CIRCULAR EXTERNA 6 DE 2021
(Marzo 29)
Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 577 de 31 de marzo de 2021
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
Señores
REPRESENTANTES LEGALES Y REVISORES FISCALES DE LAS ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
Referencia: Procesos de emisión y valoración de títulos de participación emitidos por fondos de inversión colectiva cerrados, fondos de capital privado, patrimonios autónomos, o en procesos de titularización, inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores.
Apreciados señores:
Con el propósito de reconocer la naturaleza dinámica del mercado secundario de los títulos de participación emitidos por fondos de inversión colectiva cerrados, fondos de capital privado, patrimonios autónomos, o en procesos de titularización, inscritos en el RNVE, se considera necesaria la modificación de la metodología de valoración de las participaciones emitidas por estos vehículos. Asimismo, es necesario reconocer las particularidades de tales vehículos, en los procesos de emisión de nuevas participaciones.
En consecuencia, este despacho, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de lo dispuesto en los artículos 3.1.1.7.1, y en los numerales 4° y 6° del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, imparte las siguientes instrucciones:
PRIMERA. Modificar el subnumeral 6.2.2 del Capítulo I-1 de la Circular Básica Contable y Financiera, respecto de la valoración de títulos participativos inscritos en el RNVE. <ANEXO 1>
SEGUNDA. Modificar el subnumeral 1.1 del Capítulo XI de la Circular Básica Contable y Financiera, respecto de la metodología de valoración para nuevas emisiones de participaciones en los fondos de inversión colectiva cerrados inscritos en el RNVE. <ANEXO 2>
TERCERA. Modificar el subnumeral 3.1 del Capítulo III del Título VI de la Parte III de la Circular Básica Jurídica relativo a la revelación de información en los extractos de los inversionistas de fondos de inversión colectiva. <ANEXO 3>
CUARTA. La metodología de valoración aplicable a los títulos de los que trata la instrucción primera de la presente Circular, deberá estar implementada por los proveedores de precios para valoración a más tardar el 31 de mayo del presente año. Para tal efecto, los administradores de los fondos de inversión colectiva cerrados, fondos de capital privado, patrimonios autónomos y/o procesos de titularización de los que trata la instrucción primera de la presente Circular deben suministrar la información necesaria, en los términos y condiciones que se acuerden con los mencionados proveedores.
QUINTA. Las entidades vigiladas por la SFC deberán valorar los títulos de los que trata la instrucción primera de la presente Circular, de acuerdo con el precio informado por los proveedores de precios para valoración, a partir del 1 de junio del presente año.
SEXTA. PERÍODO DE AJUSTE. Durante los seis (6) meses siguientes a la fecha prevista en la instrucción quinta de la presente Circular, las entidades vigiladas que cuenten en sus portafolios con inversiones en los títulos respectivos podrán aplicar un periodo de ajuste con el objetivo de incorporar gradualmente el cambio de valoración. Para el efecto, las entidades que opten por aplicar el mencionado periodo de ajuste deben calcular un Valor de Transición de sus participaciones con base en un promedio ponderado entre el precio determinado por su proveedor de precios de valoración y el valor de la unidad calculado por la sociedad administradora.
El promedio ponderado debe iniciar con el reconocimiento del 100% del valor de la unidad y converger de forma diaria y lineal hacia el reconocimiento del 100% del precio determinado por el proveedor de precios al final de los seis (6) meses, de acuerdo a las siguientes ecuaciones:
· Ponderador del precio del proveedor de precios en el día t = (t / 180) * 100%
· Ponderador del valor de la unidad en el día t = [1 - (t / 180)] * 100%
Durante estos seis (6) meses, las entidades vigiladas deben contabilizar diariamente estas inversiones al Valor Razonable con efecto en ORI – Otro Resultado Integral, por el precio determinado por su proveedor de precios. Asimismo, deben reconocer diariamente en el Estado de Resultados las ganancias o pérdidas generadas por los movimientos del Valor de Transición calculado según la metodología descrita en el párrafo anterior. Las ganancias o pérdidas no realizadas, correspondientes a la diferencia entre el precio determinado por su proveedor de precios y el Valor de Transición, se deben reconocer diariamente en el Otro Resultado Integral – ORI, hasta el día en el cual se realice la venta de la correspondiente inversión o finalice este periodo de ajuste.
