RESOLUCION EXTERNA No. 3 DE 2000
(Marzo 24)
Boletín Junta Directiva No. 9 de 30 de marzo de 2000
JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se expiden normas en relación con las inversiones obligatorias en Títulos de Desarrollo Agropecuario y otras operaciones del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – FINAGRO-.
LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 58 de la ley 31 de 1992, en concordancia con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 112, el literal c) numeral 2 del artículo 218, el numeral 2 del artículo 229 y el literal a) del artículo 230 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
R E S U E L V E:
INVERSIONES OBLIGATORIAS EN TITULOS DE DESARROLLO AGROPECUARIO.
ARTÍCULO 1o. INVERSIÓN OBLIGATORIA EN TÍTULOS DE DESARROLLO AGROPECUARIO. Los establecimientos de crédito deberán efectuar y mantener inversiones en Títulos de Desarrollo Agropecuario, TDA, equivalentes al requerido de inversión establecido conforme a la metodología indicada en el presente capítulo.
ARTÍCULO 2o. REQUERIDO DE INVERSIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 6 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para el cálculo del requerido de inversión, los establecimientos de crédito aplicarán al promedio diario de exigibilidades en moneda legal de cada trimestre, deducido previamente el encaje, los porcentajes que se indican a continuación:
a) <Literal modificado por el artículo 1 de la Resolución 10 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para las exigibilidades señaladas en el literal a) del artículo 1 de la Resolución Externa No. 5 de 2008, todos los establecimientos de crédito deberán aplicar el 5.61%.
b) <Literal modificado por el artículo 1 de la Resolución 10 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para las exigibilidades señaladas en el literal b) del artículo 1 de la Resolución Externa No. 5 de 2008, todos los establecimientos de crédito deberán aplicar el 4.25%.
PARÁGRAFO 1. Las cuentas de ahorro de bajo monto de que trata el artículo 70 de la Ley 1151 de 2007 y sus decretos reglamentarios, estarán excluidas para el cálculo del requerido de inversión. Para efectos del cálculo de la base de inversión forzosa, los establecimientos de crédito deberán deducir del cálculo total de encaje el correspondiente a las cuentas de bajo monto.”
PARÁGRAFO 2. Para efectos del cálculo del requerido de inversión se tomarán como base las exigibilidades de los trimestres calendario de enero a marzo, abril a junio, julio a septiembre y octubre a diciembre.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 10 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los depósitos inactivos y abandonados que hayan sido trasladados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional y al Fondo Especial del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX-, respectivamente, conforme a las disposiciones legales, estarán excluidos para el cálculo del requerido de inversión forzosa.
ARTÍCULO 3o. CUMPLIMIENTO. Los establecimientos de crédito deberán efectuar la inversión en Títulos de Desarrollo Agropecuario a que haya lugar dentro del mes siguiente al trimestre calendario de cálculo.
Los establecimientos de crédito demostrarán ante la Superintendencia Bancaria el cumplimiento del requerido de inversión a que se refiere el artículo 2° con las cifras de inversión en TDA y de colocaciones computables a que hace referencia el artículo 5° registradas en sus balances de los meses de abril, julio, octubre y enero, respectivamente.
ARTÍCULO 4o. INVERSIONES EN TÍTULOS DE DESARROLLO AGROPECUARIO CLASES A Y B. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 4 de 2025. Aplicable a partir del 1 de enero de 2026, consultar en "Legislación Anterior" el texto aplicable hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> La Inversión que se efectúe conforme a la presente resolución deberá estar representada en un 50% en Títulos de Desarrollo Agropecuario Clase A y en un 50% en Títulos de Desarrollo Agropecuario Clase B.
PARÁGRAFO. Para efectos de determinar el monto de la inversión en Títulos de Desarrollo Agropecuario Clase A y B indexados en cada tasa, se deberá tener en cuenta la composición del saldo de cartera de redescuento por tasa de indexación y el tipo de productor al finalizar el respectivo trimestre calendario de cálculo, de acuerdo con las siguientes fórmulas:
a. Títulos de Desarrollo Agropecuario Clase A indexados en DTF
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b. Títulos de Desarrollo Agropecuario Clase A indexados en IBR
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c. Títulos de Desarrollo Agropecuario Clase B indexados en DTF
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d. Títulos de Desarrollo Agropecuario Clase B indexados en IBR

Donde:
Inversión Obligatoria Total de TDA Clase A en DTF o Inversión Obligatoria Total de TDA Clase A en IBR, según corresponda, en el mes t de ajuste (enero, abril, julio y octubre de cada año) respectivo.
