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CIRCULAR EXTERNA 9 DE  2022

(abril 29)

Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 627 de 29 de abril de 2022

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

Señores:

REPRESENTANTES LEGALES Y REVISORES FISCALES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO

Referencia: Instrucciones para promover la reactivación crediticia de manera sostenible

Apreciados señores:

La Superintendencia Financiera de Colombia con el fin de promover la reactivación crediticia de manera sostenible mediante el acceso al crédito de los deudores y diferentes sectores de la economía que tengan obligaciones castigadas, considera necesario adicionar las instrucciones vigentes en materia de gestión de riesgo crediticio.

En virtud de lo anterior, esta Superintendencia, en ejercicio de las facultades, en especial las conferidas en los literales a. de los numerales 3 y 5 del artículo 326, el numeral 5 del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) y en los numerales 4 y 5 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010 imparte las siguientes instrucciones:

PRIMERA: Modificar el literal c del subnumeral 1.3.2.3.1, literal b. del subnumeral 1.3.3.1, subnumerales 2.2, 2.2.3, 2.3.1.1 y numeral 4, todos del Capítulo II “Reglas relativas a la gestión del riesgo crediticio” de la Circular Básica Contable y Financiera (CBCF) en materia de otorgamiento de crédito a deudores con obligaciones castigadas. <ANEXO 1>

SEGUNDA: A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los subnumerales 1.3.1.3 y 1.3.1.5 del Capítulo II “Reglas relativas a la gestión del riesgo de crediticio” de la CBCF, los establecimientos de crédito de acuerdo con su apetito de riesgo deberán establecer políticas para el otorgamiento y calificación de los nuevos créditos a deudores con obligaciones castigadas. Adicionalmente, las entidades deben implementar procedimientos especiales para la gestión y seguimiento de estos deudores y remitir a la SFC la información sobre el análisis del comportamiento de tales deudores, de acuerdo con los requerimientos que establezca esta Superintendencia.

TERCERA: Modificar los subnumerales 2.3.2.1.3., 2.3.2.2., y 2.5 de la parte II, literal a. del subnumeral 2.3.1 y el subnumeral 2.4. de la parte III del “Capítulo XXXI Sistema Integral de Administración de Riesgos (SIAR)” de la CBCF, de conformidad con las instrucciones incorporadas en la presente Circular Externa.  <ANEXO 2>

CUARTA: Actualizar las instrucciones del subnumeral 2.1.3. del Capítulo II “Reglas relativas a la gestión del riesgo de crediticio” de la CBCF, para atender lo dispuesto en la Ley 2079 de 2021 y lo dispuesto en el Decreto 257 de 2021, incorporado en el Decreto 1077 de 2015; así como actualizar el código 2908 del subnumeral 2.3.1.1 del mencionado Capítulo.  <ANEXO 1>

La presente Circular rige a partir de su publicación.

Se anexan las páginas objeto de modificación.

Cordialmente,

JORGE CASTAÑO GUTIÉRREZ

Superintendente Financiero de Colombia

ANEXO 1.

CAPITULO II - REGLAS RELATIVAS A LA GESTIÓN DEL RIESGO CREDITICIO.

página 5

- La base de capital sobre la cual se aplicará la tasa de interés.

- Tasa de interés de mora.

- Las comisiones y recargos que se aplicarán.

- El plazo del préstamo (períodos muertos, de gracia, etc.).

- Condiciones de prepago.

- Los derechos de la entidad acreedora en caso de incumplimiento por parte del deudor.

- Los derechos del deudor, en particular los que se refieren al acceso a la información sobre la calificación de riesgo de sus obligaciones con la entidad acreedora, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2.4.4 de este capítulo.

- En general, toda la información que resulte relevante y necesaria para facilitar la adecuada comprensión del alcance de los derechos y obligaciones del acreedor y los mecanismos que aseguren su eficaz ejercicio.

b. Selección de variables y segmentación de portafolios

En el proceso de otorgamiento se deben establecer, para cada uno de los portafolios identificados, las variables que con mayor significancia permitan discriminar los sujetos de crédito que se ajustan al perfil de riesgo de la entidad. La selección de estas variables de discriminación y la importancia relativa que se dé a cada una de ellas debe ser un elemento determinante tanto en el otorgamiento como en el seguimiento de los créditos de cada portafolio. En tal sentido, la metodología implantada debe considerar la combinación de criterios cuantitativos y cualitativos, objetivos y subjetivos, de acuerdo con la experiencia y las políticas estratégicas de la entidad. Esta metodología debe ser evaluada como mínimo dos (2) veces al año, al finalizar los meses de mayo y noviembre, con el fin de verificar su idoneidad, al igual que la relevancia de las variables.

Los procesos de segmentación y discriminación de los portafolios de crédito y de sus posibles sujetos de crédito, deben servir de base para su calificación. De igual forma, las metodologías y procedimientos implantados en el proceso de otorgamiento deben permitir monitorear y controlar la exposición crediticia de los diferentes portafolios, así como la del portafolio agregado, de conformidad con los límites establecidos por la junta directiva o el consejo de administración. Se deben señalar criterios sobre la forma como se orienta y diversifica el portafolio de crédito de la entidad, evitando una excesiva concentración del crédito por deudor, sector económico, grupo económico, factor de riesgo, etc.

c. Capacidad de pago del deudor

La evaluación de la capacidad de pago esperada de un deudor o proyecto a financiar es fundamental para determinar la probabilidad de incumplimiento del respectivo crédito. Para estos efectos, debe entenderse que el mismo análisis debe hacérsele a los codeudores, avalistas, deudores solidarios y, en general, a cualquier persona natural o jurídica que resulte o pueda resultar directa o indirectamente obligada al pago de los créditos. Para evaluar esta capacidad de pago la entidad prestamista debe analizar al menos la siguiente información, sin perjuicio de las variables de riesgo adicionales que establezca la entidad:

- Los flujos de ingresos y egresos, así como el flujo de caja del deudor y/o del proyecto financiado o a financiar.

