía.

2.11.51.

Adicionalmente, la entidad debe:

a. Construir un plan de fondeo en el cual detalle las diversas fuentes de financiación estructural y transitoria, incluyendo operaciones del mercado monetario, la estructura de vencimientos y productos que opera la entidad, entre otros. Para esto se debe tener en cuenta la factibilidad de obtener dicho fondeo en escenarios de estrés, el tiempo que toma acceder a las fuentes, y el costo que puede implicar la consecución de liquidez en escenarios de estrés.

b. Indicar las políticas que aseguren el funcionamiento de su plan de fondeo y su presencia en los distintos mercados de liquidez, y el riesgo derivado de posibles concentraciones en sus fuentes de fondeo.

c. Señalar las políticas relacionadas con el financiamiento en moneda extranjera, incluyendo las hipótesis más relevantes sobre disponibilidad y convertibilidad de dichas monedas. El PAL debe asegurar un proceso para identificar y monitorear las monedas que se consideran materiales para el riesgo de liquidez y fondeo a efectos de su inclusión en la gestión del riesgo.

d. Señalar la política de gestión del riesgo de concentración de liquidez en determinados activos, incluyendo las metodologías de medición y seguimiento de cualquier pérdida potencial de liquidez disponible debido a esta concentración.

e. Describir los criterios utilizados para determinar los niveles de liquidez internos, así como la metodología para definir los niveles adicionales de liquidez requeridos para cubrir los riesgos identificados.

f. Cuantificar el volumen mínimo de activos líquidos que se considera conveniente mantener en un horizonte temporal de un año, así como el volumen necesario para cubrir la necesidad intradía, teniendo en cuenta no solo las condiciones normales del negocio, sino también posibles escenarios adversos y los costos que puede implicar la consecución de liquidez en escenarios de estrés.

g. Señalar los supuestos relacionados con el valor de liquidación de los activos líquidos de alta calidad y el plazo de venta o de cesión temporal, los cuales deben tener en cuenta las limitaciones jurídicas, operativas o prudenciales frente al uso de dichos activos líquidos.

h. Describir los criterios y herramientas utilizadas para medir y hacer seguimiento a los riesgos de liquidez intradía, así como las políticas para gestionar estos riesgos.

i. Describir el plan de contingencia de liquidez definido por la entidad de acuerdo con las instrucciones del SIAR, incluyendo el sistema de alertas tempranas utilizado para activar dicho plan, el tiempo que podría tomar acceder a fondos adicionales y la viabilidad de obtención en diferentes escenarios. El plan de contingencia de liquidez debe reconocer los riesgos materiales identificados en el PAL y tener relación con el esquema de recuperación.

PROGRAMA DE ACTUACIÓN FUTURA.

2.11.52.

A partir de las evaluaciones del PAC y el PAL, y teniendo en cuenta los hallazgos identificados por la auditoría interna, la entidad debe elaborar un plan de actuación para corregir las deficiencias y debilidades de sus procesos de autoevaluación. Este programa debe incluir los cambios futuros previstos, los plazos para su incorporación y los responsables de ejecutarlos.

ELEMENTOS ADICIONALES.

2.11.53.

En esta sección se deben incluir otras cuestiones relevantes que la entidad considere necesario o conveniente incluir en el IACL y que no hayan sido contempladas en alguno de los apartados anteriores.

GOBIERNO DEL PAC Y DEL PAL.

2.11.54.

Conforme a lo señalado en la «Estructura de gobierno de riesgos» de la sección 1 del SIAR, la entidad debe contar con una estructura de gobierno de riesgos apropiada y calificada para el diseño, ejecución, seguimiento y actualización del PAC y del PAL. Esta estructura debe contar con funciones y responsabilidades que aseguren la efectividad del desarrollo de los procesos. Sin perjuicio de las funciones asignadas en otras normas:

a. La JD debe, como mínimo:

i. Aprobar el PAC y el PAL, así como la asignación de los recursos humanos, físicos, técnicos y tecnológicos necesarios para su ejecución.

ii. Conocer los resultados de las autoevaluaciones de capital y liquidez con el fin de tenerlos en cuenta en la estructuración de cualquier ajuste al plan de negocio, así como para la toma de decisiones.

iii. Aprobar el IACL.

iv. Impartir lineamientos generales sobre la implementación del PAC y PAL, para su aplicación por parte de la AG.

b. El representante legal debe, como mínimo:

i. Establecer los lineamientos para la implementación del PAC y el PAL, de acuerdo con las instrucciones que imparta la JD.

ii. Presentar ante la JD los resultados de la evaluación de capital y liquidez a partir del PAC y PAL, junto con un reporte que incluya su análisis sobre la suficiencia de capital y liquidez de la entidad en línea con los requerimientos mínimos del PAC y el PAL, el plan de negocio y posibles vulnerabilidades.

iii. Asignar recursos humanos, físicos, técnicos y tecnológicos necesarios para la ejecución del PAC y el PAL.

c. La auditoría interna debe, como mínimo:

i. Revisar por lo menos anualmente el PAC y el PAL, todos sus elementos y características mínimas, su implementación, y sus resultados. Dichas revisiones deben brindar retroalimentación sobre los aspectos susceptibles de mejora.

ii. Emitir un informe sobre la consistencia de la información que se presenta en el IACL.

d. La función de gestión de riesgos debe, como mínimo:

i. Elaborar el PAC y el PAL, así como sus actualizaciones.

ii. Asegurar que el PAC y el PAL sea una parte integral del sistema de gestión de riesgos de la entidad.

iii. Analizar los resultados del PAC y del PAL, así como hacer seguimiento a su implementación y ejecución.

CAPITAL ÓPTIMO PARA CUBRIR LOS RIESGOS EN VIRTUD DEL PAC Y DE LOS PROCESOS DE SUPERVISIÓN.

REQUERIMIENTOS DE CAPITAL A PARTIR DEL PAC.

2.11.55.

En desarrollo de lo previsto en el artículo 2.1.1.1.15. del Decreto 2555 de 2010, de acuerdo con los resultados del PAC la entidad debe estimar el capital adicional necesario (en adelante «Capital adicional PAC») para cubrir los riesgos actuales y potenciales asociados a sus actividades desarrolladas, en adición al capital mínimo requerido para cumplir con la relación de solvencia total establecida en el artículo 2.1.1.1.2. del Decreto 2555 de 2010 (en adelante «Relación mínima de solvencia total»), o en cualquier otra norma que lo sustituya o modifique. La entidad debe informar a la SFC sobre el monto total del Capital adicional PAC estimado en su autoevaluación, como parte del IACL.

2.11.56.

La SFC evaluará las estimaciones presentadas por la entidad y, en caso de ser necesario, podrá: (i) solicitar cualquier tipo de ajuste al proceso de autoevaluación; y (ii) ordenar el monto total del «Capital adicional PAC». Para estos efectos, la SFC tendrá en cuenta los resultados del PAC de la entidad, los resultados del EPR, el perfil de riesgos de la entidad, así como los resultados de las metodologías que utilice la SFC para evaluar el capital de sus entidades vigiladas.

REQUERIMIENTOS DE CAPITAL DE LA SFC A PARTIR DEL PROCESO DE SUPERVISIÓN.

2.11.57.

En caso de encontrarse deficiencias en desarrollo del proceso de supervisión general, la SFC podrá requerir a la entidad capital adicional al Capital adicional PAC (en adelante «Requerimiento SFC por supervisión») previo concepto del consejo asesor, en los términos del artículo 2.1.1.1.15 del Decreto 2555 de 2010. Para estos efectos, la SFC tendrá en cuenta los resultados del PAC de la entidad, los resultados del EPR, la materialidad de las deficiencias encontradas y su posible impacto en el capital, la evaluación bajo el Marco Integral de Supervisión (MIS), los choques externos que puedan comprometer la viabilidad o afectar significativamente a la entidad, así como los demás criterios que se consideren necesarios.

COMPOSICIÓN DE LOS REQUERIMIENTOS ADICIONALES DE CAPITAL.

2.11.58.

Para un mayor entendimiento, a continuación se muestra una gráfica con los requerimientos de capital adicional basados en los resultados del PAC o en los procesos de supervisión:

Figura 1. Requerimientos de capital bajo el PAC y los procesos de supervisión

CALIDAD DE LOS REQUERIMIENTOS ADICIONALES DE CAPITAL.

2.11.59.

El «Capital adicional PAC» aprobado por la SFC es de carácter vinculante y debe constituirse con recursos de la siguiente calidad:

a. Como mínimo el 56,25% del requerimiento respectivo debe cumplirse con recursos o instrumentos que compongan el Patrimonio Básico Ordinario (PBO).

b. Sin perjuicio de lo previsto en el literal (a) anterior, como mínimo el 75% del requerimiento respectivo debe cumplirse con recursos o instrumentos que compongan la suma del Patrimonio Básico Ordinario (PBO) y Patrimonio Básico Adicional (PBA).

c. Los demás recursos o instrumentos que requiera la entidad para cumplir con los requerimientos del «Capital adicional PAC» podrán corresponder al Patrimonio Adicional (PA).

2.11.60.

La SFC podrá definir las condiciones de calidad y cantidad de los requerimientos vinculantes de capital a partir del proceso de supervisión («Requerimiento SFC por supervisión»), de acuerdo con la normatividad que resulte aplicable.

SUPERVISIÓN Y REQUERIMIENTOS DE LIQUIDEZ EN VIRTUD DEL PAL.

2.11.61.

De acuerdo con los resultados señalados en el PAL, la entidad debe mantener unos niveles de liquidez de corto plazo y fondeo estructural adecuados para cubrir sus riesgos actuales y potenciales asociados a sus actividades desarrolladas, de acuerdo con su plan de negocio, los plazos de adaptación que defina la entidad y su entorno.

2.11.62.

En todo caso, la SFC podrá solicitar ajustes al proceso con el fin de que la entidad robustezca su planificación interna de liquidez.

CAPÍTULO 12.

TRANSACCIONES CON VINCULADOS.

Este capítulo fue expedido mediante la Circular Externa 017 de 2025, y entra en vigencia el 9 de mayo de 2026.

INTRODUCCIÓN.

2.12.1.

El presente capítulo establece los lineamientos para la identificación, medición, monitoreo, control, administración y reporte de las transacciones de las entidades destinatarias de la presente norma, con sus vinculados, así como las excepciones para establecer la condición de vinculado de los fondos de capital privado (FCP) y los patrimonios autónomos, a las entidades destinatarias de la presente norma. Lo anterior, en los términos del Título 19 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

2.12.2.

Las instrucciones del presente capítulo aplican a los establecimientos de crédito, las entidades con regímenes especiales que desarrollan operaciones propias de los establecimientos de crédito comprendidas en la parte décima del Decreto 663 de 1993, y las Instituciones Oficiales Especiales que estén definidas en su acto de creación como un establecimiento de crédito.

LÍMITE DE EXPOSICIÓN.

2.12.3.

Las entidades referenciadas en el ámbito de aplicación del presente capítulo deben cumplir con los límites de exposición señalados el artículo 2.1.19.1.7 del Decreto 2555 de 2010, en las transacciones con sus vinculados. Sin perjuicio de las sanciones y demás medidas que sean procedentes de acuerdo con la normatividad aplicable, las entidades deben informar a la SFC cualquier incumplimiento de los límites de exposición establecidos en la norma mencionada incluyendo el detalle de la transacción y las acciones que serán adoptadas por la entidad, a más tardar dentro de los 3 días hábiles siguientes al incumplimiento.

2.12.4.

En cualquier caso, las transacciones con vinculados que involucren activos improductivos deben cumplir con las instrucciones de la sección 3 del capítulo 9 de la parte 3 de la CBF.

POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS APLICABLES A LAS TRANSACCIONES CON PARTES VINCULADAS.

2.12.5.

Las entidades vigiladas destinatarias del presente capítulo deben diseñar e implementar políticas y procedimientos para la gestión de las transacciones realizadas con sus vinculados conforme lo establece el Título 19 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, incluyendo como mínimo:

2.12.6.

Políticas relacionadas con la administración de conflictos de interés: las entidades deberán implementar políticas, mecanismos y procedimientos para identificar, monitorear, controlar, administrar y revelar los conflictos de interés que surjan de las transacciones de la entidad con sus vinculados, así como de los riesgos asociados a estas transacciones, en los términos del Título 19 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. Estas políticas deben: (i) ser claras; (ii) incorporarse en un manual; (iii) ser de conocimiento y cumplimiento de los funcionarios de la entidad; (iv) incorporar las responsabilidades de los funcionarios y sus atribuciones, incluyendo los plazos máximos que tienen las personas para informar sobre los posibles conflictos; (v) establecer las instancias de toma de decisiones ante la presencia de posibles conflictos de interés; (vi) incluir las medidas necesarias para la correcta administración de los conflictos de interés; (vii) establecer criterios para informar a la Junta Directiva o el órgano que haga de sus veces por las transacciones realizadas. Estas políticas deben estar debidamente soportadas y documentadas, y estar a disposición de la SFC.

2.12.7.

Umbral de transacciones con vinculados: las entidades deben establecer el umbral a partir del cual se requiere la aprobación de las transacciones por parte de la Junta Directiva o el órgano que haga de sus veces. Este umbral debe definirse a partir de un análisis cuantitativo y cualitativo que considere el monto y frecuencia de las transacciones, así como el objetivo, el uso o destinación de los recursos involucrados, entre otros, y debe mantenerse a disposición de la SFC.

2.12.8.

Criterios de riesgo material: Establecer los criterios para identificar las transacciones con partes vinculadas que representan un «riesgo material» para la entidad teniendo en cuenta, como mínimo, el monto de las transacciones, el objetivo de cada transacción, el valor agregado de las transacciones con vinculados, el uso o destinación de los recursos involucrados, y las condiciones de solvencia y liquidez del vinculado correspondiente. Estos criterios deben estar debidamente justificados y a disposición de la SFC. Adicionalmente, las entidades deberán adoptar lineamientos para revisar periódicamente los criterios de riesgo material y actualizarlos en caso de ser necesario conforme a sus políticas internas.

2.12.9.

Límite excepcional: Las entidades señaladas en el parágrafo del artículo 2.1.19.1.1 del Decreto 2555 de 2010, podrán establecer un límite excepcional para las transacciones con sus vinculados en virtud de lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 2.1.19.1.7 del Decreto 2555 de 2010. Dicho límite debe soportarse en criterios técnicos, así como en el SIAR, el impacto potencial en la solvencia, liquidez, concentración de riesgos, la naturaleza y objetivos de las operaciones de la entidad, así como las políticas relacionadas con la administración de conflictos de interés adoptadas por la entidad. Los soportes deben estar a disposición de la SFC. Estas entidades deberán adoptar lineamientos para revisar periódicamente el límite excepcional aprobado y actualizarlo en caso de ser necesario conforme a los criterios indicados en el inciso anterior.

CRITERIOS PARA ESTABLECER LA CALIDAD DE VINCULADOS RESPECTO DE PATRIMONIOS AUTÓNOMOS Y FONDOS DE CAPITAL PRIVADO.

2.12.10.

Los patrimonios autónomos y los fondos de capital privado ostentaran la calidad de vinculado sobre las entidades destinatarias del presente capítulo, cuando se cumpla cualquiera de los criterios del artículo 2.1.19.1.2 del Decreto 2555 de 2010, considerando las particularidades y estructura jurídica de los fondos de capital privado o de los patrimonios autónomos.

2.12.11.

En desarrollo de lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 2.1.19.1.2 del Decreto 2555 de 2010, los patrimonios autónomos no ostentarán la calidad de vinculado respecto de las entidades sujetas a la presente norma, siempre que se cumpla el siguiente requisito: (a) cuando la política de inversión, o los lineamientos de administración o ejecución de la finalidad del patrimonio autónomo son definidos por algún fideicomitente o tercero distinto a la entidad destinataria de la presente norma, según las condiciones contractuales aplicables.

2.12.12.

Es responsabilidad de la entidad evaluar las condiciones particulares y el objeto de los contratos para identificar, en cada caso, si aplica la excepción establecida en el párrafo anterior. Este análisis debe quedar documentado con el sustento técnico y jurídico respectivo, el cual debe mantenerse a disposición de la SFC.

2.12.13.

En desarrollo de lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 2.1.19.1.2 del Decreto 2555 de 2010, los FCP o cualquiera de sus compartimentos no ostentarán la calidad de vinculados respecto de las entidades sujetas a la presente norma, siempre que se cumpla la totalidad de los siguientes requisitos:

a. Cuando la entidad carezca, directa o indirectamente, de las mayorías necesarias para modificar el reglamento del FCP o cualquiera de sus compartimentos.

b. Cuando la política de inversión en el FCP o cualquiera de sus compartimentos sea definida por cualquier tercero distinto a la entidad destinataria de la presente norma. En consecuencia, la entidad debe carecer del poder de influenciar la política de inversión del FCP, directa o indirectamente.

c. Cuando exista independencia entre: (a) la actividad de gestión, así como el comité de inversión, y (b) la entidad destinataria de la presente norma. En consecuencia, la entidad debe carecer del poder de establecer o determinar, directa o indirectamente, las decisiones a cargo del gestor profesional o del comité de inversión del FCP.

2.12.14.

En estos casos es responsabilidad de la entidad evaluar las condiciones particulares de los reglamentos, a fin de identificar en cada caso si en el respectivo FCP o compartimento se cumplen las excepciones establecidas en el párrafo anterior. Este análisis debe quedar documentado con el sustento técnico y jurídico respectivo, el cual debe mantenerse a disposición de la SFC.

FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA.

2.12.15.

Sin perjuicio de las demás funciones señaladas en el capítulo 1 de la parte 1 de la CBF (SIAR) y en las demás disposiciones aplicables, la Junta Directiva, o el órgano que haga sus veces, debe cumplir con las siguientes funciones en relación con el régimen de partes vinculadas:

a. Aprobar el manual que consigne las políticas, mecanismos y procedimientos para identificar, monitorear, controlar, administrar, revelar y aprobar, cuando corresponda, las transacciones de la entidad con sus vinculados en los términos del párrafo 2.12.6. del presente capítulo.

b. Aprobar el umbral que defina la entidad para las transacciones con vinculado, en los términos del párrafo 2.12.7. del presente capítulo.

c. Aprobar los criterios para identificar las transacciones con partes vinculadas que representan un «riesgo material» para la entidad, así como sus modificaciones, en los términos del párrafo 2.12.8 del presente capítulo.

d. Aprobar las transacciones con sus vinculados que superen el umbral establecido en sus políticas, o aquellas que representen un «riesgo material» para la entidad, en los términos del párrafo 2.12.8 del presente capítulo.

e. Para el caso de las entidades señaladas en el parágrafo del artículo 2.1.19.1.1 del Decreto 2555 de 2010, aprobar el límite excepcional de exposición con sus vinculados, así como sus modificaciones, en virtud de lo establecido en el párrafo 2.12.9 del presente capítulo.

REPORTES DE INFORMACIÓN.

2.12.16.

Las entidades referenciadas en el ámbito de aplicación del presente capítulo deberán reportar semestralmente a la Junta Directiva las transacciones y exposiciones materiales con sus vinculados en los términos del Título 19 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. Dichos reportes deben incluir como mínimo: (i) el tipo de transacción, (ii) el monto o volumen de estas, (iii) las partes involucradas, (iv) el criterio para identificar a la parte como vinculado, (v) la exposición agregada con cada vinculado, (vi) si la transacción superó el umbral o representaba un riesgo material para la entidad, (vii) el objetivo o propósito que tiene cada transacción, y (viii) la moneda de la transacción. Estos reportes, así como el sustento para la definición de los criterios de materialidad que establezca la entidad para elaborar el reporte, deben estar a disposición de la SFC en todo momento.

REVELACIÓN DE INFORMACIÓN FINANCIERA.

2.12.17.

De forma consistente con lo previsto en los marcos técnicos normativos de información financiera del Decreto 2420 de 2015, las entidades deben incluir en las notas a los estados financieros de fin de ejercicio una relación de las transacciones realizadas con sus vinculados, incluyendo el monto y propósito de cada transacción, así como las condiciones económicas que sean relevantes bajo el criterio de la entidad.

PARTE 3.

INFORMACIÓN FINANCIERA Y ESQUEMAS DE REPORTE.

CAPÍTULO 1.

INFORMACIÓN FINANCIERA DE PROPÓSITO GENERAL.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

3.1.1.

Las instrucciones del presente capítulo son aplicables a todas las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), así como a las entidades sometidas al control de esta Superintendencia, en relación con la preparación y presentación de información financiera de propósito general dirigida a accionistas, inversionistas, ahorradores, acreedores y demás público interesado en la información financiera de las entidades vigiladas y controladas.

3.1.2.

Igualmente, las instrucciones del presente capítulo son aplicables a los fondos de pensiones obligatorias, fondos de cesantías, fondos voluntarios de pensiones, fondos de inversión colectiva, fondos de capital privado, universalidades de que trata la Ley 546 de 1999 y titularizaciones de que trata el Decreto 2555 de 2010, así como a los demás vehículos, portafolios de terceros, patrimonios o negocios fiduciarios que sean considerados entidades o negocios de interés público de acuerdo con el Decreto 2420 de 2015, o cuyo objeto principal sea la obtención de resultados en la ejecución del negocio y, por lo tanto, un interés residual en los activos netos del negocio por parte del fideicomitente o cliente, según lo dispuesto en el Decreto 2420 de 2015.

3.1.3.

La preparación, presentación y revelación de información financiera de los negocios fiduciarios y de los portafolios de terceros administrados por entidades vigiladas, y de cualquier otro vehículo de propósito especial, que no sean considerados como entidad o negocio de interés público, se rige por las instrucciones del capítulo 12 de la parte 3 de la CBF.

3.1.4.

La revelación y transmisión al Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) de la información de los emisores de valores se rige por las disposiciones del anexo 1 del capítulo I del título V de la parte III de la Circular Básica Jurídica (CBJ), y demás normas aplicables. En todo caso, los emisores de valores que tengan la calidad de entidad vigilada por la SFC deben dar cumplimiento a las instrucciones del presente capítulo, y demás disposiciones aplicables de la CBF.

REGLAS GENERALES.

PREPARACIÓN Y PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN FINANCIERA DE PROPÓSITO GENERAL.

3.1.5.

Las entidades destinatarias del presente capítulo deben preparar y presentar la información financiera de propósito general atendiendo los requerimientos legales y de los marcos técnicos normativos adoptados mediante el Decreto 2420 de 2015, así como los marcos normativos expedidos por la Contaduría General de Nación (CGN), para el caso de las entidades o negocios de naturaleza pública que cotizan en el mercado de valores, o que captan o administran ahorro del público, según el tipo y la naturaleza de cada entidad.

3.1.6.

Adicionalmente, las entidades destinatarias del presente capítulo deben dar cumplimiento a las instrucciones particulares y complementarias establecidas en el presente capítulo, para efectos de la preparación y presentación de información financiera de propósito general a nivel individual, separado y consolidado, según el caso.

3.1.7.

Para efectos del presente capítulo, y de conformidad con los marcos técnicos normativos, la información financiera de propósito general cobija la preparación y presentación de estados financieros y debe incluir, como mínimo: el estado de situación financiera (balance general), el estado de resultados y otros resultados integrales, el estado de cambios en el patrimonio, el estado de flujos de efectivo, las notas que deben incluir información material o con importancia relativa necesaria para comprender y complementar los estados financieros, la información comparativa, y la demás información requerida de orden legal, prudencial y en los marcos técnicos normativos de información financiera y de aseguramiento.

3.1.8.

Los estados financieros de las entidades destinatarias del presente capítulo deben incluir información comparativa en los términos de los marcos técnicos normativos de información financiera y de aseguramiento, como mínimo con respecto al período de reporte inmediatamente anterior y, de ser necesario, respecto de otros periodos que resulten relevantes cuando así se requiera en los marcos técnicos normativos, en las disposiciones especiales de esta Superintendencia, o cuando resulte necesario para revelar información financiera que sea material para los usuarios de la información.

3.1.9.

En caso de presentarse modificaciones, cambios o errores en los estados financieros reportados, con la debida antelación las entidades deben informar a la SFC si están obligadas preparar y presentar estados financieros reexpresados de forma retroactiva, así como su impacto, de conformidad con los requisitos de los marcos técnicos normativos de información financiera y de aseguramiento.

3.1.10.

Igualmente, en caso de requerirse la preparación de estados financieros extraordinarios en cumplimiento de lo previsto en los anexos del Decreto 2420 de 2015, las entidades deben dar cumplimiento a las instrucciones previstas en el presente capítulo, cuando resulten pertinentes y compatibles, así como a las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, e informar a la SFC sobre esta circunstancia.

3.1.11.

Además de la información financiera de que trata el presente capítulo, los emisores de valores inscritos en el Registro Nacional de Emisores y Valores (RNVE) deben transmitir al RNVE toda la información y documentos requeridos de acuerdo con la Ley 964 de 2005, el Decreto 2555 de 2010 y la CBJ, así como en los formatos y requerimientos de información establecidos por la SFC.

CERTIFICACIÓN Y DICTAMEN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS.

3.1.12.

De acuerdo con el artículo 37 de la Ley 222 de 1995, los estados financieros deben estar certificados por el representante legal de la entidad vigilada y por el contador responsable de la preparación y presentación de la información financiera.

3.1.13.

Adicionalmente, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 222 de 1995, los estados financieros deben ser dictaminados por el revisor fiscal, quien debe dar cumplimiento a las normas de aseguramiento de la información contenidas en los marcos técnicos normativos del Decreto 2420 de 2015. Cuando la entidad no tenga revisor fiscal, los estados financieros deberán remitirse acompañados de la opinión del profesional designado por la asamblea, cuando corresponda, de acuerdo con la normatividad aplicable.

3.1.14.

En el caso de sociedades inscritas en el RNVE, además de las certificaciones señaladas anteriormente se debe adjuntar la certificación de que trata el artículo 46 de la Ley 964 de 2005.

AUTORIZACIÓN DE LA SFC.

3.1.15.

Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la SFC que se encuentren en cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 11.2.4.1.2 del Decreto 2555 de 2010 deben someter a la autorización de la SFC sus estados financieros, antes de proceder con su aprobación por parte de las asambleas de accionistas o asociados, u órgano equivalente.

3.1.16.

Para estos efectos, con una antelación de por lo menos 30 días calendario a la fecha de celebración de la asamblea de accionistas o su equivalente, las entidades que requieren la autorización de la SFC deben radicar los estados financieros de cierre de ejercicio junto con la información señalada en las listas de chequeo publicadas en la página web de la SFC, y con la demás información que requiera esta Superintendencia.

3.1.17.

El término de 30 días citado anteriormente sólo podrá contarse desde que se radiquen de forma integral los documentos requeridos para la autorización de la SFC, quien en todo caso podrá solicitar las explicaciones o ajustes que considere pertinentes. La entidad debe adoptar y realizar los ajustes solicitados por la SFC de forma previa a la presentación de los estados financieros para aprobación de la asamblea de accionistas o su equivalente.

TAXONOMÍA XBRL Y REGLAS DE PRESENTACIÓN Y TRANSMISIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS.

3.1.18.

Para efectos de la presentación y transmisión de información financiera a la SFC y al RNVE, según el caso, las entidades destinatarias del presente capítulo deben preparar, presentar y transmitir sus estados financieros adoptando el Lenguaje Extensible de Reportes de Negocios (Taxonomía XBRL). Adicionalmente, los estados financieros se deben presentar y transmitir en formato PDF, debidamente firmados por el representante legal, el contador responsable de su preparación y el revisor fiscal o profesional designado por la asamblea que los dictamina, cuando corresponda, de acuerdo con la normatividad aplicable.

3.1.19.

La presentación y transmisión de los estados financieros bajo la Taxonomía XBRL debe contemplar toda la información financiera preparada de acuerdo con los marcos técnicos normativos de información financiera y de aseguramiento, incluyendo todas las notas de información material y explicativa que exigen las normas internacionales de información financiera adoptadas en los marcos técnicos normativos, así como la información adicional requerida por la SFC y en el marco legal aplicable en Colombia.

3.1.20.

Con el fin de promover una estandarización que permita el uso de la información financiera de manera comprensible, transparente y comparable, las entidades deben utilizar la Taxonomía XBRL teniendo en cuenta las instrucciones, lineamientos y manuales publicados en la página web de la SFC, incluyendo las reglas de aplicación de la Taxonomía adoptada por la SFC según la naturaleza y las particularidades de cada tipo de entidad, negocio o vehículo.

3.1.21.

En virtud del régimen especial previsto en la Ley 31 de 1992, el Decreto 2520 de 1993 y en las demás normas que lo modifiquen o sustituyan, para la transmisión de la información financiera el Banco de la República podrá utilizar los registros y estructura de la Taxonomía XBRL que le resulte aplicable y pertinente de acuerdo con su naturaleza especial.

3.1.22.

Además de su presentación y transmisión a la SFC y al RNVE, las entidades destinatarias señaladas en el párrafo 3.1.1. del presente capítulo deben publicar en su página web los estados financieros de propósito general de cierre y de períodos intermedios en formato PDF, acompañados de las notas de información financiera, de las certificaciones y dictámenes de que tratan los párrafos del 3.1.11. al 3.1.13. del presente capítulo, o de la opinión equivalente del profesional designado, según el caso, así como de la información financiera y de gestión de orden legal que corresponda a cada tipo de entidad y de los estados financieros. La publicación en la página web de la respectiva entidad debe realizarse, a más tardar, dentro los 5 días hábiles siguientes a la transmisión de la información a la SFC, sin perjuicio de los plazos definidos en las demás normas que sean aplicables.

MONEDA DE TRANSMISIÓN E INFORMACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA.

3.1.23.

En desarrollo de lo previsto en la Ley 31 de 1992, los estados financieros de las entidades destinatarias del presente capítulo deben prepararse y presentarse en pesos colombianos. Para efectos de su reporte a la SFC y al RNVE, los estados financieros deben presentarse en miles de pesos.

3.1.24.

En línea con el párrafo anterior, la información financiera expresada en moneda extranjera se debe reportar en pesos colombianos, de acuerdo con las normas de conversión previstas en los marcos técnicos normativos de información financiera del Decreto 2420 de 2015, haciendo la conversión a partir de la tasa representativa del mercado (TRM) certificada por la SFC. Si la información financiera objeto de reporte está expresada en una moneda distinta del dólar de los Estados Unidos de América (USD), el valor de la exposición se convierte a dicha moneda con base en las tasas de conversión de divisas publicadas para el día de la fecha de corte de reporte en la página web del Banco Central Europeo (BCE), con 6 decimales, aproximado el último número por el sistema de redondeo.

3.1.25.

Cuando la tasa de conversión de la divisa no se encuentre en la página web del Banco Central Europeo, se deberá tomar la tasa de conversión frente al dólar de los Estados Unidos de América (USD) publicada por el Banco Central del respectivo país. El valor así obtenido deberá multiplicarse por la TRM certificada por la SFC, calculada el último día hábil del mes correspondiente al corte de información de reporte.

RESPONSABILIDAD POR LA INFORMACIÓN FINANCIERA.

3.1.26.

De conformidad con lo previsto en la Ley 222 de 1995, la Ley 964 de 2005, y la Parte 5 del Decreto 2555 de 2010, la veracidad de la información financiera divulgada al público y transmitida al RNVE, así como los efectos que se produzcan como consecuencia de su divulgación, son de exclusiva responsabilidad de sus preparadores y de quienes la suministren al sistema.

ESTADOS FINANCIEROS INDIVIDUALES Y SEPARADOS.

3.1.27.

Las entidades destinatarias del presente capítulo que no tengan inversiones en asociadas, subordinadas o en negocios conjuntos, y que en general no ejerzan control sobre ningún otro tipo de entidad, deben preparar estados financieros individuales con la información financiera correspondiente a su situación económica y jurídica individual.

3.1.28.

Las entidades destinatarias del presente capítulo obligadas a preparar estados financieros consolidados, deben preparar adicionalmente estados financieros separados con la información financiera correspondiente. De acuerdo con el artículo 35 de la Ley 222 de 1995, para los estados financieros separados las inversiones en subordinadas se deben contabilizar bajo el método de participación patrimonial.

ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS.

3.1.29.

De conformidad con el artículo 35 de la Ley 222 de 1995, las entidades que ejercen control sobre otras entidades, negocios o vehículos obligados a preparar información financiera, deben preparar y presentar estados financieros consolidados utilizando políticas contables uniformes que consoliden la información de todas las entidades controladas como si fuesen un solo ente económico.

3.1.30.

Para efectos del presente capítulo, se entiende que existe control cuando se cumpla cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 261 del Código de Comercio o, en su defecto, cuando se verifique la existencia de los elementos esenciales del control previstos en las normas internacionales de información financiera, adoptadas mediante los marcos técnicos normativos de información financiera y de aseguramiento del Decreto 2420 de 2015.

3.1.31.

Las entidades destinatarias del presente capítulo que ejercen control sobre otros preparadores de información financiera deben preparar estados financieros consolidados en Colombia, incluso cuando exista una entidad en el exterior que consolide la información de todas las entidades constituidas en Colombia.

ESTADOS FINANCIEROS INTERMEDIOS.

3.1.32.

En desarrollo de la facultad prevista en el tercer inciso del artículo 34 de la Ley 222 de 1995, las entidades destinatarias del presente capítulo deben preparar y presentar estados financieros intermedios trimestrales con información a corte del 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año, tanto a nivel individual o separado como a nivel consolidado.

3.1.33.

La información de los estados financieros intermedios trimestrales debe incluir tanto la información del trimestre objeto de reporte, como la información acumulada desde el 1 de enero y hasta la fecha de corte del correspondiente trimestre. En el caso del cuarto trimestre del año, la información se puede reportar mediante los estados financieros de cierre de ejercicio, los cuales deben remitirse en los plazos señalados en el presente capítulo para la información de cierre.

3.1.34.

Los estados financieros intermedios trimestrales de las entidades vigiladas por la SFC y de los fondos, negocios, patrimonios y demás vehículos administrados por entidades vigiladas, que sean considerados como entidad o negocio de interés público, se deben transmitir a esta Superintendencia a más tardar dentro de los 45 días calendario siguientes al último día calendario del trimestre que se informa.

3.1.35.

Los estados financieros intermedios trimestrales de los emisores de valores inscritos en el RNVE deben transmitirse al RNVE en los plazos y en las condiciones señaladas en el anexo 1 del capítulo I del título V de la parte III de la Circular Básica Jurídica (CBJ), así como cumplir con los demás deberes de publicación de información establecidos en la normatividad aplicable a los emisores de valores.

ESTADOS FINANCIEROS DE CIERRE DE EJERCICIO.

3.1.36.

De acuerdo con el artículo 34 de la Ley 222 de 1995, las entidades destinatarias del presente capítulo deben preparar y presentar estados financieros de cierre de ejercicio con corte al 31 de diciembre de cada año, tanto a nivel individual o separado como a nivel consolidado.

3.1.37.

Los estados financieros de cierre de ejercicio de las entidades vigiladas por la SFC y de los fondos, patrimonios y demás vehículos administrados por entidades vigiladas, que sean considerados como entidad o negocio de interés público, se deben transmitir a esta Superintendencia a más tardar dentro de los 90 días calendario siguientes a la fecha de cierre del respectivo ejercicio.

3.1.38.

Los estados financieros de cierre de ejercicio de los negocios fiduciarios, portafolios de terceros y demás vehículos de propósito especial administrados por entidades vigiladas, que no sean considerados como entidad o negocio de interés público, se deben presentar con las mismas fechas de corte y presentación que los estados financieros de cierre de la entidad vigilada que los administre.

3.1.39.

Los estados financieros de cierre de ejercicio de los emisores de valores inscritos en el RNVE deben transmitirse al RNVE en los plazos y en las condiciones señaladas en el anexo 1 del capítulo I del título V de la parte III de la Circular Básica Jurídica (CBJ), así como cumplir con los demás deberes de publicación de información establecidos en la normatividad aplicable a los emisores de valores.

PERIODICIDADES DE CORTE Y FECHAS DE REPORTE.

3.1.40.

Para efectos de síntesis, a continuación, se presenta un diagrama con las periodicidades de corte y fechas de reporte de los estados financieros intermedios y de cierre, a nivel individual y consolidado:

 Estados Financieros
 Individual o separadoConsolidado
Entidades inscritas en el RNVEInformación intermedia CorteTrimestralTrimestral
 Fecha reporteAnexo 1
Cap. I - Tit. V - P. III - CBJ
Anexo 1
Cap. I - Tit. V - P. III - CBJ
Información de cierre CorteAnualAnual
 Fecha reporteAnexo 1
Cap. I - Tit. V - P. III - CBJ
Anexo 1
Cap. I - Tit. V - P. III - CBJ
Demás entidades Información intermedia CorteTrimestralTrimestral
 Fecha reporte45 días calendario después de corte45 días calendario después de corte
Información de cierre CorteAnualAnual
 Fecha reporte90 días calendario después de corte90 días calendario después de corte

NOTAS A LOS ESTADOS FINANCIEROS.

3.1.41.

Los estados financieros de las entidades destinatarias del presente capítulo deben acompañarse con las notas de información material y explicativa que se exigen en las disposiciones legales, el Decreto 2420 de 2015, el Decreto 2555 de 2010, la CBF, la CBJ, en la demás regulación aplicable, y en las normas de información adoptadas en los marcos técnicos normativos de información financiera y de aseguramiento, tanto para la información financiera de cierre como para la información financiera intermedia.

3.1.42.

En adición a lo señalado en el párrafo anterior, y según la naturaleza jurídica y operaciones autorizadas a las entidades destinatarias del presente capítulo, los estados financieros de cierre deben incluir las siguientes notas especiales:

NOTAS APLICABLES A TODAS LAS ENTIDADES VIGILADAS.

3.1.43.

Entidad reportante: indicar el nombre o razón social; resumen del objeto social; naturaleza jurídica de la entidad (privada, mixta, oficial); fecha de constitución; clase de documento que la crea (escritura pública, número y notaría o ley); acto administrativo que la organiza; reformas estatutarias más representativas, si las hay; número de resolución y fecha de vencimiento del permiso de funcionamiento; grupo empresarial al que pertenece; domicilio principal; número de agencias y sucursales con que opera; número de empleados; e indicación del nombre y domicilio de las subordinadas (filiales y subsidiarias), asociadas y negocios conjuntos, según corresponda.

3.1.44.

Principales políticas y prácticas contables: revelar las principales políticas y prácticas que define y debe observar la entidad, considerando adicionalmente las políticas que se adoptan en virtud de normas especiales, tales como las normas de carácter prudencial, de gestión de riesgos, sectoriales, entre otras.

3.1.45.

Gestión de riesgos: se deben incluir todas las aclaraciones y revelaciones exigidas en el capítulo 1 (SIAR) de la parte 1 de la CBF, sobre la gestión de cada uno de los riesgos, incluyendo riesgo de crédito, liquidez (tanto IRL como CFEN), mercado, operacional, país, contraparte, seguros, tasa de interés del libro bancario y los demás riesgos previstos en el SIAR, según corresponda a cada entidad, así como las revelaciones en materia de adopción de modelos, operaciones de tesorería, calificaciones de crédito por riesgo y por mora, nivel de provisiones, entre otros.

3.1.46.

Restricciones al manejo del disponible: indicar el monto de los fondos cuyo retiro y uso estén sujetos a restricciones o gravámenes, así como la clase de restricciones existentes (encajes, embargos, pignoraciones, entre otros). Si no existen restricciones, las notas deben incluir la respectiva declaración.

3.1.47.

Titularizaciones: se deben revelar las condiciones de los procesos de titularización en los cuales la entidad participa como originador, incluyendo por lo menos: objeto, activo titularizado, monto de la titularización, tipo de valores emitidos en el proceso (participativos, de deuda o mixtos), tasa de rendimiento, plazo de la titularización, número de títulos emitidos, recursos obtenidos en la colocación, mecanismos de seguridad internos y externos (colaterales), fiduciaria o entidad a través de la cual se maneja la titularización, así como las demás condiciones básicas de la titularización.

3.1.48.

Créditos con establecimientos de crédito y otras obligaciones financieras: se debe revelar de forma agregada la información material sobre los pasivos por créditos con establecimientos de crédito y demás entidades financieras, incluyendo las operaciones con instituciones oficiales especiales, y las demás obligaciones financieras. Esta información debe contemplar, como mínimo, el monto del capital, intereses y demás conceptos causados por tipo de moneda, así como el costo promedio. La información se debe presentar agregada por tipo de acreedor y por rango de vencimiento (corto plazo: menos de un año; mediano plazo: entre 1 y 3 años; y largo plazo: más de 3 años).

3.1.49.

Ingresos diferidos por pagos recibidos por anticipado: se deben revelar las políticas generales de la entidad para el registro de los pasivos por pagos recibidos por anticipado, así como las políticas y plazos para su amortización y posterior reconocimiento como ingreso.

3.1.50.

Capital social: se debe revelar el número y valor de las acciones suscritas y pagadas; el número y valor de las que se hayan readquirido y el valor de los instalamentos por cobrar. En caso de existir acciones privilegiadas, con derecho preferencial y sin derecho a voto, u otro tipo de acciones especiales permitidas bajo la ley comercial, será necesario revelar el monto, número de acciones y la clase. Las entidades de naturaleza cooperativa deben revelar el capital mínimo e irreductible y/o el monto de los aportes sociales ordinarios y/o extraordinarios.

3.1.51.

Reservas patrimoniales: cada reserva deberá ser presentada por separado, describiendo, naturaleza y cuantía. Respecto de las reservas de destinación específica, se debe informar la finalidad de éstas y la forma como pueden utilizar dichos recursos.

3.1.52.

Capital regulatorio: todas las entidades vigiladas deben revelar la composición del capital regulatorio para efectos del cumplimiento de todas las relaciones de solvencia, patrimonio adecuado o sus equivalentes, según el tipo de entidad vigilada. Igualmente, se debe revelar el capital asignado para el cumplimiento de los colchones de capital regulatorio, así como la composición del capital asignado por la entidad vigilada como resultado del proceso de autoevaluación de capital, cuando corresponda.

3.1.53.

Gobierno corporativo: se debe revelar la información material sobre la estructura y ejecución de labores a cargo de los órganos de gobierno corporativo, de acuerdo con el capítulo III del título I de la parte I de la CBJ, el capítulo 1 (SIAR) de la parte 1 de la CBF y, la información requerida de conformidad con los requisitos de revelación de información de los marcos técnicos normativos de información financiera del Decreto 2420 de 2015.

3.1.54.

Controles de Ley: las entidades vigiladas deben revelar el cumplimiento de cada uno de los controles de ley y demás límites y normas de orden prudencial, incluyendo los requerimientos de encaje, posición propia, capitales mínimos, relaciones de solvencia, inversiones obligatorias, límites a las grandes exposiciones y concentración de riesgos, entre otros. Así mismo, se debe informar si la entidad se encuentra adelantando algún plan de ajuste en relación con el cumplimiento de estas disposiciones legales.

3.1.55.

Emisión en los mercados internacionales: se debe revelar si la entidad tiene emisiones o circulación de títulos representativos de capital en el exterior a través de procesos de creación de American Depositary Receipts (ADR por sus siglas en inglés), Global Depositary Receipts (GDR por sus siglas en inglés) u otro tipo de mecanismos de emisión similares. En este caso, se deben revelar las principales obligaciones e implicaciones de contar con este tipo de títulos en los mercados internacionales.

NOTAS ADICIONALES APLICABLES A LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO.

3.1.56.

Cartera de crédito, contratos de leasing, cuentas por cobrar y provisiones: se debe revelar la información material sobre la composición de la cartera generada por todo tipo de operaciones activas, su monto, forma de gestión, nivel de provisiones y demás aspectos relevantes, incluyendo como mínimo:

a. Políticas y criterios para la aceptación y seguimiento de las garantías y colaterales que respalden el riesgo de impago de la cartera.

b. Los montos y niveles de cartera por modalidad de crédito, incluyendo las operaciones de leasing. Para estos efectos, se debe revelar el nivel de provisiones clasificando la cartera según su calificación, zona geográfica, sector económico y por moneda.

c. Las ventas y/o compras de cartera, contratos y demás acreencias efectuadas durante el periodo. Para estos propósitos, se deben indicar los montos y condiciones de estas operaciones, así como las entidades o contrapartes con las cuales se haya negociado la cartera.

d. El valor y número de créditos reestructurados por modalidad, incluyendo las operaciones de leasing.

e. Los montos de cartera castigada durante el período objeto de reporte, por modalidad de crédito.

3.1.57.

Garantías bancarias y cartas de crédito emitidas en favor de terceros: se debe revelar la información material sobre el nivel y monto de la exposición contingente por garantías bancarias, cartas de crédito, cartas stand by, y demás instrumentos equivalentes, según la naturaleza general de los garantizados o beneficiarios.

3.1.58.

Aceptaciones bancarias: se deben revelar el valor de las operaciones vigentes y de aquellas operaciones que, a pesar de estar vencidas, no han sido presentadas para su cobro. Igualmente, se debe revelar el valor de las operaciones que han sido reclasificadas a la cartera de créditos.

3.1.59.

Operaciones de saneamiento patrimonial: en cuanto a las operaciones realizadas para lograr el saneamiento patrimonial a través de líneas de crédito según instructivos del FOGAFIN, la entidad debe revelar:

a. Descripción de las operaciones de saneamiento realizadas, identificando el monto de cada uno de los conceptos afectados con esta medida.

b. Monto total de la capitalización, valor de los créditos otorgados por Fogafín y condiciones generales de los créditos: monto, plazo, tasa de interés, período de gracia, fuentes de pago y garantías, tanto para los créditos de corto plazo como para los créditos puente y de largo plazo. Adicionalmente, se debe revelar los cambios periódicos que se realicen sobre estas condiciones generales.

c. Cuando los activos castigados son trasladados a un patrimonio autónomo, se debe revelar expresamente el beneficiario del patrimonio y el grado de vinculación con la entidad reportante.

3.1.60.

Proceso de autoevaluación de capital y liquidez: se deben revelar la información y los principales resultados de la aplicación de los programas de autoevaluación de capital y liquidez, así como los aspectos materiales de la planificación de capital de la entidad.

NOTAS ADICIONALES APLICABLES A LAS ENTIDADES ASEGURADORAS, CAPITALIZADORAS E INTERMEDIARIOS DE SEGUROS, SEGÚN CORRESPONDA.

3.1.61.

Cuentas por cobrar: se debe revelar la información material de las cuentas por cobrar en desarrollo de la actividad aseguradora, incluyendo como mínimo:

a. El valor de las cuentas por cobrar clasificadas según su origen, y sus respectivas provisiones.

b. Tratándose de cuentas corrientes con compañías cedentes, reaseguradoras y coaseguradoras, se debe revelar de forma agregada la información material por tipo de contraparte o deudor y el monto acumulado de la deuda en la fecha del cierre.

c. Las variaciones más significativas en las cuentas por cobrar, así como su efecto en los estados financieros.

3.1.62.

Políticas para el ramo de riesgos laborales: se deben revelar las políticas adoptadas por la junta directiva de la entidad o el órgano que haga sus veces, en materia de remuneración a favor de los intermediarios de seguros de dicho ramo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.4.4 del capítulo II del título VI de la CBJ, en cumplimiento del parágrafo 5 del artículo 11 de la Ley 1562 de 2012.

3.1.63.

Siniestros liquidados por pagar: se debe informar el valor total de los siniestros por pagar, discriminados por ramo.

3.1.64.

Primas recaudadas por pagar: los intermediarios de seguros deben revelar respecto de cada aseguradora el valor y monto de las primas recaudas pendientes de pagar.

3.1.65.

Reservas técnicas de seguros y de capitalización: se debe revelar el monto y el método utilizado para el cálculo de las reservas técnicas. Esta información se debe presentar de forma separada para cada ramo, cuando sea procedente.

3.1.66.

Pagos del ramo de seguro de riesgos laborales: se debe revelar el valor de los pagos efectuados durante el ejercicio por concepto de comisiones de intermediación, así como el detalle de la fuente u origen de los recursos con los que se hicieron dichos pagos.

3.1.67.

Gastos por seguros participativos: se deben revelar los gastos incurridos por el pago de participación de utilidades en los ramos de rentas vitalicias de pensiones Ley 100, seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, y demás raemos que contractualmente contemplen la participación de utilidades.

NOTAS ADICIONALES APLICABLES A LAS ENTIDADES VIGILADAS ADMINISTRADORAS DE PROCESOS DE TITULARIZACIÓN.

3.1.68.

Titularizaciones: se deben revelar las condiciones de los procesos de titularización en los cuales la entidad participa como administrador, incluyendo por lo menos: originador, agente de manejo, objeto, activo titularizado, monto de la titularización, tipo de valores emitidos en el proceso (participativos, de deuda o mixtos), tasa de rendimiento, plazo de la titularización, número de títulos emitidos, recursos obtenidos en la colocación, mecanismos de seguridad internos y externos (colaterales), así como las demás condiciones básicas de la titularización.

ANEXOS PARA LA REMISIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS A LA SFC.

3.1.69.

Para efectos de la transmisión a la SFC, las entidades destinatarias del presente capítulo deben remitir a la SFC los estados financieros de cierre de ejercicio junto con los siguientes anexos, de acuerdo con las normas aplicables:

a. Documento de convocatoria a la asamblea general de accionistas o su equivalente, en los términos previstos en el capítulo III del título I de la parte I de la CBJ, para el caso de las entidades a las que le sean aplicables dichas instrucciones.

b. Informes y documentos anexos que deben presentarse a la asamblea de accionistas en los términos de los artículos 446 del Código de Comercio, y en los artículos 46 y 47 de la Ley 222 de 1995.

c. En los casos que sea aplicable, el informe especial de que trata el artículo 29 de la Ley 222 de 1995.

d. Informe del Comité de Auditoría que debe presentarse a la asamblea de accionistas y órgano equivalente en los términos del capítulo IV del título I de la parte I de la CBJ, para el caso de las entidades a las que le sean aplicables dichas instrucciones.

e. Dictamen del revisor fiscal en los términos del artículo 38 de la Ley 222 de 1995. Igualmente, se debe presentar el dictamen del revisor fiscal respecto de los estados financieros de los fondos de inversión, fondos de pensiones o cesantías, universalidades, patrimonios autónomos y demás vehículos que administren recursos del sistema de seguridad social o recursos de naturaleza pública, así como de los demás negocios o vehículos que requieren dictamen de sus estados financieros de acuerdo con lo previsto en la ley, el Decreto 2420 de 2015, en la CBJ y en las demás normas aplicables.

f. Procesos de cualquier naturaleza que se adelanten en contra de la entidad reportante. En esta relación se debe indicar la clase de procesos, el valor de las pretensiones, el estado en que se encuentran (instancia), los fallos que se hayan producido y el sentido de estos (a favor o en contra de la entidad), concepto reciente del abogado externo o del departamento jurídico sobre el estado de la contingencia, y el valor de las provisiones constituidas por dicho concepto.

g. Informes y documentos que deben anexarse a los estados financieros de acuerdo con lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio. Estos documentos no deben enviarse con los estados financieros, pero deben mantenerse a disposición de la SFC para el momento en que se puedan requerir.

h. Último informe o memorando sobre la ejecución, cumplimiento y efectividad del sistema de control interno de la entidad, en los términos del capítulo IV del título I de la parte I de la CBJ o del anexo 1 del capítulo I del título V de la parte III de la CBJ, según aplique.

3.1.70.

En el caso de sociedades inscritas en el RNVE no será obligatorio la remisión de los anexos indicados en el párrafo 3.1.69 cuando la información actualizada ya se encuentre depositada en el RNVE.

3.1.71.

De conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código de Comercio, el revisor fiscal de la entidad debe remitir a la SFC copia autorizada del acta de asamblea.

CAPÍTULO 2.

CATÁLOGO ÚNICO DE INFORMACIÓN FINANCIERA (CUIF).

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

3.2.1.

Las instrucciones del presente capítulo son aplicables a todas las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), en relación con la preparación y remisión de información financiera con fines de supervisión.

3.2.2.

Igualmente, las instrucciones del presente capítulo son aplicables a los fondos de pensiones obligatorias, fondos de cesantías, fondos voluntarios de pensiones, fondos de inversión colectiva, fondos de capital privado, universalidades de que trata la Ley 546 de 1999 y el Decreto 2555 de 2010, así como a los patrimonios autónomos, negocios fiduciarios, portafolios de terceros y demás vehículos administrados por entidades vigiladas por la SFC.

CATÁLOGO ÚNICO DE INFORMACIÓN FINANCIERA CON FINES DE SUPERVISIÓN.

3.2.3.

En desarrollo de lo previsto en el numeral 5 del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y del artículo 10 de la Ley 1314 de 2009, además de la información financiera de propósito general de que trata el capítulo 1 de la parte 3 de la CBF, para fines de supervisión las entidades destinatarias del presente capítulo deben remitir a la SFC la información financiera a través del Catálogo Único de Información Financiera con Fines de Supervisión (CUIF) publicado en la página web de la SFC, de acuerdo con la naturaleza, objeto legal y operaciones autorizadas a cada tipo de entidad.

3.2.4.

El CUIF es una herramienta de reporte establecida por la SFC con el propósito de obtener la información financiera necesaria para el desarrollo de las funciones de supervisión, así como para el control del cumplimiento de las normas de naturaleza prudencial, contable, límites regulatorios y de gestión de riesgos, entre otros. Este catálogo busca promover la comparabilidad de la información financiera de las entidades vigiladas, con el fin de permitir una supervisión homogénea y realizar un seguimiento efectivo al comportamiento del sistema financiero. Como tal, las entidades vigiladas por la SFC y los vehículos administrados por las entidades vigiladas deben utilizar el CUIF a nivel de documento fuente para el reconocimiento de las operaciones financieras y el reporte de la información financiera.

3.2.5.

La información reportada con fines de supervisión a través del CUIF debe ser consistente con la información financiera de propósito general de que trata el capítulo 1 de la parte 3 de la CBF. Sin perjuicio de lo anterior, la preparación y presentación de la información financiera del CUIF se rige de forma prevalente por las instrucciones previstas en el presente capítulo, teniendo en cuenta los fines especiales de este catálogo.

TIPOS DE REPORTE DEL CUIF Y PERIODICIDAD DE TRANSMISIÓN.

REPORTE DE INFORMACIÓN PERIÓDICA A NIVEL INDIVIDUAL O SEPARADO.

- Fondos de pensiones obligatorias, fondos de cesantías, fondos voluntarios de pensiones y BEPs.

3.2.6.

Los fondos de pensiones obligatorias, fondos de cesantías, fondos voluntarios de pensiones y BEPs deben transmitir el CUIF de forma diaria con la información financiera a nivel individual o separado.

3.2.7.

En este caso, la información del CUIF debe transmitirse a más tardar el segundo día calendario siguiente al de la fecha de corte de la información objeto de reporte, de acuerdo con los instructivos y lineamientos que determine la SFC.

- Fondos de inversión colectiva y fondos de capital privado

3.2.8.

Los fondos de inversión colectiva y fondos de capital privado deben transmitir el CUIF de forma diaria, con información financiera a nivel individual o separado.

3.2.9.

En este caso, el CUIF debe transmitirse a más tardar el día hábil siguiente al de la fecha de corte de la información objeto de reporte, de acuerdo con los instructivos y lineamientos que determine la SFC.

- Vehículos que administran pasivos pensionales

3.2.10.

Los patrimonios autónomos, encargos fiduciarios y demás vehículos especiales que administren pasivos pensionales deben transmitir el CUIF de forma mensual, con información financiera a nivel individual o separado, al corte del último día calendario de cada mes.

3.2.11.

En este último caso, la información del CUIF se debe transmitir dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de corte de la información objeto de reporte.

- Intermediarios de seguros y reaseguros

3.2.12.

Los intermediarios de seguros y reaseguros deben transmitir el CUIF con información financiera a nivel individual o separado de forma semestral, a corte del 30 de junio y 31 de diciembre de cada año.

3.2.13.

Estos intermediarios deben transmitir la información del CUIF dentro de los 20 días calendario siguientes a la fecha de corte de la información objeto de reporte.

- Banco de la República

3.2.14.

El Banco de la República debe transmitir la información del CUIF de forma mensual, con la información a nivel individual o separado, al corte del último día calendario de cada mes.

3.2.15.

Para esta entidad, el CUIF se debe transmitir a más tardar el último día hábil del mes siguiente a la fecha de corte de la información objeto de reporte.

- Demás entidades vigiladas

3.2.16.

Las demás entidades vigiladas destinatarias de las instrucciones del presente capítulo deben transmitir la información del CUIF de forma mensual con la información financiera a nivel individual o separado, a corte del último día calendario de cada mes.

3.2.17.

Estas entidades vigiladas deben transmitir la información del CUIF dentro de los 20 días calendario siguientes a la fecha de corte de la información objeto de reporte, conforme a los plazos establecidos en el párrafo 3.2.25. del presente capítulo.

REPORTE DE INFORMACIÓN PERIÓDICA A NIVEL CONSOLIDADO.

3.2.18.

Las entidades destinatarias del presente capítulo que deben preparar y presentar estados financieros intermedios consolidados, de acuerdo con lo señalado en el capítulo 1 de la parte 3 de la CBF y deben transmitir la información del CUIF con la información financiera a nivel consolidado a corte del 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año.

3.2.19.

Los intermediarios de seguros y reaseguros deben transmitir la información del CUIF con información financiera a nivel consolidado de forma semestral, a corte del 30 de junio y 31 de diciembre de cada año.

3.2.20.

El CUIF con información financiera intermedia a nivel consolidado se debe transmitir dentro de los 30 días calendario siguientes a la fecha de corte de la información objeto de reporte, conforme a los plazos establecidos en el párrafo 3.2.25. del presente capítulo.

REPORTE DE INFORMACIÓN DE CIERRE O FIN DE EJERCICIO, A NIVEL INDIVIDUAL O SEPARADO.

3.2.21.

Las entidades destinatarias del presente capítulo deben transmitir la información financiera del CUIF con información de cierre de ejercicio anual, a nivel individual o separado, a corte del 31 de diciembre de cada año.

3.2.22.

El CUIF con información financiera de cierre anual, a nivel individual o separado debe transmitirse dentro de los 30 días calendario siguientes a la fecha de corte de la información objeto de reporte, salvo en el caso de las entidades señaladas en los párrafos 3.2.6. y 3.2.8. del presente capítulo, las cuales deben transmitir en los plazos señalados en dichos párrafos.

REPORTE DE INFORMACIÓN DE FIN DE EJERCICIO A NIVEL CONSOLIDADO.

3.2.23.

Las entidades destinatarias del presente capítulo que deben preparar y presentar estados financieros de fin de ejercicio o de cierre consolidados, de acuerdo con lo señalado en el capítulo 1 de la parte 3 de la CBF, deben transmitir el CUIF con información a nivel consolidado a corte del 31 de diciembre de cada año.

3.2.24.

El CUIF con información financiera de cierre a nivel consolidado se debe transmitir dentro de los 45 días calendario siguientes a la fecha de corte de la información objeto de reporte.

PERIODICIDADES DE CORTE Y FECHAS DE REPORTE.

3.2.25.

Para efectos de síntesis, a continuación se presenta un diagrama con las periodicidades de corte y fechas de reporte de la información financiera periódica y de cierre del CUIF, a nivel individual y consolidado:

 CUIF
 Individual o separadoConsolidado
Fondos de pensiones obligatorias, fondos de cesantías, fondos voluntarios de pensiones y BEPs Información intermedia o periódicaCorteDiarioN.A.
 Fecha reporteSegundo día hábil siguiente al corteN.A.
Información de cierre CorteAnualN.A.
 Fecha reporteSegundo día calendario después de corteN.A.
Fondos de inversión colectiva y fondos de capital privadoInformación intermedia o periódicaCorteDiarioN.A.
 Fecha reporteDía hábil siguiente al corteN.A.
Información de cierre CorteAnualN.A.
 Fecha reporteDía calendario después de corteN.A.
Vehículos que administran pasivos pensionalesInformación intermedia o periódicaCorteMensualN.A.
 Fecha reporte5 días hábiles después de corteN.A.
Información de cierre CorteAnualN.A.
 Fecha reporte30 días calendario después de corteN.A.
Intermediarios de seguros y reasegurosInformación intermedia o periódicaCorteSemestralSemestral
 Fecha reporte20 días calendario después de corte30 días calendario después de corte
Información de cierre CorteAnualAnual
 Fecha reporte30 días calendario después de corte45 días calendario  después de corte
Banco de la RepúblicaInformación intermedia o periódicaCorteMensualN.A.
 Fecha reporteÚltimo día hábil del mes siguiente a corteN.A.
Información de cierre CorteAnualN.A.
 Fecha reporte30 días después de corteN.A.
Demás entidades Información intermedia o periódicaCorteMensualTrimestral
 Fecha reporte20 días calendario después de corte30 días calendario después de corte
Información de cierre CorteAnualAnual
 Fecha reporte30 días calendario después de corte45 días calendario después de corte

REGLAS GENERALES PARA LA TRANSMISIÓN.

DOCUMENTO TÉCNICO Y VALIDACIONES.

3.2.26.

La transmisión de los estados financieros a través del CUIF debe cumplir con los requerimientos técnicos y operativos señalados en el documento técnico publicado en la página web de la SFC.

3.2.27.

Igualmente, la información reportada debe ser consistente con la técnica contable, de forma que: (i) la suma de las subcuentas debe coincidir con el saldo total de la cuenta general correspondiente; (ii) la suma de las cuentas debe coincidir con el saldo total del respectivo grupo; (iii) la suma de los grupos debe coincidir con su respectiva clase contable; y (iv) se debe cumplir la ecuación básica contable.

3.2.28.

Si durante el proceso de transmisión no se cumplen las reglas señaladas anteriormente, así como las demás validaciones establecidas por la SFC, la información financiera del CUIF se dará por no recibida.

3.2.29.

Para aquellos casos en los cuales la fecha límite para la transmisión de la información del CUIF coincida con un día no hábil, el plazo de transmisión finaliza el día hábil siguiente.

MONEDA DE TRANSMISIÓN E INFORMACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA.

3.2.30.

En desarrollo de lo previsto en la Ley 31 de 1992, la información del CUIF, tanto a nivel individual o separado como consolidado, deberá remitirse a la SFC en pesos colombianos. Sin perjuicio de lo anterior, en el CUIF se debe reportar la información del sufijo correspondiente a la moneda de la información, de la siguiente manera:

Sufijo 1: moneda legal

Sufijo 2: moneda extranjera

Sufijo 0: moneda total

3.2.31.

Para efectos de su transmisión, la información financiera expresada en moneda extranjera se debe reportar en pesos colombianos, haciendo la conversión a partir de la tasa representativa del mercado (TRM) certificada por la SFC, calculada el último día hábil del mes correspondiente al corte de información de reporte. Si la información financiera objeto de reporte está expresa en una moneda distinta del dólar de los Estados Unidos de América (USD), el valor de la exposición se convierte a dicha moneda con base en las tasas de conversión de divisas publicadas para el día de la fecha de corte de reporte en la página web del Banco Central Europeo (BCE), con 6 decimales, aproximado el último número por el sistema de redondeo.

3.2.32.

Cuando la tasa de conversión de la divisa no se encuentre en la página web del Banco Central Europeo, se deberá tomar la tasa de conversión frente al dólar de los Estados Unidos de América (USD) publicada por el Banco Central del respectivo país. El valor así obtenido deberá multiplicarse por la TRM certificada por la SFC, calculada el último día hábil del mes correspondiente al corte de información de reporte.

REGLAS DE PRESENTACIÓN.

3.2.33.

La información financiera del CUIF se debe presentar y transmitir debidamente suscrita por el representante legal y el contador responsable designado por la entidad, cuando se trate de reportes con una periodicidad diaria.

3.2.34.

Para el caso de los reportes con una periodicidad superior a la antes señalada, la información financiera del CUIF debe presentarse y transmitirse debidamente suscrita por el representante legal, el contador responsable y el revisor fiscal de la entidad que la dictamina.

CAPÍTULO 3.

[Espacio reservado ]

CAPÍTULO 4.

INVERSIONES EN INSTRUMENTOS FINANCIEROS.

SECCIÓN 1.

CLASIFICACIÓN, VALORACIÓN Y CONTABILIZACIÓN DE INVERSIONES PARA ESTADOS FINANCIEROS INDIVIDUALES O SEPARADOS.

ALCANCE.

3.4.1.1.

Las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2420 de 2015 y demás normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan, así como los destinatarios de la Resolución 37 de 2017 expedida por la Contaduría General de la Nación, y demás normas que la modifiquen, deroguen o sustituyan, están obligadas a clasificar, valorar y contabilizar las inversiones en valores de deuda, valores participativos, inversiones en títulos valores y demás derechos de contenido económico considerados como instrumentos financieros, que conforman los portafolios propios de las entidades, los fondos de inversión colectiva y los portafolios de los recursos administrados por cuenta de terceros, así como las inversiones en bienes inmuebles, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.

OBJETIVO Y CRITERIOS GENERALES PARA LA VALORACIÓN.

OBJETIVO DE LA VALORACIÓN DE INVERSIONES.

3.4.1.2.

La valoración de las inversiones tiene como objetivo fundamental el registro contable y la revelación de los instrumentos financieros en los términos del presente capítulo.

3.4.1.3.

Las entidades vigiladas deben utilizar para la valoración la información suministrada por los proveedores de precios, para todos los instrumentos que aplique, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2555 de 2010 o las normas que lo modifiquen o adicionen, y las instrucciones previstas en el capítulo IV del título IV de la parte III de la Circular Básica Jurídica (CBJ).

CRITERIOS PARA LA VALORACIÓN DE INVERSIONES.

3.4.1.4.

En todo caso, la determinación de la valoración debe cumplir, como mínimo, con los siguientes criterios:

- Objetividad

3.4.1.5.

La determinación y asignación del valor de un título o valor se debe efectuar con base en criterios técnicos y profesionales, que reconozcan los efectos derivados de los cambios en el comportamiento de todas las variables que puedan afectar la valoración.

- Transparencia y representatividad

3.4.1.6.

El valor de un título o valor se debe determinar y asignar con el propósito de revelar un resultado económico cierto, neutral, verificable y representativo de los derechos incorporados en el respectivo título o valor.

- Evaluación y análisis permanentes

3.4.1.7.

El valor que se atribuya a un título o valor se debe fundamentar en la evaluación y el análisis permanente de las condiciones del mercado, de los emisores y de la respectiva emisión. Las variaciones en dichas condiciones se deben reflejar en cambios del precio previamente asignado, con la periodicidad establecida para la valoración de las inversiones determinada en la presente norma.

- Profesionalismo.

3.4.1.8.

La determinación del valor de un título o valor se debe basar en las conclusiones producto del análisis y estudio que realizaría un experto prudente y diligente, encaminados a la búsqueda, obtención, conocimiento y evaluación de toda la información relevante disponible, de manera tal que, por ejemplo, para el caso del valor razonable el precio que se determine refleje los recursos que razonablemente se recibirían por su venta.

CLASIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES.

3.4.1.9.

Las inversiones deberán ser clasificadas de acuerdo con el modelo de negocio definido por la entidad. Para estos efectos, el modelo de negocio corresponde a la decisión estratégica adoptada por la junta directiva, o quien haga sus veces, sobre la forma y actividades a través de las cuales desarrollará su objeto social.

3.4.1.10.

Las inversiones podrán ser clasificadas en: (i) inversiones negociables, (ii) inversiones para mantener hasta el vencimiento e (ii) inversiones disponibles para la venta.

INVERSIONES NEGOCIABLES.

3.4.1.11.

Se clasifican como inversiones negociables todo valor o título y, en general, cualquier tipo de inversión que ha sido adquirida con el propósito principal de obtener utilidades por las fluctuaciones a corto plazo del precio.

3.4.1.12.

Forman parte de las inversiones negociables, en todo caso, las siguientes:

a. La totalidad de las inversiones en títulos o valores efectuadas por los fondos de inversión colectiva.

b. La totalidad de las inversiones en títulos o valores efectuadas con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias de la etapa de acumulación y de cesantías, las reservas pensionales administradas por entidades del régimen de prima media y patrimonios autónomos o encargos fiduciarios cuyo propósito sea administrar recursos de la seguridad social.

3.4.1.13.

Para las inversiones del fondo especial de retiro programado, una parte no inferior al 70% del valor del fondo deberá ser clasificada como inversiones negociables. Las inversiones restantes que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2.6.12.1.26 del Decreto 2555 de 2010 se podrán clasificar como inversiones para mantener hasta el vencimiento.

3.4.1.14.

No obstante, las inversiones forzosas u obligatorias suscritas en el mercado primario en los portafolios señalados en los párrafos 3.4.1.12. y 3.4.1.13., así como las que establezca el contratante o fideicomitente en los patrimonios autónomos o encargos fiduciarios cuyo propósito sea administrar recursos pensionales de la seguridad social, se podrán clasificar como inversiones para mantener hasta el vencimiento.

INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO.

3.4.1.15.

Se clasifican como inversiones para mantener hasta el vencimiento, los valores o títulos (diferentes de los participativos) y, en general, cualquier tipo de inversión respecto de la cual el inversionista tiene el propósito y la capacidad legal, contractual, financiera y operativa de mantenerlas hasta el vencimiento de su plazo de maduración o redención. El propósito de mantener la inversión corresponde a la intención positiva e inequívoca de no enajenar el título o valor.

3.4.1.16.

