CIRCULAR 000021 DE 2026
(junio 9)
Diario Oficial No. 53.517 de 9 de junio de 2026
COMISIÓN NACIONAL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS
Por la cual se establecen los anexos técnicos para el reporte de información al Sistema de Información de Precios de Medicamentos (SISMED), se derogan las Circulares 06 de 2018 y 17 de 2023 y se dictan otras disposiciones.
LA COMISIÓN NACIONAL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS,
En ejercicio de sus facultades legales, en especial, de las conferidas por los artículos 245 de la Ley 100 de 1993, 87 de la Ley 1438 de 2011, 72 de la Ley 1753 de 2015, en desarrollo del Decreto número 705 de 2016 y,
CONSIDERANDO:
Que los artículos 245 de la Ley 100 de 1993 y 87 de la Ley 1438 de 2011 confirieron a la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos, en adelante la Comisión, la formulación y regulación de la política de precios de medicamentos.
Que la Comisión, mediante Circular 04 de 2006, estableció la política de regulación de precios de medicamentos y creó el Sistema de Información de Medicamentos (SISMED), a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social, a través del cual se reporta el valor de las ventas, el número de unidades vendidas y el precio más alto y más bajo de venta de los medicamentos que se comercializan en el territorio colombiano.
Que de acuerdo con el artículo 21 de la referida Circular, el SISMED tiene como objetivo proveer la información necesaria para la regulación del mercado de medicamentos en el país.
Que, mediante Sentencia T-760 de 2008, la Honorable Corte Constitucional redefinió el acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud y la protección del derecho fundamental a la salud, e impartió una serie de órdenes a diferentes autoridades, entre ellas, al Ministerio de Salud y Protección Social, encaminadas a corregir problemáticas identificadas en el sistema de salud colombiano.
Que, mediante el Auto 263 de 2012, derivado del incumplimiento parcial de la orden 24 de la Sentencia precitada, la Sala Especial de la Corte Constitucional ordenó al Ministerio de Salud que en conjunto con la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos expidiera la regulación necesaria "para conjurar la crítica situación de sobrecostos de precios de medicamentos POS y no POS".
Que, mediante Auto 2049 del 10 de diciembre de 2025, la Corte Constitucional, en aras de realizar un seguimiento detallado a las órdenes proferidas en Sentencia T-760 de 2008, impuso al Ministerio de Salud y Protección Social la obligación de formular un Plan Inmediato de Acciones en (PIAS), cuya finalidad radica en asegurar que las órdenes y directrices proferidas por la sala en sus providencias se ejecuten en atención a sus competencias.
Que, para apoyar la política de regulación de precios de medicamentos, se hace necesario definir los requerimientos de información sobre los precios de compra, los precios de venta, las ventas totales, las compras totales, las unidades vendidas, las unidades compradas y los recobros de medicamentos que los obligados a reportar deben generar, mantener y actualizar, y determinar la responsabilidad y periodicidad en la actualización y el reporte de información al SISMED.
Que la Circular número 06 de 2018 establece el actual esquema del SISMED, que facilita la trazabilidad de las transacciones y refleja la estructura de la cadena de suministro de medicamentos, con el objetivo de contar con mejor información del mercado de medicamentos que permitiera guiar las políticas en salud y mejorar las capacidades regulatorias y de vigilancia, y detecte y resuelva las distorsiones del mercado.
Que la Comisión, a raíz de las necesidades de abastecimiento, consideró necesario modificar el período de reporte y plazo de envío, por lo cual expidió la Circular 17 de 2023, con el fin de que SISMED sea una herramienta oportuna para el análisis y monitoreo de las ventas, las unidades vendidas y los precios, que permita mejorar las capacidades regulatorias y de vigilancia del mercado farmacéutico.
Que, en aras de fortalecer el SISMED, la Comisión identificó la necesidad de incorporar al anexo técnico los campos asociados a la Factura Electrónica de Venta implementada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el propósito de validar la información autorreportada por los actores y mejorar la calidad, trazabilidad y confiabilidad de los datos reportados al sistema.