Inversión Obligatoria Total de TDA Clase B en DTF o Inversión Obligatoria Total de TDA Clase B en IBR, según corresponda, en el mes t de ajuste (enero, abril, julio y octubre de cada año) respectivo.
Requerido de Inversión Obligatoria en TDA Clase A, para el correspondiente mes t de ajuste.
Requerido de Inversión Obligatoria en TDA Clase B, para el correspondiente mes t de ajuste.
Saldo de capital de la cartera de redescuento otorgada a pequeño productor que se encuentra indexada a la DTF o a la IBR, según corresponda, con corte al mes anterior (t-1) al ajuste de inversión obligatoria (marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año).
Saldo de capital de la cartera de redescuento otorgada a productores distintos a pequeño productor que se encuentra indexada a la DTF o a la IBR, según corresponda, con corte al mes anterior (t-1) al ajuste de inversión obligatoria (marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año).
Saldo de capital de la cartera de redescuento total (DTF e IBR) otorgada a pequeño productor con corte al mes anterior (t-1) al ajuste de inversión obligatoria (marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año).
Saldo de capital de la cartera de redescuento total (DTF e IBR) otorgada a productores distintos a pequeño productor con corte al mes anterior (t-1) al ajuste de inversión obligatoria (marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año).
Texto modificado por la Resolución 19 de 2015:
ARTÍCULO 4. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 19 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La inversión que se efectúe conforme a la presente resolución deberá estar representada en un 50% en Títulos de Desarrollo Agropecuario Clase A y en un 50% en Títulos de Desarrollo Agropecuario Clase B.
Texto original de la Resolución 3 de 2000:
ARTÍCULO 4. La inversión que se efectúe conforme a la presente resolución deberá estar representada en un 37% en Títulos de Desarrollo Agropecuario Clase A y en un 63% en Títulos de Desarrollo Agropecuario Clase B.
ARTÍCULO 5o. COLOCACIONES SUSTITUTIVAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 7 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos de crédito podrán computar como colocaciones sustitutivas para el cumplimiento de su requerido de inversión el valor de la cartera agropecuaria otorgada con recursos propios que, además de cumplir con los requisitos que señale la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario para el redescuento de los préstamos en FINAGRO, no se encuentre en mora y reúna las condiciones financieras contempladas en la presente resolución, de la siguiente manera:
i) Hasta el 100% del valor de la cartera vigente correspondiente a préstamos aprobados y desembolsados entre el 27 de marzo de 1996 y el 31 de diciembre de 2007, sin incluir los préstamos a pequeños productores de que trata el numeral vi) de este literal, aprobados y desembolsados a partir del 1 de enero de 2000.
ii) Hasta el 50% del valor de la cartera vigente correspondiente a préstamos aprobados y desembolsados entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2012, otorgados a grandes productores.
iii) Hasta el 75% del valor de la cartera vigente correspondiente a préstamos aprobados y desembolsados entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2012, otorgados a medianos productores.
iv) Hasta el 25% del valor de la cartera vigente correspondiente a préstamos aprobados y desembolsados a partir del 1 de enero de 2013, otorgados a grandes productores.
v) Hasta el 50% del valor de la cartera vigente correspondiente a préstamos aprobados y desembolsados a partir del 1 de enero de 2013, otorgados a medianos productores.
vi) Hasta el 120% del valor de la cartera vigente correspondiente a préstamos aprobados y desembolsados a partir del 1 de enero de 2000 otorgados a pequeños productores.
vii) Hasta el 150% del valor de la cartera vigente correspondiente a préstamos aprobados y desembolsados a partir del 1 de septiembre de 2014 otorgados a pequeños productores.
viii) Hasta el 150% del valor de la cartera vigente correspondiente a microcréditos agropecuarios y rurales, aprobados y desembolsados a partir del 1 de septiembre de 2014 cuyo monto sea inferior o igual a ocho (8) salarios mínimos mensuales legales vigentes, independientemente de la calificación del productor.
PARÁGRAFO PRIMERO. Se entenderá por pequeños, medianos y grandes productores agropecuarios, así como por microcréditos agropecuarios y rurales las personas y operaciones, respectivamente, que reúnan los requisitos que señalen el Gobierno Nacional y la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario dentro de sus competencias.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Para efectos del presente artículo, se tomará en cuenta el promedio mensual de la cartera agropecuaria de cada trimestre calendario.