Con las inversiones clasificadas en esta categoría no se pueden realizar operaciones del mercado monetario (operaciones de reporto o repo, simultáneas o de transferencia temporal de valores), salvo que se trate de las inversiones forzosas u obligatorias suscritas en el mercado primario y siempre que la contraparte de la operación sea el Banco de la República, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional o las entidades vigiladas por la SFC. Sin perjuicio de lo anterior, los valores clasificados como inversiones para mantener hasta el vencimiento podrán ser entregados para instrumentar los apoyos transitorios de liquidez, según lo defina el Banco de la República en su reglamentación de carácter general, o como garantías en una Cámara de Riesgo Central de Contraparte con el fin de respaldar el cumplimiento de las operaciones aceptadas por ésta para su compensación y liquidación, y/o en garantía de operaciones de mercado monetario. Las inversiones clasificadas para mantener hasta el vencimiento que se encuentren depositadas en el Depósito Central de Valores del Banco de la República podrán ser entregadas para instrumentar operaciones de liquidez en eventos de desastre declarados, de conformidad con la reglamentación que expida la citada autoridad.

INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA.

3.4.1.17.

Son inversiones disponibles para la venta los valores o títulos y, en general, cualquier tipo de inversión, que no se clasifiquen como inversiones negociables o como inversiones para mantener hasta el vencimiento.

3.4.1.18.

Los valores clasificados como inversiones disponibles para la venta podrán ser entregados como garantías en una Cámara de Riesgo Central de Contraparte con el fin de respaldar el cumplimiento de las operaciones aceptadas por ésta para su compensación y liquidación. Así mismo, con estas inversiones se podrán realizar operaciones del mercado monetario (operaciones de reporto o repo (repo), simultáneas o de transferencia temporal de valores) y entregar en garantía de este tipo de operaciones.

INVERSIONES OBLIGATORIAS PERMANENTES EN VALORES PARTICIPATIVOS.

3.4.1.19.

Las inversiones obligatorias en valores participativos que deben mantener las sociedades comisionistas de bolsa de valores y las sociedades comisionistas de bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales o de otros commodities, como miembros de las respectivas bolsas, deberán clasificarse como disponibles para la venta, medirse por su variación patrimonial, no podrán ser objeto de negociación en ningún momento dada su vocación de permanencia, y no podrán ser reclasificadas.

- Excedentes sobre inversiones obligatorias permanentes en valores participativos

3.4.1.20.

Las inversiones que las entidades hayan adquirido en exceso sobre las inversiones obligatorias señaladas en el párrafo 3.4.1.19. de esta sección y que opten por clasificarlas como disponibles para la venta deberán medirse de acuerdo con las instrucciones del párrafo 3.4.1.52. de la presente sección y podrán reclasificarse de acuerdo con las reglas de reclasificación de inversiones de esta sección.

ADOPCIÓN DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES.

3.4.1.21.

La decisión de clasificar una inversión en cualquiera de las 3 categorías señaladas en el párrafo 3.4.1.10. de la presente sección, debe ser adoptada por la entidad en el momento de la adquisición o compra de estas inversiones.

3.4.1.22.

En todos los casos, la clasificación debe ser adoptada por la instancia interna con atribuciones para ello y debe consultar el modelo de negocio de la entidad.

3.4.1.23.

La entidad debe documentar y mantener a disposición de la SFC, los estudios, evaluaciones, análisis y, en general, toda la información que se haya tenido en cuenta o a raíz de la cual se hubiere adoptado la decisión de clasificar un título o valor como inversiones para mantener hasta el vencimiento o inversiones disponibles para la venta.

RECLASIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES.

3.4.1.24.

Las entidades vigiladas pueden reclasificar sus inversiones únicamente de conformidad con las siguientes disposiciones:

RECLASIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO A INVERSIONES NEGOCIABLES.

3.4.1.25.

Hay lugar a reclasificar una inversión de la categoría de inversiones para mantener hasta el vencimiento a la categoría de inversiones negociables, cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

a. Deterioro significativo en las condiciones del emisor, de su matriz, de sus subordinadas o de sus vinculadas.

b. Cambios en la regulación que impidan el mantenimiento de la inversión o que impliquen la sustitución de esta.

c. Procesos de fusión o reorganización institucional que conlleven la reclasificación o la realización de la inversión, con el propósito de mantener la posición previa de riesgos de tasas de interés o de ajustarse a la política de riesgo crediticio previamente establecida por la entidad resultante.

d. En los demás casos en que la SFC haya otorgado su autorización previa y expresa. Para el efecto, la entidad vigilada debe solicitar la autorización por escrito con una antelación de al menos 10 días hábiles.

3.4.1.26.

En los casos previstos en los literales (a), (b) y (c) del párrafo 3.4.1.25. de la presente sección, las entidades vigiladas deberán informar del evento por escrito a la SFC, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de la reclasificación.

RECLASIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA A INVERSIONES NEGOCIABLES O A INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO.

3.4.1.27.

Hay lugar a reclasificar una inversión de la categoría de inversiones disponibles para la venta a cualquiera de las otras dos categorías previstas en la presente sección, cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

a. Cuando se redefina la composición de las actividades significativas del negocio, derivada de circunstancias tales como, variaciones en el ciclo económico o del nicho de mercado en el cual está actuando la entidad vigilada o en su apetito de riesgo.

b. Se materialicen los supuestos de ajuste en la gestión de las inversiones que el modelo de negocio haya definido previamente.

c. El inversionista pierda su calidad de matriz o controlante, y dicha circunstancia implique igualmente la decisión de enajenar la inversión en el corto plazo a partir de esa fecha

d. Cuando se presente alguna de las circunstancias previstas en el párrafo 3.4.1.25. de la presente norma.

3.4.1.28.

Las entidades que reclasifiquen inversiones con base en lo dispuesto en los literales del del párrafo anterior deberán informar este hecho por escrito a la SFC, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de la reclasificación.

DISPOSICIONES APLICABLES A LA RECLASIFICACIÓN DE INVERSIONES.

3.4.1.29.

En materia de reclasificación de inversiones las entidades deberán observar las siguientes reglas:

a. Cuando las inversiones para mantener hasta el vencimiento se reclasifiquen a inversiones negociables, se deben observar las normas sobre valoración y contabilización de estas últimas. En consecuencia, las ganancias o pérdidas por la reclasificación se deben reconocer como ingresos o egresos el día de la reclasificación.

b. Cuando las inversiones disponibles para la venta se reclasifiquen a inversiones negociables, el resultado de la reclasificación de inversiones deberá reconocerse y mantenerse en el Otro Resultado Integral (ORI) como ganancias o pérdidas no realizadas, hasta tanto no se realice la venta de la correspondiente inversión.

c. Cuando las inversiones disponibles para la venta se reclasifiquen a inversiones para mantener hasta el vencimiento, se deben observar las normas sobre valoración y contabilización de estas últimas. En consecuencia, las ganancias o pérdidas no realizadas, que se encuentren reconocidas en el ORI, se deben cancelar contra el valor registrado de la inversión, toda vez que el efecto del valor razonable ya no se realizará, dada la decisión de reclasificación a la categoría de mantener hasta el vencimiento. De esta manera, la inversión deberá quedar registrada como si siempre hubiese estado clasificada en la categoría para mantener hasta el vencimiento. Así mismo, a partir de esa fecha la inversión se debe valorar bajo las mismas condiciones de Tasa Interna de Retorno del día anterior a la reclasificación, y siguiendo las instrucciones previstas entre los párrafos 3.4.1.37. y 3.4.1.40 de la presente sección.

d. Cuando la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público realice operaciones de manejo de deuda u operaciones transitorias de liquidez sobre valores de deuda pública, las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la SFC podrán reclasificar dichos valores de las categorías de Inversiones disponibles para la venta o Inversiones para mantener hasta el vencimiento a la categoría de Inversiones negociables. En todo caso, sólo se podrán reclasificar valores en aquellas operaciones realizadas con el cumplimiento de los supuestos y condiciones previstos en el presente literal, por el monto efectivamente negociado. Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de esta Superintendencia que reclasifiquen inversiones con base en lo dispuesto en el presente literal deberán informar este hecho por escrito a la SFC, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de la reclasificación. Dicho informe deberá contener, como mínimo:

i. El monto y las condiciones de la oferta inicial de la entidad vigilada.

ii. El monto negociado.

iii. Impacto en los estados financieros.

e. Hay lugar a reclasificar los títulos hipotecarios regulados por la Ley 546 de 1999, de las categorías Inversiones disponibles para la venta o Inversiones para mantener hasta el vencimiento a la categoría de Inversiones negociables, cuando la reclasificación tenga por objeto exclusivo la vinculación de dichos títulos hipotecarios a procesos de retitularización, en los términos definidos por el numeral 3 del artículo 3 del Decreto 1719 de 2001 o demás normas que las sustituyan, modifiquen o subroguen.

f. En el evento que el emisor de un título o valor vaya a efectuar una redención anticipada, en cumplimiento de las condiciones de la emisión, no será necesario realizar reclasificación alguna.

g. En cualquier tiempo, la SFC puede ordenar a la vigilada la reclasificación de una inversión, cuando quiera que ésta no cumpla con las características propias de la clase en la que fue clasificada, no se hayan cumplido los requisitos o criterios definidos en la presente norma, o la reclasificación sea requerida para lograr una mejor revelación de la situación financiera de la entidad vigilada.

h. Las entidades vigiladas deberán demostrar la justificación técnica de la reclasificación realizada y deberán documentar y mantener a disposición de la SFC, los estudios, evaluaciones, análisis y, en general, toda la información que se haya tenido en cuenta o a raíz de la cual se hubiere adoptado la decisión de reclasificar una inversión.

PERIODICIDAD DE LA VALORACIÓN Y DEL REGISTRO CONTABLE.

3.4.1.30.

La valoración de las inversiones se debe efectuar diariamente, a menos que en el presente capítulo o en otras disposiciones se indique una frecuencia diferente. Así mismo, los registros contables necesarios para el reconocimiento de la valoración de las inversiones se deben efectuar con la misma frecuencia prevista para la valoración.

3.4.1.31.

Las inversiones de los fondos mutuos de inversión y de los fideicomisos administrados por sociedades fiduciarias distintos de los patrimonios autónomos o de los encargos fiduciarios constituidos para administrar recursos pensionales de la seguridad social, se deben valorar por lo menos en forma mensual y sus resultados deben ser registrados con la misma frecuencia. No obstante, si los plazos de rendición de cuentas son menores u otras disposiciones contemplen una periodicidad diferente y específica, se deben acoger a éstos.

VALORACIÓN.

3.4.1.32.

Las inversiones de que trata el presente capítulo se deberán valorar con sujeción a las siguientes disposiciones.

VALORES DE DEUDA.

3.4.1.33.

Los valores de deuda se deberán valorar teniendo en cuenta la clasificación prevista en el párrafo 3.4.1.10. de la presente sección.

- Valores de deuda negociables o disponibles para la venta

3.4.1.34.

Los instrumentos o valores de deuda clasificados como inversiones negociables o como inversiones disponibles para la venta se deberán valorar de acuerdo con el precio suministrado por el proveedor de precios para valoración designado como oficial para el segmento correspondiente, de acuerdo con las instrucciones establecidas en la CBJ, teniendo en cuenta las siguientes instrucciones:

a. Las inversiones negociables y las inversiones disponibles para la venta, representadas en valores o títulos de deuda, se deberán valorar con base en el precio determinado por el proveedor de precios de valoración utilizando la siguiente fórmula:

Donde:

: Valor razonable

: Valor nominal

: Precio sucio determinado por el proveedor de precios de valoración.

b. Para los casos excepcionales en que no exista, para el día de valoración, valor razonable determinado de acuerdo con el literal (a) de este párrafo, se deberá efectuar la valoración en forma exponencial a partir de la Tasa Interna de Retorno. El valor razonable de la respectiva inversión se debe estimar o aproximar mediante el cálculo de la sumatoria del valor presente de los flujos futuros por concepto de rendimientos y capital, de acuerdo con el procedimiento señalado en los siguientes párrafos.

- Estimación de los flujos futuros de fondos por concepto de rendimientos y capital

3.4.1.35.

Los flujos futuros de los valores de deuda deben corresponder a los montos que se espera recibir por los conceptos de capital y rendimientos pactados en cada título. La determinación de los rendimientos se efectuará conforme a las siguientes reglas:

a. Valores de deuda a tasa fija: Los rendimientos para cada fecha de pago son los que resulten de aplicar al principal la correspondiente tasa pactada en el título, o los pagos específicos contractualmente establecidos, según el caso.

b. Valores de deuda a tasa variable: los rendimientos para cada fecha de pago son los que resulten de aplicar al principal el valor del índice o indicador variable pactado, incrementado o disminuido en los puntos porcentuales fijos establecidos en las condiciones faciales del respectivo valor, cuando sea del caso.

i. Cuando en las condiciones de la emisión se hubiere establecido el empleo del valor del indicador de la fecha de inicio del período a remunerar, éste se debe utilizar para el cálculo del flujo próximo, y para los flujos futuros posteriores se deberá utilizar la tasa implícita asociada a los nodos de la curva de mercado para el respectivo indicador. En caso de no contar con una curva de mercado, se debe mantener el valor del indicador vigente a la fecha de valoración.

ii. Cuando en las condiciones de la emisión se hubiere establecido el empleo del valor del indicador de la fecha de vencimiento del período a remunerar, se deberá utilizar para el cálculo del periodo a remunerar y todos los flujos futuros se calculan con los nodos de la curva de mercado para el respectivo indicador. En caso de no contar con una curva de mercado, se debe mantener el valor del indicador vigente a la fecha de valoración.

iii. Para los títulos indexados al IPC, tales como los TES Clase B a tasa variable, los flujos futuros de fondos se determinarán utilizando la variación anual del IPC conocida al día de la valoración y el porcentaje contractual acordado, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

: Valor nominal del título.

: Última variación anual del IPC certificada por el DANE.

: Porcentaje contractual acordado y corresponde al componente de rendimiento real anual que reconoce el título.

c. Valores con opción de prepago: los rendimientos y las fechas de pago, para efectos de valoración, serán los que resulten de proyectar los flujos futuros del valor, de conformidad con las metodologías determinadas en el prospecto de emisión.

- Determinación de la tasa interna de retorno

3.4.1.36.

Las inversiones se deben valorar en forma exponencial a partir de la tasa interna de retorno calculada con sujeción a las instrucciones previstas entre los párrafos 3.4.1.37. y 3.4.1.40 de la presente sección, en cuyo caso el valor por el cual se encuentra registrada la inversión se debe tomar como valor de compra y teniendo en cuenta la instrucción del párrafo anterior de la presente sección. Este procedimiento se debe mantener hasta tanto el valor pueda ser valorado con sujeción al literal (a) del párrafo 3.4.1.34

- Valores de deuda para mantener hasta el vencimiento

3.4.1.37.

Los valores clasificados como inversiones para mantener hasta el vencimiento se deberán valorar en forma exponencial a partir de la tasa interna de retorno calculada en el momento de la compra, sobre la base de un año de 365 días.

3.4.1.38.

Cuando en las condiciones de la emisión se hubiere establecido el empleo del valor del indicador de la fecha de inicio del período a remunerar, la tasa interna de retorno se debe recalcular cada vez que cambie el valor del indicador facial y cuando se presente vencimiento de cupón. En estos casos, el valor presente a la fecha de recalculo, excluidos los rendimientos exigibles pendientes de recaudo, se debe tomar como el valor de compra.

3.4.1.39.

Cuando en las condiciones de la emisión se hubiere establecido el empleo del valor del indicador de la fecha de vencimiento del período a remunerar, la tasa interna de retorno se debe recalcular cada vez que el valor del indicador facial cambie.

3.4.1.40.

En el caso de los valores que incorporen opción de prepago, la tasa interna de retorno se debe recalcular cada vez que cambien los flujos futuros y las fechas de pago, de conformidad con lo dispuesto en el literal (c) del párrafo 3.4.1.35. de la presente sección. En estos casos, el valor presente en la fecha de recalculo de los flujos futuros se debe tomar como valor de compra.

- Casos especiales

- Bonos pensionales

3.4.1.41.

Para efectos de la valoración de los bonos pensionales clasificados para mantener hasta el vencimiento, las entidades vigiladas deberán seguir el siguiente procedimiento:

a. Se debe actualizar y capitalizar el bono desde la fecha de emisión hasta la fecha de valoración.

b. El valor del bono actualizado y capitalizado a la fecha de valoración se deberá capitalizar por el período comprendido entre la fecha de valoración y la de redención de este, con base en la tasa real del título.

c. El valor es el que resulte de descontar los flujos en forma exponencial a partir de la tasa interna de retorno calculada en el momento de la compra, sobre la base de un año de 365 días.

3.4.1.42.

Para efectos de la actualización y capitalización se debe seguir el procedimiento establecido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o quien haga sus veces.

3.4.1.43.

Para efectos de la valoración de los bonos pensionales clasificados como negociables o disponibles para la venta, las entidades deberán utilizar el precio determinado por el proveedor de precios para valoración designado como oficial para el segmento correspondiente.

- Títulos o valores denominados o emitidos en moneda extranjera, en unidades de valor real (UVR) u otras unidades.

3.4.1.44.

Se debe determinar el valor del respectivo título o valor en su moneda o unidad de denominación, utilizando los procedimientos establecidos entre los párrafos 3.4.1.34 y 3.4.1.40. de la presente sección, según corresponda.

3.4.1.45.

Sin embargo, para el caso de los títulos negociados o emitidos en el extranjero, cuando el proveedor de precios designado como oficial para el segmento correspondiente no cuente con una metodología de valoración para estas inversiones, las entidades podrán utilizar como fuente alterna de información el precio sucio bid publicado por una plataforma de suministro de información a las 16:00 horas, hora oficial de Colombia.

3.4.1.46.

En el caso que la plataforma de suministro de información publique únicamente precio limpio a las 16:00 horas, hora oficial de Colombia, se deberá calcular el precio sucio empleando la siguiente fórmula:

Donde:

: Precio sucio del valor.

: Precio limpio bid del valor.

: Es el interés causado y se calcula como:

Donde:

: Tasa del cupón de interés.

: Número de días desde la última fecha de pago de cupón, sobre la base de un año de 365 días.

: Número de días al año según la base de cálculo del título.

: Valor nominal.

3.4.1.47.

Si el título o valor se encuentra denominado en una moneda distinta del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, el valor determinado de conformidad con el párrafo anterior se convierte a dicha moneda con base en las tasas de conversión de divisas publicadas al día de valoración en la página web del Banco Central Europeo (BCE), con 6 decimales, aproximado el último decimal por el sistema de redondeo. Cuando la tasa de conversión de la divisa no se encuentre en la página web del Banco Central Europeo, se deberá tomar la tasa de conversión frente al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica publicada por el Banco Central del respectivo país.

3.4.1.48.

El valor obtenido de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior deberá multiplicarse por la tasa representativa del mercado (TRM) certificada por la SFC, calculada al día de la valoración, o por el valor de la unidad vigente para el mismo día, según sea el caso.

Valores participativos

3.4.1.49.

Las inversiones en títulos y/o valores participativos se deberán valorar teniendo en cuenta las siguientes instrucciones:

- Inversiones en subsidiarias, filiales, asociadas y participaciones en negocios conjuntos

3.4.1.50.

De acuerdo con el artículo 35 de la Ley 222 de 1995, las inversiones en subordinadas deben valorarse de tal manera que en los estados financieros separados de la matriz o controlante se reconozcan dichas inversiones por el método de participación patrimonial.

3.4.1.51.

En los casos en los cuales las normas del Código de Comercio o demás disposiciones legales no prevean el tratamiento contable de las inversiones en subsidiarias, filiales, asociadas y participaciones en negocios conjuntos, se deberá cumplir con lo establecido en la NIC 27, NIC 28 y NIIF 11, entre otras, según corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2420 de 2015.

- Valores participativos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE)

3.4.1.52.

Los valores participativos inscritos en el RNVE y listados en bolsas de valores, sistemas de negociación de valores, o susceptibles de ser registrados en sistemas de registro de valores en Colombia, distintos a los referidos en los párrafos relacionados con las inversiones en subsidiarias, filiales, asociadas y participaciones en negocios conjuntos de esta sección, se deberán valorar de acuerdo con el precio determinado por los proveedores de precios de valoración autorizados por la SFC, utilizando la siguiente fórmula:

Donde:

: Valor Razonable.

: Cantidad de valores participativos.

: Precio determinado por el proveedor de precios de valoración.

3.4.1.53.

El precio determinado por el proveedor de precios para las participaciones en fondos de inversión colectiva, fondos de capital privado, fondos de cobertura, fondos mutuos, entre otros, y los valores emitidos en desarrollo de procesos de titularización, podrán utilizar como insumo el valor de la unidad calculado por la sociedad administradora al día inmediatamente anterior al de la fecha de valoración, cuando, de conformidad con los criterios establecidos en sus metodologías de valoración, el proveedor considere que no hay información suficiente de negociaciones o registros de operaciones en el mercado para calcular el valor razonable de las mismas.

- Valores participativos que cotizan únicamente en bolsas de valores del exterior

3.4.1.54.

Estas inversiones, distintas a las referidas en los en los párrafos relacionados con las inversiones en subsidiarias, filiales, asociadas y participaciones en negocios conjuntos de esta sección, se deberán valorar de acuerdo con el precio determinado por los proveedores de precios de valoración autorizados por la SFC, utilizando la siguiente fórmula:

Donde:

: Valor Razonable.

: Cantidad de valores participativos.

: Precio determinado por el proveedor de precios de valoración.

3.4.1.55.

En caso de que el precio determinado por el proveedor de precios se encuentre en una denominación diferente a pesos colombianos, deberá convertirse a moneda legal, empleando para el efecto el procedimiento establecido en los párrafos 3.4.1.47. y 3.4.1.48 de esta sección.

3.4.1.56.

Cuando el proveedor de precios designado como oficial para el segmento correspondiente no suministre precios o insumos para la valoración de estas inversiones, las entidades deberán utilizar el precio de cierre disponible en la bolsa donde se cotice el día de la valoración o, en su defecto, el precio de cierre más reciente reportado por ésta, durante los últimos 5 días bursátiles, incluido el día de la valoración. De no existir precio de cierre durante dicho período, se deberán valorar por el promedio simple de los precios de cierre reportados durante los últimos 30 días bursátiles, incluido el día de la valoración.

3.4.1.57.

En caso de que los valores se negocien en más de una bolsa de valores del exterior, se deberán utilizar los precios de cierre del mercado de origen, para aplicar las instrucciones del párrafo anterior. Para estos efectos, por mercado de origen se entiende lo siguiente:

a. Aquel en el cual se realizó la oferta pública de los valores, o

b. En caso de que los valores hayan sido ofrecidos públicamente y en forma simultánea en varios mercados, se entenderá por mercado de origen aquel en el cual el emisor tenga su domicilio principal, o

c. Si el domicilio principal del emisor no se encuentra en ninguno de tales mercados, el mercado de origen será aquel en el cual se transó el mayor volumen de los valores respectivos el día anterior al día inicial de valoración. Este será el mercado de origen para efectos de la valoración de todos los valores de la misma especie que en adelante adquiera la entidad. No obstante, bajo esta premisa el 31 de marzo y el 30 de septiembre de cada año se deberá revisar cuál es el mercado de origen del respectivo valor, atendiendo el criterio de mayor volumen. Dichas revisiones deberán estar sustentadas y a disposición permanente de la SFC, y deberán informarse a esta, en un plazo no mayor a 10 días calendario después de realizadas, siempre que la respectiva revisión implique un cambio en el mercado de origen utilizado para la valoración.

3.4.1.58.

El precio del valor se debe convertir a moneda legal, empleando para el efecto el procedimiento establecido entre los párrafos 3.4.1.47. y 3.4.1.48. de esta sección.

3.4.1.59.

En los casos en que no se hayan presentado cotizaciones durante los últimos 30 días bursátiles deberá valorarse por el último precio de cierre registrado en la bolsa correspondiente.

3.4.1.60.

Las bolsas extranjeras mencionadas entre los párrafos 3.4.1.55. y 3.4.1.56. deberán ser aquellas que sean miembros de la Federación Mundial de Bolsas de Valores (WFE por sus siglas en idioma inglés); en caso contrario, los títulos o valores deberán ser valorados de acuerdo con lo establecido entre los párrafos siguientes.

- Valores participativos listados en sistemas de cotización de valores extranjeros autorizados en Colombia

3.4.1.61.

Los valores participativos listados en sistemas de cotización de valores extranjeros autorizados en Colombia por medio de sociedades comisionistas de bolsa de valores o mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores, distintos a los referidos en los párrafos relacionados con las inversiones en subsidiarias, filiales, asociadas y participaciones en negocios conjuntos de esta sección, se deberán valorar por el precio que suministren los proveedores de precios de valoración autorizados por la SFC para estos efectos.

3.4.1.62.

Cuando los valores participativos del exterior listados en los sistemas mencionados en el párrafo anterior sean adquiridos en un mercado distinto a éstos, se deberán valorar de conformidad con la instrucción establecida entre los párrafos 3.4.1.54 y 3.4.1.60. de la presente sección.

- Valores participativos no inscritos en bolsas de valores

3.4.1.63.

Las inversiones, distintas a las referidas en los párrafos relacionados con las inversiones en subsidiarias, filiales, asociadas y participaciones en negocios conjuntos de esta sección, se deberán valorar por el siguiente procedimiento:

a. Por el precio que determine el proveedor de precios para valoración designado como oficial para el segmento correspondiente, utilizando la siguiente fórmula:

Donde:

: Valor Razonable.

: Cantidad de valores participativos.

: Precio determinado por el proveedor de precios de valoración.

b. Cuando el proveedor de precios designado como oficial para el segmento correspondiente no cuente con una metodología de valoración para estas inversiones, las entidades deberán aumentar o disminuir el costo de adquisición en el porcentaje de participación que corresponda al inversionista sobre las variaciones subsecuentes del patrimonio del respectivo emisor. Para el efecto, la variación en el patrimonio del emisor se calculará con base en los estados financieros certificados con corte a 30 de junio y a 31 de diciembre de cada año. Sin embargo, cuando se conozcan estados financieros certificados más recientes, los mismos se deberán utilizar para establecer la variación en mención. Las entidades tendrán un plazo máximo de 3 meses, posteriores al corte de estados financieros, para realizar la debida actualización.

c. Cuando se trate de inversiones en títulos participativos diferentes a acciones, tales como fondos de capital privado, fondos de cobertura, fondos mutuos, entre otros, se deberán valorar con la información suministrada por la respectiva sociedad administradora (valor de la unidad) para el día inmediatamente anterior al de la fecha de valoración.

INVERSIONES EN BIENES INMUEBLES.

3.4.1.64.

Las inversiones en bienes inmuebles realizadas por los fondos de inversión inmobiliaria de que trata el capítulo 4 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, deben valorarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.4.4.4.1. del mencionado decreto o con las normas que lo sustituyan, modifiquen o subroguen.

3.4.1.65.

Las inversiones en bienes inmuebles de los fondos de inversión colectiva administrados por las sociedades autorizadas para el efecto de acuerdo con la parte 3 del Decreto 2555 de 2010, y las inversiones de los negocios administrados por sociedades fiduciarias, que de acuerdo con su régimen legal puedan invertir en bienes inmuebles, deberán ser valorados a partir de la información de precios suministrada por un proveedor de acuerdo con el título 1 del libro 16 de la parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

3.4.1.66.

En caso de que el proveedor de precios designado como oficial para el segmento correspondiente no cuente con una metodología de valoración para este tipo de inversiones, se podrá utilizar el valor obtenido en un avalúo comercial efectuado dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de compra.

3.4.1.67.

El mencionado valor o precio corresponderá al valor razonable del inmueble y deberá ser expresado en el balance en moneda legal y actualizarlo, convirtiendo el precio inicial a su equivalente en Unidades de Valor Real (UVR), utilizando la variación diaria de este índice para obtener los nuevos valores.

3.4.1.68.

El valor de las inversiones en inmuebles se debe mantener actualizado según los principios de las NIIF, y debe ser objeto de un avalúo comercial con una periodicidad no superior a 12 meses. En todo caso, una vez actualizado el avalúo periódico, se deberá reconocer de forma inmediata el mismo como valor razonable del inmueble.

3.4.1.69.

En eventos extraordinarios, la SFC podrá ordenar un nuevo avalúo de los inmuebles en un periodo diferente al estipulado, cuando lo considere necesario.

3.4.1.70.

De otra parte, los ingresos generados por este tipo de inversiones pueden surgir por:

a. El cambio en el valor de la inversión por concepto de los avalúos comerciales efectuados y/o por los movimientos de la unidad de valor real (UVR). Estos deberán registrarse en el ingreso o egreso y su contrapartida corresponderá a un mayor o menor valor de la inversión.

b. Los recursos percibidos por la utilización de los inmuebles. Estos recursos deberán registrarse en alícuotas lineales diarias (de acuerdo con el número de días del mes correspondiente). Lo anterior se realizará por causación cuando los recursos sean entregados en periodos vencidos o por ingresos percibidos por anticipado, cuando éste sea el caso.

: Ingreso diario por concepto de recursos percibidos por inmuebles en el   día t

: Recursos percibidos por uso de los inmuebles, correspondientes al periodo i.

: Número de días del mes correspondiente.

INVERSIONES EN TÍTULOS VALORES Y DEMÁS DERECHOS DE CONTENIDO ECONÓMICO.

3.4.1.71.

Las entidades y fondos de inversión colectiva que, de acuerdo con su régimen legal, puedan realizar inversiones en títulos valores y demás derechos de contenido económico, tendrán que realizar la valoración con una periodicidad diaria durante los días faltantes a la fecha de cumplimiento. Estas inversiones se deben valorar utilizando el precio determinado por el proveedor de precios designado como oficial.

3.4.1.72.

En casos en los que el proveedor de precios designado como oficial no cuente con las metodologías para la valoración de estos instrumentos, el precio, previo al ajuste que se señala más adelante, estará dado por el valor presente de los flujos futuros, según la siguiente expresión:

Donde:

:   Precio de valoración, previo al ajuste, al momento t.

:  Valor del flujo .

:   Tasa interna de retorno (constante) a la fecha de cumplimiento, calculada en la fecha de adquisición de la inversión a partir del precio de compra.

:    Días faltantes para el cumplimiento del flujo  con base en un año de 365 días.

3.4.1.73.

Para el día inicial (), el precio final de valoración será igual al precio de compra del activo valorado de la siguiente forma:

Donde:

: Precio final de valoración, en balance, del título valor o derecho para el día .

: Precio de valoración del título valor o derecho para el día .

: Ajuste en valoración del título valor o derecho para el día  ().

3.4.1.74.

El Ajuste en valoración () lo deberán realizar las entidades de acuerdo con la evaluación del riesgo inherente del obligado a pagar el derecho contenido en cada uno de los instrumentos (deudor, contraparte, emisor, originador y/o pagador, según sea el caso). La entidad o el administrador del portafolio deberán realizar dicha evaluación de manera periódica en un plazo no mayor a 2 meses. En todo caso, deberá actualizarse el Ajuste en valoración cada vez que existan eventos que puedan afectar la capacidad de pago del obligado a pagar y/o el adecuado pago de los flujos contractuales de la inversión. Dicho ajuste puede ser 0 si el administrador considera que la capacidad de pago del obligado a pagar no se ha visto afectada, de acuerdo con un análisis técnico que debe mantenerse a disposición de la SFC.

3.4.1.75.

Para el caso de los fondos de inversión colectiva dicha evaluación debe contemplar los criterios establecidos en el Manual para la Administración de Riesgo de Crédito, de acuerdo con lo dispuesto en la CBJ.

3.4.1.76.

La fecha de cumplimiento en todos los casos será igual o posterior a la fecha de vencimiento del flujo respectivo y estará definida con base en la práctica comercial y en el análisis de la contraparte, de acuerdo con las políticas establecidas por la entidad o sociedad administradora que realiza la inversión y por las observaciones históricas de la contraparte o similares. En todo caso, al momento de realizar la inversión en cada uno de los tipos de instrumentos se deberán fijar las fechas de cumplimiento de los flujos, las cuales serán las únicas tenidas en cuenta para la aplicación de las instrucciones relativas a las inversiones en títulos valores y demás derechos de contenido económico.

3.4.1.77.

Para efectos de la valoración de derechos residuales derivados de procesos de titularización hipotecaria las entidades vigiladas deberán acogerse a las disposiciones correspondientes que se señalan en el capítulo 6 de la parte 3 de la CBF.

3.4.1.78.

Para efectos de la valoración de derechos en fideicomiso derivados de procesos de titularización hipotecaria a partir de patrimonios autónomos, las entidades vigiladas deberán acogerse a las disposiciones correspondientes que se señalan en el capítulo 6 de la parte 3 de la CBF.

3.4.1.79.

Si llegada la fecha de cumplimiento del instrumento (o de alguno de sus flujos para el caso de instrumentos con varios flujos) se incumple el pago del nominal (o del flujo según sea el caso), el valor del instrumento debe reducirse en un porcentaje de acuerdo con el número de días en mora, según la siguiente tabla:

CalificaciónDías en Mora% de Ajuste
BEntre 1 y 5 días1%
CEntre 6 y 20 días10%
DEntre 21 y 60 días50%
EEntre 61 y 90 días75%
FMás de 90 días100%

3.4.1.80.

Para el caso de instrumentos con varios flujos, para determinar el porcentaje de ajuste sobre el valor del instrumento se tomará como referencia el flujo incumplido con el mayor número de días en mora.

CERTIFICADOS DE DEPÓSITOS DE MERCANCÍAS (CDM).

3.4.1.81.

El valor razonable para los CDM será el precio de los subyacentes físicos valorados de acuerdo con los precios de cierre publicados de forma diaria por las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities para los productos físicos.

CONTABILIZACIÓN DE LAS INVERSIONES.

3.4.1.82.

Las inversiones se deben registrar inicialmente por su costo de adquisición y desde ese mismo día se deben valorar a valor razonable, a TIR o variación patrimonial, según corresponda, de acuerdo con lo señalado en la presente sección. La contabilización de los cambios entre el costo de adquisición y el valor razonable de las inversiones se realizará a partir de la fecha de su compra, individualmente, por cada título o valor, de conformidad con las siguientes disposiciones:

INVERSIONES NEGOCIABLES.

3.4.1.83.

La contabilización de estas inversiones debe efectuarse en las respectivas cuentas de "Inversiones a Valor Razonable con Cambios en Resultados", del Catálogo único de información financiera con fines de supervisión (CUIF).

3.4.1.84.

La diferencia que se presente entre el valor razonable actual y el inmediatamente anterior del respectivo valor se debe registrar como un mayor o menor valor de la inversión, afectando los resultados del período.

3.4.1.85.

Tratándose de valores de deuda, los rendimientos exigibles pendientes de recaudo se registran como un mayor valor de la inversión. En consecuencia, el recaudo de dichos rendimientos se debe contabilizar como un menor valor de la inversión.

3.4.1.86.

En el caso de los títulos participativos, cuando los dividendos o utilidades se repartan en especie se procederá a modificar el número de derechos sociales en los libros de contabilidad respectivos. Los dividendos o utilidades que se reciban en efectivo se contabilizan como un menor valor de la inversión.

INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO.

3.4.1.87.

La contabilización de estas inversiones se debe efectuar en las respectivas cuentas de "Inversiones a Costo Amortizado" del CUIF.

3.4.1.88.

La actualización del valor presente de esta clase de inversiones se debe registrar como un mayor valor de la inversión, afectando los resultados del período.

3.4.1.89.

Los rendimientos exigibles pendientes de recaudo se registran como un mayor valor de la inversión. En consecuencia, el recaudo de dichos rendimientos se debe contabilizar como un menor valor de la inversión.

INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA.

3.4.1.90.

La contabilización de estas inversiones se debe efectuar en las respectivas cuentas de "Inversiones a Valor Razonable con Cambios en Otros Resultados Integrales - ORI" del CUIF.

- Títulos y/o valores de deuda

3.4.1.91.

Los cambios que presente la valoración de los títulos o valores de deuda se contabilizan de conformidad con el siguiente procedimiento:

a. Contabilización del cambio en el valor presente. La diferencia entre el valor presente del día de valoración y el inmediatamente anterior (calculados de conformidad con lo dispuesto entre los párrafos del 3.4.1.37. y 3.4.1.40. de esta sección), se debe registrar como un mayor valor de la inversión con abono a las cuentas de resultados.

b. Ajuste al valor razonable. La diferencia que exista entre el valor razonable de dichas inversiones, calculado de conformidad con lo previsto entre los párrafos 3.4.1.34. y 3.4.1.36. de la presente sección, y el valor presente de que trata el literal anterior, se debe registrar en la cuenta de Ganancias o Pérdidas No Realizadas (ORI).

3.4.1.92.

Los rendimientos exigibles pendientes de recaudo se deben mantener como un mayor valor de la inversión. En consecuencia, el recaudo de dichos rendimientos se debe contabilizar como un menor valor de la inversión.

3.4.1.93.

Cuando las inversiones disponibles para la venta sean enajenadas, las ganancias o pérdidas no realizadas, registradas en el ORI, se deben reconocer como ingresos o egresos en la fecha de la venta.

- Títulos y/o valores participativos

3.4.1.94.

El efecto de la valoración de la participación que le corresponde al inversionista, determinada de conformidad con las instrucciones para los valores participativos, exceptuando las relacionadas con las instrucciones previstas en los párrafos 3.4.1.50 y 3.4.1.51 se contabiliza en la cuenta de ganancias o pérdidas no realizadas (ORI), con cargo o abono al valor de la inversión.

3.4.1.95.

Los dividendos que se repartan en especie o en efectivo, se deben registrar como ingreso, ajustando la correspondiente cuenta de ganancias o pérdidas no realizadas (máximo hasta su valor acumulado) y, si es necesario, también el valor de la inversión en la cuantía del excedente sobre aquella cuenta. Así mismo, cuando las inversiones en títulos o valores participativos sean enajenadas, las ganancias o pérdidas no realizadas, registradas en el ORI, se deben reconocer como ingresos o egresos en la fecha de la venta.

CONTABILIZACIÓN DE TES GLOBALES.

3.4.1.96.

La contabilización de las inversiones realizadas en TES globales se debe realizar de acuerdo con las reglas generales aplicables a las inversiones realizadas en valores de deuda, de acuerdo con su clasificación. Para efectos de la contabilización de este tipo de inversiones se debe utilizar el sufijo 1 (moneda legal).

3.4.1.97.

Cuando se reciban los cupones o el respectivo valor alcance su madurez, e igualmente cuando se adquieran TES Globales en el mercado primario o se negocien en el secundario y su compensación se realice en moneda extranjera, la obligación de entregar los dólares o el derecho de recibirlos se debe registrar en la posición propia de moneda extranjera en la fecha de la negociación de los TES o del pago de los cupones o redención del título. Para el registro de la obligación o derecho mencionados se debe aplicar el sufijo 2 (moneda extranjera). Una vez se compense la operación de que se trate, se elimina la obligación o el derecho, según sea el caso, disminuyendo o aumentando el disponible en moneda extranjera, también bajo el sufijo 2 (moneda extranjera).

INVERSIONES EN SUBSIDIARIAS, FILIALES, ASOCIADAS Y PARTICIPACIONES EN NEGOCIOS CONJUNTOS.

3.4.1.98.

De acuerdo con el artículo 35 de la Ley 222 de 1995, las inversiones en subordinadas deben contabilizarse en los libros de la matriz o controlante por el método de participación patrimonial, en los estados financieros separados.

3.4.1.99.

En los casos en los cuales las normas del Código de Comercio o demás disposiciones legales no prevean el tratamiento contable de las inversiones en subsidiarias, filiales, asociadas y participaciones en negocios conjuntos, deben cumplir lo establecido por la NIC 27, NIC 28 y NIIF 11, entre otras, según corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2420 de 2015.

DETERIORO (PROVISIONES) O PÉRDIDAS POR CALIFICACIÓN DE RIESGO DE EMISOR.

3.4.1.100.

El precio de los títulos y/o valores de deuda negociables o disponibles para la venta o inversiones para mantener hasta el vencimiento de que tratan los párrafos 3.4.1.34. al 3.4.1.40. de la presente sección, así como también los títulos participativos que se valoran a variación patrimonial, debe ser ajustado en cada fecha de valoración con fundamento en: (i) la calificación del emisor y/o del título de que se trate cuando quiera que ésta exista; y (ii) la evidencia objetiva de que se ha incurrido o se podría incurrir en una pérdida por deterioro del valor en estos activos. Este criterio es aplicable incluso para registrar un deterioro mayor del que resulta tomando simplemente la calificación del emisor y/o del título, si así se requiere con base en la evidencia.

3.4.1.101.

El importe de la pérdida por deterioro deberá reconocerse siempre en el resultado del período, con independencia de que la respectiva inversión tenga registrado algún monto en Otros Resultados Integrales ORI.

3.4.1.102.

No estarán sujetos a las disposiciones de deterioro antes señaladas los títulos y/o valores de deuda pública interna o externa emitidos o avalados por la Nación, los emitidos por el Banco de la República y los emitidos o garantizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFÍN).

3.4.1.103.

Para efectos de la medición y reconocimiento del deterioro de las inversiones en subsidiarias, filiales, asociadas y negocios conjuntos en los estados financieros separados, las vigiladas deberán atender lo dispuesto sobre el particular en la NIC 36 contenida en el marco técnico normativo del anexo del Decreto 2420 de 2015 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

TÍTULOS Y/O VALORES DE EMISIONES O EMISORES QUE CUENTEN CON CALIFICACIONES EXTERNAS A LA ENTIDAD.

3.4.1.104.

Los títulos y/o valores que cuenten con una o varias calificaciones otorgadas por calificadoras externas reconocidas por la SFC, o los títulos y/o valores de deuda emitidos por entidades que se encuentren calificadas por éstas, no pueden estar contabilizados por un monto que exceda los siguientes porcentajes de su valor nominal neto de las amortizaciones efectuadas hasta la fecha de valoración:

Calificación Largo PlazoValor máximo (%)Calificación Corto PlazoValor máximo (%)
Entre AAA y BBB-100Entre 1 y 2100
Entre BB+ y BB-90390
Entre B+ y B-70450
Entre CCC+ y C505 y 60
Inferiores a C0

3.4.1.105.

Para aplicar los porcentajes señalados anteriormente, se deberán considerar las tablas de equivalencia de calificaciones publicadas en la página web de la SFC en la ruta Inicio – Entidades vigiladas – Interés del vigilado – Reportes – Índice de reportes de información a la Superintendencia Financiera – Guía para el reporte de información sobre valoración de portafolio – Códigos de calificaciones.

3.4.1.106.

En todo caso, si las provisiones sobre las inversiones clasificadas para mantener hasta el vencimiento, y respecto de las cuales se pueda establecer un valor razonable, resultan mayores a las estimadas con la regla señalada anteriormente, se deben aplicar las últimas. Tal provisión corresponde a la diferencia entre el valor registrado de la inversión y el valor razonable, cuando éste es inferior.

3.4.1.107.

Para efectos de la estimación de las provisiones sobre depósitos a término que se deriven de lo previsto en las presentes instrucciones, se debe tomar la calificación del respectivo emisor.

3.4.1.108.

Las calificaciones externas a las que hace referencia el presente capítulo deben ser efectuadas por una sociedad calificadora de valores autorizada por la SFC, o por una sociedad calificadora de valores internacionalmente reconocida, tratándose de títulos emitidos por entidades del exterior y colocados en el exterior.

3.4.1.109.

En el evento en que la inversión o el emisor cuente con calificaciones de más de una sociedad calificadora, se debe tener en cuenta la calificación más baja, si fueron expedidas dentro de los últimos 3 meses, o la más reciente cuando exista un lapso superior a dicho período entre una y otra calificación.

TÍTULOS Y/O VALORES DE EMISIONES O EMISORES NO CALIFICADOS.

3.4.1.110.

Para determinar las provisiones sobre títulos y/o valores de emisiones o emisores no calificados, las entidades deben sujetarse a las siguientes instrucciones:

3.4.1.111.

Categoría "A"- Inversión con riesgo normal. Corresponde a emisiones que se encuentran cumpliendo con los términos pactados en el valor y cuentan con una adecuada capacidad de pago de capital e intereses, así como aquellas inversiones de emisores que, de acuerdo con sus estados financieros y demás información disponible, reflejan una adecuada situación financiera. Para los títulos y/o valores que se encuentren en esta categoría no procede el registro de provisiones.

3.4.1.112.

Categoría "B"- Inversión con riesgo aceptable, superior al normal. Corresponde a emisiones que presentan factores de incertidumbre que podrían afectar la capacidad de seguir cumpliendo adecuadamente con el servicio de la deuda. Así mismo, comprende aquellas inversiones de emisores que, de acuerdo con sus estados financieros y demás información disponible, presentan debilidades que pueden afectar su situación financiera.

3.4.1.113.

Tratándose de títulos y/o valores de deuda, el valor por el cual se encuentran contabilizados no puede ser superior al ochenta por ciento (80%) de su valor nominal neto de las amortizaciones efectuadas hasta la fecha de valoración.

3.4.1.114.

En el caso de títulos y/o valores participativos, el valor neto de provisiones por riesgo crediticio (valor en libros) por el cual se encuentran contabilizados no puede ser superior al ochenta por ciento (80%) del valor de la inversión por el método de variación patrimonial en la fecha de la valoración.

3.4.1.115.

Categoría "C"- Inversión con riesgo apreciable. Corresponde a emisiones que presentan alta o media probabilidad de incumplimiento en el pago oportuno de capital e intereses. De igual forma, comprende aquellas inversiones de emisores que de acuerdo con sus estados financieros y demás información disponible, presentan deficiencias en su situación financiera que comprometen la recuperación de la inversión.

3.4.1.116.

Tratándose de títulos y/o valores de deuda, el valor por el cual se encuentran contabilizados no puede ser superior al sesenta por ciento (60%) de su valor nominal neto de las amortizaciones efectuadas hasta la fecha de valoración.

3.4.1.117.

En el caso de títulos y/o valores participativos, el valor neto de provisiones por riesgo crediticio (valor en libros menos provisión) por el cual se encuentran contabilizados no puede ser superior al sesenta por ciento (60%) del valor de la inversión por el método de variación patrimonial en la fecha de la valoración.

3.4.1.118.

Categoría "D"- Inversión con riesgo significativo. Corresponde a aquellas emisiones que presentan incumplimiento en los términos pactados en el título, así como las inversiones en emisores que de acuerdo con sus estados financieros y demás información disponible presentan deficiencias acentuadas en su situación financiera, de suerte que la probabilidad de recuperar la inversión es alta.

3.4.1.119.

Tratándose de títulos y/o valores de deuda, el valor por el cual se encuentran contabilizados no puede ser superior al cuarenta por ciento (40%) de su valor nominal neto de las amortizaciones efectuadas hasta la fecha de valoración.

3.4.1.120.

En el caso de títulos y/o valores participativos, el valor neto de provisiones por riesgo crediticio (valor en libros menos provisión) por el cual se encuentran contabilizados no puede ser superior al cuarenta por ciento (40%) del valor de la inversión por el método de variación patrimonial en la fecha de la valoración.

3.4.1.121.

Categoría "E"- Inversión incobrable. Corresponde a aquellas inversiones de emisores que de acuerdo con sus estados financieros y demás información disponible se estima que es incobrable.

3.4.1.122.

El valor de estas inversiones debe estar totalmente provisionado.

3.4.1.123.

Cuando una entidad vigilada califique en esta categoría cualquiera de las inversiones, debe llevar a la misma categoría todas sus inversiones del mismo emisor, salvo que demuestre a la SFC la existencia de razones valederas para su calificación en una categoría distinta.

DISPONIBILIDAD DE LAS EVALUACIONES.

3.4.1.124.

Las evaluaciones realizadas por las entidades vigiladas deben permanecer a disposición de la SFC y de la revisoría fiscal.

DISPOSICIONES FINALES.

FUNCIONES DE LA REVISORÍA FISCAL.

3.4.1.125.

En desarrollo de las funciones propias de la revisoría fiscal, corresponde a éste verificar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo e informar a la SFC las irregularidades que en su aplicación advierta en el ejercicio de sus labores, cuando las mismas sean materiales.

REVISIÓN DE LAS CLASIFICACIONES Y VALORACIÓN.

3.4.1.126.

Sin perjuicio de las sanciones personales e institucionales que correspondan, la SFC puede revisar en cualquier tiempo las clasificaciones, reclasificaciones y valoraciones que de acuerdo con las normas previstas en la presente norma efectúen las vigiladas, y ordenar las modificaciones pertinentes cuando constate la inobservancia de esta.

REVELACIÓN EN LOS ESTADOS FINANCIEROS.

3.4.1.127.

Sin perjuicio de las disposiciones de revelación y periodicidad que establecen la NIIF 7, NIIF 13 y NIC 32, entre otras, en las notas a los estados financieros de cada ejercicio contable se deben revelar, las siguientes:

a. Tratándose de inversiones en títulos y/o valores participativos que representen el veinte por ciento (20%) o más del capital del respectivo emisor, se debe indicar cuando menos el nombre o denominación social del emisor, su capital social, el porcentaje de participación, el costo de adquisición y el valor razonable y/o valor por el método de variación patrimonial.

b. Del mismo modo se debe proceder cuando el valor de la inversión, por emisor, sea igual o superior al veinte por ciento (20%) del total de la cartera de inversiones.

c. Las restricciones jurídicas o económicas que afecten las inversiones, con indicación de estas, ya sea por pignoraciones, embargos, litigios o cualesquiera otras limitaciones al ejercicio de los derechos sobre las inversiones o que afecten la titularidad de estas.

d. Las reclasificaciones efectuadas en el respectivo período, según se trate de estados financieros individuales o separados, indicando los montos y tipos de títulos reclasificados, las razones que las justificaron y sus efectos en el estado de resultados y/o en Otros Resultados Integrales ORI. En relación con tales reclasificaciones, el revisor fiscal deberá expresar su opinión sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente sección.

OBLIGACIÓN DE INVERTIR EN TÍTULOS O VALORES CON METODOLOGÍAS DE VALORACIÓN.

3.4.1.128.

Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la SFC y los fondos mutuos de inversión controlados solo pueden realizar inversiones en títulos o valores respecto de los cuales exista una metodología de valoración, de acuerdo con las reglas establecidas en el presente capítulo.

3.4.1.129.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la normatividad especial aplicable a los instrumentos financieros derivados y a los productos estructurados.

SECCIÓN 2.

VALORACIÓN Y CONTABILIZACIÓN DE INVERSIONES DE FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA.

VALORACIÓN DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA.

3.4.2.1.

El valor de los fondos de inversión colectiva de que trata la parte 3 del Decreto 2555 de 2010 o de las demás normas que lo sustituyan o modifiquen se debe determinar en forma diaria, y expresarse en pesos y en unidades. Esta regla también es aplicable a los títulos o valores que son emitidos por estos fondos de inversión colectiva.

VALOR DEL FONDO DE INVERSIÓN COLECTIVA Y SU EXPRESIÓN EN UNIDADES.

3.4.2.2.

Las unidades miden el valor de los aportes de los inversionistas y representan cuotas partes del valor patrimonial del respectivo fondo. El mayor valor de la unidad representa los rendimientos que se han obtenido.

3.4.2.3.

Los aportes, retiros, redenciones y anulaciones se expresan en unidades y tal conversión se efectúa al valor de la unidad calculado para el día t, con excepción de aquellos fondos que cumplan con las condiciones establecidas en el párrafo 3.4.2.10. de la presente sección. Tales movimientos deben registrarse en unidades con una precisión de 6 decimales. Para los fines pertinentes, los fondos que emitan participaciones que deben expresarse en unidades enteras, reportarán la información expresando la unidad entera de las participaciones con seis decimales en cero. Por ejemplo, el reporte de 2 unidades de participación debe ser 2.000000.

3.4.2.4.

La cantidad de unidades que representan cada aporte, se le debe informar a los inversionistas el día hábil inmediatamente siguiente al de la adhesión (afiliación o suscripción), una vez se determine el valor de la unidad vigente para el día de operaciones.

- Precierre del fondo de inversión colectiva del día t

3.4.2.5.

Teniendo en cuenta el valor del fondo de inversión colectiva al cierre de operaciones del día t-1 (VFCt-1) se calcula el valor de la remuneración que cobra la sociedad administradora de acuerdo con lo definido en el Decreto 2555 de 2010. Una vez efectuado el cálculo, se debe realizar el precierre del fondo de inversión colectiva para el día t (PCFt), de la siguiente manera:

Donde:

PCFt  =Precierre del fondo de inversión colectiva para el día t
VFCt-1=Valor de cierre de operaciones del día t-1 del fondo de inversión colectiva.
RDt  =Resultados del día t (ingresos menos gastos del día t)
VENPt =Valor de la emisión de nuevas participaciones en el día t. Aplicable únicamente para aquellos fondos que cumplan con las condiciones establecidas en el párrafo 3.4.2.10. de la presente sección.

- Valor del fondo de inversión colectiva al cierre del día t

3.4.2.6.

Se determinará por el monto total de los recursos aportados más o menos los rendimientos, menos los pasivos del fondo de inversión colectiva. En otras palabras, el valor del fondo de inversión colectiva resulta de restar a las partidas activas de la misma, el valor de las partidas pasivas según lo establezca el Catálogo Único de Información Financiera con Fines de Supervisión para entidades vigiladas por esta Superintendencia.

VFCt = VFCt-1 + Partidas activas del día t - Partidas pasivas del día t

- Valor de la unidad para las operaciones del día t

3.4.2.7.

Una vez determinado el precierre del fondo de inversión colectiva para el día t (PCFt) conforme a lo dispuesto en el párrafo 3.4.2.5. de la presente sección, se debe calcular el valor de la unidad para las operaciones del día, de la siguiente manera:

Donde:

VUOt  =Valor de la unidad para las operaciones del día t
PCFt  =Precierre del fondo de inversión colectiva para el día t
NUCt-1 =Número de unidades del fondo de inversión colectiva al cierre de operaciones del día t-1
NENPt =Número de nuevas participaciones en el día t. Aplicable únicamente para aquellos fondos que cumplan con las condiciones establecidas en el párrafo 3.4.2.10. de la presente sección.

PROCEDIMIENTOS ESPECÍFICOS.

PROCEDIMIENTOS DE RETIROS.

3.4.2.8.

Los pagos por concepto de retiros o redenciones y traslados de aportes deben efectuarse al valor de la unidad, de conformidad con las instrucciones establecidas para el efecto en el artículo 3.1.1.7.2 del Decreto 2555 de 2010 y el subnumeral 2.4 del capítulo III del título VI de la parte III de la Circular Básica Jurídica (CBJ) de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), según corresponda, con cargo a cuentas de patrimonio y abono a cuentas por pagar. En consecuencia, el pago efectivo del retiro debe realizarse a más tardar el día siguiente hábil al de su causación, sin perjuicio de la observancia de los plazos establecidos en el reglamento respectivo. Para el efecto, se entiende como pago efectivo, el día en que se colocan los recursos a disposición de los inversionistas.

PROCEDIMIENTOS PARA EL PRIMER DÍA DE OPERACIÓN.

3.4.2.9.

Para realizar la valoración del fondo de inversión colectiva en el día en que se inicie la operación de la misma, se realizará un primer cierre donde el valor de la unidad será de $10.000,oo y luego se procederá a realizar el cálculo del valor de la unidad según lo dispuesto en la presente sección. Para el caso de los fondos de inversión cedidos a otra sociedad administradora, la valoración del fondo y de sus unidades, para el primer día de operación tras la cesión, corresponderá al último valor conocido para el fondo cedido. A partir de este día, se procederá a realizar el cálculo del valor de unidad según lo dispuesto en la presente sección.

PROCEDIMIENTOS DE APORTES POR VALORES DIFERENTES AL VALOR DE LA UNIDAD.

3.4.2.10.

Los aportes en los fondos de inversión colectiva cerrados inscritos en el RNVE se podrán expresar a un valor diferente al valor de la unidad calculado para el día t, según el procedimiento establecido en el reglamento del fondo correspondiente, el cual debe contener como mínimo lo siguiente:

a. El procedimiento técnico para determinar el valor al cual se van a emitir las nuevas participaciones y los responsables de su determinación.

b. Las políticas contables y de revelación para determinar el efecto de estas emisiones en el fondo y en el valor de los derechos de los inversionistas.

c. Los órganos responsables de analizar y aprobar las nuevas emisiones.

d. El procedimiento para informar de los nuevos procesos de emisión a los inversionistas existentes, el cual debe incluir información del efecto de estos procesos de emisión en sus derechos.

e. El procedimiento para hacer la emisión y colocación de las nuevas participaciones.

CÁLCULO DE LA RENTABILIDAD OBTENIDA POR EL FONDO DE INVERSIÓN COLECTIVA.

3.4.2.11.

El cálculo de la rentabilidad efectiva anual (Rp) obtenida por el fondo de inversión colectiva para un período determinado, debe calcularse conforme a la siguiente fórmula:

Donde:

Rp (x,y) =Rentabilidad efectiva anual para el período comprendido entre los días x e y
VUOy  =Valor de la unidad para las operaciones del último día del período de cálculo.
VUOx  =Valor de la unidad para las operaciones del primer día del período de cálculo.
n  =Número de días durante el lapso x e y

VALORACIÓN DE LAS INVERSIONES QUE CONFORMAN LOS PORTAFOLIOS DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA.

3.4.2.12.

La valoración de las inversiones de los portafolios que conforman los fondos de inversión colectiva, sean estos abiertos o cerrados, incluidos los fondos de capital privado, deberá realizarse teniendo en cuenta lo siguiente:

3.4.2.13.

Las inversiones que tienen una metodología de valoración establecida en la sección 1 del capítulo 4 de la parte 3 de la CBF, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, deberán valorarse con la periodicidad y las metodologías allí establecidas.

3.4.2.14.

Para las inversiones en títulos y/o valores participativos no inscritos en bolsas de valores de que trata el párrafo 3.4.1.63 de la sección 1 del capítulo 4 de parte 3 de la CBF, la sociedad administradora deberá valorar estas inversiones según las instrucciones de los párrafos 3.4.2.16 y 3.4.2.17 de la presente sección.

3.4.2.15.

Cuando se trate de inversiones en títulos participativos que no sean acciones, tales como fondos de inversión colectiva, fondos de cobertura, fondos mutuos, entre otros, se deben valorar con la información suministrada por la respectiva sociedad administradora (valor de la unidad) de conformidad con las instrucciones del párrafo el literal (c) del párrafo 3.4.1.63 de la sección 1 del capítulo 4 de parte 3 de la CBF.

3.4.2.16.

Para las inversiones que no tienen metodologías de valoración en la sección 1 del capítulo 4 de la parte 3 de la CBF y las inversiones en títulos y/o valores participativos no inscritos en bolsas de valores de que trata el párrafo 3.4.1.63 de la sección 1 del capítulo 4 de parte 3 de la CBF, la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva debe utilizar la metodología de valoración de inversiones suministrada por el proveedor de precios para valoración oficial.

3.4.2.17.

Cuando el proveedor de precios designado como oficial por la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva o fondo de capital privado no cuente con una metodología de valoración para determinar el valor razonable de las inversiones, o cuando la metodología existente y/o su aplicación no se ajusten a las características del activo a valorar, la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva debe solicitar a otro proveedor de precios para valoración, o a un tercero independiente, o al gestor profesional o gestor externo del respectivo fondo de inversión colectiva, según corresponda (en adelante gestor), el desarrollo y la implementación de una metodología de valoración para ese tipo de activos.

3.4.2.18.

Sin perjuicio de lo anterior, para el respectivo activo, el fondo de inversión colectiva o fondo de capital privado debe incluir en el correspondiente reglamento las razones técnicas por las cuales se decidió la selección del tercero independiente o del gestor, así como la metodología de valoración y la periodicidad de la misma, la cual no podrá ser mayor a la estipulada para la rendición de cuentas para los fondos de inversión colectiva cerrados, o cada vez que se realice la redención parcial y anticipada de participaciones para los demás fondos.

REQUISITOS PARA EL TERCERO INDEPENDIENTE.

3.4.2.19.

El tercero independiente debe cumplir como mínimo con los requisitos que se establecen a continuación:

a. Cuando se trate de una persona natural, ésta no podrá al mismo tiempo tener la calidad de miembro de junta directiva, representante legal, administrador, empleado, funcionario o contratista de la sociedad administradora, ni del gestor del respectivo fondo de inversión colectiva; tampoco podrá ser miembro del comité de inversiones ni del comité de vigilancia del fondo, según corresponda.

b. Cuando se trate de una persona jurídica, ésta no podrá tener vinculación directa o indirecta, con la matriz, las subordinadas de esta o las subordinadas de la sociedad administradora del respectivo fondo de inversión colectiva, ni del gestor del respectivo fondo de inversión colectiva, según corresponda.

c. Acreditar por lo menos 3 años de experiencia en la valoración de activos relacionados con aquellos que hacen parte del portafolio de inversiones del respectivo fondo de inversión colectiva, dentro o fuera de Colombia.

d. Contar con la infraestructura tecnológica y operativa adecuada que garantice que el procesamiento y generación de información cumple con criterios mínimos de seguridad y calidad.

REQUISITOS PARA EL GESTOR.

3.4.2.20.

El gestor debe cumplir como mínimo con los requisitos que se establecen a continuación:

a. Contar con los mecanismos que permitan gestionar, administrar y controlar los posibles conflictos de interés en los que pueda incurrir al momento de desarrollar e implementar la metodología para valorar las inversiones del fondo de inversión colectiva. Dichos mecanismos deben ser revelados a los inversionistas del fondo de inversión colectiva por un medio idóneo verificable, y ajustarse a la naturaleza, complejidad y tamaño del fondo de inversión colectiva administrado.

b. Garantizar que las actividades de administración del portafolio y manejo de los activos se realizan de forma independiente de las actividades de valoración de los mismos.

c. Establecer políticas que garanticen el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales (a) y (b) del presente párrafo. Las mencionadas políticas deben estar debidamente documentadas y reveladas en el reglamento del fondo de inversión colectiva, además de ser revisadas por el gestor con una periodicidad mínima de 1 año.

d. Las metodologías de valoración desarrolladas e implementadas por el gestor podrán contar con una validación independiente que garantice que la metodología desarrollada por el gestor y los supuestos empleados corresponden con las características del activo valorado y con la realidad económica del negocio. La referida validación será obligatoria en los casos en que sea solicitada por los inversionistas del respectivo fondo de inversión colectiva. Los términos y condiciones de la validación que se tratan en la presente sección se deben establecer en el respectivo reglamento.

e. Cumplir con los requisitos establecidos en los literales (c) y (d) del párrafo 3.4.2.19.

REQUISITOS DE LAS METODOLOGÍAS DE VALORACIÓN.

3.4.2.21.

Las metodologías que desarrolle el tercero independiente o el gestor, según corresponda, para determinar el valor razonable en este tipo de inversiones, deben cumplir con el objetivo y atender los criterios generales para la valoración de inversiones establecidos en los párrafos 3.4.1.2. al 3.4.1.8 de la sección 1 del capítulo 4 de la parte 3 de la CBF y ser acordes con la clase de activos y la política de inversión del fondo de inversión colectiva, así como formar parte del respectivo reglamento, y atender como mínimo lo siguiente:

a. Cumplir con los estándares de valoración aplicables para calcular el valor razonable bajo los principios y lineamientos establecidos por las Normas Internacionales de Información Financiera- NIIF.

b. En el respectivo reglamento del fondo de inversión colectiva, se deben incluir las técnicas de valoración y sus principales características, procedimientos y variables empleadas para la valoración del activo. Así mismo, y cuando haya lugar, se deben describir las fuentes de información de los datos utilizados para la implementación de la metodología, las cuales deben garantizar la calidad, confiabilidad y representatividad de los datos utilizados para el desarrollo de esta.

c. Estimar e incorporar todos los riesgos a los que se encuentra expuesto el activo a valorar. De igual manera, en los eventos en que la técnica de valoración empleada para valorar los activos del fondo de inversión colectiva contemple la utilización de tasas de descuento, se debe explicar en el informe de rendición de cuentas los supuestos que se utilizaron para determinar dicha tasa.

d. En el caso en que la inversión se encuentre denominada en moneda extranjera, el valor se debe convertir a moneda legal, empleando para el efecto el procedimiento establecido en los párrafos 3.4.1.47 y 3.4.1.48 de la sección 1 del capítulo 4 de la parte 3 de la CBF.

e. La periodicidad con la que el tercero independiente o el gestor realizará la valoración no podrá ser mayor a la estipulada para la rendición de cuentas para los fondos de inversión colectiva cerrados, o cada vez que se realice la redención parcial y anticipada de participaciones para los demás fondos. Adicionalmente, y en los casos en que exista un evento económico y/o un hecho relevante que altere el valor razonable del activo valorado, la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva debe solicitar una actualización de la valoración con una periodicidad menor.

f. Describir los criterios y procedimientos conforme a los cuales se realizará la actualización y revisión de las metodologías.

3.4.2.22.

En todo caso, la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva deberá verificar el cumplimiento de los requisitos para el tercero independiente, para el gestor, y para las metodologías de valoración señalados en esta sección, según sea el caso; e informarlo al comité de vigilancia o a la junta directiva de la sociedad administradora, según corresponda, y mantener dicha verificación a disposición de esta Superintendencia.

3.4.2.23.

De igual manera, la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva debe comunicar a esta Superintendencia y a los inversionistas del fondo de inversión colectiva, la contratación o remoción del tercero independiente o del gestor como valorador de los activos que se tratan en la presente sección.

3.4.2.24.

La remuneración a favor del proveedor de precios de valoración, del tercero independiente o del gestor, según sea el caso, no podrá estar determinada en función del resultado de la valoración de los activos.

3.4.2.25.

Las metodologías de valoración que al 4 de marzo de 2014 no fueron objetadas por parte de la SFC, no estarán sujetas a la obligación de utilizar el esquema de proveedores de precios para valoración oficial. Por lo tanto, los fondos de inversión colectiva pueden seguir utilizando las metodologías no objetadas para la valoración de este tipo de inversiones. Los fondos de inversión colectiva que no cumplan con la anterior condición deben aplicar las disposiciones establecidas en los párrafos 3.4.2.16 al 3.4.2.26 de la presente sección.

3.4.2.26.

Las inversiones realizadas al 31 de diciembre de 2017 en títulos y/o valores participativos no inscritos en bolsas de valores de que trata el párrafo 3.4.1.63 de la sección 1 del capítulo 4 de la parte 3 de la CBF, no estarán sujetas a la obligación de valorar mediante las instrucciones de los párrafos 3.4.2.16 al 3.4.2.26 de la presente sección. Por lo tanto, los fondos de inversión colectiva y fondos de capital privado podrán optar por continuar utilizando las metodologías de valoración establecidas en el párrafo 3.4.1.63 de la sección 1 del capítulo 4 de la parte 3 de la CBF para la valoración de las inversiones que cumplan con la anterior condición.

3.4.2.27.

La valoración de las participaciones de los fondos de capital privado se debe realizar de acuerdo con las metodologías para el cálculo de valor de la unidad del fondo de inversión colectiva y su expresión en unidades, descritas en la presente sección.

FONDOS BURSÁTILES.

3.4.2.28.

La valoración de los fondos bursátiles se realizará de acuerdo con las instrucciones sobre metodología previstas para la valoración de los fondos de inversión colectiva de esta sección. Para el efecto, se debe entender que el valor de la unidad de los fondos bursátiles corresponde al valor intrínseco, el cual sirve como referente de la tendencia del índice que se replica. Ahora bien, el valor de la unidad el primer día de operación del fondo bursátil corresponderá a lo que se prevea expresamente en el reglamento.

REMISIÓN DE INFORMACIÓN.

3.4.2.29.

Las entidades vigiladas que administren los fondos de inversión colectiva deben transmitir diariamente el valor de la unidad de cada uno de los fondos de inversión colectiva, incluyendo los fondos de capital privado que administren. La transmisión se debe realzar de acuerdo con el procedimiento señalado en la página web de la SFC.

CAPÍTULO 5.

INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

3.5.1.

Las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) deben dar cumplimiento a las instrucciones que se imparten en el presente capítulo en relación con las operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados que les esté permitido realizar, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2555 de 2010 y en sus respectivos regímenes normativos.

3.5.2.

Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las normas y procedimientos del régimen cambiario establecido por la Junta Directiva del Banco de la República, cuando a ello haya lugar. Adicionalmente, teniendo en cuenta que el Banco de la República está sujeto a su régimen legal propio, el presente capítulo no aplica a las operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados realizadas por dicha autoridad.

FINALIDADES DE LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS.

3.5.3.

Los instrumentos financieros derivados pueden negociarse con alguna de las siguientes finalidades:

a. Cobertura de riesgos

b. Negociación, con el propósito de obtener ganancias

c. Arbitraje en los mercados

DEFINICIONES.

3.5.4.

Para efectos del presente capítulo son aplicables las definiciones contenidas en los marcos técnicos normativos de información financiera, así como las siguientes:

ARBITRAJE.

3.5.5.

Es una estrategia que combina compras y ventas de instrumentos financieros buscando generar utilidad a 0 costo, sin asumir riesgos de mercado.

CARTAS DE CONFIRMACIÓN.

3.5.6.

Son documentos privados, contentivos de las condiciones particulares de cada instrumento financiero derivado, las cuales han sido previamente convenidas entre las partes. Dichos documentos deben ser archivados en cualquier medio verificable y estar a disposición de la SFC en todo momento.

COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y CON PRODUCTOS ESTRUCTURADOS A TRAVÉS DE CÁMARAS DE RIESGO CENTRAL DE CONTRAPARTE.

3.5.7.