Que, en el numeral 1 del artículo 2o del Decreto número 2242 de 2015, se define la Factura Electrónica de Venta, concepto que se deberá entender como integrado en la actualización del nuevo anexo técnico de SISMED.
Que, la Comisión ha identificado que uno de los errores más recurrentes por parte de los actores en los reportes al SISMED corresponde al registro de la unidad de factura, lo cual genera inconsistencias en los precios y unidades reportadas, resultando necesario ajustar los anexos técnicos para que el reporte incluya únicamente las unidades expresadas en unidad mínima de dispensación, garantizando así mayor precisión y homogeneidad en la información reportada, de acuerdo con el rol que desarrollan.
Que la Comisión, en el ámbito de sus competencias, busca promover la transparencia en el sector salud y considera que la modificación del anexo técnico del SISMED permitirá reducir las inconsistencias en los reportes y mejorar la trazabilidad de la comercialización de los medicamentos, facilitando el acceso a información más oportuna y confiable y contribuyendo a una toma de decisiones informada.
Que en ese sentido, y en aras de unificar en un solo texto normativo el reporte de los precios de compra, los precios de venta, las ventas totales, las compras totales, las unidades vendidas, las unidades compradas y los recobros/cobros de medicamentos al Sistema de Información de Precios de Medicamentos (SISMED), que incorpore los campos asociados a la Factura Electrónica de Venta y el reporte incluya únicamente las unidades expresadas en unidad mínima de dispensación, se hace necesario expedir la presente circular, y por tanto la derogatoria de las Circulares números 06 de 2018 y 17 de 2023.
Que, en cumplimiento del deber de información al público y de publicidad de los proyectos normativos consagrado en el artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, esta circular fue sometida al proceso de consulta pública entre el 2 y el 17 de marzo de 2026, en la sección normativa del sitio web del Ministerio de Salud y Protección Social.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer el reporte de los precios de compra, los precios de venta, las ventas totales, las compras totales, las unidades vendidas, las unidades compradas y los recobros/cobros de medicamentos al Sistema de Información de Precios de Medicamentos (SISMED) a través de los anexos técnicos número 1 "REPORTE DE INFORMACIÓN DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS ROL 1", y número 2: "REPORTE DE INFORMACIÓN DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS ROL 2, que se adoptan con la presente circular.
ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efecto de la aplicación e interpretación de la presente circular, se establecen las siguientes definiciones:
2.1. Rol 1: corresponde a los fabricantes, importadores o titulares que figuran en el registro sanitario del medicamento a reportar y a los importadores de medicamentos vitales no disponibles.
2.2. Rol 2: corresponde a los actores que no son fabricantes ni importadores ni titulares de registro sanitario del medicamento a reportar, ni importadores de medicamentos vitales no disponibles.
2.3. Transacción primaria institucional: corresponde a la venta del medicamento objeto de reporte, por parte del actor que elabora o importa el medicamento, a otro actor y que será dispensado con cargo a recursos públicos, incluyendo los regímenes especiales y de excepción, así como a la compra del medicamento objeto de reporte al actor que elabora o importa el medicamento, y que será facturado con cargo a recursos públicos, incluyendo los regímenes especiales y de excepción.
Para efectos de la presente transacción se incluyen las entidades públicas que elaboran o importan el medicamento objeto de reporte.
2.4. Transacción primaria comercial: corresponde a la venta del medicamento objeto de reporte, por parte del actor que elabora o importa el medicamento, a otro actor, y que será dispensado con cargo a recursos no públicos y a la compra del medicamento objeto de reporte al actor que elabora o importa el medicamento y que será facturado con cargo a esa clase recursos.
2.5. Transacción secundaria institucional: corresponde a la venta del medicamento objeto de reporte, por parte de un actor que no elabora ni importa el medicamento, a otro actor, y que será dispensado con cargo a recursos públicos, incluyendo los regímenes especiales y de excepción.
