CIRCULAR 14 DE 2021
(julio 26)
Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 590 de 30 de julio de 2021
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
Señores
REPRESENTANTES LEGALES Y FUNCIONARIOS RESPONSABLES DE LAS SOCIEDADES DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA, BOLSAS DE VALORES Y SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN O REGISTRO DE VALORES.
Referencia: Instrucciones especiales aplicables a la actividad de financiación colaborativa a través de valores.
Apreciados señores:
Por medio de los Decretos 1357 de 2018 y 1235 de 2020, incorporados en el Decreto 2555 de 2010, el Gobierno Nacional reguló la actividad de financiación colaborativa a través de valores, la cual permite a las pequeñas y medianas empresas financiar sus proyectos productivos por medio de la emisión de valores de financiación colaborativa. Para el desarrollo de esta actividad se requiere la expedición de instrucciones en materia de: i) reglamento de funcionamiento, ii) órgano de control interno, iii) criterios adicionales para la clasificación de los proyectos productivos y iv) reglas para la ejecución de las actividades adicionales de donación, publicidad y administración de sistemas de registro.
Así mismo, atendiendo las disposiciones contenidas en la Ley 1328 de 2009 en materia de protección al consumidor financiero, es necesario definir las reglas en materia de suministro de información a los aportantes y receptores, así como para la adopción del Sistema de Atención al Consumidor financiero (SAC). Igualmente, atendiendo los riesgos inherentes al desarrollo de la actividad de financiación colaborativa a través de valores, se deben impartir instrucciones relacionadas con la gestión del riesgo operacional y los procedimientos de conocimiento del cliente y mecanismos en materia de riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo LA/FT.
En atención a las consideraciones precedentes, este Despacho, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de lo dispuesto en el numeral 14o y el parágrafo del artículo 2.41.2.1.2, el numeral 15o del artículo 2.41.2.1.5 y en los numerales 4o y 5o del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, imparte las siguientes instrucciones:
PRIMERA. Crear el Capítulo III del Título II de la Parte III de la Circular Básica Jurídica, relacionado con la “Actividad de financiación colaborativa a través de valores”. <ANEXO 3>
SEGUNDA. Modificar el numeral 2 del Capítulo IV del Título IV de la Parte I de la Circular Básica Jurídica “Instrucciones relativas a la administración del riesgo de lavado de activos y de la financiación del terrorismo”, para precisar la aplicación de las instrucciones del referido capítulo a las entidades que desarrollan la actividad de financiación colaborativa. <ANEXO 4>
TERCERA. Adicionar el subnumeral 3.4.13 al Capítulo I del Título III de la Parte I de la Circular Básica Jurídica “Acceso de información al consumidor financiero”, para incluir las reglas en materia de suministro de información a los aportantes y receptores por parte de las entidades que desarrollan la actividad de financiación colaborativa. <ANEXO 1>
CUARTA. Adicionar el subnumeral 1.2 del Capítulo II del Título III de la Parte I de la Circular Básica Jurídica “Instancias de atención al consumidor en las entidades vigiladas”, para incluir a las entidades que desarrollan la actividad de financiación colaborativa. <ANEXO 2>
QUINTA. Régimen de transición: Las entidades que se encuentren desarrollando las actividades de financiación colaborativa a través de valores tendrán 6 meses contados a partir de la publicación de la presente Circular para implementar las instrucciones aquí establecidas.
La presente circular rige a partir de su publicación.
Se adjuntan las páginas objeto de modificación.
Cordialmente,
JORGE CASTAÑO GUTIÉRREZ
Superintendente Financiero
50000
PARTE I - TÍTULO III – CAPÍTULO I
de 2012 y sus decretos reglamentarios. Mediante la publicación de la información de cada Persona Natural Vinculada, las entidades aseguradoras y los corredores de seguros declaran haber cumplido con sus obligaciones legales en dichas materias.
3.4.12.1.4.2. Requisitos Técnicos
Las entidades aseguradoras y los corredores de seguros deben poner a disposición de la SFC la información del SUCIS, de acuerdo con las especificaciones técnicas fijadas en el documento técnico que para tal efecto establezca.
3.4.12.2. Publicidad en sitio web
Los corredores de seguros deben publicar en un lugar de fácil acceso en su página web, un listado de las personas naturales habilitadas para colocar seguros. Dicho listado debe comprender, como mínimo, la información publicada en el SUCIS, establecida en el numeral 3.4.12.1.2 de este capítulo.
Este listado debe actualizarse, como mínimo, cada 90 días calendario y deberá quedar constancia de dicha actualización en los registros que para tal efecto cree el área designada por el corredor de seguros. Las desvinculaciones deben ser actualizadas en el sitio web dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que el corredor de seguros tenga conocimiento del hecho.
