CIRCULAR EXTERNA 000006 DE 2026
(marzo 4)
Diario Oficial No. 53.418 de 5 de marzo de 2026
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
| Para: | Agentes Interventores de Empresas Promotoras de Salud Intervenidas y Superintendencia Nacional de Salud (SNS). |
| De: | Ministro de Salud y Protección Social. |
| Asunto: | Plan de acción contentivo de medidas urgentes para garantizar el suministro de medicamentos cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud (PBS), en especial a sujetos de especial protección constitucional. |
| Fecha: | 4 de marzo de 2026 |
El Ministerio de Salud y Protección Social, en el marco de sus competencias, en especial las relacionadas con la formulación, adopción, dirección y coordinación de la política pública de salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), de acuerdo con los artículos 154, 156 y 173 de la Ley 100 de 1993, el artículo 42 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 5o de la Ley 1751 de 2015, de manera respetuosa me permito impartir las siguientes directrices para garantizar el suministro de medicamentos cubiertos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS) y demás requeridos para la protección del derecho fundamental a la salud en todo el territorio nacional, en especial, a los sujetos de especial protección constitucional, en los siguientes términos:
El artículo 44 de la Constitución Política de Colombia preceptúa que son Derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión, y, por lo tanto, serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.
Asimismo, en esta disposición quedó establecido de manera irrestricta que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, y la obligación que tiene el Estado de garantizar a los niños y niñas, de una manera especial, los servicios de la seguridad social integral. En igual sentido, el artículo 46 superior dispone de manera preferente esta última obligación en favor de las personas de la tercera edad.
Por su parte, el artículo 48 Constitucional establece que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
En ese orden de ideas, la Ley 1751 de 2015, en virtud de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictaron otras disposiciones, establece que la continuidad es un principio a través del cual las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua entre otras, porque el Estado tiene la obligación constitucional de asegurar su prestación eficiente y permanente en cualquier tiempo y de esta manera respetar la confianza legítima de los usuarios. Así las cosas, una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas.
Por otro lado, el artículo 131 del Decreto Ley 019 de 2012 preceptúa que las Entidades Promotoras de Salud tienen la obligación de establecer un procedimiento de suministro de medicamentos cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud a sus afiliados, a través del cual se asegure la entrega completa y oportuna de los mismos, de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 131. SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán la obligación de establecer un procedimiento de suministro de medicamentos cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud a sus afiliados, a través del cual se asegure la entrega completa e inmediata de los mismos.
En el evento excepcional en que esta entrega no pueda hacerse completa en el momento que se reclamen los medicamentos, las EPS deberán disponer del mecanismo para que en un lapso no mayor a 48 horas se coordine y garantice su entrega en el lugar de residencia o trabajo si el afiliado así lo autoriza (…)". (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
Por su parte, la jurisprudencia(1) de la Honorable Corte Constitucional ha puesto de presente el principio de oportunidad en la prestación del Servicio de Salud, entendiéndolo como el derecho que tienen los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) a gozar de la prestación del servicio de salud en el momento que corresponde para evitar sufrir mayores dolores y deterioros y de recibir los medicamentos o cualquier otro servicio médico que requiera a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos médicos.
Así mismo, la Sentencia T-069 de 2018 de la citada Corporación reiteró que la interrupción o denegación de un servicio como consecuencia de trámites administrativos injustificados o desproporcionados, no puede trasladarse a los usuarios, pues dicha situación desconoce sus derechos. Más reciente, en Sentencia T-012 de 2020, la Sala Segunda de Revisión de la Corporación señaló que se omite la satisfacción de los componentes básicos que guían la aplicación del principio de oportunidad, cuando se demora, retrasa o impide la entrega de un medicamento, porque se pierde la finalidad del tratamiento prescrito por el médico tratante.
En ese sentido, la Corporación ha reconocido que las Empresas Promotoras de Salud no solo tienen la obligación de garantizar de manera oportuna la entrega de medicamentos que requiere el paciente, sino también la de adoptar medidas especiales cuando se presentan barreras injustificadas que impidan su acceso(2).