Igualmente, corresponde a la compra del medicamento objeto de reporte a un actor que no elabora ni importa el medicamento, y que será facturado con cargo a recursos públicos, incluyendo los regímenes especiales y de excepción.
2.6. Transacción secundaria comercial: corresponde a la venta del medicamento objeto de reporte, por parte de un actor que no elabora ni importa el medicamento, a otro actor, y que será dispensado con cargo a recursos no públicos, y a la compra del medicamento objeto de reporte a un actor que no elabora ni importa el medicamento, y que será facturado con cargo a esa clase recursos.
2.7. Transacción final institucional: corresponde a la venta o recobro/cobro del medicamento objeto de reporte que se haya dispensado a un paciente con cargo a recursos públicos, incluyendo los regímenes especiales y de excepción.
Así mismo, corresponde a la compra del medicamento a reportar y que ha sido dispensado a un paciente con cargo a recursos públicos, así la dispensación no la haya realizado el actor reportante.
2.8. Unidad Mínima de Dispensación (UMD): corresponde a la unidad física individual más pequeña de un medicamento, en su forma farmacéutica final, que puede ser dispensada, entregada o manipulada de forma independiente sin fraccionamiento que comprometa su integridad, estabilidad, identificación o condiciones de uso.
También corresponde al contenedor inmediato mínimo que contiene el principio activo listo para administración o uso, y es independiente de la presentación comercial, unidad de empaque o facturación, ejemplos: tableta, cápsula, ampolla, vial, jeringa, parche, tubo, bolsa de solución intravenosa, cilindro de gas medicinal.
PARÁGRAFO. Para efectos del reporte al SISMED, la UMD no corresponde a la caja, empaque secundario, blíster, frasco multidosis ni a cualquier otra unidad comercial, salvo que el contenedor inmediato constituya por sí mismo la unidad final dispensable o manipulable.
ARTÍCULO 3o. ARCHIVO Y REPORTE DE FACTURA. Las facturas registradas en los reportes al SISMED deberán ser guardadas de forma física o digital por un periodo mínimo de 3 años para fines de verificación y validación de la información. Los organismos de control, y/o la Secretaría Técnica de la Comisión, podrán solicitarlas mediante visitas o cualquier otro medio.
Todas las facturas electrónicas de venta deberán reportarse tantas veces como medicamentos distintos o condiciones comerciales diferentes contengan, identificando en cada registro el Código Único de Factura Electrónica (CUFE) correspondiente y un consecutivo de registro distinto.
Para el caso de facturas con descuentos comerciales o bonificaciones que se aplican en el momento de la venta, se debe reportar el valor bruto de la factura. Sin embargo, en el anexo técnico de la presente circular se deben reportar las unidades bonificadas.
Cuando una Nota Crédito o Nota Débito haya modificado el valor o las cantidades de una transacción, el reporte deberá reflejar los valores ya ajustados, referenciando el Código Único de Documento Electrónico (CUDE) en el campo de documento de soporte complementario del anexo técnico
Las facturas asociadas a operaciones de maquila o traspasos de inventario no deben ser consideradas en las facturas objeto de reporte.
Con el fin que las auditorías realizadas por los entes de control puedan dar cuenta de los precios reportados para los medicamentos que sean comercializados o dispensados por concepto de contratos, el actor obligado a reportar deberá contar con el respectivo soporte documental que indique el precio de referencia por valor unitario de cada medicamento a reportar.
En las operaciones en las que la factura no indica el valor del medicamento, se debe reportar el número de contrato o documento equivalente donde se evidencie el medicamento objeto de reporte y su respectivo precio.
ARTÍCULO 4o. MEDICAMENTOS OBJETO DE REPORTE. Todos los medicamentos que se comercialicen en el país serán objeto de reporte, incluidos los medicamentos vitales no disponibles, los cuales deben ser reportados usando el Identificador Único de Medicamento (IUM) en el mayor nivel que se encuentre disponible.