Al final de estos seis (6) meses el valor reconocido en el ORI será cero (0), y las entidades que opten por aplicar el mencionado periodo de ajuste deben contabilizar estos títulos de acuerdo con las instrucciones generales contenidas en la Circular Básica Contable y Financiera.
SÉPTIMA. Derogar la instrucción OCTAVA de la Circular Externa 004 de 2020.
La presente circular rige a partir de su expedición.
Se adjuntan las páginas objeto de modificación.
Cordialmente,
JORGE CASTAÑO GUTIÉRREZ
Superintendente Financiero
50000
CAPITULO I – 1 CLASIFICACIÓN, VALORACIÓN Y CONTABILIZACIÓN DE INVERSIONES PARA ESTADOS FINANCIEROS INDIVIDUALES O SEPARADOS
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6.2.2. Valores participativos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE)
Los valores participativos inscritos en el RNVE y listados en bolsas de valores, sistemas de negociación de valores, o susceptibles de ser registrados en sistemas de registro de valores en Colombia, distintos a los referidos en el numeral 6.2.1 del presente capítulo, se deberán valorar de acuerdo con el precio determinado por los proveedores de precios de valoración autorizados por la SFC, utilizando la siguiente fórmula:
![]()
Donde:
VR: Valor Razonable.
Q: Cantidad de valores participativos.
P: Precio determinado por el proveedor de precios de valoración.
El precio determinado por el proveedor de precios para las participaciones en fondos de inversión colectiva, fondos de capital privado, fondos de cobertura, fondos mutuos, entre otros, y los valores emitidos en desarrollo de procesos de titularización, podrán utilizar como insumo el valor de la unidad calculado por la sociedad administradora al día inmediatamente anterior al de la fecha de valoración, cuando, de conformidad con los criterios establecidos en sus metodologías de valoración, el proveedor considere que no hay información suficiente de negociaciones o registros de operaciones en el mercado para calcular el valor razonable de las mismas.
6.2.3 Valores participativos que cotizan únicamente en bolsas de valores del exterior
Estas inversiones, distintas a las referidas en el numeral 6.2.1 del presente capítulo, se deberán valorar por el siguiente procedimiento:
a. De acuerdo con el precio determinado por los proveedores de precios de valoración autorizados por la SFC, utilizando la siguiente fórmula:
![]()
Donde:
VR: Valor Razonable.
Q: Cantidad de valores participativos.
P: Precio determinado por el proveedor de precios de valoración.
En caso de que el precio determinado por el proveedor de precios se encuentre en una denominación diferente a pesos colombianos, deberá convertirse a moneda legal, empleando para el efecto el procedimiento establecido en el literal b. de numeral 6.1.3 del presente Capítulo.
b. Cuando el proveedor de precios designado como oficial para el segmento correspondiente no suministre precios o insumos para la valoración de estas inversiones, las entidades deberán utilizar el precio de cierre disponible en la bolsa donde se cotice el día de la valoración o, en su defecto, el precio de cierre más reciente reportado por ésta, durante los últimos cinco (5) días bursátiles, incluido el día de la valoración. De no existir precio de cierre durante dicho período, se deberán valorar por el promedio simple de los precios de cierre reportados durante los últimos treinta (30) días bursátiles, incluido el día de la valoración.
CAPITULO XI – VALORACIÓN DE FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA
1. VALORACIÓN DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA
El valor de los fondos de inversión colectiva de que trata la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010 o demás normas que lo sustituyan o modifiquen se debe determinar en forma diaria, y expresarse en pesos y en unidades. Esta regla también es aplicable a los títulos o valores que son emitidos por estos fondos de inversión colectiva.
1.1. Valor del fondo de inversión colectiva y su expresión en unidades. Las unidades miden el valor de los aportes de los inversionistas y representan cuotas partes del valor patrimonial del respectivo fondo. El mayor valor de la unidad representa los rendimientos que se han obtenido.
Los aportes, retiros, redenciones y anulaciones se expresan en unidades y tal conversión se efectúa al valor de la unidad calculado para el día t, con excepción de aquellos fondos que cumplan con las condiciones establecidas en el subnumeral 1.1.4.3 del presente Capítulo. Tales movimientos deben registrarse en unidades con una precisión de seis (6) decimales. Para los fines pertinentes, los fondos que emitan participaciones que deben expresarse en unidades enteras, reportarán la información expresando la unidad entera de las participaciones con seis decimales en cero. Por ejemplo, el reporte de dos (2) unidades de participación debe ser 2.000000.