Sin embargo, las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional han reconocido el vínculo del derecho a la salud con el principio de continuidad y han coincidido en que, en el caso de los sujetos de especial protección constitucional, adquiere mayor relevancia y exige mayor protección, con el fin de que los servicios se suministren de manera prioritaria, preferencial e inmediata(3).
Como prueba de ello, en la Sentencia T-005 de 2023 de la Corte Constitucional se indicó que los servicios de salud que requieran las personas de la tercera edad deben garantizarse de manera continua, permanente, oportuna y eficiente. Lo anterior, en atención, entre otras cosas, al deber de protección y asistencia de este grupo poblacional(4), consagrado en el artículo 46 de la Constitución Política, en los términos anteriormente señalados.
En efecto, según la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-157 de 2019 la categoría de sujeto de especial protección constitucional está conformada por "aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular, merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva". Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que en este grupo de especial protección se encuentran "los niños, los adolescentes, los adultos mayores, (…) las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza".
Ahora bien, de manera especial, en Sentencias T-387 de 2018, T-232 de 2022 y T-377 de 2024 la Corte Constitucional estableció que "(…) las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, como el cáncer, son sujetos de especial protección constitucional. También reiteró que, por esas razones, los pacientes con cáncer tienen derecho a una atención integral en salud, lo que debe incluir "todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones"". Dado que el cáncer requiere de un tratamiento continuo, este "no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta". Por lo tanto, los principios de integralidad y oportunidad adquieren una especial relevancia y deben cumplirse reforzadamente. Entonces, si los servicios de salud que el paciente requiere no se prestan eficaz, ágil y oportunamente, la violación de su derecho a la salud es especialmente gravosa. Por eso, la Corte ha establecido que cualquier demora en la prestación de los servicios que un paciente con cáncer requiere implica un incumplimiento de la obligación "reforzada" de la entidad responsable".
A la luz de lo anterior, es indispensable que las Empresas Promotoras de Salud que están siendo objeto de la medida de toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios e intervención forzosa administrativa para administrar, a través de un agente interventor designado por la Superintendencia Nacional de Salud (SNS), en un término no superior a cinco (5) días establezcan un plan de acción encaminado a garantizar el suministro oportuno, continuo, eficiente y completo de los medicamentos cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud (PBS) y demás que sean necesarios, en el marco de sus competencias de aseguramiento del riesgo financiero, administrativo y operativo de los servicios de salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).
El plan de acción requerido deberá contener, entre otros aspectos, políticas, rutas y medidas especiales para el suministro oportuno, integral y continuo de los medicamentos requeridos para (i) niños, niñas y adolescentes, (ii) adultos mayores, (iii) pacientes con enfermedades raras y/o huérfanas, (iv) personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, como el cáncer, y (v) pacientes de programas especiales como el Plan Canguro, y en general, para todos los sujetos de especial protección constitucional.
Adicionalmente, el citado plan deberá ser remitido dentro del término señalado a esta cartera ministerial y a la Superintendencia Nacional de Salud, para que esta última, en ejercicio de sus competencias de Inspección, Vigilancia y Control (IVC), adelante las actuaciones administrativas a que haya lugar con el fin de procurar el suministro de medicamentos a los usuarios del sistema en los términos anteriormente señalados.
Finalmente, de manera respetuosa solicitamos que de manera quincenal se remita al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud un informe contentivo del avance y cumplimiento del plan de acción estructurado, en el que se detalle el cumplimiento de metas e indicadores, a efectos de realizar seguimiento continuo y permanente a lo requerido, en pro de la garantía del derecho fundamental a la salud de todos los habitantes del territorio nacional, en especial, de los sujetos de especial protección constitucional.
La presente circular rige a partir de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 4 de marzo de 2026.
El Ministro de Salud y Protección Social,
Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.
NOTAS AL FINAL:
1. Corte Constitucional, Sentencias T-460 de 2012; T455 de 2014 / Corte Constitucional, Sentencia T-121 de 2015.
2. Corte Constitucional, Sentencia T-092 de 2018.
3. Corte Constitucional, Sentencia T-619 de 2014.
4. Corte Constitucional, Sentencias T-057 de 2013; T-296 de 2016; T-405 de 2017; T491 de 2018; T-122 de 2021.