- La solvencia del deudor, a través de variables como el nivel de endeudamiento y la calidad y composición de los activos, pasivos, patrimonio y contingencias del deudor y/o del proyecto.

- Información sobre el cumplimiento actual y pasado de las obligaciones del deudor. La atención oportuna de todas las cuotas o instalamentos, entendiéndose como tales: cualquier pago derivado de una operación activa de crédito, que deba efectuar el deudor en una fecha determinada, independientemente de los conceptos que comprenda (capital, intereses, o cualquier otro). Adicionalmente, la historia financiera y crediticia, proveniente de centrales de riesgo, calificadoras de riesgo, del deudor o de cualquier otra fuente que resulte relevante.

- En la evaluación de la capacidad de pago de entidades públicas territoriales, las entidades vigiladas deberán verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en las leyes 358 de 1997, 550 de 1999 y 617 de 2000, y de las demás normas que las reglamenten o modifiquen.

- Los posibles efectos de los riesgos financieros a los que está expuesto el flujo de caja del deudor y/o del proyecto a financiar, considerando distintos escenarios en función de variables económicas (tasas de interés, tasas de cambio, crecimiento de los mercados, etc.) que puedan afectar el negocio o la capacidad de pago del deudor, según el caso. Igualmente, se debe examinar la calidad de los flujos de caja teniendo en cuenta la volatilidad de los mismos. Dentro de estos riesgos se deben analizar, según resulten relevantes:

página 8

Año de presentación del modelo interno.
CARTERA2006200720082009 2010 en adelante
Comercial56777
Consumo34567
Vivienda77777
Microcrédito34567

La información histórica de los modelos internos que sometan las entidades a consideración de la SFC deberá estar actualizada al momento de su presentación.

Para efectos de una adecuada administración del riesgo de crédito, es deber de las entidades conservar la información de las bases de datos de años anteriores a los mínimos exigidos para la presentación de los modelos internos. La SFC adelantará visitas de carácter especial para verificar el cumplimiento de la anterior obligación.

La estimación de la pérdida esperada en el marco del SARC resulta de la aplicación de la siguiente fórmula:

PÉRDIDA ESPERADA= [Probabilidad de incumplimiento] x [Exposición del activo] x [Pérdida esperada de valor del activo dado el incumplimiento]

De acuerdo con la metodología que se adopte, las pérdidas esperadas aumentarán en función del monto del crédito o exposición crediticia y de la probabilidad de deterioro de cada activo. Las pérdidas serán menores entre más alta sea la tasa de recuperación esperada.

Por lo tanto, el modelo o modelos que se adopten deben permitir, respecto de cada portafolio, determinar los componentes de la pérdida esperada de acuerdo con los siguientes parámetros:

a. La probabilidad de incumplimiento de los deudores. Corresponde a la probabilidad de que en un lapso de doce (12) meses éstos incurran en incumplimiento.

b. Se entiende por incumplimiento, sin perjuicio de que la entidad establezca criterios adicionales más exigentes, el evento en el cual una operación de crédito cumple por lo menos con alguna de las siguientes condiciones:

i) Créditos comerciales que se encuentren en mora mayor o igual a 150 días, o que siendo reestructurados incurran en mora mayor o igual a 60 días.

ii) Créditos de consumo que se encuentren en mora mayor a 90 días, o que siendo reestructurados incurran en mora mayor o igual a 60 días.

iii) Créditos de vivienda que se encuentren en mora mayor o igual a 180 días.

iv) Microcréditos que se encuentren en mora mayor o igual a 30 días.

No obstante, para efectos de los reportes de endeudamiento a la SFC y a las centrales de riesgo las entidades deben clasificar los créditos y homologarlos observando las reglas previstas en el numeral 2.2 del presente capítulo.

Igualmente se considera incumplimiento las situaciones que a continuación se describen:

- Cuando el deudor registre obligaciones castigadas con la entidad o en el sistema, de acuerdo con la información proveniente de las centrales de riesgo o de cualquier otra fuente. Cuando se trate de nuevos créditos otorgados a deudores con obligaciones castigadas y se efectúe el desembolso del valor del crédito aprobado, no serán considerados como incumplidos. En todo caso la calificación que se asigne deberá atender lo dispuesto en el subnumeral 2.2 del presente Capítulo.

- Cuando el deudor se encuentre en un proceso concursal o cualquier clase de proceso judicial o administrativo que pueda conllevar la imposibilidad de pago de la obligación o su aplazamiento, excepto en el caso de los créditos de Ley 1116 de 2006 y de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, los cuales se regirán por las instrucciones del Anexo 2 del Capítulo II de la CBCF.

página 12

2.1.3.  Créditos de vivienda

Para los efectos del presente capítulo, son créditos de vivienda, independientemente del monto, aquéllos otorgados a personas naturales destinados a la adquisición de vivienda nueva o usada, la reparación, remodelación, subdivisión o mejoramiento de vivienda usada, o a la construcción de vivienda propia.