Está a cargo de los corredores de seguros la protección del derecho a la intimidad de las Personas Naturales Vinculadas y el cumplimiento del régimen de protección de datos personales establecido en la Ley 1581 de 2012 y sus decretos reglamentarios. Mediante la publicación de la información de cada Persona Natural Vinculada el corredor de seguros declara que ya ha cumplido con sus obligaciones legales en dichas materias.
No debe publicarse en la página web: (i) la información de los intermediarios que comercialicen exclusivamente seguros del ramo de riesgos laborales; ni (ii) la información relacionada con las personas que comercialicen productos de seguros a través de corresponsales o mediante el uso de red.
3.4.12.3. Deber de información
Los corredores de seguros deben velar porque las Personas Naturales Vinculadas autorizadas para ejercer la intermediación de seguros, suministren a los consumidores financieros, previamente a la celebración del contrato de seguro, de manera cierta, suficiente, clara y oportuna, la información detallada en el subnumeral 3.4.3.1 de este capítulo.
3.4.13 Sociedades de financiación colaborativa a través de valores, bolsas de valores y sistemas de negociación o registro de valores que realicen la actividad de financiación colaborativa (“SOFICO”)
Sin perjuicio de las obligaciones en materia de suministro información establecidas en los numerales 4 y 9 del art. 2.41.2.1.2 y en el art. 2.41.2.1.6. del Decreto 2555 de 2010, las SOFICO deben publicar en las interfaces, plataformas, páginas de internet y cualquier otro medio de comunicación electrónica a través de los cuales desarrollen la actividad, como mínimo, la siguiente información:
3.4.13.1 Para los aportantes:
a. El procedimiento y la clasificación de proyectos productivos, advirtiendo que dicha publicación no implica una calificación de los riesgos asociados a éstos, ni la emisión de una opinión, ni garantiza la obtención de rentabilidades, de conformidad con el art. 2.41.2.1.4 del Decreto 2555 de 2010.
b. Los riesgos a los cuales se encuentran expuestos al momento de su vinculación y durante su participación en la plataforma, los cuales deben ser expresados de manera clara y concisa. Deben informar por lo menos:
i. Que los proyectos productivos no son objeto de autorización ni de supervisión por parte de la SFC.
ii.Que la inversión en cualquier proyecto productivo conlleva riesgos tales como la pérdida total o parcial del capital invertido y/o la no obtención del rendimiento esperado.
iii. Que los recursos invertidos no se encuentran garantizados por el seguro de depósito de FOGAFIN; y
iv. Que el ofrecimiento del pago de intereses o el reconocimiento de derechos económicos, según el caso,no garantiza el aseguramiento de retornos o rendimientos sobre la inversión realizada.
c. Que con la vinculación a las SOFICO, se entiende el conocimiento y aceptación del reglamento de la entidad, así como de las condiciones y las obligaciones derivadas de la inversión.
d. Los hechos de cualquier naturaleza que afecten directa o indirectamente la inversión.
e. Los mecanismos de divulgación de las modificaciones al reglamento y demás documentos que afecten los derechos y deberes de los aportantes. Tales mecanismos deben permitir un acceso fácil y comprensible, que guarde coherencia con la forma como los aportantes interactuan dentro de la plataforma.
f. La evolución de los proyectos productivos, así como los hechos y contingencias que afecten el desarrollo de éstos.
g. Los mecanismos para dar las respuestas a las preguntas respecto del funcionamiento de la plataforma. Para tal efecto, las SOFICO deben contar con una sección de preguntas frecuentes con sus respectivas respuestas que sirvan de guía e ilustren sobre los servicios que ofrecen, la forma de operación y los proyectos que divulgan, entre otros.
h. El procedimiento de inversión y emisión de los valores, así como las obligaciones que se adquieren en cada una de estas etapas.
i. Que las SOFICO no actúan como intermediario o asesor para la realización de la inversión, razón por la cual la evaluación sobre la pertinencia de participar en un proyecto productivo la debe realizar directamente el aportante, con fundamento en la información publicada, asumiendo y conociendo los riesgos que ello conlleva.
3.4.13.2 Para los receptores:
Se les debe suministrar la información señalada en el numeral i del literal b y los literales c, e, g, h citados en precedencia.
Las SOFICO deben garantizar que la información a que se refiere el presente numeral sea revelada y suministrada en términos claros y bajo mecanismos que aseguren que, tanto aportantes como receptores, puedan acceder en forma permanente a la misma. Para tal efecto, las SOFICO deben implementar mecanismos adecuados para que los receptores y aportantes manifiesten su conformidad, así como la aceptación de los términos y condiciones de los proyectos productivos en los que decidan participar.
