CIRCULAR EXTERNA 48 DE 2025
(diciembre 31)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
| Para: | Afiliados cotizantes del régimen contributivo y sus beneficiarios, afiliados del régimen subsidiado y sus beneficiarios, Entidades Promotoras de Salud -EPS- de los regímenes contributivo y subsidiado, entidades adaptadas y prestadores de servicios de salud. |
| De: | Ministerio de Salud y Protección Social |
| Asunto: | Actualización de los montos a pagar por concepto de copagos y cuotas moderadoras (en el régimen contributivo) y copagos (en el régimen subsidiado), expresadas en Unidad de Valor Básico -UVB- para la vigencia 2026. |
La Ley 100 de 1993 en los artículos 160 y 187 estableció como deber de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- (cotizantes del régimen contributivo y sus beneficiarios y afiliados al régimen subsidiado y sus beneficiarios) pagar, cuando les corresponda, las cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar, definidos como cuotas moderadoras y copagos, de acuerdo con el régimen de aplicación.
El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud -CNSSS-, mediante el Acuerdo 30 de 1996, definió el régimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras, estableciendo su naturaleza jurídica, finalidad y condiciones de aplicación.
Mediante el Acuerdo 260 de 2004, el cual derogó el Acuerdo 30 de 1996, definió el régimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras e indicó su naturaleza y las condiciones para su aplicación estableciendo su valor expresado en porcentaje de salarios mínimos legales diarios vigentes sobre el ingreso base de cotización de los afiliados cotizantes (régimen contributivo) y en un porcentaje de la tarifa en pesos pactada entre las instituciones prestadoras de salud y las entonces denominadas Administradoras del Régimen Subsidiado (régimen subsidiado).
Posteriormente, mediante el Decreto 1652 de 2022, el Gobierno nacional adicionó el Título 4 a la parte 10 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, en lo relativo a la determinación del régimen aplicable al cobro de pagos compartidos o copagos y cuotas moderadoras a los afiliados al SGSSS y derogó el Acuerdo 260 de 2004 del CNSSS, salvo sus artículos 8, 9, 10 y 11, que tratan de actividades sobre las que se aplican las cuotas moderadoras; forma de aplicación de los copagos del régimen contributivo sobre el ingreso base de cotización de los afiliados; tope de copagos por afiliado beneficiario en el régimen contributivo y de los afiliados dentro del régimen subsidiado, respectivamente.
Dichas disposiciones fijaron los valores de las cuotas moderadoras y copagos expresados como porcentaje de salarios mínimos legales diarios vigentes sobre el ingreso base de cotización de los afiliados cotizantes del régimen contributivo, y como porcentaje de la tarifa en pesos pactada entre las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y las Administradoras del Régimen Subsidiado, hoy Entidades Promotoras de Salud del régimen subsidiado. Estos instrumentos normativos consolidaron la diferenciación entre cuotas moderadoras como mecanismos de regulación de la demanda y copagos como instrumentos de financiación parcial del servicio, distinción que se mantiene en la regulación posterior.
Por su parte, el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023 estableció la UVB como instrumento para la indexación de tarifas, cobros y valores expresados en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario (UVT), y se asignó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la facultad de definir y publicar anualmente su valor en pesos. En desarrollo de dicho mandato legal, el Ministerio de Salud y Protección Social, en el ámbito de sus competencias regulatorias, procede a implementar y aplicar la UVB en los instrumentos administrativos del sector salud, asegurando que los valores de su competencia sean calculados conforme a su equivalencia en UVB y a la vigencia fiscal correspondiente.
En ese marco normativo, y con el propósito de precisar el alcance y contenido del mandato legal referido, resulta pertinente transcribir la disposición que reglamenta de manera expresa la creación, naturaleza y forma de actualización de la Unidad de Valor Básico (UVB), en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 313. UNIDAD DE VALOR BÁSICO -UVB-. Créase la Unidad de Valor Básico -UVB-. El valor de la Unidad de Valor Básico -UVB- se reajustará anualmente en la variación del Índice de Precios al Consumidor-IPC- sin alimentos ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE-, en el periodo comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al año considerado y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Básico -UVB- aplicable para el año siguiente.
(...)
Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario -UVT-, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico - UVB- del año 2023, conforme lo dispuesto en este artículo.
PARÁGRAFO PRIMERO. Si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo el valor de los conceptos objeto de indexación no es un número entero, se deberá aproximar dicho valor a la cifra con dos (2) decimales más cercana; y si es inferior a una (1) Unidad de Valor Básico -UVB-, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las cifras y valores aplicables a tributos, sanciones y, en general, a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias, ni en relación con los asuntos de índole aduanera ni de fiscalización cambiaria, que se encuentren medidos o tasados en Unidades de Valor Tributario - UVT.
PARÁGRAFO TERCERO. Los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, que se encuentren en firme o ejecutoriados con anterioridad al 1 de enero de 2024, se mantendrán determinados en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario -UVT-, según el caso.
PARÁGRAFO CUARTO. Los valores que se encuentren definidos en salarios mínimos o en UVT en la presente ley, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- conforme lo dispuesto en el presente artículo, con excepción de lo previsto en el artículo 291 de esta ley en relación con el concepto de vivienda de interés social”.
Teniendo en cuenta la necesidad de indexar los valores referentes a los montos de las cuotas moderadoras, los copagos y los topes máximos de los copagos por evento, es menester expedir el presente documento administrativo, en la medida que dicho valor deberá establecerse con base en su equivalente en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- a partir de la vigencia 2026.