De acuerdo con la Ley 546 de 1999, estos créditos deben tener las siguientes características:

2.1.3.1 Estar denominados en UVR o en moneda legal.

2.1.3.2 Estar amparados con garantía hipotecaria en primer grado, constituida sobre la vivienda financiada.

2.1.3.3 El plazo de amortización deberá atender lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

2.1.3.4 Tener una tasa de interés remuneratoria, la cual se aplica sobre el saldo de la deuda denominada en UVR o en pesos, según si el crédito está denominado en UVR o en moneda legal, respectivamente. La tasa de interés remuneratoria será fija durante toda la vigencia del crédito, a menos que las partes acuerden una reducción de la misma y deberá expresarse únicamente en términos de tasa anual efectiva. Los intereses se deben cobrar en forma vencida y no pueden capitalizarse.

2.1.3.5 El monto del crédito podrá ser hasta del setenta por ciento (70%) del valor del inmueble. Dicho valor será el del precio de compra o el de un avalúo técnicamente practicado dentro de los seis (6) meses anteriores al otorgamiento del crédito. En los créditos destinados a financiar vivienda de interés social, el monto del préstamo podrá ser hasta del ochenta por ciento (80%) del valor del inmueble.

2.1.3.6 La primera cuota del crédito no podrá representar más del porcentaje de los ingresos familiares atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1077 de 2015.

2.1.3.7 Los créditos podrán prepagarse total o parcialmente en cualquier momento sin penalidad alguna. En caso de prepagos parciales, el deudor tendrá derecho a elegir si el monto abonado disminuye el valor de la cuota o el plazo de la obligación.

2.1.3.8 Los inmuebles financiados deben estar asegurados contra los riesgos de incendio y terremoto.

2.1.4.  Microcrédito

Para efectos del presente capítulo, microcrédito es el constituido por las operaciones activas de crédito a las cuales se refiere el artículo 39 de la Ley 590 de 2000, o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen, así como las realizadas con microempresas en las cuales la principal fuente de pago de la obligación provenga de los ingresos derivados de su actividad.

Para los efectos previstos en este capítulo, el saldo de endeudamiento del deudor no podrá exceder de ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la aprobación de la respectiva operación activa de crédito. Se entiende por saldo de endeudamiento el monto de las obligaciones vigentes a cargo de la correspondiente microempresa con el sector financiero y otros sectores, que se encuentren en los registros de los operadores de bancos de datos consultados por el respectivo acreedor, excluyendo los créditos hipotecarios para financiación de vivienda y adicionando el valor de la nueva obligación.

Se tendrá por definición de microempresa aquella consagrada en las disposiciones normativas vigentes.

2.2.  Reglas sobre calificación y recalificación

La asignación y ajuste de la calificación de los deudores debe responder al análisis de riesgo en virtud de lo establecido en el literal c) del subnumeral 1.3.2.3.1., así como al análisis de variables complementarias, tales como: i) si el deudor ha tenido créditos reestructurados y las características de estas reestructuraciones, y ii) si el deudor registra obligaciones castigadas y las características de estos castigos, tales como: i) el monto, ii) si la obligación fue recuperada total o parcialmente y iii) la antigüedad del castigo, entendida como el tiempo transcurrido entre la fecha del castigo y la evaluación.

a. Para efectos de homologar las probabilidades de incumplimiento de modelos internos no objetados por la SFC en calificaciones de riesgo, las entidades deberán aplicar la siguiente tabla:

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2.2.1.2. Calificación del crédito después de la reestructuración.

La entidad podrá asignar, gradualmente, una calificación de menor riesgo cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a. Se verifique que la capacidad de pago del deudor cumple con los criterios para mejorar la calificación conforme a lo señalado en el presente Capítulo y,

b. Cuando el deudor haya realizado dentro de la reestructuración pagos regulares y efectivos a capital e intereses durante 6 meses consecutivos.

c. En aquellos eventos en que un deudor haya sido objeto de varias reestructuraciones, la calificación de éste debe revelar ese mayor riesgo.

2.2.1.3. Reestructuraciones Especiales.

Los créditos reestructurados atendiendo lo dispuesto en las Leyes 550 de 1999, 617 de 2000 y 1116 de 2006 o aquellas que las adicionen o sustituyan, así como las reestructuraciones extraordinarias se deberán observar las instrucciones contenidas en el Anexo 2 del presente capítulo según corresponda.

2.2.2. Ordenes de recalificación por parte de la SFC

La SFC podrá revisar las clasificaciones y calificaciones que de acuerdo con las normas previstas en este capítulo deba efectuar cada institución y ordenar modificaciones de las mismas cuando a ello hubiere lugar.

Igualmente, la SFC podrá ordenar recalificaciones de cartera para un sector económico, zona geográfica o para un deudor o conjunto de deudores, cuyas obligaciones deban acumularse según las reglas de cupos individuales de endeudamiento.

2.2.3 Evaluación y recalificación de la cartera de créditos

Como regla general dentro de todo SARC las entidades deben evaluar el riesgo de su cartera de créditos introduciendo modificaciones en las respectivas calificaciones cuando haya nuevos análisis o información que justifique dichos cambios, atendiendo las políticas establecidas por cada entidad, así como lo dispuesto en los numerales 1.3.2.3.1 y 1.3.2.3.2 del presente capítulo.