PARÁGRAFO TERCERO. No se computará como cartera agropecuaria sustitutiva de la inversión obligatoria aquella que corresponda a bonos de prenda.
PARÁGRAFO CUARTO. Las colocaciones sustitutivas de que trata el presente artículo podrán computarse para el cumplimiento de su requerido de inversión de la siguiente manera:
a) El valor de la cartera agropecuaria sustitutiva correspondiente a préstamos a medianos y grandes productores se podrá descontar únicamente de la base de cálculo de los Títulos de Desarrollo Agropecuario- TDA- Clase B.
b) El valor de la cartera agropecuaria sustitutiva correspondiente a préstamos a pequeños productores se podrá descontar únicamente de la base de cálculo de los Títulos de Desarrollo Agropecuario- TDA- Clase A.
c) El valor de la cartera sustitutiva prevista en el ordinal viii) del presente artículo se podrá descontar únicamente de la base de cálculo de las inversiones en Títulos de Desarrollo Agropecuario -TDA- Clase B.
ARTÍCULO 6o. UTILIZACIÓN DE RECURSOS POR FINAGRO. Con el fin de atender los criterios previstos en los literales a), b) y c) del numeral 2 del artículo 229 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, FINAGRO calculará el monto de recursos que requiere para su actividad crediticia conforme a la siguiente fórmula:
125% de las colocaciones agropecuarias de FINAGRO – Patrimonio de FINAGRO
PARÁGRAFO. Para los propósitos de este artículo se entiende por colocaciones agropecuarias de Finagro, el mayor valor entre:
a. Las colocaciones agropecuarias de FINAGRO registradas en los balances correspondientes a los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre y,
b. Las colocaciones agropecuarias de FINAGRO a 29 de febrero de 2000 ajustadas con la variación acumulada del Indice de Precios al Consumidor calculado por el DANE, a partir de mayo de 2000 y luego en los meses de agosto, noviembre, febrero y mayo de cada año.
Las colocaciones agropecuarias comprenden además de las operaciones de cartera agropecuaria de FINAGRO, los recursos que destine al desarrollo del Programa de Rehabilitación Agropecuaria Nacional, PRAN y a las inversiones en subyacentes agropecuarios, de conformidad con la reglamentación vigente.
Por patrimonio de FINAGRO se entiende el monto registrado en los balances correspondientes a los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre, deducido el monto de los recursos destinados por FINAGRO a capital de riesgo conforme al artículo 40 de la ley 508 de 1999.
PARÁGRAFO. El primer cálculo del monto de recursos que requiere FINAGRO para su actividad, se efectuará con base en las cifras registradas en el balance de dicha entidad en febrero de 2000 y se aplicará para el cálculo de las inversiones en TDA del primer trimestre calendario del mismo año.
ARTÍCULO 7o. EXCEDENTES Y DEVOLUCIONES. Cuando el monto de los recursos que requiera FINAGRO para su actividad crediticia a que se refiere el artículo anterior sea inferior al requerido de inversión obligatoria de todos los establecimientos de crédito de que trata el artículo 2° neto de las colocaciones sustitutivas previstas en el artículo 4°, Finagro devolverá la diferencia entre el requerido de inversión obligatoria neto de colocaciones sustitutivas y el monto de los recursos que requiera para su actividad crediticia. Dicha devolución se hará a los establecimientos de crédito a prorrata de su participación en el requerido de inversión del sistema.
Del monto que deben invertir los establecimientos de crédito en Títulos de Desarrollo Agropecuario conforme a lo previsto en los artículos 2° y 5° del presente capítulo, se deducirán las sumas que FINAGRO debe devolver, calculadas de acuerdo con el presente artículo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Durante el mes de abril de 2000, FINAGRO devolverá una tercera parte del valor que resulte de la diferencia entre el requerido de inversión obligatoria neto de colocaciones sustitutivas y el monto de los recursos que requiera para su actividad crediticia. Dicha devolución se hará a los establecimientos de crédito a prorrata de la participación de su requerido de inversión frente al total del requerido de inversión del sistema.
Durante el mes de julio de 2000, FINAGRO devolverá dos terceras partes de dicho valor a prorrata de la participación que tenga cada establecimiento de crédito en el requerido de inversión del sistema.
A partir de octubre de 2000 se devolverá la totalidad del valor que resulte de aplicar la metodología prevista en los dos primeros incisos del presente artículo.