Corresponde al proceso por medio del cual se establecen las obligaciones generadas por la negociación de operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados, y se efectúa el cumplimiento definitivo de las mismas, mediante la entrega de efectivo y/o de los respectivos subyacentes de dichos instrumentos financieros, según corresponda, a través de una cámara de riesgo central de contraparte local autorizada por la SFC, o extranjera reconocida como equivalente por la SFC (CRCC).

3.5.8.

Las operaciones que se compensen y liquiden por conducto de una CRCC están sujetas a las reglas previstas para el efecto en la Ley 964 de 2005 y en el Decreto 2555 de 2010, así como a lo dispuesto en el reglamento de funcionamiento de la respectiva cámara.

CONTABILIDAD DE COBERTURA.

3.5.9.

Sin perjuicio de las reglas de contabilidad de cobertura de los marcos técnicos aplicables, y únicamente para los fines del presente capítulo, la contabilidad de cobertura está conformada por las operaciones con instrumentos financieros derivados con fines de cobertura y las partidas objeto de cobertura, siempre que cumplan los requisitos exigidos entre los párrafos 3.5.94. y 3.5.104.

CONTRATO MARCO.

3.5.10.

Es un acuerdo celebrado por escrito entre dos 2 o más partes, necesario para la negociación de operaciones con instrumentos financieros derivados en el mercado OTC o no estandarizados. Este tipo de contratos puede constar en cualquier medio verificable, y está conformado por el texto del contrato, suplementos, las cartas de confirmación de las operaciones realizadas, y los acuerdos de intercambio de garantías en el evento en que estos últimos se suscriban. En dicho contrato se consagran las obligaciones generales de cada contraparte y, como mínimo, los aspectos consignados en el anexo 2 del presente capítulo, el Decreto 2555 de 2010 y las normas propias de cada entidad vigilada.

3.5.11.

Para efectos de la interpretación del presente capítulo, las referencias al contrato marco, a excepción de los contenidos mínimos establecidos en el anexo 2, son aplicables a los documentos estandarizados equivalentes de acuerdo con lo establecido en el párrafo 3.5.35.

3.5.12.

No es necesario celebrar el contrato marco previsto en el presente capítulo cuando la contraparte de la entidad vigilada sea el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte, cuando se trate de productos estructurados o cuando se negocien operaciones con instrumentos financieros derivados estandarizados, independientemente de si son o no compensados y liquidados en una CRCC. Por consiguiente, en ninguno de los anteriores eventos aplican los tratamientos especiales establecidos en el presente capítulo para las situaciones regidas por las cláusulas del contrato marco.

3.5.13.

En todo caso, cuando se trate de operaciones con instrumentos financieros derivados que se compensen y liquiden en una CRCC, los derechos y obligaciones de las partes se sujetan a las condiciones establecidas en el reglamento de funcionamiento de dicha cámara.

DERIVADO DE CRÉDITO.

3.5.14.

Es un instrumento financiero que permite a una parte transferir a otra el riesgo de crédito de uno o varios activos a los que se está o no expuesto, sin vender o negociar dichos activos. El riesgo de crédito transferido o mitigado está determinado por los eventos de crédito recogidos en el contrato contentivo de la operación. Se consideran derivados de crédito las permutas de incumplimiento (credit default swaps), los total return swaps con rendimientos dependientes de un riesgo crediticio de un tercero, las opciones y los 'forward' sobre el spread de crédito, los contratos de primer incumplimiento (first to default), los contratos de segundo incumplimiento (second to default), entre otros.

EXPOSICIÓN POTENCIAL FUTURA.

3.5.15.

Corresponde a la pérdida que podría tener una entidad vigilada en un instrumento financiero derivado por un eventual incumplimiento de su contraparte, bajo el supuesto de que el valor razonable evolucione favorablemente para la entidad vigilada y sea positivo en la fecha de vencimiento del respectivo instrumento.

3.5.16.

Cuando se haya pactado con una determinada contraparte la posibilidad de compensar posiciones en instrumentos financieros derivados, la exposición potencial futura de dicho portafolio se calculará conforme al anexo 3 del presente capítulo.

FACTOR DE CRÉDITO.

3.5.17.

Es la exposición al riesgo de crédito que tiene una contraparte de un instrumento financiero derivado por cada unidad monetaria de nominal pactado, asociada a un posible comportamiento favorable del valor razonable de dicho instrumento durante el tiempo remanente del mismo. En la práctica, este factor corresponde a un porcentaje que refleja el incremento máximo probable en el valor razonable de un instrumento financiero derivado, como consecuencia de variaciones en el valor del subyacente del contrato, en el plazo que resta para el vencimiento o el plazo del mitigante del derivado (ver anexo 3 del presente capítulo).

GARANTÍAS.

3.5.18.

Para efectos de las operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados las partes contratantes pueden pactar y constituir garantías. Para efectos de su cómputo en el cálculo de la exposición crediticia, las garantías deben cumplir los requisitos previstos entre los párrafos 3.5.A3.12. y 3.5.A3.15. de la CBF.

3.5.19.

Las garantías para margen inicial tienen como finalidad mitigar los riesgos asociados a la exposición potencial futura resultante de cambios en el valor razonable del instrumento durante el tiempo necesario para cerrar y reemplazar la posición en un evento de incumplimiento o terminación de la contraparte. Este margen es intercambiado a más tardar al inicio de la operación.

3.5.20.

Las garantías para margen variable tienen como finalidad mitigar los riesgos asociados a la exposición crediticia ya generada por la variación del valor razonable del instrumento. El monto del margen variable debe reflejar la exposición actual de un instrumento y depende del valor razonable de este.

INSTRUMENTO FINANCIERO DERIVADO.

3.5.21.

Es una operación cuya principal característica consiste en que su valor razonable depende de uno o más subyacentes y su cumplimiento o liquidación se realiza en un momento posterior. Dicha liquidación puede ser en efectivo, en instrumentos financieros o en productos o bienes transables, según se establezca en el contrato o en el correspondiente reglamento del sistema de negociación de valores, del sistema de registro de operaciones sobre valores o del sistema de compensación y liquidación de valores.

3.5.22.

Un instrumento financiero derivado permite la administración o asunción de uno o más riesgos asociados a los subyacentes y cumple cualquiera de las 2 condiciones siguientes:

a. No requerir una inversión neta inicial; o

b. Requerir una inversión neta inicial inferior a la que se necesitaría para adquirir instrumentos que provean el mismo pago esperado, como respuesta a cambios en los factores de mercado.

3.5.23.

Los instrumentos financieros derivados que reúnan los requisitos previstos en los parágrafos 3 y 4 del artículo 2 de la Ley 964 de 2005 tienen la calidad de valor.

INSTRUMENTO FINANCIERO DERIVADO CON FINES DE COBERTURA.

3.5.24.

Es aquél que se negocia con el fin de cubrir la partida cubierta de eventuales pérdidas ocasionadas por movimientos adversos de los factores de mercado o de crédito que afecten el valor de los activos, pasivos o contingencias, siempre que la entidad cumpla con los criterios de designación y todos los demás requeridos para una contabilidad de cobertura, de conformidad con los marcos técnicos normativos de información financiera. Con la negociación de este tipo de instrumentos se busca limitar o controlar alguno o varios de los riesgos financieros generados por la partida objeto de cobertura, la cual puede tener el alcance múltiple definido en los marcos técnicos normativos de información financiera.

INSTRUMENTO FINANCIERO DERIVADO CON FINES DE NEGOCIACIÓN O INVERSIÓN.

3.5.25.

Es aquél que no se enmarca en la definición de instrumento financiero derivado con fines de cobertura, ni satisface todas las condiciones que se establecen entre los párrafos 3.5.94. y 3.5.104. Se trata de instrumentos cuyo propósito es obtener ganancias por los eventuales movimientos del mercado.

LLAMADO A MARGEN.

3.5.26.

Para efectos del presente capítulo, específicamente para la suscripción de contratos marco que regulen de manera general la negociación de operaciones con instrumentos financieros derivados que se realicen en el mercado OTC o no sean estandarizadas, se compensen y liquiden por fuera de una CRCC y se haya pactado el intercambio de garantías, se entiende como llamado a margen la notificación a través de la cual una parte exige a la otra la entrega, pago, constitución, o intercambio de garantías según las condiciones estipuladas en el acuerdo de intercambio de garantías.

OTC O MERCADO MOSTRADOR.

3.5.27.

El mercado mostrador u Over the Counter (OTC por sus siglas en inglés) corresponde a las operaciones con instrumentos financieros derivados o con productos estructurados que se transen por fuera de bolsas, de sistemas de negociación de valores o de sistemas de negociación de divisas.

PRIMA.

3.5.28.

Es la suma de dinero que paga el comprador de una opción al emisor o vendedor de la misma.

PRODUCTO ESTRUCTURADO.

3.5.29.

Está compuesto por uno o más instrumentos financieros no derivados y uno o más instrumentos financieros derivados, los cuales pueden ser transferibles por separado o no y tener contrapartes diferentes o no, por cada uno de los instrumentos financieros que lo componen.

SUBYACENTE.

3.5.30.

Un subyacente de un instrumento financiero derivado es una variable directamente observable tal como un activo, un precio o valor, una tasa de cambio, una tasa de interés o un índice, que, junto con el monto nominal y las condiciones de pago, sirven de base para la estructuración y liquidación de un instrumento financiero derivado.

3.5.31.

El subyacente en el caso de los derivados de crédito es el riesgo crediticio de un activo o grupo de activos de referencia, el cual es medido por la ocurrencia de uno o varios eventos crediticios, siendo los más frecuentes los incumplimientos de pago de intereses y/o capital, las reestructuraciones unilaterales de deuda, la moratoria de deuda, el empeoramiento de las calificaciones crediticias y los aumentos del spread o margen de interés de un instrumento de deuda negociado por encima de un nivel prefijado.

SUPLEMENTO.

3.5.32.

Es un documento que se suscribe entre las partes de un contrato marco, con el fin de complementar o modificar sus cláusulas. Cuando el suplemento modifique el contrato marco, se considera un otrosí y, por ende, los cambios deben ser expresados con claridad, haciendo referencia a las cláusulas contractuales objeto de modificación.

VALOR RAZONABLE DE UN INSTRUMENTO FINANCIERO DERIVADO O DE UN PRODUCTO ESTRUCTURADO.

3.5.33.

Es el precio que se recibe por vender un activo o que se paga por transferir un pasivo en una transacción ordenada entre participantes del mercado en la fecha de la medición, calculado de acuerdo con los criterios establecidos en los marcos técnicos normativos de información financiera y de aseguramiento. Estas condiciones deben ser recogidas, según corresponda, por la información para medición o valoración o por los precios de valoración que suministran los proveedores de precios para valoración autorizados por la SFC (en adelante proveedores de precios), atendiendo lo señalado entre los párrafos 3.5.115. y 3.5.147.

REQUISITOS MÍNIMOS A CUMPLIR PARA NEGOCIAR INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS U OFRECER PRODUCTOS ESTRUCTURADOS.

3.5.34.

Las entidades vigiladas que negocien instrumentos financieros derivados u ofrezcan productos estructurados como una de sus líneas de negocio, deben cumplir estrictamente con lo establecido en el capítulo 1 de la parte 1 de la CBF, en lo que resulte aplicable, así como con los requerimientos que se señalan a continuación:

3.5.35.

Cuando se trate de operaciones con instrumentos financieros derivados negociados en el OTC o no estandarizados, las entidades vigiladas deben elaborar y suscribir con la respectiva contraparte: (i) un contrato marco que regule de manera general tales operaciones, el cual debe contener los estándares mínimos señalados en el anexo 2 del presente capítulo, o (ii) contratos marco ISDA u otros contratos marco estandarizados equivalentes establecidos por entidades u organizaciones reconocidas en la industria de derivados.

3.5.36.

Las operaciones con instrumentos financieros derivados negociados en el OTC o no estandarizados deben ser confirmadas mediante cartas de confirmación, a más tardar dentro de los 3 días hábiles inmediatamente siguientes al día de la celebración de la operación.

3.5.37.

Las entidades vigiladas deben establecer políticas internas para gestionar aquellas operaciones no confirmadas, así como aquéllas no informadas por los operadores en ese mismo plazo, y proceder a confirmarlas y/o registrarlas una vez aclaradas y generar acciones correctivas. Estas políticas deben contar con criterios para definir aquellas operaciones no confirmadas que en función de su contraparte, materialidad o reincidencia deben investigarse inmediatamente al interior de la entidad vigilada por el comité de riesgos o quien haga sus veces.

3.5.38.

Igualmente, la política debe contar con las medidas necesarias para evitar la reincidencia de este tipo de irregularidades, incluso la no celebración de nuevas operaciones con instrumentos financieros derivados con una determinada contraparte, cuando la misma no haya confirmado debida y oportunamente alguna operación de forma previa, con independencia de si ésta se cumplió o no. En todo caso, en aquellos eventos en que la confirmación de la operación haya sido objetada por alguna de las partes y exista prueba verificable de ello, el término de los 3 días hábiles anteriormente mencionado se extiende en 1 día hábil adicional.

3.5.39.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando una CRCC se interponga como contraparte de un instrumento financiero derivado en un término igual o inferior a 3 días hábiles siguientes a la celebración de la operación, no es necesaria la presentación de cartas de confirmación, dado que a partir de ese momento dicho instrumento se rige según lo dispuesto en el reglamento de la respectiva cámara.

3.5.40.

De acuerdo con lo previsto en el capítulo 1 de la parte 1 de la CBF, la alta gerencia debe implementar un programa de capacitación y actualización dirigido a los operadores, al personal de apoyo, a las áreas de seguimiento de riesgos y de cumplimiento y, en general, a todo el personal involucrado en la administración y control de las operaciones con instrumentos financieros derivados y/o con productos estructurados, con la frecuencia que se considere necesaria.

3.5.41.

Las entidades vigiladas deben tener sistemas de información y herramientas tecnológicas que permitan el procesamiento de las operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados, con su respectiva y adecuada medición diaria. Igualmente, las entidades vigiladas deben estar en capacidad de realizar controles de riesgos en cualquier momento, mediante la observancia de límites y sublímites, con prontitud y eficacia, lo cual será verificado por la SFC cuando lo estime oportuno.

3.5.42.

Las entidades vigiladas deben establecer procedimientos que aseguren oportunamente que todas las operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados se encuentren autorizadas, tanto por su régimen legal aplicable como por sus normas internas, y se hallen debidamente documentadas, confirmadas y registradas.

3.5.43.

Los sistemas de procesamiento de datos, de administración de riesgos y de medición de valor deben tener un adecuado respaldo y control, junto con un plan de contingencia que incluya la posibilidad de recuperar información, particularmente en situaciones imprevistas.

3.5.44.

Las entidades vigiladas deben tener y poner en práctica un manual de operaciones con instrumentos financieros derivados que contenga, como mínimo, los aspectos que se relacionan en los párrafos 3.5.62. y 3.5.63.

3.5.45.

Las políticas y procedimientos relacionados con los productos estructurados que negocie la entidad deben estar consignados en el manual de inversiones.

3.5.46.

Todas las operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados que se negocien en el OTC o no sean estandarizadas deben registrarse en un módulo de registro de instrumentos financieros derivados y productos estructurados de un sistema de registro de operaciones que cumpla con las condiciones y requisitos previstos en el Libro 15 y el Título 1 del Libro 35 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. Adicionalmente, estas operaciones deben cumplir con las instrucciones aplicables señaladas en el capítulo II del título II de la parte III de la Circular Básica Jurídica (CBJ).

3.5.47.

Cuando dichas operaciones sean sobre divisas su registro se debe realizar de acuerdo con las instrucciones que para el efecto establezca el Banco de la República o el Gobierno Nacional en las demás normas aplicables.

3.5.48.

Cuando el régimen legal aplicable a la entidad vigilada le permita ofrecer instrumentos financieros derivados de crédito o sobre commodities y dicha actividad sea una de sus líneas de negocio, la entidad vigilada debe cumplir adicionalmente los 2 requisitos siguientes:

a. Tener una mesa de derivados especializada en la negociación de instrumentos financieros derivados (front office), así como áreas de middle y back office que cuenten con personal experto en esos instrumentos y con la infraestructura y el software necesarios para su adecuado funcionamiento; y

b. Tener políticas de gobierno corporativo específicas para el negocio de instrumentos financieros derivados.

3.5.49.

Toda operación con instrumentos financieros derivados que se negocie en el OTC o no sea estandarizada y cuyas contrapartes, de común acuerdo, decidan llevarla a una CRCC para su compensación y liquidación, debe regirse por el contrato marco suscrito entre las respectivas contrapartes hasta el día en el que la CRCC acepte interponerse como contraparte de la operación.

3.5.50.

Las partes pueden acordar desde el momento de su celebración, que una operación será llevada a una CRCC para su compensación y liquidación. Estas operaciones se pueden celebrar por medio de documentos estandarizados establecidos por la respectiva CRCC o por entidades u organizaciones reconocidas en la industria de derivados, los cuales contengan las condiciones mínimas necesarias para llevar la operación a una CRCC para su compensación y liquidación.

3.5.51.

A partir del día en el que la CRCC acepte interponerse como contraparte de la operación, es aplicable el reglamento de la cámara y, por lo tanto, en relación con tal operación deja de regir el contrato marco o documento estandarizado suscrito previamente entre las contrapartes iniciales del instrumento financiero. Así mismo, la respectiva CRCC debe asegurar a la SFC el acceso a la información de estas operaciones cuando se le requiera.

3.5.52.

Cuando una CRCC haya aceptado interponerse como contraparte de un producto estructurado o de un instrumento financiero derivado negociado o en el OTC o que no sea estandarizado, dicha operación debe compensarse y liquidarse por conducto de la cámara hasta el día de su vencimiento. Es decir, una vez es aceptada por la respectiva cámara debe mantenerse allí hasta su vencimiento o extinción; y

3.5.53.

A partir del momento en que una CRCC acepte un producto estructurado para su compensación y liquidación, le es aplicable el reglamento de la misma.

3.5.54.

Es deber y responsabilidad de la junta directiva, de la alta gerencia y de los órganos de control velar porque, más allá de los cumplimientos formales de los requisitos mínimos exigidos en la presente norma, el cumplimiento se produzca en el ámbito de las prácticas cotidianas de la entidad y que exista en ésta un efectivo control interno independiente. El área de auditoría o control interno de cada entidad vigilada es responsable de verificar y monitorear el cumplimiento de todos los requisitos aquí establecidos, como condición previa para la continuidad en el ofrecimiento de instrumentos financieros derivados y de productos estructurados.

DISPOSICIONES ESPECIALES EN MATERIA DE GESTIÓN DE RIESGOS.

CRITERIOS MÍNIMOS DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS.

3.5.55.

Las entidades vigiladas, tanto oferentes como demandantes de instrumentos financieros derivados o de productos estructurados, deben contar con prácticas adecuadas de administración de los riesgos generados por la realización o negociación de este tipo de operaciones. En desarrollo de lo anterior, las entidades deben tener en cuenta las características de tales instrumentos o productos, su objeto y sus perfiles de riesgo.

3.5.56.

La determinación de límites por parte de las entidades vigiladas para las posiciones en operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados debe efectuarse no sólo con base en las contingencias de variaciones de sus valores razonables, sino también teniendo en cuenta los riesgos de contraparte y de concentración. Tales límites deben establecerse antes del comienzo de la operativa de negociaciones y las decisiones sobre los mismos deben estar adecuadamente documentadas.

3.5.57.

La exposición a los diferentes riesgos por operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados requiere que las entidades vigiladas pongan en práctica técnicas adecuadas de gestión y mitigación de riesgos, a partir de la identificación, medición, monitoreo y control permanente de los riesgos asociados.

3.5.58.

Las entidades vigiladas pueden pactar con sus contrapartes el intercambio de garantías al igual que formas de terminación anticipada de las operaciones con instrumentos financieros derivados y la posibilidad, en cualquier momento, de llevar dichas operaciones a una CRCC para su compensación y liquidación cuando éstas hayan sido negociadas inicialmente en el OTC o sean no estandarizadas. Todo ello, siempre que así se contemple en el respectivo contrato marco o en los documentos que establezca para el efecto el reglamento de la cámara y/o en los reglamentos de los sistemas de negociación de valores o bolsas, según sea el caso, y no les esté prohibido en su régimen normativo especial.

3.5.59.

Las entidades vigiladas deben contar con mecanismos que permitan el monitoreo permanente de los eventos de terminación e incumplimiento establecidos en el contrato marco. Adicionalmente, deben establecer políticas y procedimientos para la gestión de dichos eventos.

3.5.60.

El área de auditoría o de control interno de cada entidad es responsable de verificar y monitorear, al menos una vez al año y cuando lo considere necesario, el cumplimiento de todas las disposiciones establecidas entre los párrafos 3.5.55. y 3.5.61.

3.5.61.

Las disposiciones contenidas entre los párrafos 3.5.55. y 3.5.61., así como las demás medidas especiales en materia de gestión de riesgos que se consideren pertinentes, deben ser compatibles con el sistema integral de administración de riesgos de la entidad, en los términos del capítulo 1 de la parte 1 de la CBF.

MANUAL DE OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS.

3.5.62.

Las entidades vigiladas que en el transcurso de un año calendario negocien o vayan a negociar por lo menos una vez al mes, en promedio, una o varias operaciones con instrumentos financieros derivados o productos estructurados, deben elaborar, actualizar y poner en práctica un manual de operaciones con este tipo de instrumentos, el cual debe ser aprobado por su junta directiva o quien haga sus veces y debe contener como mínimo los aspectos siguientes:

a. Políticas en materia de negociación de operaciones.

b. Perfil de riesgos.

c. Procedimientos y requisitos para la realización, formalización, monitoreo y cumplimiento de los distintos tipos de operaciones.

d. Límites de concentración de riesgos del portafolio de operaciones.

e. Políticas para determinar los cupos individuales y consolidados para las operaciones.

f. Técnicas de control o mitigación de riesgos a utilizar.

g. Metodologías para estimar las pérdidas potenciales bajo los distintos escenarios, incluyendo pruebas de estrés.

h. El proveedor de precios designado como oficial por la entidad vigilada para efectos de la valoración de operaciones con instrumentos financieros derivados o productos estructurados negociados en el OTC o no estandarizados.

i. Referencia al manual de metodologías de valoración de su proveedor de precios donde se encuentran disponibles las fuentes de información y procedimientos de medición empleados por la entidad vigilada para la valoración del respectivo instrumento financiero derivado o producto estructurado.

j. Políticas respecto de las garantías y otros mitigantes de crédito. Estas políticas deben incluir los criterios aplicables para la determinación y/o negociación de los contenidos del acuerdo de intercambio de garantías en los términos del presente capítulo, así como el área responsable de la gestión y monitoreo continuo de estas.

k. Notas técnicas, procedimientos y fuentes de información y de estimación de los parámetros utilizados por la entidad vigilada para medir y gestionar el riesgo de crédito tanto de sus contrapartes, es decir, el Credit Valuation Adjustment (CVA), como el riesgo de crédito propio, esto es, el 'Debit Valuation Adjustment' (DVA).

l. Metodología de medición interna del CVA y del DVA cuando el proveedor de precios no cuente con una metodología para evaluar diariamente dichos ajustes. Esta metodología puede ser modificada máximo una vez por año después de haber cumplido un año de su aplicación inicial o de la última modificación realizada. Para estos efectos, todo ajuste a dicha metodología debe ser informado a la SFC, en un término que no supere 1 mes desde su implementación. Esta metodología puede ser objetada en cualquier momento por la SFC.

m. Políticas para celebrar operaciones con instrumentos financieros derivados negociados en el OTC con los documentos estandarizados equivalentes de los que trata el párrafo 3.5.35. y/o para utilizar un mecanismo de Long Form Confirmation o cualquier documento equiparable, de acuerdo con las condiciones establecidas en el anexo 2.

n. Políticas internas para la gestión y reporte de las operaciones no confirmadas referidas en el párrafo 3.5.36.

o. Los demás aspectos relevantes que, a juicio de la entidad vigilada, se requieran para la negociación de operaciones con estos instrumentos.

3.5.63.

En todo caso, si alguno de los literales del párrafo 3.5.62. se encuentra claramente contenido en el SIAR de la entidad vigilada, no es obligatoria su inclusión en el manual de operaciones con instrumentos financieros derivados, pero sí la remisión al aparte o párrafo específico del SIAR en el que se encuentre contenido.

DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN A CONTRAPARTES O CLIENTES DE LAS OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y CON PRODUCTOS ESTRUCTURADOS.

3.5.64.

Cuando se vayan a transar instrumentos financieros derivados o productos estructurados, las entidades vigiladas deben proveer información clara y suficiente a sus contrapartes o clientes, en particular si éstos son clientes inversionistas de conformidad con lo previsto en el libro 2 de la parte 7 del Decreto 2555 de 2010. Dicha información puede incluir ejemplos sobre las implicaciones y los perfiles de riesgo/rendimiento de los instrumentos y productos que negocien, así como de los riesgos de pérdidas potenciales en los cuales pueden incurrir en caso de presentarse determinados eventos o situaciones en el mercado.

3.5.65.

Dicha divulgación puede efectuarse mediante distintas modalidades, tales como capacitaciones, cartillas, información en Internet, entre otras, a discreción de la entidad vigilada.

TIPOS DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y DE PRODUCTOS ESTRUCTURADOS.

3.5.66.

De acuerdo con el nivel de complejidad de los instrumentos financieros derivados, éstos pueden ser clasificados en 2 categorías: instrumentos financieros derivados básicos (plain vanilla) e instrumentos financieros derivados exóticos (exotic instruments).

3.5.67.

En ningún caso, este capítulo aplica a las llamadas opciones reales o flexibilidad, en las que el activo subyacente corresponde a un activo real o a un proyecto de inversión.

3.5.68.

Para los efectos del presente capítulo no se consideran como instrumentos financieros derivados o productos estructurados los títulos TIPS y demás títulos emitidos en procesos de titularización, al igual que todos aquéllos que estén definidos como valor en los términos de la Ley 964 de 2005 y que incorporen opciones simplemente de prepago.

INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS BÁSICOS (PLAIN VANILLA).

- Forward

3.5.69.

Un forward es un derivado formalizado mediante un contrato entre 2 partes, hecho a la medida de sus necesidades, para comprar o vender una cantidad específica de un determinado subyacente en una fecha futura, fijando en la fecha de celebración las condiciones básicas del instrumento financiero derivado, entre ellas, el valor, la fecha de entrega del subyacente y la modalidad de entrega. La liquidación del instrumento en la fecha de cumplimiento puede producirse por entrega física del subyacente (delivery) o por liquidación de diferencias (non delivery), dependiendo del subyacente y de la modalidad de entrega pactada. La forma de liquidación puede ser modificada de común acuerdo por las partes durante el plazo del instrumento.

3.5.70.

Generalmente, en la fecha de celebración del contrato no hay flujos de dinero entre las partes. Los subyacentes de los forwards básicos pueden ser: tasas de cambio, títulos de deuda, títulos participativos o tasas de interés, entre otros.

3.5.71.

Dentro de esta categoría se incluyen los Foreign Exchange swap (FX swap), los cuales corresponden a una transacción que involucra el intercambio de dos monedas (solamente el monto principal) en dos momentos distintos, con plazos de vencimiento diferentes. El primer intercambio (short leg) se realiza a una tasa de cambio que se acuerda en el momento del contrato, la cual difiere generalmente de la tasa del segundo intercambio (long leg), cuando se venza la operación. Tanto las operaciones spot - forward swap como las forward - forward swap hacen parte de los FX swap. No se consideran FX 'swaps' las operaciones en la cuales ninguna de las dos fechas de cumplimiento de los intercambios supera 3 días hábiles desde la fecha de negociación de la operación.

3.5.72.

Aquellos forwards que tengan cualquier otro tipo de subyacente no se consideran en ningún caso como derivados básicos, para los efectos del presente capítulo.

3.5.73.

Las operaciones forward FIX consisten en un acuerdo para comprar o vender en una fecha futura una cantidad específica de divisas a una tasa determinable según referencias de mercado. Las operaciones en las cuales la tasa se determina en una fecha posterior a la fecha de negociación se consideran operaciones de contado siempre que la fecha de cumplimiento pactado de las operaciones se encuentre dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha de formación del valor o tasa.

3.5.74.

Por el contrario, las operaciones en las cuales la fecha de cumplimiento de la operación es mayor a 3 días hábiles desde la fecha de formación del valor o tasa se consideran operaciones forward y deben cumplir con las disposiciones aplicables a este tipo de operaciones. La valoración, reporte y contabilización de estas operaciones se debe hacer a partir de la fecha de formación del valor o tasa.

- Futuros

3.5.75.

Un futuro es un contrato estandarizado en cuanto a su fecha de cumplimiento, tamaño o valor nominal, las características del respectivo subyacente, el lugar y la forma de entrega (en especie o en efectivo). Estos contratos se transan y están inscritos en bolsas o sistemas de negociación y se compensan y liquidan en una CRCC. En virtud de estos contratos, 2 partes se obligan a comprar o vender un subyacente en una fecha futura (fecha de vencimiento) a un valor establecido en el momento de la celebración del contrato.

- Permutas financieras básicas (swaps genéricos)

3.5.76.

Un swap es un contrato entre 2 partes, mediante el cual se establece la obligación bilateral de intercambiar una serie de flujos por un período de tiempo determinado, en fechas preestablecidas.

3.5.77.

Se consideran swaps básicos los denominados swaps de tasas de interés o Interest Rate Swap (IRS), los swaps de monedas o Cross Currency Swap (CCS) o una combinación de estos 2 tipos. Al respecto, es necesario precisar que las permutas o intercambios de títulos u otros activos no constituyen instrumentos financieros derivados.

3.5.78.

Un swap sobre cualquier subyacente diferente de tasas de interés o monedas debe ser considerado como un instrumento financiero derivado exótico (por ejemplo, los swaps asociados a eventos crediticios).

3.5.79.

En los swaps de tasas de interés se intercambian flujos calculados sobre un monto nominal, denominados en una misma moneda, pero referidos a distintas tasas de interés. Generalmente, en este tipo de contratos una parte recibe flujos con una tasa de interés fija y la otra recibe flujos con una tasa variable, aunque también se puede dar el caso de intercambios referidos a flujos con tasas variables distintas. Todo swap que intercambie flujos en UVR con flujos en pesos colombianos (a tasa fija o variable) se debe considerar como un 'swap' de tasa de interés.

3.5.80.

En los swaps de divisas, las partes intercambian flujos sobre montos nominales denominados en distintas monedas, los cuales necesariamente están referidos a diferentes tasas de interés, fijas o variables.

3.5.81.

En algunos casos, además de intercambiar flujos de tasas de interés en distintas divisas se puede pactar el intercambio de los montos nominales durante la vigencia del contrato.

- Opciones europeas estándar de compra o de venta (Call – Put)

3.5.82.

Las opciones europeas estándar son contratos mediante los cuales se establece para el adquirente de la opción el derecho, más no la obligación, de comprar (opción call) o vender (opción put) el subyacente, a un valor determinado, denominado precio de ejercicio, en una fecha futura previamente establecida, la cual corresponde al día de vencimiento.

3.5.83.

En los contratos de opciones intervienen las 2 partes siguientes:

a. La parte que compra la opción asume una posición larga en la opción y, por consiguiente, le corresponde pagar una prima con el fin de que su contraparte asuma el riesgo que le está cediendo. El comprador de una opción call obtiene el derecho, más no la obligación, de comprar (recibir) el subyacente en caso de que quiera ejercerla. El comprador de una opción put obtiene el derecho, más no la obligación, de vender (entregar) el subyacente en caso de que desee ejercerla; y

b. La parte que emite la opción asume una posición corta en la misma y, por consiguiente, tiene el derecho a recibir una prima por asumir los riesgos que el comprador le está cediendo. El vendedor de una opción call tiene la obligación de vender (entregar) el subyacente en caso de que el comprador de la opción la ejerza. El vendedor de una opción put tiene la obligación de comprar (recibir) el subyacente cuando el comprador de la opción la ejerza.

- Estrategias con instrumentos financieros derivados básicos

3.5.84.

Se consideran estrategias con instrumentos financieros derivados básicos los instrumentos que combinen, de cualquier manera, los tipos de instrumentos financieros derivados básicos referidos entre los párrafos 3.5.69. y 3.5.83., en cuyo caso la medición del valor razonable corresponde a la suma de las mediciones individuales de los instrumentos financieros derivados básicos que la componen. Los componentes de la estrategia deben especificarse en el numeral 18 del anexo 1 del presente capítulo.

3.5.85.

Como ejemplo, se pueden mencionar las estrategias denominadas: Participating forward, straddles, strangles, spread, butterfly y condor. Para efectos de la gestión de riesgos de este tipo de estrategia, debe tenerse en cuenta que la misma se efectúa muchas veces sobre la cartera constituida por los instrumentos financieros derivados que componen la estrategia, y no necesariamente sobre cada componente considerado en forma individual. En todo caso, debe entenderse que los requisitos de información, de valoración y de contabilización son mayores para la administración de tales estrategias.

- Otros instrumentos financieros derivados básicos

3.5.86.

También se consideran instrumentos financieros derivados básicos todos los instrumentos financieros derivados que se transen en bolsas, sistemas de negociación de valores o aquéllos que se compensen y liquiden en sistemas de compensación y liquidación de valores, en Colombia o en el exterior, siempre que tengan un valor razonable diario publicado, independientemente del tipo de subyacente del instrumento y de la propia estructura de éste.

3.5.87.

Adicionalmente, en esta categoría se incluyen aquellos instrumentos financieros derivados OTC o no estandarizados cuyas respectivas contrapartes hayan decidido, en cualquier momento posterior a su negociación y antes de su vencimiento, que los mismos se compensen y liquiden en una CRCC que acepte interponerse como contraparte de dichas operaciones.

INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS EXÓTICOS.

3.5.88.

Son aquellos instrumentos derivados que no se enmarcan en las características establecidas entre los párrafos 3.5.69. y 3.5.87. Entre otros, se incluyen las opciones denominadas americanas, asiáticas, bermuda, y los derivados de crédito.

3.5.89.

Las entidades vigiladas pueden celebrar derivados de crédito con agentes del exterior autorizados, de conformidad con los requisitos establecidos por la Junta Directiva del Banco de la República en la Resolución Externa 01 de 2018 y las circulares reglamentarias externas correspondientes.

PRODUCTOS ESTRUCTURADOS.

3.5.90.

Un producto estructurado es un contrato híbrido que tiene por lo menos un derivado implícito. Siempre que el producto estructurado involucre derivados de crédito, el emisor del producto debe ser una entidad extranjera calificada con grado de inversión por al menos una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. Estos productos se dividen en las 2 categorías siguientes:

- Producto estructurado separable

3.5.91.

Se considera que un producto estructurado es separable cuando el producto está constituido con instrumentos financieros derivados que se integran al componente no derivado para formar el producto, pero son contractualmente transferibles de manera independiente y/o tienen una contraparte distinta a la del componente no derivado.

3.5.92.

Si el producto estructurado involucra derivados de crédito y la entidad que obra como vendedora del mismo no es responsable de su pago, el requisito de calificación es exigible al vendedor del componente derivado de crédito de dicho producto, quien, a su vez, debe ser una entidad extranjera.

- Producto estructurado no separable

3.5.93.

El producto estructurado se considera no separable cuando los componentes derivados y no derivados del mismo no son contractualmente transferibles de manera independiente y/o no tienen una contraparte distinta.

INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS CON FINES DE COBERTURA.

3.5.94.

Los instrumentos financieros derivados que se negocien con fines de cobertura deben quedar claramente identificados desde el momento mismo de su celebración y estar adecuadamente documentados, cumpliendo con los requisitos que se establecen en los marcos técnicos normativos de información financiera.

3.5.95.

Para efectos contables, para que uno o varios instrumentos derivados con fines de cobertura cumplan funciones de cobertura contable, las entidades vigiladas deben declarar la cobertura entre los respectivos instrumentos y la partida objeto de cobertura, con el propósito de eliminar asimetrías contables y representar el efecto de gestión de riesgos de las partidas cubiertas.

3.5.96.

Para efectos de los regímenes de inversión y otros asuntos, los instrumentos financieros derivados celebrados con la finalidad descrita en párrafo 3.5.24. son considerados instrumentos financieros derivados con fines de cobertura y son aptos para cubrir riesgos. Sin embargo, los respectivos instrumentos financieros derivados sólo se podrán considerar como coberturas contables para efectos de la información financiera, cuando sean declarados cobertura y cumplan los requisitos de los marcos técnicos normativos de información financiera y de aseguramiento.

3.5.97.

Las entidades vigiladas deben revelar en sus estados financieros y en las notas a los mismos la información de los instrumentos financieros derivados de cobertura.

TIPOS DE COBERTURA CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS.

3.5.98.

Para efectos de la declaración como cobertura contable y de acuerdo con el perfil de exposición al riesgo que se desee cubrir, se reconocen los siguientes 3 tipos de coberturas contables con instrumentos financieros derivados:

a. Cobertura de valor razonable.

b. Cobertura de flujos de efectivo.

c. Cobertura de una inversión neta de un negocio en el extranjero.

3.5.99.

En cualquier caso, el reconocimiento, medición, revelación y presentación de este tipo de coberturas contables debe cumplir con los requisitos de los marcos técnicos normativos de información financiera y de aseguramiento.

PARTIDAS PRIMARIAS SUSCEPTIBLES DE CONTABILIDAD DE COBERTURAS CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS.

3.5.100.

Para efectos de coberturas contables con instrumentos financieros derivados, las partidas que se designen para ser cubiertas de unos riesgos específicos deben cumplir con los requisitos establecidos en los marcos técnicos normativos de información financiera y de aseguramiento. En todos los casos debe haber una designación específica por parte de la entidad vigilada sobre el tipo de riesgo y las partidas cubiertas. Así mismo, es necesario que las partidas que se deseen cubrir estén efectivamente expuestas a riesgos específicamente identificados de variaciones en el valor razonable, en los flujos de efectivo o en el tipo de cambio, según el riesgo que se desee cubrir.

EVALUACIÓN DE LA EFICACIA DE LAS COBERTURAS CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS.

3.5.101.

Para evaluar la eficacia de una cobertura con instrumentos financieros derivados se deben cumplir las condiciones establecidas en los marcos técnicos normativos de información financiera y de aseguramiento. En todo caso, la medición de la eficacia después del inicio de la cobertura debe efectuarse por lo menos al corte de cada mes calendario. Cuando por las características de la partida cubierta y del instrumento financiero derivado utilizado para la cobertura, se pueda prever, con un alto grado de certeza, que el cociente de eficacia de cobertura es de cien por ciento (100%) durante toda la vigencia de la cobertura, no es necesario evaluar ni medir la eficacia de la misma.

DOCUMENTACIÓN Y REQUISITOS PARA LA COBERTURA CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS.

3.5.102.

La designación de la relación de cobertura debe quedar evidenciada por escrito a más tardar en la fecha de celebración o reclasificación de la operación de cobertura, en la cual también se debe fijar su objetivo y estrategia. En consecuencia, la designación de la relación de cobertura no tendrá efectos retroactivos.

3.5.103.

Toda la documentación formal asociada con la designación de la relación de cobertura debe ir como anexo al acta respectiva en la que se adopte la decisión por parte de la junta directiva o de la instancia autorizada para ello en la respectiva entidad vigilada y debe estar a disposición de la SFC cuando ésta la requiera.

3.5.104.

En el caso de coberturas de riesgo de crédito denominadas en pesos colombianos, el subyacente del instrumento financiero derivado con el que dicho riesgo es cubierto debe ser un instrumento emitido por la misma contraparte que el emisor de la partida cubierta y debe tener las mismas condiciones que éste (plazo, tasa, colateral, prelación, etc.). Si el emisor de la partida cubierta es una contraparte distinta al emisor del subyacente, pero tiene un riesgo de crédito similar al del emisor en cuanto a la calificación crediticia vigente y a la actividad económica, entre otras condiciones, que garantizan que el comportamiento crediticio es similar, se puede aplicar la contabilidad de cobertura si puede demostrarse que los eventos de crédito que influyen sobre la partida cubierta afectan el valor del instrumento financiero derivado.

FACTORES DE RIESGO, MEDICIÓN Y RECONOCIMIENTO DE OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS.

FACTORES PARA CONSIDERAR EN LA GESTIÓN DE RIESGOS.

3.5.105.

Para la gestión de riesgos de los distintos tipos de instrumentos financieros derivados y productos estructurados, las entidades vigiladas deben evaluar cada uno de los siguientes factores, según apliquen en cada caso.

- Tasas de interés

3.5.106.

Los riesgos por variaciones de las tasas de interés de estos instrumentos y productos. Para ello, la entidad vigilada debe determinar el efecto en el valor razonable de los contratos como consecuencia del cambio de 1 punto básico en las tasas de interés correspondientes, con base en medidas idóneas de sensibilidad, dependiendo del tipo específico de instrumento financiero derivado o producto estructurado.

- Tipo de cambio

3.5.107.

Las tasas de cambio de las monedas involucradas en las operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados, tanto en los mercados de contado como en los mercados a plazo, son factores de riesgo que deben ser considerados por parte de las entidades vigiladas cuando los instrumentos o productos tengan algún componente distinto a la moneda local.

- Plazo

3.5.108.

El plazo es un factor fundamental en el cálculo de la exposición potencial futura y, en consecuencia, de la exposición crediticia de cualquier instrumento financiero derivado.

- Riesgo de crédito

3.5.109.

El riesgo de crédito de las operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados, es el riesgo de incumplimiento de las contrapartes y emisores, según sea el caso. Tratándose de instrumentos financieros derivados, dicho riesgo se expresa en el cálculo de la exposición crediticia, que debe realizarse siguiendo las pautas establecidas en el anexo 3 del presente capítulo, y en el cálculo del ajuste por CVA o DVA, que inciden en el valor razonable de dichos instrumentos. Los soportes de tales evaluaciones deben estar a disposición de la SFC cuando ésta los requiera.

3.5.110.

Sin perjuicio de lo anterior, las entidades vigiladas deben prever posibles comportamientos que afecten las exposiciones potenciales futuras y aumenten la exposición crediticia, ya que ello podría repercutir en requerimientos adicionales de capital.

- Valor del subyacente

3.5.111.

Las entidades vigiladas deben contar con análisis de escenarios que les permitan cuantificar y controlar la sensibilidad de los valores razonables de los instrumentos financieros derivados y de los productos estructurados ante cambios en el valor del subyacente.

- Volatilidad del subyacente

3.5.112.

En algunos tipos de instrumentos financieros derivados (opciones, en particular) es esencial la estimación de la variabilidad esperada o volatilidad del valor del subyacente. Las entidades vigiladas deben considerar adecuadamente la forma de determinar estas volatilidades para una gestión apropiada del riesgo y de los resultados esperados de los instrumentos financieros derivados o productos estructurados que incorporen dicho factor de riesgo.

- Valores razonables

3.5.113.

Las entidades vigiladas deben efectuar análisis de comportamiento histórico y previsiones del comportamiento esperado de los valores razonables de los distintos instrumentos financieros derivados y productos estructurados que tengan en su portafolio, con miras a realizar pruebas de estrés.

- Otros factores de riesgo

3.5.114.

Dependiendo del tipo específico de instrumento financiero derivado o producto estructurado, las entidades vigiladas deben evaluar otros posibles riesgos no incluidos en el presente capítulo, de tal manera que les permita contar con un perfil de riesgos más completo y así poder realizar una adecuada gestión de los riesgos respectivos.

Medición o valoración diaria

3.5.115.

A continuación, se establecen los principales lineamientos y criterios que deben seguir las entidades vigiladas para efectuar la valoración de los distintos instrumentos financieros derivados y de los productos estructurados que tengan en sus portafolios:

- Aspectos generales de valoración

3.5.116.

La valoración de los instrumentos financieros derivados y de los productos estructurados debe realizarse en forma diaria por su valor razonable, para lo cual la entidad vigilada debe emplear la información para valoración de su proveedor de precios y emplear las metodologías de valoración suministradas por dicho proveedor. En todo caso, la valoración de todo producto estructurado separable debe ser igual a la suma de los valores razonables de los componentes derivados y no derivados que lo conforman.

3.5.117.

Cuando, por razones de liquidez, exista un precio de mercado diario para un determinado instrumento financiero derivado o para un producto estructurado, resultante de la negociación en un mercado secundario, dicho precio es el valor razonable del instrumento o del producto y debe ser suministrado por el respectivo proveedor de precios o por la CRCC cuando la operación es compensada y liquidada a través de esta.

3.5.118.

Para las estrategias con instrumentos financieros derivados básicos, definidas en los párrafos 3.5.84. y 3.5.85., su valoración corresponde a la suma de los valores razonables de los instrumentos financieros derivados básicos que las componen.

3.5.119.

Siempre que se requiera efectuar la conversión a pesos colombianos se deben utilizar las tasas de cambio correspondientes, siguiendo para ello las instrucciones del párrafo 3.4.1.47. de la CBF.

3.5.120.

Por su parte, los proveedores de precios deben tener en cuenta en sus metodologías de valoración que para traer a valor presente los flujos en pesos colombianos de los distintos instrumentos financieros derivados y productos estructurados se deben emplear tasas cero-cupón en pesos; mientras que, si dichos flujos están denominados en otras monedas, deben descontarse utilizando la tasa de interés más líquida que exista en el país al que pertenezca la moneda, para el plazo de que se trate.

3.5.121.

Cuando se decida modificar, válidamente entre las partes, el plazo del contrato de un determinado instrumento financiero derivado, en cualquier momento de su vigencia, no se debe entender dicho cambio como una nueva operación, sino como una reestructuración de las condiciones inicialmente pactadas. Por lo tanto, su revelación contable y en los formatos de reporte corresponde a la operación original, ajustada a las condiciones de la modificación realizada.

3.5.122.

Para el caso de productos estructurados separables (según lo establecido entre los párrafos 3.5.90. y 3.5.93. del presente capítulo), además del valor razonable del producto, el proveedor de precios también debe suministrarle a la entidad vigilada el valor razonable de cada uno de sus componentes (derivados y no derivados).

- Instrucciones de valoración cuando los instrumentos financieros derivados y los productos estructurados son compensados y liquidados en una CRCC

3.5.123.

Con independencia de su compensación y liquidación en una CRCC, los futuros y demás instrumentos financieros derivados que se transen y estén inscritos en bolsas o sistemas de negociación deben valorarse sobre la base del respectivo valor razonable en la fecha de valoración o de la información para su valoración, según corresponda, obtenido por el proveedor de precios en la bolsa o sistema en donde esté inscrito y la entidad vigilada lo haya negociado. Adicionalmente, cuando el subyacente de los futuros o de tales instrumentos corresponda a un índice bursátil, se debe tener en cuenta el factor de conversión de los puntos del índice en valores monetarios que aplica la respectiva bolsa o sistema.

3.5.124.

El valor razonable de los instrumentos financieros derivados y de los productos estructurados que se compensen y liquiden en una CRCC debe atender las siguientes instrucciones:

a. Cuando se trate de compensación y liquidación diaria y al vencimiento, desde la fecha en la que la cámara se interpone como contraparte hasta la fecha del vencimiento de la operación, dicho valor corresponde a aquel informado diariamente, y de manera simultánea, por la respectiva cámara a todos los agentes o participantes del mercado de acuerdo con lo establecido en su respectivo reglamento y/o demás regulación interna. Lo anterior, sin perjuicio de la publicación que le corresponde realizar a los proveedores de precios para valoración a las entidades vigiladas que los contrataron.

b. Cuando se trate de compensación y liquidación únicamente al vencimiento, desde la fecha en la que una cámara se interpone como contraparte hasta 1 día antes de la fecha de vencimiento o fecha en la cual ocurre la compensación y liquidación de la operación por parte de la cámara, dicho valor corresponde a aquél que diariamente sea calculado por los proveedores de precios para valoración autorizados por la SFC y, con la misma periodicidad, provisto por éstos a las respectivas entidades vigiladas que los contrataron; y

c. Cuando se trate de compensación y liquidación únicamente al vencimiento, en la fecha de vencimiento o de compensación y liquidación final de la operación por parte de una cámara, dicho valor corresponde a aquél informado simultáneamente por la respectiva cámara a todos los proveedores de precios para valoración autorizados por la SFC y demás agentes o participantes del mercado, de acuerdo con lo establecido en su respectivo reglamento y/o demás regulación interna. Lo anterior, sin perjuicio de la publicación que le corresponde realizar a los proveedores de precios para valoración a las entidades vigiladas que los contrataron.

- Ajustes por riesgo de crédito de la contraparte (CVA) y propio (DVA) de las operaciones con instrumentos financieros derivados negociados en el OTC o no estandarizados

3.5.125.

Para efectos de reconocimiento, medición, valoración, reporte de información a la SFC y revelación en los estados financieros, las entidades vigiladas deben incorporar diariamente el ajuste por riesgo de crédito con la respectiva contraparte o CVA o el ajuste por riesgo de crédito propio o DVA en el cálculo del valor razonable (libre de riesgo) de las operaciones con instrumentos financieros derivados OTC o no estandarizados que tengan en sus portafolios. Igualmente, de acuerdo con los marcos técnicos normativos de información financiera y de aseguramiento, el valor de los ajustes por CVA o DVA debe reconocerse en el estado de resultado o en el ORI, según corresponda.

3.5.126.

Los ajustes por CVA y DVA no aplican cuando una CRCC se interpone como contraparte de entidades vigiladas en operaciones con instrumentos financieros derivados.

3.5.127.

Las entidades vigiladas deben tomar de su proveedor de precios la metodología para evaluar diariamente los ajustes por CVA y DVA para estos instrumentos, según corresponda, y toda la información que para estos efectos el proveedor suministre. Estas metodologías pueden ser objetadas en cualquier momento por la SFC. Si el respectivo proveedor no cuenta con dicha metodología, la entidad puede aplicar la metodología y procedimientos internos que considere adecuados para dicho cálculo. En todo caso, todos los Fondos de Pensiones y de Cesantía deben aplicar la misma metodología de cálculo para los 2 ajustes mencionados.

3.5.128.

Las metodologías para la medición del ajuste por CVA y por DVA de las operaciones con instrumentos financieros derivados OTC o no estandarizados deben considerar, como mínimo, los siguientes criterios:

a. Plazo para el cumplimiento y liquidación de la operación.

b. Fortaleza financiera: de la contraparte para el CVA y propia para el DVA.

c. Acuerdos de neteo o compensación con contrapartes de operaciones con instrumentos financieros derivados. En este caso, el ajuste por CVA y por DVA debe calcularse para todo el portafolio de operaciones con derivados que se hallen abiertas con la respectiva contraparte y no de manera individual por operación.

d. Garantías asociadas a la operación.

e. Calificación de riesgo, cuando exista, otorgada por al menos una sociedad calificadora de riesgos reconocida internacionalmente o autorizada en Colombia, según corresponda.

f. Circunstancias o eventos exógenos que puedan afectar la capacidad de pago y el cumplimiento de obligaciones: de la contraparte para el CVA y propias para el DVA.

g. Los demás que la entidad considere relevantes.

3.5.129.

En los casos en los cuales el contrato marco utilizado por las partes incluya acuerdos de neteo o compensación, los ajustes por riesgo de contraparte y riesgo propio (CVA o DVA) se deben calcular para la posición neta del portafolio de instrumentos financieros derivados que se encuentren abiertos con la contraparte. Este resultado global para el portafolio debe afectar el valor razonable de las operaciones individuales. En estos casos, el ajuste por CVA o por DVA que corresponda debe calcularse sobre el neto de los valores razonables de las posiciones del portafolio con la misma contraparte.

3.5.130.

Igualmente, cuando existan acuerdos de neteo o compensación se deben tener en cuenta las reglas aplicables dentro de los procesos concursales, tomas de posesión, acuerdos globales de reestructuración de deudas y regímenes de insolvencia, según el caso.

3.5.131.

El ajuste por CVA es diferente al valor obtenido del cálculo de la Exposición Crediticia a la que se refiere el anexo 3 del presente capítulo, ya que esta última incorpora la medición de la variación máxima probable durante la vida del instrumento financiero derivado.

- Precio de referencia del emisor de opciones y productos estructurados como valor razonable

3.5.132.

De manera excepcional, cuando el proveedor de precios no cuente con una metodología de valoración para calcular diariamente el valor razonable para las operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados, se puede tomar el precio de referencia (registrado a la hora de cierre diario del mercado) del emisor de estos instrumentos, sólo si dicho emisor está calificado en sus obligaciones mínimo como grado de inversión, ya sea por al menos una sociedad calificadora de riesgos reconocida internacionalmente, si el emisor es extranjero, o por al menos una sociedad calificadora autorizada en Colombia, si el emisor es una persona jurídica domiciliada en el país y ha acordado con los compradores de la operación la obligación de proveer diariamente un valor de referencia (bid), el cual debe estar publicado ya sea en las páginas de Bloomberg o Reuters o, en su defecto, en la página web del emisor. A su vez, el emisor debe garantizar la recompra de la opción o del producto, a discrecionalidad del comprador o tenedor, en determinadas fechas.

3.5.133.

Cuando el valor de referencia diario del emisor sea el valor razonable, la entidad vigilada adquirente debe tener perfecta comprensión y claridad de las características contractuales específicas del instrumento o producto, del tipo de precio (limpio o sucio) y de la correcta conversión a pesos colombianos, cuando aplique, entre otros; lo cual debe estar técnicamente sustentado, documentado y aprobado por el comité de riesgos de dicha entidad. Así mismo, debe estar debidamente argumentado por qué el respectivo proveedor de precios no está en capacidad de calcular el valor razonable de la operación e informarlo a la Dirección de Riesgos de Mercado de la SFC, dentro de un período inferior a 5 días hábiles siguientes al día de negociación de la operación.

3.5.134.

Lo establecido entre los párrafos 3.5.132. y 3.5.134. no es aplicable si la entidad vigilada adquirente de la opción o del producto estructurado pertenece al mismo grupo económico del emisor, dados los posibles conflictos de interés.

- Valoración de productos estructurados

3.5.135.

De acuerdo con lo establecido en los párrafos del 3.5.116. al 3.5.122., los productos estructurados se deben medir y contabilizar a valor razonable, de forma consistente con los marcos técnicos normativos de información financiera y de aseguramiento.

3.5.136.

Si el producto estructurado tiene estipulado algún tipo de cargo o penalización por la redención anticipada del mismo por parte del emisor, ello debe estar explícito en el prospecto del producto al igual que la forma de liquidarlo.

3.5.137.

Cuando el valor de referencia diario del emisor sea el valor razonable del producto, los valores de los parámetros que deben incorporarse diariamente en las fórmulas de cálculo son de entera responsabilidad de la entidad vigilada adquirente del producto y, por consiguiente, debe conocerlos y poderlos informar en el momento en que la SFC lo requiera.

- Excepciones a las reglas generales de valoración

3.5.138.

Tratándose de procesos de titularización de cartera, cuando en la estructura autofinanciada se incorporen instrumentos financieros derivados como mecanismo de cobertura del riesgo de tasa de interés entre el activo subyacente y el pasivo correlativo de la estructura y tales instrumentos derivados tengan vocación de permanencia hasta la terminación del proceso de titularización, la valoración de los mismos debe ser mensual y con referencia a la tasa interna de retorno (TIR) del pasivo conformado por los valores emitidos. Lo anterior tendrá lugar siempre que se cumplan todos y cada uno de los 3 requisitos siguientes:

a. Que en el reglamento de emisión de los títulos que conforman el pasivo correlativo se haya definido expresamente la utilización de operaciones con instrumentos financieros derivados, desde la misma fecha de la emisión, como un mecanismo de cobertura de la estructura; es decir, que la cobertura con instrumentos financieros derivados nazca también en t=0.

b. El instrumento financiero derivado que se haya estructurado tenga una eficacia de la cobertura de cien por ciento (100%).

c. En el reglamento de emisión se haya estipulado expresamente que el agente de manejo de la emisión no está autorizado para negociar operaciones con instrumentos financieros derivados adicionales a las que se realicen en la fecha en la que nace la emisión de la estructura autofinanciada.

RECONOCIMIENTO CONTABLE.

- Reconocimiento de operaciones con instrumentos financieros derivados

- Aspectos generales del reconocimiento contable

3.5.139.

El registro de los instrumentos financieros derivados debe emplear los códigos contables que se encuentran habilitados en el Catálogo Único de Información Financiera con Fines de Supervisión (CUIF), diferenciándolos por el tipo de instrumento, su finalidad y clase de subyacente. Para estos efectos, los instrumentos financieros derivados de inversión de que trata el subnumeral 3.5.2 del artículo 2.6.12.1.2 y el subnumeral 3.4.2 del artículo 2.31.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010, deben tener el mismo tratamiento que los instrumentos financieros derivados con fines de negociación.

3.5.140.

Cuando una entidad vigilada compre una opción el reconocimiento tanto de la prima pagada como de sus variaciones diarias a valor razonable debe efectuarse siempre en las respectivas subcuentas de opciones en el activo. Por su parte, cuando la entidad vigilada emita la opción, el reconocimiento de la prima recibida y de sus variaciones diarias a valor razonable debe efectuarse siempre en las respectivas subcuentas de opciones en el pasivo.

3.5.141.

El reconocimiento de las posiciones a favor y contra en operaciones con instrumentos financieros derivados, así como su posterior presentación en los estados financieros, debe cumplir con los requisitos previstos en los marcos técnicos normativos de información financiera y de aseguramiento.

- Instrumentos financieros derivados negociados en el OTC o no estandarizados aceptados posteriormente por una CRCC

3.5.142.

Los instrumentos financieros derivados que se negocian inicialmente en el OTC o que son no estandarizados, y que posteriormente se llevan a una CRCC (que se interponga como contraparte) para su compensación y liquidación diaria y al vencimiento, o únicamente al vencimiento, se deben reconocer por su valor razonable en las respectivas cuentas de derivados según el tipo de instrumento, su finalidad y clase de subyacente.

- Reconocimiento de productos estructurados

3.5.143.

Cuando una entidad vigilada adquiere un producto estructurado no separable, se debe reconocer como una inversión.

3.5.144.

Igualmente, se debe reconocer como una inversión (tratamiento aplicable a los productos no separables) aquellos productos estructurados separables que cumplan cualquiera de las 2 siguientes condiciones: (i) tener un precio en un mercado líquido, o (ii) tener un valor de referencia diario dado por el emisor.

3.5.145.

Para el caso de los productos estructurados separables, el reconocimiento de cada componente del producto debe realizarse por su valor razonable de forma independiente, en las cuentas que corresponda.

3.5.146.

En cualquiera de los casos anteriores, el reconocimiento contable de los productos estructurados debe cumplir los requisitos previstos en los marcos técnicos normativos de información financiera y de aseguramiento.

3.5.147.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate de una entidad vigilada que vende un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y la entidad vigilada establezca expresamente en el prospecto del producto que se hace responsable del pago del mismo, debe contabilizarlo como un todo por su valor razonable.

REVELACIÓN DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y DE PRODUCTOS ESTRUCTURADOS.

- Notas a los estados financieros

3.5.148.

Las entidades vigiladas deben revelar en las notas a los estados financieros toda la información que exigen los marcos técnicos normativos de información financiera y de aseguramiento, así como la información requerida en los demás capítulos de la CBF en relación con los instrumentos financieros derivados y sus riesgos asociados.

- Fichas técnicas

3.5.149.

Las entidades vigiladas deben remitir a la SFC las fichas técnicas de que trata del anexo 1 del presente capítulo, mediante una comunicación dirigida a la Delegatura para Riesgo de Mercado y Liquidez, acompañada por los debidos soportes, cuando se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

a. Se trate de un nuevo tipo de instrumento financiero derivado o de producto estructurado, o se trate de un instrumento financiero derivado cuyo tipo de subyacente sea distinto al de otros tipos de instrumentos financieros derivados ya negociados por la correspondiente entidad vigilada.

b. Se trate de instrumentos financieros derivados exóticos y productos estructurados exóticos, en los términos del presente capítulo.

3.5.150.

De igual modo, las entidades vigiladas deben remitir también la ficha técnica de que trata el anexo 4 del presente capítulo, en los mismos términos antes mencionados, en el evento en que se trate de instrumentos financieros derivados de crédito y productos estructurados que involucren derivados de crédito.

3.5.151.

El envío de esta información se debe realizar a más tardar dentro de los 10 días hábiles inmediatamente siguientes a la fecha en la cual se celebren las correspondientes operaciones.

CAPÍTULO 6.

TITULARIZACIÓN DE CARTERA DE CRÉDITOS.

GENERALIDADES.

3.6.1.

Mediante el presente capítulo se pretenden actualizar y homologar las instrucciones relativas a la determinación y contabilización del proceso de titularización de cartera de créditos, bien sea a través de un patrimonio autónomo o de una universalidad, que de manera integral deben observar las entidades autorizadas para la realización de dicho proceso.

3.6.2.

En este orden de ideas, se establecen los factores estructurales en un proceso de titularización de la cartera de créditos, la enajenación o transferencia de los activos subyacentes y su separación patrimonial, así como las condiciones para el registro contable.

DEFINICIONES.

3.6.3.

Para los efectos del presente capítulo, las definiciones que se relacionan a continuación tendrán el sentido que aquí se expresa.

ACTIVOS SUBYACENTES.

3.6.4.

Son los bienes presentes o futuros separados patrimonialmente o vinculados por el emisor para la conformación de un vehículo de propósito especial (en adelante VPE) a partir del cual se emiten valores, denominados títulos, en desarrollo del proceso de titularización, y cuyo flujo de caja constituirá la fuente de pago de los títulos emitidos dentro del proceso. Las características y condiciones de los activos subyacentes deberán estar determinadas o identificadas en el respectivo reglamento de emisión.

ADMINISTRADOR DE LOS ACTIVOS SUBYACENTES.

3.6.5.

Es la entidad designada por el agente de manejo o por el administrador del proceso de titularización para llevar a cabo la administración de la totalidad o parte de los activos subyacentes, incluyendo la gestión de recaudo y transferencia de los flujos derivados de los mismos, de conformidad con el reglamento de emisión y el contrato suscrito para el efecto. El agente de manejo o el administrador del proceso de titularización podrán tener simultáneamente la condición de administrador de los activos subyacentes en los casos en que realice dicha actividad directamente, de manera parcial o total.

ADMINISTRADOR DEL PROCESO DE TITULARIZACIÓN.

3.6.6.

Para el caso de procesos de titularización de créditos hipotecarios de vivienda, son las sociedades titularizadoras y los establecimientos de crédito, las entidades encargadas de hacer cumplir las disposiciones del reglamento de emisión correspondiente y de propender por el cumplimiento de los derechos a favor de los tenedores de los títulos emitidos y de aquellas personas que tengan derechos exigibles en desarrollo del proceso de titularización. Para el efecto estarán facultadas directamente o a través de terceros que designe para tal fin para (i) administrar la universalidad correspondiente, (ii) administrar los activos subyacentes y (iii) ejercitar las acciones extrajudiciales o judiciales que sean convenientes, necesarias o requeridas para la adecuada protección de los activos subyacentes y de los derechos de los tenedores y demás terceros interesados o con derechos de conformidad con la normatividad aplicable.

AGENTE DE MANEJO.

3.6.7.

Para el caso de procesos de titularización de cartera de créditos incluyendo créditos hipotecarios de vivienda, son las sociedades fiduciarias encargadas de hacer cumplir las disposiciones del reglamento de emisión correspondiente y de propender por el cumplimiento de los derechos a favor de los tenedores de los títulos emitidos y de aquellas personas que tengan derechos exigibles en desarrollo del proceso de titularización. Para el efecto estarán facultadas directamente o a través de terceros que designe para tal fin para (i) administrar el patrimonio autónomo correspondiente, (ii) administrar los activos subyacentes y (iii) ejercitar las acciones extrajudiciales o judiciales que sean convenientes, necesarias o requeridas para la adecuada protección de los activos subyacentes y de los derechos de los tenedores y demás terceros interesados o con derechos de conformidad con la normatividad aplicable.

AGENTE COLOCADOR.

3.6.8.

Es la persona o grupo de personas naturales o jurídicas encargadas de la colocación en el mercado de capitales de los títulos emitidos en desarrollo del proceso de titularización. Esta función puede ser realizada directamente por el emisor, o ser encargada por éste a una entidad especializada y facultada para el efecto.

EMISOR.

3.6.9.

Es la entidad expresamente facultada para la conformación o creación de un VPE a partir del cual se emiten los títulos producto del proceso de titularización. Para el caso de titularizaciones a partir de patrimonios autónomos, la sociedad fiduciaria, en representación del patrimonio autónomo, emitirá los títulos correspondientes.

ESCENARIOS DE COMPORTAMIENTO.

3.6.10.

Son los escenarios de tensión que se utilizan para proyectar el comportamiento del flujo de caja derivado de los activos subyacentes. Con base en estos escenarios se definen las condiciones de los títulos emitidos y los riesgos asociados a los mismos. Estos escenarios se establecen a partir de la aplicación de metodologías de predicción de comportamiento que consideran entre otros, información estadística e histórica de los Activos Subyacentes.

ESCENARIO ESPERADO DE COMPORTAMIENTO.

3.6.11.

Es el escenario definido por el emisor para la estructuración del proceso de titularización, sobre el cual se proyecta el flujo de caja de los activos subyacentes utilizando factores de riesgo promedio, de acuerdo con la metodología interna descrita en el reglamento de emisión correspondiente.

ESTIMACIÓN RIESGO DE PÉRDIDA.

3.6.12.

Con fundamento en los escenarios de tensión definidos para la proyección del comportamiento de los activos subyacentes y el flujo de caja, se establece la probabilidad de insuficiencia o defecto del flujo de caja en términos de monto y oportunidad, es decir de desplazamiento, que podría generarse en la estructura de la emisión para el pago de los títulos emitidos en desarrollo del proceso de titularización.

ESTRUCTURADORES.

3.6.13.

Son las personas o grupos de personas naturales o jurídicas encargadas de la estructuración financiera y jurídica de los procesos de titularización.

EXCESO DE FLUJO DE CAJA.

3.6.14.

Mecanismo interno de cobertura que se estructura a partir de la diferencia de margen entre el rendimiento del activo subyacente y los montos a pagar definidos en la estructura por concepto de rendimientos sobre los valores emitidos y los gastos inherentes al proceso de titularización.

FLUJO DE CAJA.

3.6.15.

La estructura financiera de los procesos de titularización se determina a partir de la proyección del flujo de caja derivado u originado en los activos subyacentes. Con base en las proyecciones de comportamiento del flujo de caja y la estimación de su riesgo de pérdida, se definen las condiciones y características de los títulos emitidos en desarrollo del proceso de titularización.

FONDO DE RESERVA.

3.6.16.

Es un mecanismo interno de cobertura que permite disponer de recursos para el pago de los títulos emitidos, en caso de insuficiencia o defecto del flujo de caja. Este mecanismo podrá conformarse (i) al momento de la creación del VPE mediante la asignación desde el inicio de los recursos que conformarán el fondo de reserva o (ii) durante el término de vigencia de la emisión mediante apropiaciones periódicas del flujo de caja de los activos subyacentes.

MECANISMOS DE COBERTURA.

3.6.17.

Son los instrumentos a través de los cuales se busca mitigar el riesgo de pérdida. En todos los casos, los recursos derivados de los mecanismos de cobertura harán parte del flujo de caja considerado para la estructuración del proceso de titularización correspondiente, de acuerdo con la estructura definida para el mismo. Según su origen, los mecanismos de cobertura se clasifican en internos y externos.

MECANISMOS INTERNOS DE COBERTURA.

3.6.18.

Son los instrumentos implementados dentro de la estructura de un proceso de titularización considerando exclusivamente las características y condiciones de los activos subyacentes que conforman el VPE y su flujo de caja, tales como los señalados en el Decreto 2555 de 2010 o de las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen.

MECANISMOS EXTERNOS DE COBERTURA.

3.6.19.

Son aquellos instrumentos cuyo funcionamiento se estructura a partir de recursos obtenidos de fuentes distintas del flujo de caja de los activos subyacentes que conforman el VPE, tales como garantías de entidades financieras, contratos de apertura de crédito, avales, seguros de créditos, depósitos de dinero, así como los contratos irrevocables de fiducia mercantil en garantía, contratados otorgados con entidades debidamente autorizadas para el efecto, de conformidad con el Decreto 2555 de 2010 o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen.

ORIGINADOR.

3.6.20.

Es la persona natural o jurídica que transfiere a una sociedad fiduciaria en desarrollo de un contrato de fiducia o a una sociedad titularizadora, la propiedad de los bienes que se vinculan al proceso de titularización como activos subyacentes, a fin de que dichas entidades desarrollen el proceso de titularización. También tendrá la calidad de originador el establecimiento de crédito que transfiera directamente la propiedad de los activos subyacentes a una universalidad para los efectos consagrados en el artículo 12 de la Ley 546 de 1999.

PATRIMONIO AUTÓNOMO.

3.6.21.

Vehículo de propósito especial constituido exclusivamente por sociedades fiduciarias a partir de activos subyacentes transferidos por el originador de los mismos por virtud de un contrato de fiducia mercantil. Los bienes entregados en fideicomiso se encontrarán separados tanto jurídica como contablemente de los bienes propios del fiduciario y de aquellos pertenecientes a otros fideicomisos que se encuentren en cabeza de este, de tal forma que en cualquier momento sean susceptibles de identificación inequívoca. El reglamento de emisión hará parte de contrato de fiducia mercantil.

PROVEEDOR DE MECANISMO DE COBERTURA.

3.6.22.

