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CIRCULAR EXTERNA 23 DE 2022

(septiembre 30)

Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 644 de 30 de septiembre de 2022

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

Señores

REPRESENTANTES LEGALES DE LAS ENTIDADES VIGILADAS

Referencia: Modificación a las instrucciones sobre préstamos a empleados de sociedades comisionistas de bolsa de valores y la actividad de asesoría en operaciones de derivados, y actualización de las instrucciones en materia de condiciones para la apertura de depósitos en cuentas corrientes y de ahorros

Apreciados señores:

Como parte de la política de mejora y estandarización normativa, la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) considera oportuno modificar las instrucciones que deben atender las Sociedades Comisionistas de Bolsas de Valores (SCBV) cuando otorguen préstamos a sus empleados con recursos propios. Adicionalmente, esta Superintendencia estima necesario precisar el alcance de las instrucciones en materia de asesoría cuando se celebren operaciones de derivados que no tengan la calidad de valor y productos estructurados que no involucren operaciones sobre valores.

De otra parte y, teniendo en cuenta la adopción de nuevas tecnologías para la prestación de servicios, se actualizan las instrucciones relacionadas con la captura y almacenamiento de datos biométricos en la apertura de depósitos en cuentas corrientes y de ahorros, atendiendo las instrucciones vigentes relativas al uso de factores biométricos en la prestación de servicios financieros.

En virtud de lo expuesto y en ejercicio de las facultades previstas en el literal a) del numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el artículo 2.40.2.1.2 y numeral 4 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, esta Superintendencia imparte las siguientes instrucciones:

PRIMERA. Modificar el subnumeral 2.5. del Capítulo V del Título I de la Parte I de Circular Básica Jurídica (CBJ) en lo relacionado con los préstamos a empleados de SCBV. <ANEXO 4>

SEGUNDA. Modificar el subnumeral 4.2 del Capítulo IV del Título II de la Parte III de CBJ, relativo a los criterios de clasificación de los instrumentos financieros derivados y productos estructurados como productos complejos con el fin de precisar que dichas instrucciones aplican a los derivados estandarizados y productos estructurados que involucren valores. En consecuencia, se elimina el subnumeral 4.2.1 y reenumeran los subnumerales 4.2.2 y 4.2.3 del Capítulo IV del Título II de la Parte III de CBJ. <ANEXO I>

TERCERA. Modificar los subnumerales 4.1.1 y 4.1.3.2.3 del Capítulo II del Título II de la Parte III de CBJ en lo relacionado con los deberes de los intermediarios de valores y los requisitos del libro de instrucciones internas, con el propósito de incorporar las modificaciones a las que se refiere el anterior numeral. <ANEXO 2>

CUARTA. Actualizar las instrucciones del subnumeral 1.1 del Capítulo III del Título I de la Parte II de la Circular Básica Jurídica en lo relacionado con los procesos de apertura de depósitos en cuentas corrientes y de ahorros. <ANEXO 3>

Se anexan las páginas objeto de modificación.

La presente Circular rige a partir de su publicación.

Cordialmente,

JORGE CASTAÑO GUTIÉRREZ

Superintendente Financiero de Colombia

ANEXO I.

PARTE III - TÍTULO II - CAPÍTULO IV.

Para aquellos productos que incorporen barreras de salida, estas deberán serán claras y fácilmente comprensibles para los inversionistas. Adicionalmente, la entidad debe evaluar los criterios particulares para los productos establecidos en los numerales 4.2, 4.3 y 4.4.

4.2. Criterios adicionales para instrumentos financieros derivados y productos estructurados

Los instrumentos financieros derivados estandarizados y productos estructurados que involucren operaciones con valores y/o con instrumentos financieros derivados estandarizados y que incorporen alguna de las características siguientes, son productos complejos:

4.2.1. Instrumentos financieros derivados estandarizados que no tengan un valor razonable diario disponible para el inversionista.

4.2.2. Productos estructurados establecidos en el subnumeral 5.3 del Capítulo XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera que involucren operaciones con valores y/o con instrumentos financieros derivados estandarizados.