La cantidad de unidades que representan cada aporte, se le debe informar a los inversionistas el día hábil inmediatamente siguiente al de la adhesión (afiliación o suscripción), una vez se determine el valor de la unidad vigente para el día de operaciones.
1.1.1. Precierre del fondo de inversión colectiva del día t.
Teniendo en cuenta el valor del fondo de inversión colectiva al cierre de operaciones del día t-1 (VFCt-1) se calcula el valor de la remuneración que cobra el administrador (para efectos del presente capítulo, se entiende como administrador del fondo de inversión colectiva las sociedades autorizadas específicamente en el Artículo 3.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010. Una vez efectuado el cálculo, se debe proceder a realizar el precierre del fondo de inversión colectiva para el día t (PCFt), de la siguiente manera:
PCFt = VFCt-1 + RDt + VENPt
Donde:
PCFt = Precierre del fondo de inversión colectiva para el día t
VFCt-1= Valor de cierre de operaciones del día t-1 del fondo de inversión colectiva.
RDt = Resultados del día t (ingresos menos gastos del día t)
VENPt = Valor de la emisión de nuevas participaciones en el día t. Aplicable únicamente para aquellos fondos que cumplan con las condiciones establecidas en el subnumeral 1.1.4.3 del presente Capítulo.
1.1.2. Valor del fondo de inversión colectiva al cierre del día t. Se determinará por el monto total de los recursos aportados más o menos los rendimientos, menos los pasivos del fondo de inversión colectiva. En otras palabras, el valor del fondo de inversión colectiva resulta de restar a las partidas activas de la misma, el valor de las partidas pasivas según lo establezca el Catálogo Único de Información Financiera con Fines de Supervisión para entidades vigiladas por esta Superintendencia.
VFCt = VFCt-1 + Partidas activas del día t - Partidas pasivas del día t
1.1.3. Valor de la unidad para las operaciones del día t. Una vez determinado el precierre del fondo de inversión colectiva para el día t (PCFt) conforme a lo dispuesto en el numeral 1.1.1 del presente instructivo, se debe calcular el valor de la unidad para las operaciones del día, de la siguiente manera:
PCFt
VUOt= -------------------------
NUCt-1 + NENPt
Donde:
VUOt = Valor de la unidad para las operaciones del día t
PCFt = Precierre del fondo de inversión colectiva para el día t
NUCt-1 = Número de unidades del fondo de inversión colectiva al cierre de operaciones del día t-1
NENPt = Número de nuevas participaciones en el día t. Aplicable únicamente para aquellos fondos que cumplan con las condiciones establecidas en el subnumeral 1.1.4.3 del presente Capítulo.
1.1.4. Procedimientos específicos
1.1.4.1. De retiros. Los pagos por concepto de retiros o redenciones y traslados de aportes deben efectuarse al valor de la unidad, de conformidad con las instrucciones establecidas para el efecto en el artículo 3.1.1.7.2 del Decreto 2555 de 2010 y el subnumeral 2.4 del Capítulo III del título VI de la parte III de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia, según corresponda, con cargo a cuentas de patrimonio y abono a cuentas por pagar. En consecuencia, el pago efectivo del retiro debe realizarse a más tardar el día siguiente hábil al de su causación, sin perjuicio de la observancia de los plazos establecidos en el reglamento respectivo. Para el efecto, se entiende como pago efectivo, el día en que se colocan los recursos a disposición de los inversionistas.
1.1.4.2. Del primer día de operación. Para realizar la valoración del fondo de inversión colectiva en el día en que se inicie la operación de la misma, se realizará un primer cierre donde el valor de la unidad será de $10.000,oo, y luego se procederá a realizar el cálculo del valor de unidad según lo dispuesto en el presente numeral.
1.1.4.3. De aportes por valores diferentes al valor de la unidad. Los aportes en los fondos de inversión colectiva cerrados inscritos en el RNVE se podrán expresar a un valor diferente al valor de la unidad calculado para el día t, según el procedimiento establecido en el reglamento del fondo correspondiente, el cual debe contener como mínimo lo siguiente:
1.1.4.3.1. El procedimiento técnico para determinar el valor al cual se van a emitir las nuevas participaciones y los responsables de su determinación.