Para el adecuado cumplimiento de esta obligación, las entidades deberán considerar el comportamiento crediticio del deudor en otras entidades, así como si al momento de la evaluación el deudor registra obligaciones reestructuradas o castigadas, de acuerdo con la información proveniente de las centrales de riesgo o de cualquier otra fuente.

Sin perjuicio de lo anterior, las entidades deben realizar la evaluación y recalificación de la cartera de créditos en los siguientes casos:

2.2.3.1. Cuando los créditos incurran en mora después de haber sido reestructurados, evento en el cual deben recalificarse inmediatamente.

2.2.3.2. Como mínimo en los meses de mayo y noviembre, debiendo registrar los resultados de la evaluación y recalificación a la que hubiere lugar al cierre del mes siguiente.

2.2.3.3. Cuando se tenga conocimiento que el deudor se encuentra en un proceso concursal o cualquier clase de proceso judicial o administrativo que pueda afectar su capacidad de pago. La entidad deberá documentar los resultados de la evaluación y tenerlos a disposición de la SFC.

2.2.4. Reglas de alineamiento

Con excepción de los casos a que se refiere el Anexo 2 del presente capítulo, las entidades deberán realizar el alineamiento de las calificaciones de sus deudores atendiendo los siguientes criterios:

a. Previo al proceso de constitución de provisiones y homologación de calificaciones según lo establecido en el literal b del numeral 2.2 del presente capitulo, las entidades mensualmente y para cada deudor, deberán realizar el proceso de alineamiento interno, para lo cual llevarán a la categoría de mayor riesgo los créditos de la misma modalidad otorgados a éste, salvo que demuestre a la SFC la existencia de razones suficientes para su calificación en una categoría de menor riesgo. Este criterio aplica para los créditos que siendo reestructurados sean calificados como incumplidos en los términos de lo dispuesto en el numeral 1.3.3.1. del presente capítulo.

b. Las entidades financieras que de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes están en la obligación de consolidar estados financieros, deben asignar igual calificación a los créditos de la misma modalidad otorgados a un deudor, salvo que demuestren a la SFC la existencia de razones suficientes para su calificación en una categoría de menor riesgo.

Página 14

2.3.  Aspectos contables

2.3.1. Contabilización de intereses

2.3.1.1. Suspensión de la causación de intereses

Dejarán de causarse intereses, corrección monetaria, ajustes en cambio, cánones e ingresos por otros conceptos cuando un crédito presente la mora indicada en el siguiente cuadro:

MODALIDAD DE CREDITOmora superior a
Comercial3 meses
Consumo2 meses
Vivienda2 meses
Microcrédito1 mes

Por lo tanto, no afectarán el estado de resultados hasta que sean efectivamente recaudados. Mientras se produce su recaudo, el registro correspondiente se efectuará en cuentas de orden. La SFC podrá ordenar la suspensión de la causación de estos ingresos cuando un crédito haya sido reestructurado más de una vez.

En aquellos casos en que como producto de acuerdos de reestructuración o cualquier otra modalidad de acuerdo, se contemple la capitalización de intereses que se encuentren registrados en cuentas de orden o de los saldos de cartera castigada incluidos capital, intereses y otros conceptos, se contabilizarán como abono diferido en el código 2908, y su amortización al estado de resultados se hará en forma proporcional a los valores efectivamente recaudados.

2.3.1.2. Sistema de contabilización para créditos que al menos una vez hayan dejado de causar intereses, corrección monetaria, ajustes en cambio, cánones e ingresos por otros conceptos

Aquellos créditos que entren en mora y que alguna vez hayan dejado de causar intereses, corrección monetaria, ajustes en cambio, cánones e ingresos por otros conceptos, dejarán de causar dichos ingresos desde el primer día de mora. Una vez se pongan al día podrán volver a causar. Mientras se produce su recaudo, el registro correspondiente se llevará por cuentas de orden.

Para que en estos eventos proceda la suspensión de causación de intereses y demás conceptos, se requiere que se presenten simultáneamente dos situaciones: que el crédito se encuentre por lo menos en un día de mora y que con anterioridad a tal situación, el respectivo crédito hubiere dejado de causar intereses.

Lo previsto en este numeral sólo es aplicable a los créditos a los que se les haya suspendido la causación de intereses y demás conceptos a partir de marzo de 2002.

2.3.1.3. Regla especial de provisión de cuentas por cobrar (Intereses, corrección monetaria, cánones, ajuste en cambio y otros conceptos)

Cuando se deba suspender la causación de rendimientos, corrección monetaria, ajustes en cambio, cánones e ingresos por otros conceptos, se debe provisionar la totalidad de lo causado y no recaudado correspondiente a tales conceptos. Tratándose de cánones de arrendamiento financiero se debe provisionar el ingreso financiero correspondiente.

En todo caso las entidades que tengan modelos internos no objetados o que hayan implementado el modelo de referencia adoptado por la SFC, no podrán  constituir provisiones que superen el cien por ciento (100%) del valor de esas cuentas.

2.3.1.4. Provisión sobre bienes restituidos que originalmente se hubieran dado en leasing

En estos casos las provisiones correspondientes se calcularán utilizando la metodología establecida en el capítulo III de esta circular sobre bienes recibidos en dación en pago, según la naturaleza del activo recuperado.

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En cumplimiento de la función consagrada en el numeral 2 del artículo 207 del Código de Comercio, corresponde al revisor fiscal presentar oportunamente los informes a la administración o a la asamblea de las entidades vigiladas acerca de las desviaciones en el cumplimiento de los instructivos externos e internos, de las deficiencias en los controles internos sobre esta materia, así como de las irregularidades encontradas, que surjan como resultado del examen del SARC. Estos aspectos deberán quedar suficientemente documentados en los papeles de trabajo y en los informes presentados.