ARTÍCULO 8o. INFORMACIÓN. Los establecimientos de crédito y FINAGRO deberán remitir a la Superintendencia Bancaria la información que se requiera para efectos del cálculo de los excedentes y las devoluciones. Dicha información deberá remitirse dentro de los diez días siguientes a la finalización del trimestre calendario de cálculo. Con base en la información, la Superintendencia Bancaria comunicará a más tardar el día 20 del mes siguiente a dicho trimestre a cada uno de los establecimientos de crédito y a FINAGRO la información para el cálculo de la inversión obligatoria en TDA.
TITULOS DE DESARROLLO AGROPECUARIO (TDA).
ARTÍCULO 9o. CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS. Los TDA emitidos por FINAGRO tendrán las siguientes características:
a. Podrán ser de clase A o B;
b. Tendrán un plazo de amortización de un (1) año;
c. Se expedirán a la orden y serán libremente negociables en el mercado;
d. Serán fraccionables a solicitud y a costa del tenedor legítimo;
e. Los rendimientos serán pagaderos por trimestres vencidos sobre su valor nominal;
f. Tendrán una caducidad de tres (3) años;
g. Solo podrán ser suscritos primariamente por los establecimientos de crédito obligados a efectuar la inversión.
PARÁGRAFO. Estos títulos no serán prorrogables y con posterioridad a la fecha de su vencimiento no habrá lugar a la causación de rendimiento alguno.
ARTÍCULO 10. RENDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 4 de 2025. Aplicable a partir del 1 de enero de 2026, consultar en "Legislación Anterior" el texto aplicable hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> La tasa de interés de los TDA Clase A y Clase B estará indexada al IBR, en las siguientes condiciones:
a. La tasa de interés de los TDA Clase A será el IBR nominal a tres meses disminuido en tres punto setenta puntos porcentuales (IBR-3.70%).
b. La tasa de interés de los TDA Clase B será el IBR nominal a tres meses disminuido en uno punto setenta y seis puntos porcentuales (IBR-1.76%)
PARÁGRAFO 1o. El rendimiento de los TDA se determinará con base en el IBR nominal a tres meses vigente en el día de inicio del correspondiente trimestre, y será fijo para ese período.
PARÁGRAFO 2o. El Banco de la República, mediante reglamentación de carácter general, señalará los lineamientos para la liquidación de los rendimientos y la base de cálculo correspondiente.
i) La DTF efectiva anual disminuida en cuatro puntos porcentuales (DTF-4%); o
ii) El IBR nominal a tres meses disminuido en tres punto setenta puntos porcentuales (IBR-3.70%).
b. La tasa de interés de los TDA Clase B será:
i) La DTF efectiva anual disminuida en dos puntos porcentuales (DTF-2%); o
ii) El IBR nominal a tres meses disminuido en uno punto setenta y seis puntos porcentuales (IBR-1.76%).
PARÁGRAFO 1o. El rendimiento de los TDA se determinará con base en la tasa DTF efectiva anual vigente en la semana de inicio del correspondiente trimestre o en el IBR nominal a tres meses vigente en el día de inicio del correspondiente trimestre, y será fijo para ese período.
PARÁGRAFO 2o. El Banco de la República, mediante reglamentación de carácter general, señalará los lincamientos para la liquidación de los rendimientos y la base de cálculo correspondiente.
Texto modificado por la Resolución 6 de 2019:
ARTÍCULO 10. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 6 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La tasa de interés de los TDA Clase A y Clase B podrá ser indexada a DTF o IBR, en las siguientes condiciones:
a. La tasa de interés de los TDA Clase A será:
i) La DTF efectiva anual disminuida en cuatro puntos porcentuales (DTF-4%); o
ii) El IBR nominal a tres meses disminuido en tres punto sesenta y siete puntos porcentuales (IBR-3.67%).
b. La tasa de interés de los TDA Clase B será:
i) La DTF efectiva anual disminuida en dos puntos porcentuales (DTF-2%); o
ii) El IBR nominal a tres meses disminuido en uno punto setenta y un puntos porcentuales (IBR-1.71%).
PARÁGRAFO PRIMERO. El rendimiento de los TDA se determinará con base en la tasa DTF efectiva anual vigente en la semana de inicio del correspondiente trimestre o en el IBR nominal a tres meses vigente en el día de inicio del correspondiente trimestre, y será fijo para ese período.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El Banco de la República, mediante reglamentación de carácter general, señalará los lineamientos para la liquidación de los rendimientos y la base de cálculo correspondiente.
Texto original de la Resolución 3 de 2000:
ARTÍCULO 10. La tasa de interés de los TDA Clase A será la DTF efectiva anual disminuida en cuatro puntos porcentuales (DTF - 4).