Respecto de la información que se publique y difunda tanto a traves de la plataforma como a través de cualquier otro medio de comunicación o red de difusión, publicidad o mercadeo, se deben implementar controles previos al interior de las SOFICO para asegurar un adecuado cumplimiento normativo del contenido y que se conserve la trazabilidad de dichas publicaciones. Dicha información y la trazabilidad de su divulgación, deberá permanecer a disposición de la SFC.
3.5. Información a suministrar frente a la interrupción en la prestación de los servicios
3.5.1. Cuando los establecimientos de crédito realicen modificaciones y/o actualizaciones técnicas o tecnológicas que por su relevancia puedan generar una interrupción en la prestación de los servicios y afectar la realización de operaciones, deben informar a sus clientes y usuarios por lo menos 8 días previos al inicio de estas actividades, los canales y servicios que se podrían ver afectados, las operaciones que no se podrían realizar, los canales alternativos por medio de los cuales los clientes y usuarios podrán realizar sus operaciones y el lapso en el que realizarán dichas actividades. Esta información debe ser suministrada a través de los canales usuales de comunicación con el cliente y el usuario, en los términos establecidos en el numeral 3 de este capítulo.
3.5.2. Cuando se presente un evento que impida por una hora o más la realización de operaciones a través de uno o varios de los canales de la entidad, los establecimientos de crédito deben informar a los consumidores financieros, en los términos establecidos en el numeral 3 de este capítulo, los canales afectados, las operaciones que no se pueden realizar, los canales alternativos a través de los cuales los clientes y/o usuarios pueden continuar realizando las operaciones, la fecha y hora estimada en que se restablecerá la prestación del servicio por los canales afectados y en general toda la información que se considere relevante para orientar al consumidor durante el tiempo en que se presente la interrupción.
3.5.3. Teniendo en cuenta el principio de correspondencia indicado en el literal d) del artículo 2.35.4.1.1 del Decreto 2555 de 2010, que implica que todos los cobros que realizan las entidades vigiladas deben corresponder a la prestación efectiva de un servicio, los establecimientos de crédito deben establecer políticas y mecanismos mediante los cuales se compensarán o resarcirán de manera efectiva los inconvenientes que se causen a los consumidores financieros como consecuencia de la interrupción en la prestación del servicio.
Como mínimo deben establecer disposiciones frente a:
3.5.3.1. El pago de la cuota de manejo, la tarifa periódica del servicio, o cualquier otro concepto similar, correspondiente al(los) día(s) en que se presente el evento.
3.5.3.2. El pago de las transacciones en los canales alternativos habilitados para realizar las operaciones o transacciones por parte de los clientes y usuarios.
3.5.3.3. El pago de intereses moratorios y reporte a los operadores de bancos de datos cuando como consecuencia de la interrupción del servicio el consumidor financiero no pueda cumplir con el pago oportuno de sus obligaciones con la entidad vigilada.
3.5.3.4. Las medidas necesarias para que el consumidor financiero no se vea afectado por la imposibilidad de realizar el pago oportuno de sus obligaciones con terceros como consecuencia de la interrupción en la prestación del servicio.
3.5.3.5. Los canales dispuestos para la recepción de quejas o reclamos relacionados con la interrupción.
Estas políticas y mecanismos deben estar a disposición de los consumidores financieros durante la ocurrencia de la interrupción y deberá permanecer visible y actualizada hasta que se haya superado.
3.5.4. Los establecimientos de crédito deben informar a los consumidores financieros la forma en que se aplicaron a su situación particular las políticas y procedimientos de los que tratan los subnumerales 3.5.3.1 a 3.5.3.4.
4. RÉGIMEN DE HORARIOS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LAS ENTIDADES VIGILADAS
4.1. Instrucciones relativas a los horarios de prestación de servicio al público
Las entidades vigiladas podrán definir libremente los horarios de prestación de servicio al público, los cuales no tienen que estar necesariamente unificados entre los diferentes establecimientos de una misma localidad. En todo caso, cualquier modificación a los horarios -actuales o futuros- debe ser comunicada a esta Superintendencia con una antelación no inferior a 10 días hábiles.
4.2. Cierres especiales
Se podrá suspender la prestación del servicio al público de manera temporal, por motivos de fuerza mayor, caso fortuito o eventos reconocidos nacionalmente en diferentes regiones, que tradicionalmente han obtenido el permiso para suspender la prestación del servicio al público, sin que se requiera aprobación previa de esta Superintendencia. En el último evento bastará con que se avise al público de manera clara y precisa los días de no prestación del servicio, mediante avisos visibles en un tamaño no menor de medio pliego (70 x 50 cm.), colocados en las oficinas de la entidad en la localidad correspondiente con mínimo 10 días hábiles de antelación. Así mismo, debe comunicarse a la SFC por intermedio de la oficina principal, mediante relación mensual, las festividades autorizadas para el mes inmediatamente siguiente incluyendo los cierres ocasionados por fuerza mayor y caso fortuito del mes anterior. Los cierres especiales no requerirán de unificación entre los establecimientos de la misma localidad.