En el informe que presente a la asamblea general de accionistas o asociados, el revisor fiscal deberá dejar constancia de aquellas debilidades e irregularidades que tienen una incidencia importante en el funcionamiento del SARC subsanadas o no por la administración de la entidad vigilada a la fecha de corte del ejercicio respecto del cual el revisor fiscal presenta el informe de cumplimiento y de control interno al que hace referencia el artículo 209 del Código de Comercio.

La revisoría fiscal informará a la SBC, en desarrollo de su deber de colaboración indicado en el numeral 3 del artículo 207 del Código de Comercio, sobre todos los aspectos informados a la administración en relación con el SARC, indicando el grado de incidencia en que estaría afectándose el cumplimiento de los instructivos de la SBC sobre esta materia. Este informe se presentará, al menos, dos veces al año, el 31 de julio y el 31 de enero, y en él se indicará cuáles fueron las pruebas aplicadas, los resultados alcanzados, las acciones seguidas y la respuesta de la entidad frente a sus observaciones, así como las correcciones que en su entender realizó la entidad.

4. SUPERVISIÓN DEL SARC POR PARTE DE LA SFC

En ejercicio de sus facultades de supervisión, y sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo, la SBC velará por la ejecución de las políticas de administración del SARC.

Igualmente, en ejercicio de sus facultades de supervisión, y en especial de acuerdo con el objetivo previsto en el literal c) del artículo 325 del EOSF, la SBC evaluará las políticas de administración del SARC, para efectos de la no objeción prevista en el literal f) del numeral 1.3.3.2 del presente capítulo y la ejecución de éstas, y con base en dicha evaluación adoptará las medidas a que haya lugar, incluyendo, entre otras, la inadmisión, la no objeción del modelo o alguna de las previstas en el numeral 3. del presente capítulo.

La SBC identifica como práctica de gestión que puede poner en peligro la situación de solvencia o liquidez de las entidades, las fallas en la administración del RC. En este sentido, la inobservancia del presente instructivo puede dar lugar, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2.3 del artículo 2 y en el artículo 4 del Decreto 2817 de 2000, a la iniciación de un programa de recuperación en los términos de dicho decreto. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas administrativas y en particular, de las sanciones institucionales y personales que de acuerdo con la ley se deban imponer.

Cuando en ejercicio de la facultad contemplada en el literal a) del numeral 5 del artículo 326 del EOSF, la SBC considere que en la gestión del RC se haya incurrido en prácticas no autorizadas o inseguras, se emitirán las órdenes pertinentes.

Constituye práctica insegura y en consecuencia no autorizada, reversar provisiones y/o mejorar la calificación de los deudores sin observar las metodologías derivadas del modelo aplicable o sin el cumplimiento y plena verificación de los criterios y requisitos mínimos establecidos en el presente capítulo, en particular lo señalado en el subnumeral 2.2, así como realizar reestructuraciones o aplicar las modificaciones establecidas en el numeral 1.3.2.3.2.1. de este Capítulo sin un análisis de viabilidad financiera del deudor.

Entre otras medidas, la SBC podrá ordenar la suspensión inmediata de la aplicación de modelos internos no objetados, orden que conllevará la aplicación inmediata del modelo de referencia de la SBC, hasta tanto se subsanen, a satisfacción de este organismo, las irregularidades o deficiencias observadas.

ANEXO 2.

CAPÍTULO XXXI SISTEMA INTEGRAL DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS (SIAR).

como mínimo 2 veces al año, al finalizar los meses de mayo y noviembre, con el fin de verificar su idoneidad y la relevancia de las variables.

Los procesos de segmentación y discriminación de los portafolios de crédito y de sus posibles clientes para otorgarle crédito deben servir de base para su calificación. De igual forma, las metodologías y procedimientos implantados en el proceso de otorgamiento deben permitir monitorear y controlar la exposición crediticia de los diferentes portafolios, así como la del portafolio agregado, de conformidad con los límites establecidos por la JD. Se deben definir criterios sobre la forma como se orienta y diversifica el portafolio de crédito de la entidad, evitando una excesiva concentración del crédito por deudor, sector económico, grupo económico, factor de riesgo, entre otros.

2.3.2.1.3. Capacidad de pago del deudor

Realizar una evaluación comprensiva de la capacidad de pago del deudor o proyecto a financiar, la cual es fundamental para determinar la probabilidad de incumplimiento del respectivo crédito. Para estos efectos, debe entenderse que el mismo análisis debe hacerse para los codeudores, avalistas, deudores solidarios y, en general, a cualquier persona natural o jurídica que resulte o pueda resultar directa o indirectamente obligada al pago de los créditos.

