CIRCULAR EXTERNA 8 DE 2026
(julio 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
| Para: | Entidades Promotoras de Salud - EPS de los regímenes contributivo y subsidiado - en operación, en liquidación y liquidadas-[1]; Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS y proveedores de servicios y tecnologías en salud y Superintendencia Nacional de Salud |
| De: | Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. |
| Asunto: | Aplicación del mecanismo de giro directo de los recursos de la Unidad de Pago por Capitación – UPC efectuado por la ADRES |
| Fecha: | 9 de Julio de 2026 |
La presente circular tiene por objeto recordar las competencias de cada actor respecto de la operación del giro directo de los recursos de la UPC efectuado por la ADRES, precisando la responsabilidad de cada actor y la publicación de los giros en la página web de la Entidad.
Esta circular aplica a las EPS respecto de las cuales proceda la medida de giro directo[2], en el caso del régimen contributivo cuando: (i) no cumplan con el indicador de patrimonio adecuado de acuerdo con las publicaciones realizadas por la Superintedencia Nacional de Salud; (ii) se encuentren en medida de vigilancia especial, intervención o liquidación por parte de la Superintendencia Nacional de Salud; o (iii) se acojan voluntariamente al mecanismo, y en el caso del régimen subsidiado: i) de manera general, en las condiciones previstas en las Resoluciones 1587 y 4621 de 2016 y ii) cuando se encuentren en medida de vigilancia especial, intervención o liquidación por parte de la Superintendencia Nacional de Salud con el porcentaje mínimo de giro directo previsto en la ley.
Igualmente, la presente circular aplica a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - y proveedores de servicios y tecnologías en salud que sean beneficiarios del giro postulado por las EPS.
Sea del caso indicar que el mecanismo de giro directo de los recursos del aseguramiento en salud se fundamenta en los artículos 29 de la Ley 1438 de 2011, 10 de la Ley 1608 de 2013 y 150 de la Ley 2294 de 2023.
En concordancia con lo anterior el Decreto 780 de 2016 - sustituido y adicionado por el Decreto 489 de 2024 - define los porcentajes y condiciones del giro directo de la UPC del régimen contributivo (artículos 2.6.4.3.1.3.1 a 2.6.4.3.1.3.7).
En el caso del giro directo de régimen subsidiado, los artículos 2.6.4.3.2.2 a 2.6.4.3.2.5 del Decreto 780 de 2016 antes referido señalan las reglas para la programación, ejecución y publicación del giro.
Entre las funciones dispuestas para la ADRES en los artículos 66 de la Ley 1753 de 2015 y 3o del Decreto 1429 de 2016, se encuentran las relativas a efectuar el reconocimiento y pago de la UPC y demás recursos del aseguramiento, y de realizar los pagos y efectuar giros directos a los prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías en salud, de acuerdo con lo autorizado por el beneficiario de los recursos.
Se debe precisar que el reconocimiento de la UPC mediante el cual la ADRES reconoce a las EPS el valor per cápita definido anualmente por el Ministerio de Salud y Protección Social y que este no es asimilable con el giro directo, el cual no corresponde a un acto de reconocimiento ni de liquidación de la ADRES. Este es un mecanismo de flujo de recursos mediante el cual la EPS –beneficiaria de la UPC ya reconocida– postula y determina los prestadores y montos a los que deben girarse esos recursos que le pertenecen.
Frente al mecanismo de giro, se informa que la operación del giro directo en el caso de los recursos reconocidos por concepto de UPC se encuentra determinada por las Resoluciones 654 de 2014, 1587 y 4621 de 2016 y 3110 de 2018, en las que se reglamenta el procedimiento del giro directo, los porcentajes aplicables según la modalidad de los acuerdos de voluntades, el reporte de información y demás condiciones operativas para la ejecución del giro en los regímenes contributivo y subsidiado.
