RESOLUCION EXTERNA No. 7 DE 2007
(junio 15)
Boletín Junta Directiva No. 27 de 21 de junio de 2007
JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA
<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por la Resolución 5 de 2008. Rige a partir de 13 de agosto de 2008>
Por la cual se expiden y compendian las normas sobre el régimen del encaje de los establecimientos de crédito.
LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA,
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el literal a) del artículo 16 de la ley 31 de 1992,
RESUELVE:
ENCAJE ORDINARIO.
ARTÍCULO 1o. PORCENTAJES. <Derogada por la Resolución 7 de 2008. Rige a partir del 13 de agosto de 2008> Los establecimientos de crédito deberán mantener un encaje ordinario, representado en depósitos en el Banco de la República o efectivo en caja, sobre el monto de cada una de sus exigibilidades en moneda legal de acuerdo con los siguientes porcentajes:
a) Se aplicará un porcentaje del 8,3% a los siguientes depósitos y exigibilidades:
- Depósitos en cuenta corriente
- Depósitos simples
- Fondos en Fideicomiso y cuentas especiales
- Bancos y corresponsales
- Depósitos especiales
- Exigibilidades por servicios bancarios
- Servicios bancarios de recaudo
- Establecimientos afiliados
- Aceptaciones después del plazo
- Contribución sobre transacciones
- Impuesto a las ventas por pagar
- Cheques girados no cobrados
- Donaciones de terceros por pagar
- Recaudos realizados
- Otras cuentas por pagar diversas
- Cuentas canceladas
- Fondos cooperativos específicos
- Otros pasivos diversos
- Cuenta pasiva de reporte – Secciones especiales
- Depósitos de ahorro
- Cuentas de ahorro de valor real
- Cuentas de ahorro especial
- Cuenta centralizada
- Compromisos de recompra, inversiones negociadas y cartera negociada, salvo aquellas realizadas con entidades financieras y con el Banco de la República.
- Compromisos de recompra - negociadas -otros
- Sucursales y Agencias
b) Se aplicará un porcentaje de encaje del 2,5% a los siguientes depósitos y exigibilidades:
- Certificados de depósito a término menores de 18 meses
- Certificados de ahorro de valor real menores de 18 meses
- Bonos de garantía general menores de 18 meses
- Otros bonos menores de 18 meses
- Sucursales y Agencias
c) Se aplicará un porcentaje de encaje del 0% a los siguientes depósitos y exigibilidades:
- Certificados de depósito a término iguales o superiores a 18 meses
- Certificados de ahorro de valor real iguales o superiores a 18 meses
- Bonos de garantía general iguales o superiores a 18 meses
- Otros bonos iguales o superiores a 18 meses
- Compromisos de recompra, inversiones negociadas y cartera negociada, realizados con la Tesorería General de la Nación
- Sucursales y Agencias
PARÁGRAFO 1o. Las exigibilidades sujetas a encaje registradas en la cuenta Sucursales y Agencias encajarán a la tasa correspondiente según la naturaleza de la exigibilidad.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Resolución 19 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El Banco de la República establecerá mediante reglamentación de carácter general las cuentas del Plan Único de Cuentas -PUC- y los formatos de reporte de la Superintendencia Financiera de Colombia, que deberán utilizar los establecimientos de crédito para calcular el encaje requerido.
ARTÍCULO 2o. REMUNERACIÓN. <Derogada por la Resolución 7 de 2008. Rige a partir del 13 de agosto de 2008> El encaje ordinario será remunerado por el Banco de la República conforme a lo previsto en este artículo.
Las exigibilidades enumeradas en el literal a) del artículo 1o. de la presente resolución se les aplicará una tasa de interés efectiva anual equivalente al 37.5% de la meta de inflación determinada por la Junta Directiva para el año correspondiente.
Las exigibilidades enumeradas en el literal b) del artículo 1o. de la presente resolución se les aplicará una tasa de interés efectiva anual equivalente a la meta de inflación determinada por la Junta Directiva para el año correspondiente.
La tasa de interés se aplicará al valor que resulte menor entre el promedio del encaje requerido diario de las exigibilidades señaladas y el promedio de las disponibilidades diarias para cubrirlo.
Solo se remunerará las disponibilidades representadas en depósitos en el Banco de la República o efectivo en caja.