Para evaluar esta capacidad de pago, la entidad debe analizar, al menos, la siguiente información, sin perjuicio de las variables de riesgo adicionales que establezca la entidad:

a. Los flujos de ingresos y egresos, así como el flujo de caja del deudor y/o del proyecto financiado o a financiar.

b. La solvencia del deudor, la cual se puede conocer a través de variables como el nivel de endeudamiento y la calidad y composición de los activos, pasivos, capacidad patrimonial y contingencias del deudor y/o del proyecto.

c. La información sobre el cumplimiento actual y pasado de las obligaciones del deudor. La atención oportuna de todas las cuotas o instalamentos, entendidos como cualquier pago derivado de una operación de crédito, que deba efectuar el deudor en una fecha determinada, independientemente de los conceptos que comprenda (capital, intereses, garantías otorgadas, compromisos en firme de financiación o cualquier otro). Adicionalmente, la historia financiera y crediticia, proveniente de los operadores de información, calificadoras de riesgo, del deudor o de cualquier otra fuente que resulte relevante.

e. Para el caso de las entidades públicas territoriales, las entidades deben verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en las leyes 358 de 1997, 550 de 1999 y 617 de 2000, 1116 de 2006, y de las demás normas que las reglamenten o modifiquen.

f. Los posibles efectos de la materialización de los riesgos a los que está expuesto el flujo de caja del deudor y/o del proyecto a financiar, considerando distintos escenarios en función de variables económicas (tasas de interés, tipos de cambio, crecimiento económico, comportamiento de los mercados, entre otros) que puedan afectar el negocio o la capacidad de pago del deudor, según sea el caso. Igualmente, se debe examinar la calidad de los flujos de caja teniendo en cuenta la volatilidad de estos. Dentro de estos riesgos se deben analizar, según resulten relevantes:

i. Posibles descalces de monedas, plazos y tasas de interés en la estructura de balance y en operaciones fuera de balance, como por ejemplo la incidencia de los derivados financieros en el posible calce de las posiciones.

ii. Para aquellos créditos con tasa de interés variable o indexado a la UVR, IPC, IBR o cualquier otro índice, proyecciones y escenarios posibles de la evolución de las cuotas según el comportamiento esperado de las tasas de interés, del tipo de cambio, la inflación y otras variables que puedan afectar directamente el servicio de la deuda.

iii. Para créditos denominados en moneda extranjera, el riesgo de tasa de cambio y su posible impacto sobre la capacidad de pago del deudor. En el caso de operaciones de crédito con el exterior, análisis propios y del mercado sobre el riesgo del país en el cual está domiciliado el deudor, con el objeto de identificar los riesgos de transferencia y soberano. Para este análisis se debe tener en cuenta como mínimo los criterios señalados en los subnumerales que van del 6.3.1.2.1 y 6.3.1.2.2 de la presente Parte.

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Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral, se entiende como avalúo técnico aquél que atienda, como mínimo, los criterios y contenidos establecidos en las normas vigentes que rigen la actividad de los avaluadores.

2.3.2.2 Control y monitoreo

La entidad debe tener un sistema de control y monitoreo del riesgo de crédito de los diferentes portafolios, lo cual supone una continua clasificación y recalificación de las operaciones crediticias acorde con el proceso de otorgamiento y cuando haya nuevos análisis o información que justifique dichos cambios. Las políticas deben precisar la frecuencia del monitoreo y señalar los criterios de calificación.

La entidad debe contar con un sistema de control y monitoreo efectivo que le permita medir el riesgo de crédito inherente a una operación crediticia y la modificación de las calificaciones y de las condiciones del servicio dichas operaciones cuando la entidad cuente con información suficiente que justifique dicho cambio, ateniendo las políticas establecidas por cada entidad, así como lo dispuesto en las etapas de gestión del riesgo de crédito descritas en los subnumerales anteriores.

Las metodologías y las prácticas que se utilicen para el cumplimiento de esta obligación deben fundamentarse, entre otros criterios, en: (i) el comportamiento histórico de los portafolios y los créditos, (ii) las características particulares del deudor, sus créditos y las garantías que los respalden, (iii) el comportamiento crediticio del deudor en otras entidades, particularmente, si al momento de la evaluación el deudor registra obligaciones reestructuradas o castigadas, de acuerdo con la información proveniente de las centrales de riesgo o de cualquier otra fuente, así como la información financiera de éste o información alternativa que permita conocer adecuadamente su situación financiera y (iv) las variables sectoriales y macroeconómicas que afecten el normal desarrollo de los mismos.

Sin perjuicio de lo anterior, la entidad debe realizar la evaluación o recalificación de la cartera de crédito en los siguientes casos:

a. Cuando los créditos incurran en mora después de haber sido modificados en los términos señalados en el subnumeral 2.3.2.2.1. de la presente Parte o reestructurados, evento en el cual deben recalificarse inmediatamente.

b. Como mínimo en los meses de mayo y noviembre, deben registrar los resultados de la evaluación y recalificación a la que hubiere lugar al cierre del mes siguiente.

c. Cuando se tenga conocimiento de que el deudor se encuentra en un proceso concursal o cualquier clase de proceso judicial o administrativo que pueda afectar su capacidad de pago. La entidad debe documentar los resultados de la evaluación y tenerlos a disposición de la SFC.

En el caso de microcréditos, el continuo monitoreo y calificación de las operaciones crediticias se debe realizar considerando como mínimo los aspectos evaluados en el proceso de otorgamiento, perfil del deudor, plazo de la operación y frecuencia de los pagos.

Los modelos internos que se desarrollen deben determinar la pérdida esperada por la exposición al riesgo de crédito. La información que resulte de estos modelos debe ser almacenada como insumo para el afinamiento y retroalimentación de los mismos.