Es la persona o grupo de personas naturales o jurídicas que suministran los mecanismos de cobertura definidos en la estructura del proceso de titularización de conformidad con las condiciones del reglamento de emisión para el efecto.

SUBORDINACIÓN DE LA EMISIÓN.

3.6.23.

Aquella definida en el artículo 5.6.4.1.5 del Decreto 2555 de 2010, o en las normas que la modifiquen o sustituyan.

SOBRECOLATERALIZACIÓN.

3.6.24.

Aquella definida en el artículo 5.6.4.1.5 del Decreto 2555 de 2010, o en las normas que la modifiquen o sustituyan.

TITULARIZACIÓN.

3.6.25.

Es un mecanismo de movilización de activos que consiste en el agrupamiento o empaquetamiento de bienes presentes o futuros generadores de flujos de caja denominados "activos subyacentes", mediante la creación de una estructura autofinanciada creada a través de un VPE a partir del cual se emiten valores. La fuente exclusiva de pago de tales valores será el flujo de caja derivado de los activos subyacentes vinculados al proceso de titularización. Serán valores únicamente aquellos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo segundo de la Ley 964 de 2005, o demás normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen. Se podrán realizar procesos de titularización a partir de patrimonios autónomos o universalidades.

UNIVERSALIDAD.

3.6.26.

Es un VPE aplicable exclusivamente a los procesos de la titularización de créditos hipotecarios de vivienda, flujos derivados de contratos de leasing habitacional y demás activos hipotecarios derivados u originados en el sistema especializado de financiación de vivienda desarrollados por establecimientos de crédito y sociedades titularizadoras de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, el Decreto 2555 de 2010 y demás que las modifiquen, adicionen o complementen. Dicho VPE podrá estar estructurado, entre otros, a partir de:

a. Créditos hipotecarios de vivienda y sus garantías,

b. Créditos hipotecarios futuros y sus garantías en desarrollo de contratos de compraventa de créditos hipotecarios futuros,

c. Derechos sobre los seguros que amparen los bienes hipotecados y/o la vida de los deudores de los créditos hipotecarios de vivienda,

d. Derechos derivados de contratos de leasing habitacional y sus activos correlativos,

e. Derechos sobre los mecanismos de cobertura,

f. Los demás derechos de cualquier naturaleza sobre los créditos hipotecarios,

g. Cualquier otro derecho derivado de los activos subyacentes que conforman una universalidad

3.6.27.

Para el desarrollo de procesos de titularización realizados por establecimientos de crédito o sociedades titularizadoras a partir de universalidades, tales entidades tendrán la condición de emisores de los valores respaldados únicamente en los activos subyacentes. Así mismo, éstas tendrán la condición de administradores del proceso de titularización y/o de la universalidad conforme al reglamento de emisión.

VEHÍCULO DE PROPÓSITO ESPECIAL (VPE).

3.6.28.

Corresponde a la estructura creada por el emisor para la separación patrimonial de los activos subyacentes, sus garantías en los casos aplicables y la canalización de los flujos de caja derivados de los mismos, que constituyen la fuente de pago de los títulos emitidos en desarrollo del proceso de titularización. Para los efectos de la estructuración de procesos de titularización, tendrán la condición de VPE exclusivamente los patrimonios autónomos o las universalidades. En los términos del artículo 68 de la Ley 964 de 2005 y de la Ley 546 de 1999, la creación del VPE se realiza mediante la separación de los activos subyacentes que lo conforman, del patrimonio del emisor, del originador o del administrador de los activos subyacentes. Éstos no constituirán prenda general de los acreedores y estarán excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse para efectos de cualquier procedimiento mercantil o de cualquier otra acción que pudiera afectarlos originada o relacionada con los agentes mencionados. Así mismo, por virtud de las disposiciones del artículo 63 de la Ley 964 de 2005, no habrá lugar a las acciones revocatorias definidas en el artículo 39 de la Ley 550 de 1999 y en el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, o en las normas que las modifiquen o sustituyan, siempre que los títulos emitidos en desarrollo del proceso de titularización correspondiente se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y hayan sido colocados en el mercado de valores.

REQUISITOS ESTRUCTURALES DEL PROCESO DE TITULARIZACIÓN DE CARTERA DE CRÉDITOS.

3.6.29.

En los términos de la presente norma, la estructuración del proceso de titularización deberá considerar como mínimo la existencia de los siguientes factores:

TRANSFERENCIA O ENAJENACIÓN EN FIRME.

3.6.30.

La transferencia o enajenación en firme de los activos subyacentes vinculados al proceso de titularización (i) por parte del originador a una sociedad fiduciaria, en desarrollo de un contrato de fiducia, o a una sociedad titularizadora para la creación del VPE correspondiente y (ii) por parte del emisor para la creación de la universalidad en caso de procesos de titularización desarrollados por sociedades titularizadoras o establecimientos de crédito.

3.6.31.

Por virtud de la transferencia o enajenación en firme de los activos subyacentes antes mencionada, se garantiza que una vez perfeccionada dicha transferencia o enajenación el originador o el emisor por razón de su condición no tendrán: (i) la facultad de ejercer actos discrecionales de disposición o control sobre los activos subyacentes (ii) el derecho para exigir unilateralmente cualquier tipo de beneficio derivado de los activos subyacentes. (iii) la posibilidad de exigir la restitución de los activos subyacentes por razón de las condiciones contractuales definidas para la transferencia o enajenación en firme de tales activos subyacentes.

SEPARACIÓN PATRIMONIAL.

3.6.32.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 964 de 2005, el desarrollo de un proceso de titularización requiere en todos los casos que los activos subyacentes que conforman el VPE se encuentren separados completamente del patrimonio de las entidades que los originan y/o administran. Por virtud de la separación patrimonial se garantiza que los activos subyacentes y su flujo de caja (i) no son parte de los bienes de las entidades que los originan o administran y (ii) están destinados exclusivamente al pago, tanto de los valores emitidos como de los derechos consagrados a favor de todas las partes con derechos exigibles en el proceso de titularización, de acuerdo con lo señalado en el respectivo reglamento de emisión.

3.6.33.

Como consecuencia de la separación patrimonial, los valores emitidos con respaldo en los activos subyacentes vinculados al proceso de titularización no contarán con la garantía patrimonial del originador o del emisor. Lo anterior sin perjuicio de que el originador o el emisor puedan otorgar mecanismos externos de cobertura en los casos autorizados en la normatividad vigente.

INDIVISIBILIDAD E INTANGIBILIDAD.

3.6.34.

En desarrollo del principio de indivisibilidad e intangibilidad consagrado en el artículo 68 de la Ley 964 de 2005, los activos subyacentes vinculados a procesos de titularización, incluyendo los definidos en la Ley 546 de 1999, no constituirán prenda general de los acreedores de quienes los originen o administren y estarán excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse para efectos de cualquier procedimiento mercantil o de cualquier otra acción que pudiera afectarlos. Adicionalmente, para el caso de procesos de titularización desarrollados a partir de universalidades, como consecuencia del principio de indivisibilidad tampoco habrá lugar para que los tenedores de los valores emitidos soliciten la división de los activos subyacentes que las conforman.

CONDICIONES PARA EL REGISTRO CONTABLE DE PROCESOS DE TITULARIZACIÓN DE CARTERA DE CRÉDITOS.

3.6.35.

Con la finalidad de reflejar adecuadamente la naturaleza y condiciones de los procesos de titularización de la cartera de créditos, así como los hechos económicos resultantes de los mismos, los registros contables de las operaciones realizadas en desarrollo de dichos procesos tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

ASPECTOS RELACIONADOS CON LA ENAJENACIÓN O TRANSFERENCIA EN FIRME DE LOS ACTIVOS SUBYACENTES.

- Condiciones de procedencia para el registro contable de la enajenación o transferencia en firme de los activos subyacentes

3.6.36.

Habrá lugar al registro contable como enajenación o transferencia en firme de activos con sujeción al procedimiento definido en el presente capítulo, de aquellas transacciones que se lleven a cabo para el desarrollo de operaciones de titularización de cartera de créditos, siempre que se verifique el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a. La transferencia de activos destinados a formar parte del proceso de titularización debe haber sido realizada exclusivamente a favor de sociedades fiduciarias en desarrollo de contratos de fiducia mercantil irrevocable o de sociedades titularizadoras, para la conformación de patrimonios autónomos y universalidades, respectivamente.

b. En caso de procesos de titularización realizados por sociedades titularizadoras o directamente por establecimientos de crédito, la enajenación de activos debe llevarse a cabo mediante la separación patrimonial de los activos objeto de titularización y la creación de la universalidad correspondiente.

c. Los VPE que se constituyan o conformen como resultado de la enajenación o transferencia en firme de los activos vinculados al proceso de titularización, deben cumplir las condiciones para su creación y funcionamiento definidas tanto en este capítulo como en las demás normas aplicables.

d. La enajenación o transferencia de los activos objeto de titularización no debe estar sujeta a ningún tipo de condición resolutoria expresa ni tácita.

e. En desarrollo de la enajenación o transferencia de los activos objeto de titularización se deben haber transferido la totalidad de beneficios y riesgos inherentes o derivados de tales activos.

f. En ningún evento el originador puede tener respecto de los activos titularizados facultades potestativas de disposición, control, limitación, afectación o sustitución, readquisición, uso o aprovechamiento sobre los activos transferidos o enajenados.

- Registro contable de la utilidad o pérdida derivada de la transferencia o enajenación en firme de los activos subyacentes

3.6.37.

Una vez cumplidas la totalidad de las condiciones relacionadas en el párrafo anterior, el registro contable de la utilidad o pérdida derivada de la transferencia o enajenación en firme de los activos vinculados al proceso de titularización se sujetará a las siguientes reglas:

- Procesos de titularización realizados por sociedades titularizadoras o establecimientos de crédito

3.6.38.

En el momento en el cual se perfeccione la transferencia o enajenación en firme de los activos vinculados al proceso de titularización por parte del establecimiento de crédito a una sociedad titularizadora, habrá lugar al registro contable, en cabeza del originador, de la utilidad o pérdida derivada de la transacción correspondiente. Para dicho registro se tomará como referencia la diferencia entre el valor en libros de los activos transferidos, definido de acuerdo con las reglas de valoración aplicables y el valor recibido en dinero o en otros bienes como contraprestación por la enajenación.

3.6.39.

En el momento en el cual se perfeccione la transferencia o enajenación en firme de los activos por parte de la sociedad titularizadora o el establecimiento de crédito que realice directamente la titularización, para efectos de la creación de la universalidad correspondiente, habrá lugar al registro de la utilidad o pérdida derivada de la mencionada transferencia en cabeza de la sociedad titularizadora o el establecimiento de crédito según sea el caso. Para dicho registro, se tomará como referencia la diferencia entre el valor en libros de los activos transferidos, definido de acuerdo con las reglas de valoración aplicables, y el valor recibido en dinero o en otros bienes, como contraprestación por la enajenación.

- Procesos de titularización de cartera de créditos por sociedades fiduciarias

3.6.40.

El registro contable de la utilidad o pérdida derivada de la transferencia de los activos en un proceso de titularización a través de sociedades fiduciarias se sujetará al siguiente procedimiento:

REGISTRO CONTABLE DE LA TRANSFERENCIA DE LA CARTERA DE CRÉDITOS Y DEMÁS ACTIVOS SUBYACENTES PARA LA CONFORMACIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO Y DE LA UTILIDAD O PÉRDIDA DERIVADA DE MANERA PREVIA DE LA TITULARIZACIÓN.

3.6.41.

La transferencia de la cartera de créditos del originador a la sociedad fiduciaria para la creación del patrimonio autónomo, de manera previa a la titularización se registrará en una primera instancia como un traslado entre las cuentas del activo del originador al rubro de derechos en fideicomiso.

3.6.42.

En el caso en que se presenten diferencias entre el valor en libros de los activos transferidos y su valor de transferencia a la sociedad fiduciaria para la creación del patrimonio autónomo, dicha diferencia se registrará de la siguiente forma:

a. Cuando el valor por el cual se transfiere el activo subyacente al fideicomiso es superior al valor en libros del originador en el momento de la transferencia, la diferencia será contabilizada por el originador como un ingreso diferido, restando en la cuenta de derechos en fideicomiso.

b. Si el valor por el cual se transfiere el activo subyacente al fideicomiso es inferior al valor en libros del originador en el momento de la transferencia, la diferencia será contabilizada por el originador en el estado de resultados como una pérdida en venta de cartera.

REGISTRO CONTABLE DE LA TRANSFERENCIA DE LA CARTERA DE CRÉDITOS Y DEMÁS ACTIVOS SUBYACENTES CON POSTERIORIDAD AL PROCESO DE TITULARIZACIÓN.

3.6.43.

Una vez se haya realizado el proceso de titularización mediante la emisión y colocación, ya sea total o parcial, de los títulos correspondientes, y la sociedad fiduciaria haya transferido al originador los recursos recibidos de los inversionistas por la suscripción de los títulos, habrá lugar al registro contable de la utilidad derivada de la transferencia de los activos de la siguiente forma:

a. En caso de colocación total de los títulos emitidos, habrá lugar a registrar en cabeza del originador la utilidad derivada de la transferencia de los activos subyacentes previamente registrada como ingreso diferido. Para el efecto, el originador debe disminuir el saldo de la cuenta de derechos en fideicomiso, en relación con dicho ingreso.

b. En caso de colocación parcial de los títulos emitidos, solamente habrá lugar a registrar en cabeza del originador la utilidad efectivamente recibida de la transferencia de los activos subyacentes, previamente registrada como ingreso diferido, hasta por el monto equivalente al resultado de multiplicar el ingreso diferido por el porcentaje de colocación parcial. Para el efecto, el originador deberá disminuir el saldo de la cuenta de derechos en fideicomiso en la proporción correspondiente.

c. La exigibilidad del pago de los derechos en fideicomiso se sujeta al pago previo que le corresponda a (i) los tenedores de los títulos emitidos y (ii) los demás titulares de derechos exigibles con cargo exclusivo al patrimonio autónomo, de conformidad con lo definido en el reglamento de emisión correspondiente.

d. En este evento, durante el término en que los títulos emitidos no sean efectivamente colocados y suscritos, el registro contable de los derechos en fideicomiso en cabeza del originador o de su tenedor, según sea el caso, se sujetará al procedimiento dispuesto en los párrafos 3.6.80 al 3.6.84 del presente capítulo. Lo anterior bajo la consideración de que, en este caso, la exigibilidad del pago de los derechos en fideicomiso se sujeta al pago previo que le corresponda a (i) los tenedores de los títulos emitidos y (ii) los demás titulares de derechos exigibles con cargo exclusivo al patrimonio autónomo, de conformidad con lo definido en el reglamento de emisión correspondiente.

e. En el contrato de fiducia mercantil y en el prospecto de información deberá indicarse claramente, si en el evento en que no se coloque la totalidad de la emisión, los activos subyacentes permanecerán en su totalidad en el patrimonio autónomo, o si, por el contrario, una parte de ellos se reintegrará al Originador. En este último caso, deberá señalarse (i) cuál será el criterio para la selección de los activos subyacentes a reintegrar que será aplicado por el agente de manejo, (ii) cuál será la proporción de los activos subyacentes que se mantendrán dentro del patrimonio autónomo con relación al valor de los títulos colocados y (iii) la obligación de obtener previamente concepto favorable de la sociedad calificadora de riesgo sobre la procedencia del reintegro de activos al originador sin que se afecte la calificación de riesgo de la emisión.

f. Cuando no se lleve a cabo la oferta de los títulos, o no se logre la colocación de ninguno de ellos, mientras se liquida el patrimonio autónomo a fin de proceder al reintegro de los activos subyacentes, si así se ha definido en el contrato de fiducia y/o en el reglamento de emisión, el originador deberá registrar los activos subyacentes que hubiera transferido al patrimonio autónomo, incluyendo aquellos transferidos para la conformación de mecanismos internos de cobertura, en la cuenta de derechos en fideicomiso, y considerar para efectos de sus registros contables, los valores que periódicamente reporte el patrimonio autónomo tanto por concepto de reducciones de los activos subyacentes, con ocasión de provisiones o pérdidas que registre el patrimonio autónomo, como de incrementos originados por la acumulación de utilidades o rendimientos del patrimonio autónomo, de conformidad con el procedimiento definido en este capítulo. La forma en la cual se realizarán tanto la liquidación como el reintegro de los activos subyacentes en caso de que así se defina en desarrollo del proceso de titularización, deberá estar previsto de manera precisa en el contrato de fiducia mercantil y en el reglamento de emisión.

REGISTRO CONTABLE DE LA TRANSFERENCIA DE ACTIVOS PARA LA CONFORMACIÓN DE MECANISMOS INTERNOS DE COBERTURA.

3.6.44.

La transferencia de bienes por parte del originador o de un tercero a una sociedad fiduciaria como activos subyacentes objeto del patrimonio autónomo destinados a estructurar o conformar mecanismos internos de cobertura, tales como fondos de reserva o sobrecolateralización, se registrará por el Originador o el tercero como un traslado en las cuentas del activo al rubro de derechos en fideicomiso.

3.6.45.

El pago de tales derechos en fideicomiso se sujetará a las reglas, condiciones y prioridades definidas para el efecto en el contrato de fiducia y en el reglamento de emisión.

CONDICIONES DE PROCEDENCIA DE REGISTROS DE FUERA DE BALANCE RELATIVOS A LA SEPARACIÓN PATRIMONIAL DE LOS ACTIVOS SUBYACENTES MEDIANTE LA CONFORMACIÓN DE UN VPE.

3.6.46.

Habrá lugar a registrar contablemente el VPE y los activos subyacentes que lo conforman como separados e independientes del patrimonio del originador, o el de las entidades que los administran, siempre que en relación con el VPE se verifique el cumplimiento de la totalidad de los siguientes requisitos:

a. Que el VPE que se conforme o constituya para el proceso de titularización de que se trate, esté completamente separado y aislado de los demás activos del patrimonio del originador, del emisor o del patrimonio de las entidades que los administran. Para el efecto y a título enunciativo, se entiende que un VPE cumple esta condición cuando el originador, el emisor o las entidades que lo administran no tiene ninguna facultad para:

i. Disponer, controlar, limitar, afectar, usar o aprovechar los activos subyacentes o sustituirlos y/o readquirirlos de manera unilateral.

ii. Modificar unilateralmente las reglas de funcionamiento del VPE, las condiciones del proceso de titularización o la destinación de los activos subyacentes.

iii. Disolver o liquidar potestativamente el VPE.

iv. En los casos de liquidación del VPE en los términos establecidos en el reglamento de emisión, definir potestativamente las condiciones de distribución o asignación de los activos subyacentes.

b. Que en los documentos de creación o constitución del VPE se evidencie de manera inequívoca que:

i. Los activos subyacentes están destinados exclusivamente al pago, tanto de los valores emitidos como de los gastos de funcionamiento del VPE y en general de todos aquellos a cuyo favor se originen obligaciones a cargo del VPE, en los términos y condiciones expresamente definidos en el documento constitutivo del VPE.

ii. Las facultades de administración de los activos subyacentes en cabeza del emisor, del administrador del proceso de titularización o agente de manejo, o del administrador de los activos subyacentes están limitadas exclusivamente a las actividades requeridas para el desarrollo del objeto del proceso de titularización de que se trate.

iii. La facultad de disposición de los activos subyacentes por parte del emisor, del administrador del proceso de titularización o agente de manejo, o del administrador de los activos subyacentes está sujeta expresamente al acaecimiento de condiciones definidas, de hechos particulares predeterminados o a la autorización previa por parte de terceros expresamente definidos en el respectivo reglamento de emisión o en el documento constitutivo del VPE.

iv. Que los activos subyacentes que hacen parte del VPE correspondan exclusivamente a aquella clase de activos susceptibles de conformarlo de conformidad con la regulación aplicable.

3.6.47.

En el evento de verificarse que el VPE conformado o constituido no cumple con la totalidad de los requisitos antes relacionados no habrá lugar a la aplicación del tratamiento contable señalado en el presente capítulo para los procesos de titularización. En este caso se deberá aplicar el régimen contable general para el registro de los activos correspondientes.

CONTABILIZACIÓN EN EL VPE DE LOS ACTIVOS SUBYACENTES Y DE LOS PASIVOS DERIVADOS DEL PROCESO DE TITULARIZACIÓN.

- Revelaciones

3.6.48.

Para efectos de revelar adecuadamente las condiciones de creación y funcionamiento de los VPE, es obligación del administrador de los activos subyacentes, del administrador del proceso de titularización o del agente de manejo, según corresponda, mantener sistemas de información contable independientes para cada uno de los VPE, distintos de los propios, con la finalidad de suministrar información adecuada y suficiente con relación a la condición de los activos titularizados y de los riesgos inherentes a los mismos.

3.6.49.

En adición a lo anterior, mediante notas a los estados financieros, se deberán revelar los siguientes aspectos:

a. Clase de valores emitidos, plazo y monto

b. Características de los activos subyacentes, tanto al momento de su separación patrimonial como durante la vigencia del proceso de titularización

c. Identificación clara de que los activos subyacentes se encuentran vinculados a un proceso de titularización, proveyendo de la información necesaria para facilitar la evaluación de los riesgos inherentes a dicho proceso

d. Información relacionada con el comportamiento y suficiencia del flujo de caja de los activos subyacentes con respecto al pasivo estructurado para la titularización

e. Cualquier otra información adicional que resulte necesaria para el adecuado entendimiento del del VPE y sus perspectivas.

- Revelación contable de los VPE en los estados financieros del emisor o agente de manejo

3.6.50.

El registro contable de los VPE deberá realizarse de acuerdo con las instrucciones contables vigentes. En las mismas, se deberá identificar que el vehículo tiene como objeto exclusivo el desarrollo del proceso de titularización.

- Registro contable del activo subyacente y del pasivo correlativo al momento de creación del VPE

3.6.51.

El registro contable inicial del activo subyacente en el VPE se realizará en la fecha en que se lleve a cabo la separación patrimonial para la creación de la universalidad o la transferencia de los activos subyacentes para la conformación de un patrimonio autónomo, tomando como referencia los precios de enajenación o transferencia de los activos correspondientes. Para todos los casos, se entenderá que la fecha de separación patrimonial será la misma fecha de creación o constitución del VPE.

3.6.52.

De otra parte, en procesos de titularización a partir de universalidades, el registro contable del pasivo correlativo se efectuará con referencia al valor nominal de los títulos a emitir. El monto positivo o negativo resultante de restar del valor de los activos, el valor del pasivo correlativo se registrará en la cuenta del derecho residual/déficit del VPE.

3.6.53.

En el caso de patrimonios autónomos, la contrapartida del activo se registrará directamente en la cuenta de patrimonio, bienes fideicomitidos efectivo/especie, evento en el cual el saldo de la cuenta derecho residual/déficit del VPE será en todos los casos igual a cero (0).

- Registro contable del activo subyacente y del pasivo con posterioridad a la creación del VPE

3.6.54.

Con posterioridad al momento de creación del VPE y durante su vigencia, de la valoración del activo subyacente y del pasivo correlativo. En el caso de patrimonios autónomos y para efectos de la determinación del pasivo correlativo correspondiente a derechos en fideicomiso, se deberá reclasificar como pasivo, el saldo de la cuenta de patrimonio bienes fideicomitidos efectivo/especie que resulte tras el pago efectuado al originador por los títulos emitidos y colocados por el agente de manejo o administrador del proceso de titularización.

3.6.55.

El registro de la valoración del activo subyacente y del pasivo correlativo se efectuará con una periodicidad mínima anual, contada a partir de la fecha de creación del VPE, y en todo caso a la fecha de cierre contable del ejercicio del VPE, sin perjuicio de la facultad del emisor, del administrador del proceso de titularización o del agente de manejo para definir en el reglamento de emisión una periodicidad inferior para dicho registro. El registro contable de la valoración del activo subyacente y del pasivo correlativo se realizará de manera integral conforme la metodología descrita a continuación:

- Registro contable de la valoración del activo subyacente

3.6.56.

El registro contable de la valoración del activo subyacente incluirá el registro correspondiente a la valoración de sus flujos de caja y de los flujos derivados de los mecanismos de cobertura implementados en el proceso de titularización y se sujetará a la siguiente metodología:

a. El registro contable de la valoración del activo subyacente y de los flujos de caja derivados de los mecanismos de cobertura del proceso de titularización, se realiza por su valor presente estimado a partir de la proyección del flujo de caja, con referencia al escenario esperado de comportamiento del activo subyacente. El flujo de caja así determinado, se descuenta a la tasa interna de retorno (TIR) del pasivo correspondiente de los títulos emitidos y de los derechos en fideicomiso en caso de ser aplicable.

b. La diferencia entre el valor presente del activo subyacente y su valor en libros se registrará como un mayor o menor valor del mismo, y con cargo o abono al estado de resultados del VPE.

c. El registro contable de la valoración del activo subyacente y de los flujos de caja derivados de los mecanismos de cobertura se ajustará mensualmente, con referencia a la tasa interna de retorno (TIR) del pasivo correspondiente de los títulos emitidos y de los derechos en fideicomiso en caso de ser aplicable.

- Registro contable de la valoración del pasivo

3.6.57.

El registro contable de la valoración del pasivo incluirá el registro correspondiente de los siguientes elementos:

VALORACIÓN DEL PASIVO POR TÍTULOS EMITIDOS.

3.6.58.

Será igual a cero (0) teniendo en cuenta que el flujo de caja correspondiente se proyecta y se descuenta a la misma tasa.

VALORACIÓN DEL PASIVO POR DERECHOS EN FIDEICOMISO.

3.6.59.

Será igual a cero (0).

REGISTRO DE LA VALORACIÓN DEL PASIVO POR GASTOS DEFINIDOS EN LA ESTRUCTURA DEL PROCESO DE TITULARIZACIÓN.

3.6.60.

Se realizará por su valor presente determinado a partir de la proyección del flujo de caja contractual de los gastos definidos en la estructura, de acuerdo con el reglamento de emisión y con referencia al escenario esperado de comportamiento del activo subyacente, descontado a la TIR del pasivo correspondiente a los títulos emitidos y de los derechos en fideicomiso en caso de ser aplicable con cargo al estado de resultados del VPE.

- Registro de la valoración del pasivo con proveedores de mecanismos de cobertura.

3.6.61.

Se realizará por su valor presente, determinado a partir de la proyección del flujo de caja por concepto de pagos a los proveedores de mecanismos de cobertura, que se deban realizar con sujeción a los términos y condiciones del contrato de dicho mecanismo, descontado a la TIR del pasivo correspondiente de los títulos emitidos y de los derechos en fideicomiso en caso de ser aplicable.

3.6.62.

La diferencia entre el valor presente del pasivo y su valor en libros se registrará como un mayor o menor valor de este, con cargo o abono al estado de resultados del VPE.

3.6.63.

El registro contable de la valoración del pasivo del proceso de titularización en los términos antes relacionados se ajustará mensualmente con referencia a la tasa interna de retorno (TIR) del pasivo correspondiente a los valores emitidos y a los derechos en fideicomiso en caso de ser aplicable

- Ajuste en la valoración de activos subyacentes y pasivos en caso de variación del escenario esperado de comportamiento

3.6.64.

Si el administrador del proceso de titularización o el agente de manejo evidencian que el escenario esperado de comportamiento ha variado o puede variar materialmente, deberá realizar el ajuste de la valoración del activo subyacente y del pasivo correlativo con base en los factores de riesgo que dan lugar a la variación del escenario esperado de comportamiento. En este sentido, se proyectará el flujo de caja derivado del activo subyacente, tomando como referencia el nuevo escenario esperado de comportamiento, definido al momento de realizar la valoración.

3.6.65.

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que se ha presentado o se puede presentar una variación material de los escenarios esperados de comportamiento del activo subyacente, cuando como resultado de la aplicación de la metodología interna para la estructuración de la titularización, se determine que los factores de riesgo aplicados para la definición de los escenarios esperados de comportamiento del activo subyacente se encuentran por fuera de los límites de riesgo definidos para la estructuración o para el último ajuste de la valoración del activo subyacente. El nivel de confiabilidad aplicable para la definición de los límites de riesgo deberá ser equivalente como mínimo al noventa y cinco por ciento (95%).

3.6.66.

Para establecer la procedencia de ajustar el registro contable de la valoración del activo subyacente, el administrador del proceso de titularización o el agente de manejo, deberá realizar la revisión del último escenario esperado de comportamiento que se haya determinado, tomando como referencia la metodología interna descrita en el reglamento de emisión. Dicha revisión se llevará a cabo (i) con periodicidad semestral para el caso de titularizaciones de créditos con un plazo contractual al momento de inicio del proceso, inferior a cinco (5) años y anual para el caso de titularizaciones de créditos con un plazo contractual al momento de inicio del proceso, igual o superior a cinco (5) años y (ii) en todo caso en la fecha de cierre contable del ejercicio del VPE cuando dicho cierre no sea semestral o anual.

3.6.67.

Sin perjuicio de lo anterior la revisión del último escenario esperado de comportamiento podrá realizarse con una periodicidad inferior, a discreción del administrador del proceso de titularización o del agente de manejo, en caso en que se presenten modificaciones en las condiciones de mercado que puedan implicar su ajuste inmediato.

- Registro de la cuenta derechos residuales/déficit del VPE

3.6.68.

El registro en la cuenta de derechos residuales/déficit del VPE se realizará (i) en el momento de la creación del VPE y (ii) cuando se realice el registro contable de la valoración del activo subyacente y del pasivo correlativo, en ambos casos por la diferencia entre el resultado de la valoración del activo subyacente y del pasivo correlativo. Para efectos de su dinámica contable, la cuenta de derechos residuales/déficit del VPE tiene naturaleza pasiva.

3.6.69.

Cuando durante la vigencia del proceso de titularización o a su terminación, el saldo de la cuenta de derechos residuales/déficit del VPE sea positivo (crédito), se entenderá que existe un derecho residual en favor de sus titulares (beneficiarios). En caso contrario, existirá un déficit (débito) para el pago de los pasivos a cargo del VPE, cuya revelación se sujetará con lo dispuesto en los párrafos 3.6.70 y 3.6.71 del presente capítulo.

- Revelación del riesgo de pérdida o deterioro del flujo de caja

3.6.70.

El riesgo de pérdida de un proceso de titularización está determinado por la probabilidad de que el flujo de caja generado por el activo subyacente no sea suficiente para el pago de los pasivos correlativos. Por virtud de lo anterior, no habrá lugar a la aplicación de provisiones individuales sobre los activos subyacentes como medida de deterioro de dicho flujo de caja.

3.6.71.

En desarrollo de lo anterior y con la finalidad de revelar adecuadamente el hecho económico derivado del riesgo de pérdida de un proceso de titularización, el saldo negativo de la cuenta derecho residual/déficit del VPE, se tomará en cuenta como medida del deterioro del flujo de caja y por consiguiente del riesgo de pérdida del proceso de titularización, Dicho saldo reflejará la proyección estimada de incumplimiento en el pago de las obligaciones definidas para el desarrollo de dicho proceso. El efecto de tal incumplimiento se determinará para cada uno de los pasivos del proceso de titularización, tomando como referencia su posición en el régimen de prelación de pagos en los términos definidos en el reglamento de emisión correspondiente.

VALORACIÓN Y RECONOCIMIENTO CONTABLE DE INVERSIONES EN TÍTULOS EMITIDOS, DERECHOS RESIDUALES Y DERECHOS EN FIDEICOMISO DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACIÓN DE ACTIVOS.

3.6.72.

La valoración y el registro contable de los títulos emitidos, de los derechos residuales y de los derechos en fideicomiso derivados del proceso de titularización, se sujetará a los siguientes parámetros:

- Tratamiento contable de inversiones en valores emitidos y referencias de valoración

3.6.73.

Las inversiones en títulos emitidos en desarrollo de procesos de titularización, se valorarán y registrarán contablemente por el inversionista por su valor de mercado con sujeción a las reglas de valoración y contabilización de inversiones contenidas en la sección 1 del capítulo 4 de la parte 3 de la CBF, o en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Este tratamiento contable también será aplicable a los valores privilegiados y subordinados que sean suscritos o adquiridos por el originador o el emisor en desarrollo del proceso de titularización.

3.6.74.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando no exista un valor de mercado para los títulos emitidos en procesos de titularización, para efectos de su valoración, se tomará como referencia para establecer la probabilidad de pérdida, el saldo de la cuenta derecho residual/déficit del VPE en aquellos casos en que éste sea negativo (débito).

3.6.75.

La probabilidad de pérdida se define como el posible defecto que se puede presentar en el pago de capital de los títulos, dependiendo de su posición en el régimen de prelación de pagos definido en el reglamento de emisión o documento de creación del VPE. Dicho defecto en el pago de capital se deberá reflejar como provisión de inversiones de manera secuencial, afectando inicialmente a los títulos de primera pérdida, hasta que el saldo de capital neto de provisiones sea igual a cero (0). Posteriormente se deberán afectar a los valores definidos como de segunda pérdida, tercera pérdida y sucesivamente de conformidad con la estructura definida para el proceso de titularización correspondiente, y en todos los casos hasta concurrencia del saldo débito de la cuenta derecho residual/déficit del VPE.

- Valoración y tratamiento contable de derechos residuales derivados de procesos de titularización en cabeza de sus titulares (beneficiarios)

3.6.76.

En desarrollo de lo señalado en los párrafos 3.6.68 y 3.6.69 del presente capítulo en aquellos eventos en que el saldo de la cuenta del derecho residual/déficit del VPE sea positivo, habrá lugar a que los titulares (beneficiarios) de los derechos residuales, entendidos para efectos de su valoración como derechos de contenido económico derivados del proceso de titularización, reconozcan contablemente como inversión, la proporción que les corresponda sobre tales derechos residuales con sujeción a las condiciones definidas para el efecto en el reglamento de emisión.

3.6.77.

La valoración de los derechos residuales se establecerá anualmente con sujeción a las normas aplicables, tomando como referencia (i) lo dispuesto en las normas de valoración de inversiones contenidas en la sección 1 del capítulo 4 de la parte 3 de la CBF, o en las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen, (ii) la metodología definida para la estructuración del proceso de titularización en el reglamento de emisión correspondiente o (iii) un modelo interno de valoración aprobado por la SFC.

3.6.78.

El registro contable de la valoración de los derechos residuales por parte de su titular (beneficiario) en la cuenta de inversiones y su contrapartida en la cuenta de ingresos por valoración, se ajustará con una periodicidad mínima anual, contada a partir de la fecha de creación del VPE y en todo caso a la fecha de cierre contable del ejercicio de este.

3.6.79.

En este sentido, el valor de la cuenta de inversiones representativo de los derechos residuales y su contrapartida en la cuenta de ingresos por valoración se debe disminuir hasta agotarse en la misma proporción en que el saldo crédito de la cuenta derecho residual/déficit del VPE se disminuye hasta agotarse.

- Valoración y tratamiento contable de derechos en fideicomiso derivados de procesos de titularización a partir de patrimonios autónomos

3.6.80.

Para el caso de los derechos en fideicomiso su contabilización incluirá el registro del movimiento de los derechos en fideicomiso determinado de conformidad con lo dispuesto en el contrato de fiducia y en el reglamento de emisión correspondiente, así como el registro contable de la valoración de los derechos en fideicomiso, exclusivamente con referencia al saldo débito (negativo) de la cuenta derecho residual/déficit del VPE.

3.6.81.

La valoración de los derechos en fideicomiso se establecerá anualmente, tomando como referencia la metodología interna definida para la estructuración del proceso de titularización descrita en el reglamento de emisión. En este sentido, y para efectos de reflejar adecuadamente el riesgo de pérdida de los derechos en fideicomiso en cabeza de su titular, el registro del saldo de la cuenta derechos en fideicomiso se disminuirá hasta agotarse, en el valor que corresponda al saldo débito (negativo) de la cuenta derecho residual/déficit del VPE.

3.6.82.

En ningún caso se podrá realizar el registro de mayores valores de los derechos en fideicomiso mencionados, en los casos en que el saldo de la cuenta de derechos residuales/déficit del VPE sea positivo (crédito).

3.6.83.

Habrá lugar al registro contable de la cancelación por pago de los derechos en fideicomiso a favor de su tenedor, siempre que se hubieran pagado la totalidad de las obligaciones derivadas del proceso de titularización, con prioridad de pago sobre los derechos en fidecomiso, en los términos del reglamento de emisión o documento de creación del VPE correspondiente.

3.6.84.

El mismo régimen será aplicable cuando al final del proceso de titularización, en desarrollo de la liquidación del respectivo patrimonio autónomo, se realice el pago de derechos en fideicomiso en especie. En este caso se deberá registrar en la contabilidad del titular de los derechos en fideicomiso, la asignación de los activos residuales del proceso de titularización como pago de tales derechos en fideicomiso. Dicho registro se realizará mediante el traslado de los saldos en la cuenta Derechos en Fideicomiso a las cuentas del activo que corresponda según la naturaleza de tales activos residuales. Sobre dichos activos recibidos en pago, se deberán realizar las clasificaciones, calificaciones y provisiones a que haya lugar de conformidad con las disposiciones vigentes.

SISTEMAS DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGO APLICABLES A LAS SOCIEDADES TITULARIZADORAS DE ACTIVOS NO HIPOTECARIOS (STANH).

3.6.85.

A las STANH les serán aplicables las reglas relativas a la prevención y control del riesgo de lavado de activos y de la financiación del terrorismo, establecidas en el capítulo IV del título IV de la parte I de la CBJ.

CAPÍTULO 7.

OPERACIONES DE LIQUIDEZ Y DEL MERCADO DE VALORES.

SECCIÓN 1.

OPERACIONES DE CONTADO.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

3.7.1.1.

Las instrucciones de la presente sección son aplicables a las entidades vigiladas, así como a los fondos de inversión colectiva y demás vehículos de inversión administrados por entidades vigiladas, que de acuerdo con su objeto legal y la regulación aplicable estén autorizadas para realizar operaciones de contado en el mercado de valores.

GENERALIDADES.

3.7.1.2.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.35.2.1.1. del Decreto 2555 de 2010 y en las normas que lo sustituyan o lo subroguen, las operaciones de contado son aquellas cuya compensación y liquidación se realiza en la misma fecha de su celebración o ejecución (T+0) o máximo dentro de los 3 días hábiles siguientes contados a partir del día siguiente a la fecha de celebración o ejecución de la operación (T+3).

3.7.1.3.

Cuando se efectúe la reapertura de una emisión, la operación de contado tendrá un plazo equivalente a los días comprendidos entre la adquisición del valor y la compensación y liquidación de la operación. Lo anterior, sin perjuicio de las reglas contables establecidas para la contabilización de las operaciones de contado de la presente sección.

3.7.1.4.

Las operaciones mediante las cuales se adquieran valores en emisiones primarias realizadas en el extranjero, cuya fecha de celebración o contratación sea anterior a la fecha de emisión de los valores objeto de las mismas, se entenderán como de contado siempre y cuando el plazo para su compensación y liquidación sea igual a la fecha de su celebración o de su registro, es decir, el mismo día (T+0) o dentro de los 3 días hábiles siguientes contados a partir del día siguiente a la emisión de los respectivos valores (T+3). En todo caso, para que estas operaciones se puedan considerar como de contado será necesario que las mismas se liquiden y compensen a través del mecanismo de entrega contra pago.

3.7.1.5.

Para efectos de las instrucciones de la presente sección se entiende que el día hábil siguiente a la celebración o registro de la operación corresponde a T+1.

3.7.1.6.

Para efectos de las instrucciones de la presente sección, no se consideran operaciones de contado, las operaciones del mercado monetario previstas en el párrafo 3.7.2.2. de la CBF.

3.7.1.7.

Las instrucciones de la presente sección no son aplicables a las operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados, las cuales se rigen por lo previsto en el libro 35 de la parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el capítulo 5 de la parte 3 de la CBF, en la Resolución Externa 1 de 2018 del Banco de la República, y en las demás disposiciones concordantes o que modifiquen o sustituyan las normas vigentes.

OPERATIVIDAD.

3.7.1.8.

Las negociaciones sobre títulos o valores que no se encuentren en depósitos centralizados de valores y requieran la anotación o registro del nuevo titular en el libro de tenedores de la entidad emisora para efectos del perfeccionamiento de la operación de compraventa, las partes contratantes deben tener en cuenta que el plazo máximo de cumplimiento señalado en el párrafo 3.7.1.2. comprende la realización de dicho registro. Por tal razón, si la operación de compraventa no puede cumplirse previsiblemente dentro de dicho plazo, la misma no podrá negociarse, valorarse ni contabilizarse como una operación de contado.

3.7.1.9.

Transcurrido el plazo máximo señalado para el cumplimiento de una operación de contado sin que ésta se haya cumplido, se declara el incumplimiento del compromiso, sin perjuicio de las disposiciones y figuras especiales que contemplen los reglamentos de los sistemas de compensación y liquidación o las cámaras de riesgo central de contraparte, y de las sanciones o costos a que haya lugar.

3.7.1.10.

Cuando la normatividad y los reglamentos de los sistemas de compensación y liquidación o las cámaras de riesgo central de contraparte así lo permitan, y en caso de que las partes aún deseen realizar la operación incumplida, se deberá celebrar una nueva operación bajo las condiciones que prevalezcan en la nueva fecha de ejecución.

CONTABILIZACIÓN DE LAS OPERACIONES DE CONTADO.

3.7.1.11.

Las inversiones negociadas en operaciones de contado se contabilizarán en los estados financieros de las entidades en la fecha de cumplimiento o liquidación. Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la fecha de negociación el comprador debe reconocer el derecho a recibir el activo negociado y los correspondientes cambios diarios en el valor de mercado de los instrumentos adquiridos con efecto en el estado resultados. Igualmente se debe reconocer el pasivo correspondiente a la obligación de entregar el dinero pactado en la operación.

3.7.1.12.

En este tipo de operaciones, el vendedor reconocerá en el activo un derecho a recibir el dinero producto de la operación y un pasivo correspondiente a la obligación de entregar el activo negociado. Este pasivo tendrá que valorarse a precios de mercado, por lo cual se deberán registrar en el estado de resultados las variaciones de la valoración de esta obligación.

3.7.1.13.

Cuando la operación se cumple efectivamente, el comprador y el vendedor del activo financiero negociado darán de baja tanto el derecho como la obligación registrada desde el momento de la negociación.

3.7.1.14.

Cuando se trate de operaciones sobre emisiones primarias de valores emitidos en el exterior, donde la fecha de negociación no coincida con la fecha de emisión del título, las entidades vigiladas deberán reconocer estas operaciones en cuentas de orden desde el día de la contratación hasta el día de emisión de los respectivos valores. Una vez se emitan los valores, la entidad vigilada deberá realizar el reconocimiento de las operaciones de acuerdo con las reglas establecidas en los párrafos anteriores para la contabilización de operaciones de contado de la presente sección.

REGLAMENTOS DE LOS SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN Y REGISTRO DE OPERACIONES SOBRE VALORES, DE LOS SISTEMAS DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE VALORES, Y DE LAS BOLSAS DE VALORES.

3.7.1.15.

Los reglamentos y procedimientos operativos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de operaciones sobre valores, de registro de operaciones sobre valores, y de compensación y liquidación de valores, deberán estar ajustados a lo previsto en esta sección.

SECCIÓN 2.

OPERACIONES RELACIONADAS CON EL MERCADO MONETARIO.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

3.7.2.1.

La presente sección es aplicable a todas las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), así como a los fondos mutuos de inversión controlados y a los fondos de inversión colectiva y demás vehículos de inversión administrados por las entidades vigiladas. Sin perjuicio de lo anterior, las instrucciones de la presente sección no son aplicables al Banco de la República y a los fondos de pensiones.

DEFINICIONES COMUNES.

OPERACIONES DEL MERCADO MONETARIO.

3.7.2.2.

Son operaciones del mercado monetario las operaciones repo, las operaciones simultáneas, las operaciones de transferencia temporal de valores, las operaciones de fondos interbancarios, incluidas las operaciones "overnight", las operaciones de fondos Inter asociados, así como las operaciones conexas a éstas; es decir: repo sobre repo, repo sobre simultánea, simultánea sobre repo, simultánea sobre simultánea y ventas en corto.

OPERACIONES DE REPORTO O REPO, OPERACIONES SIMULTÁNEAS Y OPERACIONES DE TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES.

3.7.2.3.

Son las operaciones a que hace referencia el Título 3 del Libro 36 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 o demás normas que lo sustituyan, modifiquen o subroguen.

3.7.2.4.

Cualquier operación que se denomine como de reporto o repo, simultánea o de transferencia temporal de valores deberá respetar las características establecidas en el mencionado decreto, en esta sección y en las demás instrucciones especiales que expida la SFC al respecto.

- Operación de reporto o repo

- Repo abierto

3.7.2.5.

Es aquel en el cual se establece que no se inmovilizarán los valores objeto de la operación repo. En este evento, la transferencia de la propiedad se podrá realizar sobre valores de la misma especie y características.

- Repo cerrado

3.7.2.6.

Es aquel en el cual se acuerda inmovilizar los valores objeto de la operación, razón por la cual el compromiso de transferencia de la propiedad se deberá realizar sobre los mismos valores inmovilizados, salvo que se haya establecido expresamente la sustitución de tales valores. Las operaciones de reporto o repo se presumirán cerradas salvo pacto expreso en contrario.

- Operaciones simultáneas

3.7.2.7.

Son las operaciones a las que se hace referencia en el artículo 2.36.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010, en las que la parte enajenante transfiere la propiedad de valores a otra a cambio del pago de dinero y el adquiriente se compromete a transferir al enajenante valores de la misma especie y características a cambio del pago de dinero, en una fecha definida.

- Operación de transferencia temporal de valores (TTV)

3.7.2.8.

Las operaciones TTV pueden corresponder a 2 modalidades:

- TTV valores contra valores

3.7.2.9.

Es aquella en la cual el originador recibe del receptor valores como respaldo de la operación.

- TTV valores contra dinero

3.7.2.10.

Es aquella en la cual el receptor respalda la realización de la operación con la entrega de recursos dinerarios.

FONDOS INTERBANCARIOS.

3.7.2.11.

Se consideran fondos interbancarios aquellos que coloca (o recibe) una entidad vigilada en (o de) otra entidad vigilada, sin que medie un pacto de transferencia de inversiones o de cartera de créditos. Cuando la operación implique la transferencia de inversiones o de cartera, se considerará que la operación cuenta con garantías para su realización.

3.7.2.12.

Las operaciones de fondos interbancarios comprenden igualmente las transacciones denominadas over–night, realizadas con bancos del exterior utilizando fondos de la entidad financiera nacional.

3.7.2.13.

Se consideran fondos interasociados aquellos que coloca (recibe) una entidad aseguradora o sociedad de capitalización en (de) otra entidad aseguradora o sociedad de capitalización en forma directa sin que medie la existencia de un pacto de transferencia de inversiones o de cartera de créditos.

VALORES DE LA MISMA ESPECIE Y CARACTERÍSTICAS.

3.7.2.14.

Son aquellos que tienen las mismas características faciales, es decir, los emitidos por una misma entidad, pertenecientes a una misma emisión y serie, de idéntica fecha de emisión y vencimiento y de idéntica tasa facial y modalidad de pago de intereses cuando se trate de títulos de deuda o aquellos emitidos por una misma entidad y pertenecientes a una misma modalidad o clase de acciones, cuando se trate de títulos participativos.

3.7.2.15.

En los casos en los cuales los valores se hayan convertido, subdividido o consolidado por fusión, absorción u otro proceso similar por el cual no sea factible la entrega de valores de la misma especie y características, se podrá acordar la entrega de una suma de dinero o de otros valores con sujeción al régimen de inversiones aplicable.  

HAIRCUT.

3.7.2.16.

Es el descuento sobre el valor de mercado de los valores que se utilizan como garantía o respaldo en las operaciones del mercado monetario.

LLAMADO AL MARGEN.

3.7.2.17.

Es la solicitud de una parte a la otra para exigir la entrega de valores adicionales o de más dinero para asegurar el cumplimiento de una operación repo, simultánea, o TTV.  

3.7.2.18.

Los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores deberán incluir lo relativo al llamado al margen y podrán contemplar la constitución y liberación del llamado al margen durante el plazo de la operación, de conformidad con la variación en los precios de mercado de los valores transferidos.

CONTABILIZACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS OPERACIONES DEL MERCADO MONETARIO.

OPERACIONES REPO, SIMULTÁNEAS Y TTV.

3.7.2.19.

El reconocimiento, medición y revelación de las operaciones repo, simultaneas y TTV deben considerar si la entidad vigilada actúa como enajenante o adquirente, u originador o receptor, según sea el caso. En todo caso, las entidades deben registrar estas operaciones en los códigos establecidos para su reconocimiento en el Catálogo Único de Información Financiera con Fines de Supervisión (CUIF).

3.7.2.20.

Sin perjuicio de la transferencia legal de propiedad de los valores objeto de las operaciones repo, simultaneas y TTV, el enajenante, originador o receptor, en el caso de operaciones TTV de valores contra valores, debe mantener el reconocimiento contable de los valores objeto de la operación en sus estados financieros, cuando en dichas operaciones la transferencia de propiedad sea inequívocamente temporal y con la vocación de retornar al propietario inicial (enajenante, originador o receptor, según la situación particular). En este caso, se debe reconocer la contingencia de transferencia definitiva del activo en las cuentas de orden del CUIF definidas para el efecto.

3.7.2.21.

Por su parte, el adquirente, receptor u originador (en el caso de operaciones TTV de valores contra valores) debe reconocer en cuentas de orden el derecho contingente sobre los valores objeto de la operación.

3.7.2.22.

Los rendimientos de las operaciones repo, simultaneas o TTV se causarán durante el plazo de la respectiva operación y serán un gasto o un ingreso para cada una de las partes, según corresponda.

OPERACIONES RELACIONADAS CON OPERACIONES DEL MERCADO MONETARIO.

- Posiciones en corto por venta de activos recibidos en operaciones repo, simultaneas y TTV

3.7.2.23.

Cuando la parte adquirente o receptora de una operación repo, simultanea o TTV realice la enajenación definitiva del activo recibido temporalmente, asume una posición en corto frente a la operación de regreso de la respectiva operación repo, simultanea o TTV.

3.7.2.24.

La existencia de la posición financiera en corto no afecta los requisitos de registro y reconocimientos de las obligaciones y derechos asociados a la operación de venta del activo, y tampoco de la operación repo, simultanea o TTV inicial. En todo caso, al realizar la venta del activo recibido, la entidad adquirente o receptora debe reconocer una obligación financiera por el valor razonable de los valores que deben reintegrarse al enajenante u originador.

SECCIÓN 3.

DE LAS CUENTAS DE MARGEN.

3.7.3.1.

La presente sección establece las instrucciones de las operaciones de cuentas de margen de conformidad con lo establecido en el Decreto 2555 de 2010, que son aplicables a las sociedades autorizadas para realizar este tipo de operaciones.

DEFINICIONES COMUNES.

OPERACIONES QUE NO CORRESPONDEN A CUENTAS DE MARGEN.

3.7.3.2.

Salvo que la realidad económica del modelo de negocio de cada entidad indique lo contrario, no se considerarán como operaciones de cuentas de margen las siguientes operaciones:

a. Las realizadas en desarrollo del contrato de comisión para la compra y venta de valores en las cuales el valor total de la operación se cumpla con recursos entregados por el cliente.

b. Las operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores que se desarrollen a través de sistemas de negociación de valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), que sean compensadas y liquidadas por una cámara de riesgo central de contraparte autorizada por la SFC o por una entidad de contrapartida central reconocida en los términos del capítulo II del título II de la parte I de la Circular Básica Jurídica (CBJ). La anterior regla no aplica a las operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores desarrolladas como parte de cuentas de margen.

CAPITAL ADECUADO PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DE LOS LÍMITES DE LAS CUENTAS DE MARGEN.

3.7.3.3.

Para efectos de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.33.1.3.2. del Decreto 2555 de 2010, se entenderá por capital adecuado aquel necesario para calcular el límite previsto en el artículo 2.33.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010.

FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA AUTORIZADOS PARA ACTUAR COMO CLIENTES DE CUENTAS DE MARGEN.

3.7.3.4.

De acuerdo con el artículo 2.33.1.2.2. del Decreto 2555 de 2010, los fondos de inversión colectiva podrán actuar como clientes de cuentas de margen, siempre que lo permita su régimen legal especial y solo cuando así se contemple en su respectivo reglamento.

PRECIOS DE REFERENCIA PARA LOS LLAMADOS AL MARGEN Y PARA EL CIERRE OBLIGATORIO.

3.7.3.5.

El precio de referencia aplicable para la realización del llamado al margen y para el cierre obligatorio de posiciones abiertas de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 2.33.1.2.3. y en el parágrafo primero del artículo 2.33.1.2.5. del Decreto 2555 de 2010, respectivamente, se calculará de la siguiente manera:

a. Cuando la sociedad autorizada opere por cuenta de terceros en un sólo sistema de negociación de valores, en el cual se transe el valor objeto de la operación, deberá utilizar los siguientes precios de referencia:

i. Desde la apertura del sistema hasta cuando se celebre la primera transacción sobre los valores objeto de la operación de cuentas de margen, se debe tomar como referencia el precio correspondiente a la punta expuesta que sea más favorable al cliente, es decir, aquella que genere mayores ganancias o menores pérdidas, según sea el caso;

ii. A partir de la celebración de la primera transacción sobre los valores objeto de la operación de cuentas de margen, el correspondiente a la más reciente operación celebrada sobre el mismo valor en el respectivo sistema de negociación de valores.

b. Cuando la sociedad autorizada opere por cuenta de terceros en más de un sistema de negociación de valores en los cuales se transe el valor objeto de la operación, deberá comparar los precios aplicables para cada sistema de negociación de valores de conformidad con las reglas contenidas en el ordinal (i) anterior y tendrá que seleccionar aquel que conlleve unas menores ganancias o unas mayores pérdidas para el cliente, según sea el caso.

REFERENCIA PARA CONSTITUCIÓN DEL MARGEN INICIAL.

3.7.3.6.

Para el cálculo de los márgenes mínimos que las sociedades autorizadas deberán exigir de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.33.1.2.1 del Decreto 2555 de 2010, el valor de la posición abierta por cuenta del cliente corresponderá al valor de giro.

3.7.3.7.

Para calcular el margen que se requeriría para tomar una posición equivalente a la que se tiene por cuenta del cliente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2.33.1.2.3 y 2.33.1.2.5 del Decreto 2555 de 2010, se atenderán las instrucciones contenidas en el párrafo 3.7.3.5. de esta sección.

NATURALEZA, RIESGOS Y CONDICIONES DE LA OPERACIÓN DE CUENTAS DE MARGEN.

3.7.3.8.

Las cuentas de margen son operaciones en las que los riesgos de mercado, de crédito y de liquidez están en cabeza del respectivo cliente, sin perjuicio del cumplimiento de estas operaciones en los sistemas de negociación de valores por parte de las sociedades comisionistas de bolsa de valores y de las sociedades fiduciarias.

3.7.3.9.

El riesgo de pérdida para el cliente de las operaciones de cuentas de margen no se limita a las sumas de dinero entregadas como margen, sino que puede llegar a ser mayor, cuando al momento de liquidar la operación se incurra en pérdidas superiores a los recursos aportados, por razones de movimientos de mercado.

VALORES DE LA MISMA ESPECIE Y CARACTERÍSTICAS.

3.7.3.10.

Se consideran valores de la misma especie y características aquellos que tienen las mismas características faciales, es decir, los emitidos por una misma entidad, pertenecientes a una misma emisión y serie, de idéntica fecha de emisión y vencimiento y de idéntica tasa facial y modalidad de pago de intereses cuando se trate de títulos de deuda o aquellos emitidos por una misma entidad y pertenecientes a una misma modalidad o clase de acciones, cuando se trate de títulos participativos.

COMISIONES NO ATADAS AL RESULTADO DE LAS OPERACIONES.

3.7.3.11.

Para efectos de lo previsto en el numeral 3 del artículo 2.33.1.3.2. del Decreto 2555 de 2010, se entenderá que la remuneración de la sociedad autorizada no está vinculada al resultado de las operaciones, cuando la respectiva comisión no dependa directa o indirectamente de la utilidad, pérdida o rentabilidades que se obtengan para una o un conjunto de operaciones realizadas en un periodo de tiempo específico.

CIERRE OBLIGATORIO DE LAS POSICIONES ABIERTAS.

3.7.3.12.

En los eventos de cierre obligatorio de las posiciones abiertas, tales como: cuando el margen requerido alcanza niveles por debajo de los mínimos establecidos en el artículo 2.33.1.2.5. del Decreto 2555 de 2010, o cuando el cliente no reconstituye el margen inicial, o por cualquier otra razón, el cierre de las posiciones se deberá realizar mediante la celebración de una operación de compra o venta en firme, según sea el caso.

3.7.3.13.

La liquidación temporal de las posiciones mediante la realización de operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores no constituye cierre obligatorio de las posiciones abiertas en cuentas de margen.

VALORES SOBRE LOS CUALES SE AUTORIZA LA REALIZACIÓN DE CUENTAS DE MARGEN.

3.7.3.14.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 2.33.1.1.3 y 2.33.1.2.1 del Decreto 2555 de 2010, únicamente se podrán realizar operaciones de cuentas de margen con los siguientes valores y márgenes mínimos:

VALORES DE RENTA FIJA.

3.7.3.15.

Se pueden realizar operaciones de cuentas de margen sobre los siguientes valores de renta fija: (i) Títulos de tesorería TES Clase B con cotización obligatoria en el programa de creadores de mercado con un margen del 5%.

VALORES DE RENTA VARIABLE.

3.7.3.16.

Se pueden realizar operaciones de cuentas de margen sobre los siguientes valores de renta variable: (i) Acciones de alta bursatilidad con un margen mínimo del 50%. La bursatilidad aplicable será la última certificada por la SFC

3.7.3.17.

No se encuentran autorizadas operaciones de cuentas de margen sobre otros títulos o valores.

3.7.3.18.

Cuando los valores autorizados en los párrafos 3.7.3.15 y 3.7.3.16. dejen de cumplir con las condiciones señaladas anteriormente, las sociedades autorizadas deberán desmontar ordenadamente las posiciones abiertas por cuentas de margen sobre los respectivos valores en un plazo máximo de un 1 mes contado a partir del momento en el que se dejan de cumplir las citadas condiciones. Lo anterior no autoriza a la entidad para abrir posiciones adicionales sobre estos valores.

REGLAS APLICABLES A LAS SOCIEDADES AUTORIZADAS.

3.7.3.19.

Para cumplir con la obligación prevista en el numeral 8 del artículo 2.33.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010, la sociedad autorizada deberá contar con una separación de funciones, para que exista independencia entre el operador de las instrucciones u órdenes de los clientes, y el encargado en el área de riesgos de confirmar la realización oportuna de los llamados al margen u ordenar el cierre obligatorio de las posiciones abiertas. Lo anterior deberá acreditarse de acuerdo con las certificaciones señaladas entre los párrafos 3.7.3.22. y 3.7.3.24.

REGLAS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.

3.7.3.20.

El reconocimiento contable de las operaciones de cuentas de margen se realiza de acuerdo con las siguientes disposiciones:

a. En las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las posiciones abiertas por cuentas de margen se contabilizarán y se reportarán de conformidad con las reglas contables aplicables al contrato de comisión o de acuerdo con las reglas aplicables para la administración de portafolios de terceros previstas en la CBF. En todos los casos, el nombre o razón social del cliente deberá ir antecedido del prefijo OCM que indica que dicha contabilidad corresponde a operaciones de cuentas de margen.

b. En las sociedades fiduciarias, las posiciones abiertas por cuentas de margen se contabilizarán y reportarán de conformidad con los requisitos técnicos aplicables a cada tipo de negocio fiduciario, según las instrucciones de la CBF. En todos los casos, el nombre o razón social del cliente deberá ir antecedido del prefijo OCM que indica que dicha contabilidad corresponde a operaciones de cuentas de margen.

REMISIÓN DE LOS CONTRATOS MARCO A LA SFC.

3.7.3.21.

Sin perjuicio de las normas especiales que requieran de la aprobación de modelos de contrato, según el caso, las sociedades autorizadas para realizar cuentas de margen deberán remitir a la SFC los modelos de contrato marco para la ejecución de cuentas de margen. De acuerdo con el numeral 2 del artículo 2.33.1.3.2. del Decreto 2555 de 2010, la SFC podrá requerir ajustes a los modelos de contrato en cualquier momento.

ACREDITACIÓN DE REQUISITOS.

3.7.3.22.

En virtud de lo previsto en el parágrafo del artículo 2.33.1.3.2. del Decreto 2555 de 2010, los representantes legales de las sociedades autorizadas para el desarrollo de cuentas de margen deben remitir a la SFC una certificación en la cual se acredite y emita una declaración sobre el cumplimiento de los requisitos señalados en el libro 33 de la parte 2 del Decreto 2555 de 2010, para la celebración de cuentas de margen.

3.7.3.23.

Así mismo, cada sociedad autorizada deberá remitir copia del acta en la que conste la aprobación de la junta directiva de la entidad para el desarrollo de las operaciones de cuenta de margen.

3.7.3.24.

En desarrollo de lo previsto en el numeral 18 del artículo 2.33.1.3.2. del Decreto 2555 de 2010, la información diaria a los clientes sobre el movimiento y resultado de las cuentas de margen deberá ser enviada a más tardar a las 10 a.m. del siguiente día hábil al cual se desarrollaron las operaciones. En todo caso, la sociedad autorizada deberá dejar soporte del correspondiente envío de la información señalada y del contenido de esta, a través de cualquier medio verificable.

ALCANCE DE LAS OPERACIONES DE CUENTAS DE MARGEN.

3.7.3.25.

Cada operación de cuentas de margen debe estar referida a una sola especie de valores en particular. En cada caso, el margen asociado a la operación concreta sólo podrá respaldar posiciones tomadas por cuenta del cliente en valores de una misma especie y características.

RECURSOS ENTREGADOS EN DESARROLLO DE CONTRATOS DE CUENTAS DE MARGEN.

3.7.3.26.

Los recursos entregados como margen deberán ser destinados únicamente al cumplimento de las obligaciones que el cliente adquiere con respaldo en dicho margen.

REPORTE DE LOS CASOS EN LOS CUALES LA SOCIEDAD AUTORIZADA CUMPLA LAS OPERACIONES DE CUENTAS DE MARGEN CON RECURSOS PROPIOS.

3.7.3.27.

Cuando se presente el evento descrito en el artículo 2.33.1.4.1 del Decreto 2555 de 2010, la respectiva sociedad autorizada, por conducto de su representante legal, deberá informarlo por comunicación escrita a la SFC a más tardar el día hábil siguiente a la ocurrencia del hecho.

DESARROLLO DE LAS CUENTAS DE MARGEN A TRAVÉS DE LA ADMINISTRACIÓN DE PORTAFOLIOS DE TERCEROS Y NEGOCIOS FIDUCIARIOS.

3.7.3.28.

Para efectos de lo previsto en el numeral 4 del artículo 2.33.1.6.1. del Decreto 2555 de 2010, no se considera que existe discrecionalidad de la sociedad autorizada para tomar decisiones de inversión cuando las operaciones se ejecuten en el marco de los contratos de administración de portafolios de terceros o de negocios fiduciarios. En estos casos, la sociedad autorizada debe ejecutar las operaciones de acuerdo con las condiciones y lineamientos específicos que se pacten en los contratos de administración de portafolios de terceros o de negocios fiduciarios.

CAPÍTULO 8.

INFORMACIÓN FINANCIERA DE LOS CONTRATOS DE SEGUROS.

INTRODUCCIÓN.

3.8.1.

El presente capítulo establece las instrucciones y lineamientos técnicos para el tratamiento de la información financiera de los contratos de seguro, de acuerdo con las disposiciones generales de los marcos técnicos normativos de información financiera adoptados en el Decreto 2420 de 2015, y teniendo en cuenta las simplificaciones establecidas en el Decreto 1271 de 2024 y la Resolución 037 de 2017 de la Contaduría General de la Nación (CGN), modificada por la Resolución 441 de 2024 (en adelante los «nuevos estándares contables»).

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

3.8.2.

Las instrucciones del presente capítulo aplican a todas las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) que deben cumplir con los marcos técnicos normativos de información financiera adoptados en los estándares de información financiera del Decreto 2420 de 2015.

3.8.3.

En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.1.4.1.2. del Decreto 2420 de 2015, modificado por el Decreto 1271 de 2024, para la preparación de los estados financieros consolidados, las entidades vigiladas deben aplicar de manera plena los marcos técnicos normativos vigentes para el Grupo 1, además de dar cumplimiento al régimen prudencial del cálculo de las reservas técnicas previsto en el capítulo 3 de la parte 2 de la Circular Básica Financiera (CBF), de conformidad con lo señalado en el Decreto 2555 de 2010.

3.8.4.

Así mismo, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 1.1.4.1.2. del Decreto 2420 de 2015 y el numeral 4 del artículo 4 del Decreto 1271 de 2024, para la preparación de los estados financieros individuales y separados, las entidades vigiladas deben aplicar las disposiciones del Decreto 2420 de 2015, de conformidad con las simplificaciones allí previstas, así como de acuerdo con las instrucciones contenidas en el presente capítulo, relacionadas con:

a. Las reservas técnicas especiales de riesgos en curso y riesgos catastróficos del ramo de terremoto, de desviación de siniestralidad para riesgos laborales, de recobros de enfermedad laboral, de amparos de riesgos políticos o extraordinarios del seguro de crédito a la exportación garantizado por la Nación, y beneficios económicos periódicos (BEPS).

b. Las simplificaciones a las que hace referencia el artículo 1.1.4.1.2. del Decreto 2420 de 2015.

c. La reserva de insuficiencia de activos de que trata el numeral 4 del artículo 4 del Decreto 1271 de 2024, y

d. Los demás asuntos que requieren de instrucciones especiales de la SFC.

SEPARACIÓN DE COMPONENTES Y NIVEL DE AGREGACIÓN.

3.8.5.

Para el adecuado reconocimiento de la información financiera de los contratos de seguro, las entidades deben tener en cuenta las siguientes instrucciones en el marco de la separación de componentes y de la posterior agregación de las carteras de los contratos de seguro.

SEPARACIÓN DE COMPONENTES.

3.8.6.

Las entidades deben identificar los componentes distintos de los servicios de los contratos de seguro, tales como: derivados implícitos que se desprenden de un contrato de seguro, componentes de bienes o servicios distintos del servicio de la cobertura del contrato de seguro, componentes de inversión o ahorro, a menos que se trate de un contrato de inversión con características de participación discrecional, entre otros. Cada componente se debe identificar y recibir el tratamiento contable correspondiente de acuerdo con su naturaleza y de conformidad con la norma contable que le resulte aplicable.

AGREGACIÓN POR CARTERAS DE CONTRATOS DE SEGUROS.

3.8.7.

De acuerdo con el artículo 1.1.4.1.4. del Decreto 2420 de 2015, para los fines del presente capítulo, las entidades deben agrupar los contratos de seguro para efectos de su tratamiento en la información financiera, a partir de los siguientes niveles consecutivos de agregación:

3.8.8.

Las entidades deberán agregar los contratos de seguro que tengan riesgos similares, siempre y cuando sean gestionados conjuntamente y hagan parte del mismo ramo técnico.

3.8.9.

Sin embargo, cuando los contratos de seguro que hacen parte de un mismo ramo evidencien riesgos disímiles o tengan vigencias de cobertura con diferencias significativas, de acuerdo con la experiencia de la entidad, no será posible agregar estos contratos por ramos para efectos de su tratamiento en la información financiera. Por lo tanto, el tratamiento de estos contratos debe realizarse a nivel de carteras adicionales, de acuerdo con las políticas internas que defina la entidad, las cuales deben considerar los siguientes requisitos mínimos:

a. Las carteras adicionales deben hacer parte del mismo ramo técnico.

b. Los contratos agrupados deben contemplar períodos de cobertura equivalentes, y el nivel de riesgo asumido debe ser similar.

3.8.10.

Las políticas internas para la agregación por carteras adicionales deben ser aprobadas por la junta directiva de la entidad y ser revisadas al menos una vez al año. Adicionalmente, la documentación relacionada con estas políticas debe estar permanentemente a disposición de la SFC.

AGREGACIÓN POR ONEROSIDAD.

3.8.11.

Una vez se cuenta con la agregación de contratos a nivel de carteras de acuerdo con los párrafos 3.8.7. a 3.8.10. del presente capítulo, las entidades deben agrupar los contratos de seguro en las siguientes categorías, según los efectos financieros proyectados por su ejecución:

- Contratos onerosos para efectos contables al momento de su reconocimiento inicial

3.8.12.

Para efectos contables, se consideran onerosos el grupo de contratos que, al momento de su reconocimiento inicial o medición posterior, evidencian que la entidad aseguradora incurrirá en una pérdida a partir de la mejor estimación de los flujos de efectivo. Para calificar como oneroso un contrato, las entidades deben realizar la prueba de onerosidad de que trata el párrafo 3.8.48 del presente capítulo, en el momento en que el contrato se convierta en oneroso de acuerdo con lo previsto en la norma contable, y, como mínimo, anualmente. Los contratos onerosos de una cartera de seguros se deben agregar para efectos de su tratamiento en la información financiera.

3.8.13.

En cualquier caso, la calificación de los contratos como onerosos para efectos contables no tiene ningún tipo de impacto o relación con la calificación o clasificación de los contratos prevista en las normas del Código Civil y del Código de Comercio, las cuales tienen prelación en todos los casos.

- Contratos que no se consideran onerosos para efectos contables al momento de su reconocimiento inicial

3.8.14.