4.3. Criterios adicionales para instrumentos de deuda

Los instrumentos de deuda que incorporen alguna de las siguientes características son productos complejos:

4.3.1. Cuyo pago esté subordinado al reembolso de la deuda en poder de otros;

4.3.2. Que carezcan de una fecha de vencimiento o rescate específica;

4.3.3. Que tengan mecanismos de garantía sobre el principal o fuentes de pago que resulten difícilmente comprensibles.

4.4. Criterios adicionales para vehículos de inversión colectiva, cualquiera sea su estructura legal y/o denominación

El análisis profesional para la clasificación de complejidad de los vehículos de inversión colectiva, incluyendo pero sin limitarse a fondos de inversión colectiva y los portafolios y/o alternativas estandarizadas de los fondos voluntarios de pensión, deberá considerar las características agregadas del producto. En consecuencia, la inclusión de productos complejos dentro de la política de inversiones del vehículo no implica, por sí mismo, la clasificación del producto resultante como complejo.

Sin embargo, los vehículos de inversión colectiva que incorporen alguna de las siguientes características, son productos complejos:

4.4.1. Que inviertan en títulos valores, documentos de contenido crediticio y cualquier otro documento representativo de obligaciones dinerarias, no inscritos en el RNVE ni listados en una bolsa de valores o sistema de negociación autorizado por esta SFC o en un sistema de cotización de valores del extranjero, divulgadas a través de la página web de la SFC;

4.4.2. Que inviertan en acciones u otros títulos de participación en el capital de sociedades u otras personas jurídicas de cualquier naturaleza, no inscritos en el RNVE ni listados en una bolsa de valores o sistema de negociación autorizado por esta SFC o en un sistema de cotización de valores del extranjero, divulgadas a través de la página web de la SFC;

4.4.3. Que inviertan en commodities, siempre y cuando estos commodities no estén representados en un valor;

4.4.4. Que realicen operaciones de naturaleza apalancada;

4.4.5. Inmobiliarios, siempre y cuando sus participaciones no se negocien a través de un sistema de negociación de valores;

4.4.6. Bursátiles o ETFs que repliquen o sigan índices nacionales o internacionales, siempre y cuando estos índices no correspondan a aquellos elaborados por bolsas de valores, entidades nacionales o del exterior reconocidas por esta SFC, divulgadas a través de la página web de esta SFC;

4.4.7. Bursátiles o ETFs que repliquen o sigan subyacentes que no sean claros o fácilmente comprensibles;

4.4.8. Fondos de capital privado.

5. HERRAMIENTAS TECNÓLOGICAS

Las entidades vigiladas que realicen la actividad de asesoría en el mercado de valores pueden utilizar medios físicos o electrónicos verificables que incorporen el uso de mecanismos tecnológicos, automatizados o estandarizados, con el propósito de llevar a cabo una o varias de las etapas de la actividad de asesoría y/o la ejecución de las operaciones. Las entidades vigiladas deben garantizar que a través de la herramienta tecnológica se dé cumplimiento a todas las obligaciones establecidas en la normatividad aplicable para cada una de estas etapas, incluyendo las políticas y procedimientos adoptados por la entidad en el manual de asesoría.

Adicionalmente, las entidades vigiladas que utilicen herramientas tecnológicas para el suministro de recomendaciones profesionales deben cumplir con las obligaciones establecidas en los numerales 5.1, 5.2 y 5.3 siguientes.

5.1. Criterios generales relacionados con la herramienta tecnológica para el suministro de recomendaciones profesionales

5.1.1. Las entidades vigiladas deben dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones aplicables al Sistema de Administración de Riesgo Operativo (SARO) y a canales, medios, seguridad y calidad en el manejo de información en la prestación de servicios financieros.

5.1.2. Las entidades vigiladas deben garantizar que los funcionarios que vayan a interactuar con la herramienta tecnológica estén capacitados para su uso.

ANEXO 2.

PARTE III - TÍTULO II - CAPÍTULO II.