1.1.4.3.2. Las políticas contables y de revelación para determinar el efecto de estas emisiones en el fondo y en el valor de los derechos de los inversionistas.
1.1.4.3.3. Los órganos responsables de analizar y aprobar las nuevas emisiones.
1.1.4.3.4. El procedimiento para informar de los nuevos procesos de emisión a los inversionistas existentes, el cual debe incluir información del efecto de estos procesos de emisión en sus derechos.
1.1.4.3.5. El procedimiento para hacer la emisión y colocación de las nuevas participaciones.
1.2. Cálculo de la rentabilidad obtenida por el fondo de inversión colectiva
El cálculo de la rentabilidad efectiva anual (Rp) obtenida por el fondo de inversión colectiva para un período determinado, debe calcularse conforme a la siguiente fórmula:
VUOy (365/ n)
Rp (x,y) = -1
VUOx
Donde:
Rp (x,y) = Rentabilidad efectiva anual para el período comprendido entre los días x e y
VUOy = Valor de la unidad para las operaciones del último día del período de cálculo.
VUOx = Valor de la unidad para las operaciones del primer día del período de cálculo.
n = Número de días durante el lapso x e y
2.
3. VALORACIÓN DE LAS INVERSIONES QUE CONFORMAN LOS PORTAFOLIOS DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA
La valoración de las inversiones de los portafolios que conforman los fondos de inversión colectiva, sean estos abiertos o cerrados, incluidos los fondos de capital privado, deberá realizarse teniendo en cuenta lo siguiente:
3.1 Las inversiones que tienen una metodología de valoración establecida en el Capítulo I-1 de la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995), o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, deberán valorarse con la periodicidad y las metodologías allí establecidas.
Para las inversiones en títulos y/o valores participativos no inscritos en bolsas de valores de que trata el subnumeral 6.2.5 del Capítulo I-1 de la CBCF, la sociedad administradora deberá valorar estas inversiones mediante el procedimiento establecido en el subnumeral 3.2 del presente Capítulo.
Cuando se trate de inversiones en títulos participativos diferentes a acciones, tales como fondos de inversión colectiva, fondos de cobertura, fondos mutuos entre otros se deberán valorar con la información suministrada por la respectiva sociedad administradora (valor de la unidad) de conformidad con el literal iii) del subnumeral 6.2.5 del Capítulo I-1 de la CBCF.
3.2 Para las inversiones que no tienen metodologías de valoración contempladas en el Capítulo I-1 de la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995) y las inversiones en títulos y/o valores participativos no inscritos en bolsas de valores de que trata el subnumeral 6.2.5 del Capítulo I-1, la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva debe contar con una metodología de valoración de inversiones suministrada por el proveedor de precios para valoración oficial.
Cuando el proveedor de precios designado como oficial por la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva o fondo de capital privado no cuente con una metodología de valoración para determinar el valor razonable de las inversiones de que trata el presente subnumeral, o cuando la metodología existente y/o su aplicación no se ajusten a las características del activo a valorar, la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva debe solicitar a otro proveedor de precios para valoración, o a un tercero independiente, o al gestor profesional o gestor externo del respectivo fondo de inversión colectiva, según corresponda (en adelante Gestor), el desarrollo y la implementación de una metodología de valoración para ese tipo de activos.
Sin perjuicio de lo anterior, para el respectivo activo, el fondo de inversión colectiva o fondo de capital privado debe incluir en el correspondiente reglamento las razones técnicas por las cuales se decidió la selección del tercero independiente o del Gestor, así como la metodología de valoración y la periodicidad de la misma, la cual no podrá ser mayor a la estipulada para la rendición de cuentas para los fondos de inversión colectiva cerrados, o cada vez que se realice la redención parcial y anticipada de participaciones para los demás fondos.
El tercero independiente o el Gestor, según sea el caso, deben cumplir como mínimo con los requisitos que se establecen a continuación:
3.1.1.4. Para los inversionistas que adquieran valores representativos de los derechos de participación de los FICs cerrados inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE en desarrollo de las actividades de intermediación de valores previstas en el artículo 7.1.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, las sociedades administradoras deben remitir los extractos únicamente cuando así lo solicite el inversionista, salvo que el reglamento del fondo contemple una periodicidad diferente.