Todos los contratos que no se califiquen como onerosos para efectos contables, según las instrucciones de los párrafos 3.8.12 y 3.8.13 del presente capítulo, hacen parte de la misma agrupación de contratos de cara a su tratamiento en la información financiera.

3.8.15.

En cualquier caso, la calificación de los contratos como onerosos en el marco contable no tiene ningún tipo de impacto o relación con la calificación o clasificación de los contratos para efectos legales, de acuerdo con las normas del Código Civil y del Código de Comercio, las cuales tienen prelación en todos los casos.

AGREGACIÓN POR COHORTES.

3.8.16.

A partir de la agregación de contratos por carteras y por onerosidad, las entidades deben establecer la agrupación final a partir de las cohortes de emisión. Para estos efectos, cada cohorte corresponde a los contratos emitidos o renovados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año.

RECONOCIMIENTO.

3.8.17.

Las entidades aseguradoras deben reconocer las obligaciones y derechos asociados a los contratos de seguro de acuerdo con los marcos técnicos normativos de información financiera adoptados en el Decreto 2420 de 2015 y la Resolución 037 de 2017 de la CGN.

3.8.18.

En los casos en los cuales el reconocimiento contable del pasivo por contrato de seguro o de reaseguro mantenido se realice a partir de la fecha de inicio del periodo de cobertura, las entidades deben tener en cuenta la fecha de inicio de la cobertura de acuerdo con las disposiciones legales o contractuales aplicables, con independencia de la fecha estipulada para el pago de las primas, de acuerdo con lo definido en el Decreto 2420 de 2015 y en el artículo 1069 del Código de Comercio.

RECONOCIMIENTO DE LAS RESERVAS TÉCNICAS.

3.8.19.

De conformidad con el artículo 2.31.4.1.3 del Decreto 2555 de 2010, las reservas técnicas de las entidades aseguradoras se deben reconocer como un pasivo por su valor bruto. En el caso particular de la reserva de riesgos catastróficos y la reserva de riesgos en curso del ramo de terremoto, el cálculo de la reserva toma como base la prima pura de riesgo de la cartera retenida calculada de acuerdo con los parámetros del parágrafo 1 del artículo 2.31.5.1.1. del Decreto 2555 de 2010, que se calcula una vez descontados los contratos de reaseguros proporcionales y no proporcionales, la proporción de coaseguro a cargo de otras entidades aseguradoras y el efecto de los deducibles, de conformidad con el artículo 2.31.5.1.1. del Decreto 2555 de 2010.

3.8.20.

Para el reconocimiento del pasivo por concepto de reservas técnicas, las entidades aseguradoras deben clasificar sus obligaciones de acuerdo con las siguientes instrucciones:

- Pasivo por cobertura restante

3.8.21.

El Pasivo por Cobertura Restante (PCR) comprende las siguientes reservas técnicas, calculadas de acuerdo con las instrucciones del capítulo 3 de la parte 2 de la CBF:

a. Reserva de riesgos en curso.

b. Reserva matemática, salvo cuando se deba reconocer como un pasivo por siniestros incurridos, según lo establecido en el literal (c) del párrafo 3.8.22 del presente capítulo.

c. Reserva de insuficiencia de activos.

d. Reserva de desviación siniestralidad.

e. Reserva de riesgos catastróficos.

- Pasivo por siniestros incurridos

3.8.22.

El Pasivo por Siniestros Incurridos (PSI) se deberá reconocer de conformidad con las disposiciones contenidas en el capítulo IV del título IV del Decreto 2555 de 2010, e incluye las siguientes reservas técnicas, calculadas de acuerdo con las instrucciones del capítulo 3 de la parte 2 de la CBF:

a. Reserva de siniestros avisados.

b. Reserva de siniestros ocurridos no avisados.

c. Reserva matemática, «para el caso de los flujos derivados de pensiones de invalidez y sobrevivencia, y prestaciones que conlleven a indemnizaciones vitalicias en ramo de riesgos laborales», de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 2.31.4.3.2. del Decreto 2555 de 2010.

d. Reserva por insuficiencia de activos.

e. Reserva de recobros de enfermedad laboral.

- Reglas especiales de reconocimiento de los activos por recobros de enfermedad laboral

3.8.23.

Para efectos del reconocimiento de los activos por recobros que se produzcan con las demás entidades aseguradoras por concepto de enfermedad laboral, estas deben aplicar los marcos técnicos normativos de información financiera, en lo relacionado con los criterios técnicos de la definición y reconocimiento del activo. De forma especial, las entidades aseguradoras deben evaluar el requisito de existencia de un derecho sin que se presente incertidumbre sobre el mismo, o disputa entre la entidad aseguradora que reconocería el activo y otra entidad.

MEDICIÓN.

3.8.24.

Para efectos de la medición de los contratos de seguro, las entidades aseguradoras deben aplicar uno de los siguientes enfoques, de acuerdo con las instrucciones del presente capítulo y los marcos técnicos normativos de información financiera y de aseguramiento:

a. Enfoque general.

b. Enfoque de asignación de prima.

c. Enfoque de comisión variable.

3.8.25.

Los contratos de seguro deben medirse bajo el enfoque general, salvo aquellos grupos de contratos que cumplan los requisitos para aplicar excepcionalmente el enfoque de asignación de prima o el enfoque de comisión variable.

ENFOQUE GENERAL.

3.8.26.

En desarrollo de los marcos técnicos normativos de información financiera del Decreto 2420 de 2015, modificado por el Decreto 1271 de 2024, el enfoque de medición general comprende: (i) la estimación de los flujos futuros de efectivo procedentes de cumplimiento y (ii) la estimación del margen de servicio contractual (MSC), de acuerdo con las siguientes instrucciones:

- Estimación de los flujos futuros de efectivo procedentes de cumplimiento

3.8.27.

Las entidades aseguradoras deben establecer la mejor estimación de los flujos futuros de efectivo procedentes de cumplimiento a partir de las instrucciones previstas en los párrafos 2.3.3 al 2.3.22. del capítulo 3 de la parte 2 de la CBF.

3.8.28.

De conformidad con la regulación vigente, la mejor estimación de los flujos futuros de efectivo procedentes de cumplimiento incluye el mapeo de todos los flujos de efectivo, considerando la indexación a inflación y al salario mínimo, el cálculo del valor presente de los flujos a partir de una tasa de descuento, y el ajuste por riesgo no financiero, cuando corresponda.

- Estimación del margen de servicio contractual

3.8.29.

Las entidades aseguradoras deben establecer el valor de la ganancia no devengada, que se debe reconocer a medida que se ejecuten los servicios del contrato de seguro en el futuro, de acuerdo con los marcos técnicos normativos de información financiera.

3.8.30.

El margen de servicio contractual (MSC) se reconoce de forma progresiva y proporcional en el estado de resultados, teniendo en cuenta las unidades de cobertura ejecutadas durante el periodo contable, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3.2. del artículo 1.1.4.1.4. del Decreto 2420 de 2015. En todo caso, el devengo periódico del MSC se debe efectuar de forma consistente con las disposiciones del artículo 1070 del Código de Comercio.

3.8.31.

En desarrollo de lo anterior, las entidades aseguradoras deben diseñar una metodología para establecer las unidades de cobertura que corresponden a cada grupo de contratos de seguro, teniendo en cuenta las prestaciones y amparos que tiene cada contrato, la distribución del riesgo, el periodo de cobertura y el tiempo corrido de riesgo, en línea con lo previsto en el artículo 1070 del Código de Comercio; e incluir un cálculo específico para las vigencias indeterminadas. Esta metodología debe mantenerse a disposición de la SFC, que podrá requerir los ajustes que considere necesarios.

3.8.32.

El MSC calculado al momento de reconocimiento inicial de cada grupo de contratos se debe actualizar como mínimo de manera mensual en la fecha de reporte, y en cualquier otro momento en el que se conozcan situaciones que puedan afectar su valor. Para actualizar el valor del MSC se debe considerar, como mínimo: (i) la emisión de nuevas pólizas y la finalización de pólizas vigentes; (ii) la acumulación de intereses; (iii) los cambios en los flujos de efectivo procedentes del cumplimiento relacionados con el servicio futuro, (iv) el efecto de las diferencias de cambio sobre el MSC; y (v) la liberación o devengo del MSC durante el periodo, de acuerdo con las instrucciones del presente capítulo.

3.8.33.

Las entidades deben tener en cuenta que, si al momento del reconocimiento inicial o en las mediciones posteriores se determina la existencia de un MSC negativo, este valor se debe contabilizar de forma inmediata en el estado de resultados como un componente de pérdida, llevando el MSC a cero.

- Medición de reservas técnicas bajo el enfoque general

3.8.34.

En desarrollo de lo establecido en el numeral 8 del artículo 4 del Decreto 1271 de 2024, las reservas técnicas aplicables a los siguientes ramos y productos deben medirse, sin excepción, bajo el enfoque general en todos los casos:

Ramo técnicoProductos
Seguros de pensiones y rentasPensiones Ley 100
Pensiones con conmutación pensional
Pensiones voluntarias
Rentas voluntarias
Seguros de vida tradicionales de largo plazoVida individual (permanente y temporal mayor a un año)
Seguros de vida con componente de ahorro o inversiónVida individual (seguros de vida con ahorro, dotal o mixto)
Seguros educativosEducativo
SaludSalud largo plazo

ENFOQUE DE ASIGNACIÓN DE PRIMA.

3.8.35.

En desarrollo de los marcos técnicos normativos de información financiera del Decreto 2420 de 2015, modificado por el Decreto 1271 de 2024, bajo el enfoque de asignación de prima las entidades deben medir el pasivo por contratos de seguro de acuerdo con la siguiente expresión:

Donde:

: es el monto total del pasivo por contratos de seguro, medido bajo el enfoque de asignación de prima. Sin perjuicio de la forma de pago del seguro, la reserva se calculará en función de su vigencia. Para pólizas cuya cobertura esté supeditada al pago de una prima calculada para un periodo inferior a la vigencia de la póliza, en las que el tomador no está obligado a pagar las primas pendientes hasta el vencimiento del contrato, en el cálculo del pasivo de cobertura restante se tomará como fecha de fin de la vigencia la de la cobertura otorgada por el pago de la prima y no la de la vigencia de la póliza.

: corresponde al valor total de la prima emitida asociada al contrato de seguro, incluido el derecho de cobro para el caso de la financiación de primas, para el grupo de contratos objeto de medición bajo el enfoque de asignación de prima, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 1.1.4.1.4. del Decreto 2420 de 2015, el párrafo 2.3.38. del capítulo 3 de la parte 2 de la CBF y teniendo en cuenta el artículo 1057 del Código de Comercio. Para los contratos con coberturas superiores a un año y con un componente de financiación significativo, las entidades deben aplicar una tasa de descuento al valor de las primas, utilizando la curva de rendimiento libre de riesgo de que tratan los párrafos 2.3.9. al 2.3.11. del capítulo 3 de la parte 2 de la CBF. Para el caso del SOAT, en la determinación de la prima emitida usada se debe tener en cuenta lo previsto en el parágrafo del artículo 2.31.4.2.2. del Decreto 2555 de 2010.

: son todos los pagos asociados con la adquisición del grupo de contratos de seguro, de conformidad con lo previsto en la norma contable. En caso contrario, los flujos de adquisición podrán reconocerse como gastos del periodo, caso en el cual no se deben contemplar dentro de la medición del pasivo bajo el enfoque de asignación de prima.

: corresponde a la baja en cuentas de activos o pasivos reconocidos previamente por causas directamente relacionadas con el grupo de contratos objeto de medición, de acuerdo con los marcos técnicos normativos de información financiera. En este caso, la baja en cuentas de activos dará lugar a un aumento del pasivo por contratos de seguro, y la baja en cuentas de los pasivos dará lugar a una disminución del pasivo.

3.8.36.

El monto del pasivo medido bajo el enfoque de asignación de prima para el periodo  se debe actualizar teniendo en cuenta: (i) las primas emitidas en periodos posteriores; (ii) los flujos por adquisición asociados a las nuevas primas emitidas, a menos que de acuerdo con los requisitos técnicos de la norma contable, la entidad opte por darles el tratamiento de gasto; (iii) la amortización de la porción que corresponda de los flujos por adquisición reconocidos como gasto en periodos anteriores; (iv) cualquier ajuste a los componentes de financiación para reflejar el valor temporal del dinero y el efecto del riesgo financiero, en caso de que aplique; (v) el importe reconocido como ingreso durante el periodo; y (vi) cualquier componente de inversión pagado o transferido al pasivo por reclamaciones incurridas.

- Reconocimiento del ingreso bajo el enfoque de asignación de prima

3.8.37.

Bajo el enfoque de asignación de prima procede el reconocimiento de un ingreso equivalente a la ejecución de las unidades de cobertura que se hayan asignado al periodo, teniendo en cuenta las disposiciones de devengo previstas en el artículo 1070 del Código de Comercio, así como las reglas de asignación de los marcos técnicos normativos de información financiera.

- Requisitos para la aplicación del enfoque de asignación de prima

3.8.38.

Para efectos de aplicar el enfoque de medición de asignación de prima, las entidades aseguradoras deben cumplir los siguientes requisitos:

a. La medición del grupo de contratos de seguro bajo el método de asignación prima no debe diferir significativamente de la medición bajo el enfoque general, o

b. El periodo de cobertura de las pólizas que hacen parte del grupo de contratos deber ser de máximo un año.

3.8.39.

En el caso de contratos con coberturas superiores a un año, las entidades aseguradoras podrán aplicar el enfoque de asignación de prima, siempre y cuando elaboren un documento técnico en el cual demuestren: (i) el cumplimiento del requisito del literal (a) anterior; (ii) el ajuste al valor en libros del pasivo para reflejar el valor temporal del dinero y el efecto del riesgo financiero, y la inclusión de estos parámetros en la metodología de medición, para lo cual deberán utilizar la curva de rendimiento libre de riesgo de que tratan los párrafos 2.3.9. al 2.3.11. del capítulo 3 de la parte 2 de la CBF; y (iii) que no se trate de ninguno de los ramos definidos en el numeral 8.1. del artículo 4 del Decreto 1271 de 2024. Este documento técnico debe mantenerse a disposición de la SFC.

3.8.40.

Para el grupo de contratos de seguros con vigencia de más de un año que se midan por el enfoque de asignación de prima, las entidades deben revelar en las notas a los estados financieros de cierre de ejercicio anual si la simplificación aplicada no conlleva una valoración que difiera de la que se hubiera obtenido al aplicar el enfoque general.

- Medición de reservas técnicas bajo el enfoque de asignación de prima

3.8.41.

En desarrollo de los párrafos 3.8.24. hasta el 3.8.44. del presente capítulo, las entidades aseguradoras podrán aplicar el enfoque de asignación de prima a los siguientes ramos, siempre y cuando se demuestre a la SFC el cumplimiento de los requisitos de los párrafos 3.8.38. al 3.8.40. del presente capítulo:

Ramo técnicoProductos
Seguros de vida corto plazoVida grupo
Exequias
Colectivo vida
Desempleo
Vida individual (temporal a un año)
Rentas accidentales y de enfermedadPrevisional de invalidez y sobrevivencia
Riesgos laborales
Seguros catastróficosAgropecuario
Seguros marítimos, de aviación y transporteTransporte
Aviación
Navegación y casco
Seguros de crédito y cauciónCrédito comercial
Cumplimiento largo plazo
Cumplimiento corto plazo
Seguros salud – vida de corto plazoSalud corto plazo (seguros temporales con vigencias menores a un año).
SOATSOAT
Responsabilidad civilResponsabilidad civil
AutomóvilesAutomóviles
ManejoManejo
Seguros de daños a la propiedadCorriente débil
Sustracción
Incendio
Vidrios
Hogar
Lucro cesante
IngenieríaTodo riesgo contratista
Decenal
Montaje y rotura de maquinaria
Minas y petróleos
Salud no vidaEnfermedad de alto costo
Accidentes personales

ENFOQUE DE COMISIÓN VARIABLE.

3.8.42.

De conformidad con los marcos técnicos normativos de información financiera, el enfoque de medición de comisión variable se debe aplicar a los contratos que tengan un componente de participación y se deben medir bajo el enfoque general ajustado de conformidad con los siguientes criterios:

a. Para la estimación de los flujos futuros de efectivo de cumplimiento de que tratan los párrafos 3.8.26. al 3.8.34. del presente capítulo, las entidades aseguradoras deben considerar los rendimientos generados por los elementos subyacentes en los cuales se estipula la participación directa, menos la comisión a la cual tiene derecho la entidad aseguradora, de acuerdo con las condiciones de cada contrato.

b. Respecto al cálculo del MSC en los términos de los párrafos 3.8.29 hasta el 3.8.33 del presente capítulo, la entidad aseguradora debe considerar el valor de la comisión a la cual tiene derecho, incluyendo cualquier componente variable a partir del valor razonable de los elementos subyacentes, así como los componentes fijos por prestación de servicios de seguro.

3.8.43.

En todo caso, para efectos de aplicar el enfoque de comisión variable, las entidades aseguradoras deben diseñar e implementar una metodología que cumpla con las instrucciones del presente capítulo y con los marcos técnicos normativos de información financiera. Esta metodología debe contar con suficiente sustento tanto teórico como práctico, y debe mantenerse a disposición de la SFC.

- Requisitos para la aplicación del enfoque de comisión variable

3.8.44.

Para efectos de aplicar el enfoque de comisión variable, las entidades aseguradoras deben cumplir plenamente los siguientes requisitos:

a. La medición bajo el enfoque de comisión variable debe realizarse a nivel individual y sin tener en cuenta los niveles de agregación de que tratan los párrafos 3.8.5 hasta el 3.8.16 del presente capítulo.

b. El enfoque de comisión variable sólo puede aplicarse para la medición de contratos de seguro con componentes de participación directa, que cumplan con las características definidas en los marcos técnicos normativos de información financiera, y que se ajusten a las disposiciones del Código de Comercio y demás normas aplicables.

c. Debe contar con un documento técnico que informe las características de los contratos que serán objeto de medición bajo el enfoque de comisión variable.

d. Debe contar con un ejemplo teórico que evidencie la dinámica de medición y reconocimiento contable de estos contratos, incluyendo sus potenciales impactos en el estado de la situación financiera y en el estado de resultados.

REGLAS ESPECIALES PARA LOS CONTRATOS ONEROSOS: PARA EFECTOS CONTABLES.

3.8.45.

Los contratos que resulten onerosos pueden medirse a partir del enfoque de medición general o bajo el enfoque de asignación de prima, de acuerdo con las instrucciones del presente capítulo.

3.8.46.

En todo caso, para estos contratos las entidades aseguradoras deben reconocer una pérdida en el estado de resultados del periodo objeto de medición, por un valor equivalente a la pérdida esperada proyectada. Por su parte, la medición del pasivo debe considerar los enfoques señalados, sin contemplar ningún tipo de MSC.

3.8.47.

En el reconocimiento inicial y en las mediciones posteriores, las entidades aseguradoras deben evaluar la posible onerosidad de los contratos de seguro. En este sentido, los contratos que no se calificaron como onerosos en su reconocimiento inicial pueden volverse onerosos en la medición posterior, de acuerdo con los criterios técnicos de los marcos normativos de información financiera.

PRUEBA DE ONEROSIDAD.

3.8.48.

Para evaluar la onerosidad inicial o posterior de un grupo de contratos de seguro, las entidades aseguradoras deben comparar el valor presente de los flujos de ingresos y los flujos de egresos proyectados, incluido el ajuste de riesgo no financiero, con el fin de determinar si existe una pérdida por onerosidad que será reconocida como un componente de pérdida en el estado de resultados. Para establecer el valor de la pérdida por onerosidad, las entidades aseguradoras deben aplicar la siguiente fórmula:

Donde:

: corresponde al grupo de contratos para el cual se realiza la prueba de onerosidad.

: es la pérdida por onerosidad que calculan las entidades aseguradoras con la prueba de onerosidad para el grupo de contratos , y que debe reconocerse en el estado de resultados de acuerdo con los párrafos 3.8.45 hasta el 3.8.50 del presente capítulo.

: corresponde al valor presente de los ingresos que hacen parte de la prueba de onerosidad para el grupo de contratos , de acuerdo con el párrafo 3.8.49 del presente capítulo. Cuando corresponda, el valor presente de los flujos debe calcularse con la tasa de descuento de que tratan los párrafos 2.3.8. al 2.3.13. del capítulo 3 de la parte 2 de la CBF.

: corresponde al valor presente de los egresos que hacen parte de la prueba de onerosidad para el grupo de contratos , de acuerdo con el párrafo 3.8.50 del presente capítulo. Cuando corresponda, el valor presente de los flujos debe calcularse con la tasa de descuento de que tratan los párrafos 2.3.8. al 2.3.13. del capítulo 3 de la parte 2 de la CBF.

: es el ajuste por riesgo no financiero, calculado de conformidad con los párrafos 2.3.14. al 2.3.22. del capítulo 3 de la parte 2 de la CBF.

- Ingresos

3.8.49.

En la prueba de onerosidad se deben considerar los siguientes flujos de ingreso:

a. Primas brutas de reaseguro.

b. Otros ingresos directamente relacionados con el grupo de contratos de seguro.

- Egresos

3.8.50.

En la prueba de onerosidad se deben considerar los siguientes flujos de egreso, los cuales deben ser incluidos en las notas técnicas correspondientes:

a. Siniestralidad observada y esperada: se computa sumando el valor de las reservas de siniestros avisados, la reserva de siniestros ocurridos no avisados, los siniestros liquidados, así como el valor esperado de la siniestralidad para el grupo de contratos, de acuerdo con las hipótesis de tarifación y los ajustes por experiencia de las hipótesis a partir del comportamiento observado, según lo señalado en el literal (c) del numeral 6 del artículo 1.1.4.1.4. del Decreto 2420 de 2015. En todo caso, el cálculo de la siniestralidad debe hacerse bruto de reaseguro.

b. Costos y gastos de adquisición relacionados con el grupo de contratos, incluyendo costos directos e indirectos para la expedición y administración de los contratos de seguro correspondientes.

c. Otros egresos directamente relacionados con el grupo de contratos de seguro.

REGLAS ESPECIALES PARA LA RESERVA DE DESVIACIÓN DE SINIESTRALIDAD.

3.8.51.

Para el cálculo y contabilización de la reserva técnica de desviación de siniestralidad las entidades aseguradoras deben tener en cuenta la metodología de cálculo prevista en el anexo 4 del capítulo 3 de la parte 2 de la CBF y acreditar como mínimo el saldo de la reserva de desviación de siniestralidad calculado en los términos del referido anexo.

REGLAS ESPECIALES PARA EL COASEGURO.

3.8.52.

El reconocimiento de las operaciones de coaseguro se debe respaldar en las copias de las pólizas, anexos y certificados expedidos por la aseguradora líder, los cuales constituyen la prueba de dicho asiento contable. Para el caso de los negocios de coaseguros en los cuales la entidad líder asume la obligación de pago para, posteriormente, repetir contra los demás coaseguradores, las cuentas por cobrar por contratos de coaseguro deben ser objeto de deterioro, dando aplicación a las instrucciones previstas en los párrafos 3.8.57 y 3.8.58 del presente capítulo para el deterioro del activo.

REGLAS ESPECIALES APLICABLES PARA LA FINANCIACIÓN DE PRIMAS.

3.8.53.

Cuando las entidades aseguradoras realicen préstamos para la financiación de las primas a cargo de los tomadores, se debe reconocer un activo sujeto a riesgo de crédito y deterioro, el cual debe gestionarse de acuerdo con las instrucciones para el riesgo de crédito del capítulo 1 de la parte 1 de la CBF.

3.8.54.

El deterioro aplicable al activo por financiación de primas o por primas no recaudadas se debe reconocer con efectos en el estado de resultados, de acuerdo con los requisitos de los marcos técnicos normativos de información financiera y de aseguramiento.

REGLAS ESPECIALES PARA LOS CONTRATOS DE REASEGURO MANTENIDO.

3.8.55.

En línea con los marcos técnicos normativos de información financiera, el tratamiento contable de los contratos de reaseguro mantenidos debe realizarse de forma independiente a los contratos de seguro subyacentes. De conformidad con el artículo 2.31.4.1.3. del Decreto 2555 de 2010, las reservas técnicas, con excepción de la reserva de riesgos catastrófico y la reserva de riesgos en curso del ramo de terremoto, se deben reconocer en la información financiera como un pasivo por su valor bruto. Las entidades aseguradoras cedentes deben reconocer en el activo las contingencias a cargo del reasegurador y, en todo caso, el valor de este activo debe afectarse a partir del ajuste por riesgo no financiero de que tratan los párrafos 2.3.14. al 2.3.22. del capítulo 3 de la parte 2 de la CBF.

3.8.56.

Para efectos de la medición del activo por contingencias a cargo de reaseguradoras y demás aspectos de los contratos de reaseguro mantenidos, las entidades deben tener en cuenta:

a. Enfoques de valoración: enfoque de valoración general o el enfoque de asignación de prima, utilizando supuestos similares a los empleados en las estimaciones de los contratos de seguro subyacentes y las disposiciones que se establezcan en las modificaciones a los marcos normativos de información financiera aplicables para los contratos de reaseguro mantenido, de conformidad con las instrucciones del presente capítulo.

El enfoque de medición aplicado a cada grupo de contratos debe considerar: (i) la naturaleza proporcional o no proporcional del reaseguro y (ii) la duración de la cobertura del reaseguro.

b. Para el cálculo del margen del servicio contractual (MSC) las entidades deben tener en cuenta los principios aplicados a los contratos de seguros subyacentes, incluido el tratamiento del componente de recuperación por onerosidad. En los contratos de reaseguro la entidad debe hacer referencia a contratos que producen un "costo neto" o una "ganancia neta", respectivamente, para el cálculo del costo neto o ganancia neta la entidad debe contar con una metodología con suficiente desarrollo técnico, la cual se debe mantener a disposición de la SFC.

c. El valor de las contingencias a cargo de las reaseguradoras debe reflejar la transferencia real de los riesgos a cada reaseguradora y, como tal, se debe descartar cualquier acuerdo que no implique una asunción de riesgo por parte de cada reaseguradora.

d. En el caso de contratos celebrados a través de intermediarios de reaseguros, sólo pueden contabilizarse aquellos que cumplan con lo establecido en el numeral 1.6.3. del capítulo II del título IV de la parte II de la CBJ, respecto de la aceptación de notas de cobertura suscritas por corredoras de reaseguros.

e. El valor de las contingencias de las reaseguradoras debe ser consistente con el programa de reaseguro de la entidad y las estipulaciones de los contratos de reaseguro, tales como prioridades y capas.

f. Para los contratos de reaseguro en los que se establezcan límites de responsabilidad de la reaseguradora o variaciones en su participación en función de los niveles de siniestralidad de la entidad aseguradora u ocurrencia de un evento específico, estas condiciones deben reflejarse en el valor de los activos por contingencias a cargo de las reaseguradoras.

g. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.31.1.7.1. del Decreto 2555 de 2010, cuando en el contrato de reaseguro se hayan establecido depósitos de reserva retenidos a reaseguradoras, el valor del depósito vigente debe ser considerado en el cálculo de los flujos futuros de efectivo, según la metodología de medición aplicada.

DETERIORO DEL ACTIVO POR CONTINGENCIAS A CARGO DEL REASEGURADOR Y DE LAS CUENTAS POR COBRAR DE COASEGURO.

3.8.57.

El activo por contingencias a cargo del reasegurador y las cuentas por cobrar de coaseguro, cuando corresponda, deben ser objeto del reconocimiento de deterioro prospectivo, a partir de la evaluación de riesgo que surge por la calidad crediticia de la contraparte reaseguradora y por las demás circunstancias que puedan afectar el cumplimiento futuro del reaseguro y de la cuenta por cobrar de coaseguro. Para medir el valor del deterioro, las entidades deben aplicar la siguiente fórmula:

Donde:

: corresponde al periodo para el cual se calcula el deterioro del activo por contingencias a cargo del reasegurador. El cálculo del deterioro debe realizarse con una periodicidad al menos trimestral, o en cualquier momento en el que existan indicios de deterioro de la calidad crediticia del reasegurador.

: es el deterior calculado para el activo por contingencias a cargo del reasegurador en el periodo de cálculo .

: corresponde al valor del activo por las contingencias a cargo del reasegurador por los contratos de reaseguro mantenidos o la cuenta por cobrar de coaseguro, calculado en los términos de las normas de información financiera. Cuando corresponda, el valor presente de los flujos se debe calcular con la tasa de descuento de que tratan los párrafos 2.3.8. al 2.3.13. del capítulo 3 de la parte 2 de la CBF.

: corresponde a la probabilidad de incumplimiento de la contraparte en términos porcentuales para el periodo de cálculo . Las entidades aseguradoras deben diseñar e implementar una metodología interna para establecer la probabilidad de incumplimiento de sus contrapartes, la cual debe cumplir con los siguientes requisitos:

a. La metodología debe considerar la calificación crediticia asignada por una sociedad calificadora con reconocimiento internacional.

b. La metodología debe considerar la fortaleza financiera de la contraparte, evaluada a partir de su información financiera y de indicadores de solidez con amplia aceptación técnica. Las variaciones negativas en las mediciones de fortaleza financiera deben reflejarse como aumentos en la probabilidad de incumplimiento.

c. La metodología debe considerar los antecedentes en la ejecución de los contratos y demás circunstancias que consideren que puedan afectar la capacidad de pago de cada contraparte.

3.8.58.

Las entidades aseguradoras deben documentar la metodología utilizada para la determinación de las probabilidades de incumplimiento, así como los cálculos y actualizaciones periódicas que se realicen para cada contraparte. Esta documentación debe mantenerse a disposición de la SFC para su revisión en cualquier momento.

REGLAS ESPECIALES PARA EL SEGURO OBLIGATORIO DE DAÑOS CORPORALES CAUSADO A PERSONAS EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO (SOAT).

3.8.59.

Las transferencias bimestrales a la ADRES y las transferencias adicionales, si las hubiere, se deben registrar en los códigos asignados para cada concepto en el CUIF para el sector asegurador.

3.8.60.

En todo caso, independientemente del corte bimestral las entidades deben causar el valor de esta transferencia, determinada como la diferencia entre los recursos del 20% establecida en el numeral 2 del artículo 199 del EOSF y el valor de los porcentajes correspondientes a la aplicación de la cobertura del mencionado seguro de la producción emitida en dicho mes, en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 780 de 2016 y la Resolución 2709 de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

CAPÍTULO 9.

OPERACIONES PARTICULARES DE LAS ENTIDADES VIGILADAS.

SECCIÓN 1.

CASTIGO DE ACTIVOS.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

3.9.1.1.

Las instrucciones del presente capítulo son aplicables a todas las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), en relación con la baja en cuentas de los activos.

REGLAS GENERALES.

3.9.1.2.

El castigo de activos de las entidades vigiladas debe cumplir con las disposiciones legales vigentes. Para el efecto, las entidades deben remitir a la SFC una relación de todos activos castigados de los cuales sean titulares, la cual debe contar con la debida aprobación por parte de la junta directiva o el órgano que haga sus veces, relación que se debe diligenciar con arreglo a los parámetros establecidos en este capítulo.

3.9.1.3.

Las entidades vigiladas deben remitir el reporte de castigo de activos en la misma fecha de la remisión de la información del Catálogo Único de Información Financiera (CUIF) del período en el cual se haya efectuado el correspondiente castigo de activos. El reporte debe incluir como mínimo la siguiente información:

a. Una relación de los castigos realizados en el período, la cual debe presentar por separado, los activos castigados cuyo deudor corresponda a cualquiera de las partes relacionadas de la entidad vigilada, incluyendo: (i) miembros de juntas directivas u otros administradores, y accionistas que posean el 5% o más del capital; (ii) el cónyuge o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil de los miembros y administradores mencionados anteriormente; y (iii) sociedades vinculadas a la entidad financiera o de las que sean socios las personas antes relacionadas, siempre que en este último caso posean, conjunta o separadamente, más de 20% del capital.

b. Copia del acta de la junta directiva, o del órgano que haga sus veces, donde conste la aprobación de los castigos.

3.9.1.4.

El castigo de activos no libera a los administradores de su responsabilidad por las decisiones adoptadas en relación con dichos activos, en los términos de la ley aplicable. Así mismo, el castigo de activos tampoco releva a la entidad vigilada de su obligación de realizar las gestiones de cobro que sean conducentes para la recuperación de los activos castigados, en los términos que corresponda de acuerdo con la ley relevante.

SECCIÓN 2.

REGLAS RELATIVAS A LA ADECUADA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES RECIBIDOS EN DACIÓN EN PAGO.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

3.9.2.1.

En concordancia con las disposiciones de los numerales 6 y 7 del artículo 110 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), las instrucciones del presente capítulo aplican a los establecimientos de crédito y las sociedades de servicios financieros vigilados por la SFC.

3.9.2.2.

De conformidad con la instrucción legal antes señalada, la recepción de bienes en dación en pago (BRDP) debe entenderse siempre como un mecanismo excepcional para recuperar los recursos que tienen la vocación principal de ser colocados o administrados de acuerdo con la actividad reglada para los establecimientos de crédito y las sociedades de servicios financieros y que, por tal motivo, tales bienes deben ser enajenados dentro de los plazos establecidos en el EOSF.

SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN BRDP.

3.9.2.3.

Para dar cumplimiento a las disposiciones de los numerales 6 y 7 del artículo 110 del EOSF, los establecimientos de crédito y las sociedades de servicios financieros deben contar con un sistema de administración de BRDP que les permita gestionar adecuadamente estos activos, con el propósito de enajenarlos dentro de los plazos establecidos en EOSF. Igualmente, las entidades deben calcular el nivel de provisiones necesarias para cubrir la pérdida esperada derivada de la no enajenación de los mismos, dentro de los plazos establecidos en dicha norma.

3.9.2.4.

El sistema de administración que para el efecto diseñen las entidades vigiladas a que se refiere el presente numeral, debe incluir los siguientes parámetros:

a. Políticas de la entidad en materia de aceptación y administración de BRDP.

b. Procedimientos que establezcan con claridad responsabilidades, deberes y facultades de los distintos órganos de dirección y administración en relación con la aceptación de bienes en pago y el proceso de custodia y enajenación de BRDP.

c. Mecanismos que permitan estimar la pérdida esperada por la no enajenación de tales activos dentro de los plazos establecidos en la norma y cuantificar las provisiones.

d. Procedimientos de control del sistema.

POLÍTICAS EN MATERIA DE ACEPTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE BRDP.

3.9.2.5.

La política que en esta materia se adopte debe considerar:

a. Los parámetros que tendrá en cuenta la entidad para aceptar bienes en dación para el pago de obligaciones previamente contraídas por terceros de modo que se procure recibir bienes que se ajusten a su régimen legal y que gocen de características adecuadas para ser enajenados y obtener la mejor recuperación posible de los recursos expuestos.

b. Que dichos activos se adquieren con carácter temporal y, en consecuencia, el estado de situación financiera debe reflejar si la enajenación se ha llevado a cabo o no dentro del plazo máximo legal.

c. Deben desarrollarse de manera razonablemente acorde con el sistema de administración de riesgo crediticio del SIAR, toda vez que la excesiva acumulación de esta clase de activos puede reflejar problemas en la gestión del riesgo crediticio.

PROCEDIMIENTOS PARA LA ACEPTACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE LOS BRDP.

3.9.2.6.

Se deben definir y adoptar los procedimientos que deben ejecutarse para la aceptación y posterior enajenación de los BRDP, de modo que los mismos se administren adecuadamente. Tales procedimientos deben señalar de manera clara las responsabilidades, deberes y facultades que tienen los distintos órganos de dirección, administración y demás funcionarios de la entidad en la adecuada administración de los BRDP.

3.9.2.7.

En la elaboración de los procedimientos se deben tener en cuenta las siguientes responsabilidades que en la materia tienen las juntas directivas y la alta gerencia:

- Responsabilidades de la junta directiva u órgano equivalente

3.9.2.8.

Los procedimientos que se acojan deben considerar que le corresponde a la junta directiva de la entidad u órgano equivalente adoptar las siguientes decisiones relativas a la adecuada organización de la administración de los BRDP:

a. Señalar las políticas de la entidad en materia de aceptación de bienes en pago y administración de los BRDP.

b. Designar, dentro de la estructura organizacional de la entidad, el cargo y área responsable de la gestión de enajenación de los BRDP.

c. Señalar las responsabilidades y atribuciones asignadas al cargo y área encargada de gestionar la enajenación de los BRDP.

d. Aprobar los procedimientos que diseñe la administración de la entidad para la gestión de enajenación de los BRDP dentro del término legal.

e. Aprobar el direccionamiento de recursos humanos, tecnológicos y económicos que permitan llevar a cabo las actividades propias de la gestión de venta.

f. Aprobar las solicitudes de prórroga del plazo de enajenación.

- Responsabilidades del nivel administrativo

3.9.2.9.

Los procedimientos que se adopten deben tener en cuenta las siguientes funciones de gestión y seguimiento a cargo del nivel administrativo de la entidad:

a. Diseñar los procedimientos a seguir por las áreas y cargos asignados como responsables de la enajenación de los BRDP.

b. Someter a aprobación de la junta directiva los procedimientos a que se refiere el literal anterior.

c. Adelantar un seguimiento permanente de la labor del área y funcionarios encargados de la gestión de venta de los BRDP y mantener debidamente informada a la junta directiva de los resultados en tal sentido.

d. Señalar el contenido, características y periodicidad de los informes que los funcionarios y áreas encargadas de la gestión de enajenación deben rendir.

REGLAS PARA LA CONSTITUCIÓN DE PROVISIONES SOBRE BRDP INMUEBLES.

MODELO PARA EL CÁLCULO DE PROVISIONES SOBRE BRDP INMUEBLES.

3.9.2.10.

Las entidades pueden diseñar y adoptar sus propios modelos internos para el cálculo de provisiones sobre los BRDP. Mediante estos modelos se debe estimar la pérdida esperada por tipo de bien, según el esquema previsto en el presente numeral a partir de una tasa base de provisión y un factor de ajuste en función del tiempo de recuperación.

3.9.2.11.

El modelo debe permitir catalogar, agrupar o segmentar los BRDP de acuerdo con características homogéneas, es decir, según tipos de bienes, ubicación geográfica, situación jurídica del bien, entre otros. En todo caso, el modelo implementado debe permitir calcular las provisiones de acuerdo con los siguientes parámetros:

Donde:

: corresponde al valor en pesos de las provisiones que deben realizarse por concepto de deterioro.

: corresponde al valor de reconocimiento del BRDP en los términos del párrafo 3.9.2.27.

: corresponde a la tasa base de provisión, que se calcula de acuerdo con el párrafo 3.9.2.12.

: corresponde al factor de ajuste que debe adicionarse a la tasa base de provisión. Este factor se calcula de acuerdo con lo previsto entre los párrafos. 3.9.2.13. y 3.9.2.16.

- Tasa base de provisión (B)

3.9.2.12.

El modelo interno de las entidades debe contemplar una tasa base de provisión (B) que capture el valor de realización del BRDP y los flujos netos de caja, es decir, los flujos derivados de los diferentes ingresos y gastos efectuados hasta la realización del mismo, con base en la información histórica de la entidad. El modelo debe permitir descontar estos flujos a la tasa de interés pactada en la operación cuyo incumplimiento dio lugar a la recepción del BRDP. En caso de no contar con un modelo interno, la tasa base de provisión (B) se debe calcular de la siguiente manera:

Donde:

: corresponde al valor de reconocimiento del BRDP en los términos del párrafo 3.9.2.27.

: corresponde al valor presente de los flujos totales que se reciben por la tenencia y enajenación del BRDP. El valor presente debe contemplar todos los flujos asociados al BRDP, tal como se indica en la siguiente ecuación:

Donde:

: corresponde al valor por el cual se proyecta vender el BRDP, de acuerdo con los avalúos técnicos que se realicen de conformidad con la normatividad aplicable y en consideración del estado del BRDP.

: corresponde al número de meses que transcurren hasta la enajenación del BRDP.

: corresponde a la tasa de descuento, es decir, la tasa de interés pactada en la operación cuyo incumplimiento dio lugar a la recepción del BRDP. Esta variable se debe expresar en términos mensuales.

: corresponde a la diferencia entre los ingresos que genera el BRDP y los gastos incurridos para su mantenimiento y venta en el momento . Este valor puede ser negativo.

- Factor de ajuste de la provisión (F)

3.9.2.13.

El modelo debe considerar que a la tasa base de provisión (B), debe adicionarse un factor de ajuste (F) en función del tiempo transcurrido antes de la venta de cada BRDP. Este factor debe estar representado por una función que ajuste la provisión en relación con el tiempo que haya transcurrido desde la recepción del BRDP hasta alcanzar una tasa de provisión del 80% al cabo de un plazo máximo de 48 meses (4 años).

3.9.2.14.

En todos los casos la función de ajuste debe calcularse teniendo en cuenta el plazo anteriormente señalado. Sin embargo, en caso de que la junta directiva no autorice la prórroga antes del vencimiento del plazo inicial de 24 meses (2 años), la entidad debe constituir una provisión adicional hasta alcanzar el 80% del valor del BRDP una vez cumplidos los 2 años de que trata el numeral 6 del artículo 110 del EOSF.

3.9.2.15.

En caso de que la entidad no establezca un factor de ajuste en sus modelos internos, el factor a utilizar se debe tomar de la siguiente tabla:

Tasa Base de Provisión (B)Función de ajuste (F)
Meses
12243648
5%5,00%15,00%35,00%75,00%
10%6,82%18,28%37,57%70,00%
15%7,80%19,64%37,64%65,00%
20%8,28%20,00%36,57%60,00%
25%8,44%19,72%34,81%55,00%
30%8,34%18,99%32,60%50,00%
35%8,04%17,92%30,06%45,00%
40%7,57%16,57%27,27%40,00%
45%6,96%15,00%24,28%35,00%
50%6,23%13,25%21,13%30,00%
55%5,40%11,33%17,85%25,00%
60%4,47%9,28%14,45%20,00%
65%3,46%7,11%10,95%15,00%
70%2,38%4,83%7,37%10,00%
75%1,22%2,46%3,72%5,00%
80%0,00%0,00%0,00%0,00%

3.9.2.16.

Para los valores de la tasa base de provisión (B) y plazos que no estén contemplados en la tabla anterior el factor de ajuste se debe calcular de la siguiente manera:

Donde:

: corresponde al factor de ajuste aplicable para el mes .

: corresponde a la tasa base de provisión, que se calcula de acuerdo con el párrafo 3.9.2.12.

: corresponde a la tasa de provisión para el mes , calculada de la siguiente manera:

Donde:

: es la tasa de crecimiento mensual de las provisiones, calculada a partir de la siguiente expresión:

: 1, 2, … 48 (meses).

NO OBJECIÓN DE LOS MODELOS INTERNOS PARA EL CÁLCULO DE PROVISIONES SOBRE BRDP.

3.9.2.17.

El modelo interno para el cálculo de las provisiones sobre BRDP desarrollado de acuerdo con los parámetros anteriormente indicados debe presentarse para no objeción de la Superintendencia Financiera de Colombia.

CONSTITUCIÓN DE PROVISIONES DE BRDP INMUEBLES PARA LAS ENTIDADES QUE NO CUENTAN CON MODELOS INTERNOS.

3.9.2.18.

En caso de que la entidad no presente modelo interno o el que presente sea objetado por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde la fecha de recepción del BRDP se debe constituir una provisión en alícuotas mensuales dentro del año siguiente a la recepción del bien, equivalente al 30% del valor de reconocimiento inicial del BRDP en los términos del párrafo 3.9.2.27. del presente capítulo (esto es el valor de recepción). Esta provisión debe incrementarse en alícuotas mensuales dentro del segundo año en un 30% adicional hasta alcanzar el 60% del costo de adquisición del BRDP. Una vez vencido el término legal para la venta sin que se haya autorizado prórroga, la provisión debe ser del 80% del costo de adquisición del BRDP. En caso de concederse prórroga el 20% restante de la provisión podrá constituirse dentro del término de la misma.

3.9.2.19.

Cuando el valor de reconocimiento inicial en los términos del párrafo 3.9.2.27. del presente capítulo del inmueble sea inferior al valor de la deuda registrada en el estado de la situación financiera, la diferencia se debe reconocer de manera inmediata como un gasto en el estado de resultados.

3.9.2.20.

Cuando en las mediciones posteriores realizadas dentro del plazo para la enajenación, el valor comercial del inmueble sea inferior al valor en libros de los BRDP se debe contabilizar una provisión por la diferencia.

REGLAS PARA LA CONSTITUCIÓN DE PROVISIONES SOBRE BRDPS MUEBLES.

3.9.2.21.

Respecto de los BRDP muebles, desde de la fecha de la recepción del BRDP se debe constituir una provisión equivalente al 35% del valor de reconocimiento inicial en los términos del párrafo 3.9.2.27. del presente capítulo, dentro del año siguiente de la recepción del bien. Esta provisión debe incrementarse en el segundo año en un 35% adicional hasta alcanzar el 70% del valor de reconocimiento ya mencionado antes de provisiones. Una vez vencido el término legal para la venta sin que se haya autorizado prórroga, la provisión debe corresponder al 100% del valor de reconocimiento. En caso de concederse prórroga, el 30% restante de la provisión podrá constituirse dentro del término de la mencionada prórroga.

3.9.2.22.

Cuando el valor de reconocimiento inicial del bien mueble sea inferior al valor de la deuda registrada en el estado de la situación financiera, la diferencia se debe reconocer de manera inmediata como un gasto en el estado de resultados integrales.

3.9.2.23.

Cuando en las mediciones posteriores realizadas dentro del plazo para la enajenación, el valor comercial del bien mueble sea inferior al valor en libros de los BRDP se debe contabilizar una provisión por la diferencia.

REGLAS SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTROL DEL SISTEMA.

CONTROL INTERNO.

3.9.2.24.

Es deber de los órganos de dirección, administración y control interno de las entidades supervisar cuidadosamente el funcionamiento del sistema de administración de BRDPS. Para el efecto, deben quedar claramente asignadas las responsabilidades de control dentro de estos organismos.

3.9.2.25.

La relación de funcionarios y áreas responsables debe estar a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.

RESPONSABILIDAD DEL REVISOR FISCAL.

3.9.2.26.

En desarrollo de las funciones propias del revisor fiscal, corresponde a éste verificar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo, debiendo incluir pronunciamiento expreso sobre el particular dentro del dictamen que rinda respecto de los estados financieros. Así mismo, en desarrollo de lo dispuesto en los numerales 3 y 5 del artículo 207 del Código de Comercio, el revisor fiscal debe informar de manera oportuna y permanente a la Superintendencia Financiera de Colombia las irregularidades que en la aplicación del presente instructivo advierta en el ejercicio de sus labores, cuando las mismas sean materiales.

REGLAS SOBRE LA CONTABILIZACIÓN DE LOS BRDP.

RECONOCIMIENTO INICIAL Y POSTERIOR.

3.9.2.27.

En consideración de las disposiciones de orden legal del EOSF para las inversiones de las entidades vigiladas, así como para la tenencia y plazo de venta de los BRDP previstas en el EOSF, los BRDP se deben reconocer contablemente por el valor al cual se haya ejecutado la dación en pago, por el valor de la restitución, o por el valor de la adjudicación judicial, según el caso. El valor posterior corresponde al valor del reconocimiento inicial ajustado por el valor de las provisiones establecidas entre los párrafos 3.9.2.10 y 3.9.2.20. del presente capítulo.

RECONOCIMIENTO DE LAS MEJORAS.

3.9.2.28.

Las entidades deben establecer políticas uniformes y con sustento técnico para efectos de reconocer como mayor valor de los BRDP las erogaciones por concepto de mejoras. En este sentido, se debe realizar un análisis que permita reconocer la realidad económica de la erogación de forma tal que los gastos por mantenimiento se reconozcan con cargo al estado de resultados, y no como mayor valor del activo.

REGLAS EN MATERIA DE AVALÚOS.

3.9.2.29.

Para efectos de la realización de avalúos, las entidades vigiladas deben observar los criterios y contenidos mínimos establecidos en el Decreto 1074 de 2015 y en las demás normas que lo modifiquen o sustituyan. En todos los casos, los avalúos técnicos que se utilicen por parte de las entidades vigiladas deben mantenerse actualizados y no pueden tener una antigüedad (fecha de elaboración) superior a 3 años contados a partir del cierre contable en el cual se pretenda utilizar.

REGLAS RELATIVAS AL PLAZO LEGAL PARA LA VENTA DE LOS BIENES.

PLAZO PARA LA ENAJENACIÓN.

3.9.2.30.

Los BRDP deben ser vendidos en los plazos previstos en el numeral 6 del artículo 110 del EOSF.

3.9.2.31.

En desarrollo del numeral 6 del artículo 110 del EOSF, los bienes inmuebles recibidos en dación podrán contabilizarse como activos fijos, siempre y cuando: (i) sean necesarios para el giro ordinario de sus negocios, (ii) se respeten los límites de inversiones en activos fijos, y (iii) la entidad no se encuentre sujeta al régimen de autorización previa, evento en el cual es obligatorio obtener la respectiva autorización.

3.9.2.32.

En el caso de bienes cuya tradición se perfecciona con el registro del título traslaticio de dominio, se entiende que la fecha de adquisición es la de dicho acto y, por lo tanto, el registro contable de la dación se debe efectuar a partir de tal fecha. Para los demás bienes es suficiente con la entrega material.

3.9.2.33.

En el caso de bienes restituidos el plazo legal para la venta se cuenta a partir de la entrega material del bien.

3.9.2.34.

Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la enajenación de las inversiones no autorizadas que realicen las entidades vigiladas en instituciones financieras y entidades aseguradoras, se deberá realizar en los plazos previstos en el numeral 4 del artículo 110 del EOSF.

REGLA ESPECIAL APLICABLE A LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS ADMINISTRADOS POR SOCIEDADES FIDUCIARIAS.

3.9.2.35.

La contabilización de los BRDP por parte de patrimonios autónomos administrados por sociedades fiduciarias se rige por lo estipulado por el fideicomitente o por las instrucciones del capítulo 12 de la parte 3 de la CBF, según el caso. En el evento que el fideicomitente o beneficiario sea una entidad vigilada destinataria de las instrucciones del presente capítulo, la contabilidad de los BRDP se debe regir por lo previsto en las disposiciones del presente capítulo.

REGLA ESPECIAL APLICABLE A LOS FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y A LOS FONDOS DE CESANTÍAS.

3.9.2.36.

Las instrucciones del presente capítulo no se aplican a los fondos de pensiones obligatorias y fondos de cesantías en lo que tiene que ver con el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones y de las cesantías, respectivamente.

SECCIÓN 3.

VENTAS A PLAZO DE ACTIVOS IMPRODUCTIVOS (OPERACIONES COLECTOR).

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

3.9.3.1.

Las instrucciones del presente capítulo aplican a las entidades vigiladas que puedan mantener activos improductivos en su estado de situación financiera, en relación con las operaciones de venta de dichos activos a sus partes vinculadas, con el fin de dar un tratamiento prudencial y transparente a estas operaciones por parte de las entidades vigiladas.

DEFINICIÓN Y ALCANCE DE LAS OPERACIONES COLECTOR.

3.9.3.2.

Las operaciones colector corresponden a ventas a plazo de activos improductivos, tales como cartera improductiva, bienes recibidos en dación en pago, bienes restituidos, entre otros, en las cuales el comprador sea un accionista o, en general, un vinculado de la entidad, en los términos del Decreto 1358 de 2024.

REGLAS PARA EL RECONOCIMIENTO Y CONTROL.

3.9.3.3.

Teniendo en cuenta que los flujos de pago de las operaciones colector se difieren a plazo, los ingresos por estas operaciones deben reconocerse en el periodo en que se reciba el pago de cada uno de los instalamentos acordados en la compraventa a plazo y no en el momento de suscripción inicial del contrato.

3.9.3.4.

La formalización de las ventas a plazo de activos improductivos no faculta a las entidades vigiladas para realizar la reversión inmediata de las provisiones correspondiente a dichos activos. En consecuencia, dichas reversiones solo podrán contabilizarse en la medida en que efectivamente se produzcan los recaudos.

REGLAS DE GOBIERNO Y REVELACIÓN.

3.9.3.5.

Las entidades vigiladas deben establecer políticas y procedimientos para someter a aprobación, de las instancias correspondientes, las operaciones colector. Igualmente, las entidades deben establecer políticas para la gestión de los conflictos de interés que puedan presentarse en el desarrollo de estas operaciones.

3.9.3.6.

Además de las revelaciones requeridas bajo las normas contables sobre operaciones entre partes relacionadas, adoptadas mediante el Decreto 2420 de 2015, las entidades vigiladas deben revelar en las notas a los estados financieros las condiciones económicas, incluyendo tasas, montos y plazos de las operaciones colector, así como establecer y revelar claramente el impacto de las operaciones en los resultados del período en el cual se realizaron.

CAPÍTULO 10.

CRÉDITO MERCANTÍL O FONDO DE COMERCIO.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

3.10.1.

Las instrucciones del presente capítulo son aplicables a todas las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), en relación el crédito mercantil o fondo de comercio adquirido como resultado de una combinación de negocios.

REGLAS GENERALES.

3.10.2.

Para efectos del reconocimiento, medición y demás aspectos contables relacionados con el crédito mercantil o fondo de comercio adquirido como resultado de una combinación de negocios, las entidades vigiladas por la SFC deben dar cumplimiento a las normas internacionales adoptadas mediante los marcos técnicos normativos de información financiera y de aseguramiento, así como a las instrucciones especiales previstas en el presente capítulo.

3.10.3.

En desarrollo del deber de colaboración previsto en el numeral 3 del artículo 207 del Código de Comercio, el revisor fiscal deberá informar a esta Superintendencia los resultados de su revisión respecto del crédito mercantil adquirido, los resultados de las pruebas de deterioro realizadas por la entidad, y sus efectos en los estados financieros de la entidad adquirente.

RECONOCIMIENTO Y DETERIORO DEL CRÉDITO MERCANTIL O FONDO DE COMERCIO.

3.10.4.

El reconocimiento del crédito mercantil adquirido, positivo o negativo, debe cumplir los requisitos previstos en los marcos técnicos normativos de información financiera y de aseguramiento.

3.10.5.

En todo caso, no habrá lugar al reconocimiento del crédito mercantil generado internamente, y tampoco al crédito mercantil adquirido cuando se trate de adquisiciones entre entidades controlantes y controladas o subordinadas, o entre entidades que tengan un mismo controlante o controlantes, o entre entidades que pertenecen a un mismo conglomerado financiero, o entre entidades que conforman un mismo grupo empresarial.

3.10.6.

De conformidad con los marcos técnicos normativos de información financiera y de aseguramiento, el valor del crédito mercantil adquirido reconocido debe evaluarse al menos una vez al año, a partir de una prueba de deterioro que tenga en cuenta metodologías de valoración de amplia aceptación técnica, información macroeconómica y financiera histórica y prospectiva, así como supuestos razonables y comprobables. Toda la documentación relacionada con el reconocimiento inicial del crédito mercantil y las pruebas de deterioro debe remitirse a la SFC.

3.10.7.

En todo caso, las pérdidas por deterioro del crédito mercantil no se podrán revertir, así como tampoco se podrá incrementar el saldo del crédito mercantil adquirido.

3.10.8.

Cuando la entidad enajene cualquier unidad generadora de efectivo o línea de negocio que tenga crédito mercantil adquirido asignado, se debe dar de baja el activo por crédito mercantil junto con el importe de la unidad generadora de efectivo o línea de negocio correspondiente.

INFORME U OPINIÓN DE EXPERTO INDEPENDIENTE.

3.10.9.

Para efectos de la valoración inicial y en las pruebas de deterioro del crédito mercantil adquirido, la entidad podrá contar con la opinión de un tercero independiente con experiencia acreditada, que no tenga ningún conflicto de interés con la entidad que contrate sus servicios. Esta opinión externa, así como todos los documentos anexos y asociados, deben mantenerse a disposición de la SFC.

3.10.10.

La opinión del tercero independiente debe observar los siguientes principios:

a. Objetividad: la opinión debe fundamentarse en criterios objetivos y datos comprobables.

b.  Veracidad de las fuentes: la información, índices, precios unitarios, curvas de descuento para las proyecciones y demás datos que se utilicen en la valoración deben provenir de fuentes verificables de reconocida profesionalidad.

c. Transparencia: en la opinión deben revelarse todas las limitaciones y posibles fuentes de error en la metodología, en la información utilizada o en cualquier otro aspecto del trabajo realizado, así como revelarse todos los supuestos que se hayan tenido en cuenta.

d. Integridad y suficiencia: los documentos que se produzcan como resultado de la valuación realizada deberán contener toda la información que permita a un tercero interesado conocer el valor actualizado del crédito mercantil adquirido y el alcance del concepto emitido, sin necesidad de recurrir a fuentes externas al texto.

3.10.11.

Adicionalmente, la opinión del tercero debe incluir al menos los siguientes elementos:

a. Identificación plena de las unidades generadoras de efectivo o líneas de negocio involucradas en la combinación de negocio, así como los criterios utilizados para su definición y separación de forma consistente con la información financiera utilizada por la alta gerencia para la gestión del negocio.

b. Asignación del crédito mercantil adquirido a cada una de las unidades generadoras de efectivo o líneas de negocio involucradas en la combinación de negocio.

c. Saldo del crédito mercantil adquirido asignado a cada unidad generadora de efectivo o línea de negocio, incluyendo la relación entre el precio de mercado y el precio de adquisición, tanto en el reconocimiento inicial como en las pruebas de deterioro posteriores.

REVELACIÓN DE INFORMACIÓN FINANCIERA.

3.10.12.

Además de los requerimientos de revelación previstos en los marcos técnicos normativos de información financiera y de aseguramiento, como parte de las notas de los estados financieros las entidades vigiladas deben revelar como mínimo la siguiente información sobre el crédito mercantil adquirido:

a. Descripción de cada unidad generadora de efectivo o línea de negocio asociada al crédito mercantil adquirido en cualquier tipo de combinación de negocios.

b. Metodologías y estimaciones utilizadas para la valuación de las unidades generadoras de efectivo o líneas de negocio, y para estimar el valor del crédito mercantil adquirido, tanto en el reconocimiento inicial como en las pruebas de deterioro.

c. El importe de la pérdida por deterioro del valor reconocido por cada una de las unidades generadoras de efectivo o líneas de negocio.

d. Los eventos y circunstancias que han originado el reconocimiento de las pérdidas por deterioro del crédito mercantil asignado a cada una de las unidades generadoras de efectivo o líneas de negocio.

e. Aspectos relevantes de la opinión del tercero independiente, en los términos del señalados entre los párrafos 3.10.9 y 3.10.11. del presente capítulo.

CAPÍTULO 11.

ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES Y DE CESANTIA.

SECCIÓN 1.

TIPOS DE FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y PORTAFOLIOS DE CORTO Y LARGO PLAZO DEL FONDO DE CESANTÍA.

VALOR DEL TIPO DE FONDO O PORTAFOLIO Y SU EXPRESIÓN EN UNIDADES.

3.11.1.1.

El valor de los tipos de fondos de pensiones obligatorias, los beneficios económicos periódicos (BEPs) y de los portafolios del fondo de cesantía se debe determinar en forma diaria y expresarse en pesos y en unidades. Las unidades miden el valor de los aportes de los afiliados y representan cuotas partes del valor patrimonial del tipo de fondo o portafolio.

3.11.1.2.

Los recursos recibidos y retiros efectuados en los tipos de fondos de pensiones obligatorias o portafolios de los fondos de cesantía por cada uno de los conceptos de los formatos o reportes establecidos por la SFC para la valoración de los tipos de fondos de pensiones obligatorias o portafolios de los fondos de cesantías se deben expresar en unidades y tal conversión se debe efectuar al valor de la unidad calculado al cierre del día inmediatamente anterior. Tales movimientos deben registrarse en unidades con una precisión de 6 decimales.

VALOR DEL TIPO DE FONDO O PORTAFOLIO AL CIERRE DEL DÍA T ANTES DE RENDIMIENTOS (VFC).

3.11.1.3.

El valor de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias o portafolio del fondo de cesantía se determina de conformidad con las instrucciones aplicables en los formatos o reportes establecidos por la SFC para la valoración de los tipos de fondos de pensiones obligatorias o portafolios del fondo de cesantías.

VALOR DEL TIPO DE FONDO DE PENSIONES Y PORTAFOLIO DE CESANTÍAS AL CIERRE DEL DÍA T INCLUIDOS LOS RENDIMIENTOS.

3.11.1.4.

En el caso de los tipos de fondos de pensiones obligatorias, sobre el valor de cada tipo de fondo o portafolio al cierre del día t, antes de rendimientos (VFC), se procede a obtener el valor de cada tipo de fondo al cierre del día t, incluidos los rendimientos (VFCR), aplicando los ingresos y gastos inherentes a cada uno de ellos. Tratándose de los portafolios de los fondos de cesantía, sobre el valor de cada portafolio al cierre del día t, antes de rendimientos (VFC), se calcula el valor de la comisión que cobra la sociedad administradora. Una vez hecho el cálculo, se procede a obtener el valor de cada fondo o portafolio al cierre del día t, incluidos los rendimientos (VFCR), aplicando los ingresos y gastos inherentes a cada uno de ellos, a saber:

- Ingresos (ING)

3.11.1.5.

Los siguientes rubros se computan como ingresos:

a. Los rendimientos financieros generados por los activos que conforman el tipo de fondo o portafolio, tales como la utilidad en valoración de inversiones, rendimientos en operaciones repo, simultáneas y transferencia temporal de valores, utilidad en valoración de operaciones de contado y utilidad en la valoración de derivados. Tratándose de la utilidad o pérdida en valoración de inversiones, cabe anotar que la misma debe ser la originada con base en los precios o tasas de referencia y márgenes, según lo dispuesto en el capítulo I de la presente Circular, publicados el día t.

b. Utilidad en venta de activos

c. Rendimientos provenientes de anulación de aportes

d. Cualquier otro ingreso a favor del tipo de fondo o portafolio

- Gastos (GTS)

3.11.1.6.

Los siguientes rubros se computan como gastos:

a. Tratándose de los tipos de fondos de pensiones obligatorias, los establecidos en el numeral 2.1 del capítulo II del título III de la parte II de la Circular Básica Jurídica (CBJ).

b. En el caso de los portafolios de corto y largo plazo de los fondos de cesantía, los establecidos en el numeral 1.2 del capítulo III del título III de la parte II de la CBJ.

c. Los pagos a comisionistas de bolsa o corredores de valores especializados en TES, que de acuerdo con el principio del costo se incluyan en el valor de compra de los títulos, no se contabilizarán como gastos.

3.11.1.7.

En consecuencia, el valor del tipo de fondo o portafolio al cierre del día t incluidos los rendimientos es:

Donde:

: es el valor del tipo de fondo o portafolio al cierre del día t incluidos los rendimientos, es decir, valor al inicio de operaciones del día t+1

: es el valor del tipo de fondo o del portafolio al cierre del día t – antes de rendimientos

: son los ingresos del tipo de fondo o del portafolio en el día t

: son los gastos del tipo de fondo o del portafolio en el día t

VALOR DE LA UNIDAD PARA EL CIERRE.

3.11.1.8.

El valor de la unidad del tipo de fondo o portafolio al cierre del día t se calcula como:

Donde:

: es el valor de la unidad del tipo de fondo o portafolio al cierre del día t

: es el  valor del tipo de fondo o portafolio al cierre del día t incluidos los rendimientos

: es el número de unidades del tipo de fondo o portafolio al cierre del día t

CÁLCULO DE LA RENTABILIDAD OBTENIDA POR EL TIPO DE FONDO DE PENSIONES O DEL PORTAFOLIO DEL FONDO DE CESANTÍA.

RENTABILIDAD DIARIA.

3.11.1.9.

El cálculo de la rentabilidad diaria efectiva anual obtenida por el tipo de fondo o portafolio debe hacerse conforme a la fórmula del párrafo 3.11.1.10. con el periodo de cálculo correspondiente a un día.

RENTABILIDAD ACUMULADA DEL TIPO DE FONDO O DEL PORTAFOLIO.

3.11.1.10.

Corresponde a la razón entre el valor de la unidad del fondo o portafolio resultante al momento del cálculo y su valor inicial, aplicando la siguiente fórmula:

Donde:

: es la rentabilidad nominal en términos anuales

: es el  valor de la unidad del fondo o portafolio al cierre del día final del periodo de cálculo

: es el  valor de la unidad del fondo o portafolio al cierre del día inicial del periodo de cálculo.

: es el número de días del periodo de cálculo del fondo o portafolio

PROCEDIMIENTO PARA LOS CORTES MENSUALES DE LOS TIPOS DE FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y PORTAFOLIOS DEL FONDO DE CESANTÍA.

3.11.1.11.

De conformidad con lo establecido en las disposiciones legales vigentes, en el caso de los tipos de fondos de pensiones y para los portafolios de corto y largo plazo del fondo de cesantía, la verificación del cumplimiento de la rentabilidad mínima se efectúa en forma mensual.

- Rentabilidad acumulada

3.11.1.12.

La sociedad administradora debe determinar al cierre de cada mes, la rentabilidad acumulada alcanzada por el tipo de fondo de pensiones y por los portafolios del fondo de cesantía durante el período de cálculo, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3.11.1.10.

- Rentabilidad acumulada mínima obligatoria

3.11.1.13.

La rentabilidad acumulada mínima obligatoria para los tipos de fondos de pensiones y los portafolios del fondo de cesantía es calculada por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales vigentes, y se divulga a más tardar el quinto día hábil siguiente a la fecha de cada corte. Tratándose de los tipos de fondos de pensiones obligatorias, se tendrá en cuenta lo contemplado en los párrafos 3.11.1.11. y 3.11.1.18.

- Cálculo de la suma a cubrir por la sociedad administradora en caso de no cumplir con la rentabilidad acumulada mínima obligatoria.

3.11.1.14.

Si no se alcanzó la rentabilidad acumulada mínima obligatoria durante el período de cálculo, la sociedad administradora debe determinar el nuevo valor del tipo de fondo de pensiones o portafolio de corto o largo plazo del fondo de cesantía con el cual se cumple con la rentabilidad requerida.

3.11.1.15.

El valor de la suma por la cual debe responder la sociedad administradora con cargo a su propio patrimonio corresponde a la diferencia entre el nuevo valor del tipo de fondo o portafolio, según el caso, con el cual se cumple la rentabilidad acumulada mínima obligatoria y el valor del tipo de fondo o portafolio a la fecha de cierre, según la siguiente formula:

: es la suma a abonar al tipo de fondo o portafolio cuando no se alcance la rentabilidad acumulada mínima obligatoria.

: es el valor del tipo de fondo o portafolio al cierre del período de verificación con el cual se cumple la rentabilidad acumulada mínima obligatoria.

: es el valor del tipo de fondo o portafolio al cierre del período de verificación con el cual se obtuvo la rentabilidad acumulada del fondo.

- Suma a cubrir en los tipos de fondos de pensiones

3.11.1.16.

El valor por cubrir por la sociedad administradora será el equivalente a la suma a abonar "SA". Dicho valor debe ser girado en efectivo al tipo de fondo en un plazo máximo de 5 días comunes contados a partir del día en que se divulgue la rentabilidad acumulada mínima obligatoria por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia. Esta suma debe ser registrada el último día del período de verificación para alcanzar la rentabilidad mínima, con abono al código del CUIF correspondiente hasta tanto sea girada al fondo.

- Suma a cubrir en los portafolios de corto y de largo plazo del fondo de cesantía

3.11.1.17.

Si el valor "SA" es inferior al saldo de las cuentas por pagar por concepto de comisión por administración del portafolio y comisión retiros parciales, dicha suma se descuenta, el último día del mes de verificación, inicialmente de la cuenta por pagar por concepto de comisión por administración y posteriormente de la comisión por retiros parciales, con abono al código del CUIF correspondiente, pudiendo efectuar la administradora el cobro de la suma restante de las comisiones por pagar.

3.11.1.18.

Si el valor "SA" es superior al saldo de la cuenta por pagar por concepto de comisión por administración del portafolio y comisión retiros parciales, la sociedad administradora debe cubrir en efectivo dicha diferencia a favor del portafolio en un plazo máximo de 5 días comunes contados a partir del día en que se divulgue la rentabilidad acumulada mínima obligatoria por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia. Esta suma se registra el último día del mes para alcanzar la rentabilidad mínima-, con abono al código correspondiente hasta tanto sea girada al portafolio.

CAUSACIÓN COMISIÓN POR CONCEPTO DE ADMINISTRACIÓN POR TIPO DE FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS.

3.11.1.19.

Con el propósito de contar con un procedimiento uniforme para todas las administradoras de pensiones en la causación del ingreso por la comisión por concepto de administración, las entidades deben aplicar las siguientes instrucciones:

a. En la cuenta correspondiente del CUIF las sociedades administradoras deben registrar el valor de la comisión por concepto de administración de los tipos de fondos, una vez los aportes que la originaron hayan sido abonados a la respectiva cuenta individual de ahorro pensional de cada afiliado.

b. Teniendo en cuenta que el valor causado por concepto de comisión por trasladar a la sociedad administradora en la contabilidad del tipo de fondo de pensiones obligatorias moderado debe traducirse en unidades, en tanto que la causación de dicho ingreso en la contabilidad de la sociedad debe efectuarse por el valor registrado en el formulario de autoliquidación de aportes, los saldos de dichas cuentas no coinciden, en razón a que el primero se encuentra incrementado por el abono de los rendimientos diarios. No obstante, al momento de ser trasladado a la administradora debe hacerse por el valor recibido y no por las unidades valoradas.

COMISIÓN DE MANEJO POR ADMINISTRACIÓN DE LOS PORTAFOLIOS DE CORTO Y LARGO PLAZO DEL FONDO DE CESANTÍA: BASE DE APLICACIÓN DE LA COMISIÓN.

3.11.1.20.

La Sociedad Administradora debe cobrar una comisión de manejo uniforme y única para todos sus afiliados. Sin perjuicio de adelantar el procedimiento de modificación del reglamento de fondo, las modificaciones a dicha comisión de manejo deben ser informadas por la administradora a cada afiliado con no menos de 15 días hábiles de antelación con respecto al día en el cual dichos cambios comiencen a operar, mediante una comunicación al correo electrónico del afiliado y en la página web de la administradora, o mediante aviso destacado en un diario de amplia circulación nacional, en el cual se exprese el porcentaje vigente al momento de la publicación y el nuevo porcentaje aprobado por la entidad, así como la fecha a partir de la cual comenzará a aplicarse la nueva comisión, todo ello sin perjuicio de la publicación de los cambios en carteleras dispuestas para el efecto en las oficinas de la administradora y de las de la red de oficinas de los establecimientos de crédito contratados para la atención al cliente. Cuando la modificación aprobada implique una reducción en la comisión de manejo, la misma puede avisarse con 3 días hábiles de antelación.

3.11.1.21.

Las entidades deben acreditar el cumplimiento de esta exigencia ante la SFC mediante la remisión de una copia de la comunicación respectiva, dentro de los 2 días hábiles siguientes a su publicación.

- Sobre el valor de los portafolios de corto y largo plazo del fondo de cesantías

3.11.1.22.

La Sociedad Administradora puede cobrar el porcentaje equivalente anual que determine, con sujeción a los límites establecidos por la SFC. Tal comisión es única para todos los afiliados y se liquida en forma diaria a una tasa que debe corresponder a 1/365 del porcentaje determinado y se debe aplicar con un mínimo de 9 decimales, expresado en términos porcentuales.

3.11.1.23.

Los porcentajes a aplicar, en caso de que se cobre la comisión máxima autorizada por esta Superintendencia equivalen, en el caso del portafolio de corto plazo, al 0.002739726% del valor del portafolio, mientras que en el caso del portafolio de largo plazo al 0.008219178% del valor del portafolio. Las fórmulas para el cálculo de dicha comisión se consignan a continuación:

Donde:

: es la comisión diaria sobre el valor del portafolio

: es el porcentaje de comisión sobre el valor del portafolio determinado por la Sociedad Administradora

: es el valor del portafolio al cierre del día t antes de rendimientos

3.11.1.24.

Durante el respectivo mes la comisión sobre el valor del portafolio debe registrarse mediante abonos diarios a una cuenta por pagar con cargo a gastos del respectivo portafolio.

- Sobre el valor de cada retiro anticipado

3.11.1.25.

La Sociedad Administradora puede estimar el cobro de una comisión, siempre y cuando sea uniforme y única para todos los afiliados, con sujeción al límite establecido por la SFC, el cual será máximo del 0.8% sobre el valor de cada retiro anticipado. Dicha comisión no puede ser recibida por la Sociedad Administradora mientras no se certifique el cumplimiento de la rentabilidad mínima al cierre del mes; entre tanto se debe contabilizar en cuentas de orden de los estados financieros del portafolio respectivo.

3.11.1.26.

Por lo tanto, el valor liquidado como CMSRA debe permanecer en la cuenta de ahorro individual del afiliado hasta fin de mes, teniendo en cuenta que:

Donde:

: es la comisión sobre cada retiro anticipado

: es el porcentaje de comisión sobre el retiro anticipado.

: es el valor del retiro anticipado

3.11.1.27.

En el evento en que un afiliado se retire definitivamente del portafolio habiendo efectuado retiros anticipados durante el mismo mes, las comisiones liquidadas por retiros parciales se deben descontar del valor a entregar al afiliado.

SECCIÓN 2.

FONDOS VOLUNTARIOS DE PENSIÓN.

VALOR DE LOS PORTAFOLIOS DEL FONDO Y SU EXPRESIÓN EN UNIDADES.

3.11.2.1.

El valor de los portafolios que componen los fondos voluntarios de pensión se determina en forma diaria y se expresa en pesos y en unidades. Las unidades miden el valor de los aportes de los partícipes y representan cuotas partes del valor patrimonial del portafolio.

3.11.2.2.

Los aportes y traslados recibidos, los traslados a otras administradoras, otros fondos de la misma administradora u otros portafolios, las mesadas pensionales, los retiros de aportes diferentes a mesadas pensionales, las comisiones diferentes a la de administración, los traslados a aseguradoras para rentas vitalicias, otros retiros y las anulaciones se expresan en unidades y tal conversión se efectúa al valor de la unidad calculado para el día t. Tales movimientos deben registrarse en unidades con 6 decimales.

PRECIERRE DEL PORTAFOLIO DEL DÍA T.

3.11.2.3.

Sobre el valor del portafolio al cierre de operaciones del día anterior (VFCt-1), para aquellos portafolios cuya comisión se establezca con base en el valor del mismo, se calcula el valor de la comisión que cobrará la sociedad administradora. Una vez efectuado el cálculo, se procede a realizar el precierre del portafolio del día t (PCF), de la siguiente manera:

Donde:

: corresponde al precierre del portafolio del día t

: es el valor del portafolio al cierre de operaciones del día t-1

: corresponde a los rendimientos abonados en el día t (ingresos menos gastos)

- Ingresos (ING)

3.11.2.4.

Para el efecto, los ingresos son:

a. Los rendimientos financieros generados por los activos que conforman el portafolio. Tratándose de la utilidad o pérdida en valoración de inversiones, cabe anotar que la misma debe ser la originada con base en los precios o tasas de referencia y márgenes, según lo dispuesto en la sección 1 del capítulo 4 de la parte 3 de la presente circular, publicados el día t.

b. Utilidad en venta de activos.

c. Rendimientos provenientes de anulación de aportes.

d. Cualquier otro ingreso a favor del portafolio.

- Gastos (GTS)

3.11.2.5.

Para el efecto, los gastos son:

a. Los gastos previstos en el reglamento respectivo.

b. Los pagos a comisionistas de bolsa deben quedar incluidos en el valor de compra de los títulos, por lo que no se deben incluir como gastos.

VALOR DE LA UNIDAD PARA LAS OPERACIONES DEL DÍA T.

3.11.2.6.

Una vez determinado el precierre del portafolio del día t (PCF) conforme a lo dispuesto en el párrafo 3.11.2.3., se calcula el valor de la unidad para las operaciones del día t, de la siguiente manera:

Donde:

: es el valor de la unidad para las operaciones del día t

: corresponde al precierre del portafolio del día t

: es el número de unidades del portafolio al cierre de operaciones del día t-1

VALOR DEL FONDO AL CIERRE DEL DÍA T.

3.11.2.7.

Al precierre del portafolio del día t (PCF), se suman los aportes y traslados recibidos y se deducen los traslados de aportes a otras administradoras, otros fondos de la misma administradora u otros portafolios, las mesadas pensionales, los retiros de aportes diferentes a mesadas pensionales, las comisiones diferentes a la de administración, los traslados a aseguradoras para rentas vitalicias, otros retiros y las anulaciones. Todos ellos expresados también en unidades al valor de la unidad calculado para el día t. El resultado es el valor del portafolio al cierre del día t. (VFC), cuya expresión se determina así:

- Valor en pesos

3.11.2.8.

El valor de la unidad en pesos se calcula como:

Donde:

: corresponde al valor del portafolio al cierre del día t.

: corresponde al precierre del portafolio del día t

: son los aportes y traslados recibidos de afiliados en el día t.

: corresponde a la causación valor de pagos en el día t de los traslados de aportes a otras administradoras, otros fondos de la misma administradora u otros portafolios.

: corresponde a la causación de pagos en el día t de mesadas pensionales.

: corresponde a la causación de pagos en el día t de retiros de aportes diferentes a        mesadas pensionales.

: corresponde a la causación de pagos en el día t de las comisiones diferentes a la de administración.

: corresponde a la causación de pagos en el día t, por concepto de traslados a aseguradoras para el pago de pensión mediante la modalidad de renta vitalicia.

: corresponde a la causación de pagos en el día t de otros retiros.

: es el valor de las anulaciones en el día t.

- Valor en unidades

3.11.2.9.

El valor de la unidad en pesos se calcula como:

Donde:

: es el número de unidades del portafolio al cierre de operaciones del día t.

: es el número de unidades del portafolio al cierre de operaciones del día t-1.

: es el número de unidades por concepto de aportes y traslados recibidos de afiliados en el día t.

: es el número de unidades retiradas por concepto de traslados de aportes a otras administradoras, otros fondos de la misma administradora u otros portafolios.

: es el número de  unidades retiradas en el día t por concepto de mesadas pensionales.

: es el número de unidades retiradas durante el día t por concepto de retiro de aportes diferentes a mesadas pensionales.

: es el número de unidades retiradas durante el día t por concepto de las comisiones diferentes a la de administración.

: es el número de unidades retiradas por concepto de traslados a aseguradoras para rentas vitalicias.

: es el número de unidades por concepto de otros retiros de aportes en el día t.

: es el número de unidades anuladas en el día t.

3.11.2.7.

Para el día en que se inicie la operación del portafolio, el valor de la unidad debe ser de $10.000.oo.

CÁLCULO DE LA RENTABILIDAD OBTENIDA POR EL PORTAFOLIO.

3.11.2.10.

Esta rentabilidad debe ser reportada diariamente. Corresponde a la rentabilidad calculada según las instrucciones contenidas en los párrafos 3.11.1.9. y 3.11.1.10. del presente capítulo.

SECCIÓN 3.

PROCEDIMIENTOS ESPECÍFICOS.

PROCEDIMIENTO DE ANULACIÓN.

3.11.3.1.

Las sumas recibidas por operaciones de consignación de aportes se deben abonar en las respectivas cuentas de patrimonio y traducir a unidades de acuerdo con el valor de la unidad que rige para las operaciones ese día. En el caso en el cual deba anularse la operación, se retirarán del patrimonio las mismas unidades que ingresaron, teniendo en cuenta que los rendimientos devengados por el mayor valor de la unidad no pertenecen al afiliado y, por tanto, se repartirán entre todos los afiliados el día de la anulación como un mayor ingreso del tipo de fondo de pensiones obligatorias o portafolio del fondo de cesantías que anula la operación. En el caso de los fondos voluntarios de pensiones, los rendimientos devengados por las operaciones anuladas se registran como una cuenta por pagar, la cual se cancela el día siguiente con abono a la cuenta de ingreso correspondiente.

PROCEDIMIENTO DE RETIROS.

TIPOS DE FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y PORTAFOLIO DEL FONDO DE CESANTÍA.

3.11.3.2.

Las sumas que se paguen por cualquier concepto de retiros o traslados a otros tipos de fondos de pensiones obligatorias o portafolios del fondo de cesantías sólo se descuentan de las respectivas cuentas de patrimonio el día en que efectivamente se realicen los pagos. Esto quiere decir que el número de unidades del retiro se calcula con el valor de la unidad que rija para las operaciones del día de pago y no con el valor de la unidad que rija el día de la solicitud del respectivo retiro. Para estos efectos, se entiende como día de pago aquel en el cual se pongan a disposición del afiliado las sumas correspondientes al retiro respectivo. Teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a las entidades que los administran y que, de acuerdo con lo establecido en la citada Ley y en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), en su orden, los fondos de pensiones y de cesantía son patrimonios autónomos, propiedad de los afiliados, independientes del patrimonio de la administradora, en ningún caso se podrán destinar los recursos de los tipos de fondos de pensiones obligatorias o portafolios del fondo de cesantías al pago de obligaciones de la sociedad administradora o de cualquier otro tercero.

3.11.3.3.

En el caso de retiros parciales de los fondos de cesantía, se afectará en primera medida, los saldos disponibles en la subcuenta de corto plazo y el remanente se deducirá de aquellos que se encuentren en la subcuenta de largo plazo, tal como se dispuso en el Decreto 4600 de 2009 y demás normas que lo adicionen o modifiquen.

3.11.3.4.

En aquellos casos en que la sociedad administradora del fondo de cesantía realice los pagos de retiros del portafolio de largo plazo a través del portafolio de corto plazo, los mismos se contabilizarán de la siguiente manera:

3.11.3.5.

El portafolio de largo plazo contabilizará el valor de retiro con cargo a las cuentas de patrimonio y abono al disponible. Al momento de recibir los recursos, el portafolio de corto plazo los contabilizará con cargo al disponible y abono a la cuenta correspondiente del CUIF. La citada cuenta por pagar deberá cancelarse el mismo día de recepción de los recursos con abono al disponible, con el fin de poner a disposición de los respectivos beneficiarios, los mencionados pagos.

3.11.3.6.

En aquellos eventos en que la sociedad administradora de los tipos de fondos de pensiones obligatorias deba realizar pagos que involucren recursos de más de un tipo de fondo, los mismos se efectuarán a través del tipo de fondo moderado. En consecuencia, dichos pagos se contabilizarán de la siguiente manera:

3.11.3.7.

El tipo de fondo conservador, de mayor riesgo o especial de retiro programado contabilizará el valor del retiro con cargo a las cuentas de patrimonio y abono al disponible. Al momento de recibir los recursos, el tipo de fondo moderado los contabilizará con cargo al disponible y abono a la cuenta correspondiente del CUIF. La citada cuenta por pagar deberá cancelarse el mismo día de recepción de los recursos mediante el giro de los mismos al respectivo beneficiario, con abono al disponible.

FONDOS VOLUNTARIOS DE PENSIONES.

3.11.3.8.

Los pagos por concepto de retiros de aportes, o traslados a otros fondos, deben efectuarse al valor de la unidad que rige para las operaciones del día en que se causen los mismos, con cargo a cuentas de patrimonio y abono a cuentas por pagar. En consecuencia, el pago efectivo del retiro debe efectuarse a más tardar el día siguiente al de su causación, sin perjuicio de la observancia de los plazos establecidos en el reglamento respectivo. Para el efecto, se entiende como pago efectivo el día en que se colocan los recursos a disposición del beneficiario.

PROCEDIMIENTO DE TRASLADOS ENTRE TIPOS DE FONDOS O PORTAFOLIOS.

3.11.3.9.

Los traslados de recursos que se realicen entre los tipos de fondos de pensiones obligatorias o portafolios de los fondos de cesantía administrados por la misma sociedad administradora, sólo se descuentan de las respectivas cuentas de patrimonio del tipo de fondo o portafolio que los traslada, el día en que efectivamente son recibidos dichos recursos en el tipo de fondo o portafolio al cual se trasladan.

SECCIÓN 4.

RÉGIMEN DE PENSIONES ESPECIALES TRANSITORIAS.

3.11.4.1.

Para efectos del régimen pensional de los aviadores civiles, administrado por la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (CAXDAC), se debe dar aplicación a las disposiciones de los Decretos 1282 y 1283 de 1994.

AMORTIZACIÓN Y PAGO DEL CÁLCULO ACTUARIAL DE PENSIONADOS.

3.11.4.2.

En relación con la amortización y pago del cálculo actuarial de pensionados que deben realizar las empresas del sector privado conforme a lo establecido en los Decretos 1282 y 1283 de 1994, se debe dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 3 de la Ley 860 de 2003 y de sus respectivos decretos reglamentarios.

CAPÍTULO 12.

INSTRUCCIONES ESPECIALES PARA LOS NEGOCIOS Y VEHÍCULOS A LOS QUE LES APLICAN LAS NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA DE LA SFC.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

3.12.1.

En desarrollo de las facultades previstas en el artículo 1.1.4.3.1. del Decreto 2420 de 2015 y en el parágrafo único del artículo 2 de la Resolución 037 de 2017 de la Contaduría General de la Nación (CGN), las instrucciones del presente capítulo son aplicables a los negocios fiduciarios, los portafolios de terceros administrados por sociedades comisionistas de bolsa de valores, y a cualquier otro vehículo de propósito especial administrado por sociedades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), en relación con el reconocimiento, medición, presentación, revelación y reporte de la información financiera de propósito especial (estado de la situación financiera o balance, y estado de resultados integrales), así como para el reconocimiento, medición, presentación, revelación y reporte de la información financiera con fines de supervisión del Catálogo Único de Información Financiera con Fines de Supervisión (CUIF).

3.12.2.

De conformidad con el numeral 10 del artículo 3.1.4.2.3 del Decreto 2555 de 2010, los distribuidores especializados de fondos de inversión colectiva deben llevar información separada de cada una de las cuentas ómnibus que administran y dar cumplimiento a las instrucciones del presente capítulo.

3.12.3.

Sin perjuicio de lo anterior, las instrucciones del presente capítulo no son aplicables a los negocios fiduciarios, portafolios de terceros administrados por sociedades comisionistas de bolsa de valores, y demás vehículos administrados por entidades vigiladas por la SFC, que contractualmente establezcan la obligación de aplicar los marcos técnicos normativos establecidos en el Decreto 2420 de 2015 o los expedidos por la CGN.

CONSIDERACIONES GENERALES.

3.12.4.

Este capítulo tiene como objetivo definir el marco conceptual y los principios técnicos para el reconocimiento, medición, preparación, presentación y revelación de la información financiera y contable con fines de supervisión de los negocios y vehículos destinatarios del presente capítulo, los cuales deben adoptar el CUIF a nivel de documento fuente, en los términos del capítulo 2 de la parte 3 de la CBF.

MARCO CONCEPTUAL.

OBJETIVOS Y USUARIOS DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.

3.12.5.

El objetivo de la información financiera con fines de supervisión que deben preparar y presentar los negocios destinatarios del presente capítulo es proporcionar información que sea fiable y relevante para la SFC y para las diferentes partes involucradas en tales negocios.

3.12.6.

En el marco de la confianza y transparencia, sustento de los negocios administrados por las entidades vigiladas por la SFC, se genera la necesidad de contar con información financiera con fines de supervisión que permita conocer los resultados de la gestión del administrador en desarrollo del negocio. Esta condición crea en el administrador el deber de generar información financiera transparente, idónea y oportuna.

3.12.7.

En el entendido de que no es posible obtener información financiera sin un conjunto de postulados y principios que ordenen el reconocimiento de los hechos económicos, la SFC establece un marco técnico simplificado para el reconocimiento, medición, presentación y revelación de la información financiera con fines de supervisión de los negocios administrados por las entidades vigiladas con fundamento en los marcos técnicos vigentes.

3.12.8.

Es responsabilidad del fideicomitente, beneficiario o inversionista la incorporación en su contabilidad de los hechos económicos derivados del negocio, de acuerdo con las normas de información financiera que le resulten aplicables.

CARACTERÍSTICAS DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.

3.12.9.

La información financiera debe ser preparada y presentada en todo momento atendiendo las siguientes características fundamentales y de mejora:

- Características fundamentales

- Relevancia

3.12.10.

La información financiera es relevante cuando puede ejercer influencia sobre las decisiones de quienes la utilizan.

- Materialidad o importancia relativa

3.12.11.

La información es material y, por ello, reviste importancia relativa, si su omisión o su presentación errónea pueden influir en las decisiones de sus usuarios. La materialidad o importancia relativa depende de la cuantía de la partida o del error, juzgados en las circunstancias particulares de la omisión o de la presentación errónea. Sin embargo, no es adecuado incurrir en, o dejar sin corregir, desviaciones que se consideren inmateriales con el fin de obtener una presentación particular de la información financiera del negocio administrado.

- Representación fiel

3.12.12.

La información es fiable cuando está libre de error significativo y sesgo, y representa fielmente lo que pretende representar o puede esperarse que represente.

- Características cualitativas de mejora

- Comparabilidad

3.12.13.

La información financiera que se presente debe ser comparable a lo largo del tiempo, para identificar las tendencias de la situación financiera y el resultado de las operaciones. Por tanto, la medida y presentación de las transacciones y hechos similares debe reconocerse en cada ejercicio utilizando de forma uniforme los direccionamientos técnicos incluidos en esta norma.

- Verificabilidad

3.12.14.

La verificabilidad ayuda a asegurar a los usuarios que la información financiera representa fielmente los hechos económicos que pretende representar. Verificabilidad significa que observadores independientes diferentes debidamente informados podrían alcanzar un acuerdo, de que una descripción particular es una representación fiel.

- Oportunidad

3.12.15.

La oportunidad implica proporcionar información en las fechas pactadas o establecidas en esta norma. Si hay un retraso indebido en la presentación de la información ésta puede perder su relevancia.

- Comprensibilidad

3.12.16.

La información financiera es comprensible cuando es clara y fácil de entender por parte de los usuarios, Sin embargo, la necesidad de comprensibilidad no permite omitir información relevante por el mero hecho de que ésta pueda ser difícil de comprender para determinados usuarios.

PRINCIPIOS DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.

3.12.17.

La información financiera de los negocios debe ser útil y, para que sea útil, debe ser relevante y representar fielmente los hechos económicos. A fin de que al preparar información financiera se cumpla con estas características, los negocios deberán observar los siguientes principios:

- Hipótesis de negocio en marcha

3.12.18.

Se considerará que un negocio se encuentra en marcha hasta su liquidación de conformidad con las condiciones contractuales, salvo que el fideicomitente, beneficiario o inversionista tengan la intensión de cesar sus operaciones, con conocimiento previo por parte de la sociedad administradora.

3.12.19.

En caso de que el negocio se constituya para administrar los recursos de un proceso liquidatario, deberá aplicar las normas contables y financieras que establezca el Gobierno Nacional para cada tipo de entidad y negocio, remitiendo la información bajo la estructura del CUIF. Cuando el negocio deba preparar y presentar Estados Financieros de Propósito Especial, esta situación deberá revelarse en las notas.

- Devengo o causación

3.12.20.

La sociedad administradora registrará los hechos económicos y preparará los Informes Financieros con Fines de Supervisión (en adelante «IFFS») del negocio utilizando la base de devengo o causación. De acuerdo con este principio, las partidas se reconocerán cuando satisfagan las definiciones y los criterios de reconocimiento. Los efectos de las transacciones y demás sucesos se reconocen cuando ocurren y no, cuando se recibe o paga dinero u otro equivalente al efectivo en los períodos con los cuales se relacionan.

- Prudencia

3.12.21.

Cuando quiera que existan dificultades para medir de manera confiable y verificable un hecho económico realizado, se debe optar por registrar la alternativa que tenga menos probabilidades de sobrestimar los activos y los ingresos, o de subestimar los pasivos y los gastos.

- Esencia sobre forma

3.12.22.

Las transacciones y demás sucesos deben reconocerse y presentarse de acuerdo con su realidad económica, y no exclusivamente en consideración de su forma legal.

- Asociación

3.12.23.

Se deben asociar con los ingresos devengados en cada período los costos y gastos incurridos para producir tales ingresos, reconociendo unos y otros simultáneamente en las cuentas de resultados.

3.12.24.

Cuando una partida no se pueda asociar con un ingreso, costo o gasto correlativo y se concluya que no generará beneficios económicos en períodos posteriores, deberá reconocerse en las cuentas de resultados del período corriente y revelar en las notas las razones por las cuales no es procedente la asociación de ingresos y gastos.

- Uniformidad

3.12.25.

Los criterios de reconocimiento, medición, presentación y revelación se deben mantener en el tiempo y se deben aplicar a todos los elementos de los IFFS que tengan las mismas características.

3.12.26.

La información financiera se preparará utilizando criterios uniformes para transacciones iguales y para sucesos y condiciones similares. Adicionalmente, solo procederán cambios si su modificación permite el suministro de información fiable y más relevante sobre los efectos de las transacciones del negocio. La sociedad administradora deberá gestionar el mantenimiento de las políticas de reconocimiento, medición, presentación y revelación de tal forma que se garantice la comparabilidad de la información financiera. En caso de que se presenten cambios se deberán revelar las modificaciones realizadas y los impactos patrimoniales que se generan como consecuencia de estos.

- No compensación

3.12.27.

Los negocios no podrán compensar activos y pasivos o ingresos y gastos. Tanto las partidas de activos y pasivos como las de ingresos y gastos, se deben presentar por separado, salvo en aquellos casos cuando de forma excepcional así se regule. Así mismo, cada negocio deberá reportar de forma separada sus IFFS, por lo que no se podrá realizar la compensación entre negocios administrados.

- Equilibrio entre costo y beneficio

3.12.28.

Los beneficios derivados de la información no deben exceder los costos de suministrarla. La consideración de si la obtención o determinación de la información necesaria para cumplir con un requerimiento involucraría esfuerzo o costos desproporcionados, depende de las circunstancias específicas del administrador y del juicio, considerando los costos y beneficios de la aplicación de ese requerimiento.

- Período

3.12.29.

Como regla general, el período de preparación y presentación de la información financiera con fines de supervisión será el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año, salvo que contractualmente se pacte un período diferente. No obstante, la sociedad administradora deberá cumplir con los requisitos de transmisión mensual de la información financiera a través del CUIF y la presentación de los Estados Financieros de Propósito Especial, cuando la norma así lo requiera.

CRITERIOS GENERALES DE RECONOCIMIENTO, MEDICIÓN, PRESENTACIÓN Y REVELACIÓN.

3.12.30.

El reconocimiento, medición, presentación y revelación de los elementos que hacen parte de los IFFS se realizará con las instrucciones señaladas en este capítulo, y de acuerdo con los siguientes criterios:

- Reconocimiento

3.12.31.

Los hechos económicos se deben reconocer cuando surgen los correspondientes elementos y siempre que su medición pueda ser realizada con fiabilidad. Los hechos económicos se reconocen con fundamento en comprobantes debidamente soportados, en idioma castellano y por el sistema de partida doble. Los registros respectivos deben realizarse en el período en el cual las operaciones tienen lugar, y: (i) se espera obtener o desprenderse de beneficios económicos asociados a la finalidad del negocio; y (ii) la partida tiene un costo o valor que pueda ser medido con fiabilidad.

3.12.32.

La falta de reconocimiento de una partida que satisfaga estos criterios no se rectifica mediante la revelación de las políticas de reconocimiento y medición, ni tampoco, a través de la información de las notas a los estados financieros.

3.12.33.

De acuerdo con las instrucciones impartidas en esta norma, el reconocimiento de los hechos económicos deberá realizarse a nivel de documento fuente utilizando el CUIF (es decir, desde la incorporación de la información en los comprobantes contables y en los aplicativos utilizados por la sociedad administradora para el reconocimiento de los hechos económicos y la elaboración de los informes correspondientes). La sociedad administradora deberá evaluar que los soportes que acreditan las operaciones de los negocios cumplan con los requisitos legales.

3.12.34.

La sociedad administradora deberá realizar la debida custodia de los soportes que justifican el reconocimiento de cada una de las operaciones efectuadas, los cuales deberán mantenerse a disposición de la SFC, los órganos de control de la entidad y los fideicomitentes, beneficiarios o inversionistas, cuando así lo requieran. En caso de que los soportes no sean suministrados adecuadamente, la sociedad administradora debe revelarlo de forma expresa en los IFFS y en la rendición de cuentas.

3.12.35.

Los hechos económicos deberán reconocerse de acuerdo con su costo histórico, salvo en los casos en que expresamente se indique otra cosa en esta norma.

3.12.36.

Cuando exista discrepancia entre las instrucciones impartidas en esta norma para el reconocimiento de un hecho económico frente a los requerimientos particulares del fideicomitente, beneficiario o inversionista, la sociedad administradora podrá aplicar las instrucciones que éstos le impartan, siempre que corresponda al marco técnico de información financiera en los términos de la Ley 1314 de 2009.

- Medición

3.12.37.

Medición es el proceso que se utiliza para determinar los importes monetarios en los que el negocio mide los elementos que componen los IFFS. Los hechos económicos deberán reconocerse inicialmente por su costo histórico. De forma general, se reconocerán las siguientes bases de medición: costo histórico, costo amortizado, valor razonable y valor neto de realización.

3.12.38.

La medición y valoración de los activos subyacentes de los negocios cuyo inversionista sea un fondo de inversión colectiva, se realizará conservando los mismos criterios de reconocimiento y medición que le aplican a dicho fondo, como si éste realizara de forma directa la inversión en dichos bienes.

- Costo histórico

3.12.39.

Corresponde al importe de efectivo y equivalentes del efectivo pagados o bien el valor de la contraprestación entregada para adquirir un activo en el momento de su adquisición o desarrollo o, para un pasivo, la contraprestación recibida a cambio de la obligación asumida, esto es, el efectivo o equivalentes al efectivo pagados, o el valor de contraprestación recibida en el momento de incurrir en el pasivo con posterioridad al reconocimiento inicial. El costo de algunos activos se puede asignar al resultado del período a través de la depreciación o amortización, y también puede ser objeto de ajuste por el reconocimiento de pérdidas.

- Costo amortizado

3.12.40.

Valor al que fue medido en su reconocimiento inicial un activo financiero o un pasivo financiero, menos los reembolsos de capital, más o menos la parte reconocida en la cuenta de resultados, utilizando el método del interés efectivo, de cualquier diferencia entre el valor inicial y el saldo al vencimiento ajustado por cualquier corrección de valor por deterioro.

- Valor razonable

3.12.41.

Es el precio que se recibiría por vender un activo o que se pagaría por transferir un pasivo en una transacción ordenada entre participantes del mercado en la fecha de la medición (es decir, un precio de salida).

- Valor neto de realización

3.12.42.

El valor neto de realización es el valor que el negocio puede obtener por la venta de los activos menos los costos estimados para terminar su producción y los necesarios para llevar a cabo su venta. El valor neto de realización, a diferencia del valor de mercado, no requiere un mercado abierto, activo y ordenado o la estimación de un precio en tal mercado. El valor neto de realización es un valor de salida observable y específico para el negocio. El valor neto de realización es útil cuando la alternativa más eficiente para el negocio es la venta del activo. El valor neto de realización proporciona información que permite evaluar la capacidad financiera que tiene un negocio, al reflejar el valor que podría recibirse por la venta de un activo.

- Reconocimiento de la pérdida por deterioro de valor (provisión)

3.12.43.

Al final de cada período sobre el que se informa, se evaluará si existe evidencia objetiva de deterioro (provisión como menor valor del activo) o de recuperación del valor de los activos de acuerdo con la información provista por el fideicomitente, beneficiario o inversionista. Cuando la sociedad administradora tenga evidencia objetiva que genere un posible deterioro de los activos, deberá obtener la información necesaria y reconocer inmediatamente en las cuentas de resultados del negocio una pérdida por deterioro del valor (provisión).

3.12.44.

Si en períodos posteriores se disminuye la cuantía de la pérdida por deterioro con base en la información que suministre el fideicomitente, beneficiario o inversionista, o aquella de la que disponga la sociedad administradora, y ésta puede relacionarse objetivamente con un hecho ocurrido con posterioridad al reconocimiento inicial del deterioro, se podrá revertir dicha pérdida. No obstante, la recuperación del deterioro no podrá llevar el valor del activo a un monto superior al que hubiera tenido si no hubiera sufrido este deterioro. El monto de la reversión se reconocerá inmediatamente en las cuentas de resultados.

- Moneda funcional

3.12.45.

Los recursos y hechos económicos se deben reconocer en una misma unidad de medida, y por regla general se deberá utilizar como unidad de medida el peso colombiano. Las transacciones realizadas en otras unidades de medida deben ser reconocidas en la moneda funcional con la tasa de negociación y presentarse de acuerdo con las instrucciones del párrafo 3.1.23. de la CBF. Así mismo, para efectos de la presentación de los IFFS, las cifras correspondientes a las operaciones denominadas en moneda extranjera se deben reexpresar de acuerdo con las instrucciones del párrafo 3.1.24. de la CBF.

OTRAS CONSIDERACIONES ESPECIALES.

- Corrección de errores

3.12.46.

Son errores de períodos anteriores las omisiones e inexactitudes en los IFFS del negocio, correspondientes a uno o más períodos anteriores como resultado de un fallo al utilizar información fiable que:

a. Estaban disponibles cuando los IFFS fueron remitidos a la SFC o cuando fueron puestos a disposición del fideicomitente, beneficiario o inversionista,

b. Podría esperarse razonablemente que se hubiera conseguido y tenido en cuenta en la elaboración y presentación de tales IFFS.

3.12.47.

Se incluyen entre otros los efectos de errores aritméticos, errores en la aplicación de políticas contables, la inadvertencia o mala interpretación de hechos y los fraudes.

3.12.48.

El efecto de las correcciones de errores anteriores se reconocerá en resultados en el mismo periodo en que el error sea detectado. En este caso la Sociedad Administradora debe informar a la SFC y revelar los efectos en las notas a los estados financieros, cuando corresponda, así como la siguiente información: (i) naturaleza del error y, (ii) el monto de la corrección para cada rubro de los IFFS.

- Tratamiento de hechos ocurridos después del periodo sobre el que se informa

3.12.49.

La administración debe evaluar y clasificar los hechos ocurridos después del final del periodo sobre el que se informa, el cual finaliza el 31 de diciembre de cada año. Para el caso de los negocios que contractualmente lo requieran, la administración deberá evaluar y clasificar los hechos ocurridos entre el final del periodo contable y la fecha de autorización para la publicación de los estados financieros, la cual corresponderá a la fecha en la que se apruebe que los usuarios tengan conocimiento de los mismos.

3.12.50.

Se consideran hechos posteriores a la fecha de presentación de los IFFS aquellos eventos favorables o desfavorables que se hayan producido entre la fecha del Informe y la fecha de formulación o autorización para su divulgación.

3.12.51.

Existen dos tipos de eventos: (i) los que implican ajuste cuando el hecho proporciona evidencia de las condiciones que ya existían al final de dicho periodo y por lo tanto se requiere que la sociedad administradora ajuste las cifras de los IFFS del negocio para reflejar la incidencia de los hechos ocurridos después del periodo contable; (ii) los que no implican ajuste cuando los hechos ocurridos después del período contable indican condiciones surgidas después de éste y que, de acuerdo con su materialidad, deben ser objeto de revelación en las notas a los Estados Financieros, cuando corresponda.

3.12.52.

La última fecha se entiende como la fecha en la que la administración pone a disposición de la Asamblea General de Accionistas la información financiera de la sociedad administradora y de los negocios; o la fecha en que la SFC emite la autorización para someter los estados financieros a consideración de la Asamblea General de Accionistas, en el caso de que la sociedad administradora deba remitir los Estados Financieros en virtud de lo previsto en el artículo 11.2.4.1.2 del Decreto 2555 de 2010.

3.12.53.

La aprobación de la información financiera de la sociedad administradora en la Asamblea de Accionistas deberá incluir un pronunciamiento respecto de la presentación de los IFFS de los negocios administrados.

- Tratamientos especiales

3.12.54.

Los requerimientos para el reconocimiento y medición de los elementos descritos en esta norma están basados en los principios generales previstos en los marcos contables y de información financiera expedidos por el Gobierno Nacional en virtud de la Ley 1314 de 2009. Ante la ausencia de un principio o requerimiento de esta norma que sea aplicable específicamente a una operación económica del negocio, la sociedad administradora podrá solicitar a la SFC los criterios técnicos a aplicar, para lo cual allegarán los estudios técnicos y la regulación comparada que resulte pertinente.

DEFINICIÓN DE LOS ELEMENTOS.

3.12.55.

Bajo el presente marco son elementos de los IFFS los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos y las cuentas de revelación de información financiera (cuentas de orden y contingentes).

- Estado de Situación Financiera o balance

3.12.56.

Los elementos relacionados directamente con la medida de la situación financiera son los activos, pasivos y patrimonio, los cuales se definen a continuación:

- Activos

3.12.57.

Corresponde a los bienes entregados en administración con independencia del tipo de negocio, la naturaleza de los recursos, o si éstos corresponden a fiducia mercantil, encargo fiduciario o cualquier otro tipo de bienes, se consideran activos entregados en administración o bienes administrados aquellos bienes y/o derechos que por virtud de un contrato hayan sido entregados en administración, así como aquellos generados por sucesos pasados ocurridos en virtud del cumplimiento de su objeto contractual, de los cuales se espera obtener beneficios económicos en desarrollo del contrato de administración.

3.12.58.

Los activos entregados en administración pueden ser tangibles o intangibles, financieros o no financieros. Se reconocen como activos siempre que sea probable la generación de beneficios económicos para el fideicomitente, beneficiario o inversionista y su medición sea fiable.

3.12.59.

Los beneficios económicos de un bien administrado son su potencial para contribuir directa o indirectamente en la generación de efectivo del negocio, y/o de dar cumplimiento al mandato entregado por los terceros. El efectivo generado puede proceder de la utilización, inversión, mantenimiento o enajenación de los bienes administrados.

- Pasivos

3.12.60.

Es una obligación actual del negocio, surgida a raíz de sucesos pasados, cuya liquidación se espera que dé lugar a una transferencia de recursos. Agrupa los conceptos que representan obligaciones contraídas con terceros en desarrollo del giro ordinario del negocio. Comprende obligaciones por operaciones de inversión, créditos de bancos, otras obligaciones financieras, obligaciones tributarias, entre otras.

3.12.61.

En los fideicomisos inmobiliarios, los recursos entregados por los clientes, llámense prometientes compradores o bajo cualquier otra denominación, se entenderán como pasivo a favor de éstos, hasta tanto se realice el proceso de transferencia del bien, operación que deberá afectar las cuentas de resultado, asociando a los ingresos los costos derivados de la construcción de los bienes inmuebles.

- Patrimonio

3.12.62.

Corresponde al valor residual de los activos del negocio luego de deducir las obligaciones con terceros. Bajo este elemento se incluyen los aportes realizados por el fideicomitente, beneficiario, o inversionista en el caso de otros vehículos no fiduciarios; así como los pagos y restituciones de dichos aportes y el resultado de la operación del negocio.

- Cuentas de revelación de información financiera (cuentas de orden)

3.12.63.

Corresponde a los saldos representativos de derechos u obligaciones contingentes que a futuro puedan generar repercusiones patrimoniales, así como los saldos que se requieran para reflejar todas las operaciones realizadas por los negocios, aunque no comprometen su patrimonio. Estas cuentas incluyen derechos y obligaciones contingentes e información de las cuentas de control, acorde con los requisitos del CUIF.

- Estado de resultados integrales

3.12.64.

Los elementos relacionados con la medida de rendimiento son los ingresos, y los costos y gastos. A continuación, se definen dichos elementos:

- Ingresos

3.12.65.

Son incrementos en los beneficios económicos producidos a lo largo del período sobre el que se informa, en forma de entradas o incrementos de valor de los bienes administrados, o bien como disminuciones de los pasivos. Los ingresos no están relacionados con los aportes de los fideicomitentes, beneficiarios o inversionistas, en caso de otros vehículos no fiduciarios.

- Costos y gastos

3.12.66.

Son disminuciones en los beneficios económicos producidos a lo largo del período sobre el que se informa, en forma de salidas o disminuciones del valor de los activos, o bien como aumento de los pasivos. Los pasivos no están relacionados con las distribuciones y/o pagos realizados a los fideicomitentes, beneficiarios o inversionistas en el caso de vehículos no fiduciarios.

- Otros resultados integrales

3.12.67.

Los ingresos o gastos no realizados generados por los activos o pasivos medidos al valor razonable con efectos en ORI, se deben incluir en el ORI del periodo, cuando exista una presunción de que tales elementos se reclasificarán en el informe del desempeño del periodo o en periodos futuros. Esa reclasificación a los resultados del período puede ocurrir cuando los activos o pasivos se hayan realizado o dados de baja en cuentas.

3.12.68.

Los elementos de la información financiera aquí señalados deben registrarse atendiendo las cualidades, principios, criterios y requisitos descritos entre los párrafos 3.12.5. y 3.12.68., de tal forma que se pueda establecer la situación financiera del negocio administrado y el resultado de sus operaciones en una fecha determinada.

INFORMES FINANCIEROS CON FINES DE SUPERVISIÓN (IFFS).

3.12.69.

Los negocios deben informar plenamente todos los hechos económicos y operaciones ocurridas que permitan comprender y evaluar correctamente su situación financiera, los cambios que los negocios hubieren experimentado, así como el resultado de sus operaciones.

3.12.70.

Este requisito se satisface a través de la información del CUIF, y de la información financiera que la sociedad administradora remita a la SFC, a los fideicomitentes, beneficiarios o inversionistas, así como con los estados financieros de propósito especial (que corresponden al estado de situación financiera o balance, estado de resultados integrales y las notas de revelación requeridas en el presente capítulo).

3.12.71.

La preparación y presentación de los estados financieros de propósito especial será responsabilidad de la entidad administradora que debe proporcionar información sobre la situación financiera y el desempeño del negocio. En particular, esta obligación es aplicable frente a los recursos que han sido entregados en administración para el desarrollo del mandato y que tienen como contrapartida los pasivos a cargo del negocio, o el patrimonio, así como la información sobre los ingresos, costos o gastos que haya generado dicho negocio.

COMPOSICIÓN DE LOS IFFS.

3.12.72.

Los IFFS incluyen los siguientes reportes e informes:

- Información financiera periódica

3.12.73.

Todos los negocios deberán reportar los saldos de cada uno de los elementos del estado de situación financiera y del estado de resultados integrales, de acuerdo con la información requerida por esta Superintendencia en el CUIF. Esta información se debe remitir con la periodicidad y requisitos establecidos en el capítulo 2 de la parte 3 de la CBF.

- Estados financieros de propósito especial de fin de ejercicio

3.12.74.

Los negocios fiduciarios y fondos detallados en el literal q) del numeral 3.1.14 del capítulo III del título I de la parte I de la CBJ, deben elaborar y presentar el balance o estado de situación financiera y el estado de resultados integrales, salvo que el respectivo contrato prevea la elaboración de estados financieros adicionales. Así mismo, estos estados financieros se deben preparar y presentar cuando la SFC lo requiera, cuando así se estipule en virtud del contrato de administración, o cuando lo soliciten los órganos de control internos o externos. Los siguientes son los estados financieros de propósito especial de fin de ejercicio que deben presentar estos negocios aquí señalados, de forma comparativa, los cuales deben incluir además de los informes y notas adicionales que establezca el contrato:

- Balance o estado de situación financiera

3.12.75.

Este estado financiero contendrá la información de los activos, pasivos y patrimonio. También debe incluir las cuentas de revelación de información financiera adicional que sea requerida de conformidad con las características, principios, requisitos y términos que se establecen entre los párrafos 3.12.5. y 3.12.68.

- Estado de resultados integrales

3.12.76.

Presenta los resultados del negocio producto del desarrollo del objeto contractual, durante el período de reporte anual y/o contractual. Este informe incluye los ingresos, costos y gastos del negocio, de conformidad con las características, principios, requisitos y términos que se establecen entre los párrafos 3.12.5. y 3.12.68. Además, estos estados deben incluir la información de los otros resultados integrales (ORI), según los criterios técnicos definidos entre los párrafos 3.12.92. y 3.12.352.

- Notas complementarias

3.12.77.

Presentan la información necesaria para la clara comprensión de los hechos económicos ocurridos durante el período informado y deben corresponder a cada uno de los elementos de los estados financieros, y hacen parte integral de los mismos.

3.12.78.

La SFC se reserva la facultad de solicitar cualquier tipo de informe financiero extraordinario que considere necesario. En este caso, los informes requeridos deberán cumplir con los requisitos y términos que sean definidos en la correspondiente instrucción. La sociedad administradora realizará la preparación de tales informes atendiendo, entre otras, las normas del presente documento.

3.12.79.

Teniendo en cuenta que los negocios destinatarios de esta norma pueden establecer contractualmente el marco de información financiera que consideren pertinente, una vez seleccionado dicho marco, el fideicomitente o inversionista no podrá solicitar cambio del mismo hasta dentro de los 3 años siguientes a su aplicación por primera vez. Esto con el fin de mantener uniformidad en los criterios de reconocimiento, preparación y presentación de la información financiera.

PRESENTACIÓN Y CONTENIDO MÍNIMO DE LOS ESTADOS FINANCIEROS DE PROPÓSITO ESPECIAL DE FIN DE EJERCICIO.

3.12.80.

Sin perjuicio de las particularidades que debe atender el reporte de los estados financieros de propósito especial de los negocios que se preparen y presenten bajo las instrucciones del presente capítulo, estos estados financieros deberán cumplir con los siguientes requisitos:

- Información general

3.12.81.

Los estados financieros incluirán la siguiente información:

a. Identificación clara del estado o informe financiero que se presenta

b. Código del negocio

c. Nombre del negocio

d. Nombre de la sociedad administradora

e. Fecha del Estado de Situación Financiera

f. Período del Estado de Resultados

g. Reporte en moneda legal y nivel de redondeo

- Clasificación

3.12.82.

Para la presentación del estado de situación financiera o balance, las partidas se presentarán clasificadas por orden de liquidez, atendiendo el orden establecido en el CUIF, a nivel de cuenta (como mínimo a 4 dígitos).

3.12.83.

Para la presentación del Estado de Resultados Integrales, las partidas se presentarán de acuerdo con la naturaleza del gasto, atendiendo el orden establecido en el CUIF, a nivel de cuenta (como mínimo a 4 dígitos), a menos que la presentación por función del gasto sea la más adecuada según las instrucciones que establezca el fideicomitente, beneficiario o inversionista. En todo caso, estas instrucciones se deben revelar.

- Comparabilidad en la presentación

3.12.84.

Los estados financieros de propósito especial se presentarán de forma comparativa con respecto al período anterior. Adicionalmente, en las notas de cada uno de los elementos se incluirá información comparativa de tipo cuantitativo y cualitativo.

- Agrupación y denominación de las partidas

3.12.85.

Las partidas podrán agruparse y suprimirse cuando no presenten datos en ninguna de sus subcuentas, o desglosarse cuando se considere necesario para mostrar la imagen fiel de la situación y desempeño financiero del negocio. Así mismo, se incluirán otras partidas cuando el tamaño, naturaleza o función de una partida o grupo de partidas similares sea tal que la presentación por separado sea relevante para comprender razonablemente la situación financiera del negocio.

3.12.86.

Las denominaciones utilizadas y el orden de las partidas o agrupaciones de partidas similares podrán modificarse de acuerdo con la naturaleza del negocio y de sus operaciones, para suministrar información que sea más relevante para la comprensión de su situación financiera.

- Notas complementarias

3.12.87.

Las notas complementarias permitirán ampliar la información contenida en los estados financieros de los negocios. La información presentada en las notas debe ser clara e incluir la información que sea relevante, y que tanto cuantitativa como cualitativamente facilite la toma de decisiones a los usuarios de la información financiera. Es deber del administrador proveer información libre de error, que refleje fielmente la situación financiera y los resultados integrales de las operaciones del negocio.

3.12.88.

Con respecto a la redacción y presentación, las notas deben ser de fácil comprensión para los usuarios, sin que esto suponga desconocer el lenguaje técnico y/o aquel propio del sector o negocio a que hacen referencia.

3.12.89.

La administración puede revelar información adicional a la aquí exigida, si considera que la misma provee información útil a los usuarios.

3.12.90.

Así mismo, las notas deberán atender, como mínimo los siguientes criterios:

a. Cada nota debe identificarse mediante números o letras y presentarse debidamente titulada, con el fin de facilitar su lectura y cruce con los estados financieros.

b. Las notas se deben referenciar adecuadamente en el cuerpo de los estados financieros.

c. Las primeras notas deben identificar el ente económico o negocio, resumir sus políticas y prácticas contables y los asuntos de materialidad o importancia relativa, según los principios establecidos en el presente Capítulo.

d. Las notas deben ser presentadas en una secuencia lógica, guardando, en cuanto sea posible, el mismo orden de los elementos de los estados financieros.

3.12.91.

Las notas no son un sustituto del adecuado tratamiento, reconocimiento o medición de la información que se debe presentar en los estados financieros.

RECONOCIMIENTO, MEDICIÓN, PRESENTACIÓN Y REVELACIÓN DE LOS PRINCIPALES ELEMENTOS DE LOS IFFS.

EFECTIVO.

- Definición

3.12.92.

Comprende los recursos de liquidez disponibles con que cuenta el negocio y que puede utilizar para fines generales o específicos. Bajo esta denominación se pueden agrupar los saldos en las cuentas de caja, los depósitos en bancos y otras entidades financieras, las remesas en tránsito y los fondos que están destinados para atender gastos, erogaciones o restituciones específicas, en función de la finalidad del contrato de administración.

- Reconocimiento y medición

3.12.93.

El efectivo debe medirse por el valor razonable del momento de su reconocimiento inicial. Si se trata de moneda extranjera, el efectivo se deberá reexpresar utilizando la tasa representativa del mercado calculada el último día hábil del mes y certificada por la SFC.

3.12.94.

Los cheques girados con anterioridad a la fecha del Informe Financiero y hasta su vencimiento, de acuerdo con el plazo máximo previsto en el Código de Comercio, deben permanecer como partidas conciliatorias. Los sobregiros bancarios registrados se deben presentar como una obligación con terceros de corto plazo, aún en el evento que existan otras cuentas corrientes con saldo disponible con la misma institución.

- Revelación

3.12.95.

El efectivo deberá incluir la composición de los conceptos que integran los saldos del negocio:

a. Monto en moneda legal y en moneda extranjera por tipo de entidad financiera. En el caso de que los rubros correspondan a moneda extranjera deberá revelarse la tasa de reexpresión utilizada al cierre de ejercicio.

b. Monto de los fondos cuyo retiro y uso estén sujetos a restricciones o gravámenes (por ejemplo: encajes, embargos, pignoraciones, fondos con destinación específica, como son las cuentas que por mandato contractual o normativo tienen limitación en su uso o destinación). Si no existiere restricción alguna, las notas así deberán revelarlo.

c. Cantidad y valor de las partidas conciliatorias, clasificadas entre mayores y menores a treinta días, de acuerdo con los criterios señalados entre los párrafos 3.12.96. y 3.12.105.

- Conciliaciones bancarias

3.12.96.

La conciliación bancaria es un documento que permite confrontar el valor en libros y los movimientos de una cuenta bancaria frente a los presentados en el extracto de la entidad financiera, con el fin de identificar las partidas que generan diferencias y las causas que dan origen a las mismas.

3.12.97.

Sin perjuicio de que la entidad determine una periodicidad inferior, las conciliaciones bancarias se deben efectuar de forma mensual.

3.12.98.

La identificación de las partidas conciliatorias se realizará de acuerdo con los siguientes criterios de clasificación y definición de partidas:

- Notas débito

3.12.99.

Corresponde a las partidas conciliatorias que representan una erogación de recursos para el negocio. Dichas partidas se clasifican de acuerdo a su naturaleza:

a. Notas débito no registradas en libros: Incluye los movimientos presentados en el extracto y que generan una salida de recursos para el negocio, los cuales no han sido registrados en los libros auxiliares.

b. Notas débito no registradas en el extracto: Incluye las erogaciones registradas en los libros auxiliares pero que se encuentran pendientes de ser realizadas, y por tanto no aparecen reflejadas en los extractos bancarios.

- Notas crédito

3.12.100.

Corresponde a las partidas conciliatorias que representan una entrada de recursos para el negocio. Dichas partidas se clasifican de acuerdo a su naturaleza:

a. Notas crédito no registradas en libros: Incluye los movimientos que presentan un ingreso de recursos en la cuenta bancaria y los cuales no han sido reconocidos.

b. Notas crédito no registradas en el extracto: Incluye los registros que implicaron un aumento del saldo en libros, pero que su ingreso no se ha hecho efectivo en la cuenta bancaria.

3.12.101.

La conciliación deberá ser soportada con el extracto o documento remitido por el banco, tanto para las cuentas activas como para las inactivas, donde se detallen los movimientos de la cuenta en el período conciliado, así como el libro auxiliar de la cuenta bancaria. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que el proceso conciliatorio se adelante con base en soportes de tipo electrónico o parciales, como las consultas de portales bancarios, hasta tanto la sociedad administradora cuente con los extractos bancarios definitivos.

3.12.102.

Las conciliaciones bancarias deberán registrar el mes conciliado, la fecha de elaboración y fecha de aprobación.

3.12.103.

La sociedad administradora deberá garantizar la salvaguarda de la información presentada en las conciliaciones bancarias, de forma tal que la misma sea de fácil acceso para los diferentes usuarios u órganos de control de los negocios administrados.

3.12.104.

Una vez identificadas las partidas conciliatorias, la sociedad administradora deberá realizar todas las gestiones necesarias para su debida depuración, aportando los soportes suficientes que permitan su ajuste. En este sentido, es deber de la sociedad administradora contar con los debidos soportes para la depuración de una partida conciliatoria.

3.12.105.

Una vez depurada la partida, se procederá a su descargo en la conciliación bancaria. Este descargo deberá realizarse en el mismo mes en que la partida haya sido depurada.

OPERACIONES ACTIVAS DEL MERCADO MONETARIO.

- Definición

3.12.106.

Son operaciones activas del mercado monetario las operaciones repo, simultáneas, transferencia temporal de valores (TTV), entre otras.

- Reconocimiento y medición

3.12.107.

Las operaciones de mercado monetario se reconocerán desde el momento de negociación.

3.12.108.

En el reconocimiento inicial los negocios medirán una operación activa del mercado monetario por el precio inicial pactado, neto de los costos incrementales. Después del reconocimiento inicial estas operaciones deberán medirse al costo amortizado con cambios en resultados.

- Revelación

3.12.109.

En los estados financieros se debe presentar la composición de las posiciones activas en operaciones del mercado monetario, así:

a. Una conciliación entre los saldos en libros, al inicio y al final del periodo, revelando por separado los cambios resultantes de, como mínimo: (i) adiciones; (ii) reclasificaciones; (iii) enajenaciones; (iv) castigos o Baja en Cuentas; (v) otros.

b. Naturaleza de la operación (repo, simultánea, transferencia temporal de valores), rendimiento promedio durante el período objeto de reporte, plazos de negociación y montos sujetos a restricciones o limitaciones, con indicación del tipo de restricción.

c. La eventualidad de recibo de bienes representativos de derechos por posibles incumplimientos generados en la negociación de operaciones repo, simultáneas y de TTV. Dado el caso, se detallará lo correspondiente a la descripción de los valores recibidos y la identificación de la entidad con la cual se presentó dicha negociación.

d. Indicar si las operaciones registradas se encuentran permitidas de acuerdo con el régimen de inversiones aplicable al negocio.

e. El sistema en que se encuentran registradas tales operaciones.

f. El detalle de la clase de títulos o valores recibidos en la negociación indicando el valor nominal, razonable en pesos, y tasa efectiva promedio.

g. El valor nominal de la operación expresado en la moneda o unidad en que se encuentre emitido el valor.

h. La identificación de las principales contrapartes y/o beneficiarios de las operaciones vigentes.

INVERSIONES.

- Definición

3.12.110.

Comprende las inversiones en valores de deuda, participativos y los demás derechos de contenido económico que conforman los portafolios de los negocios destinatarios del presente Capítulo. Igualmente, incluye los derechos en unidades participativas tales como participaciones en fondos de inversión colectiva, fondos de capital privado, entre otros, con independencia del subyacente de la inversión.

- Reconocimiento y medición

3.12.111.

Los negocios deberán reconocer las inversiones a partir de la fecha de negociación.

3.12.112.

Los negocios deberán cumplir con los requisitos y criterios definidos en la sección 1 del capítulo 4 de la parte 3 de la CBF para contabilizar, medir, clasificar y valorar las inversiones en valores de deuda, valores participativos, y demás derechos de contenido económico considerados como instrumentos financieros que conforman los portafolios de inversión administrados. En este sentido, se deberán tener en cuenta los siguientes criterios, de forma especial:

3.12.113.

Las inversiones en participaciones fiduciarias se valorarán de acuerdo con lo descrito en el párrafo 3.4.1.64. de la CBF. Para el efecto deberán tener en cuenta las variaciones patrimoniales subsecuentes, con fundamento en los IFFS más recientes y según el porcentaje de participación.

3.12.114.

Dicha medición debe realizarse con efecto en las cuentas de resultados, con excepción de las mediciones al costo revaluado cuando el subyacente sea una propiedad, planta y equipo, cuyo reconocimiento debe realizarse en el ORI.

3.12.115.

En todo caso, corresponde al fideicomitente, beneficiario o inversionista evaluar y dar cumplimiento a los marcos técnicos normativos de información financiera y de aseguramiento que le sean aplicables, en relación con la evaluación de los requisitos de control, la existencia de operaciones o negocios conjuntos y demás aspectos relacionados con la inversión de naturaleza participativa sostenida a través del negocio o del vehículo.

3.12.116.

La medición posterior de los demás derechos de contenido económico, tales como facturas, libranzas o contratos, entre otros, que sean entregados en administración con el propósito de negociarlos con terceros, se realizará sobre los flujos futuros de los títulos, con independencia de las garantías pactadas, de acuerdo con lo establecido entre los párrafos 3.4.1.72. y 3.4.1.81. de la CBF.

3.12.117.

En este sentido, los retrasos en los pagos afectarán la valoración de estas inversiones, con independencia de las garantías pactadas.

3.12.118.

Los títulos que por acuerdo contractual cumplan las condiciones para ser recomprados o sustituidos por otros de similar condición, permanecerán en el portafolio a efectos de la valoración hasta tanto se realice en firme la operación de recambio o recompra.

3.12.119.

La adquisición de derechos de contenido económico tales como facturas, libranzas o contratos, entre otros, se reconoce como una inversión, cuando la compra se realiza con el fin de generar ingresos por la negociación de estos derechos. Si la compra tiene como objetivo mantener hasta el vencimiento la acreencia para percibir los flujos de efectivo que se generen hasta su repago total, asumiendo el riesgo de crédito del deudor, tales operaciones se deben contabilizar y medir de acuerdo con las normas establecidas en los párrafos del 3.12.126. al 3.12.131.

3.12.120.

En este sentido, es de recordar que el negocio no puede ser utilizado para efectuar operaciones que no le están permitidas en su posición propia a los fideicomitentes, beneficiarios o inversionistas y, por esta razón, la sociedad administradora deberá establecer los procedimientos de control necesarios sobre los títulos y los flujos de recursos que transitan por el vehículo administrado.

- Revelación

3.12.121.

Los negocios deberán considerar las siguientes reglas para la revelación de las inversiones:

a. Para cada tipo o clase de inversión, se debe presentar una conciliación entre los saldos en libros, al inicio y al final del periodo, revelando por separado (como mínimo) los cambios resultantes de: (i) compras; (ii) reclasificaciones; (iii) enajenaciones; (iv) castigos o baja en cuentas; (v) Otros.

b. Tipo de inversión, indicando si se trata de inversiones al valor Razonable con cambios en Resultados, Inversiones al Costo Amortizado o Inversiones al Valor Razonable con cambios en patrimonio (ORI), de acuerdo con la clasificación que la sociedad administradora haya realizado sobre los títulos que componen el portafolio del negocio. En el caso de haberse realizado reclasificaciones, según los principios de la sección 1 del capítulo 4 de la parte 3 de la CBF, este hecho deberá ser revelado en las notas, acompañado de la información del impacto patrimonial de tales reclasificaciones.

c. Composición del portafolio por emisor, en los emisores en donde se concentra el 20% o más del valor total de las inversiones.

d. Tratándose de inversiones realizadas en entidades vinculadas a la sociedad administradora, se deberá revelar plenamente la existencia e impacto de los potenciales conflictos de interés que puedan existir.

e. Cualquier restricción que afecte las inversiones, tales como encajes, embargos, valores entregados en garantía, pignoraciones, y fondos con destinación específica.

f. El valor en riesgo (VaR) estándar trasmitido a la SFC para los negocios previstos en el capítulo 1 de la parte 1 de la CBF.

g. Pérdidas y/o recuperaciones por deterioro reconocidas durante el periodo, indicando la calificación de riesgo crediticio y las variaciones presentadas en el periodo.

h. Para las inversiones en títulos participativos deberán revelar, en adición, la siguiente información:

i. Si se encuentran inscritos en el RNVE.

ii. Si se encuentran listados en sistemas de cotización de valores extranjeros autorizados en Colombia.

iii. Si cotizan únicamente en bolsas en el exterior, deberá señalarse cuál es el mercado de origen.

iv. Fecha de la última revisión de cotización en el mercado de origen para efectos de valoración.

v. Si se trata de inversiones de mínima o baja bursatilidad, indicar si la valoración fue realizada con información suministrada por el proveedor de precios designado como oficial para el segmento correspondiente, o de acuerdo con la participación sobre las variaciones subsecuentes del patrimonio del respectivo emisor, indicando para este último caso la fecha del estado financiero que se tomó como base para la respectiva actualización.

i. Tratándose de inversiones en participaciones fiduciarias, se debe revelar la fecha del último informe financiero con el cual se haya realizado la actualización del valor de la participación del negocio, presentando además la información de la variación patrimonial.

j. Para los derechos de contenido económico tales como facturas, libranzas o contratos se deberá revelar la información que permita conocer el estado general de tales inversiones, agrupando su presentación por: originadores, pagadurías, custodios, calificación de riesgo crediticio, entre otros. Así mismo, se debe informar los mecanismos de seguridad establecidos por la sociedad administradora para verificar que el origen de los recursos recibidos corresponda únicamente a los flujos derivados de los títulos adquiridos.

k. Para los negocios que administren los recursos de la seguridad social, en adición a la información anterior, se debe revelar:

i. Régimen de inversión que le aplique según el caso y el fundamento legal o contractual.

ii. Incumplimientos al régimen de inversión presentados durante el período de reporte.

- Consideraciones adicionales

3.12.122.

Los ingresos por rendimientos financieros no afectarán los resultados del negocio cuando contractualmente se encuentre establecido que éstos estarán a favor de un tercero. En este caso, dichos rendimientos se deben reconocer en el pasivo correspondiente, tal como en el caso de los contratos de que trata la Ley 1474 de 2011 (Estatuto anticorrupción).

INSTRUMENTOS DERIVADOS.

- Definición, reconocimiento y medición

3.12.123.

Para efectos de la definición, reconocimiento y medición de los instrumentos financieros derivados, se deben aplicar las instrucciones del capítulo 5 de la parte 3 de la CBF.

- Revelación

3.12.124.

Se debe presentar la siguiente información por tipo de instrumento o producto estructurado:

a. Una conciliación entre los saldos en libros, al inicio y al final del periodo, revelando por separado, como mínimo: (i) compras; (ii) reclasificaciones; (iii) enajenaciones; (iv) castigos o baja en cuentas; (v) otros.

b. Tipo de riesgo financiero y su respectiva justificación

c. El principal, nominal, nocional en que se basan los pagos futuros.

d. Las garantías recibidas y entregadas. Para este último caso, se debe informar el valor en libros, los plazos y condiciones.

e. Cuando los flujos de efectivo estén denominados en una moneda diferente al peso colombiano, indicar la divisa en la que se exijan los pagos o cobros.

3.12.125.

Cuando el negocio tenga vigentes instrumentos financieros derivados con fines de cobertura debe revelar:

a. Descripción de la cobertura

b. Descripción de las posiciones cubiertas

c. Descripción de los instrumentos financieros derivados designados como instrumentos de cobertura

d. Naturaleza de los riesgos que han sido cubiertos

e. Para las coberturas de flujos de efectivo, revelar los períodos en los cuales se espera que ocurran estos flujos, los ejercicios en los cuales se espera que formen parte de la determinación del resultado del ejercicio, así como una descripción de cualquier contingencia o compromiso en firme no registrado en el estado financiero que tenga dicha cobertura.

CARTERA DE CRÉDITOS.

- Definición

3.12.126.

La cartera corresponde a los derechos de cobro por las diferentes clases de operaciones de crédito generadas en desarrollo del giro de las operaciones del negocio.

- Reconocimiento y medición

3.12.127.

Para el reconocimiento, medición, deterioro, suspensión de la causación de rendimientos, reestructuración, castigos y demás aspectos necesarios para la preparación de los IFFS de la cartera de créditos o cuentas por cobrar generada por los establecimientos de crédito, los negocios deben atender las instrucciones vigentes del capítulo 1 de la parte 1 de la CBF. Esta misma instrucción aplica para la cartera de créditos que haya sido originada por terceros o que provenga de procesos de titularización, cuando la sociedad administradora no cuente con instrucciones del fideicomitente, beneficiario o inversionista.

3.12.128.

La medición, clasificación, calificación, deterioro, suspensión, reestructuración y castigo de las operaciones de crédito debe atender las indicaciones dadas por el fideicomitente, beneficiario o inversionista para el desarrollo del contrato. Estas instrucciones deberán ser acordes con el marco contable que le resulta aplicable al fideicomitente, beneficiario o inversionista, lo cual deberá revelarse en las notas. Cuando el fideicomitente, beneficiario o inversionista de manera inequívoca imparta expresa instrucción sobre el tratamiento contable de la cartera de créditos que no haya sido originada por un establecimiento de crédito, se requiere que presente un resumen de las políticas y criterios definidos, en particular en lo referente a la medición, clasificación, reconocimiento del deterioro, valoración de las garantías, tratamiento de la cartera reestructurada y su efecto en el deterioro, tratamiento de los castigos, el reconocimiento y suspensión de ingresos, entre otros.

3.12.129.

Cuando la sociedad administradora no cuente con instrucciones del fideicomitente, beneficiario o inversionista, deberá tener en cuenta la información objetiva disponible que le permita establecer el deterioro del valor de la cartera. En este caso la Sociedad Administradora deberá considerar la información razonable y sustentable que esté disponible y que sea relevante para estimar las pérdidas crediticias esperadas.

3.12.130.

En la determinación de la capacidad de pago del deudor, deberá considerar la información financiera reciente, económica y sobre el comportamiento de pagos. Para evaluar el riesgo de crédito de los deudores deberá considerar los factores que son específicos del deudor y de su entorno económico. Así pues, son variables relevantes del análisis de riesgo de crédito las condiciones económicas generales, sectoriales y propias del deudor, así que la evaluación de esta información debe adelantarse de forma histórica y prospectiva, utilizando fuentes de información interna y externas (mercado).

- Revelación

3.12.131.

Los negocios deberán considerar las siguientes reglas para la revelación de la cartera:

a. Los criterios para clasificación, calificación, metodología de medición y reconocimiento del deterioro, valoración de las garantías, autorización de reestructuraciones y su efecto en la calificación y en el deterioro, política de castigos y de reconocimiento y suspensión del devengo o causación de rendimientos, entre otros aspectos de gestión.

b. Para cada modalidad de crédito describir la composición del saldo, discriminando la cartera en mora y por riesgo en los conceptos de: capital, intereses, deterioro, garantías idóneas asociados a cada uno de ellos, otros conceptos por cobrar, valor de la cartera reestructurada, etc.

c. Para cada tipo o modalidad de préstamos, una conciliación entre los saldos en libros, al inicio y al final del periodo, revelando por separado, como mínimo: (i) desembolsos; (ii) pagos; (iii) reclasificaciones; (iv) castigos o baja en cuentas; (v) deterioro; (vi) otros.

d. Concepto y valor de los castigos (baja en cuentas) efectuados durante el período para cada modalidad de crédito.

e. Concepto y valor de las recuperaciones del período por cada modalidad de crédito.

f. Las ventas y/o compras de cartera y de contratos de contenido crediticio efectuadas durante el período, indicando, entre otros, los montos y condiciones generales de las operaciones; así como las entidades con las cuales se realizó cada operación.

g. El valor y número de créditos reestructurados por cada modalidad de crédito en los conceptos de: capital, intereses, deterioro y garantías idóneas asociadas, refiriendo el acuerdo al cual se deben sujetar dichas reestructuraciones. Esta misma revelación procede para el caso de los créditos a cargo de personas que alcancen acuerdos informales y extra concordatarios, y de las personas que se encuentren tramitando procesos de concurso universal de acreedores.

h. En el caso de títulos valores u otros documentos de contenido económico, tales como facturas, libranzas o contratos, que son entregados al negocio como garantía de obligaciones y no con el propósito de inversión, revelar el saldo pendiente de cobro y el valor nominal y razonable del título, así como la información que permita conocer el estado general de estos títulos, agrupando su presentación por: originadores, pagadurías, custodios, calificación de riesgo crediticio, entre otros.

i. Así mismo, se debe informar los mecanismos de seguridad establecidos por la sociedad administradora para verificar que el origen de los recursos recibidos corresponda únicamente a los flujos derivados de los títulos adquiridos.

INVENTARIOS.

- Definición

3.12.132.

Son los bienes transferidos o adquiridos por el negocio con la intención de comercializarlos en el curso normal de la operación, de acuerdo con el mandato del fideicomitente, beneficiario o inversionista. Los inventarios incluyen también los bienes que se encuentran en construcción o producción, y que tienen como propósito la enajenación con terceros producto de un proceso de comercialización. Igualmente, incluye los productos agrícolas provenientes de bienes biológicos que se reconocen como inventarios en el momento de su cosecha, es decir, al momento en que el producto se separa del activo biológico o cuando cesa su proceso vital.

3.12.133.

Para el reconocimiento, medición, presentación y revelación la administración deberá identificar la vocación de los bienes que están en proceso de construcción con el fin de clasificarlos adecuadamente. No se podrán incluir en este rubro los bienes en proceso o terminados que tengan por objeto su restitución al fideicomitente, beneficiario o inversionista.

- Reconocimiento y medición

3.12.134.

Los inventarios deben medirse inicialmente al costo de adquisición o de transformación.

3.12.135.