Así las cosas, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en ejercicio de las funciones asignadas por el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 y por el numeral 4 del artículo 3o del Decreto 1429 de 2016, y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2.6.4.3.1.3.3, 2.6.4.3.1.3.7 y 2.6.4.3.5.1.11 del Decreto 780 de 2016 –, reitera los siguientes lineamientos:
I. RESPONSABILIDAD DE LOS ACTORES
De conformidad con las normas vigentes aplicables a la materia y al rol de cada uno de los actores involucrados en el giro directo de la UPC, se debe tener en cuenta lo siguiente:
I.1. Entidades Promotoras de Salud - EPS y Entidades Obligadas a Compensar - EOC
Es responsabilidad de las EPS y EOC:
- Reportar, por medio del representante legal de la EPS o quien haga sus veces, la postulación o programación de pagos, identificando los prestadores y proveedores de servicios de salud y los valores a girar.
- La exactitud, calidad y oportunidad de la información reportada para la ordenación del giro y, en consecuencia, de los errores que se generen por las inconsistencias en dicha información.
- Validar para efectos de la postulación que los prestadores y proveedores de servicios de salud se encuentren habilitados para giro directo conforme a las condiciones técnicas definidas por la ADRES.
- Priorizar la red pública hospitalaria en la postulación mensual del régimen subsidiado de acuerdo con la normatividad vigente.
- Advertir a su red de prestadores y/o proveedores de servicios y tecnologías en salud que el giro directo no modifica, sustituye ni extingue las obligaciones contractuales que tiene con las IPS y/o proveedores de servicios y tecnologías en salud, ni la exonera del pago integral de los servicios prestados; en consecuencia, las EPS mantienen la obligación de incluir en la programación a los prestadores y proveedores correspondientes y de pagar los montos no cubiertos mediante el giro directo.
- Si con posterioridad a la dispersión del giro directo autorizado por las EPS, se advierten errores en la programación o autorización de los beneficiarios o montos de los giros, le corresponde a las EPS adelantar directamente las gestiones administrativas, contables, contractuales o de conciliación tendientes a la recuperación y/o devolución de los recursos entre las partes, situación que deberá ser informada por las EPS a la Superintendencia Nacional de Salud. En ningún caso la ADRES será responsable de la subsanación de estas situaciones ni de reintegros de las IPS a las EPS en caso de que haya lugar a estos.
I.2. Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS y/o proveedores de servicios y tecnologías en salud
Es responsabilidad de las IPS y/o proveedores de servicios y tecnologías en salud:
- Registrar y mantener actualizada la información de identificación y cuentas bancarias requeridas para la aplicación del giro.
- Conservar las facturas, documentos equivalentes y soportes de las obligaciones que respaldan los valores girados.
- Aplicar los valores girados por medio del mecanismo de giro directo en los términos señalados en el artículo 2.5.3.4.5.1 del Decreto 780 de 2016 y demás normativa aplicable.
I.3. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES
Es responsabilidad de la ADRES:
- Aplicar la medida de giro directo sobre la UPC reconocida a las EPS en el proceso de compensación o en la Liquidación Mensual de Afiliados, teniendo en cuenta la postulación efectuada por las EPS y en el caso de que éstas sean objeto de una medida cautelar de cesación provisional de las acciones que ponen en riesgo la vida o la integridad física de los pacientes y del destino de los recursos del sistema de salud (SGSSS), el giro se aplicará una vez recibida la comunicación que remita la Superintendencia Nacional de Salud con la certificación del contralor designado.
- Validar, en el marco de las competencias legales y reglamentarias de esta Administradora, la información reportada para giro por las EPS con los resultados del proceso de compensación o de la Liquidación Mensual de Afiliados, respecto a:
a) Que las IPS y/o proveedores de servicios y tecnologías en salud estén registrados y habilitados para recibir giro directo.
b) Que el giro no exceda el valor disponible para giro directo resultado del respectivo proceso de reconocimiento de UPC.
c) Que los valores estén redondeados, sin decimales, y que el total sea consistente con el detalle.
d) Que el monto a cada IPS y/o proveedor de servicios y tecnologías en salud no sea inferior a un millón de pesos ($1.000.000).