El interés se pagará en forma vencida sobre cada uno de los períodos de encaje.
ENCAJE MARGINAL.
ARTÍCULO 3o. PORCENTAJES. <Derogada por la Resolución 7 de 2008. Rige a partir del 13 de agosto de 2008> Los establecimientos de crédito deberán mantener un encaje marginal, representado en depósitos en el Banco de la República o efectivo en caja, sobre el monto de cada una de sus exigibilidades en moneda legal que exceda el nivel registrado el 7 de mayo de 2007, de acuerdo con los porcentajes que se señalan a continuación:
a) Para los depósitos y exigibilidades previstos en el literal a) del artículo 1° de la presente resolución, se aplicará un porcentaje del 27%.
b) Para los depósitos y exigibilidades previstos en el literal b) del artículo 1° de la presente resolución, se aplicará un porcentaje del 5%.
PARÁGRAFO 1o. Las exigibilidades sujetas a encaje registradas en la cuenta Sucursales y Agencias encajarán a la tasa correspondiente según la naturaleza de la exigibilidad.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Resolución 10 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En los eventos de constitución, procesos de reorganización institucional o nuevas actividades de captación de los establecimientos de crédito, la determinación del encaje requerido se sujetará a las siguientes reglas:
a. Los establecimientos de crédito que al momento de su constitución no cuenten con pasivos sujetos a encaje, deberán mantener un monto de encaje sobre cada una de sus exigibilidades en moneda legal teniendo en cuenta los porcentajes establecidos para el encaje marginal.
b. Las entidades que perfeccionen un proceso de conversión en establecimientos de crédito y que por motivo de dicha conversión deban computar pasivos que anteriormente no estaban sujetos a encaje, deberán calcular el encaje marginal sobre el monto de sus exigibilidades en moneda legal que exceda el nivel registrado en los estados financieros de cierre mensual, reportados a la autoridad de vigilancia y control, que sean más cercanos al 7 de mayo de 2007.
En estos casos, el programa de transición previsto en el artículo 1 de la resolución externa 13 de 1998 será aplicable exclusivamente para el cumplimiento del encaje ordinario.
c. Los establecimientos de crédito que perfeccionen procesos de fusión deberán calcular el encaje marginal, sobre el monto de exigibilidades que exceda la suma de los saldos de cada uno de los participantes en el proceso de fusión, registrados el 7 de mayo de 2007.
d. Los establecimientos de crédito que perfeccionen procesos de escisión y cesión de activos, pasivos y contratos deberán calcular el encaje marginal sobre el monto que exceda el nivel de exigibilidades correspondiente al 7 de mayo de 2007, nivel ajustado de manera equivalente a la proporción de pasivos sujetos a encaje recibidos o cedidos.
e. Los establecimientos de crédito que desarrollen nuevas operaciones de captación sujetas a encaje deberán calcular un monto de encaje sobre cada una de sus exigibilidades en moneda legal con los porcentajes establecidos para el encaje marginal.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 19 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la primera bisemana de encaje requerido del 2008, se aplicarán los siguientes porcentajes de encaje marginal:
a) Para los compromisos de transferencia, en operaciones repo, que se pacten a un plazo menor de un mes, que superen el saldo existente a 7 de mayo de 2007, se les aplicará un porcentaje de encaje marginal del 27%.
b) Para los compromisos de transferencia, en operaciones repo, que se pacten a un plazo igual o mayor a un mes, se les aplicará un porcentaje de encaje marginal del 5%.
c) Para los compromisos de operaciones por transferencia temporal de valores donde el originador recibe dinero como respaldo de la operación; y en los compromisos de transferencia en operaciones simultáneas, que se pacten a un plazo menor de un mes, se les aplicará un porcentaje de encaje marginal del 27%.
d) Para los compromisos de operaciones por transferencia temporal de valores donde el originador recibe dinero como respaldo de la operación; y en los compromisos de transferencia en operaciones simultáneas, que se pacten a un plazo igual o mayor de un mes, se les aplicará un porcentaje de encaje marginal del 5%.
e) Para los compromisos de transferencia, en operaciones repo; por transferencia temporal de valores; y en operaciones simultáneas con la Tesorería General de la Nación se les aplicará un porcentaje de encaje marginal del 0%.