4.3 Publicidad
Para los casos de cierre especiales o cuando se desee efectuar cambio en el horario de atención a los consumidores financieros, debe comunicarse a todos los clientes, mediante avisos visibles de un tamaño no menor al antes mencionado colocados en las oficinas de la entidad con una antelación no menor de 10 días hábiles y en todo caso difundir tal decisión, por una sola vez, en un diario regional, local o de circulación nacional, según corresponda al alcance geográfico del efecto de la medida, y de no ser posible, por cualquier otro medio que se estime procedente para tal cometido.
5. CONDICIONES DE LA GESTIÓN DE COBRANZA REALIZADA A LOS CONSUMIDORES FINANCIEROS
5.1. Ámbito de aplicación
Con el fin de garantizar los derechos de los consumidores financieros y dentro del marco general de la debida diligencia en la prestación del servicio, en la gestión de cobranza a deudores morosos, las entidades vigiladas deben atender las instrucciones aquí impartidas, independientemente de que la gestión sea realizada directamente por éstas o a través de terceros.
Cuando la mencionada gestión se realice mediante la contratación de terceros, la actividad se entiende realizada bajo la entera responsabilidad de la entidad vigilada quien es igualmente responsable de velar porque los terceros contratados, atiendan en forma integral las instrucciones establecidas en la presente Circular. Igual regla aplicará en los eventos de cesión de cartera, para lo cual las entidades vigiladas deben incluir en sus contratos una cláusula en la que se señale que el cesionario, cuando ésta sea transferida, observará las pautas de cobro establecidas por la SFC en la presente Circular.
Las condiciones establecidas a continuación aplican a las entidades vigiladas por la SFC, con excepción de aquellas que se encuentren sometidas a algún régimen especial sobre el particular, tales como las entidades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, quienes deberán atender las disposiciones especiales que resulten aplicables.
PARTE I
INSTRUCCIONES GENERALES APLICABLES A LAS ENTIDADES VIGILADAS
TÍTULO III
COMPETENCIA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR FINANCIERO
CAPÍTULO II: INSTANCIAS DE ATENCIÓN AL CONSUMIDOR EN LAS ENTIDADES VIGILADAS
1. SISTEMA DE ATENCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO (SAC)
1.1. Consideraciones generales
La Ley 1328 de 2009 consagró un régimen especial de protección a los consumidores financieros que tiene como propósitos generales (i) fortalecer la normatividad existente sobre la materia, (ii) buscar el equilibrio contractual entre las partes y (iii) evitar la asimetría en la información.
Para tal efecto, se estableció la obligación a cargo de las entidades vigiladas de implementar un Sistema de Atención a los Consumidores Financieros -SAC, el cual debe propender porque: (i) se consolide al interior de cada entidad una cultura de atención, respeto y servicio a los consumidores financieros; (ii) se adopten sistemas para suministrarles información adecuada; (iii) se fortalezcan los procedimientos para la atención de sus quejas, peticiones y reclamos; y (iv) se propicie la protección de los derechos del consumidor financiero, así como la educación financiera de éstos.
En desarrollo de ese mandato legal y consciente de la importancia de establecer un marco normativo que propenda por consolidar un ambiente de atención, protección, respeto y una adecuada prestación de servicios a los consumidores financieros, y que permita a las entidades vigiladas contar con reglas claras respecto de las medidas que deben adoptar para estos fines, a continuación, se imparten instrucciones conducentes para un efectivo, eficiente y oportuno funcionamiento del SAC.
Cabe destacar que las entidades vigiladas deben desarrollar todos los aspectos relacionados con el SAC enfocándose, principalmente, en la debida atención y protección a los consumidores financieros, y en la observancia de los principios orientadores sobre esta materia previstos, especialmente lo establecido en el art. 3 de la Ley 1328 de 2009.
1.2. Ámbito de aplicación
Los siguientes tipos de entidades vigiladas están obligados a implementar SAC: los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, las entidades aseguradoras, los corredores de seguros, las sociedades de capitalización, las entidades de seguridad social administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida, los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales, las sociedades comisionistas de bolsas de valores, los comisionistas independientes de valores, las sociedades administradoras de fondos de inversión y las sociedades de financiación colaborativa a través de valores, las bolsas de valores y los sistemas de negociación o registro de valores que realicen la actividad de financiación colaborativa (“SOFICO”).
Igualmente, deben contar con SAC el Fondo Nacional de Ahorro (FNA); el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.