Las metodologías utilizadas para el control y monitoreo deben ser evaluadas como mínimo 2 veces al año, a más tardar en mayo y en noviembre, para establecer la idoneidad de las mismas, al igual que la relevancia de las variables seleccionadas para cada una de ellas. Igualmente, estas metodologías deben ser probadas en escenarios y condiciones extremas y se debe medir la suficiencia del nivel de cubrimiento de las provisiones estimadas frente a las pérdidas efectivamente observadas. Los resultados de estas evaluaciones y pruebas deben ser presentados por el representante legal principal, a la JD o al consejo de administración, y estar a disposición de la SFC junto con las conclusiones de su análisis.

2.3.2.2.1. Modificaciones de las condiciones pactadas no consideradas como reestructurados

Con el fin de permitirle al deudor la atención adecuada de su obligación ante el potencial o real deterioro de su capacidad de pago, la entidad podrá modificar las condiciones originalmente pactadas de los créditos sin que estos ajustes sean considerados como una reestructuración en los términos del subnumeral 2.3.2.3.1. de la presente Parte, siempre y cuando durante los últimos 6 meses el crédito no haya alcanzado una mora mayor a 60 días para microcrédito y consumo; y 90 días para comercial y vivienda. Estas modificaciones podrán efectuarse a solicitud del deudor o por iniciativa de la entidad, previo acuerdo con el deudor. Estos créditos tendrán las siguientes características:

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Cuando en ejercicio de la facultad contemplada en el literal a) del numeral 5 del artículo 326 del EOSF, la SFC considere que en la gestión del riesgo de crédito se haya incurrido en prácticas no autorizadas o inseguras, se emitirán las órdenes pertinentes.

Constituye práctica insegura y en consecuencia no autorizada, reversar provisiones y/o mejorar la calificación de los deudores sin observar las metodologías derivadas del modelo aplicable o sin el cumplimiento y plena verificación de los criterios y requisitos mínimos establecidos en el presente Capítulo, en particular lo señalado en el subnumeral 2.4, así como realizar reestructuraciones o aplicar las modificaciones establecidas en el subnumeral 2.3.2.2.1. de la presente Parte sin un análisis de viabilidad financiera del deudor.

Entre otras medidas, la SFC podrá ordenar la suspensión inmediata de la aplicación de modelos internos no objetados, orden que conllevará la aplicación inmediata del modelo de referencia de la SFC, hasta tanto se subsanen, a satisfacción de este organismo, las irregularidades o deficiencias observadas.

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Pérdida
Esperada
(PE)
=Probabilidad de incumplimiento (PI)XExposición del Activo (ExA)XPérdida esperada de valor del activo dado el incumplimiento (PDI)

En donde:

La PI corresponde a la probabilidad de que en un periodo de 12 meses el deudor incumpla sus obligaciones.

Se entiende por incumplimiento, sin perjuicio de que la entidad establezca criterios adicionales más exigentes, el evento en el cual una operación de crédito cumpla por lo menos con alguna de las siguientes condiciones:

a. Créditos comerciales que se encuentren en mora mayor o igual a 150 días, o que siendo reestructurados incurran en mora mayor o igual a 60 días.

b. Créditos de consumo que se encuentren en mora mayor a 90 días, o que siendo reestructurados incurran en mora mayor o igual a 60 días.

c. Créditos de vivienda que se encuentren en mora mayor o igual a 180 días.

d. Microcréditos que se encuentren en mora mayor o igual a 30 días.

Para efectos de los reportes de endeudamiento a la SFC y a las centrales de riesgo las entidades deben clasificar los créditos y homologarlos observando las reglas previstas en el subnumeral 2.4. de la presente Parte.

Igualmente se considera incumplimiento las situaciones que a continuación se describen:

a. Cuando el deudor registre obligaciones castigadas con la entidad o en el sistema, de acuerdo con la información proveniente de los operadores de información o de cualquier otra fuente. Cuando se trate de nuevos créditos otorgados a deudores con obligaciones castigadas y se efectué el desembolso del valor del crédito aprobado, no serán considerados como incumplidos. En todo caso la calificación que se asigne deberá atender lo dispuesto en el subnumeral 2.4 del presente Capítulo.

b. Cuando el deudor esté en un proceso concursal o cualquier clase de proceso judicial o administrativo que pueda conllevar la imposibilidad de pago de la obligación o su aplazamiento, excepto en el caso de los créditos de Ley 1116 de 2006 y de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, los cuales se regirán por las instrucciones del Anexo 4 del presente Capítulo.

La ExA, se entiende como el saldo de la obligación al momento del cálculo de la pérdida esperada, esto es, capital, intereses, cuentas por cobrar de intereses y otras cuentas por cobrar.

Finalmente, la PDI se define como el deterioro económico en que incurriría la entidad en caso de que se materialice alguna de las situaciones de incumplimiento listadas en el presente subnumeral. Para su cuantificación se deben tener en cuenta como mínimo:

a. Las recuperaciones realizadas en efectivo sobre el conjunto de créditos incumplidos.

b. Los créditos incumplidos durante por lo menos los últimos 3 años.

c. La existencia e idoneidad de las garantías que respaldan los créditos.

Adicionalmente el modelo de pérdida esperada debe incorporar ajustes contracíclicos de manera que en los períodos de mejora en la calidad crediticia se constituyan mayores provisiones de las que serían necesarias en tales condiciones, a fin de compensar, al menos en parte, las que deberían constituirse en períodos de deterioro en la calidad crediticia.

Para el cálculo de las variables utilizadas para la estimación de la pérdida esperada la entidad debe considerar los parámetros anteriormente señalados y aplicar los modelos de referencia de acuerdo con las instrucciones del Anexo 1 del presente Capítulo o los modelos internos de la entidad que cuenten con un pronunciamiento de no objeción por parte de la SFC, en los términos establecidos en el subnumeral 2.3.1.1. de la presente Parte.