Igualmente, deben determinar la información y la manera cómo la misma debe solicitarse y entregarse a sus contrapartes en cada una de las etapas del procedimiento de cotización-cierre.

4.1. Cumplimiento de los deberes consagrados respecto de contrapartes que tengan la calidad de “clientes inversionistas”

4.1.1. Los intermediarios de valores que actúen como contrapartes en operaciones en el mercado mostrador con valores, instrumentos financieros derivados estandarizados, productos estructurados que involucren valores o instrumentos financieros derivados estandarizados, fondos de inversión colectiva, fondos de capital privado u otros activos financieros que generen expectativas de beneficios económicos y tengan la calidad de valor, con clientes inversionistas en el mercado mostrador, deben implementar políticas y procedimientos para el tratamiento de estas contrapartes, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del presente Capítulo y con los deberes y obligaciones consagrados en los arts. 7.4.1.1.4 y 7.4.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010.

Estos intermediarios deben elaborar, actualizar y poner en práctica un manual que contenga las políticas y procedimientos para llevar a cabo las etapas de la actividad de asesoría necesarias para el cumplimiento de sus deberes y obligaciones. Para el efecto, el referido manual debe incorporar las políticas y procedimientos generales establecidos en el numeral 2.1 del Capítulo IV del Título II de la Parte III de la presente Circular, así como las políticas y procedimientos específicos establecidos en el numeral 2.2. del mismo Capítulo, en relación con las siguientes etapas:

4.1.1.1. Clasificación de los clientes

4.1.1.2. Perfilamiento de los clientes

4.1.1.3. Clasificación de los productos

4.1.1.4. Perfilamiento de los productos

4.1.1.5. Realización del análisis de conveniencia

4.1.2. De manera previa al cierre de una operación por cuenta propia, posición propia o como contraparte en el mercado mostrador con un cliente inversionista, dicho cliente debe ser informado expresamente que el intermediario está actuando como su contraparte. Adicionalmente, previo a su ejecución, la entidad debe informar por cualquier medio verificable las condiciones de mercado de la operación y las condiciones económicas de la misma, y cómo estas representan condiciones de mercado razonables para el cliente inversionista.

Para el análisis de las condiciones de mercado, el intermediario de valores debe tener en cuenta la información suministrada por los sistemas de negociación y/o registro de valores o por el proveedor de precios para valoración, así como la información de las operaciones recientes en las cuales ha participado el intermediario. En el caso que la información provista por los sistemas de negociación y/o registro o el proveedor de precios no sea suficiente para establecer las condiciones de mercado de una operación, el intermediario deberá aplicar y documentar los procedimientos que considere pertinentes para determinar las condiciones de negociación que considera razonables para la respectiva operación.

4.1.3. Los intermediarios de valores deben implementar el libro de instrucciones internas para la realización de operaciones de que trata el numeral 4 del artículo 7.4.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, de acuerdo con los principios establecidos a continuación:

4.1.3.1. Oportunidad. El registro de operaciones en el libro de instrucciones internas debe realizarse de manera oportuna. Para el efecto, la entidad debe registrar la información en el libro el mismo día en el que sea celebrada la respectiva operación, sin perjuicio de que el cumplimiento de las obligaciones de entrega de información al inversionista se realice de manera previa a la realización de la operación.

4.1.3.2. Información sobre las condiciones de la operación. Cada operación debe incluir la siguiente información:

4.1.3.2.1. La identificación de la contraparte y las características de la instrucción recibida, junto con la fecha y hora de recepción de la misma.

4.1.3.2.2. La información necesaria para identificar los medios a través de los cuales se pueda verificar el cumplimiento de las obligaciones de entrega de información al inversionista, incluyendo el análisis de conveniencia y de la información de las condiciones de mercado de la operación, de acuerdo al numeral 4.1.2. precedente.

4.1.3.2.3. La identificación o referencia del comprobante de registro de la operación en el sistema de registro de operaciones sobre valores.

