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RESOLUCION EXTERNA No. 6 DE 2008

(Junio 20)

Boletín Junta Directiva No. 25 de 20 de junio de 2008

JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se modifica la resolución externa 3 de 2000 sobre inversiones forzosas en títulos de desarrollo agropecuario y otras operaciones del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario- FINAGRO.

LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 58 de la Ley 3 1 de 1992, en concordancia con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 112, el literal c) numeral 2 del artículo 218, el numeral 2 del artículo 229 y el literal a) del artículo 230 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en concordancia con el artículo 70 de la Ley 1151 de 2007

RESUELVE

ARTÍCULO 1o. El artículo 2o. de la resolución externa 3 de 2000, quedará así:

“Artículo 2o. REQUERIDO DE INVERSIÓN. Para el cálculo del requerido de inversión, los establecimientos de crédito aplicarán al promedio diario de exigibilidades en moneda legal de cada trimestre, deducido previamente el encaje, los porcentajes que se indican a continuación:

“a) Para las exigibilidades señaladas en el literal a) del artículo 1 de la resolución externa 5 de 2008, todos los establecimientos de crédito deberán aplicar el 5.8%.

“b) Para las exigibilidades señaladas en el literal b) del artículo 1 de la resolución externa 5 de 2008, todos los establecimientos de crédito deberán aplicar el 4.4%.”

“Parágrafo 1. Las cuentas de ahorro de bajo monto de que trata el artículo 70 de la Ley 1151 de 2007 y sus decretos reglamentarios, estarán excluidas para el cálculo del requerido de inversión. Para efectos del cálculo de la base de inversión forzosa, los establecimientos de crédito deberán deducir del cálculo total de encaje el correspondiente a las cuentas de bajo monto.”

“Parágrafo 2. Para efectos del cálculo del requerido de inversión se tomarán como base las exigibilidades de los trimestres calendario de enero a marzo, abril a junio, julio a septiembre y octubre a diciembre.”

ARTÍCULO 2o. La presente resolución rige desde la fecha de su publicación y será aplicable a partir del cálculo del requerido de inversión en Títulos de Desarrollo Agropecuario, TDA, correspondiente a las exigibilidades del trimestre calendario de octubre a diciembre de 2008.

La exclusión de las cuentas de ahorro de bajo monto prevista en el parágrafo 1, será aplicable a partir del cálculo del requerido de inversión correspondiente a las exigibilidades del trimestre calendario de abril a junio de 2008.

Dada en Bogotá, D.C., a los 20 días del mes de junio de dos mil ocho (2008).

OSCAR IVAN ZULUAGA

Presidente

CLAUDIA ACOSTA ECHEVERRIA

Secretaria (E)

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