1.3. Debida atención y protección al consumidor financiero
Para efectos del SAC se entiende por debida atención y protección al consumidor financiero el conjunto de actividades que desarrollen las entidades vigiladas con el objeto de propiciar un ambiente de protección y respeto por los consumidores financieros. Para ello, deben establecer mecanismos que propendan por la observancia de los principios orientadores en materia de protección de los derechos del consumidor financiero y el cumplimiento de las obligaciones previstas en la normatividad vigente.
Para el logro de ese ambiente de atención, protección y respeto por el consumidor financiero, las entidades deben:
1.3.1. Emplear la debida diligencia en el ofrecimiento de sus productos o en la prestación de sus servicios a los consumidores, a fin de que éstos reciban la información y/o la atención debida y respetuosa en desarrollo de las relaciones que establezcan o pretendan establecer con aquéllas.
1.3.2. Procurar una adecuada educación del consumidor financiero.
1.3.3. Suministrar al consumidor financiero información cierta, suficiente, clara y oportuna, que les permita a éstos conocer adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos de los diferentes productos y servicios.
1.3.4. Para el caso particular de las administradoras del SGP, estas entidades deben tener en cuenta, además de los principios establecidos en la Ley 1328 de 2009 aquellos señalados particularmente en el art. 2.6.10.1.2 del Decreto 2555 de 2010, así como los deberes de asesoría, información y el deber del buen de consejo previstos en el art. 2.6.10.2.3 de la norma en mención.
1.3.5. Establecer medidas específicas relativas a la atención, protección y respeto de los consumidores financieros que se encuentren en situación de discapacidad. Dichas medidas deben incluir políticas, procedimientos y aspectos relacionados con atención adecuada que considere las condiciones de dichos consumidores financieros.
1.4. Alcance del SAC
El SAC que desarrollen las entidades vigiladas debe ser implementado acorde con su estructura, tamaño y objeto social, de tal forma que les permita identificar, medir, controlar y monitorear todos aquellos hechos o situaciones que puedan incidir en la debida atención y protección de los consumidores financieros. En el mismo sentido, el SAC debe guardar concordancia con los planes estratégicos de cada entidad, cumpliendo los requerimientos mínimos establecidos en el presente Capítulo.
Para efectos del desarrollo y puesta en marcha del SAC, las entidades vigiladas pueden apoyarse en los procesos, procedimientos y en general, en las herramientas que han venido implementando en el marco de la administración de los riesgos propios de su actividad, en las medidas adoptadas para la seguridad y calidad en el manejo de información a través de medios y canales, así como en aquellos desarrollos relativos a la revisión y adecuación del Sistema de Control Interno -SCI-.
Para la adecuada implementación de una cultura de atención y protección al consumidor financiero, las entidades vigiladas deben desarrollar:
PARTE III
MERCADO DESINTERMEDIADO
TÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LAS ACTIVIDADES Y ENTIDADES DEL MERCADO DE VALORES
CAPÍTULO III: ACTIVIDAD DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA A TRAVÉS DE VALORES
CONTENIDO
1. DEFINICIÓN Y ENTIDADES AUTORIZADAS
2. REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO
3. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN
4. PROCEDIMIENTO DE CLASIFICACIÓN DE PROYECTOS PRODUCTIVOS
5. ACTIVIDADES ADICIONALES
6. ÓRGANO DE CONTROL INTERNO
7. SISTEMA DE ATENCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO (SAC)
8. RIESGO OPERACIONAL
9. RIESGO DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO
PARTE III
MERCADO DESINTERMEDIADO
TÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LAS ACTIVIDADES Y ENTIDADES DEL MERCADO DE VALORES
CAPÍTULO III: ACTIVIDAD DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA A TRAVÉS DE VALORES
1. DEFINICIÓN Y ENTIDADES AUTORIZADAS
De conformidad con el art. 2.41.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, la actividad de financiación colaborativa a través de la emisión de valores es aquella en la cual entidades vigiladas por la SFC ponen en contacto, a través de una infraestructura electrónica, un número plural de aportantes con receptores que solicitan financiación en nombre propio para destinarla a un proyecto productivo de inversión. Tales infraestruturas pueden incluir interfaces, plataformas, páginas de internet u otro medio de comunicación electrónica. Se entiende por proyecto productivo aquel desarrollado por personas jurídicas con el fin de obtener una rentabilidad económica a partir de actividades empresariales, agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios.
En virtud de lo establecido en el art. 2.41.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, la actividad de financiación colaborativa a través de valores puede ser desarrollada por: (i) sociedades anónimas de objeto exclusivo, (ii) bolsas de valores y (iii) sistemas de negociación o registro de valores autorizados por la SFC, las cuales se denominarán "sociedades de financiación colaborativa" (en adelante “SOFICO”) y están sujetas a la inspección y vigilancia de la SFC.