4.1.3.3. Integralidad. Hacen parte integral del libro de instrucciones internas, los comprobantes del registro de la operación, los documentos o medios verificables en los cuales se valide el cumplimiento de las obligaciones de entrega de información al cliente inversionista y, en el caso de productos complejos, la acreditación por parte del inversionista de la recomendación profesional recibida previo a la operación.

5. RÉGIMEN APLICABLE AL REGISTRO DE OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y CON PRODUCTOS ESTRUCTURADOS

En lo no previsto por el presente Capítulo, el registro de operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados en las cuales se interponga una cámara de riesgo central de contraparte se rige por lo establecido en los reglamentos de la misma y del respectivo sistema de registro de operaciones.

Las entidades vigiladas que administren sistemas de registro de operaciones sobre valores y deseen implementar el registro de operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados negociadas en el OTC o que no sean estandarizadas deben cumplir los requerimientos establecidos en los arts. 2.15.1.1.2, 2.15.1.1.3 y 2.15.1.1.6 del Decreto 2555 de 2010.

Adicionalmente, cuando se negocien las operaciones mencionadas en el párrafo anterior y éstas sean sobre divisas, su registro se debe realizar de acuerdo con las instrucciones que para el efecto establezca la Junta Directiva del Banco de la República.

ANEXO 3.

PARTE II - TÍTULO I - CAPÍTULO III.

PARTE II

MERCADO INTERMEDIADO

TÍTULO I

INSTRUCCIONES GENERALES RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO Y OTROS

CAPÍTULO III: DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LAS OPERACIONES PASIVAS

1. DEPÓSITOS EN CUENTAS CORRIENTE Y/O AHORROS

1.1. Condiciones para la apertura de cuentas

Los establecimientos de crédito deben verificar que en la apertura de depósitos en cuentas corrientes y de ahorros, excepto de aquellas a que se refieren los numerales 4 y 5 de este Capítulo, se recolecte la información y los datos requeridos para implementar mecanismos de autenticación para la realización de operaciones monetarias y no monetarias, por parte del titular o titulares del respectivo producto.

En el evento en que los mecanismos de autenticación implementados requieran de la recolección y almacenamiento de muestras biométricas, las entidades deben atender las instrucciones del numeral 2.3.9.2 del Capítulo I del Título II de la Parte I de la presente Circular.

La recolección y almacenamiento de los datos deberá realizarse en condiciones de seguridad que permitan la eventual práctica de pruebas técnicas, en el evento en que las autoridades gubernamentales o judiciales respectivas así lo requieran.

Por lo anterior, los funcionarios encargados de la vinculación de clientes deben tener especial diligencia y cuidado para que la recolección de datos se ajuste a las técnicas que informan esta materia y, en particular, a los requerimientos mínimos para la implementación y uso de biometría como factor de autenticación electrónica, de conformidad con el numeral 2.3.9 del Capítulo I del Título II de la Parte I de la presente Circular.

En aquellos eventos en que los depósitos de ahorro cumplan con las condiciones referidas en los literales a y b del artículo 2.1.15.1.2 del Decreto 2555 de 2010 o aquellas normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se podrá acudir al procedimiento de vinculación simplificada señalado en el subnumeral 4.1 del presente capítulo.

1.2. Saldos abandonados en cuentas corrientes y de ahorros y cuentas inactivas

1.2.1 En la medida que los depósitos realizados en cuentas corrientes y/o de ahorros son depósitos irregulares de dinero, no puede predicarse de ellos la condición de bien mostrenco, pues no cumplen con las condiciones establecidas para ello en el régimen civil. Contrario a ser bienes sin dueño aparente o conocido, estos depósitos generan un derecho personal para el depositante en contrapartida de un crédito a cargo de la entidad depositaria. En tal virtud, aún vencido el plazo legal o convencional para reclamarlo, permanece para el depositante la facultad jurídica para exigir el cumplimiento de su obligación por parte del establecimiento de crédito, la cual corresponde al pago de una suma de dinero equivalente a la depositada, con los respectivos intereses, si a ello hay lugar.