De acuerdo con lo expuesto debe acogerse lo decidido en la Resolución 3488 del 31 de diciembre de 2025 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio del cual se establece el valor de la Unidad de Valor Básico -UVB- para la vigencia 2026 en DOCE MIL CIENTO DIEZ PESOS MONEDA CORRIENTE ($12.110.oo).
En consecuencia, los valores resultantes de la aplicación de los porcentajes establecidos en los referidos artículos 8, 9, 10 y 11 del Acuerdo 260 del de 2004, deben calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 313 de la Ley 2294 del 2023, para lo cual se precisa determinar el valor en Unidad de Valor Básico -UVB- de las cuotas moderadoras y los copagos y su valor equivalente en pesos.
Conforme lo anterior, esta cartera procede a realizar las actualizaciones del monto de las cuotas moderadoras y copagos para el Régimen Contributivo y el Régimen Subsidiado.
1. REFERENTE: UNIDAD DE VALOR BÁSICO (UVB)
| AÑO | VALOR UVB |
| 2026 | $12.110.oo |
UVB: Unidad de Valor Básico
2. RÉGIMEN CONTRIBUTIVO
2.1. Monto y valor de la cuota moderadora a vigencia 2026
| RANGO DE INGRESO EN SMLMV | CUOTA MODERADORA EN UVB VIGENCIA 2026 | VALOR UVB 2026 | CUOTA MODERADORA EN PESOS VIGENCIA 2026 | APROXIMACION VALOR CUOTA MODERADORA 2026 |
| MENOR A 2 SMLMV | 0.411 | $12.110 | $ 4.977,21 | $ 5.000 |
| ENTRE 2 Y 5 SMLMV | 1.66 | $12.110 | $20.102,60 | $20.100 |
| MAYOR A 5 SMLMV | 4.36 | $12.110 | $52.799,60 | $52.800 |
* Artículo 8o. Monto de cuotas moderadoras. Las cuotas moderadoras se aplicarán por cada actividad contemplada en el artículo 6o del presente acuerdo, a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios con base en el ingreso del afiliado cotizante, expresado en salarios mínimo (Acuerdo 260 de 2004)
2.2. Valor de copago vigencia 2026
| RANGO DE INGRESO EN SMLMV* | PORCENTAJE DEL VALOR DEL SERVICIO |
| MENOR A 2 SMLMV | 11,50% |
| ENTRE 2 Y 5 SMLMV | 17,30% |
| MAYOR A 5 SMLMV | 23,00% |
* SMLMV SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE
2.2.1. Tope máximo de copago por evento afiliado beneficiario vigencia 2026
| RANGO DE INGRESO EN SMLMV | COPAGO EN UVB DEL AFILIADO BENEFICIARIO VIGENCIA 2026 | VALOR UVB 2026 | COPAGO EN PESOS DEL AFILIADO BENEFICIARIO VIGENCIA 2026 |
| MENOR A 2 SMLMV | 30,86 | $12.110 | $373.715 |
| ENTRE 2 Y 5 SMLMV | 123,67 | $12.110 | $1.497.644 |
| MAYOR A 5 SMLMV | 247,35 | $12.110 | $2.995.409 |
*Artículo 9o. Monto de copagos por afiliado beneficiario. El valor por año calendario permitido por concepto de copagos se determinará para cada beneficiario con base en el ingreso del afiliado cotizante expresado en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). (Acuerdo 260 de 2004)
2.2.2. Tope máximo de copago por año afiliado beneficiario vigencia 2026
| RANGO DE INGRESO EN SMLMV | TOPE MÁXIMO POR AÑO POR AFILIADO BENEFICIARIO SMLMV | COPAGO EN UVB DEL AFILIADO BENEFICIARIO VIGENCIA 2026 | VALOR UVB 2026 | COPAGO EN PESOS DEL AFILIADO BENEFICIARIO VIGENCIA 2026 |
| MENOR A 2 SMLMV | 57.5% | 61.84 | $12.110 | $ 748.882 |
| ENTRE 2 Y 5 SMLMV | 230% | 247.35 | $12.110 | $2.995.409 |
| MAYOR A 5 SMLMV | 460% | 494.69 | $12.110 | $5.990.696 |
* Artículo 10. Tope máximo de copagos por afiliado beneficiario. El valor por año calendario permitido por concepto de copagos se determinará para cada beneficiario con base en el ingreso del afiliado cotizante expresado en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). (Acuerdo 260 de 2004)
3. RÉGIMEN SUBSIDIADO
3.1. Cuota moderadora vigencia 2026
En el Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud no se cobran cuotas moderadoras.
3.2. Valor de los copagos vigencia 2026
| REGIMEN SUBSIDIADO | PORCENTAJE DEL VALOR DEL SERVICIO |
| COMO MÁXIMO EL: | 10% |
3.2.1. Tope máximo de copagos por evento* y por año calendario** vigencia 2026
| RÉGIMEN SUBSIDIADO | % DE TOPES EN SMLMV | TOPE EN UVB | VALOR UVB 2026 | TOPE EN PESOS |
| TOPE POR EVENTO | 50% | 53,77 | $12.110,00 | $ 651.155 |
| TOPE AL AÑO | 100% | 107,54 | $12.110,00 | $1.302.309 |
* Artículo 11. Contribuciones de los afiliados dentro del régimen subsidiado. (SMLMV). (Acuerdo 260 de 2004)
La presente Circular rige a partir del 01 de enero de 2026.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá a los,
LUIS ALBERTO MARTÍNEZ SALDARRIAGA
Ministro de Salud y Protección Social (E)[1]
1. Encargo efectuado a través del Decreto 1376 del 16 de diciembre de 2025.