Las SOFICO deben adelantar el trámite de constitución previsto en el art. 53 del EOSF, cumplir las demás disposiciones del Decreto 2555 de 2010 que le resulten aplicables y las instrucciones del presente Capítulo.
2. REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO
El reglamento de funcionamiento de las SOFICO debe contener, como mínimo, la información a que se refiere el art. 2.41.2.1.5 del Decreto 2555 de 2010 y, adicionalmente, debe consagrar:
i. Los mecanismos de recaudo y las condiciones financieras que aplicarán a los recursos invertidos desde la entrega de los mismos hasta la emisión de los valores; y
ii. Los mecanismos para el reintegro y/o devolución de los recursos que los aportantes entregan a la plataforma.
Según lo establecido en el numeral 1 del art. 2.41.2.1.2 del Decreto 2555 de 2010, la SFC debe aprobar el reglamento de funcionamiento de las SOFICO.
3. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN
Las SOFICO deben dar cumplimiento a las instrucciones del subnumeral 3.4.13 del Capitulo I del Título III de la Parte I de la CBJ relacionadas con el suministro de información a los consumidores financieros.
4. PROCEDIMIENTO DE CLASIFICACIÓN DE PROYECTOS PRODUCTIVOS
Las SOFICO deben realizar la clasificación de los proyectos productivos atendiendo lo dispuesto en el art. 2.41.2.1.4 del Decreto 2555 de 2010. Para tal efecto, podrán utilizar los siguientes criterios adicionales: i) tamaño del proyecto; ii) solvencia financiera del proyecto; iii) actividad económica del proyecto; iv) solidez financiera del proyecto; v) antigüedad del proyecto; vi) nivel de endeudamiento del proyecto; vii) estándares ambientales, sociales y de gobierno corporativo del emisor, y viii) garantías, coberturas o seguros asociados al cumplimiento de la emisión de los valores, entre otros.
Las SOFICO deben informar a los aportantes y receptores que la clasificación de un proyecto productivo no conlleva a una calificación de los riesgos, ni constituye una opinión respecto de la factibilidad o viabilidad del proyecto, ni garantiza la obtención de lucro para el aportante.
El procedimiento de clasificación debe ser aprobado por la alta gerencia y revisarse por lo menos una vez al año con el fin de actualizarlo. Las actualizaciones a este procedimiento deben documentarse.
5. ACTIVIDADES ADICIONALES
Las SOFICO podrán adelantar las actividades adicionales a que se refiere el parágrafo del art. 2.41.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, siempre que atiendan las siguientes instrucciones:
5.1 Para la prestación de servicios adicionales de publicidad para la divulgación de proyectos productivos, las SOFICO deben:
a. Informar que la publicidad no conlleva una calificación de los riesgos del proyecto, ni constituye una opinión respecto de la factibilidad y viabilidad del mismo como tampoco asegura la obtención de rendimientos para el aportante.
b. Diferenciar los servicios de publicidad prestados por las SOFICO de la actividad de financiación colaborativa a través de valores, con el objetivo de no generar confusión entre los consumidores financieros.
c. Dar cumplimiento, en lo que resulte aplicable, a las instrucciones contenidas en el numeral 2.2 Capítulo I, Título III, Parte I de la CBJ, relacionadas con las prácticas prohíbidas en los programas publicitarios.
d. Indicar a los potenciales aportantes la forma de acceder a la información complementaria del proyecto objeto de la publicidad. Lo anterior con el fin de que conozcan y profundicen sobre los riesgos de adquirir los valores de financiación colaborativa y adopten una decisión informada.
5.2 Para la administración de los sistemas de registro de operaciones sobre los valores de financiación colaborativa emitidos a través de la propia plataforma, las SOFICO deben:
a. Contar con un reglamento propio para esta actividad o un capítulo específico en su reglamento general destinado a este propósito que consagre como mínimo lo siguiente:
i. Las condiciones de participación en el sistema de registro y los derechos y obligaciones de sus participantes;
ii. El tipo de valores y tipo de operaciones sobre los cuales se realizará la actividad de registro; y
iii. Las condiciones operativas o reglas de funcionamiento del registro, incluidos horarios, tarifas, comisiones, plazo para registrar las operaciones y demás condiciones bajo las cuales se deban realizar los registros correspondientes.
b. Informar a sus afiliados por lo menos:
i. El tipo de valores y tipo de operaciones sobre los cuales se realizará la actividad de registro;
ii. El procedimiento de cumplimiento de las operaciones objeto de registro; y
iii. La información relacionada con las condiciones bajo las cuales se cierran las operaciones, esto es: precios, tasas, montos, plazos, entre otros.