No obstante lo anterior, de conformidad con lo establecido en la Ley 1777 de 2016, se considera cuentas abandonadas aquellas cuentas corrientes o de ahorro sobre las cuales no se hubiere realizado movimiento de depósito, retiro, transferencia o, en general, cualquier débito o crédito que las afecte durante (3) años ininterrumpidos en todas las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera.

No impiden considerar la cuenta como abandonada las operaciones de créditos o débitos que los establecimientos financieros realicen con el fin de abonar intereses o realizar cargos por comisiones y/o servicios bancarios.

1.2.2 Para los efectos previstos en la ley 1793 de 2016 se considera que una cuenta de ahorros está inactiva cuando sobre ésta no se haya realizado alguna operación durante un periodo de 6 meses consecutivos. Entiéndase por operación cualquier movimiento de depósito, retiro, transferencia o en general cualquier débito o crédito que afecte a la cuenta de ahorros, con excepción de los créditos o débitos que la institución financiera realice con el fin de abonar intereses o cobrar costos financieros y/o transaccionales.

1.3. Recepción de moneda de curso legal

De acuerdo con los arts. 8 y 11 de la Ley 31 de 1992, mediante el cual se señala la moneda legal como único medio de pago de curso legal con poder liberatorio ilimitado, es obligación de las entidades vigiladas, recibir y devolver el cambio de moneda metálica, así como recibir billetes viejos, deteriorados o de baja denominación, en las funciones de intermediación que les han sido autorizadas y específicamente, en desarrollo de los contratos de depósito a la vista o a término.

Adicionalmente, considerando la vocación circulatoria del dinero y el deterioro al que en virtud de ésta se expone la moneda, el Banco de la República estableció condiciones y procedimientos de cambiabilidad, en la Circular Reglamentaria Externa DTE-53 de 2001, correspondiendo exclusivamente a dicho organismo la facultad de retirar billetes y monedas de circulación, como lo establece el art. 10 de la Ley 31 de 1992.

En ese orden de ideas, los establecimientos de crédito deben contar con los mecanismos adecuados mediante los cuales se verifique permanentemente que la institución devuelve el cambio en las operaciones que realiza y que recibe moneda legal en billetes y en moneda metálica de cualquier denominación, garantizando su plena utilización por parte de clientes y usuarios. Realizar lo contrario es desconocer las reglas señaladas, las cuales resultan abiertamente lesivas de los intereses de los clientes y usuarios del sistema.

1.4. REGÍMENES DE AUTORIZACIÓN DE LOS REGLAMENTOS DE LOS PRODUCTOS DE LAS SECCIONES DE AHORRO

El procedimiento de autorización de los reglamentos de los productos de la sección de ahorros de los establecimientos de crédito y cajas de compensación se sujeta al régimen de autorización general o individual, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente numeral.

Las entidades podrán surtir el trámite de autorización a través de cualquiera de los dos regímenes, de acuerdo con las reglas contenidas en la presente circular. Aquellas entidades que cumplan con los presupuestos para obtener la autorización a través del régimen general podrán optar por someterse al trámite individual para lo cual bastará con radicar los documentos bajo el código correspondiente a este último trámite.

ANEXO 4.

PARTE I - TÍTULO I - CAPÍTULO V.

2.5.3 Se deben abstener de concertar renovaciones, refinanciaciones o cualquier otra modalidad de crédito que implique una prórroga o cambio en las condiciones financieras de la obligación.

Así mismo, las operaciones de préstamo a empleados pueden realizarse, siempre que se atiendan las políticas aprobadas por la junta directiva para la celebración de estas operaciones, las cuales deben contemplar como mínimo: (i) la destinación de los recursos que se desembolsen, teniendo en consideración que tales recursos no podrán emplearse para la celebración de operaciones de intermediación de valores, (ii) montos máximos de desembolso por empleado, y (iii) gestión de situaciones generadoras de conflictos de interés.

Por otra parte, las inversiones de capital que pretendan realizar las sociedades comisionistas de bolsa y bolsas de valores en otras sociedades o entidades, requieren de la autorización de la SFC.