Lo previsto en este parágrafo no se aplicará a las operaciones realizadas con entidades financieras y con el Banco de la República.
ARTÍCULO 4o. REMUNERACION. <Derogada por la Resolución 7 de 2008. Rige a partir del 13 de agosto de 2008> El encaje marginal no será remunerado por el Banco de la República.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 5o. POSICIÓN DE ENCAJE. <Derogada por la Resolución 7 de 2008. Rige a partir del 13 de agosto de 2008> La posición de encaje estará constituida por la diferencia entre la cantidad de recursos disponibles por los establecimientos de crédito para el cumplimiento de su encaje legal y el monto de este último.
El encaje requerido y las disponibilidades para cubrirlo se medirán por períodos de dos semanas de la siguiente forma:
a. Encaje requerido. Se obtendrá el promedio aritmético de los encajes requeridos de los días calendario de cada período comprendido entre el día miércoles y el día martes de la semana subsiguiente, ambos días incluidos. Cada vez que finalice un período de cálculo del encaje requerido inmediatamente comenzará a correr un nuevo período.
b. Disponibilidades para cubrir el encaje. Se obtendrá el promedio aritmético de las disponibilidades diarias de los días calendario de cada período comprendido entre el día miércoles y el día martes de la semana subsiguiente, ambos días incluidos. Cada período de cálculo de las disponibilidades para cubrir el encaje comienza ocho días calendario después de que termina el período de cálculo del encaje requerido correspondiente.
Si la diferencia entre los promedios de que trata el presente artículo es positiva, habrá exceso promedio diario. Si la diferencia es negativa, habrá defecto promedio diario.
PARÁGRAFO 1o. Para la determinación del encaje requerido se tendrá en cuenta los saldos que se registren en cada una de las cuentas correspondientes a los depósitos y exigibilidades sujetos a encaje, según la clasificación contemplada en el Plan Unico de Cuentas (PUC).
PARÁGRAFO 2o. Para efectos del cálculo de la posición de encaje, el requerido y las disponibilidades de los días feriados o vacantes computarán con los mismos montos registrados el día hábil inmediatamente anterior.
ARTÍCULO 6o. ESPECIES COMPUTABLES. <Derogada por la Resolución 7 de 2008. Rige a partir del 13 de agosto de 2008> El encaje estará representado por depósitos en el Banco de la República o efectivo en caja.
No obstante lo anterior, los depósitos remunerados en el Banco de la República no serán una especie computable de encaje.
ARTÍCULO 7o. SANCIONES INSTITUCIONALES. <Derogada por la Resolución 7 de 2008. Rige a partir del 13 de agosto de 2008> Por los defectos promedio diarios de encaje en que incurriere un establecimiento de crédito en cualquier periodo del año, la Superintendencia Financiera de Colombia aplicará una sanción pecuniaria en favor del Tesoro Nacional, equivalente al valor que resulte mayor entre: el 3.5% del valor de los defectos sobre el total de los días calendario del respectivo mes y diez (10) salarios mínimos legales mensuales.
ARTÍCULO 8o. SANCIONES PERSONALES. <Derogada por la Resolución 7 de 2008. Rige a partir del 13 de agosto de 2008> Las sanciones contempladas en el anterior artículo se aplicarán sin perjuicio de aquellas que puede imponer la Superintendencia Financiera de Colombia conforme a sus competencias, en particular las previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
ARTÍCULO 9o. VIGENCIA Y DEROGATORIA. <Derogada por la Resolución 7 de 2008. Rige a partir del 13 de agosto de 2008> Esta resolución rige desde la fecha de su publicación, regula íntegramente la materia y deroga la resolución externa 19 de 2000 y las disposiciones que la han modificado y adicionado, y las demás que le sean contrarias.
El cálculo de los nuevos encajes requeridos para determinar la posición de encaje y sus efectos sobre remuneración y sanciones, comenzará a aplicarse a partir de la bisemana de cálculo del encaje requerido que inicia el 11 de julio de 2007.
Dada en Bogotá, D.C., a los quince (15) días del mes de junio de dos mil siete (2007).
OSCAR IVAN ZULUAGA ESCOBAR
Presidente
GERARDO HERNANDEZ CORREA
Secretario