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RESOLUCION EXTERNA No. 19 DE 2000

(Noviembre 24)

Boletín Junta Directiva No. 37 de 27 de noviembre de 2000

JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 7 de 2007>

Por la cual se compendia el régimen del encaje de los establecimientos de crédito.

LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA,

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el literal a) del artículo 16 de la ley 31 de 1992,

R E S U E L V E:

ARTÍCULO 1o. ENCAJE. <Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 7 de 2007> Los establecimientos de crédito deberán mantener en caja o en el Banco de la República un porcentaje de sus exigibilidades en moneda legal conforme a las reglas previstas en esta resolución.

ARTÍCULO 2o. PORCENTAJES. <Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 7 de 2007> El encaje requerido se calculará utilizando los siguientes porcentajes:

a) Se aplicará un porcentaje de encaje del 13% a las siguientes exigibilidades:

Depósitos en cuenta corriente

Depósitos simples

Fondos en fideicomiso y cuentas especiales

Bancos y corresponsales

Depósitos especiales

Exigibilidades por servicios bancarios

Servicios bancarios de recaudo

Establecimientos afiliados

Aceptaciones después del plazo

Impuesto a las ventas por pagar

Cheques girados no cobrados

Donaciones de terceros por pagar

Recaudos realizados

Otras cuentas por pagar diversas

Sucursales y agencias

Cuentas canceladas

Fondos cooperativos específicos

Otros pasivos diversos

Cuenta pasiva de reporte – secciones especiales

b) Se aplicará un porcentaje de encaje del 6% a las siguientes exigibilidades:

Depósitos de ahorro

Cuentas de ahorro de valor constante

- Cuentas de ahorro especial

Cuenta centralizada

Compromisos de recompra, inversiones negociadas y cartera negociada, salvo aquellos realizados con entidades financieras y con el Banco de la República

Compromisos de recompra negociadas - otros

Sucursales y agencias

c) Se aplicará un porcentaje de encaje del 2,5% a las siguientes exigibilidades:

- Certificados de depósito a término menores de 18 meses

- Certificados de ahorro de valor constante menores de 18 meses

- Bonos de garantía general menores de 18 meses

- Otros bonos menores de 18 meses

- Cédulas hipotecarias menores de 18 meses

- Sucursales y agencias

Se aplicará un porcentaje de encaje del 0% a las siguientes exigibilidades:

- Certificados de depósito a término iguales o superiores a 18 meses

- Certificados de ahorro de valor constante iguales o superiores a 18 meses

 Bonos de garantía general iguales o superiores a 18 meses

Otros bonos iguales o superiores a 18 meses

Cédulas hipotecarias iguales o superiores a 18 meses

Compromisos de recompra, inversiones negociadas y cartera negociada, realizados con la Tesorería General de la Nación

Sucursales y agencias

PARÁGRAFO 1º Las exigibilidades sujetas a encaje registradas en la cuenta Sucursales y agencias encajarán a la tasa correspondiente según la naturaleza de la exigibilidad.

PARÁGRAFO 2º El Banco de la República establecerá mediante reglamentación de carácter general las cuentas que deberán utilizar los establecimientos de crédito para calcular el encaje requerido.

ARTÍCULO 3o. POSICIÓN DE ENCAJE. <Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 7 de 2007> La posición de encaje estará constituida por la diferencia entre la cantidad de recursos disponibles por los establecimientos de crédito para el cumplimiento de su encaje legal y el monto de este último.

El encaje requerido y las disponibilidades para cubrirlo se medirán por períodos de dos semanas de la siguiente forma:

Encaje requerido. Se obtendrá el promedio aritmético de los encajes requeridos de los días calendario de cada período comprendido entre el día miércoles y el día martes de la semana subsiguiente, ambos días incluidos. Cada vez que finalice un período de cálculo del encaje requerido inmediatamente comenzará a correr un nuevo período.

b. Disponibilidades para cubrir el encaje. Se obtendrá el promedio aritmético de las disponibilidades diarias de los días calendario de cada período comprendido entre el día miércoles y el día martes de la semana subsiguiente, ambos días incluidos. Cada período de cálculo de las disponibilidades para cubrir el encaje comienza ocho días calendario después de que termina el período de cálculo del encaje requerido correspondiente.

Si la diferencia entre los promedios de que trata el presente artículo es positiva, habrá exceso promedio diario. Si la diferencia es negativa, habrá defecto promedio diario.

PARÁGRAFO 1º Para efectos del cálculo de la posición de encaje el requerido y las disponibilidades de los días feriados o vacantes computarán con los mismos montos registrados el día hábil inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO 2º Todos los establecimientos de crédito calcularán el encaje requerido y las disponibilidades para cubrirlo en un solo grupo.

ARTÍCULO 4o. ESPECIES COMPUTABLES. <Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 7 de 2007> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 9 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El encaje estará representado por depósitos en el Banco de la República o efectivo en caja.

No obstante lo anterior, los depósitos remunerados en el Banco de la República no serán una especie computable de encaje.

ARTÍCULO 5o. REMUNERACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 7 de 2007> El encaje será remunerado por el Banco de la República conforme a lo previsto en este artículo.

A las exigibilidades enumeradas en el literal b) del artículo 2o de la presente resolución se aplicará una tasa de interés efectiva anual equivalente al 75% de la meta de inflación determinada por la Junta Directiva para el año correspondiente.

A las exigibilidades enumeradas en el literal c) del artículo 2o. de la presente resolución se aplicará una tasa de interés efectiva anual equivalente a la meta de inflación determinada por la Junta Directiva para el año correspondiente.

La tasa de interés se aplicará al valor que resulte menor entre el promedio del encaje requerido de las exigibilidades señaladas y el promedio de las disponibilidades diarias para cubrirlo.

Solo se remunerará las disponibilidades representadas en depósitos en el Banco de la República o efectivo en caja.

El interés se pagará en forma vencida sobre cada uno de los períodos de encaje.

ARTÍCULO 6o. SANCIONES INSTITUCIONALES. <Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 7 de 2007> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 7 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Por los defectos promedio diarios de encaje en que incurriere un establecimiento de crédito en cualquier período del año, la Superintendencia Bancaria aplicará una sanción pecuniaria en favor del Tesoro Nacional, equivalente al valor que resulte mayor entre: el 3.5% del valor de los defectos sobre el total de los días calendario del respectivo mes y diez (10) salarios mínimos legales mensuales.

ARTÍCULO 7o. SANCIONES PERSONALES. <Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 7 de 2007> Las sanciones contempladas en el anterior artículo se aplicarán sin perjuicio de aquellas que puede imponer la Superintendencia Bancaria, en particular las previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 7 de 2007> La presente resolución regula íntegramente la materia, compendia las disposiciones sobre encaje y rige a partir del 6 de diciembre de 2000.

Dada en Bogotá D.C. a los 24 días del mes de noviembre de dos mil (2000).

 JUAN MANUEL SANTOS CALDERON

Presidente

GERARDO HERNANDEZ CORREA

Secretario

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