Se debe advertir que la ADRES carece de competencias para efectuar validaciones de otra naturaleza, teniendo en cuenta que desconoce la relación contractual entre la EPS ordenante y las IPS y/o proveedores de servicios y tecnologías en salud destinatarios del recurso ordenado.
- Efectuar el giro directo ordenado por las EPS por el porcentaje mínimo del ochenta por ciento (80%) de los recursos reconocidos, en los casos en que haya lugar a ello, y registrar los montos girados a las IPS y/o proveedores de servicios y tecnologías en salud, garantizando su identificación y trazabilidad.
- Publicar en su página web la información de los giros directos efectuados, conforme a la Sección III de la presente circular.
- Reportar a la Superintendencia Nacional de Salud la información de giro directo en los términos señalados en la Circular 2025151000000008- 5 de 2025.
Nota aclaratoria. La ADRES no define la postulación, ni modifica, ni fracciona el giro directo sobre los recursos de la UPC; su actuación se limita a la aplicación técnica y operativa del giro directo con base en la información reportada por las entidades competentes.
II. PARTICIPACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Sin perjuicio de que las responsabilidades señaladas para los actores enunciados en el anterior acápite, se recuerda que corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud respecto del giro directo de la UPC:
- Publicar mensualmente en su página web la relación de las EPS que incumplen el indicador del patrimonio adecuado.
- Informar a la ADRES las entidades incursas en medidas de vigilancia especial, intervención o liquidación –actualizando dicha información ante cualquier novedad.
- Remitir a la ADRES la certificación con el giro directo a efectuar por parte de las EPS que sean objeto de medida cautelar de cesación provisional de las acciones que ponen en riesgo la vida o la integridad física de los pacientes y del destino de los recursos del sistema de salud (SGSSS) expedida por el contralor designado para el efecto.
- Con fundamento en la información reportada por los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como la dispuesta en la Circular 2025151000000008- 5 de 2025, adelantar las acciones de inspección, vigilancia y control a que haya lugar sobre las EPS e IPS y/o proveedores de servicios y tecnologías en salud.
III. PUBLICACIÓN DE LOS GIROS DIRECTOS
En cumplimiento del deber de garantizar el acceso a la información a la ciudadanía previsto en los parágrafos de los artículos 2.6.4.3.1.3.7 y 2.6.4.3.5.1.11 del Decreto 780 de 2016 –adicionados por el Decreto 489 de 2024– y de los principios de transparencia y máxima publicidad de la Ley 1712 de 2014, la ADRES publicará en su página web (www.adres.gov.co) la información de los giros directos efectuados, en los siguientes términos:
- La información se publicará una vez surtido cada proceso de giro, y permanecerá disponible para consulta de los prestadores y/o proveedores de servicios y tecnologías en salud y de la ciudadanía en general.
- La publicación identificará, como mínimo: el régimen; la EPS postulante; el prestador y/o proveedor de servicios y tecnologías en salud beneficiario; el valor girado; y el periodo o proceso al que corresponde el giro.
- Esta publicación permite a los prestadores y/o proveedores de servicios y tecnologías en salud verificar la trazabilidad de los recursos girados a su favor y constituye un mecanismo de control social sobre el flujo de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
El tratamiento de la información se efectuará con observancia de la normativa sobre protección de datos personales y reserva legal que resulte aplicable.
IV. VIGENCIA
La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación.
FÉLIX LEÓN MARTÍNEZ MARTÍN
Director General
1. En el caso de las EPS objeto de medidas de intervención administrativa forzosa para liquidar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud o de liquidación voluntaria la representación legal recae en el agente liquidador y en el caso de EPS liquidadas, esta recae en el mandatario o quien haga sus veces.
2. Se exceptúan las entidades adaptadas y aquellas que, en el régimen contributivo, cumplan con el patrimonio adecuado.