3.1.2. Contenido mínimo de los extractos
3.1.2.1. Aportes o inversiones y/o retiros realizados en el respectivo FIC durante el periodo correspondiente, expresados en pesos y en unidades.
3.1.2.2 Identificación del inversionista suscriptor.
3.1.2.3. Tipo de participación y valor de la unidad.
3.1.2.4. Saldo inicial y final del período revelado.
3.1.2.5. El valor y la fecha de recepción de las inversiones iniciales o adicionales.
3.1.2.6. Los rendimientos abonados durante el período y las retenciones practicadas.
3.1.2.7. La rentabilidad histórica del FIC, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del anexo 6 del presente Título, la cual permite reflejar esta información por cada tipo de participación.
3.1.2.8. Remuneración de la sociedad administradora y del gestor externo o gestor extranjero, en caso de existir, de conformidad con lo definido en el reglamento.
3.1.2.9. Información sobre la página de Internet y demás datos necesarios para ubicar la información mencionada bajo el numeral 4.2 del presente Capítulo.
3.1.10. Los extractos deben remitirse por medio electrónico verificable, a menos que el inversionista haya solicitado expresamente la remisión por medios físicos en el momento de su vinculación. El tipo de medio o medios a utilizarse debe quedar consignado en el reglamento del respectivo FIC.
3.1.11. Los extractos de los FIC cerrados inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE deben incluir el valor de las participaciones, según la información reportada por el proveedor de precios de la sociedad administradora.
3.2 Ficha técnica
La ficha técnica debe implementarse de conformidad con lo establecido en el “ANEXO 6 INSTRUCTIVO Y FORMATO DE LA FICHA TÉCNICA” del presente Título y sólo se permiten variaciones relacionadas con la adición del color institucional y el logotipo de cada sociedad administradora exclusivamente en el lugar para ello definido. Los gráficos que se incluyan deberán presentarse en las mismas condiciones señaladas en el formato, conservando la misma forma de presentación para los rótulos de los datos.
La ficha técnica debe actualizarse y publicarse mensualmente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al último día calendario del mes. La fecha de corte de la información será el último día calendario del mes que se está informando. Adicionalmente, se debe mantener en la página web las fichas técnicas correspondientes a los últimos seis (6) meses.
No se requerirá la elaboración y publicación de la ficha técnica para los FIC bursátiles, fondos de capital privado o para los FIC que se encuentren en proceso de liquidación.
3.2.1. Anexo ficha técnica
Las sociedades administradoras de FICs deberán considerar lo siguiente:
En caso de que los FICs tengan inversión en otros FICs o vehículos de inversión colectiva locales, deben incorporar en su página web el enlace de la ficha técnica del fondo en el que se encuentre invertido.
Los FICs que tengan inversión en otros FICs o vehículos de inversión colectiva extranjeros, deben incorporar en su página web el enlace de la ficha técnica del fondo en el que se encuentre invertido, o el documento que haga sus veces, así como publicar un resumen de los aspectos más relevantes que le permita a los inversionistas tener conocimiento claro de los activos en los que se encuentran invertidos sus portafolios, así como los posibles riesgos a los que se puedan ver expuestos.
3.3 Publicación de información en Internet
La sociedad administradora debe definir los mecanismos para asegurar que la información acerca de la actividad de administración de FICs y familias de FICs se encuentre en la página de Internet de la sociedad administradora en forma sobresaliente. Se debe incluir en la página de inicio de la entidad un ícono independiente bajo el nombre “FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA”, donde se incluirá toda la información relativa a estos que deba ponerse a disposición de los inversionistas en general.
En este icono deberá publicar diariamente, con corte a la última fecha de cierre del fondo, como mínimo la información correspondiente a las rentabilidades de los FICs administrados por cada uno de los tipos de participación, con ventanas móviles mensual, semestral y anual, año corrido, últimos dos años y últimos tres años, en términos efectivos anuales. El cálculo de las tasas de interés efectivas anuales se realiza con base 365, en función del valor de la unidad actual del FIC que corresponde al del día del cierre del periodo para el cual se está midiendo la rentabilidad y del valor de unidad histórico que corresponde al del cierre del período inmediatamente anterior. En el evento en que el FIC tenga menos de tres (3) años de haberse constituido, debe relacionarse la información desde la fecha de su constitución. La información debe presentarse de la siguiente manera: