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CIRCULAR EXTERNA 11 DE 2025
(agosto 28)

Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 780 de 28 de agosto de 2025

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

Señores:

REPRESENTANTES LEGALES Y REVISORES FISCALES DE LOS EMISORES DE VALORES

Referencia: Instrucciones sobre el régimen de los emisores conocidos, emisores recurrentes y los programas de emisión y colocación de valores (PEC)

Respetados señores:

El Gobierno Nacional sigue avanzando en la estrategia para fortalecer la liquidez del mercado de capitales y promover la diversificación de la base de emisores del mercado, así como la participación de nuevos inversionistas. Como parte de esta estrategia, el Gobierno expidió el Decreto 1239 de 2024, por medio del cual se actualizaron diversas disposiciones del Decreto 2555 de 2010, incluyendo aspectos relacionados con el régimen de emisión e inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores (en adelante «RNVE»),

Visto en detalle, como parte del diagnóstico del documento técnico que acompañó la expedición del Decreto 1239 de 2024, el Gobierno identificó que la cantidad de emisores que hacen parte de la categoría de conocidos y recurrentes, así como los montos colocados por este tipo de emisores, han disminuido significativamente desde 2019. En este contexto, el artículo 34 del Decreto 1239 de 2024 introdujo modificaciones al artículo 5.2.2.1.12 del Decreto 2555 de 2010, con el fin de desagregar las calidades de emisor conocido y emisor recurrente, de forma que la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante «SFC») pueda definir requisitos diferenciales para cada categoría a partir de criterios dinámicos e incluyentes.

Adicionalmente, según la información presentada en el documento técnico del Decreto 1239 de 2024, desde el año 2019 se ha registrado una caída de aproximadamente el 70% en los programas de emisión y colocación (en adelante «PEC»), así como una caída del 77% de los montos colocados en el marco de estos programas. Bajo este panorama, el artículo 36 del Decreto 1239 de 2024 modificó el artículo 6.3.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 y otorgó a la SFC la facultad de establecer los requisitos de acceso a los PEC de forma dinámica, con el fin de que estos requisitos reconozcan la trayectoria de los emisores en el mercado de capitales.

En consecuencia, la SFC considera necesario impartir instrucciones con el fin de establecer los requisitos aplicables para tener la calidad de emisor conocido y/o emisor recurrente, así como los requisitos para la inscripción de los PEC en el RNVE.

De esta manera, la presente Circular Externa introduce medidas de flexibilización en el proceso de inscripción de valores para los emisores que participan activamente del mercado o que tienen la potencialidad de tener una presencia relevante, sin perjuicio de lo cual los demás potenciales emisores pueden continuar accediendo al mercado de valores mediante los demás mecanismos contemplados en la regulación vigente.

Así pues, es importante recordar que el Decreto 2555 de 2010 contempla diversas alternativas de acceso al mercado público de valores, entre las cuales se destacan: (i) la financiación colaborativa, que permite a las personas naturales, patrimonios autónomos, fondos de inversión y personas jurídicas acceder a financiamiento mediante valores no inscritos en el RNVE, a través de plataformas autorizadas; (¡i) el segundo mercado, concebido para facilitar el acceso de pequeñas y medianas empresas mediante condiciones regulatorias más flexibles, y en el cual participan inversionistas profesionales; (iii) el mercado principal, en el cual participan todo tipo de emisores según su régimen legal, así como todo tipo de inversionistas; y (iv) la titularización, que permite la emisión de valores mediante los vehículos definidos en la norma, constituidos con activos presentes o flujos futuros transferidos por los originadores.

Como tal, con estas instrucciones se busca establecer beneficios e incentivos para los emisores que cumplen los requisitos objetivos definidos en la norma para ser emisor conocido o recurrente, con el propósito de facilitar el acceso de diversos sectores productivos al financiamiento, lo cual contribuye al desarrollo del mercado de capitales y a la diversificacíón de las opciones de inversión disponibles para todo el público.

En virtud de lo expuesto, en ejercicio de las facultades previstas en el literal (a) del numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en los numerales 4 y 5 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, así como de las facultades especiales previstas en los parágrafos 1 y 2 del artículo 5.2.2.1.12 y en el artículo 6.3.1.1.2. del Decreto 2555 de 2010 (modificados por el Decreto 1239 de 2024), esta Superintendencia imparte las siguientes instrucciones:

PRIMERA. Modificar el numeral 7 del capítulo II del título I de la parte III de la Circular Básica Jurídica (en adelante «CBJ»), con el fin de establecer los requisitos que deben cumplir los emisores para ser catalogados como emisores conocidos o emisores recurrentes. <ANEXO I>

SEGUNDA. Adicionar el numeral 9 al capítulo II del título I de la parte III de la CBJ, con el fin de incorporar los requisitos que deben cumplir los PEC para efectos de su inscripción en el RNVE y la autorización de la oferta pública.  <ANEXO II>

TERCERA. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. Para efectos de la aplicación de las instrucciones de la presente Circular se tendrán en cuenta los siguientes lineamientos:

a. En atención a los efectos derivados de la Pandemia del SARS- CoV-2 (Covid 19), el plazo señalado para acreditar el número de emisiones requeridas para efectos del ordinal (iv) del numeral 7.2.1 y del ordinal (i) del numeral 9.1 del Capítulo II del Título I de la Parte III de la CBJ será de 8 años. Esta instrucción transitoria tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2027, fecha a partir de cual se aplicarán los plazos normales señalados en los numerales 7.2.1. y 9.1. del Capítulo II del Título I de la Parte III de la CBJ.

b. Las instrucciones del numeral 7.2.4. del Capítulo II del Título I de la Parte III de la CBJ entran a regir a partir del momento en el cual la SFC imparta instrucciones sobre los prospectos simplificados y/o estandarizados para emisores recurrentes, y en todo caso en un plazo no mayor a 12 meses desde la fecha de expedición de la presente Circular.

c. Las demás instrucciones rigen a partir de la fecha de la expedición de la presente Circular Externa.

Se anexan documentos con las instrucciones modificadas y adicionadas, para su incorporación al texto de la Circular Básica Jurídica.

Cordialmente,

CESAR FERRARI Ph.D

Superintendente Financiero 50000

ANEXO I.

PIII.TI.CII - EMISORES CONOCIDOS O RECURRENTES.

7. EMISORES CONOCIDOS Y RECURRENTES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2.2.1.12. del Decreto 2555 de 2010, los valores emitidos por emisores de valores que hayan sido catalogados como emisores conocidos o recurrentes por la SFC se entenderán inscritos de manera automática en el Registro Nacional de Valores y Emisores (en adelante RNVE), de acuerdo con las instrucciones del presente capítulo.

7.1. Emisores conocidos

En desarrollo de lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 5.2.2.1.12. del Decreto 2555 de 2010, serán considerados como «emisores conocidos» aquellos emisores de valores inscritos en el RNVE que cumplan con todos los requisitos señalados en el numeral 7.1.1. del presente capítulo, y al menos uno de los requisitos establecidos en el numeral 7.1.2.

7.1.1. Requisitos mínimos para ser emisor conocido

Para adquirir la condición de emisor conocido se debe cumplir con los siguientes requisitos:

(i) Tener 5 años o más de constitución, de acuerdo con las normas societarias o demás aplicables.

(ii) Realizar el trámite del numeral 7.1.4. del presente Capítulo, o estar previamente inscrito en el RNVE como emisor de valores, de acuerdo con los requisitos previstos en el artículo 5.2.1.1.3. del Decreto 2555 de 2010 y las demás disposiciones aplicables.

(iii) No encontrarse en procesos que impliquen la reestructuración de sus obligaciones, la liquidación societaria, la reestructuración o recuperación empresarial o la reorganización

(iv) No haber sido objeto de sanciones por parte de la SFC o autoridades en el exterior por infracciones a la normatividad del mercado de valores, incluyendo aquellas relacionadas con su calidad de emisor, con las obligaciones de revelación de información al mercado o con las demás normas que regulen el mercado de valores, en el año inmediatamente anterior. Para efectos de demostrar la inexistencia de sanciones en el exterior, el representante legal del emisor deberá expedir y presentar ante la SFC una certificación en la que declare expresamente que, a la fecha de su expedición, el emisor no ha sido objeto de las referidas sanciones.

(v) Contar con un valor promedio total de activos igual o superior a 2.800.000 Unidades de Valor Básico (UVB), para el año inmediatamente anterior a la fecha de solicitud.

(vi) No haber perdido la calidad de emisor conocido durante los últimos 5 años como consecuencia de no informar oportunamente a la SFC sobre el incumplimiento de alguno de los requisitos señalados para ser considerado emisor conocido, atendiendo lo establecido en el numeral 7.1.5 del presente capítulo.

7.1.2. Requisitos adicionales para ser emisor conocido

Además de los requisitos señalados en el numeral 7.1.1. del presente capítulo, para adquirir la condición de emisor conocido se debe cumplir al menos uno de los siguientes requisitos:

(i) Cumplir con el diligenciamiento y envío a la SFC de la encuesta o reporte de implementación del Código de Mejores Prácticas Corporativas de Colombia (Código País), del Nuevo Código de Mejores Prácticas Corporativas de Colombia (Nuevo Código País), o de cualquier otro que los sustituya y se encuentre vigente, con un porcentaje de adopción e implementación mínimo del 65%.

(ii) Contar e implementar efectivamente políticas que contribuyan al cumplimiento de uno o varios objetivos relacionados con los asuntos ambientales, sociales o de gobernanza (ASG), tales como los «Objetivos de Desarrollo Sostenible» (ODS) adoptados por la organización de Naciones Unidas, entre otros. Para demostrar el cumplimiento de este requisito, las entidades deben: (i) aportar una certificación vigente relacionada con asuntos ASG, tales como la certificación ISO 14001, la certificación SA8000, la certificación de Empresa B, entre otras, otorgada por un ente certificador reconocido nacional o internacionalmente; o (ii) aportar la opinión de un tercero que realice la verificación del cumplimiento de las políticas que permiten el desarrollo de algún objetivo en materia ASG, incluyendo el cumplimiento de uno o varios de los ODS a través de métricas o KPI asociados al «Marco de Indicadores Mundiales para los Objetivos de Desarrollo Sostenible y Metas de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible», o cualquier otro marco que lo sustituya. La respectiva opinión debe tener una antigüedad de máximo 1 año.

7.1.3. Acreditación de los requisitos para ser catalogado como emisor conocido

Para efectos de la acreditación de los requisitos antes establecidos, la entidad debe remitir una solicitud a la SFC y anexar una certificación suscrita por el representante legal, en la cual manifieste expresamente el cumplimiento de cada uno de los requisitos mencionados en el subnumeral 7.1.1. y al menos uno de los requisitos indicados en el subnumeral 7.1.2. del presente capítulo. Igualmente, en la solicitud se debe aportar toda la documentación que resulte pertinente respecto de aquellos requisitos que no puedan verificarse con la información que reposa en el RNVE.

7.1.4. Trámite especial de inscripción para nuevos emisores conocidos

Con el fin de que los potenciales emisores conocidos puedan adelantar su inscripción como emisor en el RNVE, junto con la solicitud para ser acreditados como emisores conocidos en los términos del numeral 7.1.3. del presente Capítulo, las entidades deben radicar ante la SFC la solicitud de inscripción como emisor en los términos de los artículos 5.2.1.1.3 y 5.2.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010 y demás normas aplicables para la oferta pública de valores. En estos eventos, la SFC tendrá un término de 30 días hábiles para autorizar la inscripción como emisor ante el RNVE y la oferta pública de los valores correspondientes, así como para reconocer la calidad de emisor conocido.  

7.1.5. Calidad de emisor conocido

La calidad de emisor conocido se obtendrá cuando la SFC haya emitido una comunicación escrita en la que manifieste que el emisor ha cumplido con los requisitos previstos en los subnumerales 7.1.1., 7.1.2., 7.1.3. y 7.1.4. del presente capítulo, según corresponda.

Para efectos de mantener la calidad de emisor conocido, el emisor debe asegurarse de dar cumplimiento permanente a los requisitos establecidos en el presente capítulo. En el momento en que el emisor conocido incumpla alguno de los requisitos enumerados anteriormente, deberá informar de forma inmediata a la SFC con el fin de poner en conocimiento la situación y abstenerse de realizar cualquier tipo de oferta pública bajo la calidad de emisor conocido.

En el evento que el emisor conocido pierda tal calidad por el incumplimiento de uno o varios de los requisitos definidos en el presente capítulo y desee obtener nuevamente dicha condición, deberá adelantar en su totalidad el procedimiento correspondiente ante la SFC, conforme a lo previsto para la obtención inicial de dicha calidad.

En todo caso, la SFC puede suspender en cualquier momento la aplicación del régimen de emisores conocidos respecto de un emisor, cuando éste no cumpla con los requisitos establecidos en el presente capítulo o cuando la SFC lo considere conveniente, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 5.2.2.1.12. del Decreto 2555 de 2010.

De conformidad con el artículo 5.2.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, la inscripción en el RNVE no implica calificación ni responsabilidad alguna por parte de la SFC acerca de las personas jurídicas inscritas, ni sobre el precio, la bondad, negociabilidad del valor o de la respectiva emisión, o solvencia del emisor.

7.1.6. Instrucciones especiales para las emisiones realizadas por los emisores conocidos

Las emisiones de valores que adelanten los emisores conocidos deben sujetarse a las siguientes instrucciones:

(i) En caso de que el emisor requiera adelantar el trámite previsto en el numeral 7.1.4. del presente capítulo, los emisores conocidos podrán realizar la primera oferta pública de sus valores en los términos establecidos en la autorización de la SFC. Para posteriores emisiones, los emisores conocidos aplicarán lo previsto en el ordinal (ii) del presente numeral.

(ii) En desarrollo del artículo 5.2.2.1.12 del Decreto 2555 de 2010, una vez la SFC haya reconocido la calidad de emisor conocido y autorizado la primera oferta pública de sus valores, los emisores conocidos pueden realizar posteriores ofertas públicas de valores después de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de radicación de los documentos señalados en los artículos 5.2.1.1.3 y 5.2.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, sin perjuicio de la facultad prevista en el artículo 5.2.2.1.13 del mismo Decreto. Así mismo, para cada una de las posteriores ofertas, además de los documentos previstos en los artículos 5.2.1.1.3 y 5.2.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, el emisor conocido deberá adjuntar una certificación expedida por su representante legal en la cual se deje constancia de que, a la fecha de la respectiva oferta, el emisor cumple con la totalidad de los requisitos exigidos para ostentar la calidad de emisor conocido.

(iii) El emisor conocido puede acreditar el cumplimiento de los requisitos o documentación establecidos en los artículos 5.2.1.1.3 y 5.2.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010 mediante documentación que se haya remitido en forma previa a la SFC, así como con la información revelada previamente al mercado y que se encuentre disponible y actualizada en el RNVE. No obstante, en los casos en que dicha información deba ser actualizada, el representante legal del emisor conocido deberá remitir a la SFC, junto con la documentación citada en el numeral (ii) del presente subnumeral, una certificación explicando las modificaciones pertinentes, sin perjuicio de la actualización de la información del RNVE en los plazos que corresponda de acuerdo con las normas aplicables.

7.1.7. Responsabilidad de los representantes legales

Los representantes legales de los emisores de valores que cuenten con la calidad de emisores conocidos serán responsables de que la información relacionada con la oferta pública de valores, realizada en virtud del artículo 5.2.2.1.12 del Decreto 2555 de 2010 y del subnumeral 7.1.6. del presente numeral, sea veraz y completa, garantizando que aquella relacionada con su calidad de emisor y la oferta pública de valores se encuentre debidamente actualizada.

7.2. Emisores recurrentes

En desarrollo de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 5.2.2.1.12. del Decreto 2555 de 2010, podrán ser considerados como «emisores recurrentes» aquellos emisores de valores inscritos en el RNVE que cumplan con los requisitos señalados en el numeral 7.2.1. del presente capítulo.

7.2.1. Requisitos mínimos para ser emisor recurrente

Para adquirir la condición de emisor recurrente se debe acreditar ante la SFC el cumplimiento de los siguientes requisitos:

(i) Estar previamente inscrito en el RNVE como emisor de acciones, bonos, o títulos resultantes de procesos de titularización realizados por sociedades titularizadoras o a través de patrimonios autónomos, inscritos en el RNVE, de acuerdo con los requisitos previstos en el artículo 5.2.1.1.3. del Decreto 2555 de 2010 y las demás disposiciones aplicables.