PARÁGRAFO 1o. No deberán reportarse al SISMED ni las muestras médicas identificadas en el CUM ni las donaciones. Solo se considerarán muestras médicas aquellas identificadas como tales en el respectivo consecutivo asignado a la presentación comercial en el registro sanitario del Listado de Código Único de Medicamentos, que pública el INVIMA.
Cuando en la descripción de la presentación comercial de un CUM se indique muestra médica pero no se encuentre identificado como tal en el Listado de código único de medicamentos que pública el INVIMA, se deberán reportar al SISMED todas las transacciones realizadas.
PARÁGRAFO 2o. Los medicamentos cuyo CUM se encuentre en estado inactivo no generan obligación de reporte en cero por parte de los actores con Rol 1, dado que no están en comercialización.
PARÁGRAFO 3o. Las preparaciones magistrales que no cuenten con CUM o Identificador Único de Medicamento asignado, están excluidas del reporte al SISMED. Los materiales de partida utilizados en su elaboración que cuenten con CUM o IUM sí son objeto de reporte.
ARTÍCULO 5o. ACTORES OBLIGADOS A REPORTAR INFORMACIÓN AL SISMED. Serán responsables de efectuar el reporte de operaciones de venta y de compra al SISMED, aquellos actores que realicen una transacción primaria institucional, transacción primaria comercial, transacción secundaria institucional, transacción secundaria comercial y transacción final institucional.
Los actores que realicen solicitudes de recobro/cobro a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) deberán realizar el reporte de los montos recobrados de acuerdo con el anexo técnico de la presente Circular.
Las entidades que se identifiquen con el Rol 1 deberán reportar en cero los medicamentos que no se hayan vendido en el periodo de reporte.
PARÁGRAFO. Los actores que vendan directamente al consumidor el medicamento objeto de reporte, estarán exentos de reportar al SISMED la operación de compra en una transacción secundaria comercial.
ARTÍCULO 6o. REPORTES VÁLIDOS. Solo se aceptarán los reportes de información enviados a través de la Plataforma de Intercambio de Información (PISIS), de acuerdo con lo dispuesto en los anexos técnicos número 1 y número 2 contenidos en la presente circular; por lo que aquellos que no se hagan a través de dicha plataforma serán considerados como no válidos.
Durante los períodos de reporte establecidos en el artículo 8o de la presente Circular, el archivo podrá cargarse en la plataforma PISIS tantas veces como sea necesario.
El último archivo enviado a la plataforma y con confirmación de reporte, según lo señalado en el artículo 7o de esta Circular, se entenderá como el archivo final de reporte, que atiende a la obligación establecida en el presente acto administrativo.
PARÁGRAFO. Las tablas actualizadas con los valores permitidos se podrán consultar en la opción "Tablas de referencia básica" disponibles en web.sispro.gov.co.
ARTÍCULO 7o. CONFIRMACIÓN DE REPORTE. El proceso de cargue de información en la plataforma SISMED genera dos notificaciones, la primera, confirma que el archivo cumple las validaciones de estructura; la segunda, reporta el resultado de la verificación del contenido de los registros, momento en el cual se determina el estado definitivo del archivo.
Se entenderá cumplida la obligación de reportar información de precios de medicamentos únicamente cuando la segunda notificación indique el estado CT: Cargado Totalmente al 100%, de acuerdo con las especificaciones contenidas en los Anexos Técnicos número 1 y número 2, que hacen parte de la presente circular.
Un estado CP o Cargado Parcialmente indica que solo los registros sin errores fueron procesados. Este estado no implica cumplimiento de la obligación de reporte. Los registros rechazados deberán ser corregidos y reenviados dentro del período de reporte vigente, conforme al artículo 6o de la presente circular.