5.3 Para la prestación de servicios que permitan a los receptores inscritos en la plataforma recibir donaciones las SOFICO deben:
a. Separar completamente la actividad, productos y servicios relacionados con la donación, de la actividad de financiación colaborativa a través de valores.
b. Publicar de forma independiente, en su página web y demás mecanismos de difusión, la información relacionada con los servicios de donaciones.
c. Utilizar una página web o micrositio distinto al dispuesto para la actividad de financiación colaborativa a través de valores. Lo anterior, sin perjuicio de que los recursos entregados por los aportantes puedan migrar o ser utilizados para donaciones, siempre y cuando el aportante acepte o apruebe expresamente dichos movimientos.
d. Informar a los usuarios que la actividad de donación no está sujeta a la supervisión de la SFC.
e. Implementar mecanismos de información que garanticen que los aportantes y demás usuarios, tengan claridad respecto del servicio al cual acceden.
6. ÓRGANO DE CONTROL INTERNO
Las SOFICO deben cumplir las instrucciones impartidas en el Capítulo IV, Título I, Parte I de la CBJ relacionadas con la implementación de una estructura de control interno.
7. SISTEMA DE ATENCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO (SAC)
Las SOFICO deben cumplir las instrucciones del Capítulo II, Título III, Parte I de la CBJ relativas a las instancias de atención al consumidor financiero e implementar un sistema de atención del consumidor financiero (SAC) atendiendo criterios de proporcionalidad según el tamaño, frecuencia y complejidad de las emisiones y registros que se realicen. En desarrollo de tales criterios, las SOFICO deben considerar el tamaño, canales, tiempos de respuesta, recursos y capacidades operativas y tecnológicas asociadas a la atención de los consumidores financieros. En esa medida, a mayor cantidad o volumen de aportantes y receptores que interactúen con la plataforma, las SOFICO deben acreditar capacidades de atención altamente eficientes, mecanismos automáticos, ágiles y efectivos, entre otros, acordes con la naturaleza y evolución del servicio que prestan.
Las SOFICO podrán designar de manera voluntaria un defensor del consumidor financiero, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 a 22 de la Ley 1328 de 2009 y en los artículos 2.34.2.1.1. y siguientes del Decreto 2555 de 2010.
8. RIESGO OPERACIONAL
Las SOFICO deben cumplir con las instrucciones establecidas en el Capítulo XXIII de la CBCF sobre la administración del riesgo operacional. En todo caso, la gestión del riesgo operacional se debe graduar considerando la naturaleza del negocio y las actividades asociadas, su estructura, tamaño, volumen de operaciones, número de aportantes y receptores, los servicios prestados, los canales de servicio y atención al consumidor financiero y las actividades que realizan, directamente o a través de terceros, conforme lo ordena el referido capítulo.
Así mismo, cuando resulte pertinente, las SOFICO deben cumplir las disposiciones relacionadas con: i) reglas relativas al uso de servicios de computación en la nube contenidas en el Capítulo VI, Título I, Parte I de la CBJ; ii) canales, medios, seguridad y calidad en el manejo de información en la prestación de servicios financieros consagradas en el Capítulo I, Título II Parte I de la CBJ; y iii) requerimientos mínimos para la gestión de la seguridad de la información y la ciberseguridad a que se refiere el Capítulo V, Título IV, Parte I de la CBJ.
9. RIESGO DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO
Las SOFICO deben dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en los art. 102 al 107 del EOSF en materia de procedimientos de conocimiento del cliente y prevención del riesgo de lavado de activos y de la financiación del terrorismo respecto de los aportantes y receptores, de acuerdo con lo señalado en el subnumeral 2.1 del Capítulo IV del Título IV de la Parte I de la CBJ.
PARTE I – TÍTULO IV – CAPÍTULO IV
1.24.1. Riesgo reputacional: Es la posibilidad de pérdida en que incurre una entidad por desprestigio, mala imagen, publicidad negativa, cierta o no, respecto de la institución y sus prácticas de negocios, que cause pérdida de clientes, disminución de ingresos o procesos judiciales.
1.24.2. Riesgo legal: Es la posibilidad de pérdida en que incurre una entidad al ser sancionada u obligada a indemnizar daños como resultado del incumplimiento de normas o regulaciones y obligaciones contractuales. Surge también como consecuencia de fallas en los contratos y transacciones, derivadas de actuaciones malintencionadas, negligencia o actos involuntarios que afectan la formalización o ejecución de contratos o transacciones.
1.24.3. Riesgo operativo: Es la posibilidad de incurrir en pérdidas por deficiencias, fallas o inadecuaciones, en el recurso humano, los procesos, la tecnología, la infraestructura o por la ocurrencia de acontecimientos externos. Esta definición incluye el riesgo legal y reputacional, asociados a tales factores.