(ii) Contar con una antigüedad mínima de 3 años como emisor de valores registrado en el RNVE.

(iii) No haber sido objeto de sanciones por parte de la SFC o autoridades en el exterior por infracciones a la normatividad del mercado de valores, incluyendo aquellas relacionadas con su calidad de emisor, con las obligaciones de revelación de información al mercado o con las demás normas que regulen el mercado de valores, en el año inmediatamente anterior. Para efectos de demostrar la inexistencia de sanciones en el exterior, el representante legal del emisor deberá expedir y presentar ante la SFC una certificación en la que declare expresamente que, a la fecha de su expedición, el emisor no ha sido objeto de las referidas sanciones.

(iv) Acreditar que ha realizado 3 o más ofertas públicas de valores inscritos en el RNVE en los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha del envío de la certificación de que trata el numeral 7.2.2 del presente Capítulo. Estas emisiones deben sumar un valor agregado de mínimo 52.000.000 Unidades de Valor Básico (UVB), y al menos una de dichas emisiones debe estar vigente.

(v) No haber perdido la calidad de emisor recurrente durante los últimos 5 años como consecuencia de no informar oportunamente a la SFC sobre el incumplimiento de alguno de los requisitos señalados para ser considerado emisor recurrente, atendiendo lo establecido en el numeral 7.2.3 del presente capítulo.

7.2.2. Acreditación de los requisitos para ser catalogado como emisor recurrente

Para efectos de la acreditación de los requisitos antes establecidos, el emisor debe remitir una solicitud a la SFC y anexar una certificación suscrita por el representante legal, en la cual manifieste expresamente el cumplimiento de cada uno de los requisitos mencionados en el subnumeral 7.2.1. del presente capítulo. Igualmente, en la solicitud se debe aportar la documentación que resulte pertinente respecto de aquellos requisitos que no puedan verificarse con la información que reposa en el RNVE.

7.2.3. Calidad de emisor recurrente

La calidad de emisor recurrente se obtendrá una vez la SFC haya emitido una comunicación escrita en la que manifieste que el emisor ha cumplido con los requisitos de los numerales 7.2.1. y 7.2.2. del presente capítulo.

Para efectos de mantener la calidad de emisor recurrente, el emisor debe asegurarse de dar cumplimiento permanente a los requisitos establecidos en el presente capítulo. En el momento en que el emisor recurrente incumpla con alguno de los requisitos enumerados anteriormente, deberá informar de forma inmediata a la SFC con el fin de poner en conocimiento la situación y abstenerse de realizar cualquier tipo de oferta pública bajo la calidad de emisor recurrente.

En el evento que el emisor recurrente pierda tal calidad por el incumplimiento de uno o varios de los requisitos definidos en el presente capítulo y desee obtener nuevamente dicha condición, deberá adelantar en su totalidad el procedimiento correspondiente ante la SFC, conforme a lo previsto para la obtención inicial de dicha calidad.

En todo caso, la SFC puede suspender en cualquier momento la aplicación del régimen de emisores recurrentes respecto de un emisor, cuando éste no cumpla con los requisitos establecidos en el presente capítulo o cuando la SFC lo considere conveniente, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 5.2.2.1.12. del Decreto 2555 de 2010.

De conformidad con el artículo 5.2.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, la inscripción en el RNVE no implica calificación ni responsabilidad alguna por parte de la SFC acerca de las personas jurídicas inscritas, ni sobre el precio, la bondad, negociabilidad del valor o de la respectiva emisión, o solvencia del emisor.