La tasa de interés de los TDA Clase B será la DTF efectiva anual disminuida en dos puntos porcentuales (DTF - 2).
El rendimiento de los TDA se determinará con base en la tasa DTF efectiva anual vigente en la semana de inicio del correspondiente trimestre y será fijo para ese período.
READQUISICION DE TITULOS.
ARTÍCULO 11. READQUISICIÓN DE TÍTULOS. FINAGRO podrá adquirir Títulos de Desarrollo Agropecuario antes de su vencimiento en los siguientes casos:
a. Cuando las entidades financieras demuestren al final del trimestre tener excesos de inversión en los mismos, previa certificación del revisor fiscal de la entidad sobre la ocurrencia de tal hecho, y únicamente tratándose de títulos adquiridos originalmente por la misma entidad que solicite la recompra anticipada.
b. Cuando la respectiva entidad, previa certificación de su revisor fiscal, haya incrementado en el mes inmediatamente anterior el volumen de cartera agropecuaria que puede utilizar como colocación sustitutiva. La redención se hará sobre el incremento de la cartera hasta por el porcentaje permitido, según se trate de cartera para pequeños, medianos o grandes productores.
PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando se produzca la readquisición de los Títulos de Desarrollo Agropecuario, conforme a lo previsto en este artículo, FINAGRO efectuará su liquidación reconociendo intereses proporcionalmente al tiempo de tenencia.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Los títulos readquiridos anticipadamente por FINAGRO se considerarán, para efectos de este artículo, como de plazo vencido.
PARÁGRAFO TERCERO. Para efectos de lo previsto en este artículo en todo caso deberá mantenerse el porcentaje de inversiones en Títulos de Desarrollo Agropecuario Clase A y Clase B de que trata el artículo 4 de la presente resolución.
PARÁGRAFO CUARTO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 8 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la readquisición prevista en este artículo, FINAGRO podrá intercambiar los títulos de diferente clase en valor nominal cuando así se requiera.
ARTÍCULO 12. CÓMPUTO DE LOS TÍTULOS DE DESARROLLO AGROPECUARIO. Las inversiones en Títulos de Desarrollo Agropecuario se computarán con base en la suscripción primaria de los títulos respectivos. En consecuencia, las entidades inversionistas podrán enajenar los títulos que suscriban y la inversión inicial en los mismos continuará computándose para el cumplimiento de su requerido de inversión hasta la fecha de vencimiento del título correspondiente. Vencido el plazo del título negociado la suscripción inicial dejará de ser computable y solo mediante una nueva inversión podrá gozarse de ese beneficio.
PARÁGRAFO. Las inversiones en estos títulos serán computables por su valor de adquisición inicial en Finagro.
TASAS DE INTERÉS DE LA CARTERA AGROPECUARIA.
ARTÍCULO 13. TASA DE INTERÉS DE LA CARTERA AGROPECUARIA. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 17 de 2007>
ARTÍCULO 14. TASAS DE INTERÉS DE PRÉSTAMOS REDESCONTABLES DISTINTOS DE PEQUEÑOS PRODUCTORES. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 17 de 2007>
ARTÍCULO 15. CONDICIONES DE PRÉSTAMOS DE PEQUEÑOS, MEDIANOS Y GRANDES PRODUCTORES. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 17 de 2007>
CAPTACIONES DE AHORRO INTERNO.
ARTÍCULO 16. AUTORIZACIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en la presente resolución en materia de Títulos de Desarrollo Agropecuario, autorízase a FINAGRO para emitir y colocar títulos hasta por las cuantías que estime necesarias, siempre y cuando las condiciones financieras de tales captaciones guarden relación con las condiciones generales del mercado. Dicha autorización comprende todos los títulos que deba emitir FINAGRO en cumplimiento de disposiciones legales.
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 17. ENTIDADES DE SISTEMA NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO. Las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario están sujetas a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 112, en el numeral 2 del artículo 222 y en el numeral 2 del artículo 229 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, según lo que disponga sobre el particular la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
ARTÍCULO 18. VIGENCIA. La presente resolución rige desde la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial la resolución 77 de 1990 de la Junta Monetaria y demás disposiciones que la hayan modificado, y será aplicable para el cálculo y mantenimiento de Inversiones en Títulos de Desarrollo Agropecuario que se efectúen para el primer trimestre calendario de 2000.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil (2000)
JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR
Presidente
GERARDO HERNANDEZ CORREA
Secretario