ARTÍCULO 8o. PLAZO PARA EL ENVÍO DE REPORTE DE INFORMACIÓN AL SISMED. Los actores identificados en el artículo 5o de la presente circular, deberán enviar el reporte de información al SISMED en los siguientes plazos:
8.1. Los actores identificados como Rol 1, deben reportar la información de que trata el Anexo Técnico número 1, así:
| Mes a reportar | Plazo para reportar |
| Enero | Del 1º al 28 o 29, según corresponda, de febrero del año del reporte. |
| Febrero | Del 1º al 31 de marzo del año del reporte. |
| Marzo | Del 1º al 30 de abril del año del reporte. |
| Abril | Del 1º al 31 de mayo del año del reporte. |
| Mayo | Del 1º al 30 de junio del año del reporte. |
| Junio | Del 1º al 31 de julio del año del reporte. |
| Julio | Del 1º al 31 de agosto del año del reporte. |
| Agosto | Del 1º al 30 de septiembre del año del reporte. |
| Septiembre | Del 1º al 31 de octubre del año del reporte. |
| Octubre | Del 1º al 30 de noviembre del año del reporte. |
| Noviembre | Del 1º al 31 de diciembre del año del reporte. |
| Diciembre | Del 1º al 31 de enero del año siguiente al año de reporte. |
8.2. Los actores identificados con el Rol 2, deben reportar la información de que trata el Anexo Técnico número 2, de la siguiente manera:
| Meses a reportar | Plazo para reportar |
| Enero, febrero y marzo del respectivo año | Del 1º al 30 de abril del respectivo año de reporte |
| Abril, mayo y junio del respectivo año | Del 1º al 31 de julio del respectivo año de reporte |
| Julio, agosto y septiembre del respectivo año | Del 1º al 31 de octubre del respectivo año de reporte |
| Octubre, noviembre y diciembre del respectivo año | Del 1º de enero al 15 de febrero del año siguiente al respectivo año de reporte |
ARTÍCULO 9o. SANCIONES POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REPORTE. La omisión, renuencia o inexactitud del reporte serán sujetas a las sanciones que haya lugar por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley 1438 de 2011.
ARTÍCULO 10. INICIO DE REPORTES Y TRANSITORIEDAD. Los obligados a reportar contarán con un período de tres meses de prueba de la plataforma, contados a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de publicación de la presente circular, lapso durante el cual deberán reportar en los términos dispuestos en las Circulares número 06 de 2018 y su modificatoria, la Circular número 17 de 2023. Sin perjuicio de lo anterior, durante este período los obligados podrán realizar envíos de prueba bajo la nueva estructura de forma voluntaria, sin que ello tenga carácter vinculante ni sustituya el reporte obligatorio.
Durante este periodo, los actores contarán con el acompañamiento de la Secretaría Técnica de la Comisión.
PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar la comparabilidad anual de la información y el empalme de la serie estadística, los obligados a reportar deberán presentar, a más tardar el 31 de diciembre de 2026, un reporte correspondiente a los meses del año 2026 que no fueron reportados conforme con las especificaciones de los Anexos Técnicos número 1 y número 2.
ARTÍCULO 11. PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS. La publicación de la información de precios de medicamentos se dispondrá al público para su descarga, sin restricciones de usuario, en una hoja de cálculo. De la información reportada al SISMED, se procesará y dará a conocer al público la correspondiente a precios mínimos, precios máximos, el promedio de los precios reportados, las ventas y el total de unidades para cada medicamento, discriminado por mes y año de reporte, rol del actor en el reporte, tipo de operación, tipo de transacción y unidad en la que se factura el medicamento.
ARTÍCULO 12. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente circular rige a partir de su publicación y surte efecto un día hábil después que finalice el período transitorio previsto en el artículo 10 de la presente circular, fecha a partir de la cual quedará derogada la Circular número 06 de 2018 y su modificatoria, Circular número 17 de 2023.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 9 de junio de 2026.
El Ministro de Salud y Protección Social,
Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
Diana Marcela Morales Rojas.
El Delegado del Presidente de la República,
Félix León Martínez Martín,
Director General de la ADRES.
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REPORTE DE INFORMACIÓN DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS ROL 1.
<Anexo publicado en el Diario Oficial>
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REPORTE DE INFORMACIÓN DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS ROL 2.
<Anexo publicado en el Diario Oficial>
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