7.2.4. Instrucciones especiales para las emisiones realizadas por los emisores recurrentes con prospecto simplificado y/o estandarizado de información para bonos y papeles comerciales ordinarios

Los emisores que sean reconocidos por la SFC como emisores recurrentes en los términos del numeral 7.2.3. del presente Capítulo, y que adopten los prospectos simplificados y/o estandarizados de información definidos por la SFC para el efecto, podrán adelantar emisiones de bonos o papeles comerciales, de acuerdo con las siguientes instrucciones:

(i) En desarrollo del artículo 5.2.2.1.12 del Decreto 2555 de 2010, los emisores recurrentes pueden realizar ofertas públicas de los valores señalados en el ordinal (ii) del presente numeral, el día hábil siguiente a la fecha de radicación de los documentos señalados en los artículos 5.2.1.1.3, y 5.2.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, a través del trámite en línea que establezca la SFC, sin perjuicio de la facultad prevista en el artículo 5.2.2.1.13 del mismo Decreto. Así mismo, para cada una de las posteriores ofertas, además de los documentos previstos en los artículos 5.2.1.1.3, y 5.2.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, el emisor recurrente deberá adjuntar una certificación expedida por su representante legal en la cual se deje constancia de que, a la fecha de la respectiva oferta, el emisor cumple con la totalidad de los requisitos exigidos para ostentar la calidad de emisor recurrente.

(ii) Los bonos o papeles comerciales objeto de oferta pública bajo el numeral 7.2.4. deben corresponder a bonos o papeles comerciales ordinarios que cumplan con las siguientes características: (a) contar con un pago único de capital al vencimiento (bullet); (b) tener un plazo máximo de 5 años; (c) ser ordinarios, sin destinación específica y sin garantía específica; (d) estar dirigidos al mercado principal; (e) contar con una calificación otorgada por una sociedad calificadora autorizada por la SFC. El monto de cada emisión no podrá ser superior al monto promedio de las últimas 3 emisiones realizadas por el emisor, y no podrán realizarse emisiones sucesivas que superen este monto en la ventana de los 12 meses anteriores a la fecha de cada emisión.

(iii) El emisor recurrente puede acreditar el cumplimiento de los requisitos o documentación establecidos en los artículos 5.2.1.1.3 y 5.2.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010 mediante documentación que se haya remitido en forma previa a la SFC siempre que esté actualizada, así como con la información revelada previamente al mercado y que se encuentre disponible en el RNVE. No obstante, en los casos en que dicha información deba ser actualizada, el representante legal del emisor conocido deberá remitir a la SFC, junto con la documentación citada en el numeral (ii) del presente subnumeral, una certificación explicando las modificaciones pertinentes, sin perjuicio de la actualización de la información del RNVE en los plazos que corresponda de acuerdo con las normas aplicables.

7.2.5. Instrucciones especiales para las emisiones realizadas por los emisores recurrentes, diferentes a las señaladas en el numeral 7.2.4. del presente Capítulo.

Los emisores que sean reconocidos por la SFC como emisores recurrentes en los términos del numeral 7.2.3. del presente Capítulo, y que no adopten los prospectos simplificados o estandarizados de información que establezca la SFC, y/o que pretendan emitir valores diferentes a los señalados en el ordinal (ii) del numeral 7.2.4. del presente Capítulo, podrán adelantar sus emisiones de acuerdo con las siguientes instrucciones:

(i) En desarrollo del artículo 5.2.2.1.12 del Decreto 2555 de 2010, los emisores recurrentes pueden realizar ofertas públicas de sus valores después de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de radicación de los documentos señalados en los artículos 5.2.1.1.3, y 5.2.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, sin perjuicio de la facultad prevista en el artículo 5.2.2.1.13 del mismo Decreto. Así mismo, para cada una de las posteriores ofertas, además de los documentos previstos en los artículos 5.2.1.1.3, y 5.2.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, el emisor recurrente deberá adjuntar una certificación expedida por su representante legal en la cual se deje constancia de que, a la fecha de la respectiva oferta, el emisor cumple con la totalidad de los requisitos exigidos para ostentar la calidad de emisor recurrente.

(ii) El emisor recurrente puede acreditar el cumplimiento de los requisitos o documentación establecidos en los artículos 5.2.1.1.3 y 5.2.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010 mediante documentación que se haya remitido en forma previa a la SFC, así como con la información revelada previamente al mercado y que se encuentre disponible en el RNVE. No obstante, si la información previamente enviada a la SFC debe ser actualizada, el representante legal del emisor recurrente deberá remitir a la SFC, junto con la documentación citada en el numeral (i) del presente subnumeral, una certificación relativa a las modificaciones pertinentes.