1.24.4. Riesgo de contagio: Es la posibilidad de pérdida que una entidad puede sufrir, directa o indirectamente, por una acción o experiencia de un vinculado. El vinculado es el relacionado o asociado e incluye personas naturales o jurídicas que tienen posibilidad de ejercer influencia sobre la entidad.
1.25. Riesgo inherente: Es el nivel de riesgo propio de la actividad, sin tener en cuenta el efecto de los controles.
1.26. Riesgo residual o neto: Es el nivel resultante del riesgo después de aplicar los controles.
1.27. Segmentación: Es el proceso por medio del cual se lleva a cabo la separación de elementos en grupos homogéneos al interior de ellos y heterogéneos entre ellos. La separación se fundamenta en el reconocimiento de diferencias significativas en sus características (variables de segmentación).
1.28. Servicios: Son todas aquellas interacciones de las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la SFC con personas diferentes a sus clientes.
1.29. Transferencia: Es la transacción efectuada por una persona natural o jurídica denominada “ordenante”, a través de una entidad autorizada en la respectiva jurisdicción para realizar transferencias nacionales y/o internacionales, mediante movimientos electrónicos o contables, con el fin de que una suma de dinero se ponga a disposición de una persona natural o jurídica denominada “beneficiaria”, en otra entidad autorizada para realizar este tipo de operaciones. El ordenante y el beneficiario pueden ser la misma persona.
1.30. Usuarios: Son aquellas personas naturales o jurídicas a las que, sin ser clientes, la entidad les presta un servicio.
1.31. Vinculados: Son aquellos que cumplen alguno de los criterios previstos en el artículo 2.39.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010 en los términos establecidos en dicho artículo.
2. ÁMBITO DE APLICACIÓN
Corresponde a las entidades vigiladas diseñar e implementar un SARLAFT efectivo de acuerdo con los criterios y parámetros mínimos exigidos en este Capítulo, sin perjuicio de advertir que de acuerdo con el literal e. del numeral 2 del art. 102 del EOSF debe estar en consonancia con los estándares internacionales sobre la materia, especialmente los proferidos por el GAFI - GAFILAT.
Salvo en lo dispuesto en el numeral 2.1 de este Capítulo, las siguientes entidades se encuentran exceptuadas de la aplicación de las instrucciones contenidas en el presente Capítulo: el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras “Fogafin”, el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas “Fogacoop”, el Fondo Nacional de Garantías S.A. “F.N.G.”, los fondos mutuos de inversión sometidos a vigilancia permanente de la SFC, las sociedades calificadoras de valores y/o riesgo, las oficinas de representación de instituciones financieras y de reaseguros del exterior, los intermediarios de reaseguros, las oficinas de representación de instituciones del mercado de valores del exterior, los organismos de autorregulación, los INFIS, las sociedades de financiación colaborativa a través de valores, las bolsas de valores y los sistemas de negociación o registro de valores que realicen la actividad de financiación colaborativa (“SOFICO”), los proveedores de infraestructura de conformidad con la definición del art. 11.2.1.6.4 del Decreto 2555 de 2010, con excepción de los almacenes generales de depósito y los administradores de sistemas de pago de bajo valor. Estas excepciones no afectan el deber legal de dichas entidades de cumplir lo establecido en los arts. 102 a 107 del EOSF, en lo que les resulte pertinente de acuerdo con su actividad, especialmente respecto al envío de los reportes de transacciones en efectivo, clientes exonerados y ROS a la UIAF para lo cual deben emplear los documentos técnicos e instructivos correspondientes, anexos al presente capítulo.
Igualmente, se encuentran exceptuadas de las presentes instrucciones las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida, excepto aquellas que se encuentran autorizadas por la ley para recibir nuevos afiliados.
Las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la SFC que deban implementar el SARLAFT, y que en el desarrollo de su actividad pretendan vincular como clientes a entidades vigiladas por esta Superintendencia, se encuentran facultadas para exceptuar del cumplimiento de las instrucciones relativas al conocimiento del cliente a tales clientes.
El SARLAFT que implementen las entidades vigiladas en desarrollo de lo dispuesto en las presentes instrucciones debe atender a la naturaleza, objeto social y demás características particulares de cada una de ellas
2.1. Funcionario responsable de las medidas de control del lavado de activos y financiación del terrorismo
De acuerdo con el numeral 3 del art. 102 del EOSF, las entidades vigiladas deben diseñar y poner en práctica procedimientos específicos para el control del riesgo de LA/FT y designar funcionarios responsables de verificar el adecuado cumplimiento de dichos procedimientos.
Para tal efecto, las entidades vigiladas exceptuadas de la aplicación de las demás instrucciones establecidas en este Capítulo, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 (en adelante entidades vigiladas exceptuadas), deben atender las siguientes instrucciones:
2.1.1. Funciones