Para portafolio del consumo, en adición a la estimación de la pérdida esperada conforme al modelo de referencia, la entidad debe constituir la provisión individual adicional sobre la cartera de consumo señalada en el Anexo 1.

2.3.1.1. Modelos internos para no objeción de la SFC

Los modelos internos corresponden a estructuras cuantitativas para la estimación de la pérdida esperada a la que se refiere el subnumeral 2.3.1. de la presente Parte y que pueden sustituir los modelos de referencia siempre que reciban la no objeción de la SFC.

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2.3.1.1.2. Modelo no objetado

La entidad cuyo modelo interno presentado reciba un pronunciamiento de no objeción por parte de la SFC, a partir del mes siguiente de dicho pronunciamiento, debe aplicar su modelo interno para el cálculo de pérdidas esperadas y la constitución de provisiones. A solicitud de la entidad, la SFC puede autorizar un plazo no mayor de 24 meses para la constitución de las provisiones adicionales que resulten de aplicar el modelo interno, en el caso que haya lugar a ellas. Si por la aplicación del modelo interno el nivel de provisiones resulta inferior, la SFC puede establecer un plazo para su reversión.

El modelo debe ser evaluado como mínimo 2 veces al año, a más tardar en mayo y en noviembre, para establecer la idoneidad de los mismos, al igual que la relevancia de las variables seleccionadas para el modelo. Estas metodologías deben ser probadas en escenarios y condiciones extremas (pruebas de estrés) y se debe medir la suficiencia del nivel de cubrimiento de las provisiones estimadas frente a las pérdidas efectivamente observadas. Los resultados de estas evaluaciones y pruebas deben ser presentados por el representante legal principal a la JD y estar a disposición de la SFC junto con las conclusiones de su análisis.

En todo caso, la información que resulte de la aplicación de estos modelos debe ser almacenada como insumo para el afinamiento y retroalimentación de los mismos.

2.3.1.1.3. Inadmisión, objeción o suspensión de los modelos

En caso de inadmisión, objeción o suspensión, la SFC expondrá a la entidad las razones de su decisión y en el caso de suspensión la entidad debe proceder dentro del mes siguiente a la fecha de tal pronunciamiento a la constitución de las provisiones de acuerdo con lo previsto en los modelos de referencia del Anexo 1 del presente Capítulo.

La entidad que desee someter los modelos nuevamente a evaluación debe presentar una nueva solicitud acompañada de una explicación clara y completa de la forma como se han subsanado las deficiencias que dieron lugar a cualquiera de los pronunciamientos anteriores. En caso de que la entidad desista del trámite debe informar a la SFC las razones de dicha decisión. Para todos los eventos anteriores, la nueva solicitud sólo puede presentarse una vez transcurrido un año contado a partir del pronunciamiento respectivo de la solicitud inicial o la fecha de desistimiento y su evaluación está subordinada al trámite previo en la SFC de los modelos presentados por otras entidades.

El término de un año antes indicado no aplica en el caso de modelos internos presentados y que sean inadmitidos, objetados o suspendidos por la SFC o cuando la entidad desista del trámite de aprobación antes de tal fecha.

2.3.2 Modelo determinístico de provisiones

Los modelos determinísticos de pérdida corresponden a estructuras de cálculo que miden la pérdida mediante la aplicación de porcentajes determinados por la SFC los cuales se desarrollan en el Anexo 2 del presente Capítulo.

2.3.3 Orden de constitución de provisiones

La entidad cuyos modelos internos no sean objetados por la SFC debe emplearlos para el cálculo y constitución de provisiones para el respectivo portafolio. Sin perjuicio de lo anterior, con el propósito de asegurar la confianza pública en el sistema y velar por la solidez económica de las entidades, la SFC podrá, en ejercicio de la facultad contemplada en el literal l) del numeral 2 del artículo 326 del EOSF, ordenar en cualquier momento y respecto de cualquier entidad, un nivel de provisiones diferente, para lo cual, entre otros criterios, se tendrá como parámetro el modelo de referencia de la SFC, así como la evaluación del adecuado funcionamiento de los elementos para la gestión del riesgo de crédito.

2.4 Reglas sobre calificación y recalificación

La asignación y ajuste de la calificación de los deudores debe responder al análisis de riesgo en virtud de lo establecido en el subnumeral 2.3.2.1.3., así como al análisis de variables complementarias, tales como: i) si el deudor ha tenido créditos reestructurados y las características de estas reestructuraciones, y ii) si el deudor registra obligaciones castigadas y las características de estos castigos, tales como: i) el monto, ii) si la obligación fue recuperada total o parcialmente y iii) la antigüedad del castigo, entendida como el tiempo transcurrido entre la fecha del castigo y la evaluación.

2.4.1 Homologación de las calificaciones de riesgo

Con el fin de contar con una única calificación para propósitos de los reportes a los operadores de información, los reportes de endeudamiento de crédito y el registro en los estados financieros, la entidad debe homologar las calificaciones que resulten de la implementación de los modelos relacionados en el subnumeral 2.3.1. de la presente Parte, de acuerdo con las siguientes instrucciones:

a. Homologación de las probabilidades de incumplimiento de los modelos internos no objetados a los que hace referencia el subnumeral 2.3.1.1. de la presente Parte.

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