El costo de adquisición debe incluir el valor de compra y los demás costos en que se haya incurrido para que los inventarios se encuentren listos para su uso o comercialización. El costo de adquisición de los inventarios comprenderá, entre otros: el precio de compra, impuestos no recuperables (no descontables), costos de transporte, transformación y los otros directamente atribuibles a la adquisición de las mercancías, materiales, productos o servicios. Los descuentos, las rebajas y otras partidas similares se descontarán en la determinación del costo de adquisición.

3.12.136.

El costo de transformación está representado por todas las erogaciones y cargos directos e indirectos relacionados con la elaboración del bien o prestación del servicio. Para la determinación de los costos de transformación la Sociedad Administradora deberá solicitar al fideicomitente la instrucción y la información del sistema de costeo a utilizar, acorde con el proceso productivo.

3.12.137.

Sistemas de Inventarios: El negocio utilizará, conforme a las instrucciones del fideicomitente, un sistema de reconocido valor técnico. El método «últimas en entrar primeras en salir (UEPS)» no está permitido. Si el fideicomitente decide la utilización del sistema de inventario periódico, la adquisición de materias primas y/o materiales y suministros se registrarán como compras del período y el costo de ventas se determinará una vez realizado el respectivo conteo físico de los inventarios en existencia.

3.12.138.

Cuando los inventarios se comercialicen se reconocerá el valor de éstos como costo de ventas en el período en el que se determinen los correspondientes ingresos.

- Medición posterior

3.12.139.

La sociedad administradora deberá solicitar al fideicomitente la información necesaria para determinar si, con posterioridad al reconocimiento inicial, los inventarios han sido objeto de deterioro; es decir, si el valor en libros no es totalmente recuperable (por ejemplo, por daños, obsolescencia o precios de venta decrecientes, entre otros). Si una partida o grupo de partidas de inventarios está deteriorada, el negocio deberá medir los inventarios de acuerdo con lo previsto entre los párrafos 3.12.30. y 3.12.45. (reconocimiento de la pérdida por deterioro de valor). Si las circunstancias que originaron el deterioro de valor han cambiado y se han recuperado las pérdidas por deterioro, éstas se revertirán contra resultados.

- Instrucciones especiales

3.12.140.

Además de las instrucciones antes señaladas, los negocios deberán considerar lo siguiente:

- Inventarios de productos agrícolas

3.12.141.

Los inventarios de productos agrícolas que provengan de la cosecha o recolección de activos biológicos, deben medirse en su reconocimiento inicial al costo, o al valor razonable menos los costos de venta en el punto de su cosecha o recolección cuando así haya sido establecido por el fideicomitente o beneficiario y se dé la instrucción expresa a la sociedad administradora.

3.12.142.

Para determinar el valor razonable menos los costos de venta de los inventarios representados en productos agrícolas, como mínimo se deberá considerar la siguiente información del mercado:

a. Si existe un mercado activo para el producto agrícola en la ubicación y condiciones actuales, el precio de cotización de ese mercado será la base adecuada para determinar el valor razonable del producto, tomando como referencia los precios de cierre publicados de forma diaria por las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities para los productos físicos. Si se tiene acceso a mercados diferentes, se puede usar el precio existente del mercado en el que se espera operar.

b. El precio de transacción más reciente en el mercado, suponiendo que no han existido cambios significativos en las circunstancias económicas entre la fecha de transacción y el momento de la medición.

c. Los precios de mercado de bienes similares ajustados para reflejar las diferencias existentes.

d. Las referencias del sector.

3.12.143.

Cuando no haya disponibilidad de precios o valores determinados por el mercado para un producto agrícola se debe considerar el valor presente de los flujos de efectivo netos esperados del producto, descontados con la tasa de mercado libre de riesgo.

- Inventario de proyectos inmobiliarios

3.12.144.

Para el caso de los proyectos inmobiliarios, los costos financieros de las operaciones de crédito necesarios para financiar la construcción podrán hacer parte del costo de los inventarios, en la medida en que los fondos se hayan tomado prestados específicamente con el propósito de financiar el desarrollo de tales proyectos.

3.12.145.

En adición a lo anterior, será deber de la sociedad administradora solicitar a los constructores, oferentes o fideicomitentes del negocio, la información detallada para realizar el reconocimiento contable correspondiente. En ningún caso será admisible el registro globalizado de los costos del proyecto a título de mejoras o conceptos similares, por lo tanto, las construcciones y demás desarrollos realizados sobre los terrenos, deberán ser registrados de forma desagregada a nivel de subcuenta de cada uno de los costos incurridos en el proyecto.

3.12.146.

Una vez finalizada la etapa de construcción de las unidades inmobiliarias, y realizada la reclasificación a productos terminados, sólo procederá su descargo mediante el registro del costo de ventas en el período en que se reconocen los ingresos. En esta medida, los bienes y unidades terminadas no serán susceptibles de disminuirse con cargo al patrimonio del fideicomitente o beneficiario mediante la figura de restitución de aportes, salvo cuando se haya cumplido con el objeto del contrato y se restituyan estos bienes en la liquidación del negocio.

3.12.147.

En caso tal de que el proyecto se desarrolle con el único fin de ser transferido a título de restitución en fiducia mercantil al fideicomitente (esto es, excluyendo los interesados en las unidades inmobiliarias o adherentes del proyecto), el reconocimiento del costo de la construcción procederá con los criterios establecidos entre los párrafos 3.12.164. y 3.12.179.

- Revelación

3.12.148.

Los negocios deberán considerar las siguientes reglas para la revelación de los inventarios:

a. Una conciliación entre el valor de registro al inicio y final del período mostrando el valor de las adiciones, reclasificaciones, enajenaciones, bajas y otros movimientos.

b. Importe del inventario llevado al costo de ventas.

c. Importe de los inventarios dados en garantía o con restricciones.

d. Pérdidas por deterioro del valor reconocidas en cuentas de resultado, así como la recuperación de las pérdidas por deterioro del período.

e. Para el inventario de productos agrícolas la metodología utilizada para establecer el valor razonable menos los costos de venta, así como la tasa de descuento libre de riesgo utilizada.

3.12.149.

Tratándose de negocios de Fiducia Inmobiliaria:

a. Una conciliación del costo del terreno al inicio y al final del período

b. Información relevante originada en los informes de interventoría entregados a la fiduciaria, en aquellos negocios que cuenten con tal figura de vigilancia, de acuerdo con la información suministrada por el fideicomitente o interventor. Cuando éste no suministre la información, esta circunstancia deberá revelarse en las notas.

c. Información sobre el grado de avance total o parcial del proyecto inmobiliario y el método del cálculo usado para determinar el grado de realización del proyecto, de acuerdo con la información suministrada por el fideicomitente. Cuando éste no suministre la información deberá quedar así revelado.

d. Cualquier tipo de incumplimiento que haya afectado el desarrollo del proyecto inmobiliario y la ejecución del fideicomiso, bien sea por responsabilidad de los fideicomitentes, del constructor, el oferente.

e. La existencia de pólizas de cumplimiento, estabilidad y calidad de las obras que se ejecuten en desarrollo del proyecto inmobiliario, de acuerdo con la información suministrada por el fideicomitente.

CUENTAS POR COBRAR.

- Definición

3.12.150.

Son derechos de cobro pendientes de recuperar o recaudar y otros montos de terceros generados en desarrollo del objeto del negocio administrado. De este grupo hacen parte, entre otros, los siguientes conceptos: cuentas por cobrar a fideicomitentes, beneficiarios o inversionistas, anticipos, aportes por cobrar, cuentas de operaciones conjuntas, depósitos y promesas de compraventa, comisiones y honorarios, pagos por cuenta de clientes, entre otros.

3.12.151.

Igualmente comprende los depósitos judiciales constituidos en entidades autorizadas provenientes de juicios o diligencias que se adelantan con las entidades pertinentes, depósitos en garantía o entregados a terceros producto de contratos celebrados con éstos, etc.

3.12.152.

Para el reconocimiento de las cuentas por cobrar la sociedad administradora deberá contar con los soportes que permitan evidenciar que el negocio tiene el derecho a hacer exigible la cuenta por cobrar.

3.12.153.

Se podrán reconocer las cuentas por cobrar al fideicomitente o inversionista cuando el negocio tenga derechos de cobro y se espere la entrada de un flujo financiero al negocio a través de efectivo, equivalentes al efectivo u otros instrumentos financieros. No se podrán generar obligaciones a cargo del fideicomitente, beneficiario o inversionista cuando no correspondan con la realidad económica.

3.12.154.

En los casos en los cuales el negocio realice el pago de una obligación tributaria que corresponda al fideicomitente o beneficiario de acuerdo con la legislación tributaria, el negocio podrá reconocer una cuenta por cobrar a cargo del respectivo fideicomitente o beneficiario.

- Reconocimiento y medición

3.12.155.

Las cuentas por cobrar de los negocios que no cuenten con una política establecida formalmente por parte del fideicomitente, beneficiario o inversionista, al momento del reconocimiento inicial se deberán medir por el valor de la transacción y en la medición posterior al costo amortizado, siempre y cuando supere el ciclo normal de operación del negocio y se haya realizado la definición previa de dicho ciclo. Esta información deberá revelarse en las notas.

3.12.156.

El ciclo normal de la operación de un negocio es el periodo comprendido entre la adquisición de los activos que entran en el proceso productivo, y su realización en efectivo o equivalentes al efectivo. No obstante, cuando las cuentas por cobrar no estén directamente relacionadas con el proceso productivo o cuando el ciclo normal de la operación no sea claramente identificable, se supondrá que su duración es de máximo doce meses.

3.12.157.

Las cuentas por cobrar serán objeto de estimaciones de deterioro cuando exista evidencia del probable incumplimiento de los pagos a cargo del deudor o sobre el desmejoramiento de sus condiciones crediticias. A manera de ejemplo, se presentan los siguientes casos en los que el negocio debe evaluar el deterioro del valor del activo:

a. Dificultades financieras comprobadas del obligado.

b. Cambios adversos en las condiciones económicas del sector.

c. Infracciones de las cláusulas contractuales tales como incumplimientos, reestructuraciones, etc.

3.12.158.

No obstante, el negocio deberá reconocer un deterioro del valor equivalente al 100% del derecho o cuenta por cobrar, cuando la correspondiente cuenta por cobrar presente 12 o más meses de vencida, o antes al considerar los factores del párrafo anterior que ofrecen evidencia objetiva de deterioro.

3.12.159.

El deterioro se reconocerá de forma separada como cuenta valorativa (como menor valor) de la cuenta por cobrar, afectando el gasto del período. Si en una medición posterior, las pérdidas por deterioro disminuyen debido a eventos objetivamente relacionados con su origen, se disminuirá el valor del deterioro acumulado afectando el resultado del período.

3.12.160.

Las cuentas por cobrar representadas en moneda extranjera se deberán convertir a moneda legal cumpliendo las instrucciones del párrafo 3.1.23. de la CBF.

3.12.161.

Los registros en cuentas por cobrar deben corresponder a derechos que son exigibles y no a aquellos que representan derechos contingentes, que sólo pueden ser exigibles en un futuro y/o con el cumplimiento de requisitos adicionales futuros.

3.12.162.

Así mismo, no resulta admisible el registro de partidas conciliatorias bajo el concepto de cuentas por cobrar, salvo si procede su clasificación a este elemento cuando sean plenamente identificadas y cumplan con las condiciones para ser registradas como una cuenta por cobrar.

- Revelación

3.12.163.

Se deberá revelar la composición de los conceptos que conforman las cuentas por cobrar del negocio, y como mínimo informar:

a. Una conciliación entre saldo inicial y saldo final del período para cada subclasificación de las cuentas por cobrar, discriminando los conceptos que justifican la variación del período.

b. Para cada concepto o subclasificación (por ejemplo: cuentas por cobrar a clientes, al fideicomitente o inversionistas, a otros, etc.) describir la composición del saldo en los conceptos de: capital, intereses, deterioro, garantías idóneas asociados a cada uno de ellos, otros conceptos por cobrar, valor de la cartera reestructurada, etc.

c. La baja en cuentas o castigos y recuperaciones realizados durante el período de reporte.

d. Detalle de las partidas que integran rubros denominados "Diversos", "Otros" o "Varios" siempre que los mismos sean materiales (20% o más del saldo) dentro del grupo de cuentas o de la categoría de cada subcuenta.

e. Tratándose de cuentas por cobrar a cargo del fideicomitente, beneficiario o inversionista del negocio, la nota deberá revelar el hecho generador de dicho derecho, en concordancia con las obligaciones, gastos y pagos que se deriven del contrato de administración.

f. Los depósitos judiciales se deben revelar por separado, incluyendo su valor, la fecha de constitución, y el origen del depósito. Igualmente, se deben incluir los llamados y referencias correspondientes a las notas de pasivos o contingencias que guarden relación con los montos registrados en este rubro. En el caso de los depósitos judiciales por cobrar registrados en virtud de embargos erróneamente aplicados al negocio, revelar las gestiones adelantadas para el reintegro de los recursos.

g. Valor de los derechos de cobro a originadores o terceros en virtud de las operaciones de compra de títulos al descuento, tales como facturas, pagarés, libranzas. En este caso, se debe identificar el título o grupo de títulos que generan estos derechos, la condición de garantía y pago al que tiene derecho el negocio.

PROPIEDADES Y EQUIPO.

- Definición

3.12.164.

Son activos tangibles que se mantienen para su uso en la producción o en el suministro de bienes del fideicomitente o inversionista o con propósitos administrativos y que se espera usar durante más de un período contable. Harán parte de este elemento los bienes tangibles que han sido adquiridos, entregados en administración, los construidos para restitución al fideicomitente y que no tienen el propósito de comercialización, aquellos entregados para ser garantía de operaciones con terceros, los de uso futuro indeterminado, los adquiridos por el negocio, sin incluir las propiedades de inversión y los activos biológicos.

3.12.165.

Se incluyen dentro de esta clase de activos los terrenos, edificaciones, equipos, muebles y enseres de oficina, equipos de cómputo, vehículos, maquinaria y demás bienes adquiridos en desarrollo del contrato, o transferidos al mismo en virtud del objeto contractual.

- Reconocimiento y medición

- Medición inicial

3.12.166.

Las propiedades y equipo se medirán inicialmente por el costo al cual son transferidos en virtud del desarrollo del contrato, o por el costo de adquisición, debidamente soportados en los documentos mediante los cuales se haga constar la adquisición o transferencia del bien al negocio.

3.12.167.

El costo de adquisición estará conformado por el precio de adquisición, más los derechos de importación, impuestos no reembolsables, costos de instalación y montaje y todos aquellos costos adicionales que sean necesarios para poner el bien en condiciones de operación, de la manera prevista en las instrucciones del contrato; igualmente incluye los costos de financiación cuando el bien requiere de un período sustancial para estar listo para su uso.

3.12.168.

Cualquier descuento o rebaja del precio se reconocerá como un menor valor de las propiedades y equipo y afectará la base de depreciación.

- Medición posterior

3.12.169.

Tras su reconocimiento inicial los elementos de propiedades y equipo se medirán al costo menos la depreciación acumulada y las pérdidas por deterioro, fundamentadas estas dos últimas en la información que para su cálculo sea suministrada por el fideicomitente.

3.12.170.

En concordancia del numeral 5.3 del capítulo I del título II de la parte II de la Circular Básica Jurídica (CBJ), los negocios de Fiducia en Garantía deberán actualizar el valor de estos bienes al costo revaluado, el cual corresponde al valor razonable menos la depreciación acumulada al momento de cada medición.

3.12.171.

En los negocios de fiducia en garantía la periodicidad de revisión del valor de estos bienes debe ser como mínimo cada 3 años o con una periodicidad menor cuando haya evidencia de indicios de deterioro, salvo que el beneficiario de la garantía corresponda a una entidad vigilada, caso en el cual la actualización de los avalúos debe cumplir las instrucciones del capítulo 1 de la parte 1 de la CBF. Para determinar el valor razonable que hace parte del costo revaluado se atenderán los requisitos técnicos de la NIIF 13 contenida en los anexos técnicos del Decreto 2420 de 2015, para lo cual la sociedad administradora solicitará la información al fideicomitente o inversionista y deberá requerirle que haya sido determinado por parte de un experto independiente que tenga capacidad profesional reconocida y experiencia reciente en la valoración del tipo de bien que está siendo medido en los términos de la norma antes citada; para el efecto su aplicación efectiva podrá corresponder a la medición bajo un enfoque del costo o un enfoque de ingreso.

3.12.172.

Para los demás negocios fiduciarios distintos a fiducia en garantía que opten por utilizar el modelo del costo revaluado, el fideicomitente o inversionista deberá informar a la sociedad administradora sobre esta decisión y remitir la actualización del costo revaluado atendiendo los requisitos técnicos señalados con anterioridad, con una periodicidad mínima de 3 años o menor cuando haya evidencia de deterioro.

3.12.173.

La revaluación se registrará como un mayor o menor valor del bien y su incremento se reconocerá directamente en el Patrimonio – Otro Resultado Integral, revalorización de activos; cuando se reduzca el importe del bien se reconocerá en el resultado del período a título de deterioro, previo agotamiento del valor acumulado en el Patrimonio por la revaluación del bien.

- Depreciación

3.12.174.

Los terrenos no serán objeto de depreciación por tener una vida útil ilimitada. La depreciación de los otros elementos de propiedades y equipo se iniciará cuando el bien esté disponible para su uso y se realizará, únicamente en los negocios fiduciarios en los que se obtengan ingresos o beneficios derivados de la explotación o uso del activo, siempre que se pueda relacionar de manera directa el gasto por depreciación con los ingresos de la operación del negocio.

3.12.175.

Los negocios deberán aplicar el método de depreciación de línea recta, a menos que el fideicomitente defina otro método de depreciación. Una vez se determina que el bien genera beneficios derivados de su explotación la depreciación no cesará cuando el mismo esté sin utilizar o se haya retirado del uso activo, a menos que se encuentre depreciado por completo. El monto depreciable de las propiedades y equipo deberá reconocerse como gasto a lo largo de la vida útil del bien, cuando no haga parte del costo de los activos, en este último caso cuando el fideicomitente así lo determine y justifique.

3.12.176.

Se entiende por vida útil el período durante el cual se espera que un activo esté disponible para el uso del negocio o el número de unidades de producción esperadas del activo o aquella que el fideicomitente o inversionista determine.

- Deterioro

3.12.177.

Las pérdidas por deterioro se reconocen en el resultado del período a no ser que el bien se registre al costo revaluado en cuyo caso se reconocerá como un menor valor de la revaluación inicialmente registrada, hasta el monto de la misma; el exceso del deterioro se reconocerá como un gasto del período en el que se informa.

- Baja en cuentas

3.12.178.

Un elemento de propiedades y equipo se dará de baja en cuentas cuando se disponga de él (ej. Venta, permuta, castigo, o cesión, etc.) o cuando sea restituido al fideicomitente o beneficiario del contrato de fiducia.

- Revelación

3.12.179.

Se debe revelar la siguiente información:

a. Una conciliación entre el valor de registro al inicio y final del período, por tipo de activo mostrando la información de las adiciones, reclasificaciones, enajenaciones, deterioro, bajas, depreciación y otros movimientos.

b. Las bases de medición de cada uno de los bienes o grupos de bienes que componen las propiedades y equipo.

c. Las vidas útiles o tasas de depreciación de cada uno de los bienes o grupos de bienes que componen las propiedades y equipo.

d. El valor de registro de los bienes por tipo de bien, su depreciación y deterioro acumulado.

e. Explicación de las propiedades y equipo pignorados como garantía. En general la existencia o no de restricciones (gravámenes, hipotecas, pignoraciones) en la fecha de corte presentada, indicando la clase de restricción y el monto afectado.

f. Información sobre los seguros para protección de los bienes indicando la vigencia de la póliza, el monto asegurado y el beneficiario de la misma.

g. Información a revelar sobre la revaluación de los bienes o grupos de bienes que componen las propiedades y equipo, cuando aplique. La información deberá incluir: fechas de la revaluación, información sobre los expertos independientes autorizados para realizar las revaluaciones, métodos de revaluación utilizados, supuestos y precios de mercado utilizados.

h. Si de acuerdo con el objeto del negocio o las instrucciones de los fideicomitentes las propiedades y equipo deben ser objeto de revaluación y si no ha sido posible la actualización de su valor se hace necesario revelar las gestiones de la sociedad administradora para dar cumplimiento a esta instrucción de actualizar el valor de los bienes.

i. Pérdidas por deterioro reconocidas en el resultado del período de cada uno de los bienes o grupo de bienes que componen las propiedades y equipo.

j. Reversión de pérdidas por deterioro reconocidas en el resultado del período de cada uno de los bienes o grupo de bienes que componen las propiedades y equipo.

k. Pérdidas por deterioro reconocidas como un menor valor de la revaluación de los bienes en el período, para cada uno de los bienes o grupo de bienes que componen las propiedades y equipo.

l. Reversión de pérdidas por deterioro reconocidas frente a la revaluación de los bienes en el período de cada uno de los bienes o grupo de bienes que componen las propiedades y equipo.

m. El efecto en los resultados producto de la baja en cuentas de un elemento de propiedades y equipo. En el caso de efectuarse baja en cuentas de una propiedad y equipo se deben revelar los motivos que generan esta situación y el responsable de la autorización del castigo.

n. Se deberá revelar si el negocio ha recibido o espera recibir subvenciones del Estado o de otro organismo, para la adquisición y/o construcción de los bienes. En dicho caso, deberá informarse los criterios de registro de las subvenciones, así como el registro efectuado y su impacto financiero.

o. El importe en libros de las propiedades y equipo reclasificados durante el período al grupo de propiedades de inversión o bienes mantenidos para la venta.

PROPIEDADES DE INVERSIÓN.

- Definición

3.12.180.

Se reconocerán como propiedades de inversión los bienes tangibles representados en terrenos y edificaciones que se tengan para generar rentas, ganancias o ambas a favor del fideicomitente o inversionista en virtud del objeto del contrato.

3.12.181.

No se podrán reconocer como propiedades de inversión las propiedades que se usen para la producción de bienes y/o servicios, para fines administrativos o para la venta en el curso ordinario del negocio.

- Reconocimiento y medición

- Medición inicial

3.12.182.

Las propiedades de inversión se medirán inicialmente al costo al cual fueron transferidos al negocio o al costo de adquisición, el cual comprende el precio de compra, derechos de importación, impuestos no reembolsables, costos de instalación y montaje y los costos adicionales que sean necesarios para poner el bien en condición de operación según lo previsto en las instrucciones del contrato. Igualmente incluye los costos de financiación cuando el bien requiere de un período sustancial para estar listo para su uso (activo apto).

3.12.183.

Cualquier descuento o rebaja del precio se reconocerá como un menor valor de las propiedades de Inversión.

3.12.184.

No se permite el reconocimiento de los costos de mantenimiento como un mayor valor de las propiedades de inversión.

3.12.185.

Los negocios que tengan como inversionista un fondo de inversión colectiva, deberán medir y valorar los bienes subyacentes, aplicando los mismos principios establecidos para el fondo de inversión colectiva.

- Medición posterior

3.12.186.

Después del reconocimiento inicial las propiedades de inversión se pueden medir al costo o al valor razonable; solamente se podrá medir al valor razonable una propiedad de inversión si dicho valor se determina atendiendo los requisitos técnicos de la NIIF 13 contenida en el anexo del Decreto 2420 de 2015, para lo cual la sociedad administradora solicitará la información al fideicomitente o inversionista. Para el efecto deberá requerirle que éste haya sido determinado por parte de un experto independiente que tenga capacidad profesional reconocida y experiencia reciente en la valoración del tipo de bien que está siendo medido en los términos de la norma antes citada.

3.12.187.

La aplicación efectiva del valor razonable para este tipo de bienes podrá corresponder a la medición bajo un enfoque del costo o un enfoque de ingreso, dicho valor razonable deberá reflejar, entre otros, los ingresos por alquileres de los arrendamientos actuales y otros supuestos que los participantes del mercado utilizarían al fijar el precio de la propiedad de inversión.

3.12.188.

Cuando el reconocimiento se realice al valor razonable se deberá establecer la periodicidad de las actualizaciones, en todo caso dicha actualización deberá realizarse como mínimo anualmente. Las pérdidas o ganancias derivadas de un cambio en el valor razonable de las propiedades de inversión se incluirán en el resultado del periodo.

3.12.189.

Cuando el reconocimiento se realice al costo, el saldo de estos bienes corresponderá al costo menos la depreciación y las pérdidas por deterioro con el mismo procedimiento establecido para la medición de los elementos de propiedades y equipos.

- Reclasificaciones

3.12.190.

Se realizarán reclasificaciones hacia propiedades y equipo o desde propiedades de inversión cuando exista un cambio en el uso de tales bienes. Cuando la reclasificación se realice entre propiedades de inversión y propiedades y equipo el valor del registro del bien en esa fecha será el valor de registro en la nueva clasificación. En consecuencia, podrá ser reclasificado el valor neto a esa fecha o presentando la depreciación acumulada y el deterioro acumulado en forma separada. A partir de esta fecha, se aplicarán los requerimientos de medición exigidos de acuerdo con la clasificación final del bien.

3.12.191.

Para la reclasificación entre propiedades de inversión e inventarios, el valor en libros del bien en la fecha de reclasificación será el costo del activo. A partir de esta fecha, se aplicarán los requerimientos de medición exigidos de acuerdo con la clasificación final del bien.

- Baja en cuentas

3.12.192.

Se dará de baja un elemento de propiedades de inversión cuando se disponga de él o cuando sea restituido al fideicomitente, beneficiario del contrato de fiducia o inversionista en caso de otros vehículos no fiduciarios.

- Revelación

3.12.193.

Se debe revelar la siguiente información:

a. Una conciliación entre el valor de registro al inicio y final del período mostrando la información de adiciones, reclasificaciones, enajenaciones, bajas, depreciación, deterioro y otros movimientos.

b. Las bases de medición de cada uno de los bienes o grupos de bienes que componen las propiedades de inversión.

c. Cuando las propiedades de inversión se midan al valor razonable incluir información relevante sobre las condiciones en que se haya realizado la medición, las tasas utilizadas, los precios de referencia actual y las variables macroeconómicas consideradas.

d. Cuando las propiedades de inversión se midan al costo revelar las vidas útiles o las tasas de depreciación utilizadas.

e. El valor del reconocimiento inicial y de la depreciación acumulada, incluyendo las pérdidas por deterioro del valor acumuladas, al principio y final del período a reportar.

f. Explicación de propiedades de inversión pignoradas como garantía. En general, la existencia o no de restricciones (gravámenes, hipotecas, pignoraciones) en la fecha de corte, indicando la clase de restricción y el monto afectado.

g. El valor de las propiedades de inversión en proceso de construcción, el estado de avance y la fecha estimada de terminación.

h. Información sobre los amparos para protección de los bienes (seguros) indicando la vigencia de la póliza, el monto asegurado y el beneficiario de la misma.

i. Pérdidas de deterioro reconocidas en el resultado del período de cada uno de los bienes o grupo de bienes que componen las propiedades de inversión.

j. Reversión de pérdidas por deterioro reconocidas en el resultado del período de cada uno de los bienes o grupo de bienes que componen las propiedades de inversión.

k. El efecto en los resultados producto de la baja en cuentas de un elemento de propiedades de inversión.

l. El importe en libros de las propiedades de inversión reclasificados durante el período al grupo de propiedades y equipo, a inversiones, a bienes mantenidos para la venta.

BIENES MANTENIDOS PARA LA VENTA.

- Definición

3.12.194.

Representa los bienes tangibles e intangibles transferidos o adquiridos en desarrollo del contrato y sobre los cuales el negocio cuenta con una operación de venta disponible dentro del año siguiente a la fecha de reconocimiento o clasificación; para el efecto se requiere que el activo (o el grupo de activos) esté disponible para su venta inmediata, en sus condiciones actuales.

- Reconocimiento y medición

3.12.195.

El reconocimiento inicial se realizará por el valor en que fueron transferidos al negocio según conste en los documentos soporte, o por el valor en libros del bien cuando se derive de una reclasificación. Cuando un negocio administre bienes recibidos en dación en pago de un establecimiento de crédito deberá cumplir con las instrucciones especiales aplicables para la contabilización y provisiones de este tipo de bienes de la sección 2 del capítulo 9 de la parte 3 de la CBF.

3.12.196.

La medición posterior, deberá realizarse al valor neto de realización, es decir, considerando el valor de realización de los bienes menos los costos de venta; para lo cual deberán contar con un avalúo técnico actualizado de su valor de realización en el mercado.

- Reclasificaciones

3.12.197.

Cuando un bien sea reclasificado como mantenido para la venta, el valor de registro en esa fecha será el valor en la nueva clasificación; en consecuencia, podrá ser reclasificado al valor neto a esa fecha o presentando el deterioro acumulado en forma separada. A partir de esta fecha se aplicarán los requerimientos de medición exigidos de acuerdo con la clasificación final del bien.

- Baja en cuentas

3.12.198.

Se dará de baja un bien mantenido para la venta cuando se disponga de él o cuando haya sido restituido al fideicomitente o beneficiario en caso de otros vehículos no fiduciarios.

- Revelación

3.12.199.

Se debe revelar la siguiente información:

a. Una conciliación entre el valor de registro al inicio y final del período mostrando la información de enajenaciones, bajas, deterioro y otros movimientos.

b. La descripción de cada uno de los bienes o grupos de bienes y las bases de medición.

c. Las gestiones adelantadas por la Sociedad Fiduciaria para la venta de los bienes si el contrato así lo indica, en caso contrario deberá requerir dicha información al fideicomitente o inversionista.

d. La sociedad administradora deberá requerir al fideicomitente o inversionista información sobre la existencia o no de restricciones (gravámenes, hipotecas, pignoraciones) y revelarlas en la fecha de corte presentada, indicando la clase de restricción y el monto afectado.

IMPUESTOS POR COBRAR.

- Definición

3.12.200.

Corresponde a todos los conceptos de impuestos por cobrar generados por los negocios que de acuerdo con la legislación tributaria vigente sean contribuyentes del impuesto de renta o de cualquier otro impuesto. La medición inicial de los impuestos por cobrar se realizará por el valor de la transacción y la medición posterior conservará el mismo valor.

3.12.201.

Forman parte de las cuentas por cobrar de los negocios las reclamaciones por cobros improcedentes por concepto de gravamen a los movimientos financieros, retención en la fuente u otro tipo de impuestos. Las sociedades administradoras deberán mantener un control independiente por cada uno de los conceptos que se originen una cuenta por cobrar en materia de impuestos.

3.12.202.

Así mismo, cuando los beneficiarios del negocio se encuentren sometidos a una condición suspensiva o resolutoria y, por ende, el negocio sea responsable del impuesto a las ganancias, se deben reconocer los impuestos diferidos activos.

3.12.203.

Para los efectos de esta instrucción, el impuesto diferido activo corresponde al impuesto por recuperar en períodos futuros, utilizando las tasas impositivas aprobadas en el período en que se informa. Siempre que se cumpla con los requisitos de la normatividad fiscal, este impuesto surge entre las diferencias temporarias de los activos y pasivos por su valor de registro, y el efecto fiscal de la compensación de pérdidas o créditos fiscales no utilizados hasta el momento, procedentes de períodos anteriores.

- Reconocimiento y medición

3.12.204.

Los impuestos por cobrar se registran por su valor nominal.

- Revelación

3.12.205.

Se debe revelar la siguiente información:

a. Una conciliación por cada uno de los conceptos de impuestos por cobrar generados presentando el saldo al inicio del período, las entradas, salidas y el nuevo saldo.

b. Para los negocios que registren impuestos diferidos activos, deberán presentar una explicación general de las diferencias entre los importes registrados por el negocio y las bases fiscales, las tasas impositivas aplicables y la fecha prevista para su compensación futura con los impuestos sobre las ganancias.

OTROS ACTIVOS.

- Definición

3.12.206.

Comprende los bienes y derechos que se transfieren al negocio que no estén contemplados en alguna de las clasificaciones descritas en esta norma. Se incorporarán en este grupo los gastos pagados por anticipado en que incurre el negocio, que cumplan los criterios técnicos de un activo, los activos intangibles, así como los otros activos transferidos al patrimonio autónomo o entregados en administración al encargo fiduciario, entre otros. En todo caso, la entidad vigilada se deberá mantener un control independiente para cada uno de los elementos que conforman el valor de los otros activos.

3.12.207.

Los activos intangibles corresponden a bienes identificables, de carácter no monetario y sin apariencia física transferidos o adquiridos por el negocio de los cuales se espera obtener beneficios económicos en desarrollo del objeto del contrato. Un bien es identificable cuando en virtud del desarrollo del contrato se puede vender, transferir, arrendar o intercambiar; o cuando surgen de derechos contractuales o legales que permiten su uso.

3.12.208.

Se considera que el activo intangible genera beneficios económicos cuando a través del negocio se puedan obtener ingresos por la venta de bienes o servicios, se generen rendimientos diferentes de los derivados de su uso, o permita la disminución de los gastos.

3.12.209.

No se reconocerán como intangibles las actividades de publicidad, promoción o cualquier otro concepto similar, las cuales deben registrarse como gastos del período. Tampoco se podrán reconocer como activos los bienes intangibles formados en el negocio.

3.12.210.

Los gastos pagados por anticipado, que cumplen los criterios técnicos de un activo, corresponden a los desembolsos que suponen una ejecución sucesiva de los servicios o beneficios a recibir y que se amortizan al gasto durante el período en el cual se reciben tales servicios.

- Reconocimiento y medición

3.12.211.

Los activos intangibles se medirán al costo al cual fueron transferidos al negocio o al costo de adquisición, incluyendo los impuestos recuperables o cualquier otro costo directamente atribuible para que el activo esté disponible para su uso en las condiciones establecidas en el contrato. Cualquier descuento o rebaja del precio se reconocerá como un menor valor de los activos intangibles; igualmente incluye los costos de financiación cuando el activo intangible requiere de un período sustancial para estar listo para su uso.

3.12.212.

Los gastos pagados por anticipado se reconocen al costo de adquisición, el mismo está conformado por el precio de adquisición.

3.12.213.

Los demás activos se registran por su valor nominal y, si se encuentran expresados en moneda extranjera se deberán convertir a moneda legal según la sección de moneda funcional del párrafo 3.12.45. La medición posterior de estos activos se debe realizar de forma equivalente a la de los activos intangibles o de otro tipo de activos, de naturaleza similar en su medición, que sean regulados en este capítulo.

3.12.214.

La medición posterior de los activos intangibles y gastos pagados por anticipado se hará a su costo menos la amortización acumulada y deterioro acumulado. La amortización corresponde a la distribución sistemática del valor del bien durante su vida útil fundamentada en la información suministrada por el fideicomitente. Si la vida útil de un activo intangible no puede establecerse con fiabilidad la misma se determinará sobre la base de la mejor estimación establecida por el Fideicomitente, sin que exceda de diez (10) años.

3.12.215.

El método de amortización será de línea recta y la misma iniciará cuando el bien se encuentre en las condiciones necesarias para que pueda operar de la forma prevista en el contrato. La amortización se reconocerá con cargo a las cuentas de resultados.

3.12.216.

En caso de existir deterioro sobre los bienes aquí incorporados o tratándose de bienes o recursos susceptibles de amortización, su valor se deberá reconocer con cargo a los resultados del período. Al cierre de cada ejercicio la sociedad administradora deberá requerir esta información al fideicomitente.

- Revelación

3.12.217.

Se debe revelar la siguiente información:

a. Para cada concepto una conciliación entre los valores de registro al inicio y final del período en que se informa que muestre por separado: adiciones realizadas, bajas, adquisiciones, amortizaciones, pérdidas por deterioro del valor y otros cambios.

b. El tipo y clase de bien o derecho y el monto administrado.

c. Las restricciones existentes sobre estos bienes o derechos que afecten la condición del negocio.

d. La vida útil y tasas de amortización utilizadas para los bienes intangibles.

e. El valor de registro y la amortización acumulada de los bienes intangibles, incluyendo las pérdidas por deterioro acumuladas al principio y final del período en que se informa.

f. Así mismo, se deberán revelar de manera específica aquellos conceptos registrados en el CUIF que correspondan a otros bienes o derechos fideicomitidos, cuando éstos representen el veinte (20%) o más de este rubro.

OBLIGACIONES POR OPERACIONES DE MERCADO MONETARIO.

- Definición

3.12.218.

Comprende las obligaciones contraídas en desarrollo del giro ordinario del negocio, con posiciones pasivas en operaciones repo, simultáneas, transferencia temporal de valores y relacionadas.

- Reconocimiento y medición

3.12.219.

Los negocios deberán medir los instrumentos financieros que surgen de los contratos celebrados de operaciones del mercado monetario inicialmente al precio pactado; la medición posterior se realizará al costo amortizado y su efecto deberá reflejarse en el estado de resultados.

- Revelación

3.12.220.

Se deberá revelar la composición de las operaciones pasivas del mercado monetario que integran este tipo de instrumento financiero del negocio, informando como mínimo:

a. Una conciliación entre el saldo al inicio y al final del período, detallando las entradas y salidas y otras variaciones, por tipo y clase del instrumento financiero.

b. Las restricciones existentes que afecten la condición del negocio.

c. Los plazos y tasas utilizadas para la medición posterior.

d. Los costos financieros incurridos en la operación desde el inicio hasta el final del período en que se informa, por la valoración del instrumento.

e. Detalle de los valores entregados en garantía,

f. El nombre e identificación de las principales contrapartes de las operaciones.

CRÉDITOS CON BANCOS Y OTRAS OBLIGACIONES FINANCIERAS.

- Definición

3.12.221.

Corresponde al valor de las obligaciones contraídas por el negocio derivadas de recursos obtenidos a través de establecimientos de crédito o de otras instituciones financieras del país o del exterior, bajo la modalidad de mutuo, de las cuales se espera a futuro la salida de un flujo financiero fijo o determinable, a través de efectivo, equivalentes de efectivo u otro instrumento financiero.

3.12.222.

Así mismo incluye los pagos efectuados por la entidad financiera que exceden el saldo de la cuenta bancaria del negocio, dichos sobregiros se deben reconocer como una obligación financiera de corto plazo.

- Reconocimiento y medición

3.12.223.

Medición inicial: Las obligaciones financieras se medirán inicialmente por el valor de los recursos recibidos, con fundamento en los documentos contractuales emitidos por la entidad financiera.

3.12.224.

Las obligaciones en moneda extranjera se deberán reexpresar de acuerdo con las instrucciones del párrafo 3.1.23. de la CBF. Para todos los casos, las diferencias originadas en la conversión de las obligaciones financieras se deberán reconocer en el estado de resultados integrales.

3.12.225.

Medición posterior: la medición posterior de las obligaciones financieras se realizará al costo amortizado, que corresponde al valor al que fue medido en su reconocimiento inicial un pasivo financiero, menos los reembolsos del principal, más o menos la amortización acumulada, utilizando el método del interés efectivo, de cualquier diferencia entre el importe inicial y el importe al vencimiento.

3.12.226.

El costo efectivo se reconocerá como un mayor valor de la obligación y como un gasto del período.

- Revelación

3.12.227.

Para las obligaciones financieras, deberá revelarse como mínimo la siguiente información:

a. Una conciliación entre el saldo al inicio y al final del período, detallando las entradas y salidas y otras variaciones, por tipo y clase de obligación.

b. Detalle del valor inicial de los créditos por tipo de entidad financiera, diferenciando las que correspondan a moneda legal y a moneda extranjera.

c. Las principales condiciones de financiamiento, tales como: clase de crédito, plazo, tasa de interés pactada, vencimiento y restricciones.

d. Detalle del saldo por concepto de capital e intereses por pagar a la fecha de corte del correspondiente informe financiero, por cada entidad financiera.

e. Para las obligaciones en moneda extranjera se debe revelar la tasa de cambio utilizada para efectos de la conversión a moneda legal.

f. Clase y valor de las garantías entregadas.

IMPUESTOS POR PAGAR.

- Definición

3.12.228.

Los negocios que de acuerdo con la legislación tributaria vigente sean responsables del impuesto de renta, o cualquier otro impuesto deberán reconocer el impuesto por pagar que se genere en cada período.

3.12.229.

Igualmente, deberán reconocer el impuesto diferido pasivo, cuando el negocio sea contribuyente del impuesto sobre la renta, que corresponde al impuesto por pagar en períodos futuros utilizando las tasas impositivas aprobadas en el período en que se informa y que surge entre las diferencias temporarias de los activos y los pasivos del negocio y el efecto fiscal de la compensación de pérdidas o créditos fiscales no utilizados hasta el momento, procedentes de períodos anteriores.

- Reconocimiento y medición

3.12.230.

Los pasivos por concepto de impuestos se medirán inicialmente por los valores que se espera pagar a la autoridad fiscal utilizando las tasas impositivas vigentes. Su medición posterior se mantendrá al costo histórico.

- Revelación

3.12.231.

Se debe revelar la siguiente información:

a. Una conciliación entre el saldo al inicio y al final del período, detallando las entradas y salidas y otras variaciones.

b. Los negocios que registren impuestos por pagar deberán revelar el detalle de cada uno de los impuestos pendientes de pago.

c. Para los impuestos diferidos por pagar presentar una explicación general de las diferencias entre los importes registrados en el negocio y las bases fiscales, las tasas impositivas aplicables y la fecha probable de aplicación o compensación con el impuesto a las ganancias.

CUENTAS POR PAGAR.

- Definición

3.12.232.

Corresponde a las obligaciones adquiridas y otras cuentas por pagar de las cuales se espera a futuro la salida de un flujo financiero determinable a través de efectivo, equivalentes al efectivo, instrumentos financieros u otro tipo de activo. Hacen parte de este grupo, entre otros, los siguientes conceptos: Cuentas por pagar por concepto de comisiones y honorarios, dineros adeudados a proveedores, aportes parafiscales, aportes a la seguridad social, arrendamientos, contribuciones, multas y otras sumas por pagar de características similares.

3.12.233.

Los registros en cuentas por pagar deben corresponder a obligaciones que sean exigibles, y no a aquellos que representan obligaciones contingentes, que sólo pueden ser exigibles en un futuro y/o con el cumplimiento de requisitos futuros. En este sentido, la sociedad administradora deberá contar con los soportes adecuados para el reconocimiento de una obligación presente.

- Reconocimiento y medición

3.12.234.

Las cuentas por pagar que no cuenten con una política establecida formalmente por parte del fideicomitente, beneficiario o inversionista se medirán inicialmente por el valor de la contraprestación recibida o reconocida en el período y posteriormente al costo amortizado; siempre y cuando supere el ciclo normal de operación del negocio y se haya realizado la definición previa de dicho ciclo, información que deberá revelarse.

3.12.235.

El ciclo normal de la operación de un negocio es el periodo comprendido entre la adquisición de los activos que entran en el proceso productivo, y su realización en efectivo o equivalentes al efectivo. No obstante, cuando las cuentas por pagar no estén directamente relacionadas con el proceso productivo o cuando el ciclo normal de la operación no sea claramente identificable, se supondrá que su duración es máxima de doce meses.

3.12.236.

Los valores representados en moneda extranjera se deben convertir a la moneda legal según lo establecido en la sección moneda funcional párrafo 3.12.45.

- Baja en cuentas

3.12.237.

Se dará de baja una cuenta por pagar cuando se extinga la obligación que le dio origen, esto es cuando la obligación se haya pagado, expirado, condonado, transferido a un tercero o cedido al fideicomitente, beneficiario o inversionista.

3.12.238.

La diferencia entre el valor en libros de la cuenta por pagar transferida a un tercero y la contraprestación pagada se reconocerá como ingreso o gasto del período.

- Revelación

3.12.239.

La composición de las cuentas por pagar del negocio teniendo en cuenta la materialidad y la naturaleza de las mismas en relación con las actividades del negocio, informando como mínimo:

a. El valor de cada uno los conceptos que conforma este grupo de cuentas por pagar.

b. En el caso de las cuentas por pagar medidas al costo amortizado la tasa de referencia del mercado utilizada para descontar los flujos futuros, así como los criterios utilizados para determinarla.

c. En caso de tener cuentas por pagar en moneda extranjera, informar la tasa de conversión aplicada, así como el efecto de dicha actualización en los resultados del período.

d. Detalle de las partidas que integran los rubros denominados "Diversos", "Otros" o "Varios", siempre que los mismos sean superiores al 20% del saldo de la cuenta.

e. Tratándose de cuentas por pagar al fideicomitente, beneficiario o inversionista (en caso de otros vehículos no fiduciarios), el hecho generador de la obligación.

f. Las obligaciones surgidas como consecuencia de multas, sanciones, litigios, indemnizaciones y demandas se deben revelar por separado, indicando además del valor, la fecha de constitución, las situaciones que la originan y el acreedor de este, para los procesos judiciales reconocidos o en firme contra los intereses del negocio, la naturaleza, detalle y cuantía de cada proceso, haciendo los llamados y referencias correspondientes.

BENEFICIOS A LOS EMPLEADOS.

- Definición

3.12.240.

Corresponde a las retribuciones que el negocio otorga a sus trabajadores a cambio de sus servicios, incluyendo, cuando haya lugar, beneficios por terminación del vínculo laboral o contractual. Igualmente, registra el valor de las obligaciones de aquellos negocios que sean constituidos para la administración y pago de obligaciones laborales, incluidos los negocios fiduciarios para la administración de recursos destinados al pago de beneficios post empleo, si la obligación fue transferida al negocio.

3.12.241.

Estos beneficios incluyen los entregados directamente a los empleados como a sus sobrevivientes, beneficiarios y/o sustitutos, según lo establecido en la normatividad vigente, en los acuerdos contractuales o en las obligaciones implícitas que dan origen al beneficio.

3.12.242.

Este rubro de beneficios a los empleados incluye entre otras las obligaciones surgidas por los siguientes conceptos: salarios, auxilio de transporte, bonificaciones, prestaciones sociales, primas, beneficios no monetarios, beneficios por terminación del vínculo laboral o contractual y beneficios post empleo transferidos al negocio.

3.12.243.

Los beneficios a empleados se clasifican en:

- Beneficios a empleados de corto plazo

3.12.244.

Se reconocerán como beneficios a los empleados de corto plazo, los otorgados a los empleados que hayan prestado sus servicios durante el período de reporte, cuya obligación de pago vence dentro de los 12 meses siguientes al cierre del mismo. Hacen parte de dichos beneficios, los sueldos, salarios, incentivos y beneficios no monetarios, entre otros.

3.12.245.

Los beneficios a los empleados a corto plazo se reconocerán como un gasto o costo y una obligación a favor de terceros cuando el negocio consuma el beneficio económico procedente del servicio prestado por el empleado a cambio de los beneficios otorgados.

3.12.246.

Los beneficios a empleados que no se paguen mensualmente se reconocerán en cada mes por el valor de la alícuota correspondiente al porcentaje del servicio prestado durante el mes.

- Beneficios a empleados de largo plazo

3.12.247.

Corresponden a los beneficios otorgados a los empleados con vínculo laboral vigente y cuya obligación de pago no vence dentro de los 12 meses siguientes al cierre del período en el cual los empleados hayan prestado sus servicios, incluye premios o bonificaciones por antigüedad u otros beneficios por largo tiempo de servicio y beneficios a recibir a partir de los 12 meses del cierre del período en el que se hayan ganado.

- Beneficios por terminación del vínculo laboral o contractual

3.12.248.

Son aquellos a los cuales el negocio está comprometido por ley, por contrato u otro tipo de acuerdo, o por una obligación implícita basada en prácticas habituales, cuando finaliza los contratos laborales anticipadamente o cuando el empleado acepta una oferta de beneficios en compensación por la terminación del vínculo laboral o contractual.

- Beneficios post empleo

3.12.249.

Son los beneficios distintos de aquellos que se generan por terminación del vínculo laboral o contractual que se deben pagar después de completar el período de empleo en la empresa, se incluyen dentro de estos las pensiones a cargo del empleador o negocio a los que les transfieran pasivos pensionales u otros beneficios post empleo, para el efecto se requiere que la sociedad administradora solicite al fideicomitente o a la entidad designada la información del cálculo actuarial o soportes que respalden el respectivo pasivo, por lo menos al cierre de cada ejercicio.

- Reconocimiento y medición

3.12.250.

Los beneficios a los empleados de corto plazo se medirán por el valor de la obligación derivada de los beneficios definidos, descontando cualquier pago anticipado si lo hubiera.

3.12.251.

Los beneficios a los empleados de largo plazo se medirán, como mínimo, al final del período en que se informa reconociendo el valor presente de la obligación derivada de los beneficios definidos, utilizando una tasa de descuento de mercado, libre de riesgo, para transacciones con plazos similares a los estimados para el pago de las obligaciones, como la correspondiente a la de los bonos emitidos por el gobierno nacional.

3.12.252.

El reconocimiento del costo del servicio presente, el costo por servicios pasados y el interés sobre la obligación afectará el resultado del período. Por su parte, las ganancias y pérdidas actuariales y el rendimiento de los bienes del plan de beneficios deberán reconocerse como ganancias o pérdidas no realizadas - ORI.

3.12.253.

Los beneficios por terminación del vínculo laboral o contractual se medirán, como mínimo, al final del período en el que se informa de acuerdo con la mejor estimación del desembolso que se requeriría para cancelar la obligación en dicha fecha.

3.12.254.

Las actualizaciones actuariales integrales se efectuarán con una frecuencia mínima de tres años. En caso de que no se haya hecho una evaluación actuarial en la fecha del informe si las suposiciones actuariales no varían significativamente, la obligación por beneficios definidos se puede medir ajustando la medición del período anterior según cambios de carácter demográfico y de mercado, tales como número de empleados, niveles salariales, variables macro y tasas de mercado, entre otras.

- Revelación

3.12.255.

Revelar la composición de los conceptos que conforman los beneficios a empleados del negocio, y como mínimo se debe informar:

a. Una conciliación de los saldos de apertura y cierre de la obligación que muestre por separado, los beneficios pagados y los cambios presentados en el valor de la obligación.

b. El valor de cada uno de los conceptos por beneficios a empleados que conforman este grupo, incluyendo información relativa a la naturaleza del beneficio de corto o largo plazo.

c. La naturaleza, cuantía y metodología que sustenta la estimación de los beneficios otorgados a los empleados.

d. En el caso de los beneficios de largo plazo y post empleo, se revelará la tasa de referencia del mercado libre de riesgo de crédito, actuarial y de mercado utilizada para determinar el valor presente de la obligación, así como los criterios técnicos utilizados para determinar dicha tasa.

e. La cuantía de las ganancias o pérdidas actuariales reconocida durante el período en el ORI del negocio.

f. Los supuestos actuariales principales utilizados, incluyendo la tasa de descuento libre de riesgo utilizada, las tasas esperadas de incrementos salariales, las variables macro utilizadas, los efectos de la variación de tales tasas y variables, así como cualquier otra suposición actuarial significativa.

3.12.256.

Adicionalmente, los negocios que dentro del objeto contractualmente tengan establecido la administración del pasivo pensional de terceros, deberán revelar la siguiente información:

a. El valor razonable de los activos del plan

b. Detalle de los bienes que respaldan la obligación, o en el caso de no existir activos, revelar el tercero que respalda la obligación y las condiciones de esta situación.

c. En caso de que el negocio tenga la obligación de registrar cálculos actuariales originados en el reconocimiento de obligaciones pensionales, deberá revelar el monto del mismo, la fecha del último cálculo y el nombre del actuario responsable que lo elaboró, así como la norma legal que debe cumplir el pasivo pensional.

d. Si con el negocio se realizó la conmutación pensional parcial de que trata el artículo 1o del Decreto 941 de 2002, el cálculo actuarial de las obligaciones que fueron conmutadas.

PROVISIONES.

- Definición

3.12.257.

Representan las obligaciones del negocio en el desarrollo de sus operaciones sobre los cuales existe algún tipo de incertidumbre respecto de su cuantía y/o fecha de vencimiento. Las provisiones pueden tener su origen en obligaciones legales o implícitas y comprenden entre otros, multas, sanciones, litigios, indemnizaciones y demandas.

- Reconocimiento y medición

3.12.258.

Se reconocerá como provisión cuando se cumplan todas y cada una de las siguientes condiciones: (i) que el negocio tenga una obligación presente ya sea legal o implícita, como resultado de un suceso pasado; (ii) es probable que el negocio tenga que desprenderse de recursos que incorporen beneficios económicos para cancelar la obligación; y (iii) puede hacerse una estimación fiable del valor de la obligación.

3.12.259.

Las provisiones se utilizarán solo para afrontar los desembolsos para los cuales fueron originalmente reconocidas.

3.12.260.

Se reconocerá como un pasivo con terceros y el monto de la provisión como un gasto del período en que se registra.

3.12.261.

El reconocimiento inicial se realizará por el valor que refleje la mejor estimación del desembolso necesario para cancelar la obligación presente al final del período. Dicha estimación tendrá en cuenta los informes de expertos (que deberán considerar la experiencia que se tenga en operaciones o decisiones similares), los desenlaces asociados de mayor probabilidad, los riesgos e incertidumbres, entre otros.

3.12.262.

Cuando la provisión involucre una serie importante de partidas la estimación del valor deberá reflejar el valor ponderado de todos los posibles desenlaces según sus probabilidades asociadas.

3.12.263.

El negocio reconocerá la provisión por el valor de los recursos que incorporen beneficios económicos para cancelar la obligación reconocida.

3.12.264.

Las provisiones deben ser objeto de revisión al final de cada periodo sobre el que se informa, para lo cual la sociedad administradora solicitará al fideicomitente, beneficiario o inversionista los soportes de la evaluación que sustenten los cambios de las mismas, las provisiones serán ajustadas consiguientemente para reflejar en cada momento la mejor estimación disponible. En el caso de que no sea ya probable la salida de recursos que incorporen beneficios económicos, para cancelar la obligación correspondiente, se procederá a liquidar o revertir la provisión.

- Revelación

3.12.265.

Se debe revelar la siguiente información:

a. El tipo y clase de provisión.

b. Una descripción acerca de la naturaleza de la obligación, así como los criterios considerados para la estimación y las incertidumbres existentes frente al valor o la fecha de la salida de los recursos.

c. Una conciliación que muestre el monto al inicio y al final de cada período, las adiciones o disminuciones realizadas durante el período, incluyendo las actualizaciones en las obligaciones registradas o los montos que hayan sido objeto de reversión o liquidación.

OTROS PASIVOS.

- Definición

3.12.266.

Comprende las otras obligaciones contraídas en desarrollo del negocio que no estén contempladas en alguna otra clasificación descrita en esta norma. Se incorporan dentro de este grupo entre otros, los ingresos recibidos por anticipado, anticipos y avances recibidos, e ingresos recibidos por cuenta de terceros.

3.12.267.

Todos los negocios de fiducia que involucren la venta de inmuebles (incluyendo fiducia inmobiliaria, entre otros) deben reconocer como pasivo con promitentes compradores u otros pasivos, según corresponda, las sumas recibidas en virtud de la relación contractual establecida entre el fideicomitente y/o negocio fiduciario y un tercero interesado en adquirir un bien inmueble, hasta que se perfeccione la operación con las formalidades del caso. A partir de este momento, se procederá a efectuar su reconocimiento conforme a las condiciones finales de la transacción.

3.12.268.

Igualmente incluye los pasivos transferidos al negocio fiduciario producto de la cesión de los mismos por parte del fideicomitente.

- Reconocimiento y medición

3.12.269.

Para efectos de medición inicial se utilizará el costo histórico existente al momento de adquirir la obligación y su medición posterior se realizará al costo amortizado atendiendo las instrucciones señaladas entre los párrafos 3.12.232. y 3.12.2.3.4. La actualización debe tener presente si las obligaciones contractuales han sido cumplidas o prestados los servicios.

3.12.270.

Para el caso de los ingresos recibidos por anticipado en el negocio en el desarrollo de su objeto contractual, se deben amortizar durante el período en que se causen o se presten los servicios. En los negocios de fiducia inmobiliaria se deberán amortizar los recursos recibidos de los terceros interesados en adquirir la unidad inmobiliaria en el momento en el que se transfieran los bienes y ventajas de la propiedad del inmueble.

3.12.271.

Para las obligaciones transferidas al negocio su medición se realizará de acuerdo con el valor en libros certificado por el fideicomitente y demás documentos que lo soporten.

- Revelación

3.12.272.

Se debe revelar la siguiente información:

a. Por cada concepto pasivo una conciliación de su monto al inicio, los cargos, abonos y el saldo al final del período.

b. Una descripción de la naturaleza del hecho económico que los origina.

c. Los plazos promedios de amortización utilizados para la medición posterior.

d. En el caso de existir ingresos anticipados, deberá revelarse la naturaleza, origen y cuantía de los mismos.

- Consideraciones adicionales

3.12.273.

Cuando contractualmente se encuentre establecido que los ingresos por rendimientos financieros estarán a favor de un tercero diferente del fideicomitente, beneficiario o inversionista, los mismos no afectarán las cuentas de resultados, en su lugar se deben reconocer en el pasivo correspondiente.

ARRENDAMIENTOS.

- Definición

3.12.274.

De acuerdo con los marcos técnicos vigentes, un arrendamiento se clasificará como arrendamiento financiero si transfiere sustancialmente todos los riesgos y ventajas inherentes a la propiedad. Un arrendamiento se clasificará como arrendamiento operativo si no transfiere sustancialmente todos los riesgos y ventajas inherentes a la propiedad. La determinación de si un arrendamiento es financiero u operativo depende de la esencia de la transacción y no de la forma del contrato. Por ejemplo, un arrendamiento es financiero cuando:

a. El arrendamiento transfiere la propiedad del activo al arrendatario a la finalización de su plazo.

b. El arrendatario tiene la opción de comprar el activo a un precio que se espera sea lo suficientemente inferior al valor razonable, en el momento en que la opción sea ejercitable, para que al inicio del arrendamiento se prevea con razonable certeza que tal opción se ejercitará.

c. El plazo del arrendamiento es por la mayor parte de la vida económica del activo, incluso si no se transfiere la propiedad.

d. Al inicio del arrendamiento, el valor presente de los pagos mínimos por el arrendamiento es al menos sustancialmente la totalidad del valor razonable del activo arrendado.

e. Los activos arrendados son de una naturaleza tan especializada que solo el arrendatario puede utilizarlos sin realizar modificaciones importantes.

3.12.275.

La sociedad administradora deberá solicitar al fideicomitente la clasificación correspondiente como arrendamiento financiero u operativo, para el efecto deberá requerir que se atiendan como mínimo los criterios antes señalados, y no se cambiará durante su plazo.

3.12.276.

La clasificación de un arrendamiento se hace al inicio del mismo y no se cambia durante su plazo salvo que el arrendatario y el arrendador acuerden cambiar las cláusulas del arrendamiento (distintas de la simple renovación del mismo), en cuyo caso la clasificación del arrendamiento deberá ser evaluada nuevamente.

- Arrendamientos financieros

- Cuando el negocio es arrendador

- Reconocimiento inicial y medición

3.12.277.

Un arrendador reconocerá en su estado de situación financiera los activos que mantengan en arrendamiento financiero y los presentarán como una partida por cobrar, por un importe igual al de la inversión neta en el arrendamiento.

3.12.278.

La inversión neta en el arrendamiento es la inversión bruta en el arrendamiento del arrendador descontada a la tasa de interés implícita en el arrendamiento. La inversión bruta en el arrendamiento es la suma de (i) los pagos mínimos a recibir por el arrendador bajo un arrendamiento financiero; y (ii) cualquier valor residual no garantizado que corresponda al arrendador.

- Medición posterior

3.12.279.

El reconocimiento de los ingresos financieros se basará en un patrón que refleje una tasa de rendimiento periódica constante sobre la inversión financiera neta del arrendador en el arrendamiento financiero. Los pagos del arrendamiento relativos al periodo, excluidos los costos por servicios, se aplicarán contra la inversión bruta en el arrendamiento, para reducir tanto el principal como los ingresos financieros no ganados.

3.12.280.

Si hubiera una indicación de que ha cambiado significativamente el valor residual no garantizado estimado utilizado al calcular la inversión bruta del arrendador en el arrendamiento, se revisará la distribución del ingreso a lo largo del plazo del arrendamiento, y cualquier reducción respecto a los importes acumulados (devengados) se reconocerá inmediatamente en resultados.

- Revelación

3.12.281.

Un arrendador revelará la siguiente información para los arrendamientos financieros:

a. Una conciliación entre la inversión bruta en el arrendamiento al final del periodo sobre el que se informa y el valor presente de los pagos mínimos por cobrar en esa misma fecha. Además, el arrendador revelará, al final del periodo sobre el que se informa, la inversión bruta en el arrendamiento y el valor presente de los pagos mínimos por cobrar en esa misma fecha, discriminando la porción corriente y no corriente.

b. El importe de los valores residuales no garantizados acumulables a favor del arrendador.

c. La estimación de incobrables relativa a los pagos mínimos por el arrendamiento pendiente de cobro.

d. Las cuotas contingentes reconocidas como ingresos en el periodo.

e. Una descripción general de los acuerdos de arrendamiento significativos del arrendador incluyendo, por ejemplo, información sobre cuotas contingentes, opciones de renovación o adquisición y cláusulas de escalación, subarrendamientos y restricciones impuestas por los acuerdos de arrendamiento.

- Cuando el negocio es arrendatario

- Reconocimiento inicial

3.12.282.

Al comienzo del plazo del arrendamiento financiero, un arrendatario reconocerá sus derechos de uso y obligaciones bajo el arrendamiento financiero como activos y pasivos en su estado de situación financiera por el importe del bien arrendado al momento de realizar la transacción, o al valor presente de los pagos mínimos por el arrendamiento, si éste fuera menor, determinados al inicio del arrendamiento. Cualquier costo directo inicial del arrendatario (costos incrementales que se atribuyen directamente a la negociación y acuerdo del arrendamiento) se añadirá al importe reconocido como activo.

3.12.283.

El valor presente de los pagos mínimos por el arrendamiento debe calcularse utilizando la tasa de interés implícita en el arrendamiento. Si no se puede determinar, se usará la tasa de interés incremental de los préstamos del arrendatario.

- Medición posterior

3.12.284.

Un arrendatario repartirá los pagos mínimos del arrendamiento entre las cargas financieras y la reducción de la deuda pendiente utilizando el método del interés efectivo, es decir, el arrendatario distribuirá la carga financiera a cada periodo a lo largo del plazo del arrendamiento, de manera que obtenga la tasa de interés constante en cada periodo, sobre el saldo de la deuda pendiente de amortizar.

3.12.285.

A los bienes adquiridos en arrendamiento financiero se le aplicarán las normas establecidas para las propiedades y equipo de este capítulo. Si no existiese certeza razonable de que el arrendatario obtendrá la propiedad al término del plazo del arrendamiento, el activo se deberá depreciar totalmente a lo largo de su vida útil o en el plazo del arrendamiento, el que fuere menor. Un arrendatario también evaluará en cada fecha sobre la que se informa si se ha deteriorado el valor de un activo arrendado mediante un arrendamiento financiero conforme a lo indicado en los párrafos 3.12.43. y 3.12.44. de este capítulo.

- Revelación

3.12.286.

Se debe revelar la siguiente información:

a. Para cada clase de activos, informar el valor neto en libros al final del periodo

b. El saldo de la obligación discriminando la porción corriente y no corriente.

c. Una descripción general de los acuerdos de arrendamiento significativos del arrendatario incluyendo, por ejemplo, información sobre cuotas contingentes, opciones de renovación o adquisición y cláusulas de revisión, subarrendamientos y restricciones impuestas por los acuerdos de arrendamiento.

d. Los demás requerimientos de revelación establecidos en este capítulo para las propiedades y equipo, así como para los pasivos financieros.

- Arrendamientos operativos

- Cuando el negocio es arrendador

- Reconocimiento y medición

3.12.287.

Un arrendador presentará en su estado de situación financiera los activos sujetos a arrendamiento operativos de acuerdo con la naturaleza del activo.

3.12.288.

Un arrendador reconocerá los ingresos por arrendamientos operativos (excluyendo los importes por servicios tales como seguros o mantenimiento) en los resultados sobre una base lineal a lo largo del plazo del arrendamiento, a menos que (i) otra base sistemática sea representativa del patrón de tiempo de beneficios del arrendatario procedentes del activo arrendado, incluso si el cobro de los pagos no se realiza sobre esa base; o (ii) los pagos al arrendador se estructuran de forma que se incrementen en línea con la inflación general esperada (basada en índices o estadísticas publicadas) para compensar los incrementos del costo por inflación esperados del arrendador.

3.12.289.

Si los pagos al arrendador varían de acuerdo con factores distintos de la inflación, la condición (ii) del párrafo anterior, no se cumplirá.

3.12.290.

Un arrendador reconocerá como un gasto los costos, incluyendo la depreciación, incurridos en la obtención de ingresos por arrendamiento. La política de depreciación de los activos depreciables arrendados será acorde con las instrucciones impartidas por el fideicomitente, beneficiario o inversionista.

3.12.291.

Un arrendador añadirá al importe en libros del activo arrendado cualesquiera costos directos iniciales incurridos en la negociación y contratación de un arrendamiento operativo y reconocerá estos costos como un gasto a lo largo del plazo de arrendamiento, sobre la misma base que los ingresos del arrendamiento.

3.12.292.

La sociedad administradora deberá solicitar al fideicomitente, beneficiario o inversionista o a quien éstos designen la información sobre el deterioro del activo arrendado.

- Revelación

3.12.293.

Se debe revelar la siguiente información:

a. Un arrendador revelará la siguiente información para los arrendamientos operativos:

b. Los pagos futuros mínimos del arrendamiento en arrendamientos operativos no cancelables, discriminando la porción corriente y no corriente.

c. Las cuotas contingentes totales reconocidas como ingreso; y

d. Una descripción general de los acuerdos de arrendamiento significativos del arrendador, incluyendo, por ejemplo, información sobre cuotas contingentes, opciones de renovación o adquisición y cláusulas de revisión, y restricciones impuestas por los acuerdos de arrendamiento.

- Cuando el negocio es arrendatario

- Reconocimiento y medición

3.12.294.

Un arrendatario reconocerá los pagos de arrendamientos bajo arrendamientos operativos (excluyendo los costos por servicios tales como seguros o mantenimiento) como un gasto a lo largo de la duración del arrendamiento de forma lineal a menos que (i) otra base sistemática sea más representativa del patrón de tiempo de los beneficios del usuario, incluso si los pagos no se realizan sobre esa base; o (ii) los pagos al arrendador se estructuran en de forma que se incrementen en línea con la inflación general esperada (basada en índices o estadísticas publicadas) para compensar los incrementos del costo por inflación esperados del arrendador.

3.12.295.

Si los pagos al arrendador varían debido a factores distintos de la inflación general, la condición (ii) del párrafo anterior, no se cumplirá.

- Revelación

3.12.296.

Un arrendatario revelará la siguiente información para los arrendamientos operativos:

a. El saldo de la obligación discriminando la porción corriente y no corriente.

b. Los pagos por arrendamiento reconocidos como un gasto; y

c. Una descripción general de los acuerdos de arrendamiento significativos incluyendo, por ejemplo, información sobre cuotas contingentes, opciones de renovación o adquisición y cláusulas de revisión, subarrendamientos y restricciones impuestas por los acuerdos de arrendamiento.

PATRIMONIO.

- Definición

3.12.297.

Representa los recursos en efectivo o en especie (bienes muebles e inmuebles) aportados por el fideicomitente o inversionista en caso de otros vehículos no fiduciarios, directamente o a través de terceros, recursos aportados para el desarrollo y operación del negocio y que por tal razón están expuestos a rendimientos variables; menos la restitución parcial o total de tales aportes o su utilización para pagos a terceros.

3.12.298.

Se entienden como restituciones aquellas devoluciones de recursos cuyo destinatario sea el fideicomitente, beneficiario o inversionista del negocio.

3.12.299.

Los pagos corresponden a la entrega de recursos y/o bienes a terceros efectuadas en virtud de las instrucciones establecidas en el contrato que no correspondan a gastos y costos del negocio y que por lo tanto se reconocen como un menor valor del patrimonio.

3.12.300.

Hacen parte del patrimonio todas aquellas partidas de ingresos y gastos que no se reconocen en los resultados del período de acuerdo con lo establecido en esta norma, tales como la revaluación de las propiedades y equipo.

3.12.301.

Igualmente incluye los resultados obtenidos durante el período y en períodos anteriores en desarrollo de la gestión del negocio y que se encuentran a favor del fideicomitente o beneficiario y las ganancias generadas en el desarrollo del negocio que han sido capitalizadas al final de cada período para aquellos negocios en los que se tiene la instrucción de destinarlas al objeto del contrato.

3.12.302.

Con el ánimo de establecer la correcta utilización de los rendimientos o resultados generados (en ejercicios corrientes y anteriores) en los negocios administrados, la sociedad administradora deberá hacer un análisis, en ausencia de cláusulas relativas sobre el particular en el contrato, respecto de la utilización de dichos recursos. Este estudio debe tener en cuenta el objeto del negocio, los intereses de los beneficiarios y los riesgos asociados a la utilización de la utilidad del negocio.

3.12.303.

Es recomendable que lo previsto en el párrafo anterior, sea contemplado en la etapa de estructuración de nuevos negocios. Una vez realizada la evaluación y establecida la procedencia de utilizar los resultados, en ausencia de criterios diferentes definidos en el contrato, la sociedad administradora deberá tener en cuenta la prelación que aquí se indica, a efectos de agotar los recursos reconocidos en los bienes administrados; es decir, agotados los aportes del negocio y ante la posibilidad de disponer de los resultados del negocio, agotar las ganancias de períodos anteriores y por último las ganancias del período. En todo caso el giro de las ganancias del negocio no debe ir en detrimento del cumplimiento de las obligaciones contractuales o de la necesidad de recursos para atender obligaciones del mismo.

- Reconocimiento y medición

3.12.304.

El patrimonio se registra inicialmente por el valor recibido al momento de la transacción y posteriormente se medirá al costo histórico.

3.12.305.

Para el reconocimiento de las ganancias o pérdidas del ejercicio en el patrimonio del negocio, el valor corresponderá a la diferencia resultante entre los ingresos, gastos y costos.

- Revelación

3.12.306.

Se deberá revelar la siguiente información:

a. La composición de los diferentes rubros que le integran detallando los conceptos y montos que lo conforman.

b. Una conciliación por cada concepto que muestre el monto al inicio y al final del período que se informa que incluya los aportes realizados tanto en especie como en efectivo, los pagos, restituciones efectuadas durante el período y/u otros movimientos que afectaron el saldo de la cuenta.

c. En el caso de existir restitución de bienes y/o aportes, se deberá revelar de manera general los criterios que se establecieron para determinar los valores de la restitución. Así mismo, se deberá indicar de manera general si la instrucción para efectuar la restitución de los aportes realizados en el negocio proviene de cláusulas particulares del contrato o son impartidas por el fideicomitente, beneficiario o inversionista en caso de otros vehículos no fiduciarios. También deberá revelarse el impacto, si el mismo existe, que las restituciones realizadas al fideicomitente, beneficiario o inversionista, generen sobre los intereses de los beneficiarios del negocio.

d. Enajenaciones o cesiones de derechos fiduciarios realizadas durante el período.

e. Capitalización de ganancias efectuadas durante el período del informe.

f. Restricciones legales o de otro tipo, que sobre los bienes y aportes afecten al patrimonio.

3.12.307.

Los negocios que dentro del objeto contractualmente establecido incluyan la administración de recursos destinados al pago de Pasivos pensionales, deberán revelar además la siguiente información:

a. Detalle del bien que respalda la obligación o en caso de no existir el bien, revelarán el tercero que respalda la obligación y las condiciones de esta situación.

b. Si el negocio es el encargado de procesar la nómina de pensionados o su responsabilidad se limita al pago de la misma.

i. La naturaleza del pasivo pensional, es decir, si se trata o no de un negocio pagador de mesadas pensionales, o si los recursos están siendo administrados para completar un cálculo actuarial con miras a computar la obligación pensional.

ii. Los aportes recibidos por concepto de cotizaciones de pensiones.

iii. El valor de los pagos por concepto del pasivo pensional.

INGRESOS.

- Definición

3.12.308.

Representan la entrada bruta de recursos, producto del incremento en los beneficios económicos producidos a lo largo del período de preparación y presentación, bien en forma de entradas o incrementos del valor de los activos, disminución de los pasivos o una combinación de ambos, los cuales dan como resultado un incremento en el patrimonio durante el período y no están relacionados con las aportaciones al negocio.

3.12.309.

Por regla general, la mayoría de los ingresos surgen del ingreso ordinario de aquellas actividades relacionadas con el objeto del negocio, originadas por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o por el uso que terceros hacen de los activos, los cuales producen intereses, regalías, arrendamientos, dividendos o participaciones, entre otros, así como producto de los cambios en el valor razonable de los activos y pasivos que, de acuerdo con las normas para el reconocimiento, medición y revelación de las operaciones y hechos económicos del negocio, se deben reconocer en el resultado del mismo.

3.12.310.

El reconocimiento de los ingresos se realizará por cada transacción teniendo en cuenta los siguientes criterios:

- Ingresos por comercialización de bienes, con independencia de la figura jurídica utilizada

3.12.311.

Corresponde a los ingresos obtenidos por el negocio en el desarrollo de actividades de comercialización de bienes adquiridos o producidos por el negocio o por su fideicomitente o beneficiario, los cuales se reconocerán al ingreso cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a. El negocio ha transferido a un tercero (tales como comprador, beneficiario de área o adquiriente), los riesgos y ventajas significativos derivados de la propiedad de los bienes,

b. El negocio no conserva para sí, ninguna implicación en la gestión corriente de los bienes enajenados o transferidos (en el grado usualmente asociado con la propiedad) ni retiene el control efectivo sobre los mismos,

c. El valor de los ingresos de actividades ordinarias puede medirse con fiabilidad,

d. Es probable que el fideicomitente, beneficiario o inversionista reciba los beneficios económicos asociados con la transacción, y

e. Los costos en los que se haya incurrido o en los que se vaya a incurrir, en relación con la transacción, puedan medirse con fiabilidad.

- Ingresos por prestación de servicios

3.12.312.

Corresponde a los ingresos obtenidos por el negocio como resultado de una transacción que suponga la prestación de un servicio y que puede ser estimado con fiabilidad teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

a. El valor de los ingresos pueda medirse con fiabilidad.

b. Sea probable que el fideicomitente o beneficiario del negocio en caso de otros vehículos no fiduciarios reciba los beneficios económicos asociados con la transacción.

c. El grado de realización de la transacción, al final del período sobre el que se informa, pueda ser medido con fiabilidad; y

d. Los costos incurridos en la transacción y los costos para completarla puedan medirse con fiabilidad.

3.12.313.

Cuando el resultado de una transacción, que implique la prestación de servicios, no pueda estimarse de forma fiable, los ingresos de actividades ordinarias correspondientes se reconocerán como tales solo en la cuantía de los costos reconocidos que se consideren recuperables.

- Ingresos por el uso de activos por parte de terceros

3.12.314.

Corresponde a los ingresos derivados del uso de los activos del negocio por parte de terceros, los intereses, las regalías o derechos de explotación concedidos, los arrendamientos, y los dividendos o participaciones, entre otros. Se reconocen siempre y cuando puedan medirse con fiabilidad y sea probable que el fideicomitente, beneficiario del negocio o inversionista reciba los beneficios económicos asociados con la transacción.

3.12.315.

Los ingresos por intereses corresponden a la remuneración que hacen terceros por el uso de efectivo de equivalentes al efectivo e instrumentos financieros del negocio. Su reconocimiento se realizará utilizando la tasa de interés efectiva.

3.12.316.

Los ingresos por regalías o derechos de explotación concedidos son aquellos que percibe el negocio por el derecho otorgado a terceros para la explotación de sus activos, tales como: patentes, marcas o know-how, derechos de autor o aplicaciones informáticas. Su reconocimiento se realizará cuando se origine el derecho de cobro según lo estipulado contractualmente.

3.12.317.

Los ingresos por arrendamientos son aquellos que percibe el negocio por el derecho otorgado a terceros para el uso de bienes tangibles e intangibles y se reconocerán de forma lineal a lo largo del plazo de arrendamiento, incluso si los cobros no se perciben de tal forma. Lo anterior, salvo que otra base sistemática de reparto resulte más representativa para reflejar adecuadamente el patrón temporal de consumo de los beneficios derivados del uso del bien arrendado en cuestión.

3.12.318.

Los ingresos por dividendos o participaciones representan las distribuciones de utilidades a los inversionistas. Su reconocimiento se realizará cuando surja el derecho, de acuerdo con la distribución aprobada por el órgano competente del emisor.

- Ingresos por subvenciones

3.12.319.

Corresponde a los recursos entregados por terceros que estén orientados al cumplimiento de un fin, propósito actividad o proyecto específico.

3.12.320.

Los ingresos por subvenciones se deberán reconocer por su valor razonable de la contrapartida recibida hasta el momento en que exista seguridad razonable de que el negocio cumple con las condiciones de la subvención y que por lo tanto podrá recibir efectivamente tales recursos. Cuando no sea posible asignar un valor a las subvenciones únicamente podrán ser objeto de revelación.

3.12.321.

Cuando las subvenciones no se encuentren condicionadas se registrarán directamente al ingreso sobre una base sistemática, a lo largo de los períodos en los que el negocio reconozca como gasto los costos relacionados que la subvención pretenda compensar, esta definición deberá documentarse.

3.12.322.

Si la subvención está destinada para cubrir gastos y costos específicos, éstos se deben reconocer como un ingreso en el mismo período en que se registren los gastos o costos financiados. Igualmente, si la subvención está destinada a compensar pérdidas, gastos o costos en los que se haya incurrido, los ingresos de la subvención se reconocerán en el período en que surja el derecho cierto de cobro de la subvención, es decir, cuando la misma se convierta en exigible.

3.12.323.

Los recursos recibidos de las subvenciones condicionadas y durante el tiempo en que subsistan las condiciones se registraran como un pasivo.

- Acuerdos para la construcción de inmuebles

3.12.324.

Cuando un acuerdo para la construcción de inmuebles implique la enajenación de bienes y el negocio o fideicomitente no conserve para sí ninguna participación en la administración de la propiedad, ni retenga el control efectivo sobre el inmueble construido y los adquirientes tengan la capacidad limitada para influir en el diseño del inmueble, el reconocimiento de los ingresos se tratará como una comercialización de bienes.

3.12.325.

La comercialización de bienes se entenderá como un acuerdo mediante el cual el negocio transfiere al adquiriente los riesgos y ventajas significativos de la propiedad del inmueble en su integridad, independiente de la forma jurídica en que se transfiera.

3.12.326.

Si por el contrario el acuerdo de construcción implica que el adquiriente sea capaz de especificar los elementos estructurales más importantes del diseño antes que comience la construcción y los cambios estructurales una vez esta se encuentre en curso, los ingresos deben ser reconocidos por el método del porcentaje de realización, al igual que en los ingresos por prestación de servicios.

- Reconocimiento y medición

3.12.327.

Los ingresos de actividades ordinarias se reconocerán por la cantidad de efectivo o equivalentes de efectivo recibidos o por recibir (devengados) una vez deducidas las rebajas y/o descuentos que el negocio pueda otorgar. Los ingresos son reconocidos cuando existe la probabilidad que los beneficios económicos futuros fluyan al negocio, fideicomitentes y/o beneficiarios y estos puedan ser medidos con fiabilidad.

3.12.328.

Para el caso de las permutas si no es posible medir con fiabilidad, el valor razonable de los bienes recibidos ni de los bienes entregados, los ingresos se medirán por el valor registrado a la fecha de la transacción de los bienes entregados ajustados por cualquier eventual cantidad de efectivo o sus equivalentes que se transfiera en la operación.

3.12.329.

La sociedad administradora medirá los ingresos por la prestación de servicios del negocio de acuerdo con el grado de avance en la prestación del servicio. Para calcular el grado de avance, se tomará como referencia lo siguiente:

a. La proporción de los costos incurridos por el trabajo ejecutado hasta la fecha, en relación con los costos totales estimados (estos costos incurridos no incluyen los costos relacionados con actividades futuras como materiales o pagos anticipados)

b. Las inspecciones del trabajo ejecutado; o

c. La proporción física de la prestación del servicio o del contrato de trabajo.

3.12.330.

Para establecer el grado de avance en la prestación del servicio, se considerará la naturaleza de la operación y la metodología que mida con mayor fiabilidad los servicios ejecutados, y no se tendrán en cuenta los anticipos y los pagos recibidos del cliente, dado que no necesariamente reflejan la proporción del trabajo ejecutado.

3.12.331.

Cuando la prestación de servicios corresponda a un número indeterminado de actos a lo largo de un período específico, el negocio reconocerá los ingresos de forma lineal a lo largo de dicho período a menos que exista evidencia que otro método representa mejor el grado de terminación.

3.12.332.

Cuando el resultado de la operación no se pueda medir con fiabilidad los ingresos deben ser reconocidos sólo en la medida en que sea probable recuperar los costos incurridos y los costos del contrato deben reconocerse como gastos del período en que se incurren.

3.12.333.

Cuando es probable que los costos totales de la transacción excedan los ingresos de actividades ordinarias totales derivados del mismo, las pérdidas esperadas deben reconocerse inmediatamente como un gasto.

- Revelación

3.12.334.

Para los ingresos, como mínimo se informará:

a. El valor de cada categoría de ingreso reconocido durante el período.

b. La metodología utilizada para la determinación del grado de avance de las operaciones incluidas como prestaciones de servicios.

c. El valor de los ingresos producidos por intercambio de bienes o servicios.

d. Los métodos utilizados para determinar el grado de realización de los contratos en curso.

e. Para los negocios que administran un portafolio de inversiones, se deberá detallar de forma clara, los diferentes ingresos provenientes de la utilidad/pérdida en venta de inversión, valoración de inversiones y/o derivados, rendimientos financieros, diferencia en cambio, entre otros, con fundamento en el CUIF.

f. Con respecto a los negocios de fiducia inmobiliaria, deberá realizarse una nota donde se detallen los ingresos por enajenación de los inmuebles, asociando el costo de los mismos, el método para determinar dicha imputación de costos y el porcentaje de transferencia de las unidades proyecto.

g. Cuando se presenten ingresos por uso de inmuebles, tales como arrendamientos u otros, se deberá indicar de forma general, las principales características del contrato o convenio que da derecho a los mismos, indicando el bien generador del ingreso, tercero, periodicidad de pago y fecha de vencimiento.

h. Cuando el negocio posea derechos patrimoniales en otras sociedades o negocios fiduciarios, se deberá revelar el valor de los dividendos y/o participaciones provenientes de los mismos, y en caso de que estos no hayan sido cancelados, la fecha estimada de su pago.

i. Ingresos derivados de errores de ejercicios anteriores, describiendo el error, su impacto en los ejercicios anteriores, su incidencia sobre los resultados de los ejercicios respectivos y el registro efectuado para subsanar dicho error.

j. Los ingresos que hayan sido afectados como consecuencia del cambio de criterios de reconocimiento y medición o de cambios normativos, deberán hacer una referencia a la nota, donde se describirá el cambio y su impacto en la información financiera del negocio.

k. Indicar cómo se determina la clasificación de los acuerdos de construcción para el registro de los ingresos.

l. La naturaleza y alcance de las subvenciones reconocidas en el negocio, así como una indicación de otras modalidades de ayudas gubernamentales, de las que se haya beneficiado directamente el mismo.

m. Detalle de las recuperaciones, revelando el hecho o circunstancia que permite el registro de las mismas.

GASTOS.

- Definición

3.12.335.

Representan los decrementos en los beneficios económicos producidos a lo largo del período contable, bien en forma de salidas o disminuciones del valor de los activos, o aumento de los pasivos o una combinación de ambos, que dan como resultado una disminución del patrimonio durante el período de reporte y no están asociados con los pagos y/o restituciones realizadas a los fideicomitentes, beneficiarios o inversionistas del negocio.

3.12.336.

Así mismo, se reconocerán como gastos las retenciones practicadas sobre rendimientos de las inversiones del negocio en los fondos de inversión, retención sobre las utilidades de los beneficiarios de los patrimonios autónomos o cualquier otra retención que se practique al fideicomitente, beneficiario o inversionista. Sin perjuicio de lo anterior, las partes podrán acordar contractualmente que las retenciones practicadas se reconozcan como una cuenta por cobrar al fideicomitente o beneficiario, siempre que la obligación por el respectivo tributo corresponda al fideicomitente o beneficiario, según la legislación tributaria. En este caso, la sociedad administradora debe realizar una justificación técnica sobre el tratamiento contable que se dará a las retenciones de acuerdo con la regulación aplicable, el cual debe mantener a disposición de la SFC, y revelarse en las notas a los estados financieros.

3.12.337.

Los gastos se originan de las actividades ordinarias del negocio surgidas de aquellas actividades relacionadas con el objeto establecido contractualmente, como producto de los cambios en el valor razonable de los activos y los pasivos que, de acuerdo con las normas para el reconocimiento y medición, revelación y presentación de los hechos económicos contenidas en esta Capítulo, se deban reconocer en el resultado del período y corresponden a intereses, comisiones, honorarios, pérdida en ventas de bienes, beneficios a empleados, impuestos, arrendamientos, deterioro del valor, entre otros.

3.12.338.

Los gastos también incluyen las erogaciones en que incurre el negocio para el desarrollo de su objeto, y de los cuales no se espera que se generen beneficios económicos en el futuro y por ende se reconocen en el resultado del negocio en el período en el que se dio el hecho económico.

3.12.339.

Por otra parte, los costos corresponden a erogaciones en que incurre el negocio para la adquisición o producción de bienes y servicios con la intensión de que en el futuro se generen beneficios económicos y que se reconocen como un activo y se trasladan al resultado a medida que se generan los beneficios económicos o se encuentran deteriorados.

3.12.340.

Es de indicar, que sólo resulta procedente el registro de la comisión, cuando contractualmente se haya pactado que la misma está a cargo del negocio.

- Reconocimiento y medición

3.12.341.

La medición de los gastos de actividades ordinarias se realizará por la contraprestación entregada o por entregar. Los gastos son reconocidos cuando existe la probabilidad de que los beneficios económicos asociados salgan del negocio y estos puedan ser medidos con fiabilidad.

- Revelación

3.12.342.

Para los gastos como mínimo se informará:

a. El valor de cada categoría de gastos reconocida durante el período.

b. El valor de los gastos producidos por intercambio de bienes o servicios.

c. Para los negocios que administran portafolio de inversiones, se deberá informar los diferentes gastos provenientes de la venta de inversión, valoración de inversiones y/o derivados y diferencia en cambio.

d. Con respecto a la pérdida en venta de bienes (como parte de las propiedades y equipo, propiedad de inversión, activos no corrientes mantenidos para la venta), se indicará el valor de venta, costo del bien y valor de pérdida del mismo.

e. Si el negocio tiene a cargo el reconocimiento y/o pago de obligaciones laborales, se deberá detallar el valor de los gastos de personal y otros conceptos relacionados con los beneficios a empleados, indicando si el negocio se encuentra o no al día con los pagos de Seguridad Social. Igualmente, cuando sea aplicable se revelarán las principales suposiciones actuariales utilizadas referidas a la fecha del informe, incluyendo las tasas de descuento, tasas de incremento salarial y cualquier otra suposición actuarial significativa utilizada.

f. En caso de que el gasto por concepto de honorarios sea material en relación con el total de gastos, se deberá revelar los hechos generadores.

g. Detalle de las partidas que integren rubros denominados "Diversos", "Otros" o "Varios", siempre que los mismos sean superiores al 20% dentro del grupo de cuentas y/o del elemento del informe financiero del negocio.

h. Respecto al gasto por impuesto diferido se revelará el valor relacionado con el reconocimiento de las diferencias temporarias, así como los gastos producto de cambios en las tasas fiscales o por la aparición de nuevos impuestos. Igualmente se revelará el valor del gasto por impuestos relacionados con la aplicación retroactiva por efecto de un cambio en los criterios de reconocimiento y medición o de cambios normativos.

i. Gastos derivados de errores de ejercicios anteriores, describiendo el error, su impacto en los ejercicios anteriores, su incidencia sobre los resultados de los ejercicios respectivos y el registro efectuado para subsanar dicho error.

j. Los gastos que hayan sido afectados como consecuencia del cambio de los criterios de reconocimiento y medición o de cambios normativos, deberán hacer una referencia a la nota, donde se describirá el cambio y su impacto en la información financiera del negocio.

k. Gastos de venta, de administración, de investigación y desarrollo, indicando los conceptos principales.

l. Breve descripción para cada una de las provisiones constituidas o deterioros registrados, indicando las estimaciones y procedimientos de cálculo aplicados para la valoración de los correspondientes importes y los movimientos de las mismas, de acuerdo con la información requerida y reportada por el fideicomitente o inversionista.

OBLIGACIONES CONTINGENTES.

- Definición

3.12.343.

Una obligación contingente corresponde a una obligación posible surgida a raíz de sucesos pasados, cuya existencia quedará confirmada solo si llegan a ocurrir o no uno o más sucesos futuros inciertos que no estén enteramente bajo el control del negocio, es decir que existe una obligación legal o implícita posible pero incierta.

3.12.344.

Igualmente se reconocen obligaciones contingentes a efectos de control en los negocios cuando se tenga una obligación presente cuya cuantía no pueda ser medible con fiabilidad o dentro de evaluación de la misma no se considera probable que el negocio tenga que desprenderse de recursos económicos para cancelarla.

3.12.345.

Cuando un negocio sea responsable de forma conjunta y solidaria, de una obligación, la parte de la deuda que se espera que cubran las otras partes se tratará como una obligación contingente.

3.12.346.

Las obligaciones contingentes deben ser evaluadas continuamente y como mínimo al final del período en que se informa, en caso de que la salida de recursos sea probable y su medición sea fiable se deben reconocer como provisiones.

3.12.347.

Se registrarán dentro del CUIF en las cuentas de revelación de información financiera y deben ser reveladas en las notas complementarias a los negocios.

- Revelación:

3.12.348.

Se deberá revelar la siguiente información:

a. Una descripción de la naturaleza de la Obligación contingente,

b. Una estimación del impacto en la información financiera del negocio, la indicación de las incertidumbres relacionadas con el valor o las fechas de salida de recursos y la posibilidad de cualquier reembolso; lo anterior, en la medida en que sea practicable obtener la información; y

c. El hecho de que sea impracticable revelar una o más de las informaciones contenidas en el ítem anterior.

DERECHOS CONTINGENTES.

- Definición

3.12.349.

Un derecho contingente corresponde a un derecho posible surgido a raíz de sucesos pasados, cuya existencia quedará confirmada solo si llegan a ocurrir o no uno o más sucesos futuros inciertos que no estén enteramente bajo el control del negocio, es decir, que existe un derecho legal o implícito posible pero incierto. Se consideran derechos contingentes los activos recibidos cuya transferencia se sujeta a condición o plazo y las garantías recibidas para respaldar el cumplimiento de obligaciones a favor del negocio, entre otros.

3.12.350.

Los derechos contingentes deben ser evaluados continuamente y como mínimo al final del período en que se informa, con el fin de asegurar que se refleje apropiadamente en la información financiera del negocio, según su evolución.

3.12.351.

Los derechos contingentes se deben registrar dentro del CUIF y deben ser revelados en las notas complementarias a los negocios.

- Revelación

3.12.352.

Los negocios deberán considerar las siguientes reglas para la revelación de los derechos contingentes:

a. Una descripción de la naturaleza del derecho contingente;

b. Una estimación del impacto en la información financiera del negocio, la indicación de las incertidumbres relacionadas con el valor o las fechas de entrada de recursos, lo anterior, en la medida en que sea practicable obtener la información; y

c. El hecho de que sea impracticable revelar una o más de las informaciones contenidas en el ítem anterior.

INFORMACIÓN DE CONTROL.

3.12.353.

Corresponde a información que por su naturaleza no afecta ni podría llegar a afectar la situación financiera del negocio, tales como las gestiones que realiza el administrador en la ejecución del contrato y que no implican derechos u obligaciones para el negocio de acuerdo con lo establecido en este marco. Incluye entre otros, los certificados o garantías expedidas en los negocios, los montos por recaudar sobre títulos o derechos de contenido económico, los cálculos actuariales en los negocios de tesorería de los pasivos pensiones y el valor fiscal de los bienes administrados, en los casos que aplique.

3.12.354.

La información de control no puede emplearse como un sustituto para omitir la presentación de información que de acuerdo con las normas técnicas establecidas en este marco exigen su reconocimiento y medición en los IFFS.

3.12.355.

Se registrarán dentro del CUIF en las cuentas de revelación de información financiera y deben ser reveladas en las notas complementarias a los negocios.

3.12.356.

Si a juicio del administrador requiere el registro de información adicional para efectos de control interno, tales como las limitaciones o restricciones en los derechos fiduciarios y el monto de comisión adeudada cuando no está a cargo del negocio, la administración puede continuar con el registro de dicha información a efectos de "control" realizando las respectivas revelaciones.

REVELACIONES ADICIONALES EN LAS NOTAS.

3.12.357.

Las primeras notas revelarán la siguiente información:

NEGOCIO SOBRE EL QUE SE INFORMA.

3.12.358.

Se deberá incluir como mínimo, la siguiente información:

a. Nombre de la entidad que informa (Sociedad Administradora).

b. Código del negocio (Tipo, subtipo y código de acuerdo con el Módulo de Registro si aplica)

c. Nombre del negocio.

d. Tipo de contrato o negocio (Encargo fiduciario, Fiducia Mercantil, administración de portafolios).

e. Fecha de celebración del contrato.

f. Fecha de vencimiento del contrato.

g. Si el contrato corresponde a un contrato de prestación masiva o contrato de adhesión, se solicita indicar la fecha de aprobación de dicho contrato por parte de la SFC.

h. Fecha de inicio de operaciones.

i. Resumen del objeto del negocio.

j. Nombre de las partes involucradas en el contrato de administración: fideicomitente, beneficiario o inversionista en caso de otros vehículos no fiduciarios, cesionarios de beneficio, acreedores garantizados, entre otros. (en concordancia con lo reportado en el módulo de registro de negocios de la SFC si aplica).

k. Fechas y resumen de los principales otrosíes y prórrogas al contrato.

l. Fecha de la última rendición de cuentas y periodicidad de la misma.

m. Estado actual del negocio (en liquidación, activo o inactivo). En el caso de negocios cuyo estado liquidatorio y/o inactivo sea prolongado se deberá revelar los motivos de tal circunstancia.

n. Naturaleza de los recursos administrados (públicos o privados).

o. En el caso de negocios que administren subsidios de interés social, se deberá revelar el nombre de la entidad que otorga los subsidios y el nombre del oferente del proyecto, la cantidad de subsidios administrados y el valor de los mismos.

p. Para los negocios de Fiducia Inmobiliaria se debe revelar el nombre del oferente y/o constructor del proyecto a desarrollar.

q. En caso de negocios de administración de remanentes, se deberá revelar el nombre del ente liquidado y de la entidad que lo sustituyó como fideicomitente, beneficiario o inversionista.

r. Tratándose de negocios de fiducia en garantía se deberá revelar el o los nombres de los acreedores garantizados.

s. En caso de que el cumplimiento del objeto social del negocio esté condicionado o interrelacionado con otros negocios, gestionados por la misma sociedad administradora o por otras, se revelará nombre y código de dichos negocios, indicando brevemente la forma en que se encuentran relacionados, así como el nombre del administrador del otro negocio.

t. Los negocios constituidos en virtud de un acuerdo consorcial o de una unión temporal, deberán revelar el nombre de cada participante del consorcio, unión temporal o cualquier otra forma de colaboración empresarial.

u. Relación de órganos de administración y/o control con que cuente el negocio (comités, interventor, auditor, entre otros).

RESUMEN DE LAS POLÍTICAS CONTABLES Y CAMBIOS EN LAS ESTIMACIONES.

3.12.359.

Se deberán revelar las políticas, criterios que la entidad observa en el tratamiento de los hechos económicos de cada negocio que sean relevantes para la comprensión de la información financiera. Las mismas deben ser consistentes con las partidas que integran la información financiera del negocio y deberán estar acordes con el presente marco normativo, así como otras normas especiales expedidas por la SFC, sus cambios y actualizaciones.

3.12.360.

Las políticas y criterios contables deben guardar coherencia con el objeto mismo del negocio. Si bien, es lógico que algunas políticas apliquen de forma transversal para diferentes tipos de negocios, dichas políticas deben ser evaluadas para que se adapten a las particularidades propias de cada negocio. Así mismo, se incluirán las políticas en materia de gestión de riesgos para el mismo.

3.12.361.

En ausencia de normas que sean aplicables específicamente a una transacción, a otros hechos, o a condiciones particulares y de acuerdo con el presente marco, en ausencia de una instrucción del fideicomitente o inversionista en caso de otros vehículos no fiduciarios,y en ausencia de tratamientos similares previstos en otros marcos vigentes en Colombia, la administración aplicará los criterios de reconocimiento y medición que considere le permiten suministrar información comprensible, pertinente y confiable.

3.12.362.

En los casos en los que políticas equivalgan inequívocamente a la literalidad de una norma especial proferida por la SFC, bastará con enunciar la norma y su aplicación en vez de realizar una transcripción literal de la misma.

3.12.363.

Se deberá incluir como mínimo:

3.12.364.

Las bases para la preparación de los Reportes de Información Financiera, y las políticas contables específicas utilizadas. Los negocios revelarán sus políticas contables incluyendo aquellas sobre las que se considere que su revelación ayudará a los usuarios a comprender la forma en la que las transacciones, otros sucesos y mediciones se reflejan en la información presentada sobre el desempeño y la situación financiera.

3.12.365.

Uso de supuestos o estimaciones. Se deberá revelar en una nota separada si al preparar la información financiera se realizaron juicios, diferentes de aquellos que involucren estimaciones, que se hayan realizado en el proceso de reconocimiento y medición de las operaciones del negocio y que tengan un efecto significativo sobre los importes reconocidos en los reportes de información Financiera, en el resumen de las políticas contables significativas o en otras notas.

3.12.366.

Igualmente los supuestos realizados acerca del futuro y otras causas de incertidumbre en la estimación al final del periodo sobre el que se informa, que tengan riesgo material de ocasionar ajustes significativos en el valor de los elementos de los estados financieros dentro del periodo siguiente y las limitaciones y deficiencias generales de tipo operativo o administrativo que tienen impacto en el desarrollo normal del proceso de generación de los IFFS o en la consistencia y razonabilidad de las cifras.

3.12.367.

La nota que resume las políticas contables aplicadas a cada negocio deberá contener un apartado exclusivo para indicar los cambios de políticas contables realizados en el periodo. Es importante que la administración diferencie claramente aquellos cambios de políticas contables con los cambios de estimaciones o correcciones de errores de ejercicios anteriores.

3.12.368.

Se considera un cambio de política contable sólo si tal cambio es exigido por una norma especial o si la misma lleva a presentar la información financiera de una forma más comprensible, pertinente y confiable sobre los efectos de las transacciones y hechos económicos.

3.12.369.

Cuando se genere un cambio en las políticas contables que tenga efecto en el ejercicio actual o en el ejercicio anterior, bien porque se modifique una norma que regule el tratamiento del elemento o determinada transacción o evento, o bien porque la administración, fideicomitente y/o beneficiario, o inversionista por razones debidamente justificadas decidan modificar una política, se deberá presentar, junto con la naturaleza y razones del cambio una descripción del cambio producido y sus efectos sobre el ejercicio actual.

3.12.370.

Para los negocios que administren inversiones diferentes a participaciones en fondos de inversión colectiva se requiere informar las políticas de administración de riesgo.

EVENTOS POSTERIORES.

3.12.371.

Se deben revelar los hechos económicos realizados luego de la fecha de corte, que puedan afectar la situación financiera y las perspectivas del negocio tales como:

a. Eventos o cambios de circunstancias que alteren las bases utilizadas para estimar las obligaciones contingentes

b. Incumplimientos contractuales;

c. Cambios en las normas legales aplicables al negocio o a sus operaciones.

d. Compromisos especiales relativos a transacciones y operaciones futuras que puedan tener un efecto importante, adverso o favorable a los intereses del negocio, con indicación de su valor.

NORMAS PARA NEGOCIOS FIDUCIARIOS ESPECIALES.

3.12.372.

Los negocios fiduciarios que se citan a continuación deberán considerar los siguientes lineamientos para el reconocimiento y reporte de sus operaciones:

PATRIMONIOS AUTÓNOMOS DE CONCESIONES.

3.12.373.

Los fideicomisos vigentes, diferentes de las asociaciones público-privadas de que trata la Ley 1508 de 2012 y sus decretos reglamentarios, que contractualmente tengan la instrucción de llevar el control del desarrollo del activo de infraestructura de la concesionaria podrán aplicar el modelo de activo intangible definido en la CINIIF 12 - Acuerdos de Concesión de Servicios, a menos que contractualmente se pacte el reconocimiento bajo el modelo del instrumento financiero según la citada norma. Los contratos que se firmen con posterioridad a la emisión del presente Capítulo deberán aplicar las guías para la contabilización de los acuerdos de concesión de servicios públicos a un operador privado, establecidas en la Interpretación CINIIF 12 - Acuerdos de concesión de servicios, incluida en el anexo de las normas aplicables a los preparadores de información financiera del Grupo 1 bajo NIIF del Decreto 2420 de 2015 y sus modificaciones.

3.12.374.

El negocio de concesión deberá revelar la información que se exija en este Capítulo para cada uno de los elementos que se reconozcan.

COMERCIALIZACIÓN DE PARTICIPACIONES FIDUCIARIAS.

3.12.375.

Los negocios fiduciarios que tienen dentro de su objeto la comercialización de participaciones fiduciarias deberán considerar, en adición a las instrucciones de esta norma, los siguientes aspectos:

3.12.376.

Durante la fase de construcción, la sociedad fiduciaria deberá registrar de forma detallada los principales rubros de costos que sean capitalizables a través de las cuentas de construcciones en curso del rubro de propiedades y equipo.

3.12.377.

A partir de la etapa de operación, los bienes que componen el proyecto deberán reconocerse en las cuentas correspondientes de forma desagregada, las cuales, dependiendo de las condiciones particulares de la actividad a desarrollar con estos bienes, corresponderán a cuentas de propiedades de inversión (por ejemplo, oficinas o centros comerciales cuyas rentas se deriven de arriendos) o propiedades y equipo (por ejemplo, el desarrollo de la actividad hotelera).

3.12.378.

Los recursos recibidos de las diferentes fuentes deberán estar adecuadamente identificados y clasificados. En este sentido, se deberán detallar los recursos relacionados con créditos, aportes del fideicomitente y recursos entregados por terceros en virtud de la comercialización de las participaciones. Éstas últimas deberán registrarse como un pasivo hasta que se inicie la etapa de operación o se cumplan las condiciones para que el partícipe pueda ejercer los derechos económicos y políticos en su calidad de beneficiario, momento en la cual, deberán ser reclasificados al patrimonio.

3.12.379.

La sociedad fiduciaria deberá llevar de forma permanente en los registros del negocio fiduciario un discriminado por tercero que permita controlar los recursos que recibe a cualquier título, así como de los créditos a favor u obligaciones en contra, de cada uno de los partícipes del proyecto.

- Revelación

3.12.380.

Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos del deber de información establecido en otras normas, se deberá revelar:

a. Políticas contables de todas las condiciones particulares del negocio fiduciario que puedan afectar el reconocimiento de los hechos económicos que se derivan del negocio.

b. El número de participaciones a comercializar, número de participaciones comercializadas, valor recaudado y valor pendiente de recaudo.

EFECTOS DE LAS VARIACIONES EN LAS TASAS DE CAMBIO DE LA MONEDA EXTRANJERA.

3.12.381.

Como ya se señaló, los negocios deberán reconocer sus operaciones en la moneda funcional que es el peso colombiano. Así pues, la moneda de registro en sus libros de contabilidad y de presentación de sus IFFS será el peso colombiano.

3.12.382.

En el reconocimiento inicial, los saldos de los activos y pasivos denominados en moneda extranjera se convertirán al peso colombiano utilizando la tasa de cambio de la fecha de reconocimiento, entendida como la tasa de cambio de la fecha del contrato, de la entrega del activo o cesión del pasivo.

3.12.383.

Con posterioridad al reconocimiento inicial, se aplicarán las siguientes reglas para la conversión de los saldos de los activos y pasivos nominados en moneda extranjera al peso colombiano:

a. Los activos y pasivos de carácter monetario se convertirán al tipo de cambio de cierre, entendido como la tasa de cambio de la fecha a que se refieren los IFFS.

b. Los activos y pasivos no monetarios valorados al costo histórico se convertirán a la tasa de cambio de la fecha de adquisición.

c. Las partidas no monetarias valoradas al valor razonable se convertirán a la tasa de cambio de la fecha en que se determina su valor razonable.

d. Los ingresos y gastos se convertirán aplicando la tasa de cambio media del período para todas las operaciones realizadas en el mismo, salvo que haya sufrido variaciones significativas. Las amortizaciones se convertirán al tipo de cambio aplicado al correspondiente elemento de los estados financieros.

e. Las diferencias de cambio surgidas se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias, con la excepción de aquellas diferencias generadas en partidas no monetarias valoradas por su valor razonable o costo revaluado cuyo ajuste a dicho valor se deba reconocer en patrimonio neto de acuerdo con las normas de este Capítulo, por lo cual se requiere revelar de forma separada el componente del ajuste en cambio de la revalorización del respectivo elemento.

SOPORTES.

3.12.384.

Los hechos económicos deben documentarse mediante soportes, de orígenes internos o externos, debidamente fechados y autorizados por quienes intervengan en ellos o los elaboren y cumpliendo los requisitos legales que le sean aplicables

3.12.385.

Los soportes deben acompañar los comprobantes de contabilidad registrados en el sistema de información, conservarse archivados en orden cronológico y de tal manera que sea posible su verificación. Los soportes pueden conservarse en el idioma en el cual se hayan otorgado, así como ser utilizados para registrar las operaciones.

FIRMAS.

3.12.386.

Los reportes de información financiera remitidos a esta Superintendencia deberán estar firmados por el representante legal, el contador y el revisor fiscal designado para la sociedad administradora.

3.12.387.

Mediante la firma de los Reportes de Información Financiera, se manifiesta que la información financiera preparada y presentada se encuentra dentro del marco aplicable de conformidad con lo establecido en las normas contenidas en el presente documento y que las cifras en ellos reflejan de forma fidedigna los hechos económicos del negocio a la fecha del informe.

ESTADOS FINANCIEROS EN LA RENDICIÓN DE CUENTAS DE LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS.

3.12.388.

Los estados financieros de propósito especial de fin de ejercicio de los negocios fiduciarios administrados por las sociedades fiduciarias, junto con las respectivas notas, deberán hacer parte de la rendición de cuentas, así como el dictamen elaborado por el revisor fiscal para los negocios fiduciarios sobre el cual el órgano de fiscalización haya emitido opinión al respectivo corte, conforme a lo previsto en el literal q) del numeral 3.1.14 del capítulo III, del título I de la parte I de la CBJ.

3.12.389.

Considerando que la fecha de rendición de cuentas no necesariamente coincide con el final del período de preparación de los estados financieros, éstos deberán hacer parte de la rendición de cuentas más próxima. En los demás casos la rendición de cuentas deberá acompañarse de la información del CUIF.

3.12.390.

Las entidades que de acuerdo con lo dispuesto en artículo 11.2.4.1.2 del Decreto 2555 de 2010, deban someter sus estados financieros a autorización por parte de la SFC para su posterior aprobación por parte de la Asamblea, juntas de socios o asamblea de asociados, deberán informar aquellos aspectos relativos al negocio que se hayan descrito en la respectiva comunicación de autorización, excepto aquellos que revistan importancia material los cuales deben ser comunicados de manera inmediata, en la rendición de cuentas más próxima a la emisión de la autorización por parte de la SFC.

3.12.391.

Es importante señalar que los ajustes que impliquen la retrasmisión de los informes financieros reportados en el CUIF de fin de ejercicio de los negocios fiduciarios también generan la necesidad de comunicar los ajustes cambios realizados por la administración a los fideicomitentes y beneficiarios.

NORMAS ESPECIALES PARA NEGOCIOS QUE ADMINISTRAN REMANENTES.

3.12.392.

Los negocios fiduciarios especiales que administren recursos remanentes de entidades liquidadas deberán considerar los siguientes lineamientos:

PATRIMONIOS AUTÓNOMOS DE REMANENTES.

3.12.393.

Para el caso específico de fideicomisos que administren recursos remanentes de entidades liquidadas[3] que no cumplen con el principio de negocio en marcha, se deberán tener en cuenta los lineamientos citados enseguida y cumplir de forma supletiva con las instrucciones del Decreto 2101 de 2016 que adicionó el título 5 del libro 1 de la parte 1 del Decreto 2420 de 2015 y demás normas que regulen el reconocimiento, medición, presentación y revelación de información financiera de una entidad en liquidación que establezca el Gobierno Nacional.

3.12.394.

Los bienes y obligaciones recibidos de la entidad liquidada se deberán contabilizar por el valor reconocido en los estados financieros de cierre de la liquidación, debiendo realizar su correspondiente medición al valor de realización, siempre que este último pueda ser medido de manera fiable.

3.12.395.

Para el efecto se deberán reconocer como activos del negocio el valor de los aportes en dinero o especie por su valor de realización, podrán reconocerse títulos, inmuebles, cuentas por cobrar, etc.

3.12.396.

Por su parte los pasivos recibidos se reconocerán por su valor de liquidación según la resolución de reconocimiento de acreencias que le sea suministrada por parte del liquidador. En virtud de lo anterior, si los remanentes recibidos son de naturaleza deficitaria (obligaciones mayores a los activos reconocidos), el negocio deberá reflejar dicha situación, presentando saldo de naturaleza débito en las cuentas del patrimonio.

3.12.397.

Todos los bienes, derechos y obligaciones recibidos de la Entidad liquidada deberán estar adecuadamente soportados, en caso de recibir activos o pasivos registrados en los estados financieros de cierre de la entidad liquidada que no cuenten con el soporte idóneo que sustente su valor de registro, se deberán iniciar acciones encaminadas a la depuración de los saldos recibidos de forma que los hechos económicos sean reconocidos y medidos de acuerdo con lo establecido en esta norma.

3.12.398.

Para el caso de pasivos estimados recibidos de la entidad liquidada, relacionados con procesos judiciales en contra de la entidad, pendientes de decisión judicial y que hayan sido instaurados con anterioridad al cierre de la liquidación, respecto de los cuales el liquidador realizó la individualización y provisión de la contingencia, se registrará como "Provisiones" del valor determinado por el liquidador para cada proceso judicial en curso y atenderlos conforme a la prelación legal de pagos.

3.12.399.

La diferencia entre el valor de la pretensión del proceso y el valor de la provisión determinada y soportada técnicamente por el liquidador y entregada al patrimonio que administra el remanente, serán reconocidas en cuentas de control de forma individualizada y revelada en las notas.

3.12.400.

Para aquellos patrimonios autónomos en los que contractualmente se establezca la insuficiencia de recursos para la atención de las obligaciones del patrimonio autónomo, estos serán asumidos por parte de un tercero (por ej. La Nación, los Ministerios, etc.), en ningún caso se podrán registrar cuentas por cobrar a dicho tercero hasta que se tenga certeza de la existencia de la obligación de giro de recursos y su exigibilidad por parte del fideicomiso, lo anterior considerando que esta situación representa un bien contingente del negocio que sólo será objeto de revelación en las notas a los estados financieros.

- Revelación

3.12.401.

Los negocios fiduciarios que administran remanentes de entidades públicas liquidadas deberán revelar si están obligados a reportar información financiera a la Contaduría General de la Nación, así como el organismo al que está asignada la supervisión de los derechos en fideicomiso.

3.12.402.

Se deberá revelar en las notas a los estados financieros, la existencia o no de reservas dinerarias o en inversiones para la atención de las provisiones u obligaciones contingentes recibidas, que estén relacionadas con procesos judiciales en contra, indicando los bienes que componen dichas reservas y la instrucción prevista en el contrato en caso de que las mismas sean deficitarias, si las mismas existieran.

3.12.403.

Informar quién asumirá el pago de los procesos judiciales recibidos con posterioridad al inicio del negocio fiduciario (ya sea patrimonio autónomo u otro tercero según lo definido en el contrato o normatividad vigente).

INSTRUCCIONES ESPECIALES APLICABLES A LA ACTIVIDAD DE CUSTODIA DE VALORES.

3.12.404.

Las sociedades fiduciarias autorizadas para ejercer la custodia de valores establecida en el libro 37 de la parte 2 del Decreto 2555 de 2010 deben aplicar las instrucciones contenidas entre los párrafos 3.12.404. y 3.12.408. para el reporte de información financiera de las actividades de custodia de valores.

PRINCIPIOS.

3.12.405.

Los custodios de valores autorizados deben llevar la contabilidad de la actividad de custodia separada de la contabilidad de la entidad y de los demás negocios administrados, para lo cual deben llevar el registro de las operaciones realizadas en cumplimiento de estas actividades.

3.12.406.

La información contable de las actividades de custodia de valores se debe reportar en las cuentas de orden del CUIF del respectivo custodio de valores, de manera consolidada para cada una de las actividades de custodia de valores.

3.12.407.

En cumplimiento del marco técnico normativo para la presentación de estados financieros, las sociedades fiduciarias que realizan la actividad de custodia deben detallar la naturaleza de las operaciones que desarrollan, así como sus principales actividades, revelando el monto y características principales de los recursos custodiados conforme a la información reportada en sus cuentas de revelación de información financiera - control.

3.12.408.

Para el reporte de la información financiera de las actividades de custodia de valores descritas en los subnumerales 13.1, 13.2, 13.3 y 13.4 del capítulo VI del título IV de la parte III de la CBJ, se debe registrar en las cuentas de revelación de información financiera del CUIF lo siguiente:

a. El monto del efectivo.

b. El saldo de los valores custodiados según el valor indicativo de mercado de estos.

c. El valor de los derechos económicos actualmente exigibles, derivados de los valores custodiados, que estén pendientes de cobro.

PARTE 4.

OTRAS DISPOSICIONES.

CAPÍTULO 1.

OPERADORES DE INFORMACIÓN DE LA PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES (PILA).

CONSIDERACIONES GENERALES.

4.1.1.

A través del presente capítulo se imparten las instrucciones que deben atender los operadores de información de la PILA distintos de aquellos que se encuentran actualmente sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), en materia de riesgo operativo, seguridad y calidad de la información, respecto de la actividad definida en el artículo 2 del Decreto 1465 de 2005, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 del Decreto-Ley 019 de 2012 y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

INSTRUCCIONES EN MATERIA DE RIESGO OPERATIVO.

4.1.2.

En desarrollo de las actividades autorizadas en el Decreto 1465 de 2005, los operadores de información de la PILA están expuestos al riesgo operacional (RO). Por tal razón, dichos operadores deben implementar políticas y procedimientos para gestionar este riesgo acorde con su estructura y las actividades que realizan, directamente o a través de terceros.

4.1.3.

Las políticas y procedimientos que se implementen deben permitirles identificar, medir, controlar y monitorear eficazmente el RO.

4.1.4.

Las instrucciones previstas entre los párrafos 4.1.2. y 4.1.15. establecen el marco mínimo que deben atender tales operadores para la adecuada gestión de este riesgo.

4.1.5.

Para efectos del presente capítulo se entiende por RO la posibilidad de incurrir en pérdidas por deficiencias, fallas o inadecuaciones en el recurso humano, los procesos, la tecnología, la infraestructura o por la ocurrencia de acontecimientos externos. Esta definición incluye:

a. El riesgo legal, el cual se entiende como la posibilidad de pérdida en que incurre un operador de información de la PILA al ser sancionado u obligado a indemnizar daños como resultado del incumplimiento de normas o regulaciones y obligaciones contractuales, o el riesgo que surge como consecuencia de fallas en el desarrollo de las actividades autorizadas al operador, derivadas de actuaciones malintencionadas, negligencia o actos involuntarios que afectan la formalización o ejecución de dichas actividades.

b. El riesgo reputacional, entendido como la posibilidad de pérdida en que incurre un operador de información de la PILA por desprestigio, mala imagen, publicidad negativa, cierta o no, respecto de la institución y sus prácticas de negocios, que cause pérdida de clientes o usuarios, disminución de ingresos o procesos judiciales.

ADMINISTRACIÓN DEL RO.

4.1.6.

Los operadores de información de la PILA deberán administrar el RO al que se encuentran expuestos, estableciendo para el efecto: (i) los objetivos; (ii) las políticas; (iii) los roles y responsabilidades de los funcionarios; (iv) los procedimientos y metodología(s) para identificar, medir, controlar y monitorear los riesgos operacional y su nivel de aceptación; y (v) los planes de contingencia y continuidad del negocio que se requieran para mantener disponibles los servicios prestados y la información.

4.1.7.

Lo anterior deberá constar en un manual y contar con la aprobación de la junta directiva (JD) de tales operadores o del órgano que haga sus veces.

4.1.8.

Para efectos de la identificación, medición, control y monitoreo de dicho riesgo, los operadores podrán guiarse por lo establecido en el capítulo 1 de la parte 1 de la CBRAPIF en lo relacionado con la gestión del riesgo operacional.

4.1.9.

La gestión realizada en materia de la administración del RO deberá quedar documentada de manera íntegra, oportuna y confiable.

EVENTOS DE RO.

4.1.10.

Los operadores de información de la PILA deberán construir una base de datos en la cual se incorporen todos los eventos de RO que puedan o no ocasionar una pérdida para el operador. Para la construcción de esta base de datos, los operadores de información de la PILA podrán utilizar como mínimo, las variables e información que se indican a continuación, así como las demás que consideren relevantes:

Variable / InformaciónDescripción
Código del evento
Código interno que relacione el evento en forma secuencial.
Fecha de inicio del evento
Fecha en que se inicia el evento, en formato:
Día, mes, año, hora.
Fecha de finalización del eventoFecha en que finaliza el evento, en formato:
Día, mes, año, hora.
Fecha del descubrimiento
Fecha en que se descubre el evento, en formato:
Día, mes, año, hora.
Cuantía
El monto de dinero (moneda legal) a que asciende la pérdida como consecuencia de la ocurrencia de un evento de riesgo operativo, incluyendo los gastos derivados de su atención.
Cuantía total recuperada
El monto de dinero recuperado (moneda legal) por acción directa del operador de información de la PILA. Incluye las cuantías recuperadas por seguros.
Clase de riesgo operacional
Especifica la clase de riesgo, según la clasificación adoptada en el capítulo 1 de la parte 1 de la CBRAPIF.
Actividad o servicio afectadoIdentifica la actividad o servicio afectado.
Proceso
Identifica el proceso afectado.
Descripción del evento
Descripción detallada del evento.
Canal de servicio o atención al usuario (cuando aplica).

PLATAFORMA TECNOLÓGICA.

4.1.11.

Los operadores de información de la PILA, de acuerdo con su estructura y tamaño, deben contar con la tecnología y los sistemas necesarios para garantizar la adecuada gestión del RO.

DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN.

4.1.12.

La divulgación de la información debe hacerse en forma periódica y la información debe estar disponible.

4.1.13.

Los operadores de información de la PILA deben diseñar un sistema adecuado de reportes, tanto internos como externos, que garantice el funcionamiento de sus propios procedimientos y el cumplimiento de los requerimientos normativos.

4.1.14.

Para efectos de la atención de peticiones, quejas y reclamos, los operadores de información de la PILA deberán llevar un registro de la gestión realizada al respecto, indicando especialmente las estadísticas (número y descripción de la manera como fueron resueltas), así como las políticas implementadas sobre el particular.

CAPACITACIÓN.

4.1.15.

Los operadores de información de la PILA deberán diseñar, programar y coordinar planes de capacitación sobre la administración del RO dirigido a todas las áreas y funcionarios. Tales programas deben, cuando menos, cumplir con las siguientes condiciones:

a. Tener una periodicidad anual.

b. Ser impartidos durante el proceso de inducción de los nuevos funcionarios.

c. Ser impartidos a los terceros siempre que exista una relación contractual con éstos y desempeñen las actividades autorizadas a los operadores de la PILA.

d. Ser constantemente revisados y actualizados.

e. Contar con los mecanismos de evaluación de los resultados obtenidos con el fin de determinar la eficacia de dichos programas y el alcance de los objetivos propuestos.

INSTRUCCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD Y CALIDAD DE LA INFORMACIÓN.

4.1.16.

Los operadores de información de la PILA deberán atender las instrucciones del presente capítulo, de acuerdo con la naturaleza de las actividades que estos desarrollan, las cuales se encuentran autorizadas en el Decreto 1465 de 2005, y demás características particulares de la misma.

DEFINICIONES Y CRITERIOS DE SEGURIDAD Y CALIDAD DE LA INFORMACIÓN.

4.1.17.

Para el cumplimiento de los requerimientos mínimos de seguridad y calidad de la información que se maneja a través de los canales para la realización de operaciones, los operadores de información de la PILA deberán tener en cuenta las siguientes definiciones y criterios:

- Criterios de seguridad de la información

- Confidencialidad

4.1.18.

Hace referencia a la protección de información cuya divulgación no está autorizada.

- Integridad

4.1.19.

La información debe ser precisa, coherente y completa desde su creación hasta su destrucción.

- Disponibilidad

4.1.20.

La información debe estar en el momento y en la forma que se requiera ahora y en el futuro, al igual que los recursos necesarios para su uso.

- Criterios de calidad de la información

- Efectividad

4.1.21.

La información debe ser pertinente y su entrega oportuna, correcta y consistente.

- Eficiencia

4.1.22.

El procesamiento y suministro de información debe hacerse utilizando de la mejor manera posible los recursos.

- Confiabilidad

4.1.23.

La información debe ser la apropiada para el desarrollo de la actividad del operador de información de la PILA.

- Canales

4.1.24.

Para los efectos del presente Capítulo, son canales utilizados para la prestación del servicio del operador de información de la PILA los siguientes:

a. Oficinas.

b. Sistemas de Audio Respuesta (IVR).

c. Centro de atención telefónica (Call Center, Contact Center).

d. Internet.

e. Dispositivos móviles.

- Vulnerabilidad informática

4.1.25.

Ausencia o deficiencia de los controles informáticos que permiten el acceso no autorizado a los canales o a los sistemas informáticos de los operadores de información de la PILA.

- Cifrado fuerte

4.1.26.

Técnicas de codificación para protección de la información que utilizan algoritmos reconocidos internacionalmente, brindando al menos los niveles de seguridad ofrecidos por 3DES o AES.

- Operaciones

4.1.27.

Son las acciones a través de las cuales se desarrollan, ejecutan o materializan los servicios que prestan los operadores de información de la PILA a sus usuarios, de acuerdo con las actividades autorizadas en el Decreto 1465 de 2005.

- Usuario

4.1.28.

Persona natural o jurídica a la que los operadores de información de la PILA le prestan un servicio, de acuerdo con las actividades autorizadas en el Decreto 1465 de 2005.

- Dispositivo

4.1.29.

Mecanismo, máquina o aparato dispuesto para producir una función determinada.

- Información confidencial

4.1.30.

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia, y sin perjuicio de lo establecido en la Circular Básica Jurídica de la SFC y demás normas aplicables sobre la materia, para efectos de la aplicación del presente capitulo, se considerará confidencial toda aquella información amparada por la reserva bancaria.

4.1.31.

Los operadores de información de la PILA podrán clasificar como confidencial otro tipo de información. Esta clasificación deberá estar debidamente documentada y a disposición de la SFC.

OBLIGACIONES GENERALES EN MATERIA DE SEGURIDAD Y CALIDAD DE LA INFORMACIÓN.

4.1.32.

Los operadores de información de la PILA deberán adoptar, al menos, las medidas que se relacionan a continuación en materia de seguridad y calidad de la información.

- Seguridad y calidad

4.1.33.

En desarrollo de los criterios de seguridad y calidad previstos entre los párrafos 4.1.18. y 4.1.23., los operadores de información de la PILA deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes requerimientos:

a. Disponer de hardware, software y equipos de telecomunicaciones, así como de los procedimientos y controles necesarios, que permitan prestar los servicios y manejar la información en condiciones de seguridad y calidad.

b. Gestionar la seguridad de la información, para lo cual deberán acreditar mediante comunicación escrita ante La SFC que se encuentran certificados con el estándar ISO 27001:2022, o aquellos que lo modifiquen o sustituyan.

c. Disponer que el envío de información confidencial de sus usuarios se haga en condiciones de seguridad. Cuando dicha información se envíe como parte de, o adjunta a un correo electrónico, ésta deberá estar cifrada.

d. Dotar de seguridad la información confidencial de los usuarios que se maneja en los equipos y redes del operador de información de la PILA.

e. Velar porque la información enviada a los usuarios esté libre de software malicioso.

f. Dotar sus terminales o equipos de cómputo de los elementos necesarios que eviten la instalación de programas o dispositivos que capturen la información de sus usuarios y de sus operaciones.

g. Velar porque los niveles de seguridad de los elementos usados en los canales no se vean disminuidos durante toda su vida útil.

h. Establecer los mecanismos necesarios para que el mantenimiento, la instalación o desinstalación de programas o dispositivos en las terminales o equipos de cómputo, sólo pueda ser realizado por personal debidamente autorizado.

i. Establecer procedimientos para el bloqueo de canales cuando existan situaciones o hechos que lo ameriten, o después de un número de intentos de accesos fallidos por parte de un usuario, así como las medidas operativas y de seguridad para la reactivación de estos.

j. Sincronizar todos los relojes de los sistemas de información del Operador de Información de la PILA involucrados en los canales. Se deberá tener como referencia la hora oficial suministrada por la Superintendencia de Industria y Comercio.

k. Tener en operación sólo los protocolos, servicios, aplicaciones, usuarios, equipos, entre otros, necesarios para el desarrollo de su actividad.

l. Contar con controles y alarmas que informen sobre el estado de los canales y que, además, permitan identificar y corregir las fallas oportunamente.

m. Implementar mecanismos de cifrado fuerte para el intercambio de información confidencial con otras entidades.

- Tercerización – Outsourcing

4.1.34.

En el evento que los operadores de información de la PILA contraten a terceros, que en desarrollo de sus funciones tengan acceso a la información relacionada con la PILA, deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes requerimientos:

a. Definir los criterios y procedimientos a partir de los cuales se seleccionará a los terceros y los servicios que serán atendidos por ellos.

b. Incluir en los contratos que se celebren con terceros o en aquellos que se prorroguen a partir de la entrada en vigencia del presente capítulo, por lo menos, los siguientes aspectos:

i. Niveles de servicio y operación.

ii. Acuerdos de confidencialidad sobre la información administrada y sobre las actividades desarrolladas.

iii. Propiedad de la información.

iv. Restricciones sobre el software empleado.

v. Normas de seguridad informática y física a ser aplicadas.

vi. Procedimientos a seguir cuando se encuentre evidencia de alteración o manipulación de dispositivos o información.

vii. Procedimientos y controles para la entrega de la información administrada y la destrucción de esta por parte del tercero una vez finalizado el servicio.

c. Exigir que los terceros contratados dispongan de planes de contingencia y continuidad debidamente documentados. Los operadores de información de la PILA deberán verificar que los planes, en lo que corresponde a los servicios convenidos, funcionen en las condiciones pactadas.

d. Implementar mecanismos de cifrado fuerte para el envío y recepción de información confidencial con los terceros contratados.

- Documentación

4.1.35.

En materia de documentación, los operadores de información de la PILA deben cumplir, como mínimo, con los siguientes requerimientos:

a. Dejar constancia de todas las operaciones que se realicen a través de los distintos canales, la cual deberá contener cuando menos la fecha, hora y el número de la operación.

b. Conservar la información de la PILA generada a través del operador en condiciones de seguridad y calidad.

c. Mantener a disposición de esta Superintendencia estadísticas anuales con corte a 31 de diciembre de cada año, respecto de la prestación de servicios a través de cada uno de los canales, que contemplen el número de operaciones realizadas y el nivel de disponibilidad del canal. Esta información deberá ser conservada por un término de 3 años.

d. Velar porque los órganos de control incluyan en sus informes la evaluación acerca del cumplimiento de: (i) los procedimientos; (ii) los controles; y (iii) las seguridades establecidas por el operador de información de la PILA y las normas vigentes, para la prestación de los servicios a los usuarios a través de los diferentes canales.

e. Llevar un registro de las consultas realizadas por los funcionarios del operador de información de la PILA sobre la información confidencial de los usuarios que contenga, al menos, lo siguiente: (i) identificación del funcionario que realizó la consulta; (ii) canal utilizado; y (iii) identificación del equipo, fecha y hora. En desarrollo de lo anterior, se deberán establecer mecanismos que restrinjan el acceso a dicha información, para que sólo pueda ser usada por el personal que lo requiera en función de su trabajo.

f. Grabar las llamadas realizadas por los usuarios a los centros de atención telefónica cuando consulten o actualicen su información.

g. La información a que se refieren los literales (a) y (b) del párrafo 4.1.35. deberá ser conservada por lo menos 5 años, y la prevista en los literales (e) y (f) del mismo párrafo durante 2 años, como mínimo.

- Requerimientos en materia de información

4.1.36.

En materia de divulgación de información, los operadores de información de la PILA deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes requerimientos:

a. Suministrar a los usuarios información clara, completa y oportuna respecto de los servicios, las operaciones y las actividades autorizadas.

b. Establecer las condiciones bajo las cuales los usuarios podrán ser informados en línea acerca de las operaciones que realicen.

c. Informar adecuadamente a los usuarios respecto de las medidas de seguridad que deberán tener en cuenta para la realización de operaciones por cada canal, así como los procedimientos para el bloqueo, inactivación, reactivación y cancelación de los servicios ofrecidos.

d. Establecer y publicar por los canales, en los que sea posible, las medidas de seguridad que deberá adoptar el usuario para el uso de estos.

e. Diseñar procedimientos para dar a conocer a los usuarios y funcionarios, los riesgos derivados del uso de los diferentes canales.

f. Generar un soporte para el usuario al momento de la realización de cada operación. Dicho soporte deberá contener al menos la siguiente información: fecha, hora (hora y minuto) y número de la operación. Para el caso de Sistemas de Audio Respuesta (IVR) y dispositivos móviles, se entenderá cumplido el requisito establecido en este numeral cuando se informe el número de la operación.

OBLIGACIONES ADICIONALES POR TIPO DE CANAL.

- Oficinas

4.1.37.

Para la atención a los usuarios a través de oficinas, los operadores de la información de la PILA deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes requerimientos:

a. Los sistemas informáticos empleados para la prestación de servicios en las oficinas deben contar con soporte por parte del fabricante o proveedor.

b. Los sistemas operacionales de los equipos empleados en las oficinas deben cumplir con niveles de seguridad adecuados que garanticen protección de acceso controlado.

c. Disponer de los mecanismos necesarios para evitar que personas no autorizadas atiendan a los usuarios en nombre del operador de información de la PILA.

d. Establecer procedimientos necesarios para atender de manera segura y eficiente a sus usuarios en todo momento.

- Sistemas de audio respuesta (IVR)

4.1.38.

Los sistemas de audio respuesta deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes requerimientos:

a. Permitir al usuario confirmar la información suministrada en la realización de la operación.

b. Permitir la transferencia de la llamada a una persona (una operadora), al menos en los horarios hábiles de atención al público.

- Centro de atención telefónica (Call Center, Contact Center)

4.1.39.

Los centros de atención telefónica deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes requerimientos:

a. Destinar un área dedicada exclusivamente para la atención telefónica, la cual deberá contar con los recursos necesarios para la prestación del servicio, los controles físicos y lógicos que impidan el ingreso de personas no autorizadas, así como la extracción de la información manejada.

b. Impedir el ingreso de dispositivos que permitan almacenar o copiar cualquier tipo de información, o medios de comunicación, que no sean suministrados por el operador de la información de la PILA.

c. Dotar a los equipos de cómputo que operan en el centro de atención telefónica de los elementos necesarios que impidan el uso de dispositivos de almacenamiento no autorizados por el operador de -información de la PILA. Igualmente, se deberá bloquear cualquier tipo de conexión a red distinta a la usada para la prestación del servicio.

d. Garantizar que los equipos de cómputo destinados a los centros de atención telefónica sólo serán utilizados en la prestación de servicios por ese canal.

e. En los equipos de cómputo usados en los centros de atención telefónica no se permitirá la navegación por Internet, el envío o recepción de correo electrónico, la mensajería instantánea, ni ningún otro servicio que permita el intercambio de información, a menos que se cuente con un sistema de registro de la información enviada y recibida. Estos registros deberán ser conservados por lo menos 1 año o en el caso en que la información respectiva sea objeto o soporte de una reclamación, queja, o cualquier proceso de tipo judicial, hasta el momento en que sea resuelto.

f. Los operadores de la información de la PILA también podrán prestar los servicios del centro de atención telefónica (Call Center, Contact Center) a través de colaboradores ubicados por fuera de las instalaciones exclusivas a las que hace referencia el literal a) del presente subnumeral, previo el análisis de riesgo y la implementación de las medidas de control para:

i. Preservar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información.

ii. Mitigar el riesgo de: (A) extracción, almacenamiento o copia de la información manejada y (B) uso de dispositivos o medios de comunicación que no sean suministrados por los operadores de la información de la PILA para la prestación del servicio.

iii. Impedir: (A) el uso o conexión a redes distintas a las autorizadas para la prestación del servicio y (B) que se destinen los dispositivos y medios de comunicación para actividades distintas a la prestación de los servicios por este canal.

4.1.40.

En aquellos eventos en que los equipos de cómputo permitan el envío o recepción de correo electrónico, mensajería instantánea, o cualquier otro servicio que permita el intercambio de información, los operadores de la información de la PILA deben contar con un sistema de registro de la información enviada y recibida, y conservar dichos registros por un periodo mínimo de 6 meses. En el caso en que la información respectiva sea objeto o soporte de una reclamación, queja o forme parte de un proceso judicial o una actuación extrajudicial, se deberá conservar hasta el momento en que la reclamación o queja se resuelva, o el proceso o actuación finalice.

4.1.41.

Para efectos de lo señalado en los párrafos 4.1.39. y 4.1.40. se entiende por colaboradores el personal que preste los servicios del Call Center, Contact Center en cualquiera de las modalidades contratadas por los operadores de la información de la PILA para la atención parcial o total de sus usuarios a través de este canal.

- Internet

4.1.42.

Los operadores de información que presten sus servicios por Internet deberán cumplir con los siguientes requerimientos:

a. Implementar los algoritmos y protocolos necesarios para brindar una comunicación segura.

b. Realizar como mínimo 2 veces al año una prueba de vulnerabilidad y penetración a los equipos, dispositivos y medios de comunicación usados en la realización de operaciones por este canal. Sin embargo, cuando se realicen cambios en la plataforma que afecten la seguridad del canal, deberá realizarse una prueba adicional.

c. Promover y poner a disposición de sus usuarios mecanismos que reduzcan la posibilidad de que la información de sus operaciones pueda ser capturada por terceros no autorizados durante cada sesión.

d. Establecer el tiempo máximo de inactividad, después del cual se deberá dar por cancelada la sesión, exigiendo un nuevo proceso de autenticación para realizar otras operaciones.

e. Informar al usuario, al inicio de cada sesión, la fecha y hora del último ingreso a este canal.

f. Implementar mecanismos que permitan al operador de información de la PILA verificar constantemente que no sean modificados los enlaces (links) de su sitio Web, ni suplantados sus certificados digitales, ni modificada indebidamente la resolución de sus DNS (Domain Name System – nombre del dominio).

- Prestación de servicios a través de nuevos canales

4.1.43.

Cuando el operador de información de la PILA decida iniciar la prestación de servicios a través de nuevos canales diferentes a los que tiene en uso, además del cumplimiento de las instrucciones generales de seguridad y calidad, deberá adelantar el respectivo análisis de riesgos del nuevo canal. Dicho análisis deberá ser puesto en conocimiento de la junta directiva y los órganos de control.

4.1.44.

El operador de información de la PILA deberá remitir a la SFC, con al menos 15 días calendario de antelación a la fecha prevista para el inicio del desarrollo de la actividad a través del nuevo canal, la siguiente información:

a. Descripción del procedimiento que se adoptará para la prestación del servicio.

b. Tecnología que utilizará el nuevo canal.

c. Análisis de riesgos y medidas de seguridad y control del nuevo canal.

d. Planes de contingencia y continuidad para la operación del canal.

e. Plan de capacitación dirigido a los usuarios para el uso del nuevo canal, así como para mitigar los riesgos a los que se verían expuestos.

REGLAS SOBRE ACTUALIZACIÓN DE SOFTWARE.

4.1.45.

Con el propósito de mantener un adecuado control sobre el software, los operadores de información de la PILA deberán cumplir, como mínimo, con las siguientes medidas:

a. Mantener 3 ambientes independientes: uno para el desarrollo de software, otro para la realización de pruebas, y un tercer ambiente para los sistemas en producción. En todo caso, el desempeño y la seguridad de un ambiente no podrá influir en los demás.

b. Implementar procedimientos que permitan verificar que las versiones de los programas del ambiente de producción corresponden a las versiones de programas fuentes catalogadas.

c. Cuando los operadores de información de la PILA necesiten tomar copias de la información de sus usuarios para la realización de pruebas, se deberán establecer los controles necesarios para garantizar su destrucción, una vez concluidas las mismas.

d. Contar con procedimientos y controles para el paso de programas a producción. El software en operación deberá estar catalogado.

e. Contar con interfases para los usuarios que cumplan con los criterios de seguridad y calidad, de tal manera que puedan hacer uso de ellas de una forma simple e intuitiva.

f. Mantener documentada y actualizada, al menos, la siguiente información: (i) parámetros de los sistemas donde operan las aplicaciones en producción, incluido el ambiente de comunicaciones; (ii) versión de los programas y aplicativos en uso; (iii) soportes de las pruebas realizadas a los sistemas de información; y (iv) procedimientos de instalación del software.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

P2.C1.S3

1. La duración modificada parcial de un instrumento para una banda temporal específica se calcula como la duración modificada, con la diferencia de que no toda la curva de tipos se desplaza en paralelo, sino solo el segmento de la curva correspondiente a la banda temporal.

P2. C1.

2. Se entiende por beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que, directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una acción o de cualquier participación en una sociedad, la facultad o el poder de votar en la elección de directivas o representantes, o de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción o de la participación.

Conforman un mismo beneficiario real los cónyuges o compañeros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes, circunstancia que podrá ser declarada mediante la gravedad de juramento ante la SFC con fines exclusivamente probatorios.

Una persona o grupo de personas se considera beneficiario real de una acción o participación si tiene derecho para hacerse a su propiedad con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de una garantía o de un pacto de recompra o de un negocio fiduciario o cualquier otro pacto que produzca efectos similares, salvo que los mismos no confieran derechos políticos.

P3. C12.

3. Entendidos éstos como los patrimonios autónomos constituidos a la terminación del plazo de liquidación de conformidad con las disposiciones legales vigentes, para transferir activos de la Liquidación con el fin de que se enajenen y su producto se destine a pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación.

×
Volver arriba