7.2.6. Responsabilidad de los representantes legales

Los representantes legales de los emisores de valores que tengan la calidad de emisores recurrentes serán responsables de que la información relacionada con la oferta pública de valores realizada en virtud del artículo 5.2.2.1.12 del Decreto 2555 de 2010 y de los subnumerales 7.2.4. y 7.2.5 del presente numeral, sea veraz y completa, garantizando que aquella relacionada con su calidad de emisor y la oferta pública de valores se encuentre debidamente actualizada.

7.3. Calidad de emisor conocido o recurrente ante eventos corporativos

Cuando un emisor conocido o recurrente sea objeto de un evento corporativo, como una escisión o fusión, que tenga como consecuencia la migración de una o más emisiones a una nueva entidad, el emisor resultante que asuma la titularidad de dichas emisiones podrá conservar la calidad de emisor conocido o recurrente atribuida al emisor original, siempre que se acredite la continuidad operativa, financiera y administrativa entre ambas entidades.

Así mismo, la entidad resultante deberá acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia, el cumplimiento de los requisitos normativos exigidos para el reconocimiento como emisor recurrente o emisor conocido, conforme a lo establecido en el numeral 7 del presente Capítulo.

ANEXO II.

PIII.TI.CII - PEC.

9. PROGRAMAS DE EMISIÓN Y COLOCACIÓN (PEC)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.3.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, los valores que hagan parte de un programa de emisión y colocación (PEC) deben inscribirse en el RNVE, conforme a las normas generales previstas en el Decreto 2555 de 2010 y en los numerales 9.1. y 9.2. del presente capítulo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6.3.1.1.3 del referido Decreto.

9.1. Inscripción en el RNVE de los PEC

En desarrollo de lo previsto en el artículo 6.3.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, para efectos de la inscripción en el RNVE y la autorización de la oferta pública de los PEC, los emisores de valores deben cumplir los siguientes requisitos:

(i) Haber realizado la emisión y colocación de al menos 2 emisiones de valores en el mercado las cuales hayan sido inscritas en el RNVE durante los 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de inscripción del PEC, y que por lo menos una de las emisiones se encuentre vigente al momento de la solicitud mencionada.

(ii) No haber sido objeto de sanciones por parte de la SFC o autoridades en el exterior por infracciones a la normatividad del mercado de valores, incluyendo aquellas relacionadas con su calidad de emisor, con las obligaciones de revelación de información al mercado o con las demás normas que regulen el mercado de valores, en el año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud de inscripción.

9.2. Inscripción en el RNVE de los PEC de procesos de titularización

Para efectos de la inscripción en el RNVE y la autorización de la oferta pública de los PEC de procesos de titularización, sólo será necesario que se cumpla con uno de los siguientes requisitos:

(i) Que el originador del proceso haya tenido 2 o más emisiones de valores inscritas en el RNVE durante los 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de inscripción del PEC. De estas emisiones por lo menos una debe estar vigente a la fecha de la solicitud mencionada. Adicionalmente, se debe demostrar que el originador y el agente de manejo del proceso no han sido objeto de sanciones a nivel local por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia o autoridades en el exterior, por infracciones a la normatividad del mercado de valores, incluyendo aquellas relacionadas con su calidad de emisor, con las obligaciones de revelación de información al mercado o con las demás normas que regulen el mercado de valores, en el año inmediatamente anterior.

(ii) Que el agente de manejo obre como tal en por lo menos 2 o más emisiones de valores producto de procesos de titularización inscritas en el RNVE en los 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de inscripción del PEC. De estas emisiones por lo menos una debe estar vigente a la fecha de la solicitud mencionada. Adicionalmente, se debe demostrar que el agente de manejo del proceso no ha sido objeto de sanciones a nivel local por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia o autoridades en el exterior, por infracciones a la normatividad del mercado de valores, incluyendo aquellas relacionadas con su calidad de emisor, con las obligaciones de revelación de información al mercado o con las demás normas que regulen el mercado de valores, en el año inmediatamente anterior.

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Centro Normativo Keralty
n.d.
Última actualización: 30 de diciembre de 2025

 

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