Tratándose de bienes inmuebles la inversión será procedente cuando tenga como finalidad la utilización del bien para el funcionamiento de la entidad.

2.6. Inversiones realizadas por bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.

De acuerdo con el art. 2.11.4.3.1 del Decreto 2555 de 2010, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sus miembros y los organismos de compensación y liquidación sólo pueden realizar aquellas inversiones que guarden relación directa con su objeto social.

2.7. Límite a las inversiones de capital realizadas por los establecimientos de crédito

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 119, numeral 1, literal b. del EOSF la totalidad de las inversiones en sociedades filiales y demás inversiones de capital autorizadas, diferentes de aquellas que efectúen los establecimientos en cumplimiento de disposiciones legales, no puede exceder en todo caso del 100% de la suma del capital, reservas patrimoniales y la cuenta de revalorización de patrimonio del respectivo banco, corporación o compañía de financiamiento, excluidos los activos fijos sin valorizaciones y descontadas las pérdidas acumuladas.

Así mismo, establece el literal c. de la citada disposición que la participación en el capital de sociedades filiales o sociedades comisionistas de bolsa no puede ser inferior al 51% de las acciones suscritas, ya sea directamente o con el concurso de otras sociedades vinculadas a la matriz, salvo que se trate de aquellas que se organicen como almacenes generales de depósito, en cuyo caso tal participación puede ser inferior.

Igualmente, no aplica el límite antes señalado cuando las filiales se constituyan entre varias bolsas de valores, comisionistas de bolsa o entidades sometidas al control y vigilancia de la SFC, de conformidad con el parágrafo 2, numeral 2, del art. 110 del EOSF.

En tal sentido, las inversiones de capital que realicen los establecimientos de crédito deben adecuarse al límite antes indicado, siguiendo al efecto las siguientes instrucciones:

2.7.1. Base de liquidación del límite de inversiones

2.7.1.1. Rubros que integran la base: Los rubros que deben incluirse para determinar el correcto cómputo del capital y las reservas patrimoniales, son los siguientes:

213026Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones (1)
224526Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones (1)
310500Capital Suscrito y Pagado
311000Acciones, Cuotas o Partes de Interés Social Propias Readquiridas (menos)
311500Aportes Sociales
312000Capital Mínimo e Irreductible - Sección de ahorros
320000Reservas
380500Prima en Colocación de Acciones
391000Pérdidas Acumuladas de Ejercicios Anteriores (menos)
392000Pérdida del Ejercicio (menos)
393010Pérdida Acumulada Proceso de Convergencia (menos)
810100Capital Garantía

(1) Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones sólo computan en cuanto en su emisión hayan concurrido las condiciones previstas en el art. 86 del EOSF.

2.7.1.2. Rubros que se deducen de la base

De conformidad con el art. 119, numeral 1, literal b., del EOSF los activos fijos sin valorizaciones deben deducirse de la sumatoria del capital y reservas patrimoniales de la respectiva entidad. En consecuencia, a continuación se señalan las cuentas del Catálogo, cuyo valor debe deducirse de la base de la suma del capital, reservas patrimoniales y la cuenta de revalorización del patrimonio de la respectiva entidad:

170300Operaciones Discontinuadas
170400Activos no Corrientes Mantenidos para Distribuir a los Propietarios
170500Otros Activos no Corrientes Mantenidos para la Venta
177515Operaciones Discontinuadas -Deterioro (menos)
177520Activos no Corrientes Mantenidos para Distribuir a los Propietarios - Deterioro (menos)
177525Otros Activos no Corrientes Mantenidos para la Venta - Deterioro (menos)
180100Propiedad, Planta y Equipo
180160Revaluación Propiedad, Planta y Equipo (menos)
181800Mejoras en Propiedades Ajenas
182000Propiedades Planta y Equipo No Explotados
182096Revaluación de Propiedades, Planta y Equipo No Explotados (menos)
182200Otras Propiedades y Equipo
182296Revaluación de Otras Propiedades y Equipo (menos)
182300Construcciones en Curso
182400Bienes Terminados
182700Propiedades de Inversión
182895Otros
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