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RESOLUCION EXTERNA 5 DE 2008

(Junio 20)

Boletín Junta Directiva No. 25 de 20 de junio de 2008

JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se expiden y compendian las normas sobre el régimen del  encaje de los establecimientos de crédito.

LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA,

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el literal a) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992,

RESUELVE:

CAPITULO I.

ENCAJE ORDINARIO.

ARTÍCULO 1o. PORCENTAJES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 5 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>  Los establecimientos de crédito deberán mantener un encaje ordinario, representado en depósitos en el Banco de la República o efectivo en caja, sobre el monto de cada una de sus exigibilidades en moneda legal de acuerdo con los siguientes porcentajes:

a) <Literal modificado por el artículo 1 de la Resolución 3 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Se aplicará un porcentaje del 7% a las siguientes exigibilidades:

- Depósitos en cuenta corriente

- Depósitos simples

- fondos en Fideicomiso y cuentas especiales

- Bancos y corresponsales

- Depósitos especiales

- Exigibilidades por servicios

- Servicios de recaudo

- Establecimientos afiliados

- Aceptaciones después del plazo

- Contribución sobre transacciones

- Impuestos sobre las ventas por pagar

- Cheques girados no cobrados

- Donaciones de terceros por pagar

- Recaudos realizados

- Otras cuentas por pagar diversas

- Cuentas canceladas

- Fondos cooperativos específicos

- Otros pasivos diversos

- Depósitos de ahorro

- Cuentas de ahorro de valor real

- Cuentas de ahorro especial

- Cuenta centralizada

- Compromisos de transferencia independientemente de que las operaciones se compensen y liquiden en cámaras de riesgo central de contraparte. Se exceptúan de lo anterior, los compromisos de transferencia con entidades financieras y con el Banco de la República en operaciones repo, operaciones simultáneas y por transferencia temporal de valores donde el originador recibe dinero

- Depósitos electrónicos

- Sucursales y Agencias

- Depósitos de ahorro con certificado a término (CDAT) emitidos con un plazo inferior a 30 días sin redención anticipada

- Depósitos de ahorro con certificado a término (CDAT) redimibles antes de su vencimiento

b) <Literal modificado por el artículo 1 de la Resolución 3 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Se aplicará un porcentaje de encaje del 2.5% a las siguientes exigibilidades:

- Certificados de depósito a término menores de 18 meses

- Depósitos de ahorro con certificado a término (CDAT) emitidos con un plazo igual o superior a 30 días e inferior a 18 meses sin redención anticipada

- Certificados de ahorro de valor real menores de 18 meses

- Bonos de garantía general menores de 18 meses

- Bonos denominados en moneda legal y pagaderos en divisas, emitidos en los mercados internacionales de capitales, menores de 18 meses

- Otros bonos menores de 18 meses

- Sucursales y Agencias.

c) <Literal modificado por el artículo 1 de la Resolución 20 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se aplicará un porcentaje de encaje del 0% a las siguientes exigibilidades:

- Certificados de depósito a término iguales o superiores a 18 meses

- Depósitos de ahorro con certificado a término (CDAT) emitidos con un plazo igual o superior a 18 meses sin redención anticipada.

- Certificados de ahorro de valor real iguales o superiores a 18 meses

- Bonos de garantía general iguales o superiores a 18 meses

- Bonos denominados en moneda legal y pagaderos en divisas, emitidos en los mercados internacionales de capitales, iguales o mayores a 18 meses

- Otros bonos iguales o superiores a 18 meses

- Compromisos de transferencia realizados con la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en operaciones repo, en operaciones simultáneas y por transferencia temporal de valores donde el originador recibe dinero, independientemente de que las operaciones se compensen y liquiden en cámaras de riesgo central de contraparte.

- Sucursales y Agencias.

PARÁGRAFO 1o. Las exigibilidades sujetas a encaje registradas en la cuenta Sucursales y Agencias encajarán a la tasa correspondiente según la naturaleza de la exigibilidad.

PARÁGRAFO 2o. El Banco de la República establecerá mediante reglamentación de carácter general los conceptos y cuentas de las exigibilidades sujetas a encaje, así como los formatos de reporte de la Superintendencia Financiera de Colombia, que deberán utilizar los establecimientos de crédito para calcular el encaje requerido.

PARÁGRAFO 3o. Los compromisos de transferencia de los establecimientos de crédito con las entidades de infraestructuras financieras están sujetos a encaje de acuerdo con lo previsto en el literal a) del presente artículo, cuando estas últimas utilicen las garantías de sus miembros.

PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 9 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los depósitos inactivos y abandonados que hayan sido trasladados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional y al Fondo Especial del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX-, respectivamente, conforme a las disposiciones legales, tendrán el porcentaje de encaje señalado en el literal c) del presente artículo.

ARTÍCULO 2o. REMUNERACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 9 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El encaje ordinario de que trata el artículo primero de ésta resolución no será remunerado por el Banco de la República.

CAPITULO II.

OTRAS DISPOSICIONES SOBRE ENCAJE.

ARTÍCULO 3o. POSICIÓN DE ENCAJE. La posición de encaje estará constituida por la diferencia entre la cantidad de recursos disponibles por los establecimientos de crédito para el cumplimiento de su encaje legal y el monto de este último.

<Ver Notas de Vigencia> El encaje requerido y las disponibilidades para cubrirlo se medirán por períodos de dos semanas de la siguiente forma:

a. Encaje requerido. Se obtendrá el promedio aritmético de los encajes requeridos de los días calendario de cada período comprendido entre el día miércoles y el día martes de la semana subsiguiente, ambos días incluidos. Cada vez que finalice un período de cálculo del encaje requerido inmediatamente comenzará a correr un nuevo período.

b. Disponibilidades para cubrir el encaje. Se obtendrá el promedio aritmético de las disponibilidades diarias de los días calendario de cada período comprendido entre el día miércoles y el día martes de la semana subsiguiente, ambos días incluidos. Cada período de cálculo de las disponibilidades para cubrir el encaje comienza ocho días calendario después de que termina el período de cálculo del encaje requerido correspondiente.

Si la diferencia entre los promedios de que trata el presente artículo es positiva, habrá exceso promedio diario. Si la diferencia es negativa, habrá defecto promedio diario.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Resolución 15 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación del encaje requerido se tendrá en cuenta los saldos que se registren en cada una de las exigibilidades sujetas a encaje, según los conceptos y cuentas que se señalen para el efecto.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos del cálculo de la posición de encaje, el requerido y las disponibilidades de los días feriados o vacantes computarán con los mismos montos registrados el día hábil inmediatamente anterior.

ARTÍCULO 4o. ESPECIES COMPUTABLES. El encaje estará representado por depósitos en el Banco de la República o efectivo en caja.

No obstante lo anterior, los depósitos remunerados en el Banco de la República no serán una especie computable de encaje.

ARTÍCULO 5o. SANCIONES INSTITUCIONALES. Por los defectos promedio diarios de encaje en que incurriere un establecimiento de crédito en cualquier periodo del año, la Superintendencia Financiera de Colombia aplicará una sanción pecuniaria en favor del Tesoro Nacional, equivalente al valor que resulte mayor entre: el 3.5% del valor de los defectos sobre el total de los días calendario del respectivo mes y diez (10) salarios mínimos legales mensuales.

ARTÍCULO 6o. SANCIONES PERSONALES. Las sanciones contempladas en el anterior artículo se aplicarán sin perjuicio de aquellas que puede imponer la Superintendencia Financiera de Colombia conforme a sus competencias, en particular las previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

ARTÍCULO 7o. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Esta resolución rige desde la fecha de su publicación, regula íntegramente la materia y se aplica a partir del 13 de agosto de 2008.

A partir de esa fecha, los porcentajes de encaje ordinario se aplicarán sobre la totalidad de los saldos que se registren en cada período de cálculo, incluidos aquellos depósitos y exigibilidades que sólo contemplaban encaje marginal.

Las disponibilidades para cubrir el encaje requerido de períodos anteriores a la bisemana de cálculo del encaje requerido que inicia el 13 de agosto de 2008 se sujetarán a lo previsto en la resolución externa 7 de 2007.

PARÁGRAFO. Los programas de transición desarrollados en los términos del artículo 1o. de la Resolución Externa 13 de 1998, que se encuentren vigentes al 13 de agosto de 2008, podrán ajustarse a las nuevas condiciones de la presente Resolución.

Dada en Bogotá, D.C., a los 20 días del mes de junio de dos mil ocho (2008).

OSCAR IVAN ZULUAGA

Presidente

CLAUDIA ACOSTA ECHEVERRIA